Mayo 31 de 1955 Sentencia C – SC – 075 de 1955 CUANDO EXISTE UN DOCUMENTO QUEDA DESCARTADA LA NOCIÓN DE SOCIEDAD CIVIL DE HECHO—LA SOCIEDAD ENTRE PERSONAS NO COMERCIANTES PARA LA PRODUCCIÓN DE GANADOS NO ES COMERCIAL. — CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN 1—Para el caso de aplicar la causal V del artículo 520 del C. J., no tiene interés hacer consideraciones sobre las tesis expuestas por el Tribunal en la parte motiva de la sentencia, desde luego que el imperio del sentenciador se manifiesta en la parte resolutiva del fallo.
Los errores en que haya podido incurrir el Tribunal en la parte motiva del fallo y que lo llevaron a concretar su determinación en la parte resolutiva de la sentencia, pueden ser motivo de acusación por la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, pero en ningún caso dan lugar al recurso fundado en la causal segunda del mismo texto legal, porque esta causal sólo procede cuando el sentenciador decide sobre puntos ajenos al litigio, o cuando deja de resolver sobre algo que fue materia del pleito, porque se condene a más de lo pedido, o finalmente, porque el sentenciador no hubiera considerado, para fallar, alguna excepción perentoria oportunamente alegada. 2—No es sociedad de tipo comercial la celebrada entre dos personas no comerciantes y para negocios de producción de ganados, que no son actos de comercio, ya que esa actividad está excluida expresamente de la calificación de los actos de comercio, según lo enseña el articulo 22, inciso 4º, del Código de Comercio.
En cambio, es sociedad comercial la que tiene por objeto ocuparse en la compra de ganados para levantarlos o para cebarlos y luego revenderlos, derivando así utilidades para repartir, aunque los socios no sean comerciantes. Es decir, para determinar si la sociedad es civil o comercial, debe tenerse en cuenta, principalmente, el objeto sobre que versan los negocios sociales. 3—Cuando existe un documento escrito, queda descartada la noción de sociedad civil de hecho, porque en estas sociedades el hecho del consentimiento se acredita por medio de inferencias; pero cuando existe el documento, entonces el instrumento escrito es lo que viene a demostrar la existencia de la sociedad.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo treinta y uno de mil novecientos cincuenta y cinco.
ANTECEDENTES Jesús Bernal y Angélica Rosas, hicieron constar por medio de documento privado suscrito en Sogamoso el día seis (6) de octubre de mil novecientos treinta y nueve (1939), la celebración del siguiente contrato: " El primero vende a la segunda setenta reses vacunas, de cría, de año arriba, que tiene en su fundación denominada "Macolla de Guafa", ubicada en jurisdicción del municipio de Orocué, ganado que está marcado con el fierro del tres (3).
El precio de esta venta es el de la cantidad de mil cuatrocientos pesos ($ 1400.00), a razón de veinte pesos ($ 20.00) por cabeza, suma que la compradora pagó al vendedor y éste recibió a su satisfacción. La compradora deja los animales mencionados en poder del vendedor, en calidad de compañía, en esta forma: Bernal hace todos los gastos de sostenimiento y administración de tales semovientes y la compradora Rosas reconoce a Bernal la tercera parte del ganado macho que produzcan dichas reses, el valor de dicha tercera parte en dinero.
En caso de que la compradora quiera vender el ganado que es objeto de este contrato, tiene obligación de darle aviso a Bernal, quien tiene derecho a ser preferido en igualdad de precio, de modo que la venta no se efectúa sino cuando Bernal manifieste que no lo compra al precio que se le haya ofrecido a la compradora. En constancia firmamos el presente documento por duplicado y ante testigos en Sogamoso, a seis de octubre de mil novecientos treinta y nueve.
Jesús Bernal E., rogado de Angélica Rosas. José Miguel Pinzón. Testigo, Lisandro Plazas R. Testigo, Félix Castro". Este documento fue reconocido por Jesús Bernal ante el Juez Primero en lo Civil del Circuito de Sogamoso y obra en el expediente presentado con la demanda. Angélica Rosas demandó a Jesús Bernal, ante el Juez Primero del Circuito en lo Civil de Sogamoso, para que, previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, se hagan por el juez las siguientes declaraciones: "Primero. — Que está disuelta la sociedad o compañía constituida para la cría de ganados, por Jesús, Bernal y Angélica Rosas, mediante contrato suscrito por ellos el día seis (6) de octubre de mil novecientos treinta y nueve (1939) en la ciudad de Sogamoso.
"Segundo. — Que por consiguiente, debe llevarse a término la liquidación y partición del haber social de acuerdo, con las cláusulas del contrato respectivo. "Tercero. — Que al proceder a la liquidación y cómputo de las utilidades e intereses y para llevarla a cabo,, se tomen en cuenta las siguientes bases: a), el número, edad y calidad y demás condiciones de las reses vacunas aportadas al negocio por la señora Angélica Rosas; b), el rendimiento anual, porcentual y ordinario de los ganados de cría que ocupan la fundación 'Macolla de Guafa', ubicada en jurisdicción del municipio de Orocué o en su defecto, el rendimiento promedio anual, porcentual y ordinario de los ganados de cría que ocupan las fundaciones circunvecinas a la mencionada de 'Macolla de Guata'; c), el término de duración de la compañía constituida por Jesús Bernal y Angélica Rosas; d), el precio unitario corriente que tenga el ganado llanero de cría al tiempo de la liquidación. "Cuarto. — Que en la partición se adjudique a mi poderdante su cuota respectiva por concepto de capital aportado, utilidades del negocio e- intereses en cabezas de ganado vacuno de cría de las que existen en el punto o fundación denominada 'Macolla de Guafa', de la jurisdicción del municipio de Orocué o en su defecto en dinero corriente, con cargo al señor Jesús Bernal de satisfacerla al ejecutoriarse la sentencia que ponga fin a este litigio.
