SENTENCIAS Sentencia No. SC – C – 015- 1911 SOCIEDAD MERCANTIL – Inexistencia por falta de elementos esenciales CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE – Elementos CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE – Compensación “Las remesas que no deben imputarse a una cuenta corriente son las extrañas a ella, mas no las destinadas a formar débito o crédito, respecto de uno u otro y que al final del plazo estipulado deben compensarse, pues de otro modo no habría ocasión a la compensación”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NO. 978 y 979 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. PETICIONARIO: Schwann y compañía. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ ANGARITA Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación –Bogota, Mayo treinta y uno de mil novecientos once Vistos: Schwann y compañía, de Londres, por medio de apoderado, demando a Blasina Gomes de Ponce, como viuda de Santiago Ponce Toledo y como representante de sus menores hijos Elvira, Eduardo y Fernando Ponce; también demando a Isabel Ponce, ya mayor de edad.
La demanda tiene por objeto que se condene a los demandados al pago de la cantidad de seiscientas cincuenta y cuatro libras siete chelines y dos peniques, los intereses de esta cantidad y dos y medio por ciento más sobre el total de la suma que resulte. La demanda se apoyo en un documento subscrito en esta ciudad el veinticinco de junio de mil ochocientos noventa y ocho, por Nicolás Krohne y Santiago Ponce Toledo, siendo testigos Genaro Moya Vásquez y José N. Castillo P. Las cláusulas pertinentes de este documento son las siguientes: “Conste por el presente documento que nosotros, a saber: Santiago Ponce Toledo, en representación de la firma Ponce Toledo Hermanos, por una parte, y Nicolás Krohne, por otra, ambos mayores de edad y vecinos de Bogotá, hemos celebrado el contrato siguiente: “1. º Ponce Toledo declara que la Sociedad que se representa debe a los señores Schwann y Compañía, de Londres, de quienes es apoderado Krohne, la suma de ochocientas libras esterlinas (£800), aproximadamente, por causa de los giros hechos a cargo de dichos señores por la expresada Sociedad Ponce Toledo Hermanos;
“2. º Krohne faculta a Ponce Toledo para girar también a cargo de los señores Schwann y Compañía la suma de cien libras esterlinas (£100) mas en las letras a noventa días vista, suma que será cubierta por lo mismo que el saldo aproximado de ochocientas de que antes se hablo con consignaciones de café las cuales hará Ponce Toledo precisamente noventa días después de ordenados sus giros y el valor de ellas le será abonado en cuenta corriente por los señores Schwann y Compañía;
“3. º Ponce Toledo pondrá a disposición de Krohne en los términos expresados todo el café necesario para cubrir sus giros; café que deberá ser entregado a la orden de Krohne en Girardot perfectamente seco, empacado en sacos extranjeros y adecuado para la exportación; “4. º Ponce Toledo se obliga solamente a dejar cancelado en su totalidad este crédito a mas tardar el treinta y uno de diciembre del año en curso como también a enviar a los señores Schwann y Compañía todo el café que se produzca en su hacienda denominada Albania sin que pueda distraer para otro objeto ni un solo grano de dicho café por deberse considerar este como enajenado y por tanto perteneciente a los referidos señores”.
El demandante manifestó en la demanda lo siguiente: Que la casa de Ponce Toledo Hermanos había pagado una parte de la deuda de que habla el documento y que se demanda el saldo. Que Santiago Ponce Toledo era el socio administrador de la Sociedad de Ponce Toledo Hermanos; Que Santiago Ponce Toledo había fallecido, siendo sucesores suyos las personas contra quienes se dirige la demanda.
No se expresa en la demanda si la entidad Ponce Toledo Hermanos era una Sociedad Civil o comercial debidamente constituida, o si Sociedad de hecho. Tampoco se expresa el derecho causa o razón porque siendo la indicada entidad de la deudora, conforme al documento, se dirigía la acción contra los sucesores de la persona de Santiago Ponce Toledo.
El apoderado de los demandados negó todos los hechos de la demanda, con excepción del relativo a la defunción de santiago Ponce Toledo, y agregó que el documento no fue otorgado por la persona particular de Santiago Ponce Toledo, sino por el representado de la Sociedad Ponce Toledo Hermanos, que es la obligada a cumplir las estipulaciones contenidas en el citado documento; por lo cual la demanda estaba mal dirigida contra las personas indicadas, pues la acción debe dirigirse contra la Sociedad Ponce Toledo Hermanos, que fue la que tuvo negocios de Comercio con la compañía demandante.
