Micelio
S- 31-05-1938Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Juan Francisco Mújica

ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DÉ PESOS, DA ÑOS, ETC ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DÉ PESOS, DAÑOS, ETC. —LIBERTAD CONTRACTUAL—NORMAS DE ORDEN PUBLICO. —INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. — COMBINACIÓN DE DIFERENTES TIPOS DE CONTRATOS. — UNIONES DÉ CONTRATOS. —CONTRATOS TÍPICOS CON PRESTACIONES DE OTRA ES​PECIE. —CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES, HECHA POR DEMOGUE. —OBLIGACIONES DE MEDIO Y OBLIGACIONES DE RESULTADO. —NATURALEZA DE- LAS OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRETICO. — DISTINCIÓN CON LAS DEL MANDATARIO—NOCIÓN DE LA CULPA EN LA APRECIACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. —NOCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL, ETC. 1. —Los artículos 15, 16 y 1602 del C. C. proclaman el principio de la libertad de estructuración del conteni​do de tos contratos, generadores de obligaciones, salvo cuando normas Imperativas, que no siempre se hallan concebidas en los mismos términos, restringen aquella libertad. 2. —En el derecho- privado suelen entenderse como de orden público los principios en cuyo mante​nimiento tienen un interés considerable tanto el Esta​do como la sociedad.

Se consideran como imperativas, en principio, por razón de loa derechos de 3a persona​lidad, las proposiciones jurídicas que protegen a la par​te más débil desde el ángulo social o económico contra una limitación excesiva de su libertad o contra un ata​que que la amenace en sus bienes más esenciales. En fin, si una estipulación contractual, al derogar un texto legal, ataca las buenas costumbres, esa norma suprimida reviste un carácter Imperativo. 3. —Aunque la ley regla​menta ciertos tipos de contratos los hay que, si no en​cajan dentro de las normas tradicionales, deben apre​ciarse por analogía con los tipos comunes, sin violentar la voluntad libremente configurada de los contratantes.

Procede observar que no pueden aplicarse en absoluto y sin excepción las reglas establecidas paira un tipo deter​minado de contrato, cuando el que se celebró, no obs​tante corresponder en lo general a ese tipo, exija un contrato divergente, debido a su fin especial, articulado en la misma convención. Se reitera jurisprudencia, según la actual (con prescindencia de los contratos SUI GENERIS o atípicos, esto es, aquellas convenciones cuyo contenido es tan particular que no pueden asimilarse a ninguno de los contratos tipos), la combinación de di​ferentes tipos de contratos o de prestaciones correspon​dientes a diversos contratos tipos, se presentan en estas formas: 1ª Uniones de contratos; 2ª Contratos mixtos, y 3ª Contratos típicos con prestaciones de otra especie. 4. —En materia de responsabilidad civil Contractual, la división clásica en obligaciones de dar de hacer o de no hacer, y la posterior a ésta, en obligaciones positivas y negativas, no proporciona un método para la solución de los problemas referentes a la culpa y a Da carga de la prueba.

Débese a la clasificación introducida por Demogue en obligaciones de resultado y en obligaciones do medio, el que se haya logrado superar la mayor parte de las dificultades que a ambos respectos suelen presentar​se. La obligación puede tener por objeto un hecho o un resultado determinado y entonces obliga al deudor a rea​lizar ese hecho o a obtener ese resultado deseado por el acreedor.

El hecho prometido por el deudor o la abs​tención a que él se ha comprometido, tienen las características de ser claros, precisos y de contornos definidos. Es deber del deudor obtener con su actividad ese hecho, tal resultado. En cambio, en las obligaciones de medios el deudor únicamente consiente en aportar toda la di​ligencia posible a fin de procurar obtener el resultado determinado por su actividad, sus esfuerzos y su diligencia, pero no a que éste se alcance. 5.—La obligación que contrae el acreedor anticrítico de pagarse con los frutos de la cosa dada en anticresis es de resultado, de​bido a que pertenece a la definición de la anticresis servir de medio de pago, conforme al art. 2458 a el C. C. La obligación del acreedor en la anticresis de conservar y mantener en buen estado el Inmueble y de adminis​trarlo para procurar frutos a fin de abonarlos a su crédito, es por su naturaleza distinta a la del mandatario, cuya prestación se limita a la diligencia y cuidado.

Tal obligación constituye el correlativo del derecho de goce sobre la cosa, que, a diferencia del acreedor prendarlo, se radica en cabeza del anticrétíco. De ahí el texto del art. 2463 del C. C. que hace participar a la obligación que te analiza de la naturaleza de la prestación prevista en el art. 1996, que es de resultado, por ello se explica que el art. 2467 conceda la facultad al acreedor anticrético de restituir el bien raíz en cualquier tiempo para liberarse de su obligación, salvo cuando se haya estipulado lo contrario. 6. —La culpa, tanto en materia contractual co​mo delictual, continua siendo la base para la responsa​bilidad civil.

