C-SC-028/1917 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA “ Acerca de estos capítulos de la demanda puede tener interés el demandado recurrente en que sean fallados en la presente litis, para evitar que el demandante le suscite nuevo pleito sobre ellos, o porque le convenga que se fallen en este juicio, y por tanto tiene derecho a alegar la causal segunda de casación, de conformidad con el ordinal 2º de la Ley 169 de 1896 ”.
Demandante: Josefa María Márquez Barros de Urueta Demandado: Manuel María Márquez Barros Magistrado Ponente: Dr. Bartolomé Rodríguez p. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta y uno (31) de mayo de 1917. SENTENCIA Vistos: En 1908 presentó demanda ante el Juez del Circuito de Barranquilla el señor Ramón Urueta en representación de su esposa Josefa María Márquez Barros de Urueta, contra el señor Manuel María Márquez Barros, para que se hagan varias declaraciones, y antes de que fueran contestadas la enmendó, reduciéndola a lo siguiente: “Yo Ramón Urueta, mayor de edad y de este vecindario, representando como esposo legitimo de la señora Josefa María Márquez los derechos que a esta corresponden como heredera de la señora María Petrona Barros De Márquez, a nombre y en representación de mi dicha esposa, entablo y formulo demanda contra el señor Manuel Márquez, varón soltero, mayor de edad y vecino de esta ciudad (Barranquilla), para que en el previo juicio civil ordinario que ha de seguirse con su audiencia, como demandado, por sentencia definitiva se declare: “a) Que son nulos de ningún valor y efecto por simulación de contrato, o sea por falta de causa, o por falsa causa, todas y cada una de las ventas que aparecen hechas por la señora María Barros de Márquez al señor Manuel Márquez Barros, por las escrituras números seiscientos noventa y uno (691), otorgada en esta ciudad ante el Notario 1º de este Circuito, señor Francisco de Paula Sánchez el día diez de septiembre de mil novecientos tres y los testigos instrumentales señores Julio Rondón y Silvio Glen, número veintidós (22) otorgada en el entonces Corregimiento de Puerto Colombia el dieciséis de enero de mil novecientos cuatro ante el Notario público 2º principal de este Circuito, señor Antonio Samper Grau y los testigos instrumentales señores Antonio Eugenio Crespo y Tomas Castro; número ciento noventa y uno (191) otorgada en esta ciudad el día dieciséis de marzo de mil novecientos cuatro, ante el señor Antonio Domingo Samper Grau, Notario público 2º principal de este Circuito y de los testigos instrumentales señores Carlos Monterio y Arquímedes Salas B.; número ciento noventa y dos (192) otorgada en esta ciudad el día siete de marzo de mil novecientos cuatro, ante el señor Antonio Domingo Samper Grau, Notario público 2º principal de este Circuito, y de los testigos instrumentales señores Carlos Duncan y Manuel J. Vergara; número doscientos seis (206), otorgada en esta ciudad el veintiuno de marzo de mil novecientos cuatro ante el señor Antonio Domingo Samper Grau, Notario público 2º principal de este Circuito y de los testigos instrumentales señores Joaquín Pereira y Carlos Cabrera; ventas que comprenden los bienes, derechos y acciones que en cada una de esta escrituras se relacionan respectivamente y los cuales expreso a continuación, con determinación de la correspondiente escritura en que aparecen vendidos: “………………………………………………………………………………… “b) Que son nulos así mismo y de ningún valor y efecto, todos los otros actos y declaraciones sobre traspaso de derechos al señor Manuel María Márquez Barrios, que contienen las mencionadas escrituras, por estar afectadas del mismo vicio de simulación;
“c) Que los contratos, actos o declaraciones que constan o aparecen hechas en las mencionadas escrituras son nulos, no solamente por adolecer del vicio de simulación sino también por otras causas legales; “d) Que siendo nulos los expresados contratos de compraventa, por adolecer del vicio de simulación y por otras causas legales, son nulas también las escrituras en que constan tales contratos, porque esto no pueden separarse de aquellas;
“e) Que es nulo por otra parte, de ningún valor ni efecto, el contrato que consta en la escritura número seis cientos noventa y uno (691) ya citada, y nula la escritura misma por cuanto el señor Silvio S. Glen B., uno de los que aparece como testigo instrumental en dicha escritura, no podía serlo, al tenor de lo dispuesto en el articulo 2587 del Código Civil;
