SC PUEDEN ABRIR VENTANAS PARA DAR LUZ A UNA HABITACIÓN, A UNA ALTURA INFERIOR DE TRES METROS, SI SE GARANTIZA AL PROPIO TIEM¬PO, MEDIANTE EL EMPLEO DE CIER TOS MATERIALES, QUE NO SERA POSI¬BLE LA VISTA HACL\ AFUERA Sentencia C – SC – 085 de 1952 SE PUEDEN ABRIR VENTANAS PARA DAR LUZ A UNA HABITACIÓN, A UNA ALTURA INFERIOR DE TRES METROS, SI SE GARANTIZA AL PROPIO TIEMPO, MEDIANTE EL EMPLEO DE CIERTOS MATERIALES, QUE NO SERA POSIBLE LA VISTA HACIA FUERA El JUS LUMINUM de los romanos,que era "el derecho de abrir una ventana en la pared del vecino, para dar luz a mi casa", fue adoptado como servidumbre en los proyectos del señor Bello, y pasó, hace ya un siglo, a ser texto legal del Código Chileno; y este texto fue adoptado en nuestra legislación civil, desde muchos años atrás, cuando el progreso nacional era casi imperceptible, por lo general no había sino habitaciones de un solo piso, y no se conocían los edificios de varias plantas, ni se conocían los materiales de construcción que la arquitectura moderna emplea para economía, para embellecimiento y para comodidad.
Hoy, cuando esa arquitectura puede emplear materiales martillados traslúcidos e intrasparentes, que iluminando los cuartos no dan vista hacia afuera y que dan seguridad a los muros, el artículo 953 del C. C., en lo que respecta a la altura de tres metros, no tiene aplicación para esos casos, y no se puede apuntar violación de él si con aquellos sistemas de edificación, que garantizan la seguridad de las habitaciones, se garantiza también la imposibilidad de dar vista hacia afuera, que es pensamiento cardinal del artículo comentado.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2115 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Antonio Patino C., José Patrocinio Patino C. y Domingo Patino C. MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ARIAS MEJÍA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.
Tiburcio Rojas Parra tiene en el área urbana de Bogotá una casa contigua a un edificio de los señores Antonio Patino C., Domingo Patino C. y José Patrocinio Patino C., y considerando aquél que tal edificio da luz y vista sobre sus habitaciones, presentó demanda ordinaria contra los mencionados Patino C., por conducto de su apoderado, en que pide, en síntesis, como puntos principales: A. —Que se condene a los demandados a " cerrar o tapar las ventanas que construyeron y tienen sobre la pared divisoria de su casa ", las cuales " dan vista y luz" sobre ella, y con las cuales ventanas " se ha establecido una servidumbre de luz y de vista gravemente perjudicial, sin las condiciones establecidas por la ley, que beneficia al predio de los señores Patino Camargo y perjudica al predio del actor".
B. —Que se condene a los demandados “ a que levanten una pared no menor de tres metros de altura sobre la azotea construida sobre el edificio de aquéllos, para impedir la vista de esa azotea sobre la casa o predio vecino de propiedad del actor". C. —Que se condene a los demandados "a demoler o quitar la escalera que sirve o está destinada para subir a la azotea de dicho edificio, desde la cual también se ejercita la servidumbre sobre el predio del actor".
