ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DÉ PESOS, DA ÑOS, ETC ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DÉ PESOS, DAÑOS, ETC. —LIBERTAD CONTRACTUAL—NORMAS DE ORDEN PUBLICO. —INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. — COMBINACIÓN DE DIFERENTES TIPOS DE CONTRATOS. — UNIONES DÉ CONTRATOS. —CONTRATOS TÍPICOS CON PRESTACIONES DE OTRA ESPECIE. —CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES, HECHA POR DEMOGUE. —OBLIGACIONES DE MEDIO Y OBLIGACIONES DE RESULTADO. —NATURALEZA DE- LAS OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRETICO. — DISTINCIÓN CON LAS DEL MANDATARIO—NOCIÓN DE LA CULPA EN LA APRECIACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. —NOCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL, ETC. 1. —Los artículos 15, 16 y 1602 del C. C. proclaman el principio de la libertad de estructuración del contenido de tos contratos, generadores de obligaciones, salvo cuando normas Imperativas, que no siempre se hallan concebidas en los mismos términos, restringen aquella libertad. 2. —En el derecho- privado suelen entenderse como de orden público los principios en cuyo mantenimiento tienen un interés considerable tanto el Estado como la sociedad.
Se consideran como imperativas, en principio, por razón de loa derechos de 3a personalidad, las proposiciones jurídicas que protegen a la parte más débil desde el ángulo social o económico contra una limitación excesiva de su libertad o contra un ataque que la amenace en sus bienes más esenciales. En fin, si una estipulación contractual, al derogar un texto legal, ataca las buenas costumbres, esa norma suprimida reviste un carácter Imperativo. 3. —Aunque la ley reglamenta ciertos tipos de contratos los hay que, si no encajan dentro de las normas tradicionales, deben apreciarse por analogía con los tipos comunes, sin violentar la voluntad libremente configurada de los contratantes.
Procede observar que no pueden aplicarse en absoluto y sin excepción las reglas establecidas paira un tipo determinado de contrato, cuando el que se celebró, no obstante corresponder en lo general a ese tipo, exija un contrato divergente, debido a su fin especial, articulado en la misma convención. Se reitera jurisprudencia, según la actual (con prescindencia de los contratos SUI GENERIS o atípicos, esto es, aquellas convenciones cuyo contenido es tan particular que no pueden asimilarse a ninguno de los contratos tipos), la combinación de diferentes tipos de contratos o de prestaciones correspondientes a diversos contratos tipos, se presentan en estas formas: 1ª Uniones de contratos; 2ª Contratos mixtos, y 3ª Contratos típicos con prestaciones de otra especie. 4. —En materia de responsabilidad civil Contractual, la división clásica en obligaciones de dar de hacer o de no hacer, y la posterior a ésta, en obligaciones positivas y negativas, no proporciona un método para la solución de los problemas referentes a la culpa y a Da carga de la prueba.
Débese a la clasificación introducida por Demogue en obligaciones de resultado y en obligaciones do medio, el que se haya logrado superar la mayor parte de las dificultades que a ambos respectos suelen presentarse. La obligación puede tener por objeto un hecho o un resultado determinado y entonces obliga al deudor a realizar ese hecho o a obtener ese resultado deseado por el acreedor.
El hecho prometido por el deudor o la abstención a que él se ha comprometido, tienen las características de ser claros, precisos y de contornos definidos. Es deber del deudor obtener con su actividad ese hecho, tal resultado. En cambio, en las obligaciones de medios el deudor únicamente consiente en aportar toda la diligencia posible a fin de procurar obtener el resultado determinado por su actividad, sus esfuerzos y su diligencia, pero no a que éste se alcance. 5.—La obligación que contrae el acreedor anticrítico de pagarse con los frutos de la cosa dada en anticresis es de resultado, debido a que pertenece a la definición de la anticresis servir de medio de pago, conforme al art. 2458 a el C. C. La obligación del acreedor en la anticresis de conservar y mantener en buen estado el Inmueble y de administrarlo para procurar frutos a fin de abonarlos a su crédito, es por su naturaleza distinta a la del mandatario, cuya prestación se limita a la diligencia y cuidado.
Tal obligación constituye el correlativo del derecho de goce sobre la cosa, que, a diferencia del acreedor prendarlo, se radica en cabeza del anticrétíco. De ahí el texto del art. 2463 del C. C. que hace participar a la obligación que te analiza de la naturaleza de la prestación prevista en el art. 1996, que es de resultado, por ello se explica que el art. 2467 conceda la facultad al acreedor anticrético de restituir el bien raíz en cualquier tiempo para liberarse de su obligación, salvo cuando se haya estipulado lo contrario. 6. —La culpa, tanto en materia contractual como delictual, continua siendo la base para la responsabilidad civil.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de -Casación Civil. Bogotá, mayo treinta y uno de mil novecientos treinta y ocho. Magistrado Ponente: Juan Francisco Mújica Materia del pleito Georges Maguin demandó a Rafael y Enrique Iregui C. ante el Juzgado 69 Civil del Circuito de Bogotá, mediante las siguientes súplicas: Que como consecuencia del incumplimiento por parte de los demandados del contrato que consta en la escritura 1289,7 otorgada el 2 de noviembre de 1928 ante el Notario 4º de Bogotá, se les condene a pagar al actor: a) Tanto los daños provenientes de ese incumplimiento como los ocasionados con motivo de la cesión que hicieron al Banco de Colombia del contrato de anticresis,.después de su vencimiento; b) Ocho mil ochenta y siete pesos cincuenta y tres centavos ($ 8,087.53), monto dejos intereses liquidados en el juicio sobre venta de la cosa hipotecada que contra los sujetos, en el actual proceso entabló el Banco Hipotecario de Bogotá; e) Catorce mil cuatrocientos pesos ($ 14,400), precio de las; mensualidades correspondientes al plazo del contrato de anticresis, a razón de cuatrocientos pesos ($ 400) cada una; d) Los deterioros causados en la mitad del cafetal, cuyo dominio es el del actor, durante los tres años que los demandados, a título de anticresis, lo ocuparon.
