Micelio
S- 31-05-1955 - [074]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 153 de 1887Ley 28 de 1931

Mayo 31 de 1955 Sentencia C – SC – 074 de 1955 EL ACCIONISTA DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA DISUELTA Y LIQUIDADA NO QUEDA LIBRE DEL PASIVO SOCIAL POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL LIQUIDADOR NO PROVEYERA AL PAGO DE LAS DEUDAS, ANTES DE DISTRIBUIR BIENES ENTRE LOS ACCIONISTAS Es característica la responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias a prorrata de sus cuotas (articulo 1411 del Código Civil), como es ineludible para el accionista de soledades anónimas disueltas y liquidadas una responsabilidad de la misma Índole por las deudas sociales, con la limitación, muy clara por demás, de que no les son exigibles sino hasta concurrencia de lo que hubieren recibido en la partición, siempre que por otro aspecto sus acciones se encontraran íntegramente pagadas como aportante al capital común. Y así como al heredero no le valdría para eximirse del pago de las deudas el hecho de que el partidor no hubiese formado lote u hijuela para atenderlas, según los artículos 1393 y 1343 del Código Civil, del propio modo el accionista no puede quedar libre del pasivo social, por la sola circunstancia de que el liquidador no proveyera al pago de las deudas, antes de distribuir bienes entre los accionistas.

Las reglas de la partición así lo exigen tanto en las sociedades como en las herencias: no hay masa divisible mientras no se deduzca el importe de las deudas, y el no proveer a satisfacerlas, en nada afecta el interés de quienes no han sido partes en el acto de liquidación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Tejar de Santa Mónica, S. A. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, mayo treinta y «no de mil novecientos cincuenta y cinco.

Por sentencia del 18 de mayo de 1943, la Corte, al invalidar el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cali en el juicio adelantado por el Tejar de Santa Mónica, S. A. contra la " Sociedad Urbanizadora Colombiana ” y el Municipio de Cali, resolvió así: "1º — El predio perteneciente a la sociedad anónima Tejar de Santa Mónica, no está obligado a soportar y recibir los derrames o desagües de aguas sucias que vienen de la urbanización del Barrio Granada.

Por ese motivo, se ordena a la sociedad demandada, Sociedad Urbanizadora Colombiana, suspender tales desagües, quedando obligada a recoger en su totalidad las aguas negras y conducirlas de manera que no derramen en el predio de la entidad actora. "2º —La sociedad demandada antes nombrada debe pagar a la entidad actora los perjuicios que le ha causado por tales derrames de aguas sucias, teniendo en consideración las bases y elementos señalados en la parte motiva de este fallo.

Dicha estimación se hará al darle cumplimiento en la forma determinada en el artículo 553 del Código Judicial. "3º —Se absuelve al Municipio de Cali de todos los cargos formulados en este juicio. "4º —Declarase no probadas ninguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada al contestar el libelo. "Sin costas ni en las instancias ni en el recurso".

Dentro del trámite previsto por el citado artículo 553 del Código Judicial, el Juzgado 4º en lo Civil del Circuito de Cali, en proveído del 3 de octubre de 1944, aprobó la liquidación de perjuicios en la suma de $ 594.000. Mas, antes de dictarse el fallo de la Corte, la Sociedad Urbanizadora Colombiana, que se declaró disuelta el 2 de agosto de 1937, vino a quedar definitivamente liquidada por escritura pública 1825 de 30 de octubre de 1939, Notaría 29 de Cali.

Con estos antecedentes, el Tejar de Santa Mónica, S. A. demandó a Carlos A. Sardi G., para que en su condición de accionista de la Sociedad Urbanizadora Colombiana, fuese condenado a pagar la parte proporcional sobre aquella deuda de $ 594.000 en concreto, según las demostraciones del proceso, o en abstracto, para su señalamiento ulterior, en conformidad con el mismo artículo 553 del Código Judicial.

El Juez del conocimiento, 2º Civil del Circuito de Cali, desató la controversia el 5 de agosto de 1950, en él Sentido de encontrar probada la " excepción perentoria de petición de modo indebido y antes de tiempo "; mientras que el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, en su sentencia del 27 de septiembre de 1954, después de revocar el fallo de primera instancia, resolvió: Absolver, como en efecto absuelve al demandado, señor Carlos A. Sardi G., de todos los cargos de la demanda, por no haber probado la parte actora los hechos de que se ha hecho mérito en la parte pertinente de esta misma providencia. "Sin costas".

