Micelio
S- 31-05-1949 - [040]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1949

Magistrado ponente: Hernán Salamanca M

Ley 200 de 1936Ley 40 de 1932

Sentencia C – SC – 040 de 1949 ACCIÓN REIVINDICATORIA. — NECESIDAD DE QUE LA COSA REIVINDICADA SE HALLE DETERMINADA O INDIVIDUALIZADA COMO CUERPO CIERTO EN EL JUICIO PARA QUE PUEDA PROSPERAR LA ACCIÓN EJERCIDA. 1.—En la completa ausencia de explicación sobre el mecanismo de la violación legal que se imputa a la sentencia, en el sentido de expresar si es de modo directo, y dentro de éste, si es por errada interpretación, aplica​ción indebida o falta de aplicación, o si el quebranto de la ley es el efecto de errores en la estimación probatoria, con puntualización y demostración del error de este caso, halla la Corte la pretermisión de condicio​nes sustanciales que impone la preceptiva le​gal del recurso para poder entrar al examen de la legalidad de la sentencia acusada. 2. —Entre las condiciones indispensables pa​ra la procedencia de la acción reivindicatoria, contenidas en su definición legal está la de que se trate de una cosa singular, esto es, determinada o individualizada como cuerpo cierto.

Este requisito tratándose de inmue​bles y especialmente de predios rurales, no puede satisfacerse sino con la descripción de sus límites, esto es, con el señalamiento del término o línea que los separe de las demás heredades, y que a la vez que lo diferencia de los otros fundos sirve para precisar objetivamente, demarcando su perímetro sobre la tierra, la extensión del derecho real de do​minio, como es necesario para que pueda ha​cerse efectivo con el uso de las acciones le​gales que lo tutelan porque sólo así será po​sible que el dueño sepa qué es lo que puede hacer respetar y qué es lo que los demás deben respetar.

Esta la razón esencial de la exigencia de la singularización de las cosas cuya restitución se busca con la acción de dominio, hecha sin ninguna ambigüedad en la demanda, cosa que no puede lograrse, tra​tándose de fundos, como se dijo, sino con la fijación de sus límites, según la norma ge​neral de la ley, como se ve, entre otros, de los artículos 222 del Código de Procedimiento Civil que condiciona en general las deman​das sobre cosa raíz con la especificación de los linderos, y los artículos 2594 y 2663 del C. C. y 15 de la Ley 40 de 1932, que imponen la delimitación como la manera legal de singularizar los bienes inmuebles. 3. —Como ya lo dijo la Corte: "La deter​minación de la finca raíz que se reivindica no puede hacerse sino por el señalamiento de sus linderos; y cuando ella hace parte de un globo mayor de tierra cuyos linderos se expresan no basta decir que la primera está comprendida dentro de los límites de la segunda, sino que es preciso determinarla se​ñalándole delimitación especial" (G. J., To​mo XXX, página 114.

Tomo XXXI, pág. 54). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2073 y 2074 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Félix Antonio Otero MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN SALAMANCA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo treinta y uno de mil no​vecientos cuarenta y nueve. Por medio de la escritura pública número 71, otorgada en la Notaría de Fusagasuga el 22 de enero de 1926, Honorio Vásquez vendió a Félix Antonio Otero un lote de terreno situado en el páramo de El Pilar, Corregimiento de Nazaret del Municipio de Bogotá, que se deslinda así: "De la entrada de la quebrada de La Potranca, junta​mente con un derecho de tierra y comunidad vinculados en los terrenos dichos de El Pilar que co​linda con la hacienda de Sumapaz".

Por escritura pública número 736, otorgada en la misma Notaría de Fusagasugá el 8 de octubre de 1928, Víctor Prieto vendió a Félix Antonio Otero los derechos y acciones que por muerte de Fidel Rodríguez se vinculan en la mitad proindiviso de un globo de tierra ubicado en el punto de El Pilar, jurisdicción municipal de San Bernar​do, antes de Usme, comprendido dicho terreno den​tro de los siguientes linderos: ".

Afirma el comprador Félix Antonio Otero que desde cuando adquirió, en la forma dicha, el dominio del inmueble, entro en posesión tranquila, pero que desde comienzos del año 1935, varias personas entre ellas José Eusebio Palacios, han ocupado gran extensión de la finca pretendiendo desconocer su propiedad a titulo de colonos. Con apoyo en estos hechos, ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, en libelo de fecha 22 de junio de 1942, Félix Antonio Otero demandó en juicio ordinario de reivindicación a José Euse​bio Palacios para que se hagan las siguientes de​claraciones y condenas: "1ª—Que soy dueño de un globo de tierra deno​minado El Placer, ubicado en el Municipio de San Bernardo y comprendido dentro de estos linde​ros: De esta extensión comprendida en los linderos relacionados se excluye una porción de tierra que vendí a Fidel Murillo".

"2ª—Que el demandado José Eusebio Palacios debe restituirme dentro del término de la ejecu​toria del fallo que ponga fin al presente juicio, la extensión de tierra que éste me retiene indebida​mente y que tiene una extensión de tierra de cuarenta fanegadas, con una casita de habitación, globo de tierra que se halla limitado por todas sus partes con el resto de mi tierra denominada El Placer en donde se halla enclavada".

Pide, además, que la restitución se ordene con los frutos correspondientes a la posesión de mala fe, y que se condene al demandado al pago de la suma de $ 2.000.00 por concepto de perjuicios cau​sados con la ocupación indebida, y el valor de las costas del juicio. Se opuso el demandado a las pretensiones reivindicatorias, negando todos los hechos funda​mentales de la demanda y expresando que en el lote que él posee y trabaja, ubicado en jurisdic​ción municipal de Bogotá y limitado de modo dis​tinto de los términos de la demanda, no ha teni​do nunca el actor derecho ni explotación ningunos y lo ha obtenido por ocupación de terrenos incul​tos, reputados generalmente como baldíos a través de más de diez años de posesión pacífica y explo​tación económica, cuya adjudicación como baldío, pedida junto con otros ocupantes, está tramitándo​se actualmente en el Ministerio de la Economía Nacional.

Alegó, entre otras, las excepciones de inepta demanda y prescripción al tenor del artículo 12 de la Ley 200 de 1936. Sobre estas bases se desarrolló la controversia que fue decidida en primera instancia en senten​cia del 2 de mayo de 1946 en que se negaron las súplicas de la demanda y se absolvió totalmente. Sin costas. Sentencia acusada.

Con sentencia definitiva de 27 de agosto de 1947 cerró el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el segundo grado a que dio lugar la apelación del actor contra el fallo del Juzgado del Circuito, to​talmente confirmado. Sin costas. Las razones de esta solución confirmatoria, coin​cidentes en su mayor parte con las del fallo del Juzgado, consisten sencillamente en que el de​mandante de la reivindicación no probó su calidad de dueño sobre el bien que pretende le sea resti​tuido, y porque su demanda adolece de una inep​titud sustantiva consistente en la falta completa de singularización del inmueble que apenas encla​va indeterminadamente dentro del de mayor extensión que delimita como de su propiedad.

Perdido el pleito en los dos grados, el deman​dante lo ha traído a la Corte en el recurso de ca​sación que oportunamente interpuso contra la sen​tencia definitiva de segunda instancia que hoy se decide por estar legalmente preparado. Con apoyo en la primera de las causales del ar​tículo 520 del C. J. acusa el recurrente la senten​cia porque "el Tribunal quebrantó lo dispuesto en los artículos 946, 947, 948, 950, 952, 1768, 1759 y 2594 del C. C. y 222 del C. J.", por haber concluido que no se determinó y singularizó suficientemente la parcela que se reivindica a pesar de que en el curso del juicio se estableció con la diligencia de inspección ocular, que la finca de El Placer correspondía a la alinderación que de ella se dio en la demanda y que el globo materia de la acción de dominio estaba comprendido dentro de los lí​mites generales de esa finca, como se afirma en la demanda.