Consta en la escritura citada que Maguin, por medio de mandatario, celebró con los Ireguis un contrato de anticresis sobre la mitad de la finca denominada " La Arabia ", en jurisdicción del municipio de Viotá, en el Departamento de Cundinamarca, finca cultivada de café y cuyos dueños en común fueron las partes en este proceso. Afirmó el actor que los demandados no habían cumplido su obligación durante el plazo del contrato, que fue el de tres años, de servir la deuda de amortización gradual, con garantía hipotecaria de toda la finca, constituida a favor del Banco Hipotecario de Bogotá, motivo por el cual el acreedor obtuvo que se rematara judicialmente la, hacienda.
Además, los Iregui, acreedores anticréticos, cedieron al Banco de Colombia este contrato. El Banco, provisto de ese título, hizo tercería en el juicio mencionado del Hipotecario de Bogotá y remató la finca. Por esta circunstancia el actor pagó doblemente la misma, deuda: " A los Iregui, con los frutos, y al Banco de Colombia con la finca".
Tampoco sirvieron los Iregui la renta mensual de cuatrocientos pesos ($ 400) a favor del actor que fue estipulada, y, por último, durante los tres años del contrato, a partir de noviembre de 1928, por culpas y descuidos de los demandados, la finca sufrió grandes deterioros. Se transcribe, por ser pertinente, la síntesis del contrato eme hizo el Tribunal en su sentencia: " Aparece de la escritura número 1429 otorgada ante el Notario 4° de Bogotá el 20 de agosto de 1926… que entre Jorge Maguin por una parte, y Rafael y Enrique Iregui por 1.a otra, se celebró un contrato en relación con la mitad proindiviso de la hacienda "Arabia" compuesta de los lotes "Arabia".
"Carolina" y "Las Delicias", mitad proindiviso de que era dueño Maguin siendo los Ireguis dueños de la otra mitad proindiviso. Las cláusulas respectivas establecen en lo pertinente y en síntesis que los Ireguis se comprometen a administrar la hacienda "Arabia", o, mejor, la mitad proindiviso perteneciente a Maguin, cuya tenencia tienen: junto con la de todos sus enseres, maquinarais, herramientas, semovientes, etc., quedando los Ireguis con amplias facultades para vender la totalidad de las cosechas de café, de contado o a plazo, exportarlas, comprometerlas en prenda agraria, en suma hacer en la hacienda todo lo que juzguen conveniente: como si en realidad fueran dueños exclusivos de toda ella; durante el término de ese contrato, que fue señalado en cinco años obligatorios para ambas partes, Maguin y su apoderado general podían hacer las indicaciones que considerasen oportunas para la mejor administración, sin que tales indicaciones fueran obligatorias para los Ireguis; se comprometieron los Ireguis también a llevar cuenta detallada y comprobada de los gastos de administración, y abrir en Bogotá libros Diario y Mayor con tal objeto, formando el archivo de los comprobantes, y a comunicar mensualmente a Maguin al lugar que éste les indique la cuenta mensual de las operaciones y gastos y a enviarle anualmente la liquidación de utilidades: o pérdidas que produjera la hacienda; se comprometieron los Ireguis a pagar las sumas: que Maguin conjuntamente con ellos adeudan al Banco Central de esta ciudad, y a pagar el capital y los intereses o las cuotas de amortización correspondientes a la obligación hipotecaria que próximamente se proponían contratar todos ellos con garantía de la hacienda, pagos que debían imputar a la cuenta de Maguin en lo que a él corresponda, o sea la mitad, y pagos que serían deducidos en esa proporción de las utilidades que diese la hacienda y que le correspondan a Maguin también se comprometieron los Ireguis a entregar mensualmente a Maguin en esta ciudad o a situársela en el lugar que este les indique, la suma de cuatrocientos dollars ($400.00) imputables a Maguin en lo que a éste corresponda en los producidos de la hacienda; estipularon que en caso de que por una crisis comercial, baja en el precio del café, fuerza mayor o caso fortuito, las utilidades que correspondan a Maguin en la hacienda no fueren suficientes para atender a las erogaciones "mencionadas, o sea, los pagos al Banco Central, el servicio de la obligación hipotecaria: que se proponían negociar y el pago de los cuatrocientos dólares mensuales para Maguin, los Ireguis procurarán obtener dinero" en préstamo para atender a esos: gastos, siendo de cargo de Maguin el pago de las sumas que tomen prestadas; estipularon que Maguin reconoce a Rafael y Enrique Iregui un sueldo.mensual de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) moneda corriente por los servicios de éstos como administradores de la mitad de la hacienda perteneciente a aquél, el que podían retirar mensualmente imputándolo a la cuenta de Maguin; estipularon también que tanto Maguin como los Ireguis, en caso de venta de su mitad de hacienda respectiva, preferirán en igualdad de condiciones al condueño, estipulación que garantizaron con una multa; y por último se comprometieron los.contratantes a someter cualquier diferencia a la decisión de un Tribunal de arbitramento".
