1—Para estimar la existencia de la cosa juzgada no importa en forma decisiva la denominación jurídica de la acción hecha por el demandante, ni tampoco la cita de las disposiciones de derecho, sino que la identitidad de la CAUSA PETEN]» ha de buscarse pri Sentencia C – SC – 046 de 1955 COSA JUZGADA. — LA EFICACIA PROPIA DE LA SENTENCIA SUBORDINADA AL REGISTRO, ENTRE QUIENES ACTUARON EN EL RESPECTIVO PROCESO QUIENES OCUPAN SU LUGAR JURÍDICO Y EN LO TOCANTE A LA COSA JUZGADA, NO DEPENDE DE LA FORMALIDAD DEL REGISTRO 1—Para estimar la existencia de la cosa juzgada no importa en forma decisiva la denominación jurídica de la acción hecha por el demandante, ni tampoco la cita de las disposiciones de derecho, sino que la identidad de la CAUSA PETENDI ha de buscarse principalmente en su raíz, que es el conjunto y el contenido real de los hechos propuestos en las demandas como generadores de situaciones jurídicas concretas, cuya protección se solicita del Estado. 2—Es claro que sin el requisito de la anotación, la sentencia subordinada al registro no hace fe en juicio para las consecuencias que dimanan de la misma formalidad, no prueba contra terceros, ni en su caso, produce efectos ERGA OMNES por razón de los derechos reales sobre inmuebles, allí declarados.
Pero su eficacia propia entre quienes actuaron en el respectivo proceso o quienes upan su lugar jurídico y en lo tocante a la cosa juzgada, no depende de la formalidad del registro, ni podría entenderse que la sentencia deja de serlo mientras no haya sido inscrita en los libros del registrador. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Campo Elías Guerrero MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, marzo treinta y uno de mil novecientos cincuenta y cinco. Ante el Juez en lo Civil del Circuito de Ramiriquí, Campo Elías Guerrero entabló demanda contra Abigail Gutiérrez L., e hizo seis súplicas que pueden resumirse así: 1º—Que la demandada está en la obligación de transferir al actor, mediante escritura pública, la propiedad de dos terrenos: el uno, denominado “ El Guamo ”, en el sitio de “ Simará ”, Municipio de Tibaná; y el otro, de nombre “ Tópaga ”, paraje de “ Piedra de Chispa ”, del mismo Municipio. 2º—Que si no se allanare al otorgamiento de la escritura de transferencia, sea hecha por el juez, a costa de la demandada. 3º.
Que, en consecuencia, se condene a la demandada a restituir al demandante los dos referidos terrenos, “ previo el pago por parte del nombrado Campo Elías Guerrero de la cantidad de $ 4.822.64 que le adeuda a la demandada Gutiérrez, junto con los intereses correspondientes de esta suma desde el día 12 de abril de 1944, y que se devenguen hasta el día en que el pago se verifique como base de la obligación correlativa de la Gutiérrez de entregarle los terrenos”, se lee en el libelo. 4º—Que se condene a la demandada al pago de los frutos desde la fecha en que remató aquellos dos inmuebles (12 de abril de 1944). 5º—Que la demandada Gutiérrez debe pagarle al actor Guerrero todos los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de la obligación de transferirle el dominio sobre los dos inmuebles, desde cuando los remató en juicio ejecutivo que se adelantó en el mismo Juzgado de Ramiriquí; y 6º—Que en caso de oposición la demandada pague las costas del juicio.
La cuestión de hecho alude a que por amistad existente entre Abigail y Campo Elías, cuando a este último se le adelantaba ejecución para el pago de varias acreencias, convinieron los dos en que Abigail compraría algunos de esos créditos, para evitar que se remataran por extraños los dos únicos bienes que poseía Guerrero, esto es los terrenos de “El Guamo ” y “ Tópaga ”.
Que como Abigail comprara todas las acreencias, excepto la de Siervo Muñoz, el juicio ejecutivo siguió adelante, y ya en la oportunidad del remate Campo Elías y Abigail convinieron en que ella remataría los dos fundos, con la obligación de retransferirlos a Campo Ellas mediante el pago del valor que Abigail invirtiera en la subasta, más los intereses respectivos.
