619 C-SC-025/1940 ACCION DE PERJUICIOS - INSPECCION OCULAR “1. La prueba de inspección ocular tiene por objeto el examen, reconocimiento y observación que el juez competente hace acompañado de peritos o testigos de las cosas o hechos litigiosos o relacionados con el debate judicial; es propiamente una prueba de resumen de todas las circunstancias aprovechables para juzgar con más acierto, de cuyo cumplimiento y modalidades da fe el mismo funcionario judicial en cuya presencia o por cuya percepción han tenido ocurrencia. 2.
No se pueden involucrar las dos clases de responsabilidad la culposa y la contractual, en una misma relación jurídica porque, como ya lo dijo la Corte, “ni la ley ni la doctrina autorizan el ejercicio de esta acción híbrida, según expresión de los expositores, pues la yuxtaposición o acumulación de estas dos especies diferenciadas de responsabilidad es imposible, ya que la contractual, por su propia naturaleza, excluye la generada por el delito.
Lo que puede acontecer es que hay hechos que además de tener la calidad de culposos con relación a determinado contrato, por su propia mesmedad jurídica, independientemente de todo arrimo contractual, pueden constituir asimismo fuente de responsabilidad como culpa delictual, dando así origen y posibilidad a dos acciones que pueden ejercitarse independientemente pero que no son susceptibles de acumulación porque se llegaría así a una injusta e injurídica dualidad en la reparación del perjuicio”.
Demandante: Manuel Díaz Campo Demandado: United Fruit Company Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio treinta y uno (31) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Como hechos fundamentales de su acción, consignados detalladamente en su libelo de demanda, Manuel Díaz Campo, vecino de Ciénaga, expresó y afirmó los que en seguida se sintetizan: Por medio de contrato que se hizo constar en escritura pública la United Fruit Company dio en arrendamiento a Manuel Díaz Campo, el 24 de mayo de 1927, el predio rústico denominado La Emilia, cuya cabida y linderos se expresaron, por el término de diez años, para establecer en el fondo plantaciones de banano, cosa que realizó el arrendatario con sus recursos propios, construyendo además canales de regadío, casa de habitación y otras mejoras, y con opción del arrendador para comprar las plantaciones de banano al final de los diez años o prórroga del arrendamiento por cinco años más. El año de 1933 el arrendatario Manuel Díaz Campo “fue privado del goce de su finca de bananos en virtud de haber sucedido inundaciones que acabaron con los cultivos, canales de regadío y de desagüe, casas y demás mejoras”, por culpa de la United Fruit Company que produjo las inundaciones con las obras de ampliación de canales de desagüe que hizo en las fincas de su propiedad La Gabriela, La Marconia y La Catalina, desde el año de 1930, “habiéndolos terminado en el año de 1933, año éste en que las inundaciones fueron lo suficientemente grandes para destruir los cultivos y demás mejoras establecidas en el predio arrendado”.
La compañía arrendadora se comprometió en el contrato de arrendamiento del referido predio a indemnizar al arrendatario Díaz Campo de los perjuicios que llegare a causarle con sus hechos, perjuicios que consisten “en la pérdida total de las plantaciones de banano de su finca, de su usufructo desde 1933 hasta el día de la terminación del contrato de arrendamiento antes mencionado, en la pérdida de todos los trabajos de desagüe, y de los canales de irrigación, etc., todo lo cual ha sido avaluado por peritos en la forma legal”.
Con apoyo en estos hechos y en los artículos 1973, 1982, 1987, 1494, 1613 y 2341 del C. C., en libelo fechado el 2 de febrero de 1937, repartido al Juzgado 1° del Circuito de Santa Marta, Manuel Díaz Campo, por medio de apoderado, demandé en juicio ordinario a la United Fruit Company, sociedad anónima domiciliada en New Jersey, Estados Unidos de América, con negocios permanentes en Colombia, para que se le condenara a pagar al actor la cantidad de $36,011.28 en moneda legal colombiana como valor e los perjuicios causados por la sociedad demandada en la finca de bananos La Emilia, o, en subsidio, la cantidad que resulte probada en el juicio como valor de estos perjuicios, además de las costas del juicio.