Corresponde ahora a la Corte decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Se invoca la causal 1ª, y se presentan cuatro cargos que, en realidad, constituyen uno solo por la forma en que vienen expuestos y de acuerdo con la síntesis con que el recurrente concluye. Se alega que el demandado Sardi G. en posiciones dentro del juicio, confesó el hecho de ser accionista de la Sociedad Urbanizadora Colombiana a tiempo de su liquidación en 30 de octubre de 1939; que según certificado de la Cámara de Comercio de Cali, en el acta de 2 de agosto de 1P37 correspondiente a la asamblea general de accionistas que decretó la disolución y liquidación de la Sociedad Urbanizadora Colombiana, aparece Carlos A. Sardi como poseedor de 37 acciones; que en la escritura de liquidación, número 1.825 de 30 de octubre de 1939, otorgada en la Notaría 2º del Circuito de Cali, se le hizo adjudicación de varios solares en la Urbanización de Bellavista al mismo Carlos A. Sardi G., con el carácter de accionista, y sin embargo el Tribunal pronunció sentencia absolutoria con violación, entre otras normas, de los artículos 1º del Código de Comercio, 2488 y 2141 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de los citados elementos probatorios, por lo que el sentenciador infringió también las disposiciones que regulan el mérito de la confesión y de los instrumentos públicos para demostrar la verdad judicial.

Estima el recurrente que reconocido por Sardi el hecho de ser accionista de la empresa a tiempo de su liquidación, nada impide señalar la proporción en que le corresponde atender al pago de la deuda a cargo de la sociedad, desde luego que el importa de lo que le fue adjudicado está en la misma razón con el monto de los bienes distribuidos, que su parta en la deuda con la cantidad integral a que asciende.

Y que si bien la Sociedad Urbanizadora Colombiana se liquidó al mismo tiempo y en el mismo acto de Urbanizaciones S. A., el cálculo no varía, por cuanto el patrimonio de las dos sociedades se confunde, desde luego que el 99,99 por ciento de las acciones de la última pertenecía a la primera y en tal forma que la liquidación se hizo conjuntamente.

De la sentencia acusada se transcriben los siguientes apartes: "Con la presentación de la copia de la sentencia pronunciada por La H. Corte Suprema de Justicia y de los demás documentos sobre estimación y aprobación de la cuantía de los perjuicios, ha quedado demostrado en los autos la obligación a cargo de La Sociedad Urbanizadora Colombiana, S. A. y a favor de Tejar de Santa Mónica, S. A., como lo afirma el demandante.

Del mismo modo, y en lo que concierne a la calidad de socio que se atribuye al demandado Carlos A. Sardi G. en el tiempo a que se refiere el libelo, obran las confesiones del nombrado doctor Sardi G., al contestar las posiciones primera y segunda del interrogatorio que se le formuló en el pliego respectivo y de lo que aparece en el acta de la asamblea general de accionistas de la Sociedad Urbanizadora Colombiana S. A., con motivo de la reunión de 2 de agosto de 1937, reconocida también en la posición tercera.

Igualmente se ha acreditado la disolución y liquidación de la Sociedad Urbanizadora Colombiana, S. A., con el extracto de la escritura pública número 1.631 de 2 de diciembre de 1937, citado en el punto 5º del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, el 11 de marzo de 1947, lo mismo que el hecho da que aquella liquidación y la de la sociedad Urbanizaciones, S. A., se hicieron conjuntamente, al tenor de la escritura pública número 1.825, de 30 de octubre de 1939, pasada en la Notaría 29 de Cali, como lo ratifica la copia de dicho instrumento que obra en el expediente.

Por último, y no obstante haber constancia de que al demandado se le adjudicaron varios bienes raíces en la llamada Urbanización Bellavista, ubicada en Cali (escritura pública número 1.825, de 30 de octubre de 1939, pasada en la Notaría 2ª de Cali), con imputación expresa de que tales adjudicaciones se le hacían como socio de las dos sociedades que se liquidaban, el hecho es que por la propia confesión del demandante y por lo que aparece de autos sin contradicción alguna, aquella liquidación se hizo en especie, esto es adjudicando a sus socios varios inmueble (al socio Sardi G., una manzana y otros lotes en la Urbanización Bellavista), bajo el concepto de que tales bienes pertenecían a ambas sociedades, sin distinción entre las dos y sin determinar el valor de los bienes, ni el número y valor de las acciones que cada socio poseía al tiempo de la liquidación, como se reconoce en los hechos 9º y 10º de la demanda, hasta crear la dificultad o imposibilidad de que trata el hecho 11º de la misma.