Los demandados se opusieron a estas peticiones, negando los hechos en que ellas se fundan, y a su turno presentaron demanda de reconvención contra Rojas Parra, en la cual solicitan estas declaraciones judiciales, fuera de los perjuicios: Que los nombrados Patino C. "son dueños y poseedores inscritos de una faja de terreno situada en la intersección de su edificio y el inmueble de Rojas Parra"; y Que se condene a éste a restituir a aquéllos la faja en mención. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá clausuró esta etapa del juicio con la sentencia de tres de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en que se resolvió: 1º—Condenar a los demandados a realizar las obras que se van a expresar, en el muro del edificio de su propiedad " y en los mismos sitios donde se hallan actualmente los vanos de las quince ventanas: a) poner quince ventanas fijas, de hierro tanto los marcos como los travesanos horizontales y verticales, debidamente aseguradas al muro, guardando una distancia máxima de treinta centímetros entre cada travesano horizontal y de veinticinco centímetros entre cada travesaño vertical todo con vidrios martillados opacos que no permitan la vista al predio vecino"; b) "colocar en cada una de las quince ventanas del lado exterior de las vidrieras, un marco de hierro con red de alambre cuyas mallas tengan de abertura tres centímetros o menos, asegurado al muro"; d) "colocar en cada ventana, después de la red de alambre, hacia la parte exterior, una reja de hierro con varillas horizontales y verticales, de dos centímetros o más de espesor, que cubra plenamente la respectiva ventana, remetida en el muro cinco centímetros o mas y completamente asegurada ". 2°—" No es el caso de atender la petición primera en la forma solicitada" (se refiere esta petición a que sean cerradas o tapadas las ventanas). 3º— “Se desechan las peticiones segunda y tercera del libelo principal" (la segunda versa sobre el levantamiento de un muro en la azotea, y la tercera versa sobre la destrucción de la escalera). 4°—No se accede a condenar por perjuicios. 5º - Declárase que los Patino C. son dueños de una faja que les tiene tomada Rojas Parra. 6—Condénase a éste a restituir tal faja a loa citados Patino C. Los dueños del edificio, señores Patino C. se conformaron con esta sentencia en que se negó la clausura ("cerrar o tapar", dice la demanda) de unas ventanas que dan luz y vista al inmueble vecino, según dice la demanda, y en que se dictó reglamentación sobre las condiciones que deben tener esas ventanas; mas el actor Rojas Parra no se conformó con esa sentencia del Juzgado, y apeló de ella.
En lo que se refiere, pues, a los señores Patino C., quedó ejecutoriada la sentencia de primer grado. Ellos mismos lo expresan así por conducto de su apoderado en casación, quien dice en su demanda respectiva: "Y todo ésto en el supuesto de que el Tribunal pudiere revisar un fallo ya ejecutoriado en cuanto al punto aquí debatido, desde luego que los demandados Patiños Caballeros consintieron el mencionado fallo del Juzgado " Es preciso entonces tener ésto muy presente: Que quedó definido en relación con los señores Patino C. la existencia de 15 ventanas, que deben cumplir, entre otras condiciones, éstas: serán fijas y de vidrios opacos martillados; tendrán marco de hierro con una red de alambre; tendrán reja de hierro hacia la parte exterior; esta reja estará embutida en el muro no menos de cinco centímetros, etc.
El Tribunal Superior de Bogotá consideró caso, y confirmó la sentencia del Juez, con adición, a saber: que las ventanas de que trata el punto a) de la parte resolutiva del fallo primer grado "deben estar a una distancia a lo menos de tres metros del piso de la respecta va habitación a la cual den luz". El actor Rojas Parra se conformó con esta sentencia del Tribunal, pues no interpuso contrae ella el recurso de casación; en cambio lo interpuso la parte de los señores Patino C. De esta suerte la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la reglamentación establecida en el fallo de primera instancia, quedó también ejecutor riada en lo que se refiere a Rojas Parra, pues éste no recurrió en casación. Quedó así clausurado el negocio en instancias, con este resultado: ambas partes aceptaron la reglamentación de las llamadas ventanas, en lugar de la clausura; mientras que los dueños del edificio, señores Patino C., no aceptaron la adición impuesta por el Tribunal a esa reglamentación, en cuanto se establece que las ventanas en mención deben estar colocadas a tres metros del ñ piso de las habitaciones.
Esto es, pues, lo que ha quedado por fuera de instancias. Recurso extraordinario La parte de los señores Patino C. acusa la sentencia del Tribunal " por violación de la ley sustantiva, por infracción directa proveniente ésta del error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la demanda y de la prueba, por la aplicación indebida, por interpretación errónea, y por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas en juicio por los litigantes.
