PRUEBA DE LA FILIACJON LEGITIMA MATERNA Y PRUEBA DE LA FILIACION LEGITIMA PATERNA Sentencia C – SC - 048 de 1936 PROCESO DE FILIACIÓN/ Pruebas necesarias. “ Para establecer la filiación legítima de una persona es menester: a) La prueba de que la mujer designada como madre ha dado a luz un hijo y la demostración de que éste es el mismo cuyo estado civil se discute (prueba de la maternidad); b) La prueba de que esa mujer es o estaba casada (prueba del matrimonio); c) La prueba de que la concepción se verificó durante el matrimonio; d) La prueba de que el marido de esa mujer es el padre de la persona cuya filiación se discute (prueba de la paternidad)”.
ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD/ Legitimación. “La acción de desconocimiento de la paternidad no le pertenece, en principio, sino al marido, a tiempo que la otra puede ser ejercitada por todo el que tenga interés en ello. La acción de desconocimiento de la paternidad prescribe dentro de los términos señalados por los artículos 217 y 222 del Código Civil, mientras que la acción de impugnación o desconocimiento de la maternidad no está sometida a esas reglas especiales de prescripción”.
ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD/ Procedencia. Normalmente la acción de impugnación de la maternidad no es procedente sino cuando el supuesto hijo figura como tal en la respectiva partida de nacimiento o tiene la posesión notoria de ese estado civil. Pero hay casos especiales, como el presente, en que esa acción resulta procedente aunque el supuesto hijo no aparezca como tal en la partida de nacimiento ni tenga la posesión de estado.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Rafael Paredes MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ANGEL PRUEBA DE LA FILIACION LEGÍTIMA MATERNA Y PRUEBA DE LA FILIACION LEGÍTIMA PATERNA. — PRESUNCIONES DE PATERNIDAD. —FUNDAMENTOS Y ALCANCE DE ESTAS MATERNIDAD DISPUTADA. —PRUEBA DE HECHOS NEGATIVOS Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.
Bogotá, treinta y uno de julio de mil novecientos treinta y seis. Antecedentes 1°- El 16 de marzo de 1929, el señor Juez 3° del Circuito de Pasto, a petición del señor Rafael Paredes, declaró a éste heredero ab intestato del señor Epaminondas Navarrete y ordenó entregarle los bienes y papeles de la sucesión, sin pez-juicio de tercero. Para fundar su petición, presentó el señor Paredes la partida de Epaminondas Navarrete y Dolores Paredes, la partida de defunción del señor Epaminondas Navarrete, un certificado sobre no existencia de la partida de bautismo de Rafael Paredes, otro certificado sobre no existencia de testamento de Epaminondas Navarrete y la “prueba supletoria tendiente a demostrar el nacimiento del peticionario y la posesión notoria de su estado civil”.
El Juzgado estimó que con esos documentos quedaba establecido que el señor 0Rafael Paredes era hijo legitimado de Epaminondas Navarrete y Dolores Paredes. 2°- Poco tiempo después, el 11 de abril de 1929, José María Navarrete, Manuel María Navarrete, Lucía Navarrete y Rosa Elvira Navarrete, demandaron en juicio ordinario al mencionado señor Rafael Paredes y formularon al efecto las siguientes súplicas: Que se declaran que Paredes “no ha sido ni podido ser legitimado ipso jure por el matrimonio ” de Epaminondas Navarrete y Dolores Paredes y que, consecuencialmente, se declarara que tampoco ha adquirido ni podido adquirir la calidad o carácter de heredero legítimo de los esposos Navarrete Paredes. 3°- Fallado en primera instancia ese juicio por el Juez 2° del Circuito, en el sentido de declarar que los “ demandantes carecen de derecho para impugnar la legitimidad del señor Rafael Paredes como hijo de los esposos señores Epaminondas Navarrete y Dolores Paredes, y que es por lo mismo improcedente la demanda entablada al respecto” el Tribunal Superior de Pasto —fundándose en la consideración de que la acción intentada por los actores había sido la de impugnación de legitimación del demandado, que no puede ser propuesta por los herederos sino dentro del plazo a que se refiere el art. 221 del C. C.— reformó la sentencia apelada confirmándola en cuanto declara la improcedencia de la acción y revocándola en todas las demás declaraciones que ella hizo.
