Micelio
S- 31-07-1940 [024]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940
LEY 56 DE 1905LEY 70 DE 1873Ley 153 de 1887Ley 56 de 1905Ley 70 de 1873

OPOSICION A ADJUDICACION DE BALDIOS DOMINIO DE TIERRAS POR LA CORONA ESPAÑOLA—DOMINIO EMINENTE DEL ESTADO—PRIMERAS LEYES SOBRE C-SC-024/1940 OPOSICION A ADJUDICACION DE BALDIOS - DOMINIO DE TIERRAS POR LA CORONA ESPAÑOLA - DOMINIO EMINENTE DEL ESTADO - PRIMERAS LEYES SOBRE DOMINIO DE TIERRAS –BALDIOS - REGIMEN DE PRESCRIPTIBILIDAD DE BALDIOS - RESERVAS DE LA NACION CONFORME A LA LEY 70 DE 1873 Y AL CÓDIGO FISCAL DE ESE AÑO - COMISIONES AGRARIAS CREADAS POR LA LEY 56 DE 1905 “1.

El dominio de las tierras en Colombia perteneció a España por derecho de ocupación y de conquista, según las reglas universalmente aceptadas; y a virtud de lo dispuesto por la Ley 1, Título 1, Libro 39, de la Recopilación de Indias, estas tierras se declararon patrimonio real. Más tarde aquellas tierras pertenecieron a la República, que subrogó a la Corona de España en los derechos constitutivos del dominio eminente, atributo especial de la soberanía. En ejercicio de tales derechos se inició la organización de la propiedad privada, regulando las relaciones patrimoniales de los individuos entre sí y con el Estado.

La Ley de 13 de octubre de 1821 autorizó la venta de baldíos. El principio legal establecido en el artículo 5° de esa ley se reprodujo en el Código Fiscal de 1873 y perduró hasta el año de 1882, en que el art. 39 de la Ley 48 de ese año modificó tal principio. 2. El artículo 25 de la Ley 56 de 1905 autorizó al Gobierno para crear comisiones agrarias y determinar sus facultades, por medio de decretos ejecutivos.

En desarrollo de esta última ley se dictó el Decreto Ejecutivo número 1057 de 1907, sobre creación de la Junta Agraria del Magdalena. 3. Desde 1882 se declararon de uso público los baldíos y, por ende, imprescriptibles”. Demandante: Beatriz Noguera Demandado: Patricio de Ávila Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, julio treinta uno (31) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Antecedentes 1. En memorial fechado en abril de 1933 Patricio de Ávila, vecino de Ciénaga, solicitó a la Gobernación del Departamento del Magdalena que se le adjudicara, a título de cultivador, un globo de terreno baldío que denominó “Loma Fresca”, de veinte hectáreas de extensión, ubicadas en la región de “Orihueca”, Municipio de Ciénaga, comprendidas dentro de los linderos que señala. 2.

Con una información sumaría de tres testigos, levantada ante el Juzgado Primero Municipal de Ciénaga, y con una inspección ocular, quiso establecer el peticionario que es cultivador del lote que con carácter de baldío solícita. 3. Cuando se cumplían en la Secretaría de Hacienda de aquel Departamento los trámites establecidos por el Código Fiscal, se opuso a dicha adjudicación la señorita Beatriz Noguera, según consta en memorial de 18 de septiembre de 1933, alegando el carácter de propietaria exclusiva de los terrenos que solicitaba de Ávila en adjudicación. Juicio ordinario Por virtud de tal oposición el expediente se remitió al Juez del Circuito de San Juan del Córdoba, a efecto de que se decidiera la controversia en trámite ordinario.

Se aceptó como libelo de demanda por parte de Beatriz Noguera el escrito de oposición, que se fundamenta en los siguientes hechos: “a) Que la señorita Noguera es dueña de la séptima parte del predio denominado “Orihuequita”, situado en el Distrito de San Juan del Córdoba; “b) Que Patricio de Ávila solicitó en adjudicación un globo de terreno que afirmó ser baldío, en el Distrito de San Juan del Córdoba, en la región de “Orihueca”, con una cabida de veinte hectáreas;

“c) Que se opone en término a la adjudicación pedida; “d) Que el globo pedido por el señor Ávila como cultivador no es baldío, porque es parte integrante del predio denominado “Orihuequita”; “e) Que se oponía oportunamente, ya que el expediente sobre dominio estaba en Ciénaga”. Tramitada la instancia sin que la actora exhibiera elemento probatorio alguno que evidenciara su dominio, el Juez a quo decidió la controversia declarando infundada la oposición interpuesta.

