Micelio
S- 31-05-1938 - [038]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Liborio Escallón

RESPONSABILIDAD POR EL MANEJO DE MAQUINAS RESPONSABILIDAD POR CULPA PRESUNTA/ Actividades peligrosas. “ Pero quien ejercita ac​tividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un ele​mento extraño que no le sea imputable, de que es ejemplo frecuente la culpa de la víctima misma”.

RESPONSABILIDAD/ Causales de exención. “El art. 2356 parte de la base de la imputabilidad de culpa a quien ejerce una actividad peligrosa, por el solo hecho de ejercerla, y entonces solamente tres factores pueden eximir al demandado de su responsabilidad, a saber: a) Fuerza mayor; b) Caso fortuito, y c) In​tervención de un elemento extraño no imputable al demandado y que haya origina​do la consumación del accidente.

Ese ele​mento extraño puede ser un descuido de la víctima, o sea, la misma culpa de quien ha sufrido la lesión o el atropello”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1936 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: Asunción Bustamante y Petrona Bustamante. MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN RESPONSABILIDAD POR EL MANEJO DE MAQUINAS - PRESUNCIÓN DE CULPA EN EL AGENTE DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA. 1. —No puede menos de hallarse en el Art. 2536 del Código Civil una presunción de responsabilidad, de donde se sigue que la carga de la prueba, ONUS PROBANDI, no es del damnificado sino del que causó el daño con sólo poder imputarse a su malicia o a su negligencia. 3. —Quien ejercita actividades en el manejo de máquinas de la industria humana es el responsable del da​ño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable, de que es ejemplo frecuente la culpa de la víctima misma.

Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo treinta y uno de mil novecientos treinta y ocho. Asunción y Petrona Bustamante, ampa​radas por pobres, demandaron, por la vía ordinario, a la empresa denominada " The Santa Marta Railway C° Limited", con ne​gocios permanentes en la República, repre​sentada por Alberto V. Cooper, para que co​mo hijas legítimas de su padre Antonio Bustamante, se les indemnizarán los daños y perjuicios sufridos por la muerte de éste, ocasionada por el atropello de un motor de la empresa demandada y manejado por un empleado o dependiente de la misma, atro​pello o accidente que tuvo lugar el 19 de febrero de 1933, en el switch en la línea rec​ta, cerca del poste de concreto del kilómetro 43, entre Neerlandia y Colonia, en las horas comprendidas entre las seis de la tarde y las ocho de la noche de ese mismo día. En tiempo oportuno el Juez 2° del circui​to de Santa Marta, desató la litis en sen​tencia de 24 de octubre de 1936 y hallando comprobados los hechos fundamentales de la demanda, condenó a la empresa demanda​da a pagar a los demandantes los perjuicios causados por el atropello y muerte del señor Antonio Bustamante, perjuicios que serían fijados en la ejecución de la sentencia de acuerdo con los arts. 480 y 553 del C. J. Este fallo fue apelado por el gerente de la compañía demandada y el Tribunal Supe​rior del distrito judicial de Santa Marta de​cidió en segunda instancia, revocando el fa​llo del inferior, lo cual hizo en sentencia de 17 de febrero de 1937, que absolvió a la compañía. Contra esa sentencia recurrieron en casa​ción los demandantes, y como está surtida la tramitación legal del recurso, pasa a de​cidirse de éste.

La sentencia recurrida parte de la base de que el señor Antonio Bustamante fue atro​pellado en el día dicho por un motor de la compañía, demandada y que a consecuencia de las lesiones que recibió, aquél falleció en el hospital de la United Fruít Company en Santa Marta, donde había sido trasladado. Mas el tribunal negó en definitiva las peticiones de la parte actora, por cuanto en su concepto " debieron probar las demandantes otros hechos de los cuáles pudiera deducir​se la falta de diligencia de parte del moto​rista para evitar el accidente.

Si ello no se ha cumplido atribuida a The Santa Marta Railway Company Limited, no existe a los ojos de la ley." En otros términos el fallador estima y en eso basó su fallo, que la falta de diligencia o cuidado por parte de la compañía deman​dada ha debido ser demostrada por la parte demandante. El recurrente en las causales 8° y 9° de su recurso impugna el concepto básico de la sentencia y sostiene que hubo violación de la ley sustantiva por cuanto era la compa​ñía demandada a quien incumbía demostrar que había tenido el cuidado necesario para evitar el accidente.