Corte Suprema de Justicia. —Sala de -Casación Civil. Bogotá, mayo treinta y uno de mil novecientos trein​ta y ocho. Magistrado Ponente: Juan Francisco Mújica Materia del pleito Georges Maguin demandó a Rafael y En​rique Iregui C. ante el Juzgado 69 Civil del Circuito de Bogotá, mediante las siguientes súplicas: Que como consecuencia del incum​plimiento por parte de los demandados del contrato que consta en la escritura 1289,7 otorgada el 2 de noviembre de 1928 ante el Notario 4º de Bogotá, se les condene a pa​gar al actor: a) Tanto los daños provenien​tes de ese incumplimiento como los ocasionados con motivo de la cesión que hicieron al Banco de Colombia del contrato de anticresis,.después de su vencimiento; b) Ocho mil ochenta y siete pesos cincuenta y tres centavos ($ 8,087.53), monto dejos intereses liquidados en el juicio sobre venta de la cosa hipotecada que contra los sujetos, en el actual proceso entabló el Banco Hipotecario de Bogotá; e) Catorce mil cuatrocientos pesos ($ 14,400), precio de las; mensualidades correspondientes al plazo del contrato de anticresis, a razón de cuatrocientos pesos ($ 400) cada una; d) Los deterioros cau​sados en la mitad del cafetal, cuyo dominio es el del actor, durante los tres años que los demandados, a título de anticresis, lo ocupa​ron.

Consta en la escritura citada que Maguin, por medio de mandatario, celebró con los Ireguis un contrato de anticresis sobre la mitad de la finca denominada " La Arabia ", en jurisdicción del municipio de Viotá, en el Departamento de Cundinamarca, finca cultivada de café y cuyos dueños en común fueron las partes en este proceso. Afirmó el actor que los demandados no habían cumplido su obligación durante el plazo del contrato, que fue el de tres años, de servir la deuda de amortización gradual, con garantía hipotecaria de toda la finca, constituida a favor del Banco Hipotecario de Bogotá, motivo por el cual el acreedor obtuvo que se rematara judicialmente la, ha​cienda.

Además, los Iregui, acreedores anticréticos, cedieron al Banco de Colombia este contrato. El Banco, provisto de ese tí​tulo, hizo tercería en el juicio mencionado del Hipotecario de Bogotá y remató la fin​ca. Por esta circunstancia el actor pagó do​blemente la misma, deuda: " A los Iregui, con los frutos, y al Banco de Colombia con la finca".

Tampoco sirvieron los Iregui la renta mensual de cuatrocientos pesos ($ 400) a favor del actor que fue estipulada, y, por último, durante los tres años del contrato, a partir de noviembre de 1928, por culpas y descuidos de los demandados, la finca su​frió grandes deterioros. Se transcribe, por ser pertinente, la síntesis del contrato eme hizo el Tribunal en su sentencia: " Aparece de la escritura número 1429 otorgada ante el Notario 4° de Bogotá el 20 de agosto de 1926… que en​tre Jorge Maguin por una parte, y Rafael y Enrique Iregui por 1.a otra, se celebró un contrato en relación con la mitad proindiviso de la hacienda "Arabia" compuesta de los lotes "Arabia".

"Carolina" y "Las Deli​cias", mitad proindiviso de que era dueño Maguin siendo los Ireguis dueños de la otra mitad proindiviso. Las cláusulas respectivas establecen en lo pertinente y en síntesis que los Ireguis se comprometen a administrar la hacienda "Arabia", o, mejor, la mitad proindiviso perteneciente a Maguin, cuya te​nencia tienen: junto con la de todos sus en​seres, maquinarais, herramientas, semo​vientes, etc., quedando los Ireguis con am​plias facultades para vender la totalidad de las cosechas de café, de contado o a plazo, exportarlas, comprometerlas en prenda agraria, en suma hacer en la hacienda todo lo que juzguen conveniente: como si en rea​lidad fueran dueños exclusivos de toda ella; durante el término de ese contrato, que fue señalado en cinco años obligatorios para am​bas partes, Maguin y su apoderado general podían hacer las indicaciones que considera​sen oportunas para la mejor administración, sin que tales indicaciones fueran obligato​rias para los Ireguis; se comprometieron los Ireguis también a llevar cuenta detallada y comprobada de los gastos de administración, y abrir en Bogotá libros Diario y Mayor con tal objeto, formando el archivo de los comprobantes, y a comunicar mensualmente a Maguin al lugar que éste les indique la cuenta mensual de las operaciones y gastos y a enviarle anualmente la liquidación de utilidades: o pérdidas que produjera la ha​cienda; se comprometieron los Ireguis a pa​gar las sumas: que Maguin conjuntamente con ellos adeudan al Banco Central de esta ciudad, y a pagar el capital y los intereses o las cuotas de amortización correspondien​tes a la obligación hipotecaria que próxima​mente se proponían contratar todos ellos con garantía de la hacienda, pagos que de​bían imputar a la cuenta de Maguin en lo que a él corresponda, o sea la mitad, y pa​gos que serían deducidos en esa proporción de las utilidades que diese la hacienda y que le correspondan a Maguin también se com​prometieron los Ireguis a entregar mensualmente a Maguin en esta ciudad o a situársela en el lugar que este les indique, la suma de cuatrocientos dollars ($400.00) imputables a Maguin en lo que a éste co​rresponda en los producidos de la hacienda; estipularon que en caso de que por una cri​sis comercial, baja en el precio del café, fuerza mayor o caso fortuito, las utilidades que correspondan a Maguin en la hacienda no fueren suficientes para atender a las ero​gaciones "mencionadas, o sea, los pagos al Banco Central, el servicio de la obligación hipotecaria: que se proponían negociar y el pago de los cuatrocientos dólares mensua​les para Maguin, los Ireguis procurarán ob​tener dinero" en préstamo para atender a esos: gastos, siendo de cargo de Maguin el pago de las sumas que tomen prestadas; estipularon que Maguin reconoce a Rafael y Enrique Iregui un sueldo.mensual de cien​to cincuenta pesos ($ 150.00) moneda co​rriente por los servicios de éstos como ad​ministradores de la mitad de la hacienda perteneciente a aquél, el que podían retirar mensualmente imputándolo a la cuenta de Maguin; estipularon también que tanto Ma​guin como los Ireguis, en caso de venta de su mitad de hacienda respectiva, preferirán en igualdad de condiciones al condueño, es​tipulación que garantizaron con una multa; y por último se comprometieron los.contra​tantes a someter cualquier diferencia a la decisión de un Tribunal de arbitramento".

