C-SC-009/1940 CONTRATO DE TRABAJO – AUXILIO DE CESANTÍA – LEY 10 DE 1934 – TRAMITACIÓN BREVISIMA DE ESTOS JUICIOS - LA CORTE CARECE DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE ESTOS JUICIOS POR MÁS QUE LA SENTENCIA RECURRIDA SE HAYA PROFERIDO EN JUICIO ORDINARIO EN CONTRA DE LA LETRA Y EL ESPÍRITU DE LA MISMA LEY “1. La ley 10 de 1934 no puede considerarse como una simple adición o modificación a las normas que regían sobre trabajo en la anterior legislación. Su reforma principal consiste en la implantación del contrato de trabajo con empleados, esto es, la convención por medio de la cual se obligan recíprocamente el patrono y el empleado, la cual contendrá, además de las estipulaciones que acuerden los contratantes y que no contraríen la ley, las especificaciones de que aquella ley habla.
Esta no se limito a establecer determinados derechos para los empleados particulares, sino que atendió a la creación de un estatuto jurídico que gobernara con criterio de unidad las relaciones originadas en un sector del trabajo nacional estableciendo una base de estipulaciones mínimas, pero autorizando así mismo patronos y empleados a estipular en el contrato de trabajo todo lo que no pugne con el espíritu y texto de la ley y que guarde relación con la índole y naturaleza de la convención de trabajo. 2.
Los conflictos de trabajo a los que alude la ley 10 de 1934 son los que se originen en la interpretación y cobro de las obligaciones estipuladas en los contratos de trabajo celebrados entre patronos y empleados particulares, esto es, sobre todo lo que sea de naturaleza propia de estas convenciones, que no contraríe los mandatos de la ley y que los contratantes hayan estipulado para gobernar sus relaciones reciprocas.
Así lo dice también el decreto reglamentario de esa ley, número 652 de 1935, en su artículo 33. Es ilegal el concepto del Tribunal de Bogotá según el cual el procedimiento breve señalado por el artículo 18 de esa ley no es aplicable sino a controversias suscitadas en demandas para reclamar alguno de los derechos taxativamente enumerados en la ley 10, en forma que no pueden acumularse en una misma demanda solicitudes sobre auxilio de cesantía y descanso dominical o viáticos porque para lo primero solo es conducente el procedimiento verbal y solamente lo es para lo demás el juicio ordinario.
Lo acertado en este caso es averiguar, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de trabajo, si la controversia proviene directamente de ese contrato para aplicar el procedimiento indispensable señalado por la ley no hizo otra cosa el Tribunal que complicar y enredar la justicia sin tener en cuenta los fines de la Ley que fueron los de crear un procedimiento rápido para la decisión de juicios de esta naturaleza.
La interpretación de la Corte tiene su apoyo y plena confirmación y respaldo en los términos del Art. 1° de la ley 45 de 1939. La adopción de trámites breves en estos juicios es indispensable e imperativa. Las leyes que fijan el juicio en cada caso son leyes de orden público, no susceptibles de variaciones, ni acomodaciones a casos y situaciones particulares.
El procedimiento contrario, seguido en este juicio, afecta de nulidad la actuación. 3. Proferido el fallo en el procedimiento distinto del autorizado por la ley, no es susceptible del recurso de casación, según doctrina constante de casación”. Demandante: Pedro Bohigas y Canadell Demandado: Antonia Pujol Mateu Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, mayo treinta y uno de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: En el libelo de la demanda fechado el cinco de febrero de 1935 que correspondió en repartimiento al Juzgado 6° del Circuito de Bogotá. Pedro Bohigas y Canadell, “en ejercicio del derecho que reconoce la ley 10 de 1934 y mediante la tramitación señalada en el título XLVI del libro II de la ley 105 de 1931”, demandó a Antonia Pujol Mateu, como dueña en Colombia de los negocios comerciales establecidos bajo el nombre de Hija de Joaquín Pujol, para que se le condenara a pagarle un auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado a la casa comercial desde 1906 hasta 1934, a razón de $ 350.00 mensuales, como empleado del servicio de la casa en diversos lugares; el valor del viaje de Bogotá a Barcelona, del actor y su familia, en pasajes de primera clase, justipreciados pericialmente; el valor de quince días de vacaciones remuneradas y las costas del juicio.