El Tribunal se cuidó de advertir en la parte motiva que si llegaba a esa conclusión era porque los actores habían intentado la acción de impugnación de legitimación del demandado, en lugar de pedir que se declarara que éste no había nacido de la señora Dolores Paredes. “Si los señores Navarrete —agrega el Tribunal— pretendieron obtener la declaración de que don Rafael »o fue nacido del vientre de doña Dolores, erraron la acción, pues partieron del supuesto de que había figurado como legitimado por el matrimonio de ella con don Epaminondas, lo cual supone necesariamente el nacimiento de don Rafael, teniendo como madre a la indicada señora.
El error apuntado determina la improcedencia de la acción”. 4°- El 16 de febrero de 1933, José Maria Navarrete, Lucía Navarrete, Rosa Elvira Navarrete y Manuel María Navarrete volvieron a demandar por la vía ordinaria a Rafael Paredes para que con su audiencia se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que el demandado no es hijo de Epaminondas Navarrete y Dolores Paredes, casados entre si, sino que lo es de otras personas; b) Que el demandado no es heredero ab intestato en la sucesión de Epaminondas Navarrete, ni como hijo legítimo, ni como hijo legitimado, ni por ningún otro concepto; c) Que los actores sí son herederos ab intestato y como legitimarios de su padre legítimo Epaminondas Navarrete, y que Paredes no tiene ningún derecho en concepto de heredero en la sucesión de Navarrete, y menos en concurrencia con los demandantes; d) Que en los términos de las dos primeras declaraciones debe quedar revisada y sin efecto la declaración sumaría de heredero que “ en presunta calidad de hijo legitimado de los esposos Epaminondas Navarrete y Dolores Paredes”, obtuvo el demandado respecto de la sucesión ab intestato de aquél, según auto de 16 de marzo de 1929. 5°- Los demandantes —para probar que el demandado no tenía ni había tenido la posesión notoria del estado de hijo legítimo o legitimado de Epaminondas Navarrete y Dolores Paredes, y para demostrar también que no había acta o partida de nacimiento o bautismo que acreditara la calidad de hijo legítimo o legitimado de Rafael Paredes, presentaron, entre otras pruebas, las declaraciones de Carlos Rodríguez, Julián Bucheli, Carlos J. Guerrero, Pedro Marcos de la Rosa, Celestino Delgado y Daniel A. Guerrero, a quienes les consta que nunca Navarrete y su mujer consideraron a Paredes como hijo suyo ni le dieron el trato de tal; copia de las declaraciones, en el mismo sentido, de Enrique Erazo, Navarrete, Enrique Paredes, Juan Paredes, José Paredes, Rafael Obando, Medardo Bucheli, Leopoldo Paredes y Demetrio Calvache, y certificaciones de los señores curas párrocos de San Agustín, San Sebastián y San Juan Bautista, todos de la ciudad de Pasto, según las cuales no se encuentra partida de bautismo de Rafael Paredes en ninguno de los libros de dichas parroquias.
Finalmente, presentaron los demandantes la partida de un expósito a quien bautizó en el año de 1877 el párroco de San Agustín, con el nombre de Julio Rafael, hallado a las puertas de Bárbara Guerrero, habiendo sido su madrina Felisa de Jesús Rodríguez, y algunas declaraciones tendientes a demostrar la identidad entre ese expósito y el demandado. 6°- El Juez 2° del Circuito de Pasto absolvió al demandado de los cargos de esta nueva demanda.
El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar hizo las siguientes declaraciones: No está probada ninguna de las excepciones perentorias alegadas por el demandado; el señor Rafael Paredes no es hijo de los cónyuges Epaminondas Navarrete y Dolores Paredes, ni heredero ab intestato, bajo ningún concepto, del extinto Epaminondas Navarrete; los demandantes, en su calidad de hijos legítimos, son herederos ab intestato de Epaminondas Navarrete, sin perjuicio de otros de igual derecho; queda revisada así y sin efecto la declaratoria de heredero hecha por el Juez 3º del Circuito en favor de Rafael Paredes por auto de 16 de marzo de 1929.