“f) Que corresponden y pertenecen en propiedad, por derecho de dominio, a la causante señora María Petrona Barros de Márquez, y por consiguiente a la sucesión, por haber fallecido ella, todos los bienes, derechos y acciones, que se relacionan, determinan y describen en el punto a) de este libelo, los cuales, como queda dicho, aparecen vendidos al demandado señor Márquez Barros por las expresadas escrituras;
“g) Que también pertenecen y corresponden en propiedad por derecho de dominio a la causante señora María Barros de Márquez, y por consiguiente a la sucesión de dicha señora los solares o porciones de terreno en que están comprendidos los edificios o casas que aparecen vendidos, al señor Manuel María Márquez Barros en las mencionadas escrituras, número veinte y dos de dieciséis de enero de 1904, otorgada en el entonces corregimiento de Puerto Colombia y ciento noventa y dos, de diecisiete de marzo de 1904, otorgada en esta ciudad, no solamente por adolecer del vicio de simulación los contratos y declaraciones que rezan dichas escrituras, sino también porque esas ventas aun considerándolas no fingidas, no comprenden los solares en que están construidos los edificios o casas vendidos simultáneamente, a excepción de algunos de los solares que en la escritura número ciento noventa y dos aparecen vendidos con sus respectivos edificios;
“h) Que todos los bienes expresados anteriormente deben entrar a hacer parte del haber de la señora María Barros de Márquez y por Consiguiente de la Sucesión, e incluírse en los inventarios respectivos, para ser distribuidos entre los herederos de dicha señora Barros de Márquez, de tal manera que hecha la división correspondiente se adjudique a mi esposa Josefa Márquez Barros de Urueta, los que le corresponden, ósea la mitad de tales bien, acciones y derechos;
“i) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, que envuelven la reivindicación de todos los bienes enumerados en este libelo para la sucesión de la señora María Barros de Márquez, se ordene que el demandado Manuel Márquez Barros, tenedor de dichos bienes, los restituya a la expresada sucesión. Con todos sus frutos y accesiones y desde la fecha en que aparece le fueron vendidos, por cuanto el demandado señor Márquez Barros se halla en los casos de los incisos primeros de los artículos 963 y 964 del Código Civil; y “j) Que se condene al demandado a indemnizar a mi esposa de los perjuicios causados por la simulación y además, por la ocultación de los bienes de la sucesión, y al pago de las costas que se originen por el juicio que promuevo”.
El apoderado del demandado contestó la demanda, negando el derecho que pretende el demandante, confesando algunos de los hechos en que se apoya y negando otros. Propuso además la excepción de transacción. El Juez del negocio lo falló a favor del demandante, declarando nulos los contratos que expresa la demanda, ordenando la restitución de los bienes determinados en ella, a la mortuoria de la señora Barros de Márquez, con sus frutos naturales y civiles y condenando en costas al demandado.
Habiendo apelado éste del fallo del Juzgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo reformó por el de 21 de febrero de año 1916, así: “En fuerzas de las consideraciones expuesta, el Tribunal Superior, con aplicación del articulo 114 de la Ley 105 de 1890, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, reforma el fallo apelado, cuya parte resolutiva quedará así: “Son nulos, de nulidad absoluta, por simulación de contrato, los contratos de compraventa determinados a en la parte expositiva de esta sentencia y sus respectivos títulos.
Por tanto, condenase al señor Manuel Márquez a restituir dentro del tercero día a la sucesión de la señora María Barros de Márquez, las fincas especificadas en la parte motiva de esta sentencia, con excepción de las individualizadas en la escritura pública no registrada, número 691, otorgada ante el notario primero de este Circuito el diez de septiembre de mil novecientos tres;
“Segundo. Condenase también a restituir a la expresada sucesión los frutos naturales y civiles que dichos bienes hayan producido, o hubieran podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde la fecha en que fueron celebrado los referidos contratos, hasta el día de la restitución; y “Tercero. A pagar las costas del presente juicio. Tásense en legal forma las que corresponden a la Secretaría. Estímase en cien pesos oro ($100) la labor jurídica de la parte favorecida”.