Vale decir —agrega el recurrente— que invoco las causales de casación establecidas por los ordinales 1° y 2° del art. 520 del C. J.". Varias quejas presenta la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal; pero como el único agravio que tal sentencia le infirió consiste en que se adicionó la reglamentación de las llamadas ventanas, imponiendo la obligación de que éstas se instalen a tres metros de altura del piso, la Sala va a examinar el cargo relacionado con esa adición, pues si se encontrare viable, es innecesario analizar los otros.
Sobre el cargo en mención dicen los recurrentes: "La limitación del derecho de dar luz a las habitaciones, prevista por el artículo 933 del C. C., en sus ordinales, busca dos objetivos: 1°—Dar seguridad al dueño del predio vecino, para cuyo efecto ordena el guarnecimiento con rejas de hierro y red de alambre, y 2º—Impedir la vista sobre el predio vecino, para lo cual señala la altura de tres metros.
"Pero en el caso presente, señores Magistrados, los señores Patiños Caballeros han levantado su edificación ceñidos a la arquitectura moderna, y entonces ésta les ha indicado que en lugar de abrir ventanas o troneras, deben servirse de verdaderas paredes de vidrio incrustadas en los muros, y esos vidrios no sólo dan toda garantía de seguridad por su consistente estructura sino que por ser intransparentes y opacos, florentinos o martillados, impiden toda vista hacia el predio vecino. En suma: con la pared fija o clavada al muro, se da seguridad plena al predio vecino, puesto que se impide el paso de un predio al otro, finalidad que se persigue con las rejas de hierro y redes de alambre, ordenadas por la ley; y con la estructura de pared de vidrios opacos que configura la pseudo ventana, se impide la vista, cuya privación se busca con la altura de los tres metros, fijados por la ley.
"Vale decir, que la arquitectura moderna ha venido a simplificar las construcciones, garantizando siempre el derecho de los colindantes, sin que sea por demás advertir que si así no fuera, ningún edificio moderno podría exhibir las paredes de vidrio que ostenta el de los señores Patinos Caballeros, porque según esta moderna estrüctura arquitectónica, ningún edificio de varias plantas podría servirse de esta comodidad o recurso moderno, como quiera que hoy, la altura de y cada uno de esos pisos a lo sumo alcanza la altura de dos metros con cincuenta centímetros.
Luego se haría imposible colocar sus paredes de vidrio, aquí calificadas de ventanas arbitrariamente, en sus respectivos compartimentos". Termina así el capítulo acusatorio: " Este somero análisis lleva lógicamente a la conclusión de que aquí no tiene aplicación el artículo 933 del C. C., en la forma en que lo han actualizado el sentenciador, puesto que su espilla ritu y exégesis que son claros, se hallan cumplidos por la parte demandada, de acuerdo con la moderna arquitectura".
Y sostiene entonces el recurrente que el Tribunal violó el artículo 933 del C. C. Dice este artículo: "La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse: "1a—La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y de una red de alambre, cuyas malla tengan tres centímetros de abertura o menos. "2a—La parte inferior de la ventana distar del suelo de la vivienda a que da luz tres metros a lo menos".
Sobre la primera condición, nada hay que tratar aquí, pues fue punto que quedó definido en instancias. Se debe examinar solamente la segunda condición. En la primera instancia expresó la sentencia considerando la condición de los tres metros: " El Juzgado no puede aplicar en forma drástica e artículo 933 del C. C.”, y como razón principal expuso: "En la actualidad, por el desarrollo de las ciudades, la arquitectura moderna presenta plano para los edificios con diferencias muy sustanciales a los que se elaboraban en el siglo pasado El aumento constante en el costo de los materiales y de la mano de obra, hace que los edificios de reciente construcción no tengan como altura de cada piso tres metros.