" Aparece de la escritura número 2289, otorgada ante el Notario 4" de Bogotá el 2 de noviembre de 1928 que Georges Barrault en su calidad de apoderado de Jorge Maguin, después de hacer constar Barrault que Maguin es dueño de la mitad proindi-viso de la hacienda "Arabia", de hacer alu​sión al contrato de administración que consta en la escritura número 1429 de 20 de agosto de 1926 — a la cual ge acaba de hacer referencia—dijo que por razón de tal contrato de administración y por razón de dineros suministrados a Maguin, éste adeu​da a los Ireguis la cantidad dé veinticinco mil doscientos seis pesos veintiséis centa​vos ($ 25,206.26.);

Barrault reconoce en su carácter de apoderado de Maguin, la deuda de éste a favor de los Ireguis por la men​cionada suma, proveniente;de cantidades prestadas por los Ireguis para atender a la administración de la mitad, proindiviso de la hacienda "Arabia" y para atender a las sumas que mensualmente le han estada re​mitiendo los Ireguis a Maguin, y dijo que esta suma adeudada por Maguin a los Ire​guis debía ser pagada el día 20 de agosto de 1931 a más tardar, y que durante el plazo y en la mora devengará interés de 10% y del 12% anual, respectivamente; también reco​noce Barrault que su poderdante Maguin está además obligado al pago de la mitad del crédito hipotecario constituido a favor del Banco Central, hoy Banco Hipotecario Central, hoy Banco Hipotecario de Bogotá, por escritura "número 1640 de 9 dé octubre de 1926, de la Notaría 3º de Bogotá; reco​noce que igualmente está obligado su po​derdante Maguin al pago de la mitad del crédito a favor del Banco de Colombia, cré​dito constituido por escritura N° 1445 de 5. de octubre de 1927, de la Notaría 3° de esta ciudad, y que está garantizado con prenda agraria obre las cosechas de la hacienda "Arabia"; manifiesta en seguida Barrault, en su carácter de apoderado de Maguin, ha​ber convenido en dar en anticresis a los Ire​guis la mitad proindiviso de la hacienda "Arabía", con todas sus maquinarias, ense​res,' herramientas, utensilios,' semovientes, etc.; también manifiesta que los frutos de la mitad proindiviso de la hacienda "Ara​bia", mitad perteneciente a Maguin y que aquí se da en anticresis, se destinarán a pa​gar las cuotas hipotecarias del Banco Cen​tral, hoy Banco Hipotecario de Bogotá, a pagar al Banco de Colombia lo que corres​ponda a Maguin en ese crédito, a pagar a Rafael y Enrique Iregui al crédito de Que se reconoce deudor Maguin en esta escritura y cualquiera otra suma que los Ireguis sumi​nistren de la fecha de la escritura en ade​lante para la explotación de la hacienda "Arabia", a pagar la mitad de los gastos de la administración de la hacienda "Arabia", incluyendo el sueldo que por escritura "Nº 1429 de 20 de agosto de 1926 se fijó a los Ireguis por sus servicios como administra​dores de Maguin en la mitad de la hacienda perteneciente a éste, y a pagar la pensión mensual de cuatrocientos pesos ($ 400) a Maguin estipulada en la mencionada escri​tura Nº 1429; manifiesta en seguida el or​den en que deben hacerse los pagos que aca​ban de mencionarse, que no es otro que el en que aparecen relacionados, o sea primero se atenderá al pago de los créditos a favor de los bancos, luego al pago de los créditos a favor de los Ireguis, después a los gastos de administración, y por último a la pensión mensual para Maguin; luego manifiesta Ba​rrault en su carácter de apoderado de Ma​guin, que para garantizar a los Ireguis la deuda por $. 25,206.26, además de la anti​cresis de que se habla en esta escritura, constituye hipoteca a favor de los Ireguis so​bre la mitad proindiviso de "Arabia", hipo​teca que garantiza también cualquier suma que de ahí en adelante suministren los Ireguis para la explotación de la hacienda y que de acuerdo con los libros que deben llevar y llevan dichos señores Ireguis resulte a cargo de Maguin; en seguida manifiesta Barrault que en lo que no apareciere modi​ficado por este instrumento continuará vi​gente "lo estipulado en la escritura N" 1429 de 20 de agosto de 1926, de la Notaría 4° de Bogotá; luego dice que la anticresis que SÉ constituye por medio de esta escritura ter​minará el 20 de agosto de 1931, y ese día se hará exigible cualquier cantidad que Maguir adeude a los Ireguis por concepto de la deuda que aquí se reconoce, o sea la de $ 25.206.26 oro por concepto de las sumas su​ministradas por ellos de la fecha de esta es​critura en adelante, y siendo entendido que esa sumas que llegaren a suministrar ganarán intereses en el plazo y en la mora del 10% y el 12% anual respectivamente." Sentencia acusada El Tribunal de Bogotá, el 15 de marzo de 1937, desestimó las peticiones del actor, con​firmando así la sentencia de primer grado.