" Aparece de la escritura número 2289, otorgada ante el Notario 4" de Bogotá el 2 de noviembre de 1928 que Georges Barrault en su calidad de apoderado de Jorge Maguin, después de hacer constar Barrault que Maguin es dueño de la mitad proindi-viso de la hacienda "Arabia", de hacer alusión al contrato de administración que consta en la escritura número 1429 de 20 de agosto de 1926 — a la cual ge acaba de hacer referencia—dijo que por razón de tal contrato de administración y por razón de dineros suministrados a Maguin, éste adeuda a los Ireguis la cantidad dé veinticinco mil doscientos seis pesos veintiséis centavos ($ 25,206.26.);
Barrault reconoce en su carácter de apoderado de Maguin, la deuda de éste a favor de los Ireguis por la mencionada suma, proveniente;de cantidades prestadas por los Ireguis para atender a la administración de la mitad, proindiviso de la hacienda "Arabia" y para atender a las sumas que mensualmente le han estada remitiendo los Ireguis a Maguin, y dijo que esta suma adeudada por Maguin a los Ireguis debía ser pagada el día 20 de agosto de 1931 a más tardar, y que durante el plazo y en la mora devengará interés de 10% y del 12% anual, respectivamente; también reconoce Barrault que su poderdante Maguin está además obligado al pago de la mitad del crédito hipotecario constituido a favor del Banco Central, hoy Banco Hipotecario Central, hoy Banco Hipotecario de Bogotá, por escritura "número 1640 de 9 dé octubre de 1926, de la Notaría 3º de Bogotá; reconoce que igualmente está obligado su poderdante Maguin al pago de la mitad del crédito a favor del Banco de Colombia, crédito constituido por escritura N° 1445 de 5. de octubre de 1927, de la Notaría 3° de esta ciudad, y que está garantizado con prenda agraria obre las cosechas de la hacienda "Arabia"; manifiesta en seguida Barrault, en su carácter de apoderado de Maguin, haber convenido en dar en anticresis a los Ireguis la mitad proindiviso de la hacienda "Arabía", con todas sus maquinarias, enseres,' herramientas, utensilios,' semovientes, etc.; también manifiesta que los frutos de la mitad proindiviso de la hacienda "Arabia", mitad perteneciente a Maguin y que aquí se da en anticresis, se destinarán a pagar las cuotas hipotecarias del Banco Central, hoy Banco Hipotecario de Bogotá, a pagar al Banco de Colombia lo que corresponda a Maguin en ese crédito, a pagar a Rafael y Enrique Iregui al crédito de Que se reconoce deudor Maguin en esta escritura y cualquiera otra suma que los Ireguis suministren de la fecha de la escritura en adelante para la explotación de la hacienda "Arabia", a pagar la mitad de los gastos de la administración de la hacienda "Arabia", incluyendo el sueldo que por escritura "Nº 1429 de 20 de agosto de 1926 se fijó a los Ireguis por sus servicios como administradores de Maguin en la mitad de la hacienda perteneciente a éste, y a pagar la pensión mensual de cuatrocientos pesos ($ 400) a Maguin estipulada en la mencionada escritura Nº 1429; manifiesta en seguida el orden en que deben hacerse los pagos que acaban de mencionarse, que no es otro que el en que aparecen relacionados, o sea primero se atenderá al pago de los créditos a favor de los bancos, luego al pago de los créditos a favor de los Ireguis, después a los gastos de administración, y por último a la pensión mensual para Maguin; luego manifiesta Barrault en su carácter de apoderado de Maguin, que para garantizar a los Ireguis la deuda por $. 25,206.26, además de la anticresis de que se habla en esta escritura, constituye hipoteca a favor de los Ireguis sobre la mitad proindiviso de "Arabia", hipoteca que garantiza también cualquier suma que de ahí en adelante suministren los Ireguis para la explotación de la hacienda y que de acuerdo con los libros que deben llevar y llevan dichos señores Ireguis resulte a cargo de Maguin; en seguida manifiesta Barrault que en lo que no apareciere modificado por este instrumento continuará vigente "lo estipulado en la escritura N" 1429 de 20 de agosto de 1926, de la Notaría 4° de Bogotá; luego dice que la anticresis que SÉ constituye por medio de esta escritura terminará el 20 de agosto de 1931, y ese día se hará exigible cualquier cantidad que Maguir adeude a los Ireguis por concepto de la deuda que aquí se reconoce, o sea la de $ 25.206.26 oro por concepto de las sumas suministradas por ellos de la fecha de esta escritura en adelante, y siendo entendido que esa sumas que llegaren a suministrar ganarán intereses en el plazo y en la mora del 10% y el 12% anual respectivamente." Sentencia acusada El Tribunal de Bogotá, el 15 de marzo de 1937, desestimó las peticiones del actor, confirmando así la sentencia de primer grado.