"Quinto. — Que prevenga a las partes designen de común acuerdo un liquidador partidor, con la advertencia de que en caso de desacuerdo, lo designará el juzgado. "Sexto. — Que si el demandado se opusiere a esta demanda, debe pagar las costas del juicio. "O subsidiariamente: "Primero.—Que es absolutamente nulo el contrato de sociedad o compañía constituida para la cría de ganados por Jesús Bernal y Angélica Rosas, que consta en documento suscrito el día seis (6) de octubre de mil novecientos treinta y nueve (1939), en la ciudad de Sogamoso.
"Que por consiguiente, debe llevarse a término, la liquidación de las operaciones anteriores a la declaratoria de nulidad, con sujeción a las normas que regulan el cuasicontrato de comunidad". Las peticiones que contienen los apartes tercero, cuarto, quinto y sexto de las peticiones subsidiarias, son iguales a las contenidas en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto de las peticiones principales.
El juez de primera instancia absolvió al demandado de los cargos de la demanda, en sentencia qué lleva fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos cincuenta (1950), la sentencia que fue apelada por la parte actora ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. La segunda instancia fue resuelta por el Tribunal, mediante el fallo de fecha diez y nueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, sentencia que revocó la emanada del juez de primera instancia y resolvió: "Primero: Declarase disuelta la sociedad o compañía constituida para la cría de ganados por Jesús Bernal y Angélica Rosas mediante contrato suscrito por ellos el día seis de octubre de 1939 en la ciudad de Sogamoso.
"Segundo: Como consecuencia, precédase a la liquidación y partición del haber social, de acuerdo con las cláusulas del contrato respectivo. "Tercero: Que al proceder a la liquidación ordenada, se tenga en cuenta el concepto de los peritos que actuaron en la segunda instancia y que de común acuerdo rindieron sus dictamen, o sean los señores Alberto Plata y Carlos Esguerra, teniéndose en cuenta, naturalmente, lo que de acuerdo con el contrato deba corresponderle al socio Bernal, y las bajas que, según las pruebas, haya sufrido el ganado materia de la sociedad.
"Cuarto: Que en la partición se le adjudique al demandante, lo que le corresponda, bien en ganado del que pasta en la fundación denominada “Macolla de Guafa” de propiedad de Jesús Bernal, o su valor equivalente en dinero, teniéndose en cuenta los descargos que Bernal demuestre comprobados. "Quinto: Que de común acuerdo las partes deben designar un partidor, con la advertencia de que en caso contrario lo designará el juzgado.
La parte demandada interpuso el recurso de casación contra la sentencia que se trascribe, y llegados los autos a la Corte, se cumplió la tramitación propia del recurso, el que procede a resolverse, previas las consideraciones siguientes: La demanda de Casación El recurrente alega como fundamento de su demanda las causales primera y segunda del artículo 520 del Código Judicial, dice: "1º Primera causal de casación: a) Violación de la ley sustantiva.
Bajo esta causal de casación acuso la sentencia del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por tres motivos principales, a saber: 1ª, por infracción directa de la ley sustantiva; 2º, por interpretación errónea de la ley sustantiva; 3º, por aplicación indebida de textos sustantivos. También acuso la sentencia por errores de derecho en la interpretación del contrato que sirve de prueba principal.
"Segunda causal—La sentencia en su parte resolutiva no está en consonancia con las pretensiones de la demanda". Se estudian, en seguida, los cargos que hace el recurrente para atacar la sentencia, y se principia por la causal segunda, ya que si el cargo fundado en esta causa! prosperara, seria inútil entrar en el estudio de los cargos restantes.
En su demanda de casación dice el recurrente, refiriéndose al cargo fundado en la segunda causal enunciada: La sentencia en su parte resolutiva no está en consonancia con las pretensiones de la demanda. En efecto, la parte petitoria de la demanda como se ha dicho muchas veces en este recurso, está estructurada sobre dos pedimentos fundamentales: a), disolución de una sociedad' civil constituida consensualmente por medio de un contrato.
En efecto, el primer pedimento principal de la demanda de lo siguiente: "Que está disuelta la sociedad o compañía constituida para la cría de ganados por Jesús Bernal y Angélica Rosas, mediante contrato suscrito por tilos el día seis (6) de octubre de mil novecientos treinta y nueve (1939) en la ciudad do Sogamoso. "Por esta razón en los fundamentos de derecho el actor apoya su libelo en el título XXVII del C. C., relativo a la sociedad.
En ninguna parte se destaca como prevalente el artículo 2083 relativo a la existencia de sociedades de hecho Ni en el texto de la demanda ni siquiera en los alegatos el abogado de la parte actora se refirió a la sociedad de hecho y a la forma de su liquidación. Por el contrario se estimó desde un principio que se trataba de una sociedad civil constituida consensualmente y por tal motivo antes de presentar la demanda se desarrolló el procedimiento relativo a la renuncia de la señora Angélica Rosas a dicha sociedad, b).