Tanto el demandado como su apoderado interpusieron recurso de casación contra la sentencia pronunciada por el Tribunal. Por concesión de aquél han subido los autos a esta Superioridad, en la que ha llegado la tramitación legal al estado de resolver el recurso, y a ello se pasa, admitiéndolo previamente por tener los requisitos legales y de acuerdo con las razones que siguen.
Invoca el recurrente las causales primera y segunda de la casación, de las varias que establece el artículo 2º de la Ley 169 de 1886. La Corte empieza por examinar la segunda, por ser esto lo que exige el orden legal. Esta causal es la de incongruencia entre la sentencia y la demanda y su contestación, según lo sostiene el recurrente. Por lo que se refiere a incongruencia con la demanda, dice éste que la sentencia dejó de resolver lo siguiente: la proporción en que las cosas reivindicadas deben corresponder a la demandante, pues en la relación marcada con la letra b) se pide que sea la mitad; si los contratos actos o declaraciones materia de la nulidad demandada son nulos por causa distinta de la simulación alegada como se solicitó en el capítulo de la demanda indicado con la letra c); si son nulas las escrituras contentivas de tales contratos, según se pidió en el punto señalado en ella con la letra d); si es nula la escritura número 591 por la causa determinada en el aparte e) de la demanda, en la cual se solicita sea declarada su nulidad; si los bienes, derechos y acciones objeto de los contratos en litis, pertenecen en propiedad a la señora de Márquez o a su sucesión, como se pide en el punto marcado con la letra f) en la demanda; si pertenecen a la señora Barros de Márquez o a su sucesión los solares o porciones de terrenos en que se hallan los edificios y casa materia de la litis, no sólo por causa de la simulación de los contratos a que se refiere la demanda, sino por no haber sido comprendidos en las ventas o contratos simulados, al tenor de lo pedido en el capítulo señalado con la letra g) en la demanda; y si hay lugar a los perjuicios exigidos en el aparte marcado con la letra j) en la demanda, por causa de la simulación de los contratos y de la ocultación de bienes de la sucesión. Además, respecto a la incongruencia dicha, el recurrente alega que la sentencia condenó al demandado a pagar mas frutos de los que reclama el demandante en el capítulo señalado en la demanda con la letra i), pues que allí apenas se pide los frutos percibidos, y la sentencia condena no sólo a éstos, sino a los que hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado.
Con referencia a la contestación de la demanda el recurrente hace consistir la incongruencia del fallo recurrido con ella, en que ésta, en su parte resolutiva no decidió la excepción de transacción opuesta por el demandado. De los puntos incluidos en la relación que procede, algunos fueron resueltos implícitamente en la sentencia recurrida; sobre otros era necesario decidir en virtud, de lo proveído para los principales, y por esto, el no haberse expresado lo referente a ellos en la parte resolutiva no da lugar al a causal segunda de casación. Pero entre los puntos de esa relación hay algunos, por ejemplo, en el que el demandante pidió fuera condenado el demandado, a pagarle los perjuicios que dice provienen de la simulación de los contratos en litis y de la ocultación de los bienes de la sucesión, que han debido ser fallados expresamente en la parte resolutiva, por no hallarse en el mismo caso que los que a que se refiere el parte anterior.
Acerca de estos capítulos de la demanda puede tener interés el demandado recurrente en que sean fallados en la presente litis, para evitar que el demandante le suscite nuevo pleito sobre ellos, o porque le convenga que se fallen en este juicio, y por tanto tiene derecho a alegar la causal segunda de casación, de conformidad con el ordinal 2º de la Ley 169 de 1896.
Concurre además, en el propio sentido, la circunstancia de que el apoderado del demandante ha manifestado en su alegato su aquiescencia a la causal segunda alegada por el recurrente. La alegación del recurrente sobre lo que cree exceso en la condenación de frutos al demandado, no hay objeto en examinarla, porque según lo dicho se ha de infirmar la sentencia, por haber dejado de resolver sobre algunos de los capítulos de la demanda.
En consecuencia, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, invalida le sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Barranquilla con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos dieciséis, y dispone que se le devuelvan los autos para que dicte nueva sentencia no deficiente.
Notifíquese, cópiese, cúmplase y publíquese la presente. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez p. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.