OCE Ta Sentencia C – SC – 047 de 1955 VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY. RECONOCIMIENTO TÁCITO DE CRÉDITOS 1—Incurre en violación directa del articulo 2000 del Código Civil por indebida aplicación del mismo la sentencia que lo aplica a una relación que erradamente consideró como contractual, cuando en realidad se trata de un caso de enriquecimiento injusto. 2—Un cargo no incide en casación si infirmado el fallo y dictado por la Corte el de instancia que lo reemplazara, se llegaría al mismo resultado. 3—La inclusión que de un crédito se haga en la diligencia de inventarios de los bienes de una sucesión, no constituye o puede considerarse como reconocimiento hecho por los herederos, si tal diligencia no fue firmada por ninguno de ellos o por el apoderado judicial de los mismos.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Rogelio Díez MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo treinta y uno de mil novecientos cincuenta y cinco. Gabriela Correa v. de Correa, en su propio nombre y además como representante legal de sus menores hijos legítimos Jesús Elías, José Ignacio, Gabriel y María Angélica Correa C., y Gabriel Correa, Rosa Adela Correa y Ana Elvia Correa (en religión Hermana Eleazar de la Cruz), formularon demanda en juicio ordinario de mayor cuantía contra el señor Rogelio Díez para que se declare que el demandado “ debe a los demandantes el valor del disfrute ” de una casa de habitación ubicada en la ciudad de Medellín, en el barrio de La América, calle de San Juan, marcada en su puerta con el número 80-61, durante el tiempo corrido desde el 13 de diciembre de 1948 hasta el 17 de febrero de 1951, valor que se estima en cinco mil doscientos pesos moneda legal ($ 5.200.00), o en subsidio, la suma que se file por peritos en este juicio o en otro posterior.
Piden también que se condene al demandado a pagar a los demandantes la expresada cantidad, o la que en subsidio e fije, en la proporción indicada en el hecho quinto de la demanda, y al pago de todos los gastos que demandan a éstos el presente juicio. Afirman los demandantes que al morir el señor Eleázar Correa, quien fue esposo legítimo de Gabriela Correa y padre legítimo de los demás demandantes, dejó, entre otros bienes, la casa de habitación determinada arriba, “casa que está gravada con hipoteca en favor del señor Rogelio Díez para asegurar una deuda valiosa de dinero e interés, contraída antes de la muerte del citado don Eleazar”.
“Mientras se surtía el juicio de sucesión del finado don Eleázar ante el juzgado 4º civil de este circuito, en donde fue reconocido el crédito hipotecario a cargo de la sucesión y en favor del señor Rogelio Díez los herederos de aquel finado convinieron con este acreedor hipotecario que entrara a disfrutar del inmueble hipotecado mientras se vendía la casa gravada y se le pagaba la deuda, y en virtud de ello el demandado señor Rogelio Díez entró a disfrutar de la casa en cuestión desde el día 13 de diciembre de 1948 hasta el 17 de febrero de 1951; esto quiere decir que el citado señor Díez estuvo viviendo con su familia en dicha casa durante veintiséis meses”.
“Dentro del juicio de sucesión citado se vendió en subaste el inmueble de que disfrutaba el demandado, y con el producto de esa venta se pagó a este señor la totalidad de su crédito hipotecario, capital e intereses, sin que dicho acreedor hubiera aceptado reconocer suma alguna por concepto del disfrute de la mentada casa so pretexto de que no se había fijado precio determinado a dicho disfrute.
El pago total de la deuda hipotecaria hubo que hacerlo en vista de que había urgencia en cancelar la hipoteca para entregar al rematador los títulos saneados”, “Habiéndose negado el demandado a reconocer y a pagar a los interesados como herederos y corno cónyuge de la sucesión del finado don Eleázar el valor del disfrute de la casa citada durante los 26 meses que duró dicha casa en poder del señor Diez, se procedió dentro del mismo juicio de sucesión a estimar el valor de dichos frutos y los peritos los fijaron a razón de $ 200.00 por mes lo que dejo un total de $ 5.200.00 a cargo del señor Díez.
Se repite que este señor nada ha dado en abono de dichos frutos”. “En la partición de bienes de la sucesión de Eleázar Correa” el crédito nacido de la anticresis disfrutada por el demandado y estimado en $ 5.200.00 fue adjudicado a los demandantes en la siguiente proporción: a la suscrita Correa y. de Correa, una porción por valor de $ 3.080-59; a los herederos menores Rosa Adela, Jesús Elías, José Ignacio, Gabriel y María Angélica Correa C., por iguales partes y quienes comparecen en este juicio representados por la suscrita Correa vda. de Correa como madre legítima de ellos, la suma de $ 1.000.00; al suscrito Gabriel Correa C., la suma de $169.41 y a la religiosa Ana Elvia Correa C., representada por el suscrito Botero Diez., la suma de $ 200.00.