Se funda la acción en los siguientes hechos, sintéticamente expresados: El demandante fue empleado de la casa comercial “Hija de Joaquín Pujol”, de propiedad de la demandada, y como tal le prestó sus servicios desde el año de 1906, unas veces en España, otras en Italia y durante algún tiempo en Colombia, donde organizo los negocios y fue representante de la firma, distinguiéndose siempre en el desempeño de sus funciones por su laboriosidad y honradez.
En el año de 1928, el 31 de diciembre, celebro el demandante Bohigas y Canadell con su demanda un contrato de trabajo en que se estipularon las funciones que debía desempeñar, la duración del contrato, retribución del empleado, derecho a vacaciones remuneradas anualmente, obligación de Hija de Joaquín Pujol de pagar los gastos de viaje del empleado y su familia de Barcelona a Bogotá y regreso a la primera ciudad a la terminación del contrato, y otras estipulaciones.
De acuerdo con este contrato prestó el actor sus servicios hasta fines de 1934, en que le fue retirada la representación de la casa y en que obtuvo un finiquito expedido por el apoderado de la firma Jaime Durall Pujol. En vista del despido, el actor reclamó a la casa comercial de que había sido empleado el auxilio de cesantía a que le da derecho el ordinal c) del artículo 14 de la ley 10 de 1934, y habiéndose negado el reconocimiento de este derecho, ha recurrido a la vía judicial para obtener su pago, lo mismo que el de las estipulaciones del contrato de trabajo, aducido con al demanda, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 10 de 1934, y su decreto reglamentario citados como fundamento de derecho.
Admitida la demanda por el Juzgado del conocimiento en auto del 11 de febrero de 1935, en esa misma providencia, sin expresar ninguna razón, se dispuso que se sustanciara por la vía ordinaria. El apoderado del actor, con ocasión de incidente exceptivo, reclamó contra la decisión del Juzgado que impuso la tramitación ordinaria para el procedimiento, sin ningún resultado, porque se le contesto que el auto en que tal determinación se había adoptado estaba ya ejecutoriado y era ley del proceso.
Mas adelante dijo el Juzgado que la adopción de tal procedimiento era consecuencia de las “diversas condenaciones que se piden en la demanda”. Impulsado el juicio por esta vía legal, finalizo su primera instancia la sentencia del Juzgado del Circuito, de fecha 15 de abril de 1937, en que se resolvió: “1° Condenar a la señora Antonia Pujol Mateu a pagar al señor pedro Bohigas Canadell, seis días después de la ejecutoria de este fallo, el valor de quince días de vacaciones por servicios de trabajo prestados por éste a ella en los negocios comerciales que tiene establecidos en Colombia bajo el nombre de Hija de Joaquín Pujol, valor que es la suma de ciento setenta y cinco pesos m.c. “2° Condenar a la misma señora a pagar a pedro Bohigas y Canadell, seis días después de ejecutoriado este fallo, el auxilio de cesantía correspondiente a los servicios prestados por este a aquella en los negocios comerciales que tiene establecidos en Colombia bajo el nombre de Hija de Joaquín Pujol, en los años de 1929 a 1934, o sea la cantidad de trescientos cincuenta pesos m.c. por cada uno de los años de servicio, o sea, en total la cantidad de dos mil cien pesos;
“3° Condenar a la misma señora Antonia Pujol Mateu, a pagar al mismo señor Pedro Bohigas y Canadell, los gastos de viaje de éste, su esposa e hijos, Bogotá a Barcelona, valor o suma ésta que se determinará en la forma preceptuada en el artículo 553 C.J.; “4° Absolver a la demandada de los demás cargos de la demanda. “No hay lugar a condenación en constas”.