Recurso Contra la sentencia de que acaba de hablarse ha recurrido en casación el demandado, quien, de una manera por cierto muy poco técnica y en un escrito que no reúne ni con mucho los requisitos señalados por el art. 531 del C. J., ha formulado vaga y desordenadamente algunos cargos que, no obstante lo dicho, van a ser estudiados por la Sala, por las razones que adelante se expondrán. Con no poco trabajo —porque la demanda de casación es un galimatías— ha logrado la Sala darse cuenta de que los cargos que formuló o pretendió formular el recurrente contra la sentencia del Tribunal son los siguientes: a) Violación del art. 17 del Código Civil, al declarar el Tribunal que no estaba probada la excepción perentoria de cosa juzgada; b) Violación de los Arts. 234 y 271 del Código Civil del Estado Soberano del Cauca, por cuanto se desconoció en la sentencia que la legitimidad del que ha nacido después de celebrado el matrimonio no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio, y que mientras viva el marido nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo sino el marido mismo; c) Violación de los art. 234, 235 y 241 del mismo Código, por cuanto el Tribunal acogió la demanda sin que los demandantes tuvieran ningún derecho que hacer valer, estando como está el demandado hace más de cincuenta años “ en posesión de ese derecho de hijo legitimado de los nombrados esposos”; d) Haber aplicado el Tribunal leyes actuales cuando los hechos sucedieron cuando aún no existía el Código Civil vigente, sino que estaba en vigor el Código del Estado Soberano del Cauca; e) Nulidad del juicio por no haber sido citada la señora Dolores Paredes, como lo manda el inciso tercero del art. 223 del Código Civil.
Examen de los cargos La Sala podría limitarse, según lo antes dicho, a declarar desierto el recurso, porque el escrito presentado por el señor Paredes ante la Corte no puede considerarse en realidad como una verdadera demanda de casación. Pero como tampoco habría motivo para infirmar el fallo aunque el recurso reuniera los requisitos del art. 531 del C. J., no se presenta inconveniente legal para que la Corte cumpla en este caso, con motivo del memorial presentado por el señor Paredes, su alta misión doctrinaria, y entre, en consecuencia, a estudiar a fondo la cuestión planteada.
Así, por lo demás, contribuirá a acentuar la reacción iniciada por ella contra la tendencia, muy marcada en algunos tribunales y juzgados, a eludir con pretextos baladíes el estudio de los problemas jurídicos y de los conflictos de intereses que ante ellos se llevan, tendencia que convierte la administración de justicia en mecanismo de argucias, rigores y sutilezas y contra la cual ha de seguir luchando la Corte, ya que para ella el derecho no es una abstracción sino una realidad muy viva.
No se refiere ciertamente esta alusión al Tribunal de Pasto, ni mucho menos a la sentencia que se estudia, que es muy jurídica y revela atento estudio de la cuestión de fondo. Como el demandante ha involucrado en todo este litigio dos cuestiones tan fundamentalmente distintas, como son la prueba de la filiación legítima materna y la prueba de la filiación legítima paterna, la Sala estima necesario, para la debida claridad del fallo, exponer la verdadera doctrina al respecto: Para establecer la filiación legítima de una persona es menester: a) La prueba de que la mujer designada como madre ha dado a luz un hijo y la demostración de que éste es el mismo cuyo estado civil se discute (prueba de la maternidad); b) La prueba de que esa mujer es o estaba casada (prueba del matrimonio); c) La prueba de que la concepción se verificó durante el matrimonio; d) La prueba de que el marido de esa mujer es el padre de la persona cuya filiación se discute (prueba de la paternidad).
(Véase Alessandri Rodríguez, Versiones taquigráficas de la cátedra de Derecho Civil, tercer año, 1932; Planiol et Ripert, II, 735; Colin et Capitant, 1, N° 226). Es claro que cuando se trata, como en este caso, de un individuo que pretende ser hijo legitimado no es necesario el tercero de los requisitos indicados y que el segundo de tales requisitos tiene que ser entendido naturalmente en el sentido de que el matrimonio ha podido ser posterior no sólo a la concepción sino al nacimiento del niño. Respecto de los otros dos requisitos, que son los que el recurrente ha confundido, son pertinentes las siguientes observaciones: Maternidad. —La prueba de la filiación legítima materna implica la demostración, por una parte, del parto de la mujer casada, y por otra parte, de la identidad entre el niño que esa mujer dio a luz y el que pretende ser hijo de ella.