Fundó su providencia en la consideración elemental de que la actora no dio prueba alguna que evidenciara el dominio que tuviera sobre el terreno solicitado en adjudicación. Apelada esa providencia por la parte demandante y practicadas las pruebas por ésta solicitadas, consistentes en la exhibición de varias escrituras públicas y en una inspección del terreno, practicada con intervención de peritos, el Tribunal Superior de Santa Marta puso fin a la segunda instancia en sentencia fechada el 28 de junio de 1938, confirmatoria en todas sus partes de la decisión absolutoria de primer grado.

La sentencia acusada Sostiene el fallo acusado que de las escrituras públicas traídas a los autos se desprende clara y nítida la tradición del dominio que, arrancando de la compraventa hecha en la escritura pública número 81, de 5 de diciembre de 1893, por Concepción Espinosa de Durán a Sara Penha de Senior, del globo descrito como suyo en su memorial de oposición, se fija se en la demandante Beatriz Noguera, como heredera de Diógenes y Mercedes Noguera; pero que por ninguna parte aparece el título originario dado por el Estado a la señora Espinosa de Durán o a las personas de quienes ella adquirió derecho que traspasé a la señora Penha de Senior.

Acepta la sentencia que los peritos que reconocieron el terreno que perteneció a Diógenes Noguera, en que sucedió la demandante Beatriz Noguera, en su dictamen afirman que el lote recorrido hace parte de uno mayor llamado “Orihueca y Cañabobal”. De modo que queda demostrado que de las tierras encierran las de la actora Beatriz Noguera; y también queda demostrado que dentro de estas últimas se halla lo cultivado por de Ávila, denominado “Loma Fresca”.

Pero a pesar de encontrar correcta la tradición del dominio de tal lote de terreno desde 1893 hasta la fecha de la demanda; de ser causahabiente de tal derecho la actora Beatriz Noguera, y de haberse evidenciado que dentro de tierras de la Noguera está la parcela cuya adjudicación solicita de Ávila, encuentra el Tribunal infundada la oposición a la adjudicación del baldío, porque la opositora y demandante no exhibió el título primitivo en virtud del cual el Estado se desprendió del dominio, o sea, la adjudicación hecha por el Estado a favor de algún particular, lo que es indispensable, a su juicio, cuando lo que se discute no es la propiedad entre dos pretendidos dos dueños, sino la calidad de baldío de un terreno entre un denunciante y que se dice propietario.

Agrega la sentencia que a falta de título emanado del Estado, deben aducirse pruebas tendientes a demostrar que tal título si existió y si se estima que pudo haberse adquirido el terreno baldío por prescripción, en la época en que esto era posible, también debieron producirse las pruebas conducentes. En otra consideración funda igualmente el Tribunal su fallo absolutorio, que conviene hacer conocer, porque ha dado origen a una de las causales de tacha en casación y es la siguiente: En el Departamento del Magdalena funcionó una Junta Agraria creada por Decreto 1.057 de 1907, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 25 de la Ley 56 de 1905.

Dicha junta debía declarar la validez de los títulos que tuvieran las personas que ocuparan terrenos dentro de un miriámetro de anchura, a uno y otro lado del Ferrocarril de Santa Marta. Entre las personas que comparecieron ante la Junta para obtener la declaración de que sus terrenos no eran baldíos figura Diógenes Noguera, de quien es causahabiente a título sucesoral su hija Beatriz.

La mencionada junta declaró por resolución número 2, de 7 de febrero de 1908, que no eran baldías las tierras de “Orihueca y Cañabobal”; y como el derecho de Noguera radicaba sobre tierras situadas en la región de “Orihueca”, pues así se desprende de las escrituras de compraventa exhibidas y que obran en los autos, es evidente que la declaración que por solicitud suya hizo la junta las señaló como de su propiedad particular, carácter con el cual pasaron a sus herederos.

Pero el Tribunal estima que tal estudio de títulos por la Junta Agraria no tenía más valor que el de un simple trámite de carácter administrativo destinado a declarar la validez de los títulos particulares, a efecto de decidir con ese mismo carácter si se trataba de terrenos de propiedad particular o de baldíos. Una resolución favorable de la junta no constituía título distinto de los que el interesado exhibiera, no sustituía el título primitivo de adjudicación por el Estado.

