Micelio
S- 31-07-1914– [037]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1914

Magistrado ponente: Manuel José Angarita

Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896

Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Sentencia C – SC - 037 de 1914 PRUEBA TESTIMONIAL/ Interrogatorio/Necesidad de que cada pregunta se refiera a un solo hecho en particular. “se observa que las preguntas que contempla el Tribunal para inferir el perjurio de las respuestas dadas por el deponente, no se hallan esas preguntas ajustadas a lo estatuido en el artículo 442 del Código Judicial, según el cual cada pregunta debe referirse a un solo hecho, en cuando fuere posible; esto es decir que para referirse una pregunta a dos o más hechos es indispensable que sea íntima su conexión, porque siéndolo, se presentan al espíritu del absolvente como un solo hecho, y puede contestarse de modo afirmativo o negativo simplemente; no así cuando la conexión no fuere tal, porque entonces uno de los hechos puede ser verdadero, y el otro no serlo.

DEMANDA DE HONORARIOS/ Necesidad de haber ejercido la función de representación profesional. SALA DE CASACIÓN/ Facultad para apreciar la exposición de los peritos. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES/ Objeto. “…el objeto de los procedimientos judiciales es que la sentencias sean conformes con la verdad en los hechos; y que toda interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas a los procedimientos judiciales, debe dirigirse a esos fines, que son los de la jurisprudencia.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1229 y 1230 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Ramón Urueta MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ ANGARITA Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación. Bogotá, julio treinta y uno de mil novecientos catorce.

Vistos: El doctor Manuel Z. de la Espriella demandó en juicio ordinario al doctor Ramón Urueta como marido de la señora Josefa Márquez de Urueta, sobre lo siguiente: “…para que me pague los servicios (dice el libelo) de que dejo hecha mención, servicios ya judiciales, ya extrajudiciales, los cuales estimo en cinco mil pesos oro americano, así: “Por servicios judiciales, dos mil setecientas setenta pesos ($2,770) oro.

“Por servicios extrajudiciales, dos mil doscientos treinta pesos ($2,230) oro. “Espero desde luego que usted condenará a dicho doctor Urueta: “1.º A pagarme los servicio judiciales que como abogado le presté en los diferentes negocios que paso a mi cargo, a juicio de peritos, los que ha confesado. “2.º A pagarme dos mil doscientos treinta pesos oro por servicios extrajudiciales que no me ha pagado, puesto que ha negado habérselos prestado, aplicando el artículo 454 del Código Judicial; y “3.º Los intereses correspondientes.” Al libelo acompaño el demandante las posiciones que, a solicitud suya, absolvió al doctor Urueta antes de la iniciación del pleito, esto es, el día veintiséis de noviembre de mil novecientos siete.

Por virtud de excepción de inepta demanda hubo de corregirse de la manera siguiente la ya presentada. “Yo Manuel Z. de la Espriella, vecino de esta ciudad, a usted digo: que en doce de diciembre próximo pasado propuse demanda contra el señor doctor Ramón Urueta por cinco mil pesos oro americano, por servicios profesionales prestados a dicho señor como marido de la señora María Josefa Márquez, y habiendo omitido expresar los hechos fundamentales de mi derecho, enumerándolos, corrijo y enmiendo dicha demanda, con reproducción de todo su contenido.

“Fundo mi demanda en los hechos siguientes: “1.º En el hecho de haber prestado mis servicios profesionales como abogado, judicial y extrajudicialmente, al doctor R. Urueta en los diferentes juicios y reclamaciones a que me refiero ene l libelote 12 de diciembre de 1907, a saber: “a) En las gestiones privadas para obtener de la señora Petrona Barros de Márquez la entrega de algunos bienes que le fueron adjudicados a la señora Josa María Márquez en la sucesión de su padre doctor Manuel María Márquez, y para la división de otros que no se habían incluido en el reparto primitivo.