Cuasi contrato de comunidad. —La sección dedicada en el libelo a las súplicas subsidiarias está encaminada a obtener que se declare la existencia de un cuasicontrato de comunidad, y a que se tomen las medidas conducentes para su división "En consecuencia, con las súplicas principales de la demanda, el actor solicitó la aplicación del titulo XVIII del Libro II del C. de P. C., relativo al juicio ordinario.
Olvidó en cambio pedir para las súplicas subsidiarias la aplicación del artículo 2334 del C. C. en función del artículo 1134 del C. de P. C. Así hubiese obrado el actor habría hallado que en su (sigue una palabra ilegible) era inepta puesto que combinada y acumulada en un solo juicio dos acciones que se tramitan por procedimientos diferentes, la primera adscrita al juicio ordinario y la segunda regida por el juicio especial divisorio.
La ineptitud de la de la demanda ha debido conducir a su inadmisibilidad como así lo pidió el representante del demandado al contestar el traslado correspondiente. De todo lo que se tiene dicho se demuestra que la demanda no enfocó el problema sobre la base de la existencia de una sociedad de hecho. En consecuencia, al resolver en la parte resolutiva de la sentencia que se trata de una sociedad de hecho, se está fallando en discordancia con los pedimentos de la demanda".
Se considera: Las razones que expone el recurrente podrían aducirse en un alegato de instancia para sustentar el incidente de excepciones dilatorias, pero en ningún caso para fundamentar un cargo en casación. Además, es suficiente leer la parte resolutiva de la sentencia para convencerse que el Tribunal falló en armonía con los pedimentos principales del libelo, que consistían en pedir la disolución y la consiguiente liquidación de la sociedad o compañía de que da cuenta el contrato que aparece suscrito por Jesús Bernal y Angélica Rosas el día 6 de octubre de 1939 en la ciudad de Sogamoso; la sentencia resolvió declarar disuelta esa compañía o sociedad y ordenó proceder a su liquidación. De tal suerte que el fallo está en un todo de acuerdo con las peticiones principales de la demanda.
No tiene interés, para el caso de aplicar la causal del numeral 2º del artículo 520 del Código Judicial, hacer consideraciones sobre las tesis expuestas por el Tribunal en la parte motiva de la sentencia, desde luego que el imperio del sentenciador se manifiesta en la parte resolutiva del fallo. Los errores en que haya podido incurrir el Tribunal en la parte motiva del fallo y que lo llevaron a concretar su determinación en la parte resolutiva de la sentencia, pueden ser motivo de acusación por la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, pero en ningún caso dan lugar al recurso fundado en la causal segunda del mismo texto legal, porque esta causal solo procede cuando el sentenciador decide sobre puntos ajenos al litigio, o cuando se deja de resolver sobre algo que fue materia del pleito, o porque se condene a más de lo pedido, o finalmente, porque el sentenciador no hubiera considerado, para fallar, alguna excepción perentoria oportunamente alegada.
Ninguno de estos eventos se contemplan en el caso sub-judice y por consiguiente el cargo que sé estudia debe rechazarse. CARGOS FUNDADOS EN LA CAUSAL 1ª DEL ARTÍCULO 520 DEL CÓDIGO JUDICIAL 1º —Por infracción directa de la ley sustantiva. Violación directa de la ley sustantiva. "El artículo 2083 del C. C. ha sido violado de manera directa como quiera que se aplicó a un hecho no demostrado dentro del juicio ni alegado por la parte actora.
En efecto, la demanda está estructurada sobre la base de pedir de una parte la liquidación de una sociedad que se dice haberse formado por medio de un contrato escrito y las peticiones subsidiarias de la demanda que van encaminadas a dividir los bienes afectados por un cuasi-contrato de comunidad. En consecuencia, la aplicación del artículo 2083 del C. C. a un hecho inexistente dentro del debate probatorio y ni siquiera enunciado en los pedimentos de la demanda, ni siquiera en sus hechos, constituye una violación directa de la ley, puesto que se entra a forzar un texto absolutamente claro para aplicarlo a un hecho jurídicamente inexistente en el debate".
Se considera: Al examinar este primer cargo contra la sentencia del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. se impone hacer el estudio sobre el objeto principal del litigio trabado entre Angélica Rosas y Jesús Bernal, y que tiene como base principal el contrato suscrito entre las partes el día seis de octubre de mil novecientos treinta y nueve en la ciudad de Sogamoso, y que se trascribió atrás; y es necesario hacer ese estudio, porque de las conclusiones a que se llegue sobre el citado contrato se deducirá si realmente la sentencia del Tribunal está dictada en contravención a las disposiciones legales, y entonces prospera el recurso de casación, o si, por el contrario, tal sentencia no adolece de los errores que les atribuye el recurrente y por lo mismo debe sostenerse.
Ante todo es preciso decir que el documento privado suscrito entre las partes y que obra en el juicio, tiene el valor de escritura pública respecto de quienes los suscribieron, toda vez que aparece legalmente reconocido por Jesús Bernal a petición de Angélica Rosas; se trata, por lo tanto, de un instrumento que hace plena prueba entre las partes en litigio.
En tal documento dijeron los otorgantes: que Angélica Rosas deja en poder de Jesús Bernal setenta reses, con un precio de mil cuatrocientos pesos m/cte., en calidad de compañía; Bernal recibe esos semovientes que pastan en su fundación llamada " Macolla de Guafa" y hace todos los gastos de sostenimiento y de administración; Bernal tendrá derecho a la tercera parte del ganado macho que produzcan las setenta reses, bien en ganados o en el valor en dinero que tuvieren las reses a que Bernal tiene derecho Angélica Rosas puede vender los ganados pero Bernal tiene opción para adquirirlos en igualdad de condiciones de precio.
