Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación C-SC-032/1918 CUENTAS DE LIQUIDACIÓN - Reconvención Demandante: Kunhardt & Company Demandado: Francisco Antonio Guzmán Magistrado Ponente: Dr. Bartolomé Rodríguez P. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta y uno (31) de julio de 1918. SENTENCIA Vistos: Esta superioridad, por fallo de 20 de febrero pasado, casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, de fecha 23 junio de 1914, en la parte absolutoria para el demandado en el juicio que ha adelantado la sociedad denominada Kunhardt & Company contra el señor Francisco Antonio Guzmán, al cual introdujo éste, demanda de reconvención contra esa, y a la vez dictó en aquel fallo, auto para mejor proveer, el cual se ha cumplido, y es llegado el caso de pronunciar la sentencia que ha de reemplazar la que ha sido infirmada.
Se procede pues a ello, mediante las consideraciones que siguen. En la providencia de casación citada, se relata lo principal de ambas demandas, y aquí se reproduce la relación a saber: “Vistos: “La sociedad denominada Kunhardt & Company y domiciliada en la ciudad de New Cork, demando por la vía ordinaria al señor Francisco Antonio Guzmán, ante el Juez del Circuito de Bogotá, para que se le condene a lo siguiente: “1. º A pagar a la expresada compañía la cantidad de tres mil trescientos veintitrés pesos treinta y ocho centavos en oro americano. “2. º A pagar a la misma compañía cincuenta centavos por ciento mensual de la suma de veinte pesos expresada en el número anterior, a partir del 1º de julio de 1911 hasta el día del pago de ella, por comisión de retraso.
“3. º A pagar a la misma compañía los intereses de la suma de pesos indicada, a razón del seis por ciento anual desde el 1º de julio de 1911 hasta el día del pago; y “4. º A pagar toda la deuda a su cargo dentro del termino de seis días de notificada la sentencia”. Como causa o razón de la demanda expresó el apoderado de la parte demandante lo siguiente: “Que los señores Kunhardt & Company tuvieron algún tiempo negocios de comercio con el señor Francisco Antonio Guzmán. “Que el señor Guzmán giró letras de cambio ya directamente, ya por medio del señor Ferdinand Foke contra los señores Kunhardt & Company, letras que estos pagaron, lo cual hicieron por que el señor Guzmán tenía autorización de ellos para girar sin previa provisión de fondos, hasta por tres mil dólares.
“Que el señor Guzmán remitía en consignación y para su venta varios artículos, como café y cueros a los expresados señores Kunhardt & Company, quienes los vendían por cuenta de Guzmán y abonaban su producto liquido al haber de este señor. “Que el señor Guzmán no sólo envío artículos de los indicados, sino también cantidades de dinero a los señores Kunhardt & Company.
“Que terminado el movimiento de los negocios indicados quedó a deber el señor Guzmán a los señores Kunhardt & Company la cantidad demandada el día 30 de junio de 1911. Afirma también que el señor Guzmán no ha pagado la suma que resultó a deber y que últimamente ha optado por negar la existencia de la deuda. “En la contestación de la demanda contradijo el señor guzmán el derecho que pretenden los demandantes, por que dice que estos no cumplieron para con él sus obligaciones; aceptó los hechos 1 a 9 y 13 y 15 de los 18 en que se apoya la demanda, añadiendo sendas modificaciones a lo contestado a los hechos 4, 13 y 15; y negó los restantes.
“A su turno, el señor Guzmán presentó demanda de reconversión contra los señores Kunhardt & Company, a fin de que se les condenara como comisionistas de aquél para la venta de cueros y café del mismo, a pagarle la suma de cinco mil pesos en oro americano, o la que resulte de la liquidación del negocio de comisión, con sus intereses legales, mas el valor de los perjuicios por no haber cumplido sus deberes de comisionistas y haberle cargado en la cuentas respectivas partidas supuestas.
“Los contrademandados negaron en la contestación a la contrademanda, el derecho y los hechos en que esta se baso. “El Juez de 1ª instancia absolvió a cada parte de la demanda de la otra, y en Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá confirmó la sentencia respectiva por la de 23 de junio de 1914. “Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación únicamente el apoderado de los demandantes, el cual les fue concedido, y en esta superioridad ha tenido el curso legal.
“Estando pues el recurso en estado de decidirlo, y previa admisión que de el se hace por reunir las condiciones que exige la ley, se procede a verificarlo, mediante algunas consideraciones preliminares”. El auto para mejor proveer dictado por esta superioridad, por consecuencia de la casación dicha, dispuso lo siguiente: “1. º Que el demandado señor Guzmán presente las cartas que recibiera de la casa demandante Kunhardt & Company de 8 y 25 de agosto, 19 de septiembre y 8 de diciembre de 1905, y de 2, 12 y 19 de enero, 18 de febrero, 4 de mayo, 8, 12 y 30 de junio, 3, 10 y 31 de agosto y 14 de septiembre de 1906, con las cuentas que algunas mencionan.