(Colin et Capitant, 1, N’ 227; Josserand, 1, N 1013 y siguientes). Esa prueba es distinta de la prueba de la paternidad y anterior a ésta, aunque es la base de la presunción de paternidad. Es distinta, porque puede producirse directamente, por la naturaleza misma de las cosas, a tiempo que la filiación legítima paterna no es susceptible de prueba directa y absoluta sino que tiene que ser establecida por presunciones.
Y es anterior, porque sólo en cuanto se hayan establecido el hecho del parto de la mujer casada y la identidad del hijo dado a luz por ésta con aquél cuyo estado se discute, puede haber lugar a atribución legal de la paternidad, susceptible de prueba en contrario. (Planiol et Ripetr, II. 703; Josserand. 1, 1036; Colin et Capitant, 1, 226;
Alessandri Rodríguez, obra citada; Champeau y Uribe, N 421; Beudant y Lerebeurs-Pigeonniere, Tomo III, N 940). El modo normal de producir la prueba de la maternidad es el de la presentación de la respectiva partida de bautismo o acta de nacimiento. Subsidiariamente se puede probar la maternidad por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y por la notoria posesión de tal estado.
(Planiol et Ripert, II, N9 740; Colin et Capitant, 1, N 230; Josserand, 1, 1013 y siguientes). Paternidad. —Partiendo de la idea racional de que la paternidad es un hecho que no se puede demostrar directamente, la ley establece, para la prueba de la filiación legítima paterna, la presunción consagrada por el artículo 214 y para la prueba de la filiación legitimada la presunción del artículo 237.
Champeau y Uribe); Planiol et Ripert, U, N° 769; Colin et Capitant, 1, N 237; Josserand, 1, N 1036; Beudant, III, N° 995). La primera de esas presunciones se apoya en la circunstancia de que ha debido haber relaciones sexuales entre la mujer y el marido y de que aquélla le ha debido ser fiel a éste. Por eso se llama presunción de cohabitación y fidelidad.
La segunda se funda en que el hombre que se casa con una mujer en cinta es porque tácitamente reconoce la paternidad del niño que está por nacer. (Colin et Capitant, 1, N 237; Josserand, 1, Nos 1036 y 1039; Planiol et Ripert, II. N 770). Pero esas presunciones no son irrefragables. La ley le permite en ciertos casos y bajo ciertas condiciones al marido desconocer la paternidad del hijo dado a luz por su mujer y concebido durante el matrimonio o antes de éste.
Es ésta la acción de desconocimiento o impugnación de la paternidad a la cual se refieren los Arts. 214 y siguientes del C. C., pertenecientes al Capítulo 1 del Título X del C. Civil. Ese capítulo está íntegramente consagrado a la presunción de paternidad de que antes se habló y a la acción mediante la cual puede destruir- se esa presunción en caso de absoluta imposibilidad física por parte del marido de tener acceso a la mujer, en caso de adulterio, acompañado de otras circunstancias, y en caso de abandono por la mujer del domicilio conyugal.
Es esa acción la que no puede ser promovida sino dentro de los cortos plazos señalados por el art. 217 y la que, en principio, le está reservada exclusivamente al marido. Es obvio que para que tal acción tenga cabida es menester que la presunción de paternidad haya tenido lugar y para que ésta tenga lugar es indispensable que no haya duda sobre la filiación legítima materna.
(Champeau y Uribe) Planiol et Ripert, JI, N° 713; Beudant, III, N 995). “Salvo el caso de que haya reconocimiento o confesión del padre —dicen Planiol et Ripert, III, N 703—, las presunciones de paternidad no tienen cabida sino cuando se conoce la madre del niño. Por lo demás, es según la fecha del parto de la madre como puede determinarse la fecha de la concepción y por consiguiente la probabilidad de la paternidad, Es necesario, pues, establecer en principio la anterioridad de la prueba de la maternidad con relación a la prueba de la paternidad”.