El demandante en casa​ción se expresa así: la compañía no acredi​tó que había tenido el cuidado necesario, ni menos que había dado cumplimiento a las obligaciones de la ley, sobre ferrocarriles, luego el postulado del tribunal implica vio​lación directa del art. 1604 del C. C. En la causal 8a, condicionada al mismo concepto señala como violados varios artículos del C. C. sobre culpa extracontractual.

Finalmente toda la acusación está basada sobre el moti​vo consagrado por el ordinal 1° del art. 520 del C. J. El fundamento básico de la sentencia y el modo como ha sido acusada lleva a la Cor​te necesariamente al estudio de la responsabilidad basada en la culpa presunta y su conexión con la carga de la prueba a la luz de las disposiciones pertinentes del C. C. especialmente los arts. 234Í y 2356 de dicha obra.

Nada más indicado que la reproduc​ción de la doctrina sentada por la Corte en sentencia de 14 de marzo último y que en lo pertinente dice así: ( Gaceta Judicial Nº 1934). El art. 23 del C. C., que mal puede impu​tarse como repetición del 2341, ni interpre​tara en forma que sería absurda si a tanto equivaliese, contempla una situación distin​ta y la regula, naturalmente, como a esta diferencia corresponde.

Así es de hallarse desde luego en vista de su redacción y así persuaden, a mayor abundamiento, los ejem​plos que aduce o plantea para su mejor in​teligencia, a manera de casos en que especialmente se debe reparar el daño a que esta disposición legal se refiere, que es todo lo que puede imputarse a malicia o negligen​cia de otra persona. Exige, pues, tan sólo que el daño pueda imputarse.

Esta es única exigencia, como base de causa o fuente de la obligación que en seguida pasa a expo​nerse. Esos ejemplos o casos explicativos corresponden y hasta sobra observar, a la época en que el código se redactó, en que la fuerza del hombre, como elemento material y los animales eran el motor principal, por no decir único de la industria, en las labo​res agrícolas, en la locomoción, todo lo cual se ha transformado de manera pasmosa en forma que junto con sus indecibles favores ha traído también extraordinarios peligros.

La teoría del riesgo, según la cual al que lo crea se le tiene por responsable, mira prin​cipalmente a ciertas actividades por los pe​ligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a las dificultades, que sue​len llegar a imposibilidad, de levantar las respectivas probanzas, los damnificados, por hechos ocurridos en razón o con motivo o con ocasión del ejercicio dé esas activida​des.

Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un fe​rrocarril o un automóvil, por ejemplo, lle​van consigo o tiene de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente loa parti​culares no pueden escaparse con su sola pru​dencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejem​plos el autista, él maquinista, la empresa fe​rroviaria.

Y de ahí también que el agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea.en el to​do a veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elementos extraños. A esta situación se ha llegado en algunos países por obra de una labor jurisprudencial ardua, en cuyo desen​volvimiento no han dejado de tropezar los juristas, en su camino hacia la humaniza​ción de derechos con la rigidez de los textos legales.

Fortuna para el juzgador colombia​no es la de hallar en su propio código, dis​posiciones previsivas que sin interpretación forzada ni descaminada permitan atender al equilibrio a que sé viene aludiendo o, por mejor, decir, a la concordancia o ajustamien​to que debe haber entre los fallos y la realidad de cada época y de sus hechos y clima.

Porque a la verdad, no puede menos de ha​llarse en nuestro citado art. 2536 una pre​sunción de responsabilidad, de donde se si​gue que la carga de la prueba, onus pro​bandi, no es del damnificado, sino del que cau​só el daño, con sólo poder imputarse a su malicia o a su negligencia. No sea que con esta interpretación se atropelle el concepto informativo de nuestra legislación, en general, sobre presunción de inocente, en cuanto parezca cerrarse la de negligencia o malicia, sino que simplemente, teniendo en cuenta la diferencia esencial del caso, la Corte reconoce que en las actividades ca​racterísticas, por su peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el hecho dañoso lleva en sí aquellos elemen​tos, a tiempo que la manera general de producirse los daños de esta fuente e índole, impide dar por previsto al damnificado de los necesarios elementos de la prueba.