“ Los adjudicatarios de las porciones del crédito que existe contra el demandado y que tuvo su origen en la anticresis ya citada, conservan dichas porciones y continúan siendo acreedores de ellas contra el demandado Diez. Dichos créditos fraccionarios se hacen valer en conjunto en este juicio por tener un solo origen y por ser una misma persona la deudora del crédito así fraccionado”.
El demandado Rogelio Diez (“ que no Díaz ”) se opuso a que se hicieran las declaraciones pedidas y dijo ser cierto que el señor Eleázar Correa dejara al morir la casa ubicada en la calle de San Juan con un gravamen hipotecario, pero este gravamen hipotecario “ vino a ser mío con posterioridad a la muerte del señor Correa y en virtud de la cesión que me hizo la primitiva acreedora”.
Explica el demandado que cuando murió el señor Correa, con quien había tenido negocios por varios años, le quedó debiendo la suma de once mil pesos “ sin comprobante escrito ” y por concepto de liquidación de los negocios mencionados; que el señor Correa murió en forma casi repentina, pero sí pudo ordenar a su hijo Gabriel que le pagara al demandado “ aquella suma de dinero con el producto de la venta de la casa ”; que “Gabriel comunicó a su señora madre y demás interesados como herederos en la sucesión, la orden que recibiera de su padre, y entonces.
“ Mi acreencia fue aceptada y reconocida por la sucesión e incluida en el pasivo de los primeros inventarios que en ella se practicaron, pero posteriormente, algunos herederos y la cónyuge, sin duda mal aconsejados y dando la espalda a la voluntad del causante resolvieron revocar el reconocimiento de la deuda y con ese fin objetaron los inventarios y obtuvieron su exclusión del pasivo”.
Continúa el demandado diciendo que había convenido con los herederos de Eleázar Correa en que él (Díez) recogería todas las deudas de la sucesión “ inclusive la mía por once mil pesos moneda legal y me pagana con la casa de La América que recibí desde la fecha del convenio a título de señor y dueño ”. Afirma Díez que compró el crédito hipotecario e iba a comprar otros créditos personales, cuando los herederos de Correa “ se arrepintieron de pagarme y violaron la palabra empeñada”.
La deuda hipotecaria se le pagó al demandado en su totalidad, según lo confiesa el mismo en la contestación de la demanda. Al propio tiempo el demandado Díez contrademandó a sus demandantes, para que previos los ritos del juicio ordinario de mayor cuantía se declare en la sentencia “ que los demandados como beneficiarios de la sucesión de Eleázar Correa me deben la suma de once mil pesos moneda legal y sus intereses, que deberán pagarme en el término que la sentencia les señale ”;
“ que los mismos demandados me deben por idénticos motivos la participación de mitad que me correspondía en la cuenta de la Cooperativa Ganadera de esta ciudad y que figuraba a favor del señor Correa Roldán y cuyo monto se establecerá en la secuela del juicio; que me deben las costes y gastos de este litigio”. El juez del conocimiento dictó sentencia el nueve de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, y en la parte resolutiva dice: “1º no se hace ninguna de las declaraciones formuladas en la demanda principal de este juicio propuesto por la señora Gabriela Correa y de Correa y otros contra el señor Rogelio Díez.
“2º No se hace ninguna de las solicitudes de la demanda de reconvención. “3º—No se hace condena en costas”: Las dos partes apelaron de esa sentencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín puso fin a la segunda instancia el día veintisiete de junio de mil novecientos cincuenta y tres, mediante la sentencia que dice, en su parte resolutiva: “1º—Se revoca el numeral primero de la sentencia de nueve de marzo de este año (1953) dictada por el señor juez quinto civil de este circuito y en su lugar se condena al señor Rogelio Díez a pagarle a la cónyuge supérstite y a los herederos del finado Elcázar Correa Roldán la suma de cinco mil doscientos pesos ($ 5.200.00), 2º—Se confirman los numerales 2 y 3 de la sentencia. 3º—Se declaran no probadas las excepciones propuestas”.
Esta sentencia dejó las cosas en el siguiente estado: Rogelio Díez debe pagar a la cónyuge y a los herederos de Eleázar Correa, la cantidad de cinco mil doscientos pesos; Ni la cónyuge ni los herederos de Eleázar Correa deben pagar a Rogelio Díez la cantidad de once mil pesos que éste les pedía. El apoderado de Rogelio Díez, demandado, y a su turno demandante y que fue vencido totalmente en el juicio, interpuso el recurso de casación contra la sentencia que se deja relacionada, recurso que se procede a resolver.
Cargos formulados a la sentencia En dos capítulos ataca el recurrente la sentencia materia del recurso: en el primero, se refiere a aquella parte que resolvió sobre la demanda principal y en el segundo hace mención a lo resuelto sobre la demanda de reconvención. Dice así el recurrente en el primer capítulo de su demanda de casación: “La sentencia del II.