Que así como lo que pertenece a una compañía no pertenece a los socios individualmente considerados, así también las deudas de la Sociedad no son deudas de los socios, tomados personalmente. Dijo así mismo que el derecho de la parte actora para demandar cantidad determinada no se hallaba establecido, porque ha debido previamente promoverse un juicio de cuentas entre las dos compañías, a fin de saber cual es el saldo liquidado que quedó a favor de la compañía demandante y en contra de la Sociedad Ponce Toledo Hermanos. Finalmente, dijo que negaba tanto el derecho como los hechos en que se apoya la demanda, y que ponía a la acción instaurada las excepciones de pago efectivo del crédito contenido en el documento, de prescripción, de petición antes de tiempo y de carencia de acción o derecho para exigir de los demandados el cumplimiento de obligaciones que no habían contraído y que no habían llegado al caso de exigírselas.
A petición de la parte demandante se recibió declaración a Víctor N. Londoño y Domingo Rubio F; personas distintas de las que suscribieron el memorado documento, las cuales dijeron “que vieron que Ponce Toledo firmó el documento, que manifestó el documento al señor Krohne, apoderado de la casa de Schwann, que tenía una compañía con un Hermano de él (de Ponce), que giraba con la firma de Ponce Toledo Hermanos, de la cual tenía la representación, y que el negocio del que habla el documento lo celebraba a nombre de ella.” Tal fue la única prueba presentada por la parte demanda.
En el alegato que en la primera instancia presentó el apoderado de la misma parte se afirmó, por vez primera, esto: “No aparece que la Sociedad de Ponce Toledo Hermanos se hubiera constituido en la forma legal. Debe reputarse como Sociedad de hecho.” La sentencia de primera instancia absolvió a los demandados de los cargos de la demanda.
El Tribunal sentenciador, que lo fue el de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la del Juzgado con fecha veinte de agosto de mil novecientos ocho. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el apoderado de Schwann; En el escrito en que lo hace expresa esto: “Fundo el recurso en la primera de las causales señaladas en el artículo 2o de la ley 169 de 1896, o sea en ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva y en haber incurrido en errores de hecho y de derecho.” En el memorial en el que el recurrente funda el recurso ante la Corte se hallan estos conceptos: que la sentencia ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que suministran el proceso sobre la existencia de la sociedad de Ponce Toledo Hermanos. Se hace consistir el error de hecho en dos circunstancias: es la una, que el documento de contrato, las declaraciones de los testigos Londoño y Rubio, la contestación de la demanda y la sentencia misma expresan que existió la Sociedad mencionada; y es la otra, que no existiendo en los autos prueba que se hubiera constituido la Sociedad en la forma debida, ello hace presumir, o de ello se infiere que se constituyó de hecho, por todo lo cual estima el recurrente inexacta la aseveración del Tribunal de “no haberse traído a los autos el comprobante de que la Sociedad Ponce Toledo Hermanos se formara de hecho”.
A juicio de tal apoderado, y por razón de dichas circunstancias, consta en los autos, de modo evidente el error de hecho de Tribunal. El error de derecho se hace consistir en que el Tribunal no dio al documento, a las declaraciones y a la confección de la parte demandada la fuerza probatoria que les atribuyen los artículos 691, 694, 607 y 556 del Código Judicial.
También se objeta la sentencia por ser violatoria del artículo 2087 del Código Civil y de los artículos 472, 730, 10 y 20, inciso 12 del Código de Comercio, y por no haber dado aplicación del mencionado artículo 472. Se juzga violado el artículo 2087, porque la sentencia debió estimar la Sociedad Ponce Toledo Hermanos como colectiva. Se estima violado el artículo 472, por que la sentencia estableció que no era aplicable al litigio, cuando si lo es por tratarse de una sociedad colectiva y porque la misma declaro que no aparecía que la Sociedad hubiera sido comercial.
Se estiman violados los artículos 10 y 20 inciso 12 del mismo Código, porque los que ejecuten accidentalmente alguna operación de comercio, como la ejecutada por Ponce Toledo Hermanos al girar letras, quedan sujetos a las leyes de comercio en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, y por que el giro de letras de cambio es un acto de comercio.