Consideró el Tribunal que es incompatible la anticresis con las estipulaciones referen​tes a los pagos de las otras deudas; del sueldo de los Ireguis como administradores; de los gastos de la administración; y de la suma mensual para Maguin, tomándolo todo de los frutos de la finca correspondientes al actor. Por lo tanto, para el Tribunal, se trata de un simple contrato de administración y la violación de esas estipulaciones contractua​les correspondía acreditarlas al demandan​te, trayendo al juicio " las pruebas que acre​diten la sujeción de sus administradores a las estipulaciones Contractuales, la violación de tales estipulaciones y bien puede traer la cuenta comprobada de esa administración para deducir saldo a cargo de los adminis​tradores, y pedir la indemnización consi​guiente de perjuicios en dinero".

Maguin no demostró que los frutos de la hacienda " Arabia " fueron suficientes para servir sus deudas. Las obligaciones de los Iregui no eran " puras y simples " sino que estaban subordinadas " a la condición de la suficiencia de los productos o frutos o uti​lidades correspondientes a Maguin, condición que olvidó la demanda ". Y como el deman​dante omito esta condición cuando entabló esta acción, la prueba que él hubiera sumi​nistrado al respecto, habría sido, por con-siguiente, inútil.

En cuanto a los deterioros de la finca, falta en absoluto la comprobación de su na​turaleza, " y de que fueron debidos a causa imputable a los Iregui y que 'los haga res​ponsables ". Respecto de la cesión del crédito de los Iregui hecha por éstos a favor del Banco de Colombia, para el Tribunal, por falta de haberse estipulado que por la llegada del 20 de agosto de 1931 se extinguiese, no hay lugar a responsabilidad, porque no se presen​ta el fenómeno de su doble pago.

Contenido del recurso Contra la sentencia interpuso recurso de casación el actor. De la correspondiente de​manda se acogen los siguientes motivos: El Tribunal apreció erróneamente tanto el libelo como los contratos. A consecuencia de ese error de hecho, violó los arts. 1494, 1540, 1546, 1602, 1603, 1604, 1610, numeral 8º, 1613,1618, 1620, 1622, 1795; 2142, 2146, 2150, 2157, 2183 y 2458 del C. Civil.

Además quebrantó por aplicación indebida los arts. 66, 714, 715, 716, 717, 718, 1757, 1759, 1768 del Código Civil y 593, 595, 601, 660 y 661 del Código Judicial. La errónea interpretación dada por el Tribunal a las cláusulas contractuales se dedu​ce, afirma el recurrente, ante todo de que Maguin entregó a los demandados la mitad de la finca " Arabia " para que, preferencialmente, éstos sirvieran el crédito hipotecario con los frutos de ella; en segundo lugar porque el demandante facultó a los deman​dados para conseguir dinero a Interés, con el fin dicho, en el supuesto de que los fru​tos no alcanzaren; en seguida porque los demandados se abstuvieron de pagar las cuotas y ellos, puede decirse, coadyuvaron a la ejecución e hicieron toda clase de esfuerzos para obtener que rápidamente se verificara el remate del inmueble.

Añade el recurrente que en la hipótesis errónea de la interpretación 'dada por el Tribunal al contrato, la prueba de que los fru​tos de la " Arabia " fueron insuficientes o de la imposibilidad para conseguir dinero en préstamo, correspondía haberla. Suministra​do a los Iregui, porque en tal caso éstos eran excepcionantes. Existe la presunción legal de que una finca produce frutos.

Los demandados, en virtud del art. 2155 del C. C., eran responsables hasta de la culpa le​ve, en su calidad de administradores del ac​tor y a ellos correspondía la demostración de que " aun habiendo puesto su esfuerzo la finca no produjo nada". Los demandados han podido dar cuenta de su administración. Ellos no se ciñeron a los términos del man​dato.

Por último, el actor demostró, sin corresponderle esa carga, que la finca sí pro​dujo frutos: durante el secuestro judicial, se entregó por el secuestre la cantidad de $4.488.31 como producto líquido de ella. Motivos Los arts. 15, 16 y 1602 del C. C. procla​man el principio de la libertad de estructu​ración del contenido de los contratos, generadores de obligaciones, salvo cuando nor​mas imperativas, que no siempre se hallan concebidas en los mismos términos, restrin​gen aquella libertad.

Por regla general, un precepto legal es de derecho estricto cuando la derogación de su texto, por convenios particulares, sea con​traria al orden público, a las buenas costumbres o a los derechos de la personalidad. En el derecho privado suelen entenderse co​mo de orden público los principios en cuyo mantenimiento tienen un interés considera​ble tanto el Estado como la sociedad.

Se consideran como imperativas, en principio, por razón de los derechos de la personali​dad, las proposiciones jurídicas que prote​gen a la parte más débil desde el ángulo so​cial o económico contra una limitación ex​cesiva de su libertad o contra un ataque que la amenace en sus bienes más esenciales. En fin, si una estipulación contractual, al dero​gar un texto legal, ataca las buenas costum​bres, esa norma suprimida reviste un carác​ter imperativo.

Bajo nuestro régimen jurídico, la ley re​glamenta ciertos tipos de contratos lo cual no impide al tráfico moverse dentro de es​pecies de convenciones distintas que satis​fagan necesidades, presentes no previstas por el legislador, debido a que él, que obtie​ne sus materiales del pasado, se halla a me​nudo en retardo respecto de los hechos eco​nómicos.

Las relaciones convencionales que no en​cajan dentro de ninguno de los tipos regla​mentados de contrato, se aprecian por analogía del tipo contractual afín al punto de vista jurídico pertinente, o por los principios generales del derecho de las obligaciones y contratos, y, a título complementario, por el arbitrio judicial. Bien entendido que éstos criterios no han de violentar la voluntad libremente configurada de las partes dentro de los amplios límites a ella trazados por el legislador.