Ambas partes se alzaron contra esta sentencia para ante el Tribunal Superior del Distrito, el cual falló el segundo grado del pleito en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1938, en la que se reformó la del juzgado, así: “1° Condenase a la señora Antonia Pujol Mateu a pagar al señor Pedro Bohigas y Canadell, los gastos de viaje de éste, su esposa e hijos de Bogotá a Barcelona (España), valor que se determinará en la forma preceptuada en el artículo 553 del Código Judicial.
“2° Revocanse los numerales 1° y 2° de la sentencia apelada. “3° No es el caso de hacer declaración alguna en este juicio en relación con la petición primera de la demanda; por tanto, le quedan al actor a salvo las acciones que crea le competen deducibles en juicio distinto. “4° Absuélvese a la parte demandada del pago de quince días de vacaciones remuneradas.
“5° Queda en estos términos reformada la sentencia apelada. “Sin costas en ninguna de las dos instancias”. Las razones en que apoya el Tribunal su sentencia reformatoria se refieren a la conducencia de la vía procedimental del juicio ordinario para debatir y declarar los derechos concedidos por la ley 10 de 1934, y son, en síntesis, las siguientes: El Juez del primer grado, como ya se vio, ordeno sustanciar esta demanda por los tramites correspondientes al juicio ordinario, y esta vía es inconducente para reclamar el derecho de cesantía que consagra la ley 10 de 1034, según en ella misma se determina perentoriamente.
En el artículo 18 de este estatuto se dispone que mientras se establece una jurisdicción especial para la solución de los conflictos del trabajo que puedan originarse con motivo de la aplicación de sus disposiciones, las controversias que surjan se tramitaran de conformidad con el procedimiento señalado en el título 46 del libro 2 de la ley 105 de 1931.
Este procedimiento verbal es obligatorio e indispensable para pedir la efectividad de los derechos que estableció la ley 10 como el auxilio de cesantía, pero solo para ellos, y de ningún modo para obtener el cumplimiento de prestaciones que se originan en fuentes distintas del texto de esta ley. Habiéndose en este caso pretermitido el procedimiento verbal para lo relacionado con el auxilio de cesantía, y no siendo esta pretermisión legalmente posible porque las leyes procedimentales son de orden publico y porque el juicio ordinario no es conducente sino cuando la ley no establece tramites especies, resulta que es ilegal la condena al pago de la cesantía hecha por el Juzgado.
Y no obsta para esta conclusión la circunstancia de la ejecutoria del auto en que se ordeno el seguimiento del juicio ordinario, porque el error en que incurriera el juez no obliga al Tribunal y menos en tratándose de procedimiento judicial, que por ser de orden publico esta al margen de la voluntad para escoger uno u otro cuando la ley no lo autoriza.
No son acumulables, pues, a tenor del artículo 209 del C.J., por razón de procedimientos distintos, la acción para demandar el auxilio de cesantía y las otras que se originan en estipulación contractual. “En sentir del Tribunal, se pueden demandar por vía ordinaria y así lo ha dispuesto esta sala en diferentes fallos, algunos de los derechos consagrados por la ley 10 de 1934, tales como el valor de las vacaciones y las horas extras de trabajo, y para los cuales derechos la ley no señalo precisamente el procedimiento verbal.
Ahora bien; habiéndose señalado por el legislador el procedimiento verbal para reclamar el derecho de cesantía, si a la demanda se le da una tramitación distinta como sucedió en este negocio, se desquiciarían los principios procésales ya analizados y aun se llegaría al caso anormal de violación directa de al ley, pues el artículo 1213 del Código Judicial estatuye lo siguiente: “el fallo de un Tribunal en juicio verbal no esta sujeto al recurso de casación”.
“Finalmente el Tribunal considera que un fallo dictado sin el lleno de las reglas procésales adecuadas, es contrario al principio constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impute, ante el Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio (inc. 2°, Art. 22 de la C.N.).