Que, en realidad, Abigail obtuvo por medio de agente oficioso que se le adjudicara el remate e 12 de abril de 1944 por la cantidad; de- $ 8.350, actuación plenamente ratificada por la beneficiaria. Que una vez registrado el remate y hecha la entrega de los terrenos a Abigail, se reservó gran parte de los mismos para arrendarlos y pagarse de los intereses, pero que el resto lo entregó a Guerrero, situación que se desarrolló hasta mediados del año de 1946, en que Abigail se denegó a imputar los arrendamientos a intereses y a expedir los recibos del caso de ahí en adelante y hasta la fecha de la demanda, de suerte que Guerrero conserva en su poder apenas dos parcelas que, reunidas, alcanzan a unas ocho fanegadas.
Cumplidos los trámites de la primera instancia, con fecha 2 de febrero de 1953, el Juez decidió desestimar la demanda, por cuanto hallara establecida la así llamada excepción de ineptitud sustantiva del libelo. En tanto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al revocar la sentencia de primer grado, resolvió absolver a la demandada de todos los cargos y peticiones de la demanda, con costas a cargo del actor apelante.
Encontró el sentenciador que la invocada convención entre Abigail y Campo Elías corresponde al mandato y que “tanto en el caso de que se considere que se trata de un mandato representativo o de uno sin representación se presentan consideraciones que se oponen a la validez de tal contrato, por falta de capacidad de disposición en el ejecutado por ser nula la compra de cosa propia al tenor del artículo 1872 ”.
Además, para desestimar la demanda, se fundó en la excepción de cosa juzgada, declarable de oficio según el artículo 343 del Código Judicial. Dos cargos se aducen en casación para sustentar la causal 1º del artículo 520 del Código Judicial, y serán estudiados en su orden. Primer cargo “Incurrió el Tribunal sentenciador —dice la demanda— en violación directa de los artículos 17 del Código Civil, 473 y 474 del Código Judicial porque desobedeció sus mandatos al aplicarlos a un hecho inexistente;, y en transgresión indirecta de las mismas disposiciones y de los artículos 1546, 1494, 1495, 1496, 1502. 1524, 1602, 1603; 1609 1610, Preceptos éstos últimamente enumerados que dejó de aplicar al pleito por el manifiesto error de hecho en que incidió el apreciar equivocadamente las demandas de los dos juicios y la sentencia con que terminó el primero, ventilados entre Campo Elías Guerrero y Abigail Gutiérrez error que lo condujo a declarar probada de oficio la excepción perentoria de cosa juzgada y a absolver de todos los cargos y peticiones a la parte demandada”.
Después de referirse el recurrente a un aparte del Tribunal en que dice que las acciones en los dos juicios buscan la misma finalidad de que los bienes rematados vuelvan a poder del demandante, y de comparar la primera súplica de ambos libelos, concreta su pensamiento así: “Por manera que la demanda del primer juicio pedía: “Declaración de que el remate es simulado y nulo por falta de causa de la compraventa contenida en él o por ilicitud de esa causa.
Y no teniendo efectos civiles el contrato, han de devolverse los bienes al ejecutado porque no han salido de su patrimonio. “La demanda del presente juicio pide: “Declaración de que la demandada tiene la obligación de transferir al actor el dominio de los inmuebles que ella adquirió por remate. Como consecuencia del cumplimiento de la obligación de transferir el dominio, debe condenársele a que los entregue.
El deber de entregarlos dimana de la transferencia de la propiedad. “El primer juicio parte de la base de la invalidez de la adjudicación en remate. El segundo juicio arranca el derecho a pedir la efectividad de la obligación de transferir el dominio precisamente del hecho de que la demandada adquirió los bienes en remate válido y debidamente registrado.
“El primer juicio sustenta la tesis de que los bienes no han salido del patrimonio del ejecutado. El segundo juicio sostiene que los bienes se hallan en cabeza de quien los remató y por eso precisa que transfiera el dominio al actor para cumplir la obligación de hacer que en ese sentido contrajo. “El primer juicio se funda en un presunto convenio de la señorita Gutiérrez con Guerrero de “prestar su nombre y persona para figurar como rematadora, como mera apariencia” (hecho 3° de la respectiva demanda).
El presente juicio se funda en el contrato que el día del remate celebraron Guerrero y la Gutiérrez, en virtud del cual éste se obligó a la ejecución del hecho consistente en transferir el dominio de los bienes objeto del remate a aquél cuando la subasta fuera aprobada y registrada la adjudicación, y Guerrero, a su turno, contrajo la obligación de pagar a la señorita Gutiérrez las sumas de sus créditos; demás que invirtiera en el remate, junto con los intereses devengados hasta la satisfacción de las mismas.