No se estipuló plazo ninguno para la duración del contrato. El Tribunal analiza el contenido del contrato y dice, en síntesis: La convención que recoge el documento privado, no está afectada de ningún vicio que demerite su natural alcance jurídico y por lo tanto tiene que surtir los efectos que la ley asigna a esta clase de convenciones; el contrato que expresa el documento, debidamente estampillado y reconocido judicialmente por Bernal, es un contrato sinalagmático, oneroso, consensual y conmutativo, que tiende a crear expresas obligaciones a cargo de las dos partes "y por reunir los requisitos señalados en el articulo 1502 del Código Civil tiene la fuerza necesaria para que cada una de ellas obtenga de la otra el cumplimiento de sus respectivas obligaciones"; las partes contratantes son personas legalmente capaces, ambas consintieron en las declaraciones de voluntad que aparecen recogidas en el documento: su consentimiento no adolece de ningún vicio, por no estar probado lo contrario en el proceso; el contrato recayó sobre un objeto lícito y no hay prueba de que obedeciera a una causa ilícita.
"La impugnación que Bernal hace contra ti contenido sustancial del documento arriba trascrito, es decir, que no hubo en el fondo el contrato de compañía allí indicado por cuanto la Rosas no pagó el dinero que se estipuló, no se halla fortalecida por medios probatorios de ninguna especie, de forma que contra lo expresado en tal documento no puede tener acogida la aseveración de Bernal.
Esto nos lleva a concluir que tiene plena vigencia dicho instrumento privado y la declaración de voluntad que en él se recogió expresamente, con tanto mayor razón cuanto que el propio estatuto, civil que nos rige, en su articulo 1761, le asigna a un instrumento privado debidamente reconocido, el valor de escritura pública respecto de las personas que lo han suscrito".
Estas afirmaciones del Tribunal son exactas se encuentran en un todo de acuerdo con las prescripciones legales y con los principios de derecho que invoca en la sentencia. Viene, en seguida, el examen que hace el Tribunal sobre la naturaleza del contrato expresado en el documento, y dice: "La parte demandante, por conducto de sus representantes ha sostenido a lo largo de sus intervenciones, que se trata de un contrato de sociedad de carácter civil; pero que si se desestima esta tesis, es claro, como la luz del día, que se trata de una sociedad de hecho, cumplidos como se hallan todos sus requisitos.
La parte demandada, en cambio, argumenta en todos los tono? en torno a su invocación de que no están reunido los presupuestos para que se ameriten las anteriores tesis, meollo de la acción". Y continúa la sentencia: "La sociedad o compañía, dice el articulo 2079 es un contrato por el que dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre si las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación. La sociedad forma una persona distinta de los socios individualmente considerados.
El artículo 2081 del mismo estatuto expresa que no hay sociedad si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios. "Fijando la estructura de las normas sustantivas anteriores sobre el concepto esencial de sociedad en general, podemos agrupar los elementos de que se compone tal contrato, en los siguientes caracteres propios: "1º —Es bilateral, pues impone obligaciones a todos los individuos que en él intervienen;
"2º —Es conmutativo, porque las prestaciones de una parte se consideran equivalentes, en su valor, a las prestaciones de la otra; “3º —Es oneroso, por cuanto comporta beneficios para las partes que conciertan su voluntad en el contrato; "4º —Es consensual, porque, salvo algunas excepciones, para perfeccionarse no requiere solemnidad alguna, ni aún la formal entrega del aporte;
"5º —Por regla general esta clase de contratos se celebra intuito personal, exceptuando siempre la sociedad anónima, en que lo esencial que la distingue es el capital y no las personas de los tenedores de acciones; "6º —Que haya un aporte, esto es, que cada socio se obligue a aportar algo, ya consista en dinero o en efectos, ya en una industria, trabajo o servicio apreciable en dinero.
Pero -como lo dice el profesor chileno Alessandri- no es la entrega misma del aporte el requisito fundamental porque la sociedad no es un contrato real; lo que se exige es que se estipule un aporte, que los socios se obliguen a poner algo en común para formar el fondo común; “7º —Que haya repartición de beneficios, como quiera que el fin de la sociedad es el lucro pecuniario de los socios, fin que sirve para distinguir esta institución de las corporaciones o entidades o fundaciones que tiene por objeto obras de beneficencia. De suerte que si no hay participación de beneficios, no hay sociedad, como lo ordena el inciso 2º del artículo 2081 del C. C.;
"8º —Intención de formar sociedad, esto es, de crear una entidad o persona distinta de los socios, sin lo cual no podría haber sociedad. Este elemento es el llamado por los romanos affectio societatis, pues desde los albores del derecho se le consideraba esencial para la estructuración del tal contrato. El consentimiento para formar la sociedad debe estar exento de vicios, ser serio y no simulado, y perseguir un objeto y causa lícitos.
"No sobra advertir que en opinión de la Sala, en el evento procesal contemplado, el objeto que se propusieron Bernal y la Rosas no fue ejecutar operaciones comerciales, aun cuando eventualmente fuera necesario ejecutar algunos actos de comercio, sino mas bien destinar los bienes materia del contrato a la industria pecuaria, para lograr aumento en la cría de ganados, lo que implica la afirmación de que para constituirse la sociedad no era necesario hacerlos ad solemnitatis (sic) (escritura pública y registro del extracto en la respectiva Cámara de Comercio), porque no se trataría de sociedad comercial.