“b) En la demanda para que se declarase nula por lesión enorme la división de los bienes de la sucesión del doctor Manuel María Márquez, estimada en noventa mil pesos oro. “c) En la acción accesoria de suspensión de las ventas de los vienes adjudicados a Manuel María Márquez B. y Petrona Barros de Márquez en la sucesión de dicho doctor Manuel María Márquez.

“d) En el juicio de sucesión de José T. Márquez. “e) En el arreglo hecho privadamente para obtener que Manuel María Márquez B. entregara los bienes de esa sucesión que tenía en su poder, pertenecientes a la señora Urueta. “f) En el juicio de cuentas seguido contra el doctor Antonio J. Márquez. “g) En el juicio ejecutivo seguido contra Manuel María Márquez B. para la entrega de 55 acciones de la Compañía Colombiana de Transportes y sus dividendos, pertenecientes a la señora Urueta, que dicho Manuel María Márquez B. retenía en su poder.

“h) En el juicio que el Distrito promovió a la señora Josefa María Márquez para que otorgara escritura de Barros de Márquez. “j) En las gestiones privadas hechas a los Ministerios de la República, gobernación de Departamento y otras autoridades para obtener el reconocimientote ciertos derechos; y “2.º En el hecho de no haberme pagado el doctor Urueta esos servicios, muchos de los cuales ha negado haberle sido prestados, constando por actos públicos y privados, incurriendo así en la sanción del articulo 454 del Código Judicial.” El demandado aceptó parcialmente algunos de estos hechos, y dijo no ser ciertos en absoluto los demás. En la primera instancia del juicio solicitó el doctor Espriella del Juez de la causa, 1º del Circuito de Barranquilla, que por medio de peritos se estimasen los servicios “que presté (dice) a la señora Urueta, judicialmente, en los siguientes juicios: “1.º En el juicio de nulidad de la partición de los bienes de la sucesión del doctor Manuel María Márquez, por lesión enorme.

“2.º En la acción accesoria para la suspensión de las ventas de dichos bienes. “Dichos juicios fueron seguidos en ese Juzgado y deben encontrarse en él.” El perito doctor Clemente Salazar, nombrado por el demandante, estimó en tres mil seiscientos pesos ($3,600) en oro el valor de las gestiones del doctor Espriella, tanto respecto del juicio de la nulidad de la partición de los bienes de la sucesión del doctor Manuel María Márquez, como de la acción accesoria sobre suspensión de la venta de los bienes adjudicados al señor Manuel María Márquez y a la señora Petrona Barros Márquez.

El perito doctor Adolfo Sundheim, nombrado por el Juzgado, dice “que se ha instruido de la resultancia de las actuaciones u que no formula dictamen especial porque hace suyo el del doctor Clemente Salazar, con cuyas manifestaciones se halla conforme.” Uno y otro dictamen se extendieron por separado. A solicitud del doctor Urueta absolvió posiciones el doctor Espriella, quien confesó haber recibido de aquel varias cantidades por cuenta de sus honorarios.

El Juez de la instancia dictó sentencia con fecha diez y ocho de mayo de mil novecientos nueve, y en ella condena al doctor Urueta a pagar al doctor Espriella ($1,111) en oro, o su equivalente en moneda de papel. Esta suma es la diferencia entre la susodicha cantidad de tres mil seiscientos pesos ($3,600), fijada por los peritos, y la de dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($2,489) a que asciende, a juicio del Juez, la cantidad cuyo recibo confesó el doctor Espriella en las posiciones.

Contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual falló la controversia por decisión de fecha diez y siete de marzo de mil novecientos diez, en el sentido de condenar al doctor Urueta a pagas al doctor Espriella lo demandado, esto es, cinco mil pesos ($5,000) en oro, deducción hacha de dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($2,489) que había pagado el doctor Urueta.

Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación el doctor Urueta, recurso que la Sala admite por hallarlo arreglado a las prescripciones de la ley. La razón por que el Tribunal condena al doctor Urueta a pagar los cinco mil pesos demandados, esto es, la condena a la pérdida del pleito, es el estimar, por repetida solicitud del doctor Espriella, que el doctos Urueta incurrió en perjurio al absolver las posiciones que rindió extrajuicio, y que le es aplicable el articulo 454 del Código Judicial.

La parte recurrente alega las causales de casación designadas en los ordinales 1.º y 2.1 del artículo 2.º de la Ley 169 de 1896, y sostiene que la sentencia es violatoria del mencionado articulo454, porque lo aplica indebidamente. Sostiene, además que se ha cometido error de hecho evidente en la apreciación que hace el Tribunal de algunas pruebas.

La aplicación indebida del artículo 454 la hace consistir el recurrente en que el perjurio que castiga este artículo con la pérdida del pleito, es el que se comete en el curso del juicio, según el tenor literal del mismo, y no el que ocurre en posiciones rendidas extrajuicio. De modo que aunque el recurrente hubiere incurrido en perjurio -que no incurrió, afirma él- al absolver extrajuicio las susodichas posiciones, no ha podido el Tribunal Sentenciador imponerle semejante sanción, tomando apoyo en aquel articulo; y que como esto hizo, es claro que lo aplicó indebidamente.

No acepta la Sala esta tesis, entre otras razones por que la confesión que se hace al absolver posiciones fuera de juicio tiene la fuerza de confesión judicial, según el artículo 34 de la Ley 169 de 189, esto es, tiene la misma fuerza que tendría si fuese judicial, por lo cual deben ser unos mismos los motivos tutelares de ambas confesiones, es decir, las sanciones.

Entra ahora la Sala a considerarlas apreciaciones del Tribunal respecto del perjurio en que a su juicio incurrió el doctor Urueta al absolver posiciones. En primer lugar se observa que las preguntas que contempla el Tribunal para inferir el perjurio de las respuestas dadas por el deponente, no se hallan ajustadas a lo estatuido en el artículo 442 del Código Judicial, según el cual cada pregunta debe referirse a un solo hecho, en cuando fuere posible; esto es decir que para referirse una pregunta a dos o más hechos es indispensable que sea íntima su conexión, porque siéndolo, se presentan al espíritu del absolvente como un solo hecho, y puede contestarse de modo afirmativo o negativo simplemente; no así cuando la conexión no fuere tal, porque entonces uno de los hechos puede ser verdadero, y el otro no serlo.

Esto último es lo que sucede respecto de las memoradas preguntas. En segundo lugar se observa que como a juicio del deponente eran inexactos algunos de los hechos de las preguntas, no le era dado responder simplemente si era o no cierto lo que se le preguntaba; razón ésta que él invoca para explicar la expresión que emplea de no ser en absoluto cierto lo que el demandante afirmaba.

De ahí que la sala no estime, como estimó el Tribunal, que dicha expresión significa que son inexactos todos y cada uno de los hechos sobre que versan las preguntas, sino esto otro; que las preguntas no son ciertas en su totalidad. El primer punto que contempla el tribunal se refiere a la pregunta 7ª del pliego de posiciones y a su respuesta, concebidas así: “Cómo es cierto que me encargó arreglar privadamente con su cuñado M. Márquez B. la entrega de los bienes que en poder de éstos existían, más otros correspondientes a la sucesión de José F. Márquez, y que la hice entregar por escritura pública, entre otros valores, una casa de valor $20,000 oro; 55 acciones de la Compañía Colombiana de Transportes, valor de $2,750 oro; $2,600 en oro efectivo, y varios otros bienes, servicio por el cual aceptó pagar $1,500 oro, según cuenta que le pasé desde entonces, y que no me ha pagado.