Procede observar que no pueden aplicarse en absoluto y sin excepción las reglas esta​blecidas para un tipo determinado de contrato, cuando el que se celebró, no obstante corresponder en lo general a ese tipo, exija un trato divergente, debido a su fin especial, articulado en la convención misma. Se reitera jurisprudencia, según la cual (con prescindencia de los contratos sui generis o atípicos, esto es, aquellas convenciones cuyo contenido es tan particular que no puedan asimilarse a ninguno de los contra​tos tipos), la combinación de diferentes ti​pos de contrato o de prestaciones corres​pondientes a diversos contratos tipos, se presentan en estas formas: 1° Uniones de contratos; 2° Contratos mixtos, y 3° Con​tratos típicos con prestaciones de otra es​pecie.

Las uniones de contratos se subdividen a su turno en tres especies: a) Unión simple​mente externa. Los distintos contratos tipos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordi​nación de los unos respecto 'de los otros. Por ejemplo, en una misma escritura públi​ca concluyen las dos partes un contrato de compraventa de una cosa y de arrendamien​to de otra.

Ésta unión no incide sobre la apreciación de las respectivas convenciones, cada una de las cuales sigue las pautas le​gales que le son propias, b) Unión con de​pendencia unilateral o bilateral. Los distin​tos contratos tipos que aparecen unidos exteriormente son queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una re​cíproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos dependan del otro o de los otros, pero no al contrario.

Tal intención de los contratantes debe aparecer expresa o tá​cita. En este último caso, ella puede resul​tar de las relaciones económicas que me​dien entre las diferentes prestaciones. Por ejemplo, vendes una maquinaria para bene​ficiar el café y al mismo tiempo, mediante una suma, te obligas a su montaje. Salvo para los efectos de la validez y de la revo​cación, en los cuales la del uno implica tam​bién la del otro, se juzgan por las normas del tipo a que se ajustan, c) Unión alterna​tiva.

Una condición enlaza los distintos con​tratos en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entienda concluido uno u otro contrato. Por ejemplo, compras un cafetal si para la cosecha que se beneficiará dentro de un mes el precio del grano se sostiene, y en caso contrario, lo to​mas en arrendamiento por un año. En este supuesto, existe solamente aquel de los contratos que, desenvuelta la condición, las partes desearon v, por lo tanto, decide el de​recho propio del contrato que ello deter​minó. Los contratos mixtos se subdividen igual​mente en tres especies: a) Los gemelos o combinados.

En esta hipótesis, una de las partes se obliga a una contraprestación uni​taria a cambio de varias obligaciones prin​cipales que corresponden a distintos tipos de contratos contraídos por la otra parte. Aquí no se da el fenómeno de los contratos uni​dos entre sí. Sólo se trata de dos o más tipos de contratos mezclados. Su peculiaridad estriba, por lo tanto, en que no pueden distinguirse sino por las obligaciones de uno de los contratantes exclusivamente.

El ejemplo clásico entre nosotros se encuentra en el contrato que las empresas de navegación fluvial tienen establecido para el transporte en sus buques que personas por el río Magdalena. Este se re​vela como un contrato de obra combinado al del arrendamiento del camarote. Respecto de los alimentos, no existe la compraventa de ellos sino en el supuesto de que su sumi​nistro se ajustara como una prestación ac​cesoria.

Semejante clase de convenciones se trata por el tipo correlativo de contrato pa​ra las prestaciones principales en 10 que se refiera únicamente a éstas. Cuando una dis​posición legal propia de una sola de las pres​taciones combinadas debe afectar a la con​traprestación única, solamente se aplica a ésta en proporción al valor de ambas pres​taciones principales.

Sin embargo de lo di​cho, depende de la relación económica que enlace las distintas obligaciones del contra​to gemelo el ser procedente decretar la ex​tinción total de éste por una de las causas legales previstas para cualquiera de los con​tratos tipos allí combinados. De lo contra​rio, será pertinente la extinción de la parte del contrato correlativo, b) Contratos mix​tos en sentido estricto en donde se da un elemento que corresponde a un contrato de otro tipo.

Por ejemplo, la donación que te quiero hacer vendiéndote la cosa por menos de su valor. Estos contratos no deben des​articularse en dos partes, como si se tratase de contratos unidos, cuando los mismos con​trayentes no las han distinguido. Por consi​guiente, rigen para todo el negocio las nor​mas legales pertinentes al tipo del mismo. Y siempre que no obste a ello la naturaleza de la convención considerada en su conjun​to, se aplicarán al elemento integrante perteneciente a otro tipo de contrato, las reglas previstas para esté. c) Los contratos de doble tipo en los cuales su contenido se amolda a dos tipos de contrato distintos, de modo que todo el negocio se presenta como una convención que puede ser ya de la una o de la otra especie.

Por ejemplo, el uso de una pieza a cambio de servicios profesiona​les. Se aplican conjuntamente los textos, le​gales de ambas clases de convenciones. Cuando se contradicen entré si las disposiciones legales que regulan ambos tipos de contratos, deben analizarse los fundamentos, sociológicos de aquellas para ver de aplicar​las o no a la correspondiente convención de doble tipo.