"Sobre estas bases, indispensables se hace confrontar los anteriores presupuestos jurídicos con la realidad actuante en el presente negocio, para sacar conclusiones acertadas. "El contrato celebrado entre Bernal y Angélica Rosas de que da cuenta el documento cimental de la acción, es bilateral, puesto que impone obligaciones recíprocas; es conmutativo, porque las prestaciones de la señora se consideran equivalentes a las de Bernal; es oneroso, por cuanto allí se determinan los mutuos beneficios; es con-sensual, porque para su obligatoriedad, basta el simple consentimiento; conlleva aportes por cada uno de los contratantes pues la Rosas aparece aportando setenta reses y Bernal la actividad industrial o administración del negocio junto con los pastos de sostenimiento.
El hecho de que el ganado no hubiera salido del fundo de Bernal, no contradice la realidad del aporte pactado y hecho por la Rosas pues si le compró y pagó los setenta semovientes de que habla el documento, bien podía o haberlos sacado de tal finca o, como pactaron, dejárselos a Bernal como aporte a una compañía o sociedad, de cualquier naturaleza que fuese, con mutuas obligaciones determinadas.
No está ausente la repartición de beneficios, toda vez que la Rosas reconoce a Bernal la tercera parte del ganado macho que produzcan dichas reses, o el valor de dicha tercera parte en dinero, subentendiéndose que el resto del producido seria para la otra socia. Finalmente, no puede desconocerse la affectio societatis o intención de formar sociedad, porque la naturaleza del convenio así lo indica y sobre todo porque sobre tal punto hubo declaración quirografaria expresa.
Si no fuera esto evidente, qué significaría entonces esta frase escrita en el documento: "La compradora deja los animales mencionados en poder del vendedor, en Calidad de compañía" Y qué es una compañía civilmente entendida? pues una sociedad, ya que conforme al artículo 2079 del C. C., estos dos términos son sinónimos. "Como en tratándose de toda sociedad es inexcusable la presencia de los elementos comunes y fundamentales que caracterizan esta clase de contratos, y vimos ya que en el evento de autos los elementos que los distinguen se hallan acreditados inconfundiblemente, porque se trata de operación entre dos personas; se especificó el aporte de cada una de ellas; se perfiló la persecución ce ganancias para dividirlas entre los socios; se especificó la partición de los beneficios, y se expresó la colaboración económica en las actividades por desarrollar, esto es, la affectio societatis, no queda decidir si se trata de una sociedad colectiva civil o simplemente de una sociedad de hecho".
Hasta aquí el análisis que el Tribunal hace del contrato celebrado entre Jesús Bernal y Angélica Rosas, no merece ningún reparo y no acusa ninguna equivocación en el sentenciador, ni de hecho ni de derecho. En efecto: aprecia con toda claridad el contenido del contrato, aplicando con sano criterio las disposiciones legales que en el Código Civil reglamentan el contrato de sociedad; advierte, con toda razón, que no se trata de una sociedad de tipo comercial, y en esto está lo cierto, toda vez que el contrato se pactó entre personas no comerciantes y para negocios de producción de ganados, que no son actos de comercio, ya que esa actividad está excluida expresamente de la calificación de los actos de comercio, según lo enseña el artículo 22, inciso 4º del Código de Comercio, que dice así: "No son actos de comercio: las ventas que hacen las labradores y ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados".
Si se tratara de una sociedad para ocuparse, en la compra de ganados para levantarlos o para cebarlos y luego revenderlos, derivando así las utilidades para repartir, se trataría de una sociedad de comercio, pese a que los socios no sean comerciantes, es decir, que para determinar si la sociedad es civil o comercial, debe tenerse en cuenta, principalmente, el objeto sobre que versan los negocios sociales.
Pero se equivoca el Tribunal, cuando al calificar si se trata de una sociedad colectiva civil o simplemente de hecho, dice: " no es colectiva, porque para que esta clase de sociedad se establezca, es necesario que la administración corra a cargo de todos los socios por sí mismos, y en el evento procesal que nos ocupa, la administración y cuidado de los semovientes fue encomendada únicamente a Bernal.
Tampoco puede admitirse la estructuración da ninguna otra de las sociedades civiles consagradas ni menos las de tipo comercial, luego resta ver si se cumplen los requisitos para aceptar la sociedad de hecho. Ya observamos que se cumplen en el caso actual los requisitos comunes de toda sociedad, y que en relación con el tipo de sociedad de hecho, además, tenemos: que se trata de una serie coordinada de hechos de explotación común; que se cumplieron actos por parte de Bernal y la Rosas, tendientes a la consecución de beneficios; que la colaboración para el negocio se planeó en un pie de igualdad, pues ninguno de los dos ha estado con respecto al otro en estado de dependencia proveniente, por ejemplo, de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquier otra especie de convención que implicara para uno de los socios el percebimiento de salario o sueldo, pues, al contrario, se pactó la obtención de beneficios mutuos, en las proporciones a que alude el documento en cita y de que ya se habló. Y por último, que no se trata en el presente caso de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda o conservación no guarda de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener mutuos beneficios, como ya se dijo.