Tramitada la primera instancia, le puso fin el Juzgado del conocimiento con la sentencia definitiva de 21 de abril de 1938, en la cual se condenó a la sociedad demandada a pagar al actor los perjuicios demandados, dejando la determinación de la cuantía a la regulación del art. 553 del C. J. Apelada esta sentencia del Juzgado por el apoderado de la United Fruit Company, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en re solución que finalizó el segundo grado del pleito, y con un voto disidente, la revocó y en su lugar absolvió al demandado de todos los cargos de la demanda.
Sentencia acusada Asienta el Tribunal, como consideración básica de su sentencia, que el demandante estaba obligado, para tener derecho a las condenaciones pedidas en su demanda, a la demostración de los siguientes hechos fundamentales, negados por el demandado a que el fundo de La Emilia fue inundado: a) que el fundo de La Emilia fue inundado, b) que la causa de esas inundaciones fue el ensanche de los canales de irrigación efectuado por United Fruit Company en fincas de su propiedad y c) que estas inundaciones determinaron los perjuicios en la finca La Emilia, a que se refiere la demanda.
Y después de analizar los elementos de prueba aducidos al efecto por el actor - inspección ocular con intervención de peritos practicada antes del juicio y presentada con la demanda y declaraciones testimóniales rendidas en la primera instancia - concluye que si bien se ha acreditado en autos que la finca La Emilia, de que era arrendatario el demandante, fue inundada como consecuencia de las obras llevadas a cabo por la compañía demandada en lo fundos de su propiedad La Gabriela, La Marconia y La Catalina, no ha sucedido lo propio en relación con el hecho de que la inundación destruyó en realidad las plantaciones de bananos los canales de regadío, las casas y demás mejoras, porque no hay acuerdo entre los peritos a este respecto, ya que en concepto de uno, las plantaciones se encuentran en mal estado, no destruidas, y la casa y ranchos existen, y en concepto del otro, el mal estado de las plantaciones es debido a falta de asistencia o abandono de la finca.
El tercer perito no dictaminó sobre este particular alegando su poco conocimiento sobre cultivo de banano. No estimó el Tribunal que la prueba pericial fuera bastante a demostrar que el mal estado de los cultivos de La Emilia fuera efecto de las inundaciones que en el año de 1933, según los hechos de la demanda, fueron lo suficientemente grandes para destruir los cultivos y demás mejoras existentes en el predio, y aunque los testigos presentados por el actor son explícitos en la afirmación de que las aguas de esas inundaciones fueron la causa de los daños en los cultivos y demás obras de la citada finca, sus aclaraciones no sirven para completar el mérito que falta a la prueba pericial por que ellas se refieren expresamente a daños causados por las obras ya dichas a fines de 1933, cuando ya no podían perjudicar al demandante Díaz Campo, ya que él, según su propia declaración recogida en el acta de la inspección judicial había abandonado definitivamente la finca referida desde el mes de febrero del citado año por causa de que la United Fruit Company dejó de comprarle la fruta.
Pudo haber violación de estipulaciones actuales con este hecho de que la demandada haya dejado de comprarle la fruta al actor, pero la demanda, aunque en ella se hace referencia a contrato de arrendamiento con la United Fruit Company y a contrato sobre compra de banano producido en La Emilia y aunque entre los fundamentos de derecho ese citan disposiciones referentes al arrendamiento, no se puede entender que verse sobre perjuicios causados por la violación del contrato de arrendamiento se hace referencia. “En cambio, está mencionada entre las disposiciones citadas en la demanda, el artículo 2341 del Código Civil que habla de los daños producidos por culpa”.
Es advertir que el voto disidente tuvo la sentencia, según se ve del salvamento correspondiente, no dice relación con la fórmula resolutiva del fallo, solamente en la parte motiva de él, por considerar el Magistrado en disidencia que en la sentencia ha debido estudiarse y analizarse la acción que el demandante tuvo por preferente y principal en su demanda, consistente en que se le turbó en el goce de la cosa arrendada, como subsidiaria la acción de perjuicios fundada en el artículo 2341 del C. C. El recurso El apoderado del actor ha acusado esta sentencia del Tribunal en el recurso de casación que oportunamente interpuso contra ella, y que debidamente admitido y fundado se procede decidir hoy.