En cuanto a los contratos específicos con prestaciones subordinadas de otra especie, se caracterizan en que en su conjunto se amoldan únicamente a un solo tipo. Por ejemplo, te vendo un artículo empacado, siendo entendido que los empaques debes devolvérmelos. Esta prestación de otra espe​cie, subordinada al fin principal de la con​vención, puede revelarse, Bien en un senti​do secundario a esa finalidad total del con​trato, o bien como medio encaminado a fa​cilitar o posibilitar la realización de la pres​tación principal.

En ambos supuestos, se aplican los textos legales qué rigen el con​trato tipo. Excepcionalmente puede tratar​se la prestación secundaria por analogía del contrato al cual pertenece. De la doctrina expuesta fluye el error de hecho en que incurrió el Tribunal en la es​timación del contrato habido entre Maguin y los Iregui, porque no interpretó sino que desfiguró la voluntad manifestada de las partes, al subsumir como lo hizo en uno de, los tipos regulados de contrato el contenido complejo de ese negocio jurídico, violando así, entre los.artículos citados por el recu​rrente, el 1602 y el 1618 del C. C. Si se analiza el contenido de la convención que llevaron a cabo Maguin y los Iregui a la luz de la clasificación hecha, se observa que ella, encaja en la subespecie dé los con​tratos combinados o gemelos, perteneciente,, ésta a la clase de los mixtos en sentido lato.

En efecto, los Iregui contrajeron las obliga​ciones principales de servir en su orden con los frutos del cafetal perteneciente a Maguin: el crédito hipotecario a favor del Ban​co Hipotecario de Bogotá; el crédito por veinticinco mil doscientos seis pesos veinti​séis centavos ($25,206.26) a favor de ellos mismos, garantizado con hipoteca; el suel​do mensual de ciento cincuenta pesos ($150) que devengaban por su administra​ción de la hacienda; los gastos proporciona​les de la administración de la " Arabia "; y la cantidad mensual de cuatrocientos pesos ($400) para Maguin.

De todas estas obli​gaciones, sólo la segunda corresponde al con​trato tipo de anticresis y las demás al de mandato remunerado. Como única contra​prestación, Maguin les entregó la finca, en la forma prevista por el art. 2460. Ahora bien. En materia de responsabilidad civil contractual, la división clásica en obli​gaciones de dar, de hacer o de no hacer, y la posterior a ésta, en obligaciones positivas y negativas, no proporcionan un método para la solución de los problemas referentes a la culpa y a la carga de su prueba.

Débese a la clasificación introducida por Demogue en obligaciones de resultado y en obligaciones de medios (sentencia del 30 de noviembre de 1935, Gaceta Judicial número doble 1905 y 1906) él que se haya logrado superar la mayor parte de las dificultades que a ambos respectos suelen presentarse. El contenido de cualquiera obligación con​siste en la prestación que el acreedor puede reclamar al deudor y que éste debe suminis​trar.

La prestación, pues, o bien es una conducta del deudor en provecho del acree​dor, o bien es un resultado externo que con su actividad debe producir el deudor en fa​vor del acreedor. Dicho con otras palabras, la obligación puede tener por objeto un he​cho o un resultado determinado y entonces obliga al deudor a realizar ese hecho, o a ob​tener ese resultado deseado por el acree​dor, El hecho prometido por el deudor o la abstención a que él se ha comprometido tie​nen las características de ser claros, preci​sos y de contornos definidos;

Es deber del deudor obtener con su actividad ese hecho, tal resultado. En cambio, en las obligacio​nes de medios, el deudor únicamente con​siente en aportar toda la diligencia posible a fin de procurar obtener el resultado que pretende el acreedor. El deudor sólo prome​te consagrar al logro de un resultado deter​minado su actividad, sus esfuerzos y su di​ligencia, pero no a que éste se alcance.

El contrato gemelo, fundamento de la pre​sente acción, para quien lo examine con el referido criterio, se revela como contentivo de ambas clases de obligaciones. La obli​gación que contrajeron los Ireguis de pa​garse a título, de acreedores anticréticos con los frutos del cafetal, es de resultado, debido a que pertenece a la definición de la anticresis servir de medio de paga.

(Artícu​lo 2458 del C, C.) La obligación del acreedor en la anticresis de conservar y mantener en buen estado el inmueble y de administrarlo para procurar frutos a fin de abonarlos a su crédito, es por su naturaleza distinta a la del mandatario, cuya prestación se limi​ta a la diligencia y cuidado. Tal obligación constituye el-correlato del derecho de goce sobre la cosa, que, a diferencia del acree​dor prendario, se radica en cabeza del anticrético.

De ahí el texto del artículo 2463 del C. C. que hace participar a la obligación que se analiza de la naturaleza de la presta​ción prevista en el artículo 1996, que es de resultado. Por ello se explica que el artícu​lo 2467 conceda la facultad al acreedor, an​ticrético de restituir el bien raíz en cual​quier tiempo para liberarse de su obligación, salvo cuando se haya estipulado lo contrario.

Las obligaciones contraídas por los Ireguis, en su calidad de mandatarios, fueron de medios en cuanto se refieren a la circuns​tancia de gestionar diligentemente y con cuidado la empresa del cafetal, pero son de resultado en lo relativo a la aplicación con​venida de todo lo obtenido en virtud de la administración. La demanda afirma que los Ireguis no entregaron al actor ni emplearon por cuenta de éste los dineros provenientes de, los frutos del cafetal no consumidos nor​malmente en la administración del negocio.