De donde concluye el Tribunal que no puede considerar las resoluciones de aquella junta como sentencias firmes que hagan tránsito a cosa juzgada; de tal forma que si la junta apreció el mérito de los títulos exhibidos por la actora en este proceso, tal cosa no inhibe al juzgador para apreciarlos en juicio civil posterior, prescindiendo del concepto de la nombrada corporación. Recurso de casación Acusa en casación la sentencia del Tribunal el apoderado de la actora, y aun cuando no lo dice expresamente, se desprende del contexto de la demanda que invoca el motivo primero de los señalados en el artículo 520 del C. J., señalándole la tacha de ser violatoria de ley sustentantiva por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

De esta manera concreta tales ataques: Primer cargo. El Tribunal consideró que para los efectos de la presunción de dominio era menester aplicar la ley que estaba en vigencia el día de la presentación de la demanda, y como para esa fecha regían los artículos 44 del Código Fiscal y 675 del C. C., era de presumirse que el globo de terreno solicitado en adjudicación era baldío o nacional, y que quien afirmaba lo contrario debía probarlo.

Al apreciar en esta forma cuál era la ley aplicable al caso, el Tribunal cometió un error de derecho, pues estimó que la norma reguladora de ese fenómeno era la que existía el día de la presentación de la demanda y no la vigente a la fecha en que se dictó la sentencia. En materia civil sólo cuando se vulneran derechos adquiridos debe aplicarse la ley anterior, pero en el presente caso no hay derecho adquirido alguno, porque nadie adquiere derecho para que haya una presunción en determinado sentido.

Este error de derecho hizo que el Tribunal violara directamente el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, y como consecuencia de esa violación de tal regla de exégesis, también violó directamente el artículo 3º de la Ley 200 de 1936, sobre estatutos de tierras. Segundo cargo. El Tribunal admite que la Junta Agraria del Magdalena creada en desarrollo de la Ley 56 de 1905 y Decreto 1,057 de 1907, declaró que el globo de terreno pedido, hoy en adjudicación como baldío era de propiedad particular.

Pero también estimó que las resoluciones de ésa junta no tenían autoridad de cosa juzgada ni fuerza distinta del que tuvieran los títulos que a ella se le presentaran por los particulares. Al interpretar en esa forma el Tribunal las resoluciones de la Junta cometió error de derecho consistente en suponer que las decisiones de una junta creada por mandato de una ley, para estudiar precisamente el carácter de cada terreno, no se deben considerar como incorporadas en esa ley o por lo menos como emanadas de quien puede destruir la presunción de baldío que tiene todo terreno. Si una entidad creada por una ley declara que un globo de terreno no pertenece a la Nación sino a un particular, es absurdo pensar que cada vez que se trate de definir esa misma situación deba volverse a estudiar la titulación o las pruebas que tuvo a la vista la citada junta.

Por este error de derecho el Tribunal violó directamente el artículo 25 y siguientes de la Ley 56 de 1905; por aplicación indebida, los artículos 44 del Código Fiscal y 675 del C. C.; y al negar el carácter de dueño del terreno, violó el artículo 669 del C. C. Tercer cargo. El Tribunal considera que el globo de terreno estaba poseído por Patricio de Ávila y éste no probó nada de esto dentro del presente juicio de oposición. Se limitó a dejar las pruebas presentadas con la solicitud de adjudicación, las que fueron practicadas fuera de juicio y sin citación de la parte contraria.

Además de esto, existe en el expediente el dictamen rendido por peritos que dice: “…Acto seguido procedimos a caminarlos en varias direcciones y al Este y dentro de los límites dichos, encontramos dos ranchos pajizos, en mal estado, habitados por Patricio de Ávila, y una porción de tierra cultivada por de Ávila con flores (margaritas) y paja, maíz, yuca, algodón, achiote, en una extensión no mayor de cuatro hectáreas, que dijo el mismo de Ávila haber cultivado y denominado ‘Loma Fresca’”.

No obstante eso, el Tribunal consideró que el cultivador del globo lo era de Ávila, no por las declaraciones extrajuicio que de nada valen en un juicio controvertido, si no se ratifican, sino por el dictamen de los peritos y sin tener en cuenta que fue el mismo de Ávila quien dijo era el cultivador. Siendo esto así, la oposición debía prosperar por ser Beatriz cultivadora de mejor derecho.

A esta conclusión no llegó el Tribunal, dominado por el error de derecho citado al apreciar la prueba, y este error lo condujo a violar el artículo 66 del Código Fiscal. Estudio de los cargos El dominio de las tierras en Colombia perteneció a España por derecho de pación y de conquista, según las reglas universalmente aceptadas; y a virtud de lo dispuesto por la Ley 1º, Título 1º, Libro 3°, de la Recopilación de Indias, esas tierras se declararon patrimonio real.