El absolvente contestó esta pregunta así: “No es absolutamente cierto el contenido de la pregunta.” El Tribunal estima que con las declaraciones del doctor José Urbano Gallardo y del señor Manuel María Márquez, y con la escritura pública número doscientos, otorgada en la Notaría segunda del Circuito de Barranquilla, con fecha diez y nueve de mayo de mil novecientos cuatro, en que consta el arreglo privado que celebraron los expresados señores Urueta y Márquez, se comprueba que la negativa del demandado respecto de la pregunta indicada es contraria a la verdad de los hechos.

Esta aseveración no está comprobada; en efecto: en la pregunta afirma el doctor Espriella que el doctor Urueta recibió, entre otras cosas, una casa de valor de veinte mil pesos ($20,000) en oro, y dos mil seiscientos pesos ($2,600) en oro amonedado; pero el doctor Gallardo en la declaración que rindió en primera instancia dice cosa distinta: expresa que el doctor Urueta recibió tres mil cincuenta y un pesos ($3,051) en oro y mil doscientos pesos ($1,200) en papel moneda; nada dice sobre la entrega de la casa.

Tampoco habla de ella en la declaración de segunda instancia, antes bien dice que no puede precisar las fincas que el doctor Urueta entrase a administrar. El señor Márquez se limita a expresar que hizo entrega al doctor Urueta de todos los bienes que habla la citada escritura. En la declaración que rindió este testigo en segunda instancia, tampoco hace mención de dicha casa.

En la escritura consta que el doctor Urueta recibió en varias partidas la cantidad de tres mil cincuenta pesos ($3,050) en oro. Al final de la misma confiesa el doctor Urueta haber recibido del señor Márquez la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($4,466) en oro, y varios efectos por valor de mil doscientos pesos ($1,200) en papel moneda; pero nada se dice de la entrega de la susodicha casa de valor de veinte mil pesos ($20,000) en oro.

Tampoco se ha probado que el doctor Urueta se comprometiese con el doctor Espriella a pagarle los mil quinientos pesos ($1,500) en oro de que se habla. Pudo pues el absolvente, sin incurrir en perjurio contestar dicha pregunta de la manera que lo hizo. Observación análoga cabe respecto de los puntos 2. º y 3. º de la sentencia, puntos que la Sala ha examinado detenidamente.

El cuarto punto, que se refiere a la pregunta 8ª de las posiciones, y a su respuesta, merece considerarse de modo especial. Dicha pregunta esta concebida así: “Cómo es cierto qua (sic) yo tenía poder general de su esposa, señora Josefa Márquez de Urueta, con su autorización.” El deponente contestó: “No es cierto el contenido de la pregunta.” El Tribunal juzga que esta respuesta es contraria a la verdad, porque consta en un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla que con fecha cuatro de agosto de mil novecientos cuatro se registró la escritura pública número setecientos veintiuno, otorgada ante el Notario segundo del Circuito de Barranquilla, que Josefa Márquez de Urueta, autorizada por su esposo, doctor Ramón Urueta, confirió poder general al doctor Manuel Z. de la Espriella para que la representara en todos los juicios en que ella fuese o pudiese ser parte.

El recurrente observa que el certificado de que se habla no puede ser estimado como prueba, una vez que no les es dado a los Registradores expedir certificados en contravención a lo estatuido en el articulo 2675 del Código Civil, ya que no ha ocurrido ninguno de los casos contemplado en ese articulo ni se dio, para expedir el certificado, la autorización judicial requerida.

Observa además que no consta en los autos que el demandante ejerciese dicho poder. La Sala estima innecesario entrar en la apreciación del valor probatorio que, según lo alegado por el recurrente, deba atribuirse al certificado del Registrador de Barranquilla, porque aun cuando sea cierto que el doctor Urueta, al responder a la posición 8.ª no se ajustó a la verdad, es para la Sala evidente que el hecho negado no es sustancial el pleito, desde luego que no basta el otorgamiento de un poder para que se presuma haberse ejercido, y este ejercicio es lo sustancial en un pleito en el que se demanda de honorarios.