La máquina, en el estado actual de la civiliza​ción, es algo que sencillamente supera al hombre, lo que vale como decir, que él de​be estar prevenido a este respecto, entre otros fines, con el de no perder el control indispensable sobre ella. Por él comienza la peligrosidad, quien la usa y maneja es el primer candidato como víctima. En otros términos: La civilización con​temporánea, los adelantos en la ciencia, en la industria, en la técnica, y la complejidad de relaciones sociales y económicas han determinado la creación y desarrollo de cier​tas empresas que como las ferroviarias, en​tre otras, llevan en sí una actividad peligrosa, tanto para los que se sirven de ellas y las dirigen o manejan, como en ocasiones para los extraños a esas actividades, en el primer caso se presenta como típico el acci​dente causado por un descarrilamiento, el hundimiento de un puente, en que son víc​timas los pasajeros y los que conducen la máquina, en el segundo, el atropello, la le​sión y aun la muerte de un transeúnte cau​sada por un tren por un motor, por un autoferro, en general por una máquina.

Esos accidentes no son por lo general fru​to de una acción maliciosa y voluntaria, si​no regularmente contingencias que suelen presentarse con alguna frecuencia, y a que todos están sujetos. Pero quien ejercita ac​tividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un ele​mento extraño que no le sea imputable, de que es ejemplo frecuente la culpa de la víctima misma.

A todo esto provee el art; 2356 del C. C. que se repite no es una reproducción ni repetición del art. 2341 de la misma obra; las dos disposiciones que acaban de citarse son bien distintas desde el punto de vista de los principios me las informan v de sus conse​cuencias. El art. 2341 se refiere a los casos en que la culpa no se presume y en que el demandado se exonera de su responsabilidad, demostrando su diligencia y cuidado y en que por lo tanto, la carga de la prueba corresponde al demandante.

El art. 2356 parte de la base de la imputabilidad de culpa a quien ejerce una actividad peligrosa, por el solo hecho de ejercerla, y entonces solamente tres factores pueden eximir al demandado de su responsabilidad, a saber: a) Fuerza mayor; b) Caso fortuito, y c) In​tervención de un elemento extraño no imputable al demandado y que haya origina​do la consumación del accidente.

Ese ele​mento extraño puede ser un descuido de la víctima, o sea, la misma culpa de quien ha sufrido la lesión o el atropello. Mas así co​mo en el caso del art. 2341 la carga de la prueba corresponde al demandante, en el caso del artículo 2356 esa carga correspon​de al demandado, el cual para exonerarse de su responsabilidad debe demostrar uno al menos, de los factores de que se acaba de hacer mérito.

Los daños ocasionados por el ejercicio de una actividad peligrosa, su misma naturaleza, están pues bajo el im​perio del art. 2356 citado en la forma y tér​minos que acaban de expresarse, y la prue​ba se desprende en ese caso del demandante al demandado. No siempre que un individuo sufre los da​ños por las empresas llamadas de riesgo és​tas deben indemnizar perjuicios, porque puede suceder que alguno de los tres ele​mentos apuntados, fuerza mayor, caso fortuito, error de conducta en la víctima, se in​terpongan para librar completamente a la empresa de toda responsabilidad o para ate​nuarla modificando la indemnización. De ahí el art. 2357 del C. C., que establece el principio de la reducción de la indemniza​ción, de la compensación de ella, que puede llegar hasta la exoneración en la indemni​zación de perjuicios.

Si, pues, el tribunal partió de la base de que los actores han debido demostrar la fal​ta de diligencia o cuidado en el motorista que conducía la máquina que atropello al señor Bustamante y que no existiendo esa comprobación la responsabilidad atribuida a The Santa Marta Railway Company Limi​ted no existe a los ojos de la ley y si como acaba de exponerse en el caso del art. 2356 del C. C. no son sino los elementos o fac​tores de que se ha hecho mérito los que pue​den exonerar de responsabilidad a las em​presas llamadas de riesgo como los ferroca​rriles, se concluye, y dados los motivos de la acusación, que es preciso casar la senten​cia del tribunal y proferir la de instancia para lo cual se considera lo siguiente: Sobre la base de que el día señalado en la de​manda Antonio Bustamante fue atropellado por un motor de The Santa Marta Railway C° y que a consecuencia de ese atropello su​frió graves lesiones que le causaron la muer​te, puntos estos de hecho que están plena​mente comprobados en los autos, es necesa​rio considerar estos otros extremos: 1º Si Antonio Bustamante por un error de con​ducta se expuso voluntariamente al acciden​te; 2° O si hubo un elemento superior e in​vencible, fuerza mayor o caso fortuito, que hiciera inevitable la consumación del acci​dente.