Se funda el recurso en la causal 1° del artículo 520 del C. J., por ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea y como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria. Los cargos de violación legal que se formulan contra la sentencia se refieren a las posiciones que en seguida se indican con la síntesis de tas razones en que se apoya: Artículo 697 del C. J., que da mérito de plena prueba a las declaraciones de testigos hábiles y concordes en el hecho y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que incurrió el Tribunal al dejar de estimar debidamente los testimonios de Manuel Morales, José Manuel Fernández, Vicente Russo y Alejandro Villa sobre la existencia y causa de los perjuicios que sufriera el actor y solamente haber tenido en cuenta sobre este particular el dictamen pericial contenido en la inspección ocular, el cual fue también mal apreciado por el Tribunal porque esta prueba establece y demuestra la causa originaria de los perjuicios demandados por Díaz Campo.
Artículos 593, 596, 699, 724 y 730 del C. J. en que incurrió el Tribunal al negarles validez a los cuatro precitados testimonios por motivo de la declaración que como hecha por Díaz Campo aparece relacionada en e] acta de la diligencia de inspección ocular sobre el hecho de haber el actor abandonado definitivamente la finca de La Emilia desde febrero de 1933, dándole a sus palabras, que no aparecen reproducidas en el acta, ni son conocidas por el juzgador, valor de confesión, y por que el acta de.la inspección no fue firmada por el demandante ni por su apoderado, ni a Díaz se le juramentó, y porque, además la prueba de inspección ocular, que tiene por objeto el examen y conocimiento de cosas y hechos litigiosos o relacionados con el debate, no es medio para provocar confesiones ni su acta sirve legalmente para acreditar las que se hubieran podido hacer, y que en este caso se relaciona con un hecho extraño al debate.
Hasta aquí la demanda plantea la acusación por errores en la apreciación de pruebas, limitándose a señalar como infringidos los textos del Código Judicial relacionados con la estimación probatoria, sin indicar las disposiciones sustantivas sobre las cuales tendrían incidencia estas pretendidas equivocaciones cometidas en la estimación de las probanzas.
Afirma a continuación el recurrente que el derecho alegado en este pleito nace de un pacto accesorio contenido en el con trato de arrendamiento de La Emilia según el cual la United Fruit Company se reservó el derecho de cruzar la finca arrendada con canales de riego y desagüe con la obligación de pagar al arrendatario los perjuicios que le causara cuando no se debieran a caso fortuito o fuerza mayor, y afirma que el Tribunal le niega valor a este pacto, con lo cual viola los artículos 1494, 1602, 1603, 1618 y 1620 del C. C. Para el caso de que la Corte tuviera otro criterio en relación con este pacto accesorio, subsidiariamente acusa la sentencia por violación de los artículos 1982, 1985, 1987, 1991 y 1992 también del C. C., y para el caso de que la Corte considere que las menciona das normas no son las aplicables al caso, en un “segundo subsidio” acusa la sentencia por infracción del artículo 2341 del código precitado porque “en uso de ese derecho que contractua1mete se reservó la compañía, incurrió en culpa”.
Se consideran los cargos: Como se advirtió al hacer el resumen de la sentencia que es materia de acusación, el Tribunal parte de la base de que están fehacientemente acreditados en el proceso dos hechos principales, a saber: que el fundo de La Emilia, llamada también La Cabaña, arrendado por la sociedad demandada a Manuel Díaz Campo, fue inundado y que las inundaciones tuvieron por causa las obras de drenaje que la United Fruit Company llevó a cabo en predios de su propiedad.
Estos dos hechos, cuya realidad está fuera de debate en la casación, no fueron sin embargo considerados por el sentenciador como suficientes para declarar sobre ellos la existencia del derecho a la indemnización pedida en la demanda porque no se demostró con las pruebas aducidas al juicio que con tales hechos se hubieran causado realmente los perjuicios que el actor determina en su libelo, esto es, que las referidas inundaciones fue privado Manuel Díaz Campo del goce de su finca de bananos por haber ellas acabado y destruido sus cultivos, canales de regadío, casas y demás mejoras.