“2. º Que los demandantes señores Kunhardt & Company presenten copia de las mismas cartas y cuentas, si el demandado expusiere no tenerlas. “3. º Que se pida al demandante la liquidación de la cuenta entre la casa que representa y el señor Francisco Antonio Guzmán el 31 de diciembre de 1907, o el comprobante del saldo que como capital quedó determinado a cargo del señor Guzmán, y a que se refiere la carta de fecha 11 de febrero de 1908, dirigida por este mismo a Carlos Portier.
“4. º Que se exijan al demandado los comprobantes de los pagos que haya hecho del saldo a que se refiere dicha carta. “5. º Que si no se presentaren los comprobantes indicados en los 2 numerales precedentes, o si a juicio de la corte no fueren suficientes, los demandantes señores Kunhardt & Company presenten copia de los asientos que en sus libros de comercio extendieran, de los giros que a su cargo hicieran el señor Guzmán después del 30 de junio de 1905, y copia de los que extendieran de ventas de los artículos de comercio o de dinero que recibieran del mismo señor Guzmán o por su cuenta, después de esa misma fecha.
“6. º Que los demandantes presenten el estado de la cuenta de las operaciones comerciales a que se contrae este juicio, del cual dedujeron el saldo de $3,323-38 centavos, que demandan del señor guzmán; y “7. º La presentación de tales documentos se hará dentro de noventa días de notificada esta sentencia”. En el término concedido para que las partes presentaran las pruebas exigidas en dicho auto, los demandantes trajeron copia de una cuenta del negocio con el demandado señor Guzmán y unas cartas de éste a aquellos; y el demandado adujo una prueba de peritos para el avalúo, de los cueros y café de que se ocupa el pleito, varias cartas que le dirigieron los demandantes, otras del demandado a su poderdante, y algunos documentos más que se mencionarán después si fuere necesario.
El demandado negó en la contestación de la demanda los hechos 11 y 12 de los en que este se apoya, es decir, que los demandantes hubieran pagado letras giradas por aquél o por su cuenta por valor de $20,710 en oro americano, y que pagaron por gastos ocasionados por los artículos que les envió, de 1 de enero de 1905, $1,335-59 de esa moneda, en ejecución del contrato ajustado entre uno y otros, contrato que el demandado aceptó en la misma contestación, en cuanto a la consignación de frutos a los demandantes para su venta, y en lo relativo a los giros o letras a su favor y a cargo de los demandantes, lo aceptó en la demanda de reconvención que propuso contra los demandantes, sin decir la suma a que subieron, agregando su apoderado que con el precio de los cueros y café que les envió, vendido a lo que era justo “habrían cubierto de sobra los giros que el señor Guzmán les hizo y quedaría un saldo a favor de Guzmán”.
También negó el demandado los hechos 16, 17 y 18 de la demanda, en los cuales se afirma respectivamente que el saldo a su cargo, de las operaciones con los demandantes es de $3,323-38 en oro americano, con la comisión de atraso y los intereses del mismo desde el 1 de julio de 1911. Pero en la contestación al hecho 15 había confesado a este respecto que ha ofrecido pagarles el saldo que resulte a deberles en una justa y comprobada liquidación de cuentas.
Para la determinación del monto de los giros que los demandantes pagaron por cuenta del demandado y la del saldo que les deba, según la confesión vaga del último, existen en los autos cartas del demandado a los demandantes y otros documentos que son plena prueba contra él por que han obrado en el proceso sin objeción de su parte (artículos 693 y 694 del Código Judicial).
Se va a verlos. En primer lugar está la carta de 2 de mayo de 1905, en la cual el señor Guzmán dice a los señores Kunhardt & Company que les acompaña un memorándum extracto de su cuenta con ellos, y que allí resulta un saldo a cargo de aquel por $1,743-30, suma que cubrirá con artículos en camino (foja 19 cuaderno 1º). Sigue a esta carta la de 3 del mismo mayo, en la cual el señor Guzmán dice a la casa demandante, además de algo sobre pago de dicho saldo, que el memorando que les envía contiene los giros hechos por él (foja 20 íd.).