Finalmente, se juzga violado el artículo 730 del susodicho Código, por cuanto la sentencia estimó contrato de cuenta corriente el celebrado por las expresadas Casas, lo cual no esta en consonancia con lo estatuido en el artículo 730 mencionado. La corte estima que la sentencia no adolece de los indicados errores. He aquí las razones: El Tribunal juzga que no se ha probado que la Sociedad Ponce Toledo Hermanos fuera colectiva de comercio, y que tampoco se ha dado la prueba de que se constituyera de hecho, todo lo cual es exacto, porque los hechos alegados por el recurrente no comprueban su afirmación. En efecto: El documento de contrato nada dice sobre el carácter de la Sociedad; más aun: la simple aseveración que Santiago Ponce Toledo hace respecto de la existencia de la Sociedad Ponce Toledo Hermanos, y de que él era su representante, no es prueba de la existencia de esa Sociedad.
Las declaraciones de los testigos Londoño y Rubio tampoco tienen mérito probatorio al respecto: se refieren a lo que le oyeron decir a Santiago Ponce Toledo cuando firmó el documento. La constancia de la demanda no puede alegarse como confesión del demandado respecto de la existencia de tal Sociedad, porque en dicha contestación se negaron de modo expreso los fundamentos de la demanda con excepción del relativo a la defunción de Ponce Toledo.
La circunstancia de que en la contestación se nombra la Casa de Ponce Toledo Hermanos, no es reconocimiento de su existencia, pues cosa muy natural y aun necesaria era el nombrarla cuando fuera preciso referirse a ella, porque en el memorado documento aparece dicha entidad obligándose para con la Casa de Schwann; y la demanda tiene apoyo en la existencia de esa misma entidad.
Además, si se admitiera que por haber opuesto la parte demandada la excepción de pago, o por haber mencionado la Sociedad en la contestación de la demanda, confesó su existencia, esa confesión seria enteramente vaga, puesto que de ella no se deduciría cual fuese el carácter ni los elementos constitutivos de esa Sociedad para el efecto de poder estimar la responsabilidad de sus miembros.
La sentencia misma del Tribunal, que es otro de los fundamentos en que el recurrente apoya el caso de hecho, tampoco es prueba pertinente, porque era forzoso para el Tribunal, como lo era para los demandados, nombrar la Sociedad Ponce Toledo Hermanos cuando quiera que fuese preciso designarla. Otro de los errores porque se impugna la sentencia del Tribunal consiste en no haber estimado que la Sociedad Ponce Toledo Hermanos era mercantil de hecho, porque siendo una Sociedad y estando probado que no se había constituido con las formalidades legales, era forzoso inferir que era sociedad de hecho.
Esta apreciación del recurrente es incorrecta, porque la inferencia de que se habla no es lógicamente necesaria: muy bien puede inferirse la no existencia de Sociedad alguna, mayormente cuando no se ha dado la prueba de que existiera otro u otros socios que en concurrencia con Santiago Ponce Toledo hubieran constituido una sociedad, siquiera fuese de hecho, ni se ha acreditado ninguna de las demás condiciones esenciales de esta especie de contrato.
Hay más: la razón de que el Tribunal no estableciera dicha inferencia no puede considerarse como error de derecho en la estimación de las pruebas. No se ha violado, pues, en la sentencia, como lo cree el recurrente, el artículo 472 del Código de Comercio. Tampoco se han violado los artículos 10 y 20 del mismo Código, porque el que sean actos mercantiles las operaciones de que habla el documento que firmo Santiago Toledo, ello no es prueba de la existencia de la entidad Ponce Toledo Hermanos, ni como sociedad comercial debidamente constituida, ni como sociedad de hecho.
De otro lado, el ignorarse el carácter de semejante Sociedad, caso que se hubiera acreditado la existencia de alguna, habría sido otro motivo para no establecer ninguna responsabilidad respecto de los demandados porque es diversa la que pesa sobre los socios de una sociedad, según que sea civil colectiva, o de comercio colectiva, constituida legalmente, o también de comercio y de hecho.
También se acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 730 del Código de Comercio, porque a juicio del recurrente no es contrato de cuenta corriente el consignado en dicho documento, como lo declara el Tribunal. A juicio de la Corte es contrato de cuenta corriente el de que se habla. El artículo 730 del Código de Comercio define este contrato, y los artículos subsiguientes lo desarrollan.