La culpa, tanto en materia contractual co​mo delictual, continúa siendo la base para la responsabilidad civil. Acontece que en ma​teria contractual, cuando se trata de obli​gaciones de resultado, la noción de culpa es, si se quiere, menos importante que en el te​rreno de la responsabilidad delictual, por​que es suficiente comprobar el incumpli​miento de la obligación, que el resultado no ha sido obtenido por parte del deudor, para por esa misma circunstancia connotar la existencia de la culpa contractual: faltar a sus compromisos no es conducta propia de un hombre juicioso, diligente y avisado.

En las obligaciones de medios, el traba​jo de apreciación por parte del juzgador es a menudo delicado, porque aquí no hay lu​gar a confundir el incumplimiento con la culpa. No basta para deducir la responsa​bilidad del deudor comprobar la existencia de una inejecución sino que se hace indis​pensable estimar si ella es culposa, para lo cual debe compararse la conducta del deu​dor con la que hubiera observado un hom​bre de prudencia ordinaria, normal y usual, colocado en la misma situación objetiva de aquél. Si el resultado de la comparación es desfavorable al deudor, surge entonces la responsabilidad.

En la aplicación de este método el juez goza de una gran libertad, y su severidad para con el deudor de una obligación de me​dios debe inspirarse en la utilidad social, sin traspasar estos límites generales señalados por la doctrina y por la jurisprudencia con​temporáneas, de que en materia de actos ilí​citos, como en materia de violación de un contrato, toda negligencia, cualquiera que sea su gravedad, entraña en principio, la responsabilidad del autor.

El artículo 1757 del C. C. exige en princi​pio a la persona que alega el derecho de la prueba de que se hallan reunidas todas las condiciones a las cuales subordina el orde​namiento jurídico la existencia de una obli​gación. Cuando se pretende en juicio por el acree​dor que el deudor ejecute su obligación, bas​ta a aquél probar la existencia del contra​to.

No así cuando se demanda la reparación del daño ocasionado por la inejecución consumada de la obligación o por el rehusamiento a ejecutarla qué sea equivalente a aquello otro. Es de la presencia de cualquie​ra dé estas dos circunstancias de donde na​ce la obligación de resarcir el daño, pero no, como erróneamente se sostenía, del contra​to.

Ello es muy claro: la responsabilidad ci​vil sólo nace de la culpa. Esta, que en ma​teria contractual consiste en la violación de la prestación convenida, origina la obliga​ción de reparar el perjuicio, motivo por el cual la última no existe antes de la culpa. La prestación primitiva queda sustituida por esta otra obligación que surge de la cul​pa, sin que por ello sea dable confundirlas.

Cuestión muy distinta es la de que la obli​gación contractual suela aparecer como una condición previa para la culpa y la obliga​ción de reparar como la consecuencia de la culpa. De ahí que para la procedencia de la acción encaminada a indemnizar perjui​cios contractuales, se requiera, además de la prueba de la obligación contraída, acredi​tar la violación de ésta, porque en esa for​ma se demuestra al mismo tiempo la exis​tencia de la obligación de indemnizar, cuyo cumplimiento se persigue.

Las dos obliga​ciones son diferentes: la una nace del con​trato, la otra de su violación. Esto mismo también se piensa al decir que sus causas son distintas: de la una, la convención mis​ma; de la otra, la culpa. La distinta naturaleza por su contenido y origen de los dos géneros dichos de obli​gaciones, informa el principio jurispruden​cial que niega la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios cuando se ejer​cita como principal y no como accesoria del incumplimiento o de la resolución del contra​to, en todos los casos en que la ejecución de la obligación convencional no se haya hecho jurídicamente imposible.

Principio cuya úni​ca excepción se halla en la regla del ordinal 3° del art. 1610 del C. C. Sentado que al acreedor incumbe en tér​minos generales la prueba de la culpa con​tractual, se distingue para los efectos de su rigor entre las obligaciones de resultado y las obligaciones de medios. Siendo -el incum​plimiento del contrato- un hecho, todos los medios de prueba son hábiles para estable​cerlo.

Por lo tanto, cuando la obligación es de resultado, es suficiente la prueba del con​trato, no por lo ya explicado, debido a que ella para ese caso sea completa, sino porque prácticamente, en el momento de la valoración del material probatorio, queda demos​trada la culpa del deudor ante la ausencia de toda prueba en contrario. La prueba de lo contrario en esta clase de obligaciones no li​bera al deudor si se refiere a la ausencia dé culpa sino que debe versar sobre el caso fortuito, la fuerza mayor o la existencia de una causa extraña que no le sea imputable.

Como se ha visto, las obligaciones de re​sultado y las obligaciones de medios son di​ferentes en cuanto a su contenido. El actor no afirmó que los Iregui hubieran imputado en forma distinta a la convenida el produ​cido del cafetal, lo cual habría conducido a la violación de las obligaciones de resultado que ellos contrajeron. Se reitera que Maguin afirmó que los fru​tos de la hacienda no le fueron entregados a él por los Iregui, ni tampoco éstos los emplearon por cuenta de aquél. De ahí que la violación pretendida haya sido únicamente la de la obligación de medios.

El Tribunal, al analizar la naturaleza dé​ las obligaciones generadas por el contrato, consideró erróneamente a las de resultado como condicionales. Paya la ciencia del de​recho privado, únicamente es obligación con​dicional la que subordina su existencia o su extinción a un acontecimiento futuro e in​cierto. Por lo tanto, los elementos constitu​tivos de la obligación condicional, son: 1°La necesidad de un acontecimiento futuro e in​cierto; 2° La sujeción de la obligación a este acontecimiento, y 3° El carácter voluntario, o sea convencional, de esta dependencia. Ninguno de estos factores se dan en el pre​sente caso.