Y en el memorándum o cuenta formado por el demandado, se ve que el monto de los giros que había hecho contra la casa, era el 1 de mayo de 1905 de $20,710 pesos, que es la suma que ésta última asevera que pago por aquél (foja 21, íd.). Está pues comprobado por la casa demandante que el demandado giro a cargo de aquella por $20,710 pesos en oro americano, y sobre el pago de los giros no hay discusión. Mas como el demandado negó que deba los $3,323-38 pesos y sus accesorios que le exigen los demandantes, a la vez que en cartas del primero a los últimos confesó deberles a cuenta del total de los giros, se va a analizar cuanto es lo que debe.
En carta del 24 de agosto de 1095, por omisión de apreciar la cual el Tribunal fue en parte por lo que se caso la sentencia de éste, dice el señor Guzmán a los señores Kunhardt & Company que recibió su cuenta corriente cortada en 30 de junio, con saldo a su cargo de $5,119-02 pesos, que los remite en hoja separada de notas de observaciones a esa cuenta, les ofrece que el saldo definitivo que arroje la cuenta a su cargo la cubrirá en café, y se queja de que la venta de sus cueros hecha por ellos ha sido un desastre.
La nota de observaciones a la cuenta dicha, es una glosa por razón de gastos que dice el demandante no le corresponden y termina expresando que dichos señores deben abonarle la suma de $201-44, valor de los gastos objetados (fojas 16 a 18, cuaderno 1º). En carta de 19 de septiembre de 1905 dice el señor Guzmán a los señores Kunhardt & Company que recibió una cuenta de 19 de mayo por venta de café; que no habiendo dado el resultado apetecible a la venta, encargara de ella a los señores G. Amsink & Company para que vayan dándoles partida de dinero para amortizar su crédito poco a poco, por haber sido un fracaso sus operaciones con su casa (foja 43 íd.).
En carta de 10 de enero de 1906 dice el señor Guzmán a los señores Kunhardt & Company que en los meses de marzo y abril próximos les remitirá varios lotes de café “para cancelar un saldo pendiente en su honorable casa” (fojas 73 íd.). En carta del señor Guzmán al señor Carlos Portier, de 11 de febrero de 1908, referente al crédito de los señores Kunhardt & Company, les dijo que, según lo hablado la ultima vez, estos señores recibirían partidas de cueros hasta amortizar el capital y que los intereses los arreglarían después (foja 82, íd.).
En carta del señor Guzmán al señor Ferdinand Foke, de 10 de julio de 1908, le dice en contestación a una de este señor que propone dejar a los señores Kunhardt & Company el 50 por 100 del valor de las remesas de cueros que les remite (foja 85 íd.). Como en la carta de 24 de agosto de 1905 el señor Guzmán no objeto el saldo de $5,119-02 que en la cuenta cortada el 30 de junio anterior y que recibió con carta, dedujo a su cargo la casa demandante, si no en la suma de $201-44, valor de unas partidas de gastos, implícitamente acepto deber el 30 de junio de 1905 la diferencia entre las dos sumas.
Ósea la de $4,917-58, y como en las otras cartas posteriores a la de 24 de agosto de ese año, lejos de hacer mas reclamación contra el saldo que ella menciona ofreció a los señores Kunhardt & Company o a sus agentes que les pagaría por partes su crédito en dinero, primero, con café, después, o con cueros a lo último, esa oferta confirmó la aceptación tácita que del saldo reducido a $4,917-58 había hecho en la carta del expresado agosto.
Era pues esta cantidad el saldo a su cargo y a favor de los demandantes, el 30 de julio de 1905. Los señores G. Amsink & Company consignaron a la casa de los señores Kunhardt & Company, por cuenta del señor Guzmán, $1,000 en dos partidas de $700 y $300 en el año de 1905, según las cartas de los segundos al último de 17 de noviembre y 8 de diciembre de ese año (fojas 47 y 50, cuaderno de la Corte)……………….$1,000 … Según expresa la última de estas cartas, le abonaron los demandantes al demandado $25-65 por saldo de valor de unos cueros………………………………………………………………………….25 65 La casa Kunhardt & Company recibió del señor Guzmán en el año 1908, $371-25 en tres partidos de $200, $71-25 y $100, de conformidad con las cartas de aquellos a éste de 21 de agosto y 9 de octubre de ese año (fojas 54 y 55, cuaderno de la Corte)………..371 25 Pagó pues en dinero el demandado a los demandantes después de la carta de 24 de agosto de 1905 en que aceptó el saldo de $4,917-58, la suma de $1,396-90…………………………………$1,396 90 Los señores Kunhardt & Company recibieron del señor Guzmán 116 sacos de café en el año 1906, según las cartas de aquellos a éste de fecha 12 de enero, 3 y 31 de agosto de este año, en las cuales le acusan recibo de 16, 74 y 26 sacos de café respectivamente (fojas 37, 39 y 40, cuaderno de la Corte).