Consideró el Tribunal que es incompatible la anticresis con las estipulaciones referentes a los pagos de las otras deudas; del sueldo de los Ireguis como administradores; de los gastos de la administración; y de la suma mensual para Maguin, tomándolo todo de los frutos de la finca correspondientes al actor. Por lo tanto, para el Tribunal, se trata de un simple contrato de administración y la violación de esas estipulaciones contractuales correspondía acreditarlas al demandante, trayendo al juicio " las pruebas que acrediten la sujeción de sus administradores a las estipulaciones Contractuales, la violación de tales estipulaciones y bien puede traer la cuenta comprobada de esa administración para deducir saldo a cargo de los administradores, y pedir la indemnización consiguiente de perjuicios en dinero".
Maguin no demostró que los frutos de la hacienda " Arabia " fueron suficientes para servir sus deudas. Las obligaciones de los Iregui no eran " puras y simples " sino que estaban subordinadas " a la condición de la suficiencia de los productos o frutos o utilidades correspondientes a Maguin, condición que olvidó la demanda ". Y como el demandante omito esta condición cuando entabló esta acción, la prueba que él hubiera suministrado al respecto, habría sido, por con-siguiente, inútil.
En cuanto a los deterioros de la finca, falta en absoluto la comprobación de su naturaleza, " y de que fueron debidos a causa imputable a los Iregui y que 'los haga responsables ". Respecto de la cesión del crédito de los Iregui hecha por éstos a favor del Banco de Colombia, para el Tribunal, por falta de haberse estipulado que por la llegada del 20 de agosto de 1931 se extinguiese, no hay lugar a responsabilidad, porque no se presenta el fenómeno de su doble pago.
Contenido del recurso Contra la sentencia interpuso recurso de casación el actor. De la correspondiente demanda se acogen los siguientes motivos: El Tribunal apreció erróneamente tanto el libelo como los contratos. A consecuencia de ese error de hecho, violó los arts. 1494, 1540, 1546, 1602, 1603, 1604, 1610, numeral 8º, 1613,1618, 1620, 1622, 1795; 2142, 2146, 2150, 2157, 2183 y 2458 del C. Civil.
Además quebrantó por aplicación indebida los arts. 66, 714, 715, 716, 717, 718, 1757, 1759, 1768 del Código Civil y 593, 595, 601, 660 y 661 del Código Judicial. La errónea interpretación dada por el Tribunal a las cláusulas contractuales se deduce, afirma el recurrente, ante todo de que Maguin entregó a los demandados la mitad de la finca " Arabia " para que, preferencialmente, éstos sirvieran el crédito hipotecario con los frutos de ella; en segundo lugar porque el demandante facultó a los demandados para conseguir dinero a Interés, con el fin dicho, en el supuesto de que los frutos no alcanzaren; en seguida porque los demandados se abstuvieron de pagar las cuotas y ellos, puede decirse, coadyuvaron a la ejecución e hicieron toda clase de esfuerzos para obtener que rápidamente se verificara el remate del inmueble.
Añade el recurrente que en la hipótesis errónea de la interpretación 'dada por el Tribunal al contrato, la prueba de que los frutos de la " Arabia " fueron insuficientes o de la imposibilidad para conseguir dinero en préstamo, correspondía haberla. Suministrado a los Iregui, porque en tal caso éstos eran excepcionantes. Existe la presunción legal de que una finca produce frutos.
Los demandados, en virtud del art. 2155 del C. C., eran responsables hasta de la culpa leve, en su calidad de administradores del actor y a ellos correspondía la demostración de que " aun habiendo puesto su esfuerzo la finca no produjo nada". Los demandados han podido dar cuenta de su administración. Ellos no se ciñeron a los términos del mandato.
Por último, el actor demostró, sin corresponderle esa carga, que la finca sí produjo frutos: durante el secuestro judicial, se entregó por el secuestre la cantidad de $4.488.31 como producto líquido de ella. Motivos Los arts. 15, 16 y 1602 del C. C. proclaman el principio de la libertad de estructuración del contenido de los contratos, generadores de obligaciones, salvo cuando normas imperativas, que no siempre se hallan concebidas en los mismos términos, restringen aquella libertad.
Por regla general, un precepto legal es de derecho estricto cuando la derogación de su texto, por convenios particulares, sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a los derechos de la personalidad. En el derecho privado suelen entenderse como de orden público los principios en cuyo mantenimiento tienen un interés considerable tanto el Estado como la sociedad.
Se consideran como imperativas, en principio, por razón de los derechos de la personalidad, las proposiciones jurídicas que protegen a la parte más débil desde el ángulo social o económico contra una limitación excesiva de su libertad o contra un ataque que la amenace en sus bienes más esenciales. En fin, si una estipulación contractual, al derogar un texto legal, ataca las buenas costumbres, esa norma suprimida reviste un carácter imperativo.
Bajo nuestro régimen jurídico, la ley reglamenta ciertos tipos de contratos lo cual no impide al tráfico moverse dentro de especies de convenciones distintas que satisfagan necesidades, presentes no previstas por el legislador, debido a que él, que obtiene sus materiales del pasado, se halla a menudo en retardo respecto de los hechos económicos.