Basta con recorrer varios de los edificios más centrales y de ultime construcción de Bogotá para darse cuenta de que en la mayoría de ellos la altura de cada pise del segundo en adelante es inferior a tres metros. La valorización de la tierra también contribuye a elevar el precio de las casas y edificios El movimiento jurídico es arrobador y ha hecho sufrir al derecho, en pocos años, grandes evoluciones en sus distintas ramas; y la jurisprudencia ha venido demostrando la forma elástica y acorde con el progreso, para interpretar las leyes, en relación con cada caso controvertido".
El Tribunal no aceptó los puntos de vista del Juzgado, pero sin hacer estudio alguno del caso, no obstante que éste lo merecía; únicamente, hablando del artículo en consideración, dijo: "No es posible modificar su alcance como lo hizo, sin base legal, el Juez en la sentencia de primera instancia". Y en seguida confirmó el fallo del Juzgado, pero adicionándolo, según ya se vio, con la condición de que las ventanas debían quedar a una altura de tres metros.
El artículo 933 que el recurrente acusa en una parte, y que el Tribunal defiende, tiene una finalidad afirmativa: dar luz; y una finalidad negativa: no dar vista. Mas en todo caso, el pensamiento íntimo de ese texto legal es poder iluminar un cuarto oscuro, sin que desde él se dé vista hacia afuera. Es ésta la interpretación que debe darse al artículo en mención; y si esas condiciones quedan cumplidas, dentro de una garantía de seguridad, el mandato legal no se está desconociendo.
Concretando la cuestión al caso a estudio, se tiene: la sentencia ordena instalar las llamadas ventanas en forma fija; en marcos de hierro debidamente asegurados al muro y cubiertos con vidrios martillados opacos que no permitan la vista hacia los predios vecinos; y guarnecida la vidriera o plano vertical de vidrios por un enrejado de hierro y de alambre en la parte exterior, también empotrado en los muros.
En esta forma, fuera de que se garantizan la seguridad y fortaleza de los muros, se da luz a las habitaciones y se impide la vista hacia el exterior. Pero ahondando más sobre el asunto, se pregunta: ¿eso así reglamentado por la sentencia del Juzgado, y aceptado por el Tribunal, es la ventana a que se refiere el artículo mencionado? Es preciso dar contestación negativa a esta pregunta: Ventana viene del latín ventum, que significa viento.
Y por eso, ventana es " abertura más o menos elevada sobre el suelo, que se deja en una pared para dar luz y ventilación "; y es también la hoja u hojas de madera o de cristales con que se cierra esa abertura" (Diccionario de la Real Academia Española, edición de 1939). Para este caso, según el mismo Diccionario, es ventanazo “ el acto de tirar violentamente la ventana en señal de enojo".
Una ventana se compone del vano o cuadro, y de los tableros llamados hojas, que por medio de visagras giran a un lado o al otro, o si no son giratorias, se' deslizan en el cuadro en forma horizontal o vertical, llamada así ventanas de corredera; o puede ser una claraboya que, según el mismo Diccionario, es ventana sin alas para dar luz y ventilación; casos ambos en que se cumplen las dos finalidades enunciadas: iluminar y ventilar.
A las ventanas, así con a las giratorias o deslizantes, o a las simples claraboyas, se refiere el artículo 933, y también el artículo 681 del mismo Código Civil. Y esas ventanas y claraboyas se deben colocar a tres metros de altura, pues de otra manera darían vista hacia afuera, contraviniéndose lo prescrito en el texto legal que se ha estado estudiando.
Expuesto lo anterior, se torna a preguntar: ¿es ventana lo que reglamenta la sentencia? Desde luego que ésta expresa que las ventanas reglamentadas no pueden dar vista hacia el exterior, y deben ser fijas, es decir, no giratorias ni deslizantes, no se trata de las ventanas a que el artículo en mención se refiere. Eso así no es ventana, sino la parte de un muro que por especial construcción da luz a la habitación sin dar vista a las vecinas.
El jus luminum de los romanos, que era el derecho de abrir una ventana en la pared del vecino para dar luz a mi casa, fue adoptado como servidumbre en los proyectos del señor Belio, y pasó, hace ya un siglo, a ser texto legal del Código Chileno; y este texto fue adoptado en nuestra legislación civil, desde muchos años atrás' cuando el progreso nacional era casi imperceptible, por lo general no había sino habitaciones de un solo piso, y no se conocían los edificios de varias plantas, ni se conocían los materiales de construcción que la arquitectura moderna emplea para economía, para embellecimiento y para comodidad.
Hoy, cuando, esa arquitectura puede emplear materiales martillados traslúcidos y trasparentes, que iluminando los cuartos no dan vista hacia afuera y que dan seguridad a los muros, el artículo 933, en lo que respecta a la altura de tres metros, no tiene aplicación para esos casos, y no se puede apuntar violación de él si con aquellos sistemas de edificación, que garantizan la seguridad de las habitaciones, se garantiza también la imposibilidad de dar vista hacia afuera, que es pensamiento cardinal del artículo comentado.
Puede suceder que a esos rectángulos de luz dejados en los muros para iluminar los cuartos, la moderna arquitectura los llame ventanas. Los peritos que intervinieron en este proceso hablan unas veces de ventanas giratorias y otras de ventanas fijas. Pero de acuerdo con la definición ya examinada, esos rectángulos de luz y esas ventanas fijas intransparentes, no son las ventanas a que se refieren los artículos del Código Civil citados.
La anterior exposición deja ver que para el caso no tiene aplicación el ordinal 2° del artículo 933 del C. Civil, y que se aplicó indebidamente por el Tribunal; de suerte que tienen razón los recurrentes al acusar la sentencia en cuanto adicionó el fallo del Juzgado ordenando que las ventanas a que él se refiere deben quedar a tres metros de altura del suelo, y debe casarse entonces la sentencia en esta parte, para lo cual basta con los fundamentos que se han dejado analizados.
La Sala se da cuenta de que el caso que, se estudia tiene mucha importancia, sobre todo en centros poblados y de modernas edificaciones, y por eso quiere dejar muy en claro sus puntos de vista al respecto, para lo cual los recapitula así: a) La servidumbre de luz excluye la de vista, según el artículo 933 del C. C. b) Los tres metros de altura a que se refiere este artículo rigen para toda ventana o claraboya ya destinada a dar luz y ventilación. c) En muros que den garantía de seguridad puede entrar la luz por vidrios o cristales traslúcidos y opacos que no permitan la vista hacia afuera, sin que para este caso rija el texto legal en mención, porque no se trata de ventanas destinadas a dar luz y ventilación. d) Si los muros dan vista hacia afuera, caen bajo la regla de tres metros a que se refiere el precitado artículo 933. e) Las ventanas reglamentadas por la sentencia que se estudia no son propiamente ventanas, pues son fijas, no dan vista hacia el exterior ni dan ventilación, y por esto no es aplicable al caso el citado mandato legal. f) No es que el artículo 933 se haya tornado inactual, como se alega, ni que habría que aplicarlo en forma drástica, como lo dice la sentencía del Juzgado.
El artículo conserva todo su vigor; y si no se aplica a las nuevas situaciones creadas por la arquitectura moderna, es porque ésta ha vadeado científicamente la dificultad que tal texto legal le presenta, con la exigencia de los tres metros, dando libre luz a cuartos oscuros y evitando al mismo tiempo la visibilidad hacia el exterior, todo dentro de una garantía de resistencia de los muros, que es precisamente lo que el Legislador tiene ordenado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, en cuanto por ella se dispuso que las ventanas a que sé refiere la sentencia de primer grado "deben estar a una distancia por lo menos de tres metros del piso de la respectiva habitación a la cual le dan luz ", y se deja en firme todo lo demás de la citada sentencia del Tribunal.
Sin costas. Publíquese, copíese, notifíquese y devuélvase. Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holffuín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.