El producto de venta de ese café hecha por los demandantes de acuerdo con lo que aparece en las cuentas pasadas por ellos al demandado de fecha 31 de enero, 31 de agosto y 28 de septiembre de 1906 (foja 77 a 80, cuaderno de la Corte) es pago verificado por el demandado a los demandantes, después de la aquiescencia de aquel saldo referido atrás de $4,917-58, en la carta de 24 de agosto de 1905.
Se estima que las tres cuentas son de venta de los 116 sacos de café por que de ellas resulta este número y por que el producto neto de cada venta aparece en la copia de la cuenta presentado por el apoderado de los demandantes después del auto para mejor proveer (cuaderno de la Corte fojas 91 y 92). También recibieron dichos señores del mismo señor, después de que éste asintió el saldo de $4,917-58 en su carta de 24 de agosto de 1905, la cantidad de $1,585-53 que aparecen a favor del último en la cuenta que los primeros remitieron del producto neto de venta de 134 sacos de café. Bien que el café a que se refiere la cuenta lo recibieron los demandantes el 10 de mayo de 1905, según se ve en esa cuenta, esto es, antes de la aceptación del saldo referido por el demandado en agosto siguiente, de la cuenta cortada en 30 de junio precedente, como el producto de la venta de ese articulo se haya en la cuenta que lleva fecha 25 de agosto citado (foja 76 cuaderno de la Corte).
Tal venta tuvo que haberse hecho después de cortada la cuenta en 30 de junio. Y confirma esto la inserción de esa partida en la cuenta citada de los demandantes, en julio de 1905. (Cuaderno de la Corte foja 91). La primera de esas cuentas da un saldo líquido a favor del señor Guzmán de $198-70……………………………………………$198 70 La segunda otro de $934-44………………………………….934 44 La tercera otro de $281-68……………………………………281 68 La cuarta otro de $1585-53…………………………………1,585 53 Estas partidas dan un total de $3,000-35, cantidad que representa un pago parcial del demandado a los demandantes…………………………………………………………..$3,000 35 No se registran en autos más comprobantes de otros pagos parciales que hiciera el señor Guzmán después de que escribió la carta que se acaba de citar.
Quedan pues reducidos los que hizo a las dos sumas arriba expresadas de $1,396-90 y $3,000-35, ósea a la de $4,397-25. Deducida ésta de la de $4,917-58, saldo a que asintió el señor Guzmán en aquella carta, restan $520-33, que es el total de lo que aparece debe el demandado a los demandantes. La prueba de peritos que el demandado produjo después del auto para mejor proveer, sobre el avalúo de los cueros y el café objeto del contrato con los demandantes, no sirve para probar que estos respondan de esos artículos, según un avalúo, pues su obligación es de entregar el producto neto de las ventas.
De las copias de las ventas presentadas por los demandantes, en la última de las cuales aparece que el saldo debido por el demandado era en 30 de junio de 1911 de $3,323-38, y que es la suma demandada, no surge prueba contra el señor Guzmán, por que no la ha aceptado y es obra de su contraparte. El demandado para defenderse de la acción dirigida contra él, ha alegado que el contrato celebrado con los demandantes era de pagarle los giros que hacia contra ellos con los frutos que les remitía, y como no han dado cuenta de la comisión, no pueden exigirle, pague el saldo que deducen a su cargo.
Por una parte, en la sentencia de esta superioridad, que caso la recurrida, se resolvió que el contrato entre los litigantes fue de consignación y de cambio, en los términos que en la de casación se expresan, y que por ello el pago de los giros del demandado no se hacia con los frutos que remesaba, y por otra parte el demandado demandó en reconvención a los demandantes, para prestaciones provenientes del mal desempeño de la comisión y de cargarle partidas por gastos supuestos y los contrademandados fueron absueltos por el Tribunal, sin que el señor Guzmán interpusiera recurso de casación. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena al señor Francisco Antonio Guzmán a pagar a los señores Kunhardt & Company la cantidad de quinientos veinte pesos y treinta y tres centavos en oro americano, mas cincuenta centavos por ciento al mes en la misma moneda de la cantidad que se acaba de expresar, desde el 1 de julio de 1911 hasta el día del pago, por comisión de atraso, y los intereses de la misma suma al seis por ciento anual en igual moneda y desde la fecha que se acaba de indicar hasta el día de pago; quedando absuelto el demandado de los demás cargos de la demanda principal, y reformada en estos términos la sentencia del Juez de primera instancia. Notifíquese, cópiese, publíquese en el periódico de la corte y devuélvanse los autos al Tribunal.
MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaría, Román Baños.