Por el contrario, dentro del plenario no existe prueba eficaz acerca de que el demandado hubiera tenido un determinada número de acciones el día 2 de agosto de 1937, en que se decretó la disolución y liquidación de Sociedad Urbanizadora, S. A., ni el número y valor de las acciones que pudiera poseer el mismo demandado al momento de otorgarse la escritura pública número 1.825, de 30 de octubre de 1939, de la Notaría 2ª de Cali, como tampoco respecto de la identidad de los bienes adjudicados al doctor Carlos A. Sardi G., en la liquidación de Sociedad Urbanizadora Colombiana, S. A., con los que esta Compañía pudo tener en la última fecha indicada, como pasa a demostrarse: No lo primero, porque el certificado de la Cámara de Comercio acerca de que se registró el acta número 12 de 2 de agosto de 1937, según la cual en ese día se decretó la liquidación de la Sociedad Urbanizadora Colombiana, S. A., y se nombró liquidador al doctor Enrique Holguín Garcés, con intervención del doctor Carlos A. Sardi como poseedor de 37 acciones, no forma convicción en este caso sobre este último hecho, ya que las pruebas de esta clase deben resultar de la misma escritura de disolución y liquidación, y cuando los certificados de las Cámaras de Comercio sólo tienen la virtualidad que se le asigna restrictivamente en los artículos 40, 41 y concordantes de la Ley 28 de 1931; tampoco lo segundo, porque no pudiéndose aceptar el hecho anterior, ni suponer su vigencia en el momento de otorgarse la escritura pública número 1.825, de 30 de octubre de 1939, ya citada, ninguna prueba lo respalda y ésa es la situación que acepta el demandante en los hechos 9º y 10º del libelo; y mucho menos el tercer punto, porque no hay manera de establecer la identidad entre el inmueble llamado Urbanización Bellavista, cuya alinderación se desconoce, y al cual pertenecen los inmuebles adjudicados al doctor Carlos A. Sardi G., con el predio que La Compañía Urbanizadora Colombiana aportó al constituirse la Sociedad Urbanizaciones, S. A., por ser imposible la confrontación con el lote de terreno original a que dicen rerencia los puntos 3º, 4º y 5º del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Cali".

SE CONSIDERA: Así como las deudas no se extinguen por la muerte del deudor, la liquidación de la sociedad anónima no es modo hábil en derecho para que desaparezcan los créditos pasivos a cargo de la persona jurídica que fenece- Donde está el interés para suceder en los bienes, allí mismo se encuentra la carga de las deudas. Por virtud del artículo 1º del Código de Comercio, las normas del Código Civil se aplican en cuestiones mercantiles no previstas o que no puedan decidirse por analogía de las disposiciones de aquel estatuto, lo que encuentra razón suficiente en la estructura de las leyes civiles como síntesis del derecho común. Lo tocante a la supervivencia de las deudas y manera de hacerlas efectivas después de terminado el proceso de liquidación de las sociedades anónimas, no es materia regida expresamente por el Código mercantil.

Es necesario, entonces, recurrir a las, previsiones del derecho común para resolver las dificultades de orden práctico que suelen presentarse en cuestiones de la mayor importancia, por estar Vinculadas a las tutela jurídica, como guardián del orden público y las buenas costumbres en puntos sobre los cuales reposa la confianza general. Dentro de la organización del contrato de sociedad según los principios civiles, se encuentra el artículo 2141 del respectivo Código, donde se lee: "Artículo 2141—Disuelta la sociedad, se procederá a la división de los objetos que componen su haber.

"Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios, y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social, y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título". Es característica la responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias a prorrata de sus cuotas (artículo 1411 del Código Civil), como es ineludible para el accionista de las sociedades anónimas disueltas y liquidadas una responsabilidad de la misma índole, por las deudas sociales, con la limitación, muy clara por demás, de que no les son exigibles sino hasta concurrencia de lo que hubieren recibido en la partición, siempre que por otro aspecto sus acciones se encontraran íntegramente pagadas como aportante al capital común. Y así como al heredero no le valdría para eximirse del pago de las deudas el hecho de que el partidor no hubiese formado lote o hijuela para atenderlas, según los artículos 1393 y 1343 del Código Civil, del propio modo el accionista no puede quedar libre del pasivo social, por la sola circunstancia de que el liquidador no proveyera al pago de las deudas, antes de distribuir bienes entre los accionistas.