“No habiéndose, pues, demostrado - dice la sentencia - que la United Fruit Company causó perjuicios con sus obras de desagüe en la finca La Emilia o La Cabaña”, el Tribunal absuelve al demandado. Antes de iniciarse el juicio, a pedimento de Manuel Díaz Campo y con audiencia de la United Fruit Company, llevó a cabo una diligencia judicial de inspección ocular el 11 de junio de 1934 por el Juzgado del Circuito de San Juan del Córdoba, en el distrito de Sevilla, ubicación de los fundos preindicados.
En el acta en que se recogió el resultado de inspección se lee lo que sigue en relación con el punto pertinente, y a que hace referencia detallada la sentencia: “En la casa principal, de techo de zinc y paredes de madera se encontraron señales a una altura de ochenta centímetros en cuatro puertas y en varias tablas y pilares, señales que en concepto del peri doctor Rovira y del perito tercero doctor Castro Monsalve indican que hubo inundación en el fundo o predio donde está la casa, y que en concepto del señor Durán revela que hubo humedad, y que por eso representa esa señal.
A petición del patrono de la compañía se hace constar que las tablas que componen los tabiques del interior de la casa donde se encentran también marcas de agua, fueron en parte cambiadas del lugar, según manifestación hecha en la inspección en presencia del señor Juez, por el señor Manuel Díaz Campo. Según el perito principal doctor Rovira el estado actual de las plantaciones de guineo que se encuentran en al finca revela que fue inundado y que por esa causa dichas plantaciones se encuentran en mal estado (ahogado).
Según el perito señor Durán el mal estado de guineo obedece a abandono, que consiste en falta de asistencia, conocido por el estado de las yerbas silvestres que se encuentran dentro del predio Preguntado el perito tercero sobre la causa del mal estado de las plantaciones, manifestó que no estaba de acuerdo con ninguno de los peritos principales, porque no hay manifestaciones que le hagan creer que el mal estado de las plantaciones se debe a una cosa u otra, y agregó que sus conocimientos sobre agricultura, en especial sobre el cultivo de bananos, no le permiten dictaminar sobre la causa del mal estado de los cultivos”.
“El examen pericial, pues, no demuestra - dice el Tribunal refiriéndose a esta - que el mal estado de los cultivos causado por la inundación, y menos, como lo afirma el demandante en el hecho marcado con la letra g) de la demanda que las inundaciones en el año de 1933 fueron lo suficientemente grandes para destruir los cultivos y demás mejoras existentes en el predio”.
No se ve como ha podido incurrir la sentencia en error al formular una conclusión que armoniza completamente con la prueba al desvincular la causalidad del estado de las plantaciones (distinto del afirmado por el actor), del hecho que se imputa al demandado. No hay error de hecho en esta estimación de la sentencia, porque para que lo hubiera sería necesario, como lo exige la ley, que apareciera de manifiesto en los autos, esto es, que de las demás pruebas del proceso resultara evidentemente que los cultivos de banano, casas, canales y demás mejoras de La Emilia estaban destruidos como consecuencia de las inundaciones referidas, y lejos de esto, lo que resulta es la confirmación de un simple mal estado de las plantaciones como efecto de abandono y la presencia de la casa y demás habitaciones como se ve en este pasaje del acta de la inspección ocular: “Se encontró una finca de banano, de una extensión de 19 hectáreas y 7,100 metros cuadrados, cuyas plantaciones se encuentran en mal estado, esto es, enrastrojadas y las plantaciones en general raquíticas.
Dentro de los linderos se encontró una casa en buen estado de zinc y paredes de madera, con cielo raso, alambrada con angeo, con 10 metros de frente por 9.20 de fondo y una caballeriza pequeña de zinc cerca de ésta. Al rededor varios árboles frutales como mangos, naranjos y guanábanos y además cuatro ranchos de palma ”. Fuera de esta inspección ocular con intervención de peritos, sólo se adujo por el demandante en comprobación de los hechos fundamentales de su acción, los testimonios de José Manuel Fernández, Manuel Morales, Vicente Russo, y Alejandro Villa para acreditar la causalidad entre el hecho imputado a la sociedad demandada y el daño que el actor pretende haber sufrido en sus cultivos de banano en la finca arrendada.