Las pruebas presentadas por la compañía demandada, se reducen a una serie de tes​timonios, los de los señores Pedro Mojica H., José E. Torres, y Arturo Lizón (fojas 13 a 15 v.) del cuaderno de pruebas. El testigo Mojica declara " que por referencia conoce el accidente cumplido en el general Antonio Bustamante"; " pero que no le consta nada porque lo hubiera visto personalmente.

Le consta sí que en época en que tuvo Jugar el accidente había un desvío en la línea fé​rrea que atravesaba el Río Frío, sobre un puente provisional, porque el puente perma​nente había sido derribado por una crecien​te del río, y estaba en reconstrucción". De​clara además que el señor Bustamante era un anciano, pero no inútil ni inválido.

El testigo José E. Torres tuvo conocimiento del accidente de que fue víctima el señor Bustamante, por referencias; no le consta que el puente sobre el Río Frío hubiera sido de​rribado; le consta que el señor Bustamante era un hombre de edad avanzada. El testigo Arturo Lizón declara que le consta, por ha​berlo visto, que el señor Antonio Bustaman​te fue hallado en el lecho del Río Frío bajo el puente del ferrocarril del Magdalena en la noche del 19 de febrero de 1933, ensan​grentado, con una rodilla fracturada.

Declara además que le consta que en esa épo​ca, es decir, en la del accidente, había un desvío de la línea que atravesaba el Río Frío, sobre un puente provisional, porque el puente permanente había sido derribado. Agrega además que el señor Bustamante era un anciano inútil e inválido. Con estas declaraciones, a juicio de la Corte, no se comprueba que en el señor An​tonio Bustamante hubiera habido un error de conducta constituido por una impruden​cia o culpa de éste, suficiente para exculpar a la compañía, ni tampoco se demuestra que el accidente se hubiera producido por fuer​za mayor o caso fortuito.

Dos de los testi​gos no presenciaron el accidente y otro vio al señor Bustamante en el lecho del Río Frío, lesionado, cuando ya había pasado el accidente. La parte demandante adujo una serie de pruebas, para demostrar su intención, que pasan a examinarse. Presentó los testimonios de Gumersindo López, Víctor Mier, Miguel Serna y Gusta​vo Bernal (fojas 23 a 30 v. del cuaderno de pruebas).

El testigo López declara que le consta que el 19 de febrero de 1933, entre siete y ocho de la noche, venía de la roza de su hermano Juan de Dios López, situada en:, la región de Pantoja y que presenció que un motor de la propiedad de la empresa Railway Cº Li​mited, manejado por un empleado de la mis​ma, atropello en el switch de la línea recta, cerca del poste de concreto del kilómetro 43, entre Neerlandia y Colonia, al general An​tonio Bustamante, quien venía como el de​clarante del sur, con dirección al norte, o sea por Ciénaga.

Declara además que le consta que una vez atropellado Bustamante por el motor, fue recogido por los tripulan​tes de éste, y con él siguieron en la direc​ción que llevaba el vehículo. Afirma el de​clarante que el día del accidente la empre​sa no tenía celador o guardavía en el switch de la línea recta, cerca del poste número 43, entre Neerlandia y Colonia, qué todavía no hay celador en la sección nombrada, lo que resulta peligroso a Juicio del declarante.

Este afirma que se encontraba en el momen​to del accidente a seis o siete metros de la línea del poste marcado con el número 43. El testigo Víctor Mier declara que por en​contrarse en el lugar del accidente, vio que un motor de propiedad de la empresa The Santa Miarta Railway Cº manejado por un empleado de la empresa, atropello el día 19 de febrero de 1933, entre siete y ocho de la noche al general Antonio Bustamante, en la línea recta cerca del poste de concreto del kilómetro: 43, entre Neerlandia y Colo​nia y que una vez atropellado fue recogido por el motor que causó el atropello.