En consonancia con estas disposiciones puede establecerse lo siguiente: Son tres los elementos de tal contrato, a saber: 1. ° Que se verifiquen remesas recíprocas entre las partes contratantes, de modo que respecto de cada una haya débito y a su vez crédito, con cargo de intereses; pues si así no fuera no habría lugar a la compensación definitiva de que habla el artículo 741 del Código citado. 2. ° Que las cantidades de dinero u otros valores remitidos sean trasmitidas en propiedad. 3. ° Que haya una época fija para hacer las compensaciones y liquidar la cuenta.
En el caso que se contempla concurren estos tres requisitos, porque conforme el contrato, la entidad llamada Ponce Toledo Hermanos debía remitir café a Schwann & Compañía, y esta casa debía remitir dinero a aquella o mejor, cubrir los giros que Toledo Hermanos le hiciesen. Estas eran las remesas recíprocas que se estipularon. Schwann & Compañía adquirían la propiedad del dinero producido por las ventas de café, y Ponce Toledo Hermanos hacían suyas las cantidades de dinero que producían las letras de cambio por ellos giradas.
La compensación definitiva debía realizarse el treinta y uno de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho. La razón por que el recurrente no estima que es contrato de cuenta corriente el descrito en el documento mencionado, es el estipularse que el precio del café enviado por Toledo Hermanos a Schwann & compañía se destinaba a cubrir los giros que aquellos hicieran, de modo que el café que se enviase tenia una aplicación determinada, lo que no es conforme, se dice, a lo estatuido en el artículo 737 del Código de Comercio, cuyo texto es: “Las sumas o valores afectados a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extrañas a la cuenta corriente, y como tales, no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los artículos 730 y 741” La corte no halla correcta la objeción, porque las remesas que no deben imputarse a una cuenta corriente son las extrañas a ella, mas no las destinadas a formar débito o crédito, respecto de uno ú otro y que al final del plazo estipulado deben compensarse, pues de otro modo no habría ocasión a la compensación. Si Ponce Toledo Hermanos hubiesen hecho una remesa de café a Schwann & Compañía con destino a determinada Casa de Londres, es claro que esta remesa no podía ser imputada a la cuenta corriente; no era un valor que Schwann & Compañía adquiriesen en propiedad.
La intervención de la Casa Schwann & Compañía para realizar dicha operación la colocaba en calidad de agente de Ponce Toledo Hermanos. Finalmente, tampoco ha sido violado el artículo 2087 del Código Civil, en que se establece que la Sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita o anónima, porque el Tribunal no hace apreciación alguna contraria a lo que este artículo consagra.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a infirmar la sentencia que ha sido objeto del presente recurso. Condénase en costas a la parte recurrente que serán tasadas en la forma legal. Notifíquese, cópiese, publíquese en la gaceta Judicial y devuélvase el expediente.
MANUEL JOSE ANGARITA – Emilio Ferrero – Constantino Barco -Tancredo Nanneti Rafael Navarro y Euse – Luís Eduardo Villegas -Vicente Parra R, secretario en propiedad Salvamento de voto a la sentencia C-SC-015-1911 CUENTA CORRIENTE – Concepto En el lenguaje común y especialmente en materia comercial, se llama cuenta corriente la relación que lleva una persona de las cantidades que carga y abona a otra persona por razón de algún negocio.
Unas veces se trata de una sola operación como cuando se hace un préstamo a interés, pagadero periódicamente, o cuyo capital ha de devolverse en cantidades; en ese caso en la cuenta se cargan el capital y los intereses y se abonan los pagos que se van haciendo. Otras veces se refiere a varias operaciones, sean de una misma índole o de diversa clase, como cuando dos personas tienen entre si varios negocios diversos; en ese caso en la cuenta se sientan todas las partidas referentes a las operaciones mutuas.
También ocurre, y es el caso mas general, que una persona abre un crédito a otra, y en ese caso en la cuenta se carga lo que va dando y abona lo que va recibiendo. CUENTA CORRIENTE – Remesas La parte que hace las remesas no es acreedora de la que las recibe por el solo hecho de verificarlas, ni recíprocamente, la parte a quien se hacen es deudora de la otra desde el momento en que lleguen a su poder.
Las remesas se acreditan al que las hace; pero no hay deuda y acreencias recíprocas sino cuando se hace la liquidación del débito y crédito de la cuenta y se fija el saldo, que es lo que viene a constituir la deuda y acreencia respectivas. Mientras no se hace la compensación del debito y el crédito, no hay deuda; ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor (artículo 733 del Código de Comercio).