(Hechos d), r) y s) de la demanda”. Después de aludir a que ese contrato es creador de obligaciones y debe cumplirse de buena fe, se detiene la demanda en el estudio de los elementos que integran la noción de cosa juzgada, y al referirse a la causa petendi, expresa: “ Identidad de causas. —Aunque las otras dos identidades existieran, es manifiesto e indiscutible que no hay, no puede haber identidad de causa en los dos juicios de que se viene tratando.
La causa petendi, según el concepto transcrito en la sentencia que acuso, responde a esta pregunta: Por qué litigan? Para el caso se la contesto así: En el primer juicio litigan porque el demandante sostiene que el remate no fue real sino simulado y que, por tanto, los bienes rematados no han entrado al patrimonio de la aparente rematadora; en el segundo juicio, litigan porque hubo un contrato en virtud del cual la demandada se obligó a transferir al actor la propiedad de los bienes que adquirió en el remate, una vez que fuera aprobado y registrado, y no lo ha cumplido.
“La causa o título es la razón de ser de la acción, es el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión. El hecho jurídico que fundamenta la demanda del primer juicio es el que consiste en haberse presentado la demandada a rematar aparentemente para si los inmuebles, pero sin que realmente tuviera el ánimo de hacer producir efecto alguno a la venta efectuada en pública subasta.
El hecho jurídico que sirve de fundamento al segundo juicio radica en el acuerdo de voluntades celebrado entre Guerrero y la Gutiérrez por virtud del cual ésta se obligó a transferir a aquél el dominio de los predios que adquirió en el remate, una vez que éste quedara aprobado y registrado, y aquél se comprometió a pagar o asegurar a ésta las sumas invertidas en el remate y gastos correspondientes, con sus intereses” Y concluye el cargo así: “Sirvan las anteriores transcripciones para patentizar cuán descaminado estuvo el Tribunal cuando identificó la simulación de un remate con un mandato, para identificar los dos juicios y concluir equivocadamente sobre la existencia de la Cosa juzgada.
Por este aspecto hay también infracción indirecta de los artículos 2142 y 2177 del Código Civil. ‘La errada apreciación del Tribunal acerca de los elementos constitutivos de la cosa juzgada, lo llevó a declarar su existencia respecto del presenté pleito y’ tan manifiesta equivocación lo condujo a’ no entrar en el fondo del litigio y a dejar de aplicar a él las disposiciones citadas al principio de este cargo, especialmente los artículos 1546 —segundo aparte— y 1610 del Código Civil”.
Se considera: La acusación se refiere fundamentalmente a destruir el fallo; en cuanto el Tribunal declaró la existencia de la cosa juzgada. En este ámbito, no se busca determinar el acierto en la decisión del primer proceso, puesto que concluyó por sentencia ejecutoriada del 4 de octubre de 1951, proferida por el mismo Tribunal de Tunja.
Simplemente se trata de saber si el segundo juicio versa sobre el mismo asunto (eadem res) a que el anterior se refería. Es el artículo 474 del Código Judicial, inspirado en. los principios clásicos, la norma que configura e integre la noción de cosa juzgada, desde luego que si se reúnen los elementos allí previstos, termina definitivamente sobre el asunto la tutela jurisdiccional del Estado, así como también se extinguen los derechos de acción y de contradicción en juicio, para los cuales, está organizado ese mismo amparo.
(Art. 473 ibídem). Dice su texto: “Artículo 474. —Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas que la primera, y que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes. “Se entiende que hay identidad jurídica de personas siempre que las partes en el segundo pleito sean causahabientes a titulo universal de las que figuran en el primero, o a título singular por legado o por enajenación efectuada con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de inmuebles, o a la notificación de ésta, si de muebles “Hay también identidad de personas en los casos de obligaciones solidarias o indivisibles”.
Para que, se contemple el mismo asunto, eadem res, son indispensables tres elementos reunidos: a) que la nueva demanda tenga el mismo objeto: ídem corpus b) Que se funde en las mismas causas que la primera: eadem causa petendi; y c) Que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes: eadem conditio personarum. Ahora bien: que el objeto contemplado, por la relación jurídica propuesta en los dos juicios es el mismo, salta a la vista en la cuestión que en esta oportunidad se debate, puesto que ambos hacen referencia a los terrenos de “ El Guamo ” y “ Tópaga ” en el Municipio de Tibaná (ídem corpus).