El recurrente afirma que el Tribunal dejó de apreciar debidamente estas declaraciones, a las que legalmente corresponde el valor de plena prueba, pero no coincide esta afirmación de la demanda con la realidad procesal, porque es indudable que en la sentencia fueron tenidas en cuenta estas exposiciones y legalmente ameritadas, pero no consideradas como bastantes para demostrar la realidad del daño y su causalidad con el hecho de las inundaciones por reestimación referirse a época en que el actor Díaz Campo había abandonado sus cultivos, según su propia manifestación, como está muy claramente dicho en el siguiente párrafo del fallo acusado: “Los testigos presentados por el demandante fueron más explícitos y en número plural afirmaron haber visto la finca La Cabaña inundada por las aguas de los regadíos de la United Fruit Company y dijeron que esas aguas dañaron los cultivos.
Y otras obras de tal finca Si ha de darse valor de prueba plena a estas declaraciones, se tendrá como demostrado que las obras llevadas a cabo por la United Fruit Company, causaron daños en la finca La Emilia o La Cabaña a fines de mil novecientos veintitrés, pero en la inspección ocular verificada el 11 de junio de mil novecientos treinta y cuatro hizo el demandante se flor Díaz Campo la declaración de que él había abandonado la finca definitivamente en febrero de mil novecientos treinta y tres porque la United Fruit Company dejó de comprarle la fruta.
Siendo así, cuando los testigos vieron la inundación, ya el señor Díaz Campo se había desprendido de la tenencia de la finca.y no podría por ello decir que la inundación que vieron los testigos le causó perjuicios”. Como se ve, sí se consideró y justipreció la prueba testimonial, pero se halló desnaturalizada en virtud de un hecho plenamente demostrado con la propia confesión del demandante, recogida en el acta de la. inspección ocular ya referida, y en la apreciación que el Tribunal hizo de la contraposición del mérito de la prueba testimonial y la propia declaración del interesado que le quitaba a los testimonios oportunidad y procedencia al desplazarlos de la época correspondiente al hecho que se quería acreditar, no encuentra la Corte error de derecho, vinculado a un equivocado justiprecio del valor demostrativo de la declaración hecha por el demandante Díaz Campo ante el Juez que verificó la inspección ocular.
El pasaje en que el acta de la diligencia da testimonio de esta declaración es del tenor siguiente: “A petición del vocero de la United Fruit Company, se deja constancia de que el señor Manuel Díaz manifestó en la inspección que en febrero del año de mil novecientos treinta y tres abandonó definitivamente la finca, porque en esa época la United Fruit Company, manifestó no recibirle más frutas, pues a pesar de las inundaciones que empezaron en mil novecientos treinta, continuó cortando y asistiéndola hasta el mencionado mes de febrero de mil novecientos treinta y tres”.
Cerca de tres años antes de iniciar el presente litigio, Manuel Díaz Campo, en uso del derecho que confiere el artículo 731 del C. J., con citación de la United Fruit Company, pidió ante el Juzgado del Circuito de Santa Marta la practica de la inspección ocular de que se trata, y que en copia auténtica acompañó su demanda. La práctica de estas inspecciones oculares extrajuicio con el objeto de que se abonen como prueba, con citación de la persona contra quien haya de aducirse, está destinada, según lo dice la ley para hacer constar en lo futuro hechos y circunstancias que interesen y de los cuales el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento, y la practicada en este caso se pidió y llevó a cabo después de transcurrido más de un año de consumado el hecho cuyas consecuencias se querían preestablecer probatoriamente.
La prueba de inspección ocular tiene objeto el examen, reconocimiento y observación que el juez competente hace acompañado de peritos o testigos las cosas o hechos litigiosos o re1acionados con el debate judicial, es propiamente una prueba de resumen de todas circunstancias aprovechables para juzgar con más acierto, de cuyo cumplimiento y modalidades da fe el mismo funcionario judicial en cuya presencia o por cuya percepción sensual han tenido ocurrencia acta de la diligencia, que debe ser autorizada con la firma de quienes intervienen en ella (en este caso no hay duda que Díaz Campo asistió y el acta suscrita por su vocero y apoderado) debe contener la relación pormenorizada cuidadosa de todos los hechos e incidentes ocurridos en la inspección, como declaraciones de testigos, juramentos, reclamaciones, observaciones sobre uno u otro particular, peticiones de todo orden, manifestaciones orales hechas por los interesados y circunstantes, todo, en fin lo que haya ocurrido para fijar su recuerdo y facilitar su aprovechamiento para la sentencia. De todos estos hechos y circunstancias observados por el juez el acta da fe con plenitud probatoria.