Las remesas sólo dan derecho a cobrar el saldo que resulte a favor del remitente al hacerse la liquidación de la cuenta. CUENTA CORRIENTE – Vulneración artículo 730 C.Co. Es condición esencial de la cuenta corriente el que los valores que cada una de las partes remite a la otra no se apliquen a un empleo determinado; y es así que todo el café que Ponce Toledo Hermanos remitieron a Schwann & Compañía se aplicaba a un empleo determinado, o sea a cubrir la deuda de ochocientas libras esterlinas que aquéllos tenían para con éstos, y las cien libras esterlinas por las cuales se les autorizó para girar: luego ese contrato no fue ni pudo ser de cuenta corriente.
Al calificarlo de tal, la sentencia de la Sala de Casación ha desatendido el texto terminante de ese artículo. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NO. 19 MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO VILLEGAS Nos vemos en el caso de salvar nuestro voto en este fallo; y lo hacemos con todo el acatamiento a que son acreedores nuestros honorables colegas de la Sala de Casación. No se ha casado la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Nosotros juzgamos que debió anulársela entre otros motivos, por violación clara del artículo 730 del Código de Comercio; ya que en ella se calificó de contrato sobre cuenta corriente el celebrado el 21 de junio de 1898, entre el señor Santiago Ponce Toledo, en representación de la firma de Ponce Toledo Hermanos, y la Casa inglesa Schwann & Compañía, cuando a todas luces no lo es.
El párrafo de la sentencia de segunda instancia, en que declara el Tribunal que dicho contrato es de cuenta corriente, se halla concebido así: “Por otra parte, el documento en que se basa la demanda reza un contrato de cuenta corriente, y como no se ha presentado prueba de que la suma que se demanda sea el saldo proveniente de la liquidación de la cuenta, no se puede condenar al pago de dicha cantidad.” Con en fin de evitarnos una larga disquisición, cedemos la palabra al Sr. Dr. Enrique Gamboa, personero de la Sociedad demandante y recurrente, porque nos parece imposible discurrir con mas lucidez que lo ha hecho él respecto de este punto.
Dice así: “En el lenguaje común y especialmente en materia comercial, se llama cuenta corriente la relación que lleva una persona de las cantidades que carga y abona a otra persona por razón de algún negocio. Unas veces se trata de una sola operación como cuando se hace un préstamo a interés, pagadero periódicamente, o cuyo capital ha de devolverse en cantidades; en ese caso en la cuenta se cargan el capital y los intereses y se abonan los pagos que se van haciendo.
Otras veces se refiere a varias operaciones, sean de una misma índole o de diversa clase, como cuando dos personas tienen entre si varios negocios diversos; en ese caso en la cuenta se sientan todas las partidas referentes a las operaciones mutuas. También ocurre, y es el caso mas general, que una persona abre un crédito a otra, y en ese caso en la cuenta se carga lo que va dando y abona lo que va recibiendo.
“Los bancos llaman cuentas corrientes las cuentas que abren a las personas que colocan en ellos sus fondos, para disponer de estos por medio de cheques, a medida que los necesitan. En esas cuentas se abonan las consignaciones y se cargan los cheques. “Pero ninguna de esas cuentas implica por si sola un contrato especial entre las partes para llevarla.
Son un medio de dejar constancia o de dar a conocer la situación reciproca por causa de la operación que tiene pendiente. “El Código de Comercio reconoce las cuentas corrientes como sistema de contabilidad, pues en el artículo 28 dispone que los comerciantes al por menor solo están obligados a llevar dos libros o cuadernos: uno de cuentas corrientes en que consten sus operaciones diarias……… “El artículo 730 del Código de Comercio define así dicho contrato: “La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener una cantidad o un valor equivalente; pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidadas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez, hasta concurrencia del debito y crédito, y pagar el saldo”.
“Según definición, es de la esencia de las cuenta corriente que las cantidades o valores que se reciban por una de las partes no deben aplicarse a un empleo determinado, y que las operaciones entre las partes no constituyen deudas y acreencias recíprocas durante el curso del contrato, sino elementos para fijar la persona del acreedor y del deudor a la conclusión de la cuenta, de manera que las diversas partidas de ella pierden su individualidad propia y se confunden en un conjunto indivisible, no pudiéndose separar unas de otras y conduciendo a un saldo único, que es el resumen de todas las operaciones entre las partes.