“De suerte, pues, que si en este proceso se le ha dado una tramitación a la demanda de cesantía contraria al propio libelo y a la ley, de que no puede cambiarse a voluntad del Juez o de las partes el procedimiento, es lógico concluir que el fallo apelado en cuanto a la condena que se hizo por el pago de la cesantía no puede subsistir y debe revocarse, dejando a salvo el derecho del demandante para reclamarlo conforme a la ley.
“Pero como en la demanda que se ordenó tramitar como ordinaria el actor solicitó que se condenara a la demandada Antonia Pujol a pagarle todos los gastos de viaje desde Bogotá hasta Barcelona, para él, su esposa e hijos; y el valor de quince días de asueto con sueldo, o séale valor en dinero correspondiente a quince días de vacaciones remuneradas, como la demanda de estos derechos si puede tramitarse por vía ordinaria, el Tribunal avoca su estudio por considerar que en esta parte de la demanda esta bien tramitada y se acomoda al procedimiento ordinario ”.
La restante fundamentación del fallo carece de importancia para la decisión que ha de pronunciar la Corte. La sentencia definitiva proferida por el Tribunal ha sido acusada en casación por ambas partes litigantes. El recurrente demandante funda su demanda en el motivo primero del artículo 520 del C.J., por violación directa, indebida aplicación e interpretación errónea de la ley sustantiva; en el segundo, por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, y en el séptimo, esto es, por haberse abstenido el Tribunal de conocer de un asunto de su competencia y declarándolo así en el fallo.
El recurrente demandado, por su parte, funda su recurso en el primero de los motivos legales de casación, por quebranto de la ley sustantiva como consecuencia de errónea apreciación de la prueba, en el sexto de los motivos que señala el citado artículo 520, por haberse incurrido en la primera de las causales de nulidad de que trata le artículo 448 del C.J., es decir, por incompetencia de jurisdicción, porque ni el Juez civil del Circuito de Bogotá, que falló el primer grado, ni el Tribunal Superior de esta misma capital que dictó la sentencia de segunda instancia, eran competentes para conocer de este litigio en razón del domicilio de la demandada.
Las especiales circunstancias y modalidades que presenta este negocio judicial, no dan lugar, sin embargo, a la consideración y estudio de las cuestiones formuladas en los cargos contra la sentencia como generalmente ocurre en la dilucidación de los problemas planteados en casación, por encima de ellas, con prevalencia de consideración, se impone el punto relacionado con la jurisdicción de la Corte, con su competencia para decidir la materia del recurso.
Esta cuestión jurisdiccional que requiere indispensablemente una decisión previa, lleva a la Sala a enfocar este aspecto concreto en el proceso, no planteado por ninguno de los recurrentes y en cuyo análisis hay un interés no simplemente formal sino de esencia. Con anterioridad a la ley 10 de 1934 solamente existía, en materia de contratación de trabajo, la imperfecta y anticuada reglamentación contenida en el Código Civil sobre arrendamiento de servicios; fue esta ley la que vino a incorporar a la legislación positiva nacional principios más acordes con el desarrollo y el concepto de la vida social contemporánea, dando entrada a un criterio jurídico económico de subordinación que le ha quitado el carácter de estrictamente privado que antes correspondía a las relaciones de derecho nacidas por virtud de la prestación del trabajo humano autorizando la intervención estatal e la formación y cumplimiento de las obligaciones y derechos originados en el contrato de trabajo.
Este contrato, “del que vive la mayoría de los hombres - según lo ha dicho esta Sala - forma la base de la organización actual, económica e industrial, y presentando como un hecho social, tanto por su magnitud como por su trascendencia, da lugar a un derecho indiscutido hoy, o sea la intervención del Estado no solo en la reglamentación sino hasta en la ejecución de ese contrato de derecho privado.