Declara asimismo que la compañía demandada no te​nía esa noche en el lugar del accidente guardavía. El declarante afirma que se en​contraba a cinco metros de distancia del lu​gar del accidente. El testigo Miguel Serna declara que pre​senció el accidente en la fecha indicada, pues en ese momento venía de una roza que tenía al frente de Colonia, y que una vez atrope​llado Bustamante fue recogido por los tripu​lantes del motor; que la empresa demanda​da no tenía el 19 de febrero de 1933, fecha del accidente, ni cuando el declarante rindió su declaración, guardavía en, el lugar donde se veraneó el atropello, en el switch de la línea recta, Kilómetro 45 y que se encontraba a unos cinco o seis metros del lugar del suceso.

Gustavo Bernal, empleado de la empresa demandada, el día del accidente, declara: que es cierto que dicho día fue conducido por orden del gerente de la empresa al dis​pensario de la United Fruit Company el ge​neral Antonio Bustamante, quien había si​do victima de un accidente de tráfico, en la línea del ferrocarril dé Santa Marta; que al declarante le tocó conducir al herido al dis​pensario para que fuera atendido por los médicos, como lo fue al efecto, Que cuando el general Bustamante sufrió el accidente la empresa no tenía ningún empleado para atender a los switch de Neerlandia y Pantoja, es decir, no tenía switcheros.

La em​presa, dice el declarante, había suprimido esos empleados. El doctor Carlos García Mayorca, médico titulado, certificó bajo juramento que exa​minó al señor Antonio Bustamante y le en​contró varias fracturas, que ponen en peli​gro su vida. En él mismo sentido declama el médico Francisco Navarro, quien aseve​ra que a consecuencia dehesas lesiones es ca​si seguro que fallezca Bustamante.

El mé​dico Octavio M. Tatis, declara que el 19 de febrero de 1933, el declarante desempeñaba las funciones de médico de la United Fruit Company. Que es cierto que el 28 de febre​ro de 1933, el señor Gustavo Bernal, inspec​tor de tráfico de Ciénaga, le ordenó prestar sus servicios médicos a Bustamante, quien tenía varias lesiones y que después de ha​ber sido atendido por la empresa The San​ta Marta Railway y murió en 20 de marzo a consecuencia de las lesiones recibidas.

El representante de la compañía deman​dada acepta el hecho de la muerte del se​ñor Antonio Bustamante, en sus dos alega​tos en cada una de las Instancias del juicio. En cuanto a la personería de la parte de​mandante, se observa: Al folio S'- del cua​derno principal, corre la partida de matri​monio eclesiástico que contrajo Antonio Bustamante, con Catalina Fajardo.

Los contrayentes reconocieron como hijos suyos a Manuel F., Petrona, Asunción y Antonio Bustamante. Corre en autos (fojas 13 del cuaderno de pruebas) la partida de bautizo de Petrona Bustamante, como hija de Anto​nio Bustamante y Catalina Fajardo y fuera de esto ya se vio que fueron reconocidas las demandantes por sus padres. Con las pruebas que figuran en el cuaderno respectivo, se comprueba que el día del accidente el motor que atropello a Busta​mante fue despachado por orden de la com​pañía demandada.

Resumiendo, pues, las pruebas de la par​te actora se tiene esto: a) Que el señor An​tonio Bustamante fue atropellado por un motor de la compañía el 19 de febrero de 1935 y qué a consecuencia de ese accidente murió dicho señor. Las declaraciones traí​das al respecto forman la convicción legal del caso al tenor del artículo 697 del C. J. b) que ésta no tenía vigilante o guardavía en el switch donde ocurrió el accidente y donde existió un puente que había sida de​rrumbado.

Siendo esto así y no habiendo la compa​ñía presentado ninguna prueba que la ex​culpe la responsabilidad, en los términos ex​presados en esté fallo, es preciso dar aplica​ción al artículo 2356 del C. C. y por lo tan​to condenar a la compañía demandada. No hay mérito en los autos para reducir la indemnización a que haya lugar más tar​de al ejecutar este fallo y al tenor del artículo 2357 del mismo código, pues como se ha visto la compañía demandada nada de​mostró eficazmente en su defensa.