“Para que la atribución legal de la paternidad al marido pueda tener cabida —agregan los mismos autores, N’ 774— se necesita que la prueba de la filiación del niño con respecto a la mujer de ese hombre se haya presentado”. Distinguidas así nítidamente la prueba de la filiación legítima materna y la prueba de la filiación legítima paterna; destacada la anterioridad de aquélla con respecto a ésta y la necesidad de que la maternidad esté acreditada para que haya lugar a la presunción de paternidad y para que sea posible y procedente la acción de desconocimiento o impugnación de paternidad; deslindadas las dos cuestiones que el recurrente ha involucrado y destacada la circunstancia esencial de que el Capítulo 1 del Título X, al cual pertenecen los textos que el recurrente considera violados, versa exclusivamente sobre presunción de paternidad y modo de desvirtuar esa presunción, es procedente ahora hacer notar que la acción promovida por los señores Navarrete en el presente juicio no es una acción de desconocimiento o impugnación de paternidad tendiente a desvirtuar la presunción legal del artículo 214 del C. C., sino una acción de impugnación de la filiación materna de Rafael Paredes, completamente ajena a la citada presunción del artículo 214 y tendiente a establecer que el aludido Paredes no fue dado a luz por doña Dolores Paredes.
Según la clasificación más reciente (Beudant y Lerebours-Pigeonniére, T. 111, N 1240), las acciones relativas a la filiación pueden repartirse en tres grupos: a) acciones de reclamación de filiación materna o paterna; b) acciones de impugnación de filiación materna o paterna, entre las cuales se cuenta la acción de desconocimiento de la paternidad, que es la forma especial de impugnación de paternidad legítima; c) acciones que no tienden ni a reclamar ni a impugnar la filiación, sino a reclamar o impugnar la legitimidad de esa filiación, a rectificar o reconstruir actas de estado civil de conformidad con una filiación no impugnada o a justificar cuestiones de identidad.
Entre las acciones del segundo grupo, que son las que interesan para el presente caso, figuran, por una parte, la que se intenta para establecer que la persona cuyo estado se discute no nació de la mujer casada que se señala como su madre, y, por otra parte, la acción de desconocimiento o impugnación de la paternidad que es aquella que se intenta sobre la base de que la maternidad no se discute para probar que el niño no es hijo del marido de la mujer que lo dio a luz.
La primera de las aludidas acciones fue la que se promovió en el presente juicio. La segunda se había promovido antes, por los señores Navarrete, erróneamente, y había sido declarada improcedente. Entre una y otra hay sustanciales diferencias, de todo orden: La acción de desconocimiento de la paternidad no le pertenece, en principio, sino al marido, a tiempo que la otra puede ser ejercitada por todo el que tenga interés en ello.
La acción de desconocimiento de la paternidad prescribe dentro de los términos señalados por los artículos 217 y 222 del Código Civil, mientras que la acción de impugnación o desconocimiento de la maternidad no está sometida a esas reglas especiales de prescripción. Dé todo lo hasta aquí expuesto se deduce: 1° Que como en el presente juicio los demandantes han comenzado por negar terminantemente que Rafael Paredes sea hijo de Dolores Paredes y han pedido primordialmente que en ese sentido se haga la primera de las declaraciones de la sentencia, es claro que no se trata ni de la acción de desconocimiento o impugnación de paternidad reglamentada por los artículos 214 y siguiente del C. C., que es la que, en principio, está reservada al marido y no puede ser ejercitada sino dentro del breve plazo señalado por el artículo 217 del C. C., ni de la acción análoga a que se refiere el artículo 237 para el caso de que el hijo haya sido concebido antes del matrimonio por la mujer del marido que desconoce o impugna la paternidad.
Una y otra suponen una presunción de paternidad que se trata de destruir y la presunción de paternidad supone que no hay duda respecto de la filiación legítima materna. 2° Que la acción propuesta para establecer que Rafael Paredes no nació de doña Dolores Paredes no es una acción reservada exclusivamente al marido sino que es una de las acciones (le estado que puede ser propuesta por todo el que tenga interés en ello.