Con lo anterior podemos afirmar que no cabe duda en cuanto que se trata de una sociedad de hecho, máxime cuando es explícita la jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto. Basta citar, fuera de las que en síntesis trascribe en su alegato final de segunda instancia el doctor Jacinto Rodríguez Suárez, lo que anota el doctor Orozco Ochoa en su obra "Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia", y referida a la página 281 del tomo XXIV de la Gaceta Judicial, en la cual se dijo: "El convenio por el cual uno de los contratantes le entrega a otro un cierto número de reses para un negocio o que éste debe administrar en participación con aquél, constituye una sociedad de hecho; y el dueño de las reses tiene derecho a que se liquidan las operaciones y a sacar su parte.
Siendo absurdo condenar a un individuo 0 que mantenga propiedades suyas en poder de terceros, sin que se le dé cuenta del manejo ni le reconozca siquiera el dominio que sobre ellas tiene, hay que concluir que dicho negocio es una sociedad de hecho". "No habiendo duda sobre el particular, es bueno poner de resalto que tal sociedad debe ser disuelta, porque, a defecto de cláusula especial que fijara el término de duración de la citada compañía, este (sic) puede ser liquidada cuando uno de los socios la denuncie, es decir, cuando haga expresa manifestación ante el juez competente, de que no consiente en la continuación de la misma, y que provoca su liquidación, lo que aconteció en el caso sub judice, como puede verse al folio 4º del Cuaderno Nº 1".
"Se pone de manifiesto que el Tribunal ha confundido los conceptos en cuanto se refiere a la sociedad de hecho: considera que lo pactado entre Jesús Bernal y Angélica Rosas es una sociedad de hecho, por cuanto que, según los términos de la sentencia, no es colectiva porque la administración no corre a cargo de todos los socios y tampoco puede considerarse como ninguna otra de las sociedades civiles que consagra el Código Civil, y concluye opinando que se trata de una sociedad de hecho.
Y esto no es exacto, por las siguientes razones: El fenómeno de la sociedad de hecho se presenta en una de estas dos situaciones: Primera, cuando al contrato le faltan uno o varios de los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho y que por esa misma falta la sociedad no alcanza a tener ese carácter.
Tal cosa sucede en las sociedades de tipo comercial, que para que tenga el carácter de sociedades es preciso que se cumpla por los contratantes una serie de requisitos que la ley exige, para que la sociedad tenga su plena vida como sociedad de derecho, y que cuando se omiten, degenera en sociedad de hecho. Esto quiere decir que la persona jurídica que se pretendió crear por el contrato no ha tenido existencia como tal, pues le hace falta el cumplimiento de algunas de las condiciones que son indispensables para que esa persona nazca a la vida del derecho.
Esta situación no se presenta sino en el caso de sociedades comerciales, porque en tratándose de esa clase de sociedades, el contrato que las origina es solemne, por disposición expresa del legislador; en las sociedades civiles no se exigen solemnidades especiales para que el contrato se perfeccione; vale decir: el contrato de sociedad civil no es solemne y sí lo es el de la sociedad comercial.
Segunda, cuando la sociedad se origina por la concurrencia de las actividades de dos o más personas en una misma explotación y tales actividades constituyen una serie coordinada de operaciones que llevan implícito el consentimiento de trabajar en compañía; en estos casos la sociedad se establece por los hechos y por eso se denomina sociedad de hecho; pero es preciso que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; que se persiga la obtención de beneficios; que las personas presten su colaboración en un pie de igualdad y que no se trata de un estado de simple indivisión, sino de verdaderas actividades encaminadas a la obtención de utilidades.
En estas sociedades de hecho el consentimiento se acredita por medio de inferencias; pero cuando existe un documento escrito, queda descartada la noción de sociedad civil de hecho, porque entonces el instrumento escrito es lo que viene a demostrar la existencia de la sociedad. En el caso sub-judice no puede decirse que se trata de una sociedad de hecho por cuanto existe él contrato escrito en que las partes manifiestan su intención de formar una sociedad, o como dice el documento, " en calidad de compañía "; están determinados los aportes de los dos socios, por parte de Angélica Rosas las setenta reses y por parte de Jesús Bernal, el valor de los gastos y las labores de administración y cuidado de esos semovientes, y cosa muy importante, el valor que está representado en los pastos de que los semovientes deben alimentarse, toda vez que las setenta reses quedan pastando en la propiedad " Macolla de Guafa " del contratante Bernal; se determina la participación que corresponde a los socios sobre los productos del capital aportado en semovientes por la Rosas y se estipula que la administración corre a cargo de Jesús Bernal, cosa perfectamente ceñida al derecho, desde luego que en la sociedad colectiva no es indispensable, como lo estima el Tribunal, que la administración quede a cargo de todos los socios, pues el artículo 2087 del Código Civil, enseña que la sociedad sea civil o comercial, puede ser colectiva en comandita o anónima.
Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo y el artículo 2097 del mismo código dice: "La administración de la sociedad colectiva puede conferirse a uno o más de los socios; sea por el contrato de sociedad o por acto posterior unánimemente acordado". En el caso que se estudia, la administración quedó a cargo de Jesús Bernal por estipulación contenida en el contrato.
Se contempla, pues, el caso de un contrato de sociedad civil, no de hecho, formada por Angélica Rosas y Jesús Bernal, sociedad en la que no se especificó plazo para su duración y entonces debe aplicarse el artículo 2134 del Código Civil que establece que la sociedad puede expirar por la renuncia de uno de los socios, que fue precisamente lo que hizo Angélica Rosas, como se ve de la actuación que aparece a los folios 5º y 6º del cuaderno número 1 del expediente.