En cuanto al monto o cuantía de los per​juicios no habiendo datos en, el proceso para que la Corte pueda fijarlos o dar las normas por lo menos para su fijación es nece​sario atenerse al artículo 553 del C. C. para que en oportunidad la parte actora ampa​rada en él haga valer sus derechos al pedir el cumplimiento del fallo. No estima por demás la Corte reproducir los siguientes apartes de la sentencia dic​tada por esta Corte el diez y ocho de mayo de mil novecientos treinta y ocho en el jui​cio seguido por Ángel María Torres contra la empresa del Ferrocarril del Nordeste por perjuicios, pues dicho fallo, como el ya cita​do de catorce de marzo último, reafirma la doctrina sostenida en esta sentencia: "Co​mo complemento de la norma anterior, dice el citado fallo, y de la teoría que ella consa​gra, el artículo 2356, ibídem, establece la regla general e invariable de que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligen​cia de otra persona debe ser reparado por ésta Se deduce de la letra y del espíritu de este precepto que tan sólo se exige que el daño causado fuera de las relaciones con​tractuales — pueda imputarse — para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva.

Como colorario de lo dicho anteriormente hay que aceptar que el citado artículo 2356 establece una presunción de responsabilidad que origina y da cimiento a la presunción de culpa extracontractual que niega el recu​rrente y que aparece consagrada en los pre​ceptos normativos antes citados. Y de los anteriores principios hay que deducir que la carga de la prueba no corresponde al dam​nificado, sino que corre de cargo del agen​te negligente imprevisto y descuidado, que por malicia o negligencia causó el daño De aquí nace la moderna teoría de la pre​sunción de culpa, según la cual el agente de la actividad peligrosa se presume responsa​ble de sus consecuencias, habida considera​ción a los daños que de su natural actividad puedan originarse Fortuna es, como lo ha expresado ya la Corte que el artículo 2356 del C. C. fielmente: interpretado den​tro de una sana hermenéutica permita prever y resolver con toda amplitud estos pro​blemas que crean los modernos sistemas de vida y locomoción. No se hace necesario crear por medio de un generoso criterio ju​risprudencial fórmulas que apresten solu​ciones, sino que son preceptos objetivos de nuestra legislación los que vienen a tener fiel y oportuna aplicación a tales litigios".

La Corte considera, por último, que tiene razón el opositor cuando llama la atención hacia el lenguaje impropio usado por el re​currente contra la compañía demandada. No sólo la serenidad que debe imperar en un proceso tanto por parte de los jueces co​mo de los litigantes, como de una manera es​pecial la técnica de casación se oponen a to​do concepto que saliéndose de su objetivo sea desagradable para alguna de las partes.

Fallo En virtud de lo expuesto la Corte Supre​ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, o sea la de diez y siete de mayo de mil novecientos treinta y siete, dictada por el Tribunal Su​perior del Distrito Judicial de Santa Marta y en su lugar resuelve: 1° Condénase a la empresa The Santa Marta Railway Company, arrendataria del Ferrocarril Nacional del Magdalena, a pa​gar a las señoras, Asunción Bustamante y Petrona Bustamante, en su calidad de herederas del señor general Antonio Busta​mante, en su calidad de hijas de éste, los perjuicios causados por la muerte de éste, a consecuencia del atropello de que fue vícti​ma por un motor de la empresa The Santa Marta Railway Company Limited; acciden​té que tuvo lugar el día diez y nueve de fe​brero del año de mil novecientos treinta y tres, en el switch de la línea recta cerca del poste de concreto del kilómetro 43, entre Neerlandia y Colonia, envías horas comprendidas entre las seis de la tarde y las ocho de dicho día. 2° El valor o monto de los perjuicios a que se refiere el numeral anterior serán es​tablecidos en la forma que preceptúa el ar​tículo 553 del C. J. 3° No hay costas ni en el juicio ni en es​te recurso. 4° Queda en estos términos reformada la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Segundo del Circuito de Santa Marta, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribu​nal de su origen. Arturo Tapias Pilonieta— Liborio Escallón—Ricardo Hinestrosa Daza — Fulgencio Lequerica Vélez — Juan Francisco Mujica— Hernán Salamanca — Pedro León Rincón, Srio. en ppd.