(Véase Josserand, 1, W 1031; Colin et Capitant 1, N 237; Beudant, III, 1030; Planiol et Ripert, II, N° 767). 3° Que dicha acción no está sometida por lo mismo ni a la prescripción establecida por el art. 217 ni a las reglas de los Arts. 223 sobre citación a la madre y 224 sobre presunción de legitimidad durante el juicio. 4° Que, en consecuencia, ni fueron ni pudieron ser violados los artículos 223, inciso 2, del Código actual, y 234, 235 y 241 del Código caucano—que corresponden exactamente a los artículos 216, 217 y 224 del Código colombiano —porque todos ellos se refieren al desconocimiento o impugnación de paternidad del niño concebido por la mujer de quien niega esa paternidad y suponen, para su aplicación, que haya habido lugar a la presunción legal de cohabitación y fidelidad, la cual —se repite una vez más —tiene que partir necesariamente de la base de que esté acreditada la maternidad (parto e identidad) de la mujer casada con el marido que impugna la filiación legítima paterna.
Todo el Capítulo 1 del Título IX del Código caucano —que corresponde al Capitulo 1 del Título X del Código actual y al cual pertenecen los artículos 234, 235 y 241 —está consagrado a la cuestión de presunción de paternidad y requisitos y formas para desvirtuar tal presunción. 5° Que tampoco fue ni pudo ser violado el artículo 271 del Código caucano porque este texto —que equivale al artículo 247 del Código actual— se refiere a la impugnación de paternidad en el caso de la legitimación ipso jure del hijo nacido después de] matrimonio, pero concebido antes por la mujer que contrajo el matrimonio con el hombre que pretende impugnar la paternidad.
La ley presume que nadie se casa con una mujer encinta de otro y por eso le atribuye al marido la paternidad del hijo que ha nacido después del matrimonio, pero que fue concebido antes. Pero como no se trata de una presunción de derecho sino de una presunción legal que admite prueba en contrario, autorizó al marido para impugnar la paternidad en determinadas circunstancias.
A esa impugnación de paternidad, es decir, al juicio tendiente a destruir la presunción legal antes aludida es al que se refiere el art. 271 del Código caucano (247 del Código actual). (Véase Barros Errázuris, tercer año, primera parte, números 146 y 149). 6° Que, finalmente, no hubo violación del art. 17 del C. C. actual porque el presente juicio, como se ha visto, se refiere a una cuestión completamente distinta del juicio promovido antes contra el mismo Rafael Paredes por los señores Navarrete.
En el presente juicio se planteó como cuestión fundamental el asunto de la maternidad. En el otro se promovió la acción de desconocimiento o impugnación de la paternidad, a que se refieren los artículos antes citados del Capítulo 1 del Título X del Código Civil. Con respecto al cargo consistente en haber aplicado el Tribunal leyes actuales en lugar de aplicar las del Código del Estado Soberano del Cauca, basta observar que aquél se cuidó muy bien de destacar la identidad entre los textos legales vigentes que invocó como fundamentales y los correspondientes del Código Civil caucano. Al exponer las normas jurídicas en que basó primordialmente su decisión citó, de un lado, el número del artículo pertinente del actual Código, y, de otro lado, e] número del respectivo texto del Código caucano. En todo caso no se advierte en ninguna parte del fallo recurrido que se le haya dado a alguna regla jurídica actual, no existente en el Código caucano, efecto retroactivo inadmisible.
El recurrente ni directa ni indirectamente formuló contra la sentencia el cargo de violación del art. 337, inciso segundo, del Código Civil (371 del Código caucano), sobre prescripción de la acción de maternidad en los casos contemplados por el Título XVIII del Libro 1 del Código Civil (Título decimoctavo del Código caucano). No es improcedente, sin embargo, anotar que como dicho título se refiere al caso de una mujer que pasa por madre de un hijo que en realidad no es suyo, debido a falso parto o a suplantación del pretendido hijo al verdadero, no era aplicable la citada disposición al asunto que se estudia, porque Rafael Paredes, antes de obtener la declaratoria de heredero que obtuvo, no pasaba por hijo de Dolores Paredes.
Habría pasado por hijo de ésta si en la respectiva partida de nacimiento figurara Dolores Paredes como madre de Rafael o si éste en alguna forma apareciera en algún otro documento auténtico como hijo de doña Dolores o, en fin, si de alguna manera hubiera estado investido de! estado civil de hijo de doña Dolores Paredes o hubiera sido tratado como tal.