Estas consideraciones se hacen para demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al considerar como de hecho la sociedad pactada entre las partes en litigio. Pero esta equivocación del Tribunal en nada contraría la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto declara disuelta la sociedad y ordena su liquidación. El Tribunal no aplicó el artículo 2083 del Código Civil, pues tal disposición ni aparece citada en la sentencia, ni de los considerándoos en ella contenidos puede deducirse que el Tribunal la aplicara; por el contrario: el Tribunal estimó que existía una sociedad, que calificó equivocadamente como sociedad de hecho, pero que podía subsistir como tal y le aplicó las normas legales conducentes al caso de disolución y liquidación de la sociedad cuando se presenta el evento contemplado en el artículo 2134 del Código Civil.
Como consecuencia de lo dicho hasta aquí, se deduce que el cargo formulado por el recurrente y que consiste en la violación directa del artículo 2083 del Código Civil, no puede prosperar y por lo tanto, se rechaza. CARGO POR INFRACCIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS TEXTOS RELATIVOS AL MANDATO Hace consistir este cargo en lo siguiente: como en la súplica subsidiaria de la demanda se pide que se declare absolutamente nulo el contrato de sociedad o compañía constituida para la cría de ganados por Jesús Bernal y Angélica Rosas, y el Tribunal no aceptó tal súplica por cuanto reconoció la validez del contrato, entonces ha debido darle aplicación a las disposiciones legales que regulan el contrato de mandato, y como así no lo hiciera, violó, principalmente los artículos 2142, 2143, 2149, 2156 y 2189 del Código Civil, disposiciones que se refieren expresamente al contrato de mandato.
Sobre la base cierta de que se trataba de un contrato de sociedad civil de hecho, según el fallo, no se ve cuál es la razón para que el Tribunal tuviera que aplicar al caso sub-judice las reglas que se refieren al contrato de mandato, porque estos dos actos jurídicos son absolutamente diferentes, y en el caso que se estudia, el contrato mismo, que es la fuente de las obligaciones recíprocas entre las partes, es de compañía y no de mandato.
Es cierto que la administración del negocio queda a cargo del socio Bernal, pero esto no quiere decir que él sea mandatario de Angélica Rosas, porque entró a administrar negocios no de Angélica Rosas sino de la sociedad. Cómo puede hablarse de mandato cuando Jesús Berna! aporta al negocio sus pastos, su industria y los gastos de cuidado y administración de los semovientes que aportó Angélica Rosas? Lo dicho es suficiente para rechazar este cargo.
CARGO CONSISTENTE EN LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2081, 2094 Y 2095 DEL CÓDIGO CIVIL Dice el recurrente que el Tribunal no aplicó estos artículos en la parte resolutiva de la sentencia. No se encuentra ningún fundamento legal para que pueda prosperar este cargo, pues el Tribunal al decretar la disolución y la consiguiente liquidación de la sociedad, sólo indicó normas para llevar a cabo tal liquidación, las que en ningún caso tienen el carácter de obligatorias para el liquidador.
Dice la sentencia que al hacer la liquidación deberán tenerse en cuenta " los dictámenes periciales que obran en el expediente" pero esta apreciación del Tribunal en nada puede obligar al liquidador, pues por una parte, apenas se dice que se tengan en cuenta esos dictámenes, sin darles carácter de obligaciones, y por otra, el acto de la liquidación es una consecuencia de la orden de liquidar la sociedad, lo que debe cumplirse de conformidad con la ley, y aún en juicio distinto si las partes no se ponen de acuerdo en la tal liquidación. El recurrente insiste en afirmar que la tercera parte del ganado macho que produzcan las setenta reses aportadas por la Rosas le corresponden a Bernal para retribuirle los gastos de administración, y esto no es exacto, porque esa participación que el contrato señala a Bernal son las utilidades que a él le corresponden como socio que aportó no sólo su industria, sino el pasto y los gastos de administración del negocio.
El cargo no tiene asidero legal y debe rechazarse. CARGO CONSISTENTE EN VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1602, 1603 Y 1618 DEL C. C. Lo hace consistir el recurrente, según sus palabras, en como quiera que el contrato sobre que versa el litigio no ha sido invalidado, el Tribunal ha debido darle plena aplicación a ese contrato en la sentencia con base en el artículo 2142 del Código Civil que rige el contrato de mandato.
Pero en todo caso, si el Tribunal insistió, coma en efecto lo hizo, en que se trataba de una sociedad, ha debido darle aplicación al artículo 1603 que le obligaba a incluir, en todas las estipulaciones particulares, las características legales del contrato respectivo. El artículo 1618 fue violado como quiera que la sentencia recurrida no se atuvo a la intención de los contratantes claramente manifestada en el documento que obra al folio 2 del cuaderno 1º.
En la fundamentación del cargo no toca para nada el artículo 1602 del Código Civil, que anuncia como violado, y se reduce a decir que el Tribunal ha debido aplicar los artículos 1603, 1618 y 2142 del mismo Código, insistiendo, en cuanto al articulo 2142, que se trata de un contrato de mandato, y respecto a los artículos 1603 y 1618, porque el Tribunal no los aplicó. Este cargo no tiene ninguna validez, porque el recurrente no enuncia ni intenta demostrar el concepto de la violación de las disposiciones que cita como infringidas.