Más tarde aquellas tierras pertenecieron a la República, que subrogó a la Corona de España en los derechos constitutivos del dominio eminente, atributo especial de la soberanía (Gaceta Judicial de la C. S. de J. N° 571, de 7 de abril de 1897). En ejercicio de tales derechos se inició la organización de la propiedad privada, regulando las relaciones patrimoniales de los individuos entre sí y con el Estado.

Para alcanzar ese resultado se dictó la Ley de 13 de octubre de 1821, en la cual a la vez que se autorizó la venta de baldíos, se procedió a empadronar la propiedad, sacándola de la situación de incertidumbre en que venía desarrollándose desde los primeros años del régimen colonial. Esta ley dispuso en su artículo 5º que “los que poseyeran tierras baldías de tiempo inmemorial, o sea a pretexto de una justa prescripción, deberán ocurrir en el término perentorio de un año a sacar sus títulos de propiedad, debiendo, si no lo hicieren, volver al dominio de la República las expresadas tierras aunque estén pobladas y cultivadas”.

Un idéntico principio legal sobre baldíos siguió rigiendo en la vida nacional y se reprodujo en el Código Fiscal de 1873, cuyo artículo 879 es de este tenor: “Los que se consideren dueños de una parte de las tierras expresadas en el artículo anterior (que reputa los baldíos de propiedad nacional), o que pretendan tener algún derecho a ellas, deberán comprobarlo ante la Oficina de Estadística con títulos legítimos, o por la justificación legal de haberlos poseído durante veinte y cinco años en posesión continua, real y efectiva del terreno cultivado ”.

Tal régimen de la prescriptibilidad de baldíos, que existía en nuestro país desde la época colonial, en virtud de la Ley 14, Título 12, Libro 49, de las Leyes de Indias, ya viene dicho que perduró a través de la Ley 13 de octubre de 1821 y del Código Fiscal de 1873, hasta el año de 1882, en que el artículo 39 de la Ley 48 de ese año modificó tal principio en la siguiente forma: “Las tierras baldías se reputan bienes de uso público y su propiedad se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2,519 del Código Civil”. - II - Por medio de la Ley 70 de 1873 se reservó la Nación una zona de terreno de un miriámetro de anchura a uno y otro lado de las vías públicas que se abrieran en lo sucesivo y que debieran fomentarse con la cesión de tierras baldías, y tal disposición se reprodujo en los artículos 946 y 948 del Código Fiscal de dicho año. Posteriormente el artículo 25 de la Ley 56 de 1905 autorizó al Gobierno para crear comisiones agrarias y determinar sus facultades, por medio de decretos ejecutivos.

En desarrollo de esta última ley se dictó el Decreto Ejecutivo número 1057 de 1907, que creó una Junta Agraria debía funcionar en el Departamento del Magdalena y que debía declarar la validez de los títulos que tuvieran las personas que ocupaban terrenos dentro de un miriámetro de anchura a uno y otro lado del Ferrocarril de Santa Marta. Entre las personas que se presentaron a la mencionada junta para obtener la declaración de que sus terrenos, ubicados en la región de “Orihueca” y “Cañabobal”, no eran baldíos, figura el señor Diógenes Noguera, de quien es causahabiente la demandante en este juicio, Beatriz Noguera.

Esa Junta agraria declaró por Resolución número 2, de 7 de febrero de 1908, que no eran baldías las tierras de “Orihueca” y “Cañabobal”, comprendida entre estos linderos: la boca de la quebrada “El Guáimaro”, ésta arriba hasta el pie de la cordillera; de este punto por derechura hasta buscar la quebrada “El Latal”, ésta abajo; de aquí hasta su desemboque en el río Riofrío; de Riofrío arriba a buscar la boca de la quebrada “El Guáimaro”, donde principia el primer lindero.

Agrega la mencionada resolución que las expresadas tierras pertenecen a las personas atrás mencionadas, en la proporción de sus respectivos títulos; y en su parte motiva explica que “entre los varios comprobantes exhibidos aparece la escritura pública en que el 10 de septiembre de 1836, ante el escribano de Santa Marta, compró el señor Andrés del Campo dichas tierras a la señora Ramona Oligos, quien se dice dueña de ellas por adjudicación que por razón de gananciales se le hizo en la mortuoria de su esposo don José de Jimeno. Posteriormente la sucesión de del Campo, por medio de su albacea don Joaquín de Mier, en escritura de 24 de diciembre de 1851, vendió las mismas tierras al señor Mariano Barreneche, quien en la misma fecha, ante el Notario de Santa Marta, hizo venta de las tierras a Pedro Salcedo y Jacobo Henríquez.