La acción a que se refieren los Arts. 335 y siguientes del Código Civil “ tiene por objeto excluir de la familia a una persona que indebidamente se atribuye como hijo a la madre supuesta, y consiguientemente al marido de ésta”; sólo es pertinente en los casos en que se necesite expulsar de una familia a quien por razón de falso parto o de suplantación, figura indebidamente como miembro de esa familia, y, por lo tanto, nada tiene que ver con un caso como el presente en que —según los hechos aceptados por el Tribunal con fundamento en las declaraciones de Julián Bucheli, Pedro Marcos de la Rosa y muchos otros— el demandado nunca fue considerado ni en el seno do la familia Navarrete-Paredes que ni en la sociedad de Pasto como hijo de doña Dolores Paredes.
Normalmente la acción de impugnación de la maternidad no es procedente sino cuando el supuesto hijo figura como tal en la respectiva partida de nacimiento o tiene la posesión notoria de ese estado civil. Pero hay casos especiales, como el presente, en que esa acción resulta procedente aunque el supuesto hijo no aparezca como tal en la partida de nacimiento ni tenga la posesión de estado.
El hecho de que Rafael Paredes hubiera obtenido a su favor una declaratoria de heredero en el juicio de sucesión de Epaminondas Navarrete, sin tener ni partida de nacimiento ni posesión de estado, hizo procedente la acción de impugnación de maternidad para los demandantes, pero naturalmente en condiciones distintas de aquellas que se prescribieron por el legislador para los casos especiales contemplados en el Título XVIII del Libro 1 del Código Civil.
Como lo explican Colin et Capitant, Tomo 1, N’ 342, ciertas decisiones judiciales relativas al estado civil (como la declaratoria de heredero que obtuvo Rafael Paredes) tienen un efecto provisional mientras no se demuestre que reposan sobre hechos inexactos o sobre pruebas insuficientes. “ La decisión judicial tiene entonces un valor análogo al de las pruebas ordinarias en materia de filiación, acta de nacimiento, posesión de estado, por ejemplo.
Esas pruebas hacen fe provisionalmente, pero quien discute la autoridad de ellas puede destruirlas aportando pruebas contrarias Dentro de esta concepción las decisiones dadas en materia de estado no tendrían, con respecto a terceros, la autoridad de la cosa juzgada en el sentido de que no bastaría invocarlas para cerrarles la boca a las partes no representadas en la instancia, que quisieran discutir los resultados, pero harían fe provisionalmente ” Eso es lo que ha acontecido en el presente caso: los demandantes han tenido que promover la acción de impugnación de la maternidad porque Rafael Paredes había obtenido a su favor una decisión judicial que desde ciertos puntos de vista tiene analogía con las pruebas ordinarias en materia de filiación. Pero es claro que en tales condiciones. a esa acción no le podían ser aplicables las reglas sobre prescripción contenidas en el art. 337 del C. C. para los casos de impugnación de maternidad especialmente contemplados en el Título XVIII del Libro 1, como que las hipótesis por éste previstas y resueltas son distintas: dicho título se refiere a los casos en que haya necesidad de expulsar de una familia a quien, por virtud de un falso parto o de una suplantación de personas, aparezca en los registros del estado civil o en la sociedad, como miembro de tal familia.
Tampoco acusó el recurrente la sentencia por error de hecho o de derecho como resultado de indebida apreciación de las pruebas, y por ello la Corte en ninguna forma podría fallar o rectificar la apreciación del Tribunal sobre los hechos. No obstante esto, la Sala considera oportuno —dada la finalidad primordial de la casación— rectificar una doctrina del Tribunal sobre prueba de los hechos negativos, siendo de advertir que esta rectificación ni conduce ni podría conducir a la información del fallo, ya porque contra la sentencia no se formulé cargo al respecto, ya, sobre todo, porque la equivocación puramente doctrinaría del Tribunal no vino a tener incidencia sobre la parte resolutiva de la sentencia, como se verá más adelante.