Las relaciones convencionales que no encajan dentro de ninguno de los tipos reglamentados de contrato, se aprecian por analogía del tipo contractual afín al punto de vista jurídico pertinente, o por los principios generales del derecho de las obligaciones y contratos, y, a título complementario, por el arbitrio judicial. Bien entendido que éstos criterios no han de violentar la voluntad libremente configurada de las partes dentro de los amplios límites a ella trazados por el legislador.
Procede observar que no pueden aplicarse en absoluto y sin excepción las reglas establecidas para un tipo determinado de contrato, cuando el que se celebró, no obstante corresponder en lo general a ese tipo, exija un trato divergente, debido a su fin especial, articulado en la convención misma. Se reitera jurisprudencia, según la cual (con prescindencia de los contratos sui generis o atípicos, esto es, aquellas convenciones cuyo contenido es tan particular que no puedan asimilarse a ninguno de los contratos tipos), la combinación de diferentes tipos de contrato o de prestaciones correspondientes a diversos contratos tipos, se presentan en estas formas: 1° Uniones de contratos; 2° Contratos mixtos, y 3° Contratos típicos con prestaciones de otra especie.
Las uniones de contratos se subdividen a su turno en tres especies: a) Unión simplemente externa. Los distintos contratos tipos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto 'de los otros. Por ejemplo, en una misma escritura pública concluyen las dos partes un contrato de compraventa de una cosa y de arrendamiento de otra.
Ésta unión no incide sobre la apreciación de las respectivas convenciones, cada una de las cuales sigue las pautas legales que le son propias, b) Unión con dependencia unilateral o bilateral. Los distintos contratos tipos que aparecen unidos exteriormente son queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una recíproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos dependan del otro o de los otros, pero no al contrario.
Tal intención de los contratantes debe aparecer expresa o tácita. En este último caso, ella puede resultar de las relaciones económicas que medien entre las diferentes prestaciones. Por ejemplo, vendes una maquinaria para beneficiar el café y al mismo tiempo, mediante una suma, te obligas a su montaje. Salvo para los efectos de la validez y de la revocación, en los cuales la del uno implica también la del otro, se juzgan por las normas del tipo a que se ajustan, c) Unión alternativa.
Una condición enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entienda concluido uno u otro contrato. Por ejemplo, compras un cafetal si para la cosecha que se beneficiará dentro de un mes el precio del grano se sostiene, y en caso contrario, lo tomas en arrendamiento por un año. En este supuesto, existe solamente aquel de los contratos que, desenvuelta la condición, las partes desearon v, por lo tanto, decide el derecho propio del contrato que ello determinó. Los contratos mixtos se subdividen igualmente en tres especies: a) Los gemelos o combinados.
En esta hipótesis, una de las partes se obliga a una contraprestación unitaria a cambio de varias obligaciones principales que corresponden a distintos tipos de contratos contraídos por la otra parte. Aquí no se da el fenómeno de los contratos unidos entre sí. Sólo se trata de dos o más tipos de contratos mezclados. Su peculiaridad estriba, por lo tanto, en que no pueden distinguirse sino por las obligaciones de uno de los contratantes exclusivamente.
El ejemplo clásico entre nosotros se encuentra en el contrato que las empresas de navegación fluvial tienen establecido para el transporte en sus buques que personas por el río Magdalena. Este se revela como un contrato de obra combinado al del arrendamiento del camarote. Respecto de los alimentos, no existe la compraventa de ellos sino en el supuesto de que su suministro se ajustara como una prestación accesoria.
Semejante clase de convenciones se trata por el tipo correlativo de contrato para las prestaciones principales en 10 que se refiera únicamente a éstas. Cuando una disposición legal propia de una sola de las prestaciones combinadas debe afectar a la contraprestación única, solamente se aplica a ésta en proporción al valor de ambas prestaciones principales.
Sin embargo de lo dicho, depende de la relación económica que enlace las distintas obligaciones del contrato gemelo el ser procedente decretar la extinción total de éste por una de las causas legales previstas para cualquiera de los contratos tipos allí combinados. De lo contrario, será pertinente la extinción de la parte del contrato correlativo, b) Contratos mixtos en sentido estricto en donde se da un elemento que corresponde a un contrato de otro tipo.
Por ejemplo, la donación que te quiero hacer vendiéndote la cosa por menos de su valor. Estos contratos no deben desarticularse en dos partes, como si se tratase de contratos unidos, cuando los mismos contrayentes no las han distinguido. Por consiguiente, rigen para todo el negocio las normas legales pertinentes al tipo del mismo. Y siempre que no obste a ello la naturaleza de la convención considerada en su conjunto, se aplicarán al elemento integrante perteneciente a otro tipo de contrato, las reglas previstas para esté. c) Los contratos de doble tipo en los cuales su contenido se amolda a dos tipos de contrato distintos, de modo que todo el negocio se presenta como una convención que puede ser ya de la una o de la otra especie.
Por ejemplo, el uso de una pieza a cambio de servicios profesionales. Se aplican conjuntamente los textos, legales de ambas clases de convenciones. Cuando se contradicen entré si las disposiciones legales que regulan ambos tipos de contratos, deben analizarse los fundamentos, sociológicos de aquellas para ver de aplicarlas o no a la correspondiente convención de doble tipo.
En cuanto a los contratos específicos con prestaciones subordinadas de otra especie, se caracterizan en que en su conjunto se amoldan únicamente a un solo tipo. Por ejemplo, te vendo un artículo empacado, siendo entendido que los empaques debes devolvérmelos. Esta prestación de otra especie, subordinada al fin principal de la convención, puede revelarse, Bien en un sentido secundario a esa finalidad total del contrato, o bien como medio encaminado a facilitar o posibilitar la realización de la prestación principal.
En ambos supuestos, se aplican los textos legales qué rigen el contrato tipo. Excepcionalmente puede tratarse la prestación secundaria por analogía del contrato al cual pertenece. De la doctrina expuesta fluye el error de hecho en que incurrió el Tribunal en la estimación del contrato habido entre Maguin y los Iregui, porque no interpretó sino que desfiguró la voluntad manifestada de las partes, al subsumir como lo hizo en uno de, los tipos regulados de contrato el contenido complejo de ese negocio jurídico, violando así, entre los.artículos citados por el recurrente, el 1602 y el 1618 del C. C. Si se analiza el contenido de la convención que llevaron a cabo Maguin y los Iregui a la luz de la clasificación hecha, se observa que ella, encaja en la subespecie dé los contratos combinados o gemelos, perteneciente,, ésta a la clase de los mixtos en sentido lato.
En efecto, los Iregui contrajeron las obligaciones principales de servir en su orden con los frutos del cafetal perteneciente a Maguin: el crédito hipotecario a favor del Banco Hipotecario de Bogotá; el crédito por veinticinco mil doscientos seis pesos veintiséis centavos ($25,206.26) a favor de ellos mismos, garantizado con hipoteca; el sueldo mensual de ciento cincuenta pesos ($150) que devengaban por su administración de la hacienda; los gastos proporcionales de la administración de la " Arabia "; y la cantidad mensual de cuatrocientos pesos ($400) para Maguin.
De todas estas obligaciones, sólo la segunda corresponde al contrato tipo de anticresis y las demás al de mandato remunerado. Como única contraprestación, Maguin les entregó la finca, en la forma prevista por el art. 2460. Ahora bien. En materia de responsabilidad civil contractual, la división clásica en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, y la posterior a ésta, en obligaciones positivas y negativas, no proporcionan un método para la solución de los problemas referentes a la culpa y a la carga de su prueba.
Débese a la clasificación introducida por Demogue en obligaciones de resultado y en obligaciones de medios (sentencia del 30 de noviembre de 1935, Gaceta Judicial número doble 1905 y 1906) él que se haya logrado superar la mayor parte de las dificultades que a ambos respectos suelen presentarse. El contenido de cualquiera obligación consiste en la prestación que el acreedor puede reclamar al deudor y que éste debe suministrar.
La prestación, pues, o bien es una conducta del deudor en provecho del acreedor, o bien es un resultado externo que con su actividad debe producir el deudor en favor del acreedor. Dicho con otras palabras, la obligación puede tener por objeto un hecho o un resultado determinado y entonces obliga al deudor a realizar ese hecho, o a obtener ese resultado deseado por el acreedor, El hecho prometido por el deudor o la abstención a que él se ha comprometido tienen las características de ser claros, precisos y de contornos definidos;
Es deber del deudor obtener con su actividad ese hecho, tal resultado. En cambio, en las obligaciones de medios, el deudor únicamente consiente en aportar toda la diligencia posible a fin de procurar obtener el resultado que pretende el acreedor. El deudor sólo promete consagrar al logro de un resultado determinado su actividad, sus esfuerzos y su diligencia, pero no a que éste se alcance.
El contrato gemelo, fundamento de la presente acción, para quien lo examine con el referido criterio, se revela como contentivo de ambas clases de obligaciones. La obligación que contrajeron los Ireguis de pagarse a título, de acreedores anticréticos con los frutos del cafetal, es de resultado, debido a que pertenece a la definición de la anticresis servir de medio de paga.
(Artículo 2458 del C, C.) La obligación del acreedor en la anticresis de conservar y mantener en buen estado el inmueble y de administrarlo para procurar frutos a fin de abonarlos a su crédito, es por su naturaleza distinta a la del mandatario, cuya prestación se limita a la diligencia y cuidado. Tal obligación constituye el-correlato del derecho de goce sobre la cosa, que, a diferencia del acreedor prendario, se radica en cabeza del anticrético.
De ahí el texto del artículo 2463 del C. C. que hace participar a la obligación que se analiza de la naturaleza de la prestación prevista en el artículo 1996, que es de resultado. Por ello se explica que el artículo 2467 conceda la facultad al acreedor, anticrético de restituir el bien raíz en cualquier tiempo para liberarse de su obligación, salvo cuando se haya estipulado lo contrario.
Las obligaciones contraídas por los Ireguis, en su calidad de mandatarios, fueron de medios en cuanto se refieren a la circunstancia de gestionar diligentemente y con cuidado la empresa del cafetal, pero son de resultado en lo relativo a la aplicación convenida de todo lo obtenido en virtud de la administración. La demanda afirma que los Ireguis no entregaron al actor ni emplearon por cuenta de éste los dineros provenientes de, los frutos del cafetal no consumidos normalmente en la administración del negocio.
La culpa, tanto en materia contractual como delictual, continúa siendo la base para la responsabilidad civil. Acontece que en materia contractual, cuando se trata de obligaciones de resultado, la noción de culpa es, si se quiere, menos importante que en el terreno de la responsabilidad delictual, porque es suficiente comprobar el incumplimiento de la obligación, que el resultado no ha sido obtenido por parte del deudor, para por esa misma circunstancia connotar la existencia de la culpa contractual: faltar a sus compromisos no es conducta propia de un hombre juicioso, diligente y avisado.
En las obligaciones de medios, el trabajo de apreciación por parte del juzgador es a menudo delicado, porque aquí no hay lugar a confundir el incumplimiento con la culpa. No basta para deducir la responsabilidad del deudor comprobar la existencia de una inejecución sino que se hace indispensable estimar si ella es culposa, para lo cual debe compararse la conducta del deudor con la que hubiera observado un hombre de prudencia ordinaria, normal y usual, colocado en la misma situación objetiva de aquél. Si el resultado de la comparación es desfavorable al deudor, surge entonces la responsabilidad.
En la aplicación de este método el juez goza de una gran libertad, y su severidad para con el deudor de una obligación de medios debe inspirarse en la utilidad social, sin traspasar estos límites generales señalados por la doctrina y por la jurisprudencia contemporáneas, de que en materia de actos ilícitos, como en materia de violación de un contrato, toda negligencia, cualquiera que sea su gravedad, entraña en principio, la responsabilidad del autor.
El artículo 1757 del C. C. exige en principio a la persona que alega el derecho de la prueba de que se hallan reunidas todas las condiciones a las cuales subordina el ordenamiento jurídico la existencia de una obligación. Cuando se pretende en juicio por el acreedor que el deudor ejecute su obligación, basta a aquél probar la existencia del contrato.
No así cuando se demanda la reparación del daño ocasionado por la inejecución consumada de la obligación o por el rehusamiento a ejecutarla qué sea equivalente a aquello otro. Es de la presencia de cualquiera dé estas dos circunstancias de donde nace la obligación de resarcir el daño, pero no, como erróneamente se sostenía, del contrato.
Ello es muy claro: la responsabilidad civil sólo nace de la culpa. Esta, que en materia contractual consiste en la violación de la prestación convenida, origina la obligación de reparar el perjuicio, motivo por el cual la última no existe antes de la culpa. La prestación primitiva queda sustituida por esta otra obligación que surge de la culpa, sin que por ello sea dable confundirlas.
Cuestión muy distinta es la de que la obligación contractual suela aparecer como una condición previa para la culpa y la obligación de reparar como la consecuencia de la culpa. De ahí que para la procedencia de la acción encaminada a indemnizar perjuicios contractuales, se requiera, además de la prueba de la obligación contraída, acreditar la violación de ésta, porque en esa forma se demuestra al mismo tiempo la existencia de la obligación de indemnizar, cuyo cumplimiento se persigue.
Las dos obligaciones son diferentes: la una nace del contrato, la otra de su violación. Esto mismo también se piensa al decir que sus causas son distintas: de la una, la convención misma; de la otra, la culpa. La distinta naturaleza por su contenido y origen de los dos géneros dichos de obligaciones, informa el principio jurisprudencial que niega la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios cuando se ejercita como principal y no como accesoria del incumplimiento o de la resolución del contrato, en todos los casos en que la ejecución de la obligación convencional no se haya hecho jurídicamente imposible.
Principio cuya única excepción se halla en la regla del ordinal 3° del art. 1610 del C. C. Sentado que al acreedor incumbe en términos generales la prueba de la culpa contractual, se distingue para los efectos de su rigor entre las obligaciones de resultado y las obligaciones de medios. Siendo -el incumplimiento del contrato- un hecho, todos los medios de prueba son hábiles para establecerlo.
Por lo tanto, cuando la obligación es de resultado, es suficiente la prueba del contrato, no por lo ya explicado, debido a que ella para ese caso sea completa, sino porque prácticamente, en el momento de la valoración del material probatorio, queda demostrada la culpa del deudor ante la ausencia de toda prueba en contrario. La prueba de lo contrario en esta clase de obligaciones no libera al deudor si se refiere a la ausencia dé culpa sino que debe versar sobre el caso fortuito, la fuerza mayor o la existencia de una causa extraña que no le sea imputable.
Como se ha visto, las obligaciones de resultado y las obligaciones de medios son diferentes en cuanto a su contenido. El actor no afirmó que los Iregui hubieran imputado en forma distinta a la convenida el producido del cafetal, lo cual habría conducido a la violación de las obligaciones de resultado que ellos contrajeron. Se reitera que Maguin afirmó que los frutos de la hacienda no le fueron entregados a él por los Iregui, ni tampoco éstos los emplearon por cuenta de aquél. De ahí que la violación pretendida haya sido únicamente la de la obligación de medios.
El Tribunal, al analizar la naturaleza dé las obligaciones generadas por el contrato, consideró erróneamente a las de resultado como condicionales. Paya la ciencia del derecho privado, únicamente es obligación condicional la que subordina su existencia o su extinción a un acontecimiento futuro e incierto. Por lo tanto, los elementos constitutivos de la obligación condicional, son: 1°La necesidad de un acontecimiento futuro e incierto; 2° La sujeción de la obligación a este acontecimiento, y 3° El carácter voluntario, o sea convencional, de esta dependencia. Ninguno de estos factores se dan en el presente caso.