“Cada parte puede disponer libremente de los valores que recibe, cuya propiedad adquiere, sin que la otra tenga el derecho de exigirle una inversión determinada o de tener a su orden un valor equivalente. “La parte que hace las remesas no es acreedora de la que las recibe por el solo hecho de verificarlas, ni recíprocamente, la parte a quien se hacen es deudora de la otra desde el momento en que lleguen a su poder.
Las remesas se acreditan al que las hace; pero no hay deuda y acreencia recíprocas sino cuando se hace la liquidación del débito y crédito de la cuenta y se fija el saldo, que es lo que viene a constituir la deuda y acreencia respectivas. Mientras no se hace la compensación del debito y el crédito, no hay deuda; ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor (artículo 733 del Código de Comercio).
Las remesas sólo dan derecho a cobrar el saldo que resulte a favor del remitente al hacerse la liquidación de la cuenta. Con ese objetivo se hacen y se reciben. “El contrato celebrado entre Ponce Toledo Hermanos y Schwann & Compañía expresa que las remesas que hiciera la primera Sociedad se aplicaría al pago de la suma que debía a la otra Sociedad.
Esta no podía darles la inversión que tuviera a bien, si no la de imputarlas al paga de la deuda. Dice, en efecto, la cláusula segunda que Ponce Toledo Humanos harían remesas de café para cubrir el saldo que debían, de ochocientas libras (&800), y la suma de cien libras (&100), por la cual fue autorizada esa Sociedad para girar. Por esa razón se obligó dicha Sociedad a dejar cancelado el total del crédito a su cargo, a mas tardar en la fecha que al afecto se fijó (cláusula cuarta); se estipuló que en caso de que no cubriera totalmente el crédito con café, debería pagar el saldo con letras de cambio; y que la obligación de hacer las remesas cesaría cuando estuviese cancelado el crédito.
“Si el importe de las remesas debe invertirse de la manera que de antemano ha indicado la parte que las hace, ellas tienen un empleo determinado, es decir, conocido, fijado, distinto de cualquiera otro que pudiera dárseles. No cabe duda de que Schwann & Compañía quedaron obligados a aplicar el valor de las remesa al pago de la deuda de Ponce Toledo Hermanos, las cuales no habrían podido determinarse o compensar cualesquiera otras sumas que en el curso del contrato hubiera causado a deber la Sociedad de Ponce Toledo Hermanos, por ejemplo, el precio de mercancías que les hubiera despachado esos señores, es decir, a compensar cualquier saldo que resultara a cargo de la Sociedad remitente.
“El distinguido abogado de los demandados dijo en el alegato de segunda instancia que en la cuenta corriente todos los valores que una parte remite a la otra tienen un destino determinado, que es el compensarse unos con otros el día de la liquidación, es decir, que los valores están destinados por los remitentes a pagarse recíprocamente sus respetivos créditos.
“Los valores no pueden tener destino alguno especial, puesto que quien los recibe los adquiere en propiedad y puede hacer con ellos lo que tenga a bien. Esa es la razón para que exija la Ley que las remesas no tengan “aplicación a un empleo determinado”. Las remesas se hacen para que el que las reciba disponga de ellas y las acredita al remitente, a fin de que figuren en la liquidación final del contrato.
Con ellas no se le hace pago alguno, desde luego que no hay parte deudora antes de la liquidación. Muy bien puede ocurrir que una sola de las partes haga remesas. En ese caso no hay deuda del remitente que pagar con ellas. La cuenta corriente tiene por objeto establecer movimiento de valores entre dos personas para tender a negocios individuales ó comunes; los envíos recíprocos a que da lugar obedecen al propósito de proveerse de fondos para atender a las necesidades de las operaciones que han dado nacimiento al contrato.
“Dice el doctor Montaña que los valores que enviaban Ponce Toledo Hermanos los destinaban a pagar los giros que adeudaban a Schwann & Compañía, y los que éstos pagaban iban destinados a cubrir el precio del café que Schwann & Compañía vendían por cuenta de Ponce Toledo Hermanos. Las remesas de Café se destinaban a pagar lo que debían Ponce Toledo Hermanos por giros hechos antes y por los giros que hicieran después del contrato en virtud de la facultad que al efecto se les concedió; pero estos giros no tenían por objeto que Ponce Toledo Hermanos recibieran el producto de las ventas del café, sino que, al contrario, las remesas debían hacerse para cubrir con su producto giros ya hechos.