A la Junta, por la índole de sus especiales atribuciones, le basta averiguar si el expresado globo de terreno puede considerarse hoy del dominio de la Nación, en fuerza de los títulos que aducen los solicitantes. La relación breve que se ha hecho de las escrituras con que desde 1836, por lo menos vienen lo particulares ejerciendo sin interrupción actos de dominio en “Orihueca” y “Cañabobal”, demuestra que, desde antes de 1882 (época en que los baldíos se declararon de uso público y por ende imprescriptibles), los ocupantes de aquel globo tenían ya ganada la propiedad por prescripción ordinaria y extraordinaria, por lo cual es innecesario entrar en el valor intrínseco de las escrituras exhibidas, tanto más cuanto que en la prescripción extraordinaria se presume de derecho la buena fe y no es necesario título alguno” (Artículo 2,531 del Código Civil). — III — Es evidente que la Resolución número 2 de 1908 no está sub judice y que, por lo tanto, en este juicio ordinario no se trata de revisarla para confirmar o infirmar sus conclusiones, caso único en el cual sí sería pertinente entrar a estudiar el fondo de la cuestión en ella dilucidada y la operancia de los términos en que funda su declaración. Pero tampoco puede desconocerse que vino a los autos como prueba del hecho fundamental controvertido, o sea, de si las tierras de “Orihueca” y “Cañabobal” son o no baldías, y como tal prueba debe estudiarla el juzgador.

En ella consta que ante la Junta Agraria creada por el Decreto número 1,057 de 1907, de conformidad con la Ley 56 de 1905, obraron los títulos que ella discrimina y detalla, titulación que se remonta al 10 de septiembre de 1836, fecha anterior a la vigencia del Código Fiscal de 1873, en mucho más de los veinticinco años de que éste trata en su artículo 879 para considerar como prescritos los baldíos nacionales.

La existencia de esa titulación está reconocida ahí, sin limitación alguna, por esa entidad oficial, a la que se le recomendó precisamente el encargo de estudiar los títulos que exhibieran los particulares, a efecto de decidir sobre su validez. Tal circunstancia indica que cuando entró a regir el Código Fiscal de 1873, con su declaración de prescriptibilidad de los baldíos, ya las mencionadas tierras habían sido incorporadas al dominio privado, cobijadas y protegidas por las declaraciones contenidas tanto en la Ley de 13 de octubre de 1821, como en la codificación de 1873, a que acaba de aludirse.

Y la anterior conclusión, que se desprende de tan eficaz elemento documental probatorio, quiere decir en otras palabras y concretando al caso de este pleito, que sí existe ese primer eslabón en el dominio de las tierras mencionadas, por parte de la actora Beatriz Noguera, en la parte de aquel globo a que aluden las escrituras públicas exhibidas por ésta como prueba de su dominio; y cuya supuesta falta condujo al Tribunal a no aceptar la cadena completa de títulos de dominio presentada por la demandante desde el año de 1893.

Hubo, pues, error de derecho al abstenerse el Tribunal de considerar y apreciar tal resolución como prueba. De tal error se desprende el desconocimiento del dominio de la actora, a que aluden las escrituras públicas números 81 de 1893, 722 de 1896, 93 de 1918 y 33 de 1933, lo que condujo a darle aplicación indebida al caso del pleito a las presunciones de dominio a favor del Estado que consagran los artículos 44 del Código Fiscal y 675 del C. C. Debe prosperar, por lo tanto, el segundo cargo de los formulados en la demanda de casación y que se hace consistir precisamente en los motivos antes anotados.

Y al infirmarse la sentencia acusada y entrar la Corte a actuar como Tribunal de instancia, bastan las razones expuestas para revocar el fallo de primer grado y en su lugar declarar fundada la oposición interpuesta por la actora a la adjudicación de baldíos solicitada por Patricio de Ávila. Fallo: En mérito de las consideraciones que acaban de exponerse, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación en lo Civil - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia proferida este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el día veintiocho de junio de mil novecientos treinta y ocho, y, previa revocatoria de la pronunciada en primer grado por el Juez del Circuito de San Juan del Córdoba el treinta y uno de julio de mil novecientos treinta y seis, falla este pleito así: Declarase fundada la oposición presentada por Beatriz Noguera a la adjudicación solicitada por Patricio de Ávila, de un lote de terreno que denomina “Loma Fresca”, situado en el Corregimiento de Orihueca, Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena.

Sin costas ni en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de su origen. Liborio Escallón - Daniel Anzola Escobar - Isaías Cepeda -Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio, en ppdad.