En efecto. El acontecimiento futuro e incierto no puede consistir en una obligación sino en un hecho. La sujeción de una obligación a otra no constituye ese acontecimiento fáctico. La dependencia de las dos prestaciones no obedece a la volun​tad de las partes sino a la naturaleza de ellas, dado el contrato que las originó. Respecto de las obligaciones de medios, se hace indispensable para el demandante, no sólo acreditar la existencia del contrato, sino afirmar también cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no po​dría dé otra manera contrarrestar los ata​ques que le dirige el actor, debido precisa​mente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados.

Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, con​forme al inciso 3' del art. 1604, prueba sufi​ciente para liberarlo, porqué en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deu​dor de su responsabilidad acreditando cual​quiera de estos dos elementos, sino que le es necesario probar el caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención de una causa, ex​traña que no le sea imputable.

De autos aparece probado por Maguin: la existencia de las obligaciones contraídas por los Iregui con la escritura en donde consta el contrato; y la inejecución de sus presta​ciones de medios con la copia de las piezas pertinentes de los juicios acumulados de venta de la cosa hipotecada que ante el Juz​gado 3º Civil del circuito de Bogotá entabla​ron el Banco Hipotecario de Bogotá, el 3 de junio de 1930, y el Banco de Colombia el 8 de marzo de 1932.

Consta de tales piezas que desde el 9 de octubre de 1926 los Iregui no pagaron ninguna de las cuotas trimestra​les, a razón de $ 1,702.70 del crédito bancario, y que tampoco efectuaron abonos a su propio crédito. El 24 de diciembre de 1931, los Iregui cedieron al Banco de Colombia, por valor recibido, el crédito a su favor y la hipoteca que lo garantizaba.

El banco ac​cionó por $ 25,206.26, sus intereses al 10% anual, desde el 2 de noviembre de 1928, fe​cha de la constitución de la anticresis, has​ta el 20 de agosto de 1931, y desde este día en adelante hasta el en que se verificara el pago de los intereses moratorios estipulados a la rata del 12% anual. Asimismo se acre​dita allí que del 20 de agosto de 1931, día del secuestro de la " Arabia ", hasta el 2 de agosto de 1933, fecha de la diligencia del re​mate, el cafetal produjo $ 4,488.01 líquidos.

No se justifica la conducta observada por los Iregui, si se tiene en cuenta que cedie​ron el crédito que estaba garantizado con anticresis por el monto total de los intere​ses y del capital y que no aportaron ningu​na prueba que los exonerara de su deber de haber aplicado los frutos del cafetal a cual​quiera de los créditos, el bancario y el per​sonal, habiendo en cambio disfrutado de la hacienda durante todo el tiempo de la con​vención. A ello se añade que como demanda​dos en el juicio especial de venta se apre​suraron a convenir en todas las pretensio​nes de los acreedores y, lejos de defender los intereses de Maguin, ya que no los suyos propios, se opusieron expresamente a, la de​fensa intentada por éste, negándole todo fundamento legal a ella.

La falta de la diligencia y cuidado en la administración del cafetal por parte de los Iregui, a quienes correspondía haber acredi​tado ausencia de culpa, constituye la viola​ción de sus prestaciones de medios. No probó Maguin, sobre quien pesaba la carga de ello, en qué consistieron los dete​rioros y menguas sufridas por el cafetal du​rante el tiempo que los demandados lo tu​vieron a título de anticresis.

De autos se deduce que el daño sufrido por Maguin, a causa de la negligencia culpo​sa de los demandados, culminó en la pérdi​da de su derecho de dominio sobre la " Ara​bia." En cuanto al memorial de Maguin presen​tado en el mencionado juicio especial de venta de la cosa hipotecada, cuya copia aduje​ron los demandados, no es suficiente para liberarlos de su responsabilidad, porque en él exonera de ella a los dos bancos acreedo​res pero de ninguna manera el actor ha re​nunciado al derecho que le asiste de ser in​demnizado por los actuales reos.

Los demandados son responsables, de acuerdo con el art. 2155, inciso 2º, del C. C., de la culpa levísima, según la definición que de ella da el art. 63 de la misma obra. Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que en este juicio ordinario dictó el Tribunal Superior de Bo​gotá con fecha 15 de marzo de 1937, y en su lugar resuelve: 1° Infirmase la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 6 Civil del circui​to de Bogotá el 6 de diciembre de 1934; 2° Condenase a Rafael Iregui C. y a En​rique Iregui C. a pagar a Jorge Maguin, a título de indemnización de perjuicios, la mi​tad de los frutos líquidos que la hacienda de la " Arabia ", singularizada en la escritu​ra Nº 2289, del 2 de noviembre de 1928, pa​sada ante el notario 49 de Bogotá, debió ha​ber producido, mediante la esmerada dili​gencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios Importantes, durante el lapso comprendido entre el día dicho, 2 de noviembre de 1928 y el 20 de octubre de 1931, fecha del secuestro de la finca. 3° El importe de esta condena se fijará de acuerdo con el procedimiento que esta​blece el art. 553 del Código Judicial. 4° Se desestiman las demás súplicas de la demanda. 5° Sin costas.

Notifíquese, cópiese y publíquese. Insér​tese en la Gaceta Judicial copia de la pre​sente providencia. Arturo Tapias Pilonieta. —Ricardo Hinestrosa Daza. - —Fulgencio Lequerica Vélez. — Juan Francisco Mújica. —Hernán Salaman​ca. — El Conjuez, Manuel Casablanca. —Pe​dro León Rincón, Srio. en pdad.