Ahora bien: no aparece acreditado en los autos que se hubiera ejercido ese poder general; antes al contrario, resulta que la intervención del doctor Espriella en la diligencia de inventarios practicada en mil novecientos seis, en la sucesión de la señora Petrona Barros de Márquez, se verificó por haberlo instituido Urueta patrono suyo, y luego por virtud de un poder especial.

Apoyada la Sala en las observaciones que preceden, considera que el Tribunal incurrió en error de hecho evidente en sus apreciaciones sobre el perjurio, contenidas en los cuatro puntos que se contemplan en la sentencia recurrida, por lo cual ésta debe ser infirmada. Para dictar la que reemplace la del Tribunal, se considera: Díjose ya que el objeto de la demanda del doctor Espriella es que se condene al doctor Urueta a pagarle la cantidad de cinco mil pesos ($5,000) en oro, en que estima los servicios profesionales que le prestó, ya judiciales, ya extrajudiciales.

Díjose también que el demandante estimó en la cantidad de dos mil setecientos setenta pesos ($2.770) en oro los servicios judiciales. Díjose finalmente que para acreditar el valor de estos servicios, solicitó el doctor Espriella que por medio de peritos se fijase el valor de los que prestó a la señora Urueta en el juicio de nulidad de la partición de los bines de la sucesión del doctor Manuel María Márquez, por lesión enorme; y en la acción accesoria para la suspensión de las ventas de dichos bienes.

Queda establecido igualmente que los peritos doctores Salazar y Sundheim estimaron esos servicios en la cantidad de tres mil seiscientos pesos ($3.600) en oro. Aunque es exacto que los peritos no practicaron la diligencia juntos, ni extendieron su dictamen en una sola declaración de conformidad con lo prescrito en el artículo 656 del Código Judicial, es lo cierto que estuvieron conformes en la apreciación de los servicios, y que ambos se refirieron a una misma actuación por lo cual y por cuanto la Sala tiene facultad, según el articulo 79 de la Ley 105 de 1890, para apreciar, al fallar en definitiva, la exposición de los peritos, acoge la de que se trata, porque las omisiones indicadas son, en concepto de la Sala, una simple informalidad, de suyo insuficiente para invalidar el dictamen pericial, una vez que, según el artículo 837 del Código Judicial, el objeto de los procedimientos judiciales es que la sentencias sean conformes con la verdad en los hechos; y que toda interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas a los procedimientos judiciales, debe dirigirse a esos fines, que son los de la jurisprudencia. Empero, haciendo uso la Sala de la facultad de apreciación indicada, reduce la estimación pericial fijada en tres mil seiscientos pesos en oro, a la cantidad demandada, esto es, a dos mil setecientos setenta pesos ($2,770), también en oro, por cuanto la sentencia no puede recaer sino “sobre la cosa, la cantidad o el hecho demandado, y nada más que sobre eso”, según el articulo 835 del Código Judicial.

En consecuencia la señora Márquez de Urueta debe pagar al doctor Esprilla la diferencia entre los dos mil setecientos setenta pesos demandados, y los dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos en oro que confesó el doctor Espriella haber recibido del doctor Urueta, a saber: doscientos ochenta y un pesos ($281) en oro, sin intereses, por que la parte demandada no ha incurrido en mora.

En cuanto al pago de la cantidad de dos mil doscientos pesos ($2,200) en oro que demanda el doctor Espriella por los servicios extrajudiciales prestados a la señora de Urueta, la Sala está en el deber de absolver, por que si bien es cierto que el demandante ha comprobado la prestación de algunos de estos servicios, no ha acreditado su valor, y no le es dado a la Sala reservarle su derecho para que en otro juicio se fije su cuantía, por que ella sujetaría al demandado de hoy a sostener nuevo juicio sobre el mismo asunto, una vez que el presente no ha tenido por objeto el simple reconocimiento de los servicios prestados, sino el pago de su valor; y por que no se está en ninguno de los casos prescritos en el articulo 840 del Código Judicial, a saber: pago de frutos, intereses o perjuicios.

A merito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, infirma la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha siete de marzo de mil novecientos diez, objeto del presente recurso; revoca la de primera instancia; condena al doctor Ramón Urueta, en el carácter de marido de la señora Josefina Márquez de Urueta, a pagar al doctor Manuel Z. de la Espriella la cantidad de doscientos ochenta y un pesos ($281) en oro, que representa la diferencia entre la suma de dos mil setecientos setenta pesos en oro, en que se estiman los servicios judiciales justipreciados, y la de dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($2,489) que el doctor Espriella confesó haber recibido del doctor Urueta, y lo absuelve de los demás cargos de la demanda.

No hay lugar a condenación en costas. Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase al expediente. TANCREDO NANNETTI-Constantino Barco-Manuel José Angarita- Emilio Ferrero - Luis Rubio Saiz-Manuel José Barón-Vicente Parra R., Secretario en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA – SC - 037 DE 1914 DEL SEÑOR MAGISTRADO DOCTOR MANUEL JOSÉ ANGARITA DILIGENCIA PERICIAL/ Nombramiento de los peritos/ Acuerdo entre los peritos respecto al avaluó de los bienes.

“Como cada parte nombra su perito, sucede generalmente que ellos se hallan animados de intereses opuestos, por lo cual son diferentes las razones del uno de las del otro, al comienzo de sus funciones, y que es en fuerza de una verdadera razón como al fin se establece acuerdo entre ellos. Si esto no sucediere, debe verificarse un nuevo examen entre los mismos peritos, con asistencia de un tercero que decidirá la discordia.” DILIGENCIA PERICIAL/ Necesidad de concurrencia de los peritos al momento de realizarla.

“…el concurso de los peritos, no es ello insignificante formalidad de que pueda prescindirse sin inconveniente, no. Dicho concurso es, precisamente, lo que constituye la esencia de la prueba pericial, es el alma de ella; y por tanto si el concurso faltare, es claro para mí que los dictámenes de los peritos no constituyen plena prueba.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1229 y 1230 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ ANGARITA Si bien redacté yo el proyecto de la sentencia que precede, no acepto su parte resolutiva, diferente de la que yo propuse, consistente en la absolución del demandado; ni acepto tampoco el pasaje en que se reconoce fuerza probatoria al dictamen pericial, base de la resolución, ni los corolarios que se desprenden del expresado dictamen, Es este dicho pasaje: “Aunque es exacto que los peritos no practicaron la diligencia juntos, ni extendieron su dictamen enana sola declaración, de conformidad con lo prescrito en el artículo 656 del Código Judicial, es lo cierto que estuvieron conformes en la apreciación de los servicios u que ambos se refirieron a una misma actuación, por lo cual y por cuanto la Sala tiene facultad, según el articulo 79 de la Ley 105 de 1890, para apreciar, al fallar en definitiva, la exposición de los peritos, acoge la de que se trata, porque las omisiones indicadas son, en concepto de la Sala, una simple informalidad, de suyo insuficiente para invalidar el dictamen pericial, una vez que, según el articulo 837 del Código Judicial, el objeto de posprocedimientos judiciales es que las sentencias sean conformes con la verdad de los hechos; y que toda interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas a posprocedimientos judiciales, debe dirigirse a esos fines, que son los de la jurisprudencia.” Esta pues establecido, en el fallo mismo, que los peritos, doctores Salazar y Sundheim, no verificaron juntos la apreciación de ciertos servicios judiciales que prestara el doctor Espriella a la señora Márquez de Urueta, infringiendo, así lo dispuesto en el artículo 656 del Código Judicial, que dice: “Las funciones de los peritos nombrados son: examinar la realidad de los hechos o cosas sobre que deban emitir concepto, el estado físico moral de las personas; haber las mensuras Y las apreciaciones necesarias, y presentar fundamentalmente su dictamen por escrito.

Practicarán la diligencia juntos, y los que estén conformes extenderán un dictamen en una sola declaración firmada por ellos; los que no lo estuvieren, lo pondrán por separado. Ahora bien: no habiéndose verificado en la forma legal la indicada diligencia, es para mi indudable que el dictamen de los peritos carece de fuerza probatoria. Juzga la Sala que el no haber practicado los peritos juntos, la diligencia pericial, ello es omisión de una formalidad que no puede invalidar lo prueba.

Aunque es grande el respeto que me inspira la opinión de mis honorables colegas, véome obligado a no acogerla en fuerza de profunda convicción en contrario, y de la importancia que para mi tiene el punto jurídico que se contempla. Si la ley exige que los peritos, juntos, examinen la realidad de los hechos, y el estado físico y moral de las personas; y que juntos, hagan las mensuras y las apreciaciones necesarias, eso sin duda alguna, es con el fin de que se establezca discusión ente ellos; que se examine por ambos el pro y el contra de las cosa sobre que deben dar su dictamen.

Como cada parte nombra su perito, sucede generalmente que ellos se hallan animados de intereses opuestos, por lo cual son diferentes las razones del uno de las del otro, al comienzo de sus funciones, y que es en fuerza de una verdadera razón como al fin se establece acuerdo entre ellos. Si esto no sucediere, debe verificarse un nuevo examen entre los mismos peritos, con asistencia de un tercero que decidirá la discordia.

Como la discusión es fuente de luz, y la luz conduce a la verdad, juzgo yo que al exigir la ley, de modo categórico, el concurso de los peritos, no es ello insignificante formalidad de que pueda prescindirse sin inconveniente, no. Dicho concurso es, precisamente, lo que constituye la esencia de la prueba pericial, es el alma de ella; y por tanto si el concurso faltare, es claro para mí que los dictámenes de los peritos no constituyen plena prueba.

Razón y muy grande razón ha tenido el legislador para disponer que la prueba pericial se realice mediante la simultánea asistencia de los peritos: sin esta circunstancia queda eliminada la discusión. Idéntica razón ha sido el fundamente de la institución de los tribunales plurales. Todos los miembros de esta Sala reconocemos día por día las grandes ventajas de esta institución, ya que merced a la discusión todos los proyectos de sentencia reciben alguna correcta modificación, y no pocas veces ocurre la reposición total, sobre bases distintas.

Las leyes mismas se expiden por Asambleas numerosas, así constituidas en obsequio del mejor éxito de las labores legislativas. Acertado, en mi opinión, es el concepto que emite el distinguido filósofo jurista Jorge M. Beard., en su erudito estudio sobre el Testimonio Humano. Piensa que la piedra angular del edificio de la evidencia, en cuanto le es posible a la humanidad adquirirla, consiste en reconocer la necesidad de aceptar el testimonio pericial como medio único de llegar a poseer la verdad.

Justificase este concepto de Beard si se atiende a la imperfección de nuestros sentidos, a las descripciones de ellos, que conducen al hombre a tomar por impresiones objetivas las meramente subjetivas. Un solo pero puede hallarse dominado por grande ofuscamiento, que puede disipar otro perito que se halle en condiciones diferentes por su estado físico, mental o moral.

Para concluir, tengo a bien decir en apoyo de mi tesis, que la circunstancia de hallarse conformes los peritos, doctores Salazar y Sundheim, sería circunstancia decisiva a favor de su dictamen si la conformidad fuese resultado del examen simultáneo de la mencionada actuación (sic). Que la Sala tiene la facultad de apreciar las exposiciones periciales, es atribución que no niego; más esa apreciación no le da, no le puede dar valor, a un dictamen ilegalmente practicado.

Tales son las razones que con pena me han obligado a separarme de la muy respetable opinión de mis honorables colegas. Bogotá, julio treinta y uno de mil novecientos catorce. MANUEL JOSE ANGARITA- Nannetti, Barco-Ferrero-Rubio Saiz-Barón-Vicente Parra R., Secretario en propiedad.