Las reglas de la partición así lo exigen tanto en las sociedades como en las herencias: no hay masa visible mientras no se deduzca el importe de las deudas, y el no proveer a satisfacerlas, en nada afecta el interés de quienes no han sido partes en el acto de la liquidación. En el caso que se juzga hay evidencia procesal acerca tic que Carlos A. Sardi tenía el carácter de accionista de la Sociedad Urbanizadora Colombiana a tiempo de su liquidación, porque así lo confesó lisa y llanamente; acerca de que esa sociedad fue condenada a pagar perjuicios a Tejar de Santa Mónica, S. A., por la suma de $ 594.000, porque basta leer la sentencia de la Corte y piezas conducentes a la ejecución; acerca de que al mismo Sardi G. se le adjudicaron determinados bienes a título de accionista en la liquidación conjunta de la Sociedad Urbanizadora Colombiana, S. A. y Urbanizaciones S. A., porque así brilla en la escritura 1.825 de 30 de octubre de 1939, Notaría 2ª de Cali; acerca de la confusión de patrimonios entre estas dos sociedades, porque así lo muestra a la luz del día, no sólo el hecho de ser liquidadas en esa forma conjunta, sino también la escritura de constitución de Urbanizaciones, S. A., número 1.397 de 19 de octubre de 1937, Notaría 2º de Cali, en que su capital $ 9.212, dividido en 46.060 acciones de $ 0,20 cada una, fue pagado por la Sociedad Urbanizadora Colombiana hasta concurrencia de 46.042 acciones, es decir, todo el capital, salvo la suma insignificante de $ 0,20 para cada una de las doce personas que suscribieron y pagaron una acción, y de $ 1.20 por el valor de 6 acciones que quizás quedarían en cartera.

Hay evidencia entonces también acerca de que al pago de la deuda insoluta está obligado a contribuir Sardi G. a prorrata de lo que se le adjudicó en la liquidación social, porque si aparece allí que no se hizo señalamiento alguno sobre el valor de los bienes distribuidos ni sobre el número de acciones de cada uno de los beneficiarios, el justiprecio de esas cosas si es determinable por el procedimiento del artículo 553 del Código Judicial, y la proporción en que se encuentre la cuota a cargo del demandado se desprende con evidencia por matemáticas elementales, así: El valor en que sea estimado el total de los bienes distribuidos por la escritura 1.825 de 30 de octubre de 1939, Notaría 2ª de Cali, es al valor en que sea estimada la hijuela del socio Carlos A. Sardi G., según la misma escritura, como la suma de $ 594.000 es a X. La estimación de valores debe hacerse para la fecha en que se verificó la liquidación. El carpo, en consecuencia, se encuentra fundado, y las razones expuestas sirven a la Sala para motivar el fallo de reemplazo.

Cuanto a la doctrina, ya había dicho la Corte: "Por una disposición abstracta, el artículo 2141 del Código Civil, el legislador asimila la partición de los bienes sociales a la partición de las sucesiones en cuánto no repugne a la naturaleza de aquéllas. Y en materia de sucesiones la destinación de bienes al pago del pasivo es imperiosa, al punto de que su omisión por el partidor lo hace responsable de los perjuicios que reciban los acreedores, según el artículo 1394 ibídem.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 2141 contempla únicamente las sociedades civiles y no las comerciales, también lo es que el principio que lo inspira es de simple equidad y de justicia, de tal manera que se atentaría contra el buen sentido y el equilibrio legal, al darle a ese principio un carácter excepcional, quitándole.todo influjo en el dominio de la liquidación da sociedades comerciales.

A que se agrega que de otro lado el artículo primero del Código de Comercio dispone la aplicación del Código Civil a las cuestiones comerciales que no estén previstas o no puedan ser resueltas por analogías de los preceptos de aquel Código". (Casación, 11 de julio de 1939, Gaceta Judicial, Tomo 48, pág. 387). Y en el mismo fallo, después de aludir a la doctrina de varios autores franceses, expuso: "Entre nosotros es notoria también la ausencia de disposiciones reguladoras del pago de los créditos insolutos contra la sociedad anónima, después de consumada su desaparición por la liquidación. Corresponde pues a la doctrina definir el punto.

Para lo cual no sería desacertado y antes sí muy conforme con el ancho derrotero de interpretación científica indicado por el artículo 81 de la Ley 153 de 1887 acerca de la manera de resolver los casos en que no exista ley exactamente aplicable para aceptar la doctrina de que el acreedor, después de clausurada la liquidación tiene el derecho de perseguir individualmente a cada ex-accionista hasta concurrencia de las sumas o de los valores que éste haya retirado de la liquidación en proporción a sus acciones; sin perjuicio naturalmente de la acción personal de responsabilidad contra el liquidador o liquidadores, en caso de culpa.

Esto está de acuerdo con el principio de equidad y de razón de que a nadie le es lícito enriquecerse a costa ajena. El accionista que retira de la liquidación sus participaciones antes de la completa extinción del pasivo, indudablemente se enriquece a costa de los acreedores. Impónese también el principio de que la asignación que se le haga al accionista en la masa social con igual anticipación, quebranta y desconoce el derecho de prenda de los acreedores sobre todo el patrimonio de la sociedad, a más de que desnaturaliza las finalidades de la liquidación, por cuyo motivo configura un verdadero pago de lo no debido, que debe ser reembolsado a quien agravia, el acreedor, en la medida de lo indebido.

"Los dos principios anotados, en armónica conjunción, conducen necesariamente a admitir como cierto e indiscutible el expresado derecho de los acreedores para perseguir a quienes en la partición figuraron como postreros accionistas de la sociedad anónima, con el fin de hacer efectivos sus créditos. Derecho que existe individualmente contra todos y cada uno de quienes fueron accionistas y recibieron prematuramente cuotas del producto del activo social; sabrá el acreedor a quién o a quiénes escoge; contra cuál o cuáles se dirige a fin de obtener el pago de la obligación".

(Ibídem, págs. 388 y 389). Comoquiera que aparecen probadas las condiciones de la acción, resultan ineficaces las excepciones opuestas por el demandado bajo los nombres de carencia de acción, ilegitimidad de la personería del demandado, petición de modo indebido, ineficacia y nulidad de la obligación que se demanda. Cuanto a la de prescripción, es también inoperantes tratábase de crédito sometido al evento in-cierto de la litis primitiva entre Tejar de Santa Mónica, S. A. y la Sociedad Urbanizadora Colombiana, S. A., por manera que no puede tomarse como punto de referencia para el lapso extintivo de cinco años la disolución de la sociedad, sino, como lo tiene previsto el inciso 2º, artículo 645 del Código de Comercio, el momento en que el crédito se hizo cierto a favor de Tejar de Santa Mónica S. A., por virtud del fallo proferido por la Corte en 18 de mayo de 1943.

De manera que como el libelo inicial del presente juicio fue objeto de notificación al demandado el 18 de diciembre de 1946, no hubo lugar a que el crédito prescribiera. En lo que respecta a la petición antes de tiempo, que además se invocó, es claramente contradictoria con la prescripción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1954, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revoca la de primera instancia, y en reemplazo,

RESUELVE

Primero—Condenase a Carlos A. Sardi G. a pagar a Tejar de Santa Mónica, S. A., la parte proporcional que le corresponda en la cantidad de $ 594.000 como accionista y adjudicatario de bienes de la extinguida Sociedad Urbanizadora Colombiana, S. A.; cuota que, junto con sus intereses legales del seis por ciento anual desde el 18 de diciembre de 1946 hasta que se verifique el pago, se calculará dentro del procedimiento señalado por el artículo 553 del Código Judicial sobre las bases que expresa la parte motiva de la presente sentencia, y sin que en ningún caso por principal e intereses exceda el valor de lo que Sardi G. recibió por medio de la escritura pública número 1.825 de 30 de octubre de 1939 otorgada en la Notaría 2ª de Cali, estimado el valor para esa misma fecha.

Segundo. — No prosperan las excepciones propuestas. Tercero. — Sin costas ni en las instancias ni en casación. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en La GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez — Manuel Barrera Parra — José J. Gómez R. — Julio Pardo Dávila — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.