En efecto. El acontecimiento futuro e incierto no puede consistir en una obligación sino en un hecho. La sujeción de una obligación a otra no constituye ese acontecimiento fáctico. La dependencia de las dos prestaciones no obedece a la voluntad de las partes sino a la naturaleza de ellas, dado el contrato que las originó. Respecto de las obligaciones de medios, se hace indispensable para el demandante, no sólo acreditar la existencia del contrato, sino afirmar también cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría dé otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados.
Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3' del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porqué en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de estos dos elementos, sino que le es necesario probar el caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención de una causa, extraña que no le sea imputable.
De autos aparece probado por Maguin: la existencia de las obligaciones contraídas por los Iregui con la escritura en donde consta el contrato; y la inejecución de sus prestaciones de medios con la copia de las piezas pertinentes de los juicios acumulados de venta de la cosa hipotecada que ante el Juzgado 3º Civil del circuito de Bogotá entablaron el Banco Hipotecario de Bogotá, el 3 de junio de 1930, y el Banco de Colombia el 8 de marzo de 1932.
Consta de tales piezas que desde el 9 de octubre de 1926 los Iregui no pagaron ninguna de las cuotas trimestrales, a razón de $ 1,702.70 del crédito bancario, y que tampoco efectuaron abonos a su propio crédito. El 24 de diciembre de 1931, los Iregui cedieron al Banco de Colombia, por valor recibido, el crédito a su favor y la hipoteca que lo garantizaba.
El banco accionó por $ 25,206.26, sus intereses al 10% anual, desde el 2 de noviembre de 1928, fecha de la constitución de la anticresis, hasta el 20 de agosto de 1931, y desde este día en adelante hasta el en que se verificara el pago de los intereses moratorios estipulados a la rata del 12% anual. Asimismo se acredita allí que del 20 de agosto de 1931, día del secuestro de la " Arabia ", hasta el 2 de agosto de 1933, fecha de la diligencia del remate, el cafetal produjo $ 4,488.01 líquidos.
No se justifica la conducta observada por los Iregui, si se tiene en cuenta que cedieron el crédito que estaba garantizado con anticresis por el monto total de los intereses y del capital y que no aportaron ninguna prueba que los exonerara de su deber de haber aplicado los frutos del cafetal a cualquiera de los créditos, el bancario y el personal, habiendo en cambio disfrutado de la hacienda durante todo el tiempo de la convención. A ello se añade que como demandados en el juicio especial de venta se apresuraron a convenir en todas las pretensiones de los acreedores y, lejos de defender los intereses de Maguin, ya que no los suyos propios, se opusieron expresamente a, la defensa intentada por éste, negándole todo fundamento legal a ella.
La falta de la diligencia y cuidado en la administración del cafetal por parte de los Iregui, a quienes correspondía haber acreditado ausencia de culpa, constituye la violación de sus prestaciones de medios. No probó Maguin, sobre quien pesaba la carga de ello, en qué consistieron los deterioros y menguas sufridas por el cafetal durante el tiempo que los demandados lo tuvieron a título de anticresis.
De autos se deduce que el daño sufrido por Maguin, a causa de la negligencia culposa de los demandados, culminó en la pérdida de su derecho de dominio sobre la " Arabia." En cuanto al memorial de Maguin presentado en el mencionado juicio especial de venta de la cosa hipotecada, cuya copia adujeron los demandados, no es suficiente para liberarlos de su responsabilidad, porque en él exonera de ella a los dos bancos acreedores pero de ninguna manera el actor ha renunciado al derecho que le asiste de ser indemnizado por los actuales reos.
Los demandados son responsables, de acuerdo con el art. 2155, inciso 2º, del C. C., de la culpa levísima, según la definición que de ella da el art. 63 de la misma obra. Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que en este juicio ordinario dictó el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 15 de marzo de 1937, y en su lugar resuelve: 1° Infirmase la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 6 Civil del circuito de Bogotá el 6 de diciembre de 1934; 2° Condenase a Rafael Iregui C. y a Enrique Iregui C. a pagar a Jorge Maguin, a título de indemnización de perjuicios, la mitad de los frutos líquidos que la hacienda de la " Arabia ", singularizada en la escritura Nº 2289, del 2 de noviembre de 1928, pasada ante el notario 49 de Bogotá, debió haber producido, mediante la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios Importantes, durante el lapso comprendido entre el día dicho, 2 de noviembre de 1928 y el 20 de octubre de 1931, fecha del secuestro de la finca. 3° El importe de esta condena se fijará de acuerdo con el procedimiento que establece el art. 553 del Código Judicial. 4° Se desestiman las demás súplicas de la demanda. 5° Sin costas.
Notifíquese, cópiese y publíquese. Insértese en la Gaceta Judicial copia de la presente providencia. Arturo Tapias Pilonieta. —Ricardo Hinestrosa Daza. - —Fulgencio Lequerica Vélez. — Juan Francisco Mújica. —Hernán Salamanca. — El Conjuez, Manuel Casablanca. —Pedro León Rincón, Srio. en pdad.