De esta manera fehaciente aparece establecido Manuel Díaz Campo, en la inspección ocular practicada a su propio pedimento con el lleno de las formalidades legales y contra la cual no formuló ningún reparo ni rectificación, hizo la declaración que arriba se trascribió. Sobre su realidad no cabe duda porque de ella da fe completa el acta judicial, y en relación con su mérito para tener por establecido hecho sobre que versó, esto es, sobre el abandono de sus plantaciones de banano en La Emilia desde el mes de febrero de 1938, por haber desde entonces dejado de comprarle la compañía frutera sus productos, legalmente aceptable y completo porque versa sobre un hecho personal del exponente, del cual se deducen consecuencias jurídicas que lo perjudican y fue declarado en presencia del juez competente en ejercicio de sus funciones en acto destinado a servir de prueba.
Aun considerada la declaración cuestionada como una confesión extrajudicial no habría lugar a rectificar la apreciación que de ella hizo el Tribunal, no propiamente haciéndola prevalecer sobre la testimonial sino reconociéndole valor para interpretar acertadamente aquella, por que esta especie de confesión, como sería el caso, puede tener mérito de plena prueba si a juicio del juez no queda duda alguna acerca de la confesión misma.
Por lo demás, los otros elementos de prueba obran en los autos en vez de contradecir la confesión corroboran el hecho confesado como la inspección ocular misma que reveló, no destrucción de cultivos de casas en La Emilia, sino mal estado de la finca como consecuencia de abandono, y esto a pesar de que ya no había corrido más de un año desde la época en que el actor afirma que se consumó la destrucción. No incurrió, pues, el Tribunal, a juicio de la Sala, en error de hecho ni derecho en la apreciación de las pruebas para afirma la inexistencia de los perjuicios demandados.
Por lo que hace a la última parte de la demanda de casación en que se citan como violado, numerosos artículos del C. C. en sucesivos pedimentos subsidiarios, sin indicar en forma precisa y clara los fundamentos de la acusación, en forma que el mismo recurrente considera dubitativa, se confunden disposiciones sustantivas que gobiernan la responsabilidad por culpa contractual, disposiciones relativas a las consecuencia de la culpa extra-contractual o aquiliana, como se ve de la mención de los artículos sobre contrato de arrendamiento y los pertenecientes al título 34 que versan sobre la responsabilidad común por los delitos, y las culpas, confusión de que también adoleció la demanda al exponer sus fundamentos de derecho y en parte la sentencia y el salvamento de voto.
Carece en realidad de interés práctica el estudio de esta cuestión vinculada a determinar el origen contractual o extra-contractual de la responsabilidad que se quiere hacer efectiva, porque habiéndose llegado a la conclusión, no desvirtuada en el recurso, de que no se ha causado el pretendido daño, la consideración de este aspecto del recurso carece por completo de objeto.
Conviene, sin embargo, con un fin meramente doctrinario, recordar lo que ha dicho la Corte en relación con esta inaceptable involucración de las dos clases de responsabilidad, la culposa y la contractual, en una misma relación jurídica: “Ni la ley ni la doctrina autorizan el ejercicio de esta acción híbrida, según expresión de los expositores, porque la yuxtaposición o acumulación de estas dos especies diferenciadas de responsabilidad es imposible, ya que la contractual, por su propia naturaleza excluye la generada por el delito.
Lo que puede acontecer es que hay hechos que además de tener la calidad de culposos con relación a determinado contrato, por su propia mesmedad jurídica, independientemente de todo arrimo contractual, pueden constituir asimismo fuente de responsabilidad como culpa delictual, dando así origen y posibilidad a dos acciones que pueden ejercitarse independientemente pero que no son susceptibles de acumulación porque se llegaría así a una injusta e injurídica dualidad en la reparación del perjuicio” (G. J., Tomo XLVII, pág. 454).
Con apoyo en las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con fecha 28 de febrero de 1939, que ha sido materia de este recurso.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda -Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. En ppdad.