Dijo el Tribunal que como la demanda se funda en una negación indefinida, el demandado ha debido dar la prueba del hecho positivo, o sea el alumbramiento de la persona que considera como su madre, y después comprobar su identidad. Esta tesis del Tribunal fue la de los antiguos glosadores que les atribuyeron un sentido completamente erróneo a las fórmulas romanas “negantis naturali ratione nulla est probatio” y “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.
La doctrina contemporánea ha revaluado completamente esas concepciones de los glosadores (véanse Colin et Capitant, Tomo 1, N 81 en nota). “ El que alega un hecho negativo en apoyo de una demanda o de una excepción —dicen Planiol et Ripert, Tomo VII, N’ 1419— debe probarlo. Esto no ofrece ninguna dificultad si el hecho negativo es susceptible de poder ser establecido por medio de la justificación de un hecho afirmativo contrario.
Lo mismo sucede si la alegación negativa de un litigante no puede ser reducida a un hecho positivo fácil de probar; la imposibilidad aún absoluta en que se encontrara el demandante para justificar los hechos negativos no podría ser un motivo para descargarlo de la prueba e imponer ésta al demandado. Sólo la prueba de las proposiciones que tienen un carácter indefinido es imposible Pero tales proposiciones no podrían constituir el objeto de litigios judiciales”.
Lo que es cierto es que, como la asientan los mismos autores, el juez no puede, cuando se trata de un hecho negativo, exigir una prueba tan rigurosa como cuando se trata de un hecho positivo, y que, en general, la prueba que se le exige al demandante no es una prueba total, completa de todos los hechos constitutivos o generadores de su derecho y que la repartición de la carga de la prueba “ depende menos de las calidades de demandante y demandado que de la naturaleza de las alegaciones, porque es el que avanza corno demandante o demasiado una proposición contraria a la apariencia el que debe establecerla”.
Con sobrada razón ha dicho Josserand en ese sentido “ no hay que creer que en la lucha judicial los papeles de los dos litigantes se encuentren en lo que concierne a la carga de la prueba en una oposición definitiva e irreductible, y que el demandante deba probarlo todo mientras que el demandado pueda recogerse en una actitud puramente pasiva: la regla actori imcumbit probatio no puede tener ese alcance, ni práctica ni teóricamente.
En la realidad, ocurren entre los adversarios intercambios de argumentos, de réplicas, de refutaciones; los debates no toman la forma de un monólogo recitado por el demandante sino más bien la de un diálogo entre los dos interesados. En la práctica los dos litigantes tomarán parte en la conversación: hablarán, discutirán, y así el contraste se atenuará entre los papelee que les son tradicionalmente asignados”.
Lo que sucedió en el presente caso —y por ello, se repite, la aludida tesis del Tribunal no tuvo incidencia sobre la parte resolutiva del fallo— fue que los demandantes, además de presentar las certificaciones de los párrocos de Pasto sobre no existencia de una partida de nacimiento en que aparezca Rafael Paredes como hijo de doña Dolores, presentaron muchísimas declaraciones sobre el hecho de que aquél nunca fue considerado por nadie como hijo de los esposos Navarrete-Paredes, y, finalmente, desvirtuaron, mediante nuevos interrogatorios, la fuerza probatoria de las declaraciones que habían servido para la declaratoria de heredero.
En esas circunstancias, trabado así el diálogo probatorio de que habla Josserand, presentadas por los actores esas pruebas con respecto a sus proposiciones negativas en un asunto en que, por la naturaleza misma de las cosas, no era posible aducir pruebas de otro orden, el demandado tenía que intervenir en ese diálogo y, para poder ser absuelto, necesitaba presentar o su partida de nacimiento o alguna de las pruebas subsidiarias a que alude el artículo 395 del C. C. El valor enteramente provisional de la declaratoria de heredero se esfumó ante el ataque que contra los fundamentos de ella hicieron los actores que, en esa forma, pusieron al demandado en la necesidad de presentar pruebas, que no presentó, distintas de aquella declaratoria cuyas bases, según el análisis hecho por el Tribunal, resultaron inconsistentes.
Por todo lo cual, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República (le Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal de Pasto con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, y condena en costas al recurrente. Publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA y devuélvase el expediente oportunamente al Tribunal.
Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.