Por lo tanto, se rechaza el cargo. MOTIVO SEGUNDO DE LA CAUSAL 1ª Aplicación indebida del artículo 2083 del Código Civil, y aplicación indebida de los artículos 1612 y 1613 ibídem. En este cargo vuelve el recurrente a insistir en la tesis que ha planteado en casación, y que no fue ni siquiera enunciada en las instancias, de que se trata de un contrato de mandato y no del contrato de sociedad.
Al examinar el primero ce los cargos formulados en casación, se dejó dicho cómo el Tribunal no violó directamente ese articulo, y ahora es preciso decir que el Tribunal tampoco violó la ley por indebida aplicación del texto enunciado, porque no se trata de mandato conferido por Angélica Rosas a Jesús Bernal. Las razones para esta conclusión están expuestas atrás. Tampoco ocurre el caso de aplicación indebida de los artículos 1612 y 1613, porque en la parte resolutiva de la sentencia no se alude en ninguna forma la indemnización de perjuicios, toda vez que el Tribunal ordenó la disolución y la consiguiente liquidación de la sociedad y se limitó a expresar, sin que ello indique que entró en el terreno de los perjuicios, algunas normas que debían tenerse en cuenta para la liquidación. Es claro que ese punto de vista del Tribunal no quiere decir que sea obligatorio para practicar la liquidación de la sociedad, el dictamen pericial, pues el liquidador encuentra en la ley las normas que debe aplicar al caso de la liquidación de una sociedad.
La sentencia no tiene ninguna conexión en al parte resolutiva con los artículos citados por el recurrente, como indebidamente aplicados. TERCER MOTIVO DE LA CAUSAL 1ª DE CASACIÓN Interpretación errónea de la ley. Violación de los artículos 2087 y 2097 del Código Civil. Consiste este cargo en que el Tribunal dijo en la parte motiva de la sentencia que no se trata de una sociedad colectiva de comercio, porque en el contrato se dijo que la administración que daba a cargo del socio Bernal y que como en la sociedad colectiva la administración debe estar a cargo de todos los socios, entonces la sociedad Rosas-Bernal no es colectiva; y argumenta el recurrente: los dos artículos citados dicen que en la sociedad colectiva la administración pueden ejercerla todos los socios o un mandatario elegido de común acuerdo o conciliarse a uno o más de los socios.
Como el Tribunal dijo que esto no es así, violó, por interpretación errónea los dos artículos citados del Código Civil. Se considera: Ya se dejó establecido cuál fue el error de apreciación en que incurrió el Tribunal a este respecto y se dijo que aún aceptando ese error cometido en la parte motiva de la sentencia, la equivocación en nada incide sobre la parte resolutiva del fallo.
Y no prospera el cargo en casación, porque en el supuesto de que tal error incidiera sobre la parte resolutiva del fallo, si éste se casara, la sentencia de instancia se dictaría ordenando la disolución y la liquidación de la sociedad, que fue lo que el Tribunal ordenó. Tampoco prospera este cargo. Interpretación equivocada del artículo 2041 del Código Civil, porque se le relacionó con las indemnizaciones previstas en los artículos 1602 y 1603 del Código citado.
Dice así la demanda de casación: "Se interpretó equivocadamente la disposición anterior (artículo 2041 del Código Civil) puesto que se le relacionado (sic) con las indemnizaciones previstas en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil. La disolución y liquidación de una sociedad y la distribución o repartición de los objetos muebles o inmuebles que existan, no necesita experticio ni el numeral 3º de la sentencia recurrida (sic) que así aparece ilegal" (sic).
No es valedero este cargo, porque la sentencia no dijo nada respecto de perjuicios y porque las normas a que se refiere para la liquidación, no tienen el carácter de obligatorias, como ya se dijo pues el Tribunal sólo manifestó que debían tenerse en cuenta, pero no le dio a esta determinación un carácter obligatorio, pues no dijo que la liquidación debía ajustarse estrictamente al dictamen pericial que obra en el juicio.
Se rechaza el cargo. Error de derecho en la apreciación de la prueba pericial. Está este cargo formulado en forma tan confusa, que es difícil saber a ciencia cierta en qué consiste. Sin embargo, parece que el recurrente, acusa la sentencia porque el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque dijo que en la liquidación " se tenga en cuenta el dictamen de los peritos " y este concepto viola el artículo 2141 del Código Civil, " si se considera el contrato materia de la litis como un mandato"; pero no demuestra el recurrente el error en la estimación de la prueba, ni indica la forma mediante la cual el error en la apreciación de la prueba comporta el quebranto de la ley sustantiva.
Acusa también el recurrente la sentencia del Tribunal por error de derecho en la interpretación de la prueba principal " como quiera que interpretó a nuestro juicio equivocadamente el contrato de mandato contenido en el documento que sirve de base a este litigio ". Es decir, insiste el recurrente en que el Tribunal interpretó mal el contrato, cosa que ya se demostró no ser cierta, porque elijo que se trataba de una sociedad y no de un mandato como lo sostiene el recurrente.
El Tribunal le dio el valor de plena prueba al contrato reconocido judicialmente y aplicó con propiedad el artículo 637 del Código Judicial; es decir, el Tribunal procedió tal y como el recurrente estima que ha debido proceder. Por lo expuesto, se rechaza este cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que lleva fecha diez y nueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, dictada en el juicio ordinario de Angélica Rosas contra Jesús Bernal.
Las costas en el recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez B—Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro L., Secretario.