No había lugar a remesas recíprocas compensables. “Suponiendo que fuera cierta, la expresada afirmación del doctor Montaña no probaría la existencia de un contrato de cuenta corriente, sino más bien, al contrario, una circunstancia que no cabe en ese contrato y que pugna con su naturaleza. Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ella comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta (artículo 736 del Código del Comercio).
Las remesas de Ponce Toledo Hermanos sólo podían aplicarse al pago de la deuda a favor de Schwann & Compañía, aun cuando el importe de ésta fuera la base para la cuenta en que debían abonar el valor del las remesas. La estipulación de proceder así vino a establecer una operación que no es admitida en el contrato de cuenta corriente; y justamente esa estipulación es la principal del contrato celebrado entre las dos Casas.
No pactaron una cuenta corriente, aún cuando hubieran tenido la voluntad de hacerlo. “Desde el principio se estableció que la Casa Ponce Toledo Hermanos era deudora de la de Schwann & Compañía, y por esa razón se pactó el modo de hacer el pago. La condición de deudora de la Casa Ponce Toledo Hermanos no quedo dependiente del resultado de la liquidación de la cuenta de los productos de las remesas, sino que de una vez se declaró que la tenía y de una vez se obligó a hacer el pago de la deuda.
Eso pugna con el contrato de la cuenta corriente, en el cual no hay deudor ni acreedor sino hecha la liquidación o conclusión de ella. Todas las partidas forman, como se ha dicho, un conjunto indivisible que no permite calificar ninguna de ellas, en el curso del contrato, de deuda o de acreencia. En el caso presente, al celebrarse el contrato, ya una de las partes tenía el carácter de deudora, y el producto de las remesas que hiciera a la otra debía aplicarse al pago de la deuda, la cual, durante el término del contrato, iría disminuyendo con el valor de las remesas y, de consiguiente, al hacerse la venta de cada despacho de café la deuda quedaba fijada en el saldo respectivo.
No habiendo remesas, la deuda seguía vigente, durante el término del contrato, en su totalidad. Este modo de ser de las cosas es contrario a la esencia misma del contrato de cuenta corriente y se opone a que se dé ese carácter a la convención de que se trata, que no es otra cosa que el pacto que hicieran un acreedor y su deudor, o sea el reconocimiento de una deuda y la obligación de pagarla en cierta forma.
“La sentencia calificó ese contrato de cuenta corriente, y violó el artículo 730 del Código de Comercio, que determina los elementos que constituyen ese contrato, los cuales concurren el que sirve de fundamento a este litigio.” En nuestro concepto, el doctor Gamboa ha acreditado en lo trascrito, sin dejar campo a duda razonable, que no se puede tener como contrato de cuenta corriente el que entraña el susodicho documento, sin quebrantar la disposición consagrada en el memorado artículo 730.
El raciocinio para demostrarlo puede asumir concisamente esta forma: “Es condición esencial de la cuenta corriente el que los valores que cada una de las partes remite a la otra no se apliquen a un empleo determinado; y es así que todo el café que Ponce Toledo Hermanos remitieron a Schwann & Compañía se aplicaba a un empleo determinado, o sea a cubrir la deuda de ochocientas libras esterlinas que aquéllos tenían para con éstos, y las cien libras esterlinas por las cuales se les autorizó para girar: luego ese contrato no fue ni pudo ser de cuenta corriente.
Al calificarlo de tal, la sentencia de la Sala de Casación ha desatendido el texto terminante de ese artículo” Otro argumento incontestable creemos que puede oponérsele a la sentencia de la Sala, y es el siguiente: conforme al artículo 741 del Código de Comercio, en la cuenta corriente no se sabe cuál de las partes contratantes es acreedora o deudora, mientras no viene la conclusión de aquélla: luego un contrato que empieza declarando que una de las partes le debe cierta suma a la otra, y que lo que esa parte remite es para solventar semejante deuda, no es ni puede ser de cuenta corriente.
Otras observaciones pudiéramos hacer; pero las suprimimos, para que extendernos demasiado, y por que pensamos que lo dicho es suficiente para deducir que debió infirmarse el fallo contra el cual se interpuso por la parte de Schwann & Compañía el recurso de casación. Bogotá, treinta y uno de Mayo de mil novecientos once. LUIS EDUARDO VILLEGAS - RAFAEL NAVARRO Y EUSE - Angarita -Ferrero - Barco - Nannetti - Vicente Parra R, Secretario en propiedad.