Tribunal Superior es violatoria de la ley sustantiva por aplicación indebida, proveniente de apreciación errónea de las pruebas aportadas al debate por el demandada Rogelio Diez... Contra la norma que contiene el artículo 471 del C. J., el H. Tribunal Superior no expresó en el fallo que me ocupa y que combato ‘las disposiciones legales que constituyen los fundamentos de la decisión’, omisión que encarna un desconocimiento de los fueros del litigante; pero por la motivación se alcanza que la condenación del demandado Díez se apoya en los capítulos del Código Civil que regulan el contrato de arrendamiento, especialmente en el artículo 2.000 de esa obra que impone al inquilino o locatario la obligación de satisfacer el preció o renta.
“Quebrantó, pues, el H. Tribunal Superior los artículos 609 y 697 del Código Judicial al subestimar o desechar, como desechó las confesiones del demandante Gabriel Correa Correa y del demandado Rogelio Diez y el testimonio idóneo de Félix Correa R., y este grave error de hecho en la valoración de la prueba lo condujo lógicamente a admitir como establecida de manera plena o completa la existencia de un contrato de arrendamiento que no ha tenido en ningún momento vida jurídica Y al condenar al señor Díez al pago de la suma de dinero que se computó como cánones de arrendamiento, la misma entidad judicial infringió, por aplicación indebida, el artículo 2.000 del Código Civil, que es la disposición civil que señalo corno violada para los fines del presente recurso”.
Examinando con cuidado esta confusa exposición del recurrente y procurando desentrañar el sentido de ella, se llega al convencimiento de que la tesis del recurrente es la siguiente: El Tribunal de Medellín quebrantó los artículos 609 y 697 del Código Judicial; dice el primero de los artículos citados que la confesión se admite tal como se hace, con sus modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al mismo hecho; pero si el confesante agregare hechos, distintos y separados que no tengan íntima relación con el primero, constituyen verdaderas excepciones que tiene obligación de probar.
El segundo artículo enseña que dos testigos hábiles que concuerdan en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba en los casos en que este medio es admisible conforme a la ley. Y que el Tribunal quebrantó estos artículos porque desechó las confesiones de Gabriel Correa y de Rogelio Díez y el testimonio de Félix Correa “y este grave error de hecho en la valoración de la prueba”, lo condujo a admitir la existencia de un contrato de arrendamiento que no existe y al obligar al demandado a pagar los cánones de arrendamiento provenientes de ese contrato que no existe, violó, por aplicación indebida, el articulo 2.000 del Código Civil Dice la sentencia: “Al establecerse la relación jurídico-procesal con la contestación de la demanda, las partes fijaron su posición en el debate jurídico, de la siguiente manera: sostienen los actores en la demanda principal que como.sobre la casa de habitación de propiedad del señor Eleázar Correa Roldán pesaba un gravamen hipotecario en favor del demandado Rogelio Díez, con éste convinieron en que se la entregarían, como efectivamente lo hicieron, mientras se tramitaba el juicio de sucesión y se remataba el inmueble, para poder estar en capacidad de cubrir el adeudo.
Que así lo hicieron y que habiendo estado entonces el señor Díez por espacio de 26 meses habitando con su familia la casa, está en el deber de reconocerles los arrendamientos que a razón de doscientos pesos ($ 200.00) por mes ascienden a la suma de cinco mil doscientos pesos ($ 5.200.00). “Por su parte el demandado sostiene que como el cónyuge y progenitor de los demandantes respectivamente, le debiera al morir la suma de once mil pesos ($ 11.000.00), convino con ellos en que le trasferirían el inmueble para satisficiere la deuda, obligándose él a satisfacer las demás acreencias a cargo el cónyuge y los herederos del señor Correa Roldán. Que fue por este motivo y debido al convenio por lo que entró a ocupar la casa en referencia. “Dice también que el crédito hipotecario originariamente no había sido constituido a su favor sino al de la señora Mercedes Mora, pero que en cumplimiento del pacto de que se viene dando cuenta se hizo a él. “Aparece demostrado con las propias explicaciones del demandado al darle respuesta al libelo que por espacio de dos años y dos meses estuvo ocupando con su familia la casa de habitación de que se viene tratando.
“Así las cosas, le corresponde probar el convenio que dice celebró con la parte demandante. “Apenas habrá para qué recordar que las transacciones sobre inmuebles deben siempre celebrarse por escrito y por tratarse de contratos solemnes que exigen como condición indispensable este requisito. “No aparece en los autos que el negocio hubiese sido celebrado en esta forma ni siquiera se ha aducido principio de prueba por escrito.
“El demandado cree suplir esta deficiencia con las afirