Sentencia C – SC - 002 de 1936 PAGO EXCESIVO DE LO ADEUDADO/ Derecho de repetición para evitar el enriquecimiento sin causa. PLAZO TÁCITO/ Cumplimiento de obligaciones. “Al recordar que plazo tácito es el indispensable para cumplir la obligación respectiva (C. C., art. 1551), se puede reconocer también que las partes pueden fijarlo, así sea indirectamente, en cuanto sus estipulaciones contengan elementos que conduzcan a determinar ese tiempo indispensable para tal cumplimiento”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1909 y 1910 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA PETICIONARIO: Martín Quintero R. MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE DINERO Al recordar que plazo tácito es el indispensable para cumplir la obligación respectiva (C.C., art. 1551), se puede reconocer también que las partes pueden fijarlo, así sea indirectamente, en cuanto sus estipulaciones contengan elementos que conduzcan a determinar ese tiempo indispensable para tal cumplimiento.
Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil. Bogotá, enero treinta y uno de mil novecientos treinta y seis. El señor Martín Quintero R., vecino de Ocaña, en libelo repartido al Juzgado 1° de ese Circuito, demandó por suma de pesos a la sucesión del señor Esteban E. Numa, indicando estar ésta representada por la señora Sara de Numa, cónyuge sobreviviente, y por los herederos César, Ana María, Rosa, Esteban y Amado Numa, de la misma vecindad.
Fue absuelta la parte demandada por sentencia de ese Juzgado de 24 de septiembre de 1931, confirmada por el Tribunal Superior de Pamplona en la de 30 de septiembre de 1933, contra la cual el demandante interpuso casación, recurso en cuya virtud vino el proceso a la Corte el 14 de marzo de 1936 y que, tramitado ya debidamente, pasa a decidirse.
Son antecedentes: 1° Esteban E. Numa y Martín y Roberto Quintero R., por medio de la escritura pública que otorgaron ante el Notario del Circuito de Ocaña con el número 34, el 18 de enero de 1928, declararon disuelta la sociedad comercial colectiva Numa & Quinteros, de que eran socios únicos los tres, y la liquidaron así: El activo y pasivo sociales pasaron a ser de Numa, quien declaró entrar en la posesión de uno y otro aquel mismo día y quedar "en la necesaria personería para cobrar el activo y pagar el pasivo", con advertencia de no tener inmuebles la compañía; se estipuló que él firmaría documento privado en favor de Martín Quintero R. para pagarle su aporte y utilidades, en que se establecerían el plazo y demás condiciones del pago; se agregó al respecto que, siendo éste acreedor también por dineros suministrados a la sociedad, esta acreencia se le pagaría con lo que se colectara por deudas a favor de aquélla;
Roberto Quintero R., socio industrial, se declaró a paz y salvo con la sociedad por haber recibido sus utilidades en la misma, y pactaron sobre pérdidas que las que sobrevinieran por insolvencia de los deudores a la sociedad se repartirían proporcionalmente entre los socios. 2° Realizando lo estipulado al respecto en la citada escritura de liquidación, el 21 del mismo enero (1928), suscribieron en Ocaña los tres ex-socios un documento privado en que se fija en conjunto y sin distingos el saldo a favor de Martín Quintero en $ 10,867.12; se destina para pagarlo el total de las acreencias a favor de la sociedad, en forma que Quintero debe recibir a medida que se vayan haciendo los cobros efectivos; se agrega: "siendo de cargo del señor Esteban E. Numa el saldo que falte, por haber éste tomado el activo y pasivo de la sociedad"; y se estipula que lo que deje de recaudarse debe repartirse por partes proporcionales entre los tres socios.
Termina el documento diciendo: "Además, queda como compromiso el de hacer el cobro por medio de los Juzgados de todas aquellas deudas que no hubieren sido cubiertas el día último del mes de marzo del corriente año". 3° Declarando el acreedor Quintero haber recibido en varias partidas $ 4,563.15, formula su demanda por un saldo principal de $ 6, 351,28 con sus intereses legales desde el 1° de abril de 1928 y los gastos del juicio y la dirige contra la sucesión del señor Numa por haber éste fallecido. 4° El señor César E. Numa, mayor, y la señora Sara Elbaini de Numa, por sí y por sus hijos menores, los restantes demandados prenombrados, contestaron la demanda conviniendo en haberse otorgado la, escritura y documento antedichos; manifestando ignorar lo tocante a saldos, por no tener los libros ellos sino el señor Roberto Quintero; advirtiendo, que el señor Esteban E. Numa murió a poco de suscrito el documento (el 6 de mayo de 1928); manifestando que ignoran si este señor alcanzaría a entablar acciones judiciales contra los deudores de la compañía, y alegando que, no siendo él sino un liquidador, sus causahabientes mal habrían podido incoar esos pleitos. 5° El Juzgado, para absolver a los demandados, se apoyó en este concepto sobre que el señor Numa fue sólo liquidador, es decir, un mandatario cuyo mandato expiró con su muerte y no pe transmitió, por tanto, a sus herederos, como no les transmitió los créditos mismos, y también en que, puesta a salvo en su opinión por el documento la ineficacia de los créditos en favor de la compañía con cuyo producto se había de pagar a Quintero, en forma de cargar con la diferencia o pérdida todos los tres socios, y no sabiéndose a cuánto ascienda esta pérdida, no se está ante un saldo líquido actualmente exigible. 6° El Tribunal no consideró a Numa como liquidador, en vista de que la liquidación quedó consumada por los socios en la citada escritura; pero absolvió también, sin embargo de eso, por conceptuar en forma análoga al Juzgado acerca del sentido de las estipulaciones del documento sobre el reparto del déficit entre los tres socios y no estar aún establecido ni liquidado lo que quedara pendiente de los cobros de acreencias sociales destinados en el documento a pagar al actual demandante Quintero,, ni haberse fijado plazo para este pago.
Debe la Corte ordenar los cargos que el recurrente formula, en forma que si halla uno aceptable, sin lugar a estudiar los otros, case la sentencia recurrida y dicte la resolución que corresponda (artículos 537 y 538 del C. J.). Las causales aducidas al interponerse el recurso fueron la 1° y la 2° de las establecidas por el artículo 520 de esa obra; pero, al fundarlo, el recurrente prescinde expresamente de la segunda y se limita a la primera.
Aquella resolución, según el artículo 539 ibídem, debe ser sentencia de instancia que reemplace la recurrida. Y tal es el caso, efectivamente, porque la Corte encuentra fundado el siguiente cargo, que es el primero, en el orden referido, de los que el recurrente formula; error de hecho y de derecho en la interpretación de la escritura pública y documento privado ya expresados, de 18 y de 21 de enero de 1928, respectivamente, y consiguiente violación de varias disposiciones del C. C., entre las cuales, para el efecto, se destacan los artículos 1550, 1620 y 1622.
El documento formula así las estipulaciones pertinentes: a) fija el saldo a favor de Quintero; b) destinaba pagarlo lo que se recaude por acreencias de la compañía; c) obliga a Numa a responder del saldo que esos cobros dejen en descubierto, indicando que la razón de ellos es el haber tomado él tanto el activo como el pasivo; ch) obliga a Numa a incoar acciones judiciales contra los deudores que no hayan pagado el 31 de marzo siguiente; d) establece para entre los tres socios un ulterior reparto proporcional del posible descubierto.
Si, pues, Numa debía pagar todo, aunque los cobros a los deudores sociales no diesen para tanto, no es de aceptarse la interpretación del compromiso sobre acciones judiciales contra los deudores en el sentido de que Quintero hubiera de esperarse al resultado de éstas, ni puede aceptarse como correcta interpretación del señalamiento del 31 de marzo como algo que no contenga plazo para el pago asumido por Numa, pues no se entendería entonces cómo y para qué, se hubiera señalado tal fecha relacionándola sólo con el ejercicio de acciones para el cual en manera alguna se necesitaba esta estipulación. Más todavía: el compromiso de incoarlas tiene como explicación forzosa lo conducente a la responsabilidad de los tres socios por el descubierto, pues es claro que el interés de ellos en que la persona que quedaba dueña de los créditos sociales y en la consiguiente capacidad de procurar su efectividad, la procurase activa y eficazmente, a fin de disminuir ese descubierto lo más posible y hasta evitarlo.
Pero no se compaginaría esa fijación de fecha para incoar acciones judiciales ni el poner de presente en el documento el compromiso contraído al efecto por Numa desde la escritura, si sólo tuviese por objeto procurar el pago más o menos lento y, en todo caso, parcial, a Quintero, interpretación ésta reñida con la obligación expresamente asumida para con éste por Numa de pagarle la totalidad de su crédito poniendo lo que faltara, con la advertencia en el documento, por vía de fundamentación o justificación, de que tal obligación quedaba pesando así sobre Numa por haber tomado activo y pasivo.
Dedúcese de estas consideraciones que sí hubo plazo para el pago a que Numa se obligó; que la ayuda o descargo total o parcial dada a Numa a este efecto por medio de lo que recibiese de los créditos activos que la sociedad le cedía, no es óbice para reconocer que él asumió esa carga; que, del propio modo, la obligación de sus consocios por lo que resultara pagado por él en exceso, tampoco es óbice para reconocer esa obligación contraída por él para el pago total, sino un recurso ulterior para recuperar lo excesivamente pagado, en su caso; y que el señalamiento del 31 de marzo para verse ya forzado o autorizado para incoar acciones judiciales contra los deudores y como día hasta el cual pudiera Numa esperar el resultado de gestiones distintas con éstos, no puede entenderse tampoco como algo que infirme o modifique la obligación contraída por él en ese mismo documento de completar el pago a Quintero cargando Numa con lo que faltara, sino como un deber para con sus consocios y aun para consigo mismo, a fin de evitar o disminuir la pérdida definitiva con que habían de cargar a la postre todos tres.
El hecho de estipularse que el crédito de Quintero sería cubierto íntegramente por Numa cargando éste con lo que faltara, impone la interpretación del documento en el sentido de que ese pago debía ser anterior al resultado definitivo y final del cobro a los deudores de la compañía, de lo contrario, carecería de alcance y de objeto y no produciría resultado alguno aquella estipulación, a que se agrega que también sería inexplicable la liquidación misma tal como se hizo, ya que no se vería razón para que, deshaciéndose Quintero de todo elemento o arma o acción contra los deudores de la sociedad, se apuntara a la incertidumbre de que persona distinta de él buenamente los tolerase o aguijase y buenamente le pasara lo que fueran pagando.
Ahora bien, ese pago total de Numa a Quintero no podía entenderse dejado en situación caótica o al menos del todo incierta, como resultaría de no conceptuarse que el señalamiento del 31 de marzo a eso se refiere. Señalar este día tuvo para los contratantes algún objeto, y estando ante ellos, de un lado sus personales intereses y de otro las consideraciones de amistad o de urbanidad o de comercio con los deudores, no es aceptable que abandonasen lo suyo dejándolo entregado a la más completa y perjudicial indefinición, preocupados, sólo de aplazar a los deudores las acciones judiciales, a las veces ineficaces, en ocasiones hasta contraproducentes y siempre molestas.
La Corte estima que el propósito de los contratantes fue el de establecer o reconocer, dentro de su espíritu de negocio, para los pagos espontáneos o conseguibles con gestiones amigables un término prudencial, a cuyo vencimiento, que vino a ser en marzo, se sabría con cuánto tenía Numa que completar con su dinero propio lo que faltase; y que, hecho esto, entonces Numa entablaría los pleitos encaminados a cobrar lo aún pendiente, y al saberse, más tarde, con el resultado de todo ello, la pérdida que en definitiva sobreviniese, se determinaría la cuota precisa de cada uno de los tres ex-socios, para reembolsar la suya cada uno de los Quinteros a Numa.
Para esto último, es decir, para lo tocante a esta liquidación de la pérdida, no se fijó fecha ni tal vez les habría sido sencillo o agible fijarla. Pero la falta de fijación de fecha para esto no podría justificar el desconocimiento de que sí la hubo para esotro que era más importante, más inmediato, más al alcance de ellos calcular. Dejar sin fecha lo atañedero a algo tan importante que es lo cardinal del documento y sin lo cual no se entendería para qué se había éste otorgado, como es la determinación del saldo a favor de Quintero y algo tan conducente e indispensable para cubrirlo, como es la fijación de fecha, habría sido la infirmación de las restantes estipulaciones.
Porque, como ya se ha observado, si por falta de esta fijación hubiera de quedar — como inevitablemente quedaría — Quintero apuntado a la incierta carta del final de todos los cobros, los judiciales inclusive, no habría cuándo cargase Numa con lo que faltara para pagar a Quintero, ni habría razón alguna para que éste hubiese procedido o concurrido a una liquidación que, despojándolo de toda acción contra los deudores y de toda intervención en el cobro a éstos, lo dejase entregado al papel netamente pasivo de esperar a lo que buenamente sucediese por obra ajena.
Las demás estipulaciones del documento que son cobrar a los deudores y repartirse los tres socios las pérdidas, ya las había consignado clara y terminantemente la escritura de liquidación tres días antes, como había dicho que aquellos cobros se destinarían a pagar a Quintero; de suerte que, si no era para establecer el monto preciso del crédito de éste y obligarse Numa a completarlo con lo que esos cobros no alcanzasen a producir, no se hallaría razón alguna para que los otorgantes de la citada escritura pública de 18 de enero de 1928, que declaraba todo aquello, otorgasen al tercer día ese documento privado.
Releyendo la escritura de liquidación tantas veces aquí citada, se halla que al estipularse que Numa firmaría a Quintero un documento privado, se advirtió que éste expresaría el plazo. Comerciantes avisados y veteranos no podían pasar por alto detalle tan trascendental en un documento de deber, y procediendo como si no quisiesen dejar ese ánimo suyo entregado a meras conjeturas, lo consignaron expresamente allí, como se ve en el punto b) de la cláusula segunda de ese instrumento.
Esta consideración corrobora las que van hasta aquí hechas en el sentido de reconocer que el documento contiene plazo para la obligación con que según éste cargó Numa en favor del actual demandante. Como corrobora lo dicho sobre ordenación de los hechos y carga de las pérdidas, la carta de Quintero a la señora de Numa reconocida por él al absolver posiciones en primera instancia, carta de 27 de marzo de 1930, en que acepta que ha de llevar cuota en aquéllas; pero protesta contra haber de ser él el único que las soporte.
Aplicar al crédito de Quintero cuanto fuese percibiendo Numa por pagos de los créditos a favor de la compañía que éste le traspasó al liquidarse, era a la vez la manera de capacitarse Numa, siquiera en parte, para cumplir la obligación que asumía para con Quintero, y manera de asegurarse éste en ese pago; y por su lado Numa, a más de tener ese concurso que le aliviaría la carga de completar lo que faltase, y de evitarse el rechazo de Quintero a recibir por partes (C. C., artículos 1627 y 1649), tuvo el respaldo del reembolso prometido por sus consocios de la cuota de cada uno de éstos en la pérdida que en definitiva viniese a resultar por falta de efectividad de los créditos contra deudores de la compañía debidos a Numa.
Esta última estipulación, que figura expresamente, no sólo en el documento sino también en la escritura de liquidación, se encaminó a que a la liquidación definitiva de todo Numa no cargase sino con la cuota en las pérdidas que afrontó desde que se asoció con los Quinteros, contingencia que afronta o asume todo socio capitalista, según conocidas disposiciones legales y que a mayor abundamiento se expresó en la escritura de fundación de la compañía de 25 de enero de 1926.
A que se agrega en su favor que el socio Roberto Quintero asumió parte en las pérdidas, situándose en la excepción autorizada por el artículo 508 del C. Co. in fine. Los tres socios sabían o al menos suponían como probable que ese descubierto iba a producirse, porque a esta contingencia insistentemente se refieren tanto en la escritura de 18 de enero de 1928 como en el documento privado de 21 de los mismos.
Así, pues, fue a sabiendas de esto como Numa asumió la obligación de pasar a Quintero el total precisado en el mismo documento. Más todavía: sin ese pensamiento de los tres socios, de que tal déficit había de producirse, al menos para el 31 de marzo de ese año, no se entendería cómo Numa asumía la obligación de poner lo que faltara ni se entendería por qué se habla en el documento, con este motivo, de "saldo que falte".
Como se ha visto, de esta locución se vale el documento para expresar que ese saldo es de cargo de Numa. Pero al igual de lo que sucede en todo caso de pago excesivo, en que la ley establece el derecho de repetición a fin de evitar el enriquecimiento sin causa, de lo que dan ejemplo los artículos 1415 in fine, 1579, 1587 in fine y 2313 del C. C., quedó acordado por los socios en el mismo documento, ajustándose también con ello a estipulación expresa de su escritura de liquidación, que las pérdidas se repartirían entre los tres proporcionalmente, con lo cual se conjuró el peligro de que Numa, una vez cumplida su obligación, cargase definitivamente con las resultas de ese posible descubierto, para lo cual, comprendido naturalmente entre las pérdidas, quedó investido de antemano de la referida acción de repetición contra sus ex-socios.
Bien podía él haber asumido contractualmente esa contingencia, sin recurso ulterior, a trueque de tales o cuales ventajas en la liquidación, por ejemplo. Pero el hecho es que no la asumió de modo que fuese definitiva. Así estipularon los tres que atenderían, cada uno en su cuota proporcional, a las pérdidas. Esto cuando más tarde quedara establecido el monto de lo dejado de cobrar de aquellos créditos.
Los Quinteros y Numa presintieron como pérdida la insolución de algunos de los créditos que la compañía al liquidarse cedió a Numa, y sólo de esa posible fuente de pérdida hablan en la escritura y documento. Sobre quien cargará con ella obran dos estipulaciones aparentemente contradictorias: según la una, carga Numa; según la otra, cargan todos tres.
Pero la contradicción es sólo aparente y momentánea, pues desaparece en observando que hay dos épocas distintas y que cada una de esas estipulaciones corresponde a su época respectiva. La primera, que se abre con el documento mismo y se cierra el 31 de marzo, corresponde a pagos espontáneos o debidos a gestiones amigables; durante ella irá Quintero recibiendo a medida que los deudores vayan pagando a Numa, quien al final pagará lo que falte; y de 1° de abril en adelante se acudirá por éste a acciones judiciales.
Este día se abre la segunda época, al cerrase la cual, que es cuando se sabrá el resultado de esas acciones y a cuánto asciende lo percibido de los referidos créditos y, por tanto, si en realidad sobrevino pérdida y a cuanto asciende, es también cuando se sabrá la suma precisa que, como cuota en la pérdida así sabida y precisada a la postre, ha de pagar cada uno de los Quinteros a Numa para reembolsarle lo que, en su caso, pagará éste en exceso.
Así se concilian las dos estipulaciones; más aún: así se explican y así tienen ambas alcance y aplicación. Si sólo al saberse el resultado final de los cobros judiciales pudiera entenderse vencido el plazo para el pago a Martín Quintero del total que el documento le reconoció, no habría cómo ni cuándo ni por qué cumpliera Numa ni asumiera la expresa obligación que para con él contrajo éste en el documento.
Así las cosas, se ve claramente cómo, si no se entendiera el 31 de marzo como fecha en la cual Numa completase con lo suyo el total reconocido a Quintero, se llegaría a una interpretación del documento según la cual no se permitiría la presentación del momento u oportunidad en que esa obligación se cumpliese. Lo expuesto hace ver cómo y por qué la Corte encuentra justificados los cargos del recurrente de que se ha venido hablando, pues él sostiene que en fuerza de los errores de hecho y de derecho en que el Tribunal incurrió al apreciar la escritura pública y documento privado del dicho enero de 1928, tantas veces citados aquí, violó las diversas disposiciones legales que cita, entre ellas, cardinalmente, los citados artículos del C. C., en concepto de la Corte, en lo relativo al cargo que ella debe tomar en cuenta en primer lugar, dada la ordenación lógica a que la obliga el artículo 537, del C. C. Y así es en realidad, pues el 1551 define el plazo, y habiéndolo, el Tribunal no lo halla y procede a fallar sobre la base de que falta; el 1620, en cuanto la interpretación eme da al documento, conduce a que vio produzca efecto alguno la cláusula en que Numa se obliga a cargar con el saldo eme dejen en pie los cobros a los deudores de la sociedad, a fin de cubrir él íntegramente el crédito de Quintero, cláusula que es, sin duda la más trascendental de ese pacto; y el 1622, en cuanto la interpretación del mismo documento hecha por el Tribunal implica una desarmonía entre sus cláusulas, reñida con el sentido que mejor conviene al conjunto.
Indudablemente el motivo cardinal de discusión en el presente litigio ha sido lo concerniente al plazo, sobre lo cual ocurre, como se ha visto, que mientras el demandante sostiene que dicho 31 de marzo se señaló como día final para el cumplimiento de la obligación asumida por Numa para con Quintero por el total, los demandados y Juez y Tribunal con ellos, sostienen que esta fecha no se relaciona con esta obligación sino sólo para gestionar el cobro de los créditos cedidos por la sociedad a Numa.
Sostenidamente desde la demanda hasta ahora al fundar el presente recurso el demandante ha conceptuado lo antedicho; de manera que pide intereses moratorios a partir del 1° de abril, lo que, a más de su invocación del artículo 1617 del C. C, conduce a reconocer que en relación con el 1608 de esta obra, parte del supuesto de que el plazo para la deuda de que aquí se trata venció la víspera.
Condenar a esos intereses desde ese día no envuelve, pues, fallo ultra petita. En el alegato de casación, en frases inequívocas, se expone el mismo concepto sobre plazo; y si en algunos pasajes lo califica de tácito, esto en nada infirma o contradice aquella tesis. Al recordar que plazo tácito es el indispensable para cumplir la obligación respectiva (C. C., art. 1551), se puede reconocer también que las partes pueden fijarlo, así sea indirectamente, en cuanto sus estipulaciones contengan elementos que conduzcan a determinar ese tiempo indispensable para tal cumplimiento.
El recurrente se detiene en el largo tiempo transcurrido desde dicho 1° de abril hasta el día que presentó su demanda inicial de este pleito; pero esto, que agrega nuevos argumentos en favor de su situación de Litigante, no envuelve tampoco contradicción con su expresada tesis ni puede entenderse como indicación de que la abandone. No sobrará traer a cuento lo frecuente que es el empeño de cada litigante, en que se vea que si está pleiteando, particularmente si es demandante, es muy a su pesar y forzado por las circunstancias.
Las consideraciones precedentes que llevan, como se ha dicho, a casar la sentencia recurrida, obligan consiguientemente a dictar la de instancia que la reemplace. (C. J., artículo 539). Los fundamentos de tal nuevo fallo quedan expuestos ya en el precedente estudio sobre el recurso de casación y se resumen así: el documento privado de 21 de enero de 1928 contiene una obligación a cargo del señor Numa de pagar al señor Quintero el saldo precisado allí como valor del crédito a favor de éste, en plazo que venció el último día de marzo de ese año. Las partes han controvertido sobre el sentido de las cláusulas de ese documento, pero no sobre su autenticidad; él obra original en el proceso desde que el juicio se inició; el valor de ese saldo es la suma de $ 10,867.12, El acreedor declaró en su demanda haber recibido $ 4,563.15.
Reclama como diferencia vigente $ 6,351.28. Corrigiendo el error de esta resta, como él mismo lo hace en sus alegatos, se encuentra que es $ 6,303.97 esa diferencia, esto es, oí principal a que debe limitarse la respectiva condenación. Cuanto a intereses, de conformidad con el artículo 1617 del C. C., son los legales desde el 1° de abril.
La solicitud que hace el demandante sobre condenación en costas (los gastos del juicio, dice), no puede prosperar; en el recurso de casación, porque es él el recurrente y su pretensión prospera, sin lo cual las costas de éste serían de cargo suyo; y en las instancias no se halla temeridad en su contraparte, acerca de lo cual es de observarse que la causa de ésta fue en ambas acogida.
Como se ha dicho, el señor Numa quedó investido de la acción conducente a que los señores Quinteros (Miguel y Roberto), le reembolsen lo que resulte pagado por él en exceso, es decir, la cuota proporcional de cada uno de ellos en la diferencia que en su día se establezca entre lo pagado por Numa (hoy su sucesión), de sus propios fondos para completar el crédito de Martín Quintero y la suma inferior a que ascienda el total de pagos por créditos activos de la sociedad comercial colectiva Numa & Quinteros, disuelta por la citada escritura que ellos tres otorgaron en la Notaría de Ocaña con el número 34, el 18 de enero de 1928, y cedidos allí a Numa, acción expresamente prevista en ese instrumento y establecida en el documento que en desarrollo y cumplimiento de lo pactado al respecto en él, suscribieron los tres en esa ciudad el 21 del mismo enero, y que, muerto él corresponderá, en su caso, a su sucesión. Esa acción no ha sido materia del presente juicio, no es, pues, llegado hoy, aún su oportunidad, a que se agrega que toda repetición implica pago previo, como todo reembolso supone desembolso anterior de lo reembolsable.
Cada uno de los Quinteros habrá de pagar a la sucesión de Numa una cuota en las pérdidas a que se refieren dicha escritura y documento; mas para ello es indispensable que se haya fijado previamente el preciso monto de aquéllas, lo que, a su turno, implica la fijación previa del monto de lo recaudado por pagos de créditos activos de la prenombrada sociedad, para descontarlo como sustraendo de un minuendo que ha de ser la suma de lo pagado por Numa o su sucesión, pago que, como se ve, ha de ser el paso inicial o primer eslabón de la cadena.
Este recurso ulterior de Numa, hoy su sucesión, si se recuerda ahora para prevenir todo equívoco, no requeriría, en rigor de verdad, ser puesto aquí de presente, ya que en su caso lo establecerían las pertinentes disposiciones legales, y que, a mayor abundamento, fue expresamente estipulado por los tres ex-socios, tanto en la escritura pública como en el documento privado tan repetidamente citado en este fallo.
En cuanto a la oportunidad de cumplirse éste, no es el caso de que él la fije, siendo así que el artículo 549 del C. J., ordena la ejecución de toda resolución judicial desde su ejecutoria. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada en este pleito por el Tribunal del Distrito Judicial de Pamplona él treinta de septiembre de mil novecientos treinta y tres, y revocando la del Juzgado 1' del Circuito de Ocaña, condena a la sucesión del señor Esteban E. Numa a pagar en Ocaña, en moneda corriente, al señor Martín Quintero R. seis mil trescientos tres pesos, noventa y siete centavos ($ 6,303.97), con sus intereses legales desde el primero de abril de mil novecientos veintiocho hasta el día del pago total.
No hay condenación en costas. Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Por el Secretario, el Oficial Mayor, Emilio Prieto Hernández. Salvamento de voto del magistrado doctor Miguel Moreno Jaramillo PLAZO TÁCITO Por escritura número 34, de 18 de enero de 1928, otorgada en la notaría 1° del circuito de Ocaña, los señores Esteban E. Numa, Roberto Quintero R. y Martín Quintero R. disolvieron extraordinariamente la sociedad colectiva de comercio que los tres habían formado bajo la razón social de Numa & Quinteros.
La liquidación fue hecha sobre estas bases: "a) —El socio Esteban E. Numa queda hecho cargo del activo y pasivo de la indicada sociedad; b) —Para pagar el aporte y utilidades del socio Martín Quintero R., Numa le firmará un documento privado, en el plazo y condiciones que allí se estipulen; c) Como el socio Martín Quintero R. es también acreedor por dineros suministrados para el giro de los negocios, su acreencia se le pagará con lo que se colecte de las deudas a favor de la sociedad" Adelante se dijo: "Tercero. —El socio Roberto Quintero, en su condición de industrial, declara a la sociedad a paz y salvo, pues ha recibido las utilidades que le correspondieron. —Cuarto Las pérdidas que sobrevengan por insolvencia de los deudores a la sociedad, se repartirán proporcionalmente entre los socios.
Quinto. —Desde esta fecha entra el socio Numa en posesión del activo y pasivo social; por consiguiente, queda en la necesaria personería para cobrar el activo y pagar el pasivo". Posteriormente, el 21 de enero de 1928 Numa y los Quinteros R., Martín y Roberto, firmaron un documento privado que en lo sustancial dice así: " el total de las acreencias a favor de la sociedad se ha destinado para el pago de la suma de diez mil ochocientos sesenta y siete pesos con doce centavos oro legal ($ 10,867.12), saldo a favor de Martín Quintero R., y que éste debe recibir a medida que se vayan, haciendo efectivos los cobros, siendo de cargo del señor Esteban E. Numa el saldo qué falte, por haber éste tomado el activo y pasivo de la sociedad; y que lo que deje de recaudarse, debe repartirse por partes proporcionales entre los tres socios.
Además, queda como compromiso el de hacer el cobro por medio de los juzgados, de todas aquellas deudas que no hubieren sido cubiertas el día último del mes de marzo del corriente año". Tengo para mí, y en ello adhiero a la respetabilísima opinión de mis colegas, que Numa se subrogó en los derechos de la sociedad disuelta y se sustituyó en sus obligaciones; que su carácter no fue de liquidador social sino de dueño de todo el activo y responsable de todo el pasivo; que se obligó a pagar a Roberto Quintero R. la cantidad de $ 10,867.12 a que montaron su puesta de capital, sus utilidades y sus préstamos, y que tal Numa se comprometió a pagar a tal Quintero R. aquella parte del crédito en favor de éste que no fuera satisfecho con las recaudaciones de los dineros debidos a la sociedad disuelta.
Pero me atrevo a discrepar de la opinión de mis honorables colegas y lo hago con pena, en cuanto ellos consideran que la obligación de Numa en favor de Martín Quintero R. venció el día último del mes de marzo de 1928. En mi sentir, esta fecha, consignada en el documento privado, no tiene nada que ver con el plazo de las obligaciones contraídas por Numa.
En la escritura y en el documento se estipuló, con mucha claridad, que a Quintero R. se le pagaría con lo que se cobrara a los acreedores de la sociedad y " a medida que »e vayan haciendo efectivos los cobros". Como Numa se hizo responsable de todo el pasivo en general y particularmente de satisfacer a Quintero R. por cualquier saldo que no le fuera satisfecho con el monto de las recaudaciones, jurídico es afirmar que Numa no podía eximirse de pagar a Quintero R. diciendo que los acreedores de la sociedad no pagaban o que sus pagos no eran suficientes para cubrir la totalidad de lo debido a Quintero R. De ahí que la recaudación paulatina de lo debido a la sociedad no afecta la obligación contraída por Numa a favor de Quintero R. Este llegó a ser acreedor de aquél con absoluta independencia de tal recaudación. Si se habló de ésta, diciendo que se efectuaría poco a poco, ello no tiene más trascendencia que la de indicar, en forma bastante vaga, los tiempos en que el deudor pagaría al acreedor.
Es decir, a medida que recaudara lo debido por terceros a la sociedad disuelta. El día último de marzo nada tiene qué ver, en mi opinión, con el vencimiento de la obligación contraída por dicho señor en favor de Quintero R. Se fijó esa fecha para indicar que, el deudor debería proceder sin pérdida de tiempo a cobrar judicialmente lo debido por los acreedores de la sociedad.
Nada más. Pero quedó dominando el principio de que la deuda por $ 10,867.12 se iría pagando a medida que se hicieran los cobros a los acreedores sociales. Pero como no sería razonable decir que Numa podía dejar los cobros para el siglo venidero, estimo que Quintero R., cuya calidad de acreedor no puede negarse, podía demandar a su deudor.
Si el actor pensaba que el plazo para el vencimiento de la deuda era el 31 de marzo de 1928, parece razonable creer que hubiera demandado en juicio ejecutivo conforme a la ley 40 de 1907, en su artículo 47. La obligación de Numa era expresa y clara, pero no exigible ejecutivamente. Me atrevo a pensar qué mis honorables colegas han visto un plazo expreso en donde no hay sino un plazo tácito.
Pero reconozco que puedo ser yo quien ha confundido las dos cosas. Creo, como lo creen ellos, que la deuda existe. Discrepamos en la interpretación del plazo. Para ellos fue expreso, para mí fue tácito. Copio estos dos párrafos del señor abogado de Quintero R. ante la corte, de los cuales parece deducirse que quizá no ande yo muy descaminado en mis apreciaciones sobre plazo tácito, que es el indispensable para el cumplimiento de una obligación, como lo prescribe el artículo 1551 del código civil: " Medió ciertamente un plazo, pero el indispensable para cumplir lo pactado, y era el término razonable o indispensable para hacer el cobro de las deudas destinadas a pagar al actor su saldo.
Dicho término se inició el mismo día del documento, pero resulta probado de modo evidente que entre el I9 de abril de 1928 y el 19 de septiembre de 1930, Numa primero y luego sus sucesores fueron omisos en el cumplimiento del compromiso de cobrar las deudas ante los jueces, y desde luego Quintero tuvo acción para exigir judicialmente el pago del saldo a su favor, sin necesidad de reconvención judicial previa para constituir en mora a los deudores.
"Cuando el plazo es tácito, dice la Corte, para cumplir una obligación no hay necesidad de requerimiento judicial para que el deudor quede constituido en mora". (Gaceta Judicial, tomo XXXIII, pág. 20,3"). "En un caso de gran analogía la misma Corte estimó que el incumplimiento por parte del obligado a pagar una suma de pesos, en la ejecución de ciertos hechos que mientras no se realizan o se cumplen prorrogan el término para el pago, da derecho para exigir éste inmediatamente".
Bogotá, enero 31, 1936. Miguel Moreno J.