Que las partes, Campo Elías Guerrero y Abigail Gutiérrez, tienen identidad física y jurídica en uno y otro juicio, se destaca por modo evidente, desde luego que han actuado en su propio nombre cada vez (Iadem conditio personarum). Sólo resta examinar si ambas acciones se originan en la misma causa civil (eadem causa petendi) En el primer proceso la demanda tuvo por base el pacto secreto para que Abigail Gutiérrez rematara los bienes perseguidos en ejecución dirigida contra Campo Elías Guerrero, y se adujo simulación del remate- El segundo juicio se apoya en el pacto secreto mediante el cual Abigail Gutiérrez habría de rematar los bienes perseguidos en el mismo procedimiento adelantado contra Campo Elías Guerrero y se adujo esta vez la obligación de la rematante surgida del mismo pacto y conducente a retransferir el dominio de aquellos terrenos de “ El Guamo ” y “ Tópaga ” al ejecutado Guerrero.
Si, como está expuesto, no se trata ahora de corregir en modo alguno la sentencia dictada en el primer proceso, es necesario entender que la causa de donde se dice dimanar la obligación de transmitir a Guerrero el dominio de los fundos de “ El Guamo ” y “ Tópaga ”, son sustancialmente los mismos hechos que sirvieron de base al primitivo juicio, y el mismo pacto secreto cuyo alcance integral en derecho quedó desde entonces definida entre las partes, de suerte que el presunto convenio fue agotado también como fuente de obligaciones entre Campo Elías Guerrero y Abigail Gutiérrez.
En realidad, para estimar la existencia de la cosa juzgada no importa en forma decisiva la denominación jurídica de la acción hecha por el demandante, ni tampoco la cita de las disposiciones de derecho, sino que la identidad de la causa petendi ha de buscarse principalmente en su raíz, que es el conjuntó y el contenido real de los hechos propuestos en las demandas como generadores de situaciones jurídicas concretas, cuya protección se solicita del Estado.
Por lo demás, no se ataca el soporte del fallo en cuanto hace a las razones del Tribunal que se oponen a la validez del pacto secreto entre Campo Elías y Abigail, por falta de capacidad de disposición en el ejecutado y por ser nula la compra de cosa propia al tenor del artículo 1872 del Código Civil. Por todo lo cual la primera acusación no puede prosperar.
Segundo cargo Consiste en que la copia de la sentencia dictada en el primer juicio vino “ sin el lleno de las condiciones o requisitos que la ley exige para que se la estime como prueba ”, porque no aparece que haya sido inscrita en el competente registro, de donde se arguye violación directa de los artículos 2652, inciso 2º, 2661, 2673, y 2674 del Código Civil, e indirecta de los artículos 1494, 1495, 1496, 1502, 1524, 1602, 1603, 1610, 1546, aparte 2º, 2142 y 2177 del mismo Código.
Se considera: El alcance jurídico que entre las partes y sus causahabientes posee la sentencia que puso fin al primer litigio e hizo tránsito a cosa juzgada, las liga definitivamente por mérito propio de la decisión judicial, y no a virtud del registro, que puede ser hecho en cualquier tiempo. Es claro que sin el requisito de la anotación, la sentencia subordinada al registro no hace fe en juicio para las consecuencias que dimanan de la misma formalidad, no prueba nada contra terceros, ni, en su caso, produce efectos erga omnes por razón de los derechos reales sobre inmuebles, allí declarados.
Pero su eficacia propia entre quienes actuaron en el respectivo proceso o quienes ocupan su lugar jurídico y en lo tocante a la cosa juzgada, no depende de la formalidad del registro, ni podría entenderse que la sentencia deja de serlo mientras no haya sido inscrita en los libros del registrador. (Véase sentencia de casación de 18 de octubre de 1954, Nepomuceno Herrera vs. Efraín Herrera, no publicada todavía en la Gaceta Judicial) Ya había dicho la Corte: “Una sentencia definitiva y ejecutoriada determina la posición de las partes para lo futuro, sin que para esa determinación sea necesaria la formalidad del registro, que mira en ocasiones como ésta más a los terceros que a las partes que han litigado en el juicio.
El registro de una sentencia es el requisito complementario posterior, vero sin que él requisito modifique, aclare, al menos desvirtúe la situación que entre las partes determina el fallo”. (Casación de 17 de marzo de 1938, Gaceta Judicial XLVI, pág. 253, 1ª). No se encuentra, pues, justificado el segundo cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja proferida el 10 de diciembre de 1953.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. —Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.