" No creo que pueda aceptarse — ra​zona el recurrente — que el dueño de una cosa a quien se le ha usurpado una parte de ella está obli​gado para obtener la restitución en juicio a que previamente siga un deslinde con el usurpador, para que así se pudiera expresar en la demanda en forma absolutamente obligatoria para el deman​dado, cuáles son los linderos de la parcela que debe restituir".

Considera la Sala: En la completa ausencia de explicación sobre el mecanismo de la violación legal que se imputa a la sentencia, en el sentido de expresar si es de modo directo, y dentro de éste, si es por errada interpretación, aplicación indebida o falta de apli​cación, o si el quebranto de la ley es el efecto de errores en la estimación probatoria, con puntualización y demostración del error de este caso, halla la Corte la pretermisión de condiciones sustancia​les que impone la preceptiva legal del recurso para poder entrar al examen de la legalidad de la sentencia acusada.

Con todo, no se utiliza esta falla en el manejo técnico del recurso, como razón para el rechazo del cargo. Entre las condiciones indispensables para la pro​cedencia de la acción reivindicatoria, contenidas en su definición legal está la de que se trate de una cosa singular, esto es, determinada o individualiza​da como cuerpo cierto. Este requisito, tratándose de inmuebles y especialmente de predios rurales, no puede satisfacerse sino con la descripción de sus límites, esto es, con el señalamiento del término o línea que los separe de las demás heredades, y que a la vez que los diferencia de los otros fundos sirve para precisar objetivamente, demarcando su perímetro sobre la tierra, la extensión del derecho real de dominio, como es necesario para que pueda hacerse efectivo con el uso de las acciones legales que lo tutelan porque sólo as! será posible que el dueño sepa qué es lo que puede hacer respetar y qué es lo que los demás deben respetar.

Esta la razón esencial de la exigencia de la singularización de las cosas cuya restitución se busca con la acción de dominio, hecha sin ninguna ambigüe​dad en la demanda, cosa que no puede lograrse, tratándose de fundos, como se dijo, sino con la fi​jación de sus límites, según la norma general de la ley, como se ve, entre otros, de los artículos 222 del Código de Procedimiento Civil que condiciona en general las demandas sobre cosa raíz con la es​pecificación de los linderos, y los artículos 2594 y 2663 del C. C. y 15 de la Ley 40 de 1932, que im​ponen la delimitación como la manera legal de sin​gularizar los bienes inmuebles.

Y como lo tiene también establecido en doctrina uniforme y reite​rada esta Sala de Casación Civil, que en caso análogo al de hoy dijo: " La determinación de la finca raíz que se reivindica no puede hacerse sino por el señalamiento de sus linderos; y cuando ella hace parte de un globo mayor de tierra cuyos linderos se expresan no basta decir que la primera está comprendida dentro de los límites de la segunda, sino que es preciso determinarla señalándole delimitación especial".

(G. J. Tomos XXX, página 114, XXXI, página 54). El único dato que ofrece la demanda del reivin​dicante Félix Antonio Otero en punto a singularización de la parcela en que pretende tener domi​nio y que dice estar poseída por su demandado Pa​lacios es el de que está enclavada en la finca de El Placer y que, por tanto, limita por todos sus lados con tierras del demandante, lo cual no basta en manera alguna para su singularización, pues nada se sabe de su ubicación particular dentro de la hacienda ni siquiera en relación con los puntos car​dinales, ni de su extensión superficiaria, ni de su forma, ni de nada especial que sirviera para dis​tinguirla dentro del todo homogéneo.

En estas con​diciones resulta totalmente inválido el ataque qué el recurrente dirige contra la conclusión de la sen​tencia en punto a falta de singularización de la cosa que se quiere reivindicar, y si la ausencia de este elemento estructural de la acción la conde​na irremisiblemente al fracaso no hay para qué examinar los demás aspectos que propone la de​manda de casación, relacionados con la prueba del dominio, porque ninguno de ellos puede tener incidencia en la resolución del recurso.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tri​bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 1947, materia de este recurso. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tri​bunal de origen.

Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Mora​les. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebo​lledo. — Pedro León Rincón, Secretario.