Y esa intervención no tiene lugar, por un concepto meramente particular, de protección al obrero, porque también protege al industrial y al patrono, sino por un concepto de interés social, porque la sociedad esta interesada no solo en lo que tañe a la producción, sino en lo que se refiere a los conceptos de salubridad, moralidad, higiene y justicia social que ampare a todos” (G.J., T.XLIII, pág. 622).
La ley 10 de 1934, inspirada en un criterio jurídico fundamentalmente distinto del que inspiro las disposiciones atinentes del Código Civil y contentiva de reglas más justas para gobernar las relaciones de trabajo, que deben entenderse incorporadas en todo contrato que sobre la materia se celebre, no puede considerarse como una simple adición o modificación a las normas que regían sobre trabajo en la anterior legislación. Su reforma principal consiste en la implantación del contrato de trabajo en empleados, esto es, la convención por medio de la cual se obligan recíprocamente el patrono y el empleado, la cual contendrá, además de las estipulaciones que acuerden los contratantes y que no contraríen la ley, las especificaciones del trabajo a que se obligue le empleado, cuantía de la remuneración, forma y periodo de pago, declaración del contrato, causas de caducidad durante su vigencia, etc., es decir, el régimen jurídico que gobierna las relaciones entre empleadores y empleados particulares, sino que atendió a la creación de un estatuto jurídico que gobernara con criterio de unidad las relaciones originadas en un sector del trabajo nacional estableciendo una base de estipulaciones mínimas, pero autorizando asimismo a patronos y empleados para estipular en el contrato de trabajo todo lo que no pugne con el espíritu y texto de la ley y que guarde relación con la índole y naturaleza de la convención de trabajo.
El artículo 18 de la ley en mención ordenó que “mientras se establece una jurisdicción especial para la solución de los conflictos del trabajo que puedan originarse con motivo de la aplicación de las disposiciones de la presente ley, dichas controversias se tramitaran de conformidad con el procedimiento señalado en el Título 46 del Libro II de la ley 105 de 1931.
Las solicitudes y actuaciones que se adelanten en ese respecto estarán exentas de los impuestos de papel sellado y timbre nacional”. ¿A que conflictos del trabajo se hace referencia en la ley para someter obligatoriamente su decisión al procedimiento del Título 46 del C.J.? Sin duda ninguna a los que se originen en la interpretación y cobro de las obligaciones estipuladas en los contratos de trabajo celebrados entre patrones y empleados particulares, esto es, sobre todo lo que sea de naturaleza propia de estas convenciones, que no se contraríe los mandatos de la ley y que los contratantes hayan estipulado para gobernar sus relaciones reciprocas.
Así lo dice más claramente que la ley su Decreto reglamentario número 652 de 1935 en su artículo 33, que reza: “Las controversias que se susciten por causa del contrato de trabajo que se reglamenta por el presente decreto se tramitaran en papel común mediante el procedimiento verbal establecido por el título 46 del libro 2 del código judicial vigente, y el Juez las fallara en conciencia y con conocimiento de causa.
La jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios se regula por la cuantía del asunto y por la vecindad de las partes, según las reglas generales del Código Judicial”. Ningún fundamento legal puede darse a la interpretación que sobre este particular contiene la sentencia del Tribunal, acorde con anteriores decisiones según allí mismo se advierte, y según la cual el procedimiento breve señalado por el artículo 18 de la ley 10 de 1934 no es aplicable sino a controversias suscitadas en demandas para reclamar alguno de los derechos taxativamente enumerados en la ley 10, en forma que no pueden acumularse en una misma demanda solicitudes sobre auxilio de cesantía y descanso dominical o viáticos porque para lo primero solo es conducente el procedimiento verbal y solamente lo es para lo demás el juicio ordinario.
Se rompe así arbitrariamente la unidad contractual originaria de las diversas prestaciones suplicadas en la demanda como obligaciones de conexidad inseparable contra los fines y la letra de la ley. Dentro del criterio de la unidad del contrato de trabajo como fuente jurídica de obligaciones conexas por su naturaleza propia, la determinación del procedimiento a seguir no puede ser el de indaga, en presencia de las diversas suplicas de una demanda, cuáles se refieren a derechos y prerrogativas de los enumerados en la ley 10 de 1934, y cuales a estipulaciones contractuales aunque encajen dentro de la naturaleza del contrato de trabajo, para encaminar oficiosamente, como se ha hecho en este caso, unas por los tramites de un juicio y otras por los de otro.
Lo acertado legalmente es averiguar, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de trabajo, si la controversia proviene directamente de ese contrato para aplicar el procedimiento indispensable señalado por la ley. Mientras toma cuerpo la iniciativa, en marcha ya, de establecer una jurisdicción especial para los conflictos del trabajo, que los liberte de la lentitud y dificultades del procedimiento civil ordinario, ha dispuesto la ley que tales querellas se decidan por los tramites sencillos y rápidos del título 46 del C.J. esta indudable intención del legislador de aligerar y facilitar la justicia en esta clase de controversias resulta contrariada y deformada en la tesis del tribunal, que al romper ilegalmente la continencia de la causa fragmentando la demanda para someterlos a tratamientos jurisdiccionales diferentes, en vez de simplificar la administración de justicia la complica y enreda, y en vez de hacerla breve y barata, pues a tal finalidad proveyó autorizando el uso del papel común, la encarece y alarga con la multiplicación de los juicios.
Todo esto pugna con las nociones y principios de la economía jurídica que explica los fenómenos de la acumulación de acciones y de autos. Esta interpretación, destinada a salvar el espíritu y objeto de la ley 10, tiene su plena confirmación y respaldo en los términos del artículo 1° de la ley 45 de 1939, disposición aclarativa que obedeció indudablemente a remediar las irregularidades a que estaba dando lugar la errada interpretación de los Tribunales a que se ha hecho referencia, y por la cual se establece un procedimiento especial en las controversias que se susciten sobre algunas leyes de carácter social, son el objeto evidente de abreviar y unificar el procedimiento imponiendo el señalado en el Título XLVI del C.J., y que dice: “Las controversias que se presentan por razón de la aplicación de las leyes sobre accidentes de trabajo, pensiones de jubilación, seguros de vida obligatorios, jornales de trabajo y descanso dominical, se tramitaran de conformidad con el procedimiento señalado en el Título cuarenta y seis (XLVI) del libro segundo (II) de la ley 105 de 1931, siempre que la solución de dichas controversias no este contemplada en un contrato colectivo escrito.
Las solicitudes y actuaciones que se adelanten a este respecto estarán exentas de los impuestos de papel sellado y timbre nacional. La jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios se regula por la cuantía de asunto y por la vecindad de las partes, según las reglas generales del código judicial vigente”. Determinado que clase de controversias son las que pueden y deben indispensablemente ser materia de procedimiento verbal a que se refiere al artículo 18 de la ley 10 de 1934, falta solamente advertir que la adopción de tales trámites es cosa indispensable e imperativa, no sujeta a voluntad particular.
El procedimiento civil regula el modo como deben ventilarse y resolverse los asuntos civiles por medio de juicios, que son los distintos procedimientos sistematizados que por razón de la naturaleza de los negocios establece la ley (artículo 194, C.J.). Es la naturaleza del asunto lo que determina el procedimiento conducente, no la voluntad de las partes en controversia.
Las leyes que fijan el juicio en cada caso son leyes de orden público, no susceptibles de variaciones, ni acomodaciones a casos y situaciones particulares. De ahí porque la equivocación en que se incurra en la escogencia de la vía procedimental afectada de invalidez la actuación irremediablemente. El procedimiento mal elegido es siempre camino legalmente inconducente, y la providencia que se profiera, aunque tenga, como es este caso, la condición formal de sentencia en juicio ordinario, no es tal en realidad por ser la culminación de un procedimiento ilegal.
La controversia que Pedro Bohigas y Canadell planteó en su demanda no podía ser sometida a procedimiento distinto señalado en el Título XLVI del C.J., y la circunstancia de haberse enderezado equivocadamente por el juzgado contra la expresa voluntad del actor no sanea la actuación dándole una naturaleza procedimental que no le corresponde.
El juicio ordinario, que en la antigua ley de procedimiento civil era una posibilidad abierta a todas las querellas judiciales, no es conducente ahora sino para ventilar y decidir las controversias para las cuales la ley no dispone que se conserven tramites especiales o autorice procedimientos sumarios. “En efecto, la ley procesal, en cuanto regula las formas de los juicios y los efectos jurídicos de los actos procedimentales, siempre es de orden publico y por consiguiente tiene un carácter absoluto, inmediato y obligatorio.
No existen entre nosotros juicios convencionales, esto es, juicios en los cuales tanto el Juez como las partes puedan gobernar a su capricho la actuación y determinar contractualmente los efectos de los actos procésales. Este principio no obsta para que en casos particulares, pero siempre en virtud de disposición expresa de la ley, las partes tengan la facultad para separarse de la observancia de una norma procesal o para, consensualmente, acordar lo contrario a una regla dispositiva procesal; v.g., prorrogar un termino no perentorio”.
(G.J., 43, pág. 627). Por disposición expresa del artículo 1213 del C.J., los fallos que profiera un Tribunal en el juicio verbal que ha debido seguirse en este caso no están sujetos al recurso de casación. La admisibilidad del recurso constituye una verdadera calidad inherente a la sentencia misma, y en la solución de este punto va envuelta, como lo ha dicho esta sala, una cuestión de jurisdicción, puesto que al tenor de la disposición contenida en el artículo 148 del C.J. usurpan jurisdicción los jueces cuando la ejercen sin haberla adquirido legalmente.
Este principio de que la simple tramitación equivocada no desnaturaliza la índole legal de la sentencia para todos los efectos del recurso de casación, ha sido norma de doctrina de esta Sala; en fallo de 24 de junio de 1938 se dijo que aun cuando el juicio especial de separación de bienes se haya tramitado como ordinario, la sentencia en él proferida no es susceptible del recurso de casación. En sentencia de 23 de septiembre de 1937 (G.J., T. XLV, pág. 747), se dijo: “y no porque el Tribunal acogiese en la apelación las normas procésales peculiares del juicio ordinario, la acción de especial conviértese en ordinaria, en fuerza de que lo que caracteriza la acción adjetivamente considerada no es el procedimiento que arbitrariamente se le asigne, sino lo que ella es en realidad, o sea la naturaleza del derecho ejercitado y las formas que el código de la materia adopte para discutir dicho derecho.
Por ende, el fallo recurrido, no correspondiendo a una acción que tenga señalado el procedimiento del juicio ordinario, sino el de juicio especial, esta fuera del alcance del recurso de casación, a que se le quiere someter”. No es difícil explicarse y justificar que el estudio y decisión de la cuestión jurisdiccional en que apoya la Corte este fallo no se haya considerado en el trámite, más oportuno y adecuado para el efecto, de la admisibilidad del recurso interpuesto, si se piensa que este punto básico para cualquier resolución, ha venido al conocimiento de la Corte en forma de tesis definida por el Tribunal en su sentencia, de tal modo que su consideración no podía hacerse en realidad sino al estudiar y analizar los fundamentos mismos del fallo acusado que es lo que ha venido a revelar el problema de la conducencia y procedencia de la vía procedimental dentro de la organización judicial, vinculado al orden publico que domina los interese privados y es superior a ellos.
Lo expuesto conduce a que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelva: No es susceptible de ser considerada en Casación, por falta de jurisdicción de la Corte, la resolución judicial de fecha 16 de diciembre de 1938, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio seguido por Pedro Bohigas y Canadell contra Antonia Pujol Mateu sobre prestaciones originadas en un contrato de trabajo.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de su origen. Liborio Escallón – José Miguel Arango – Isaías Cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza – Fulgencio Lequerica Vélez – Hernán Salamanca – Pedro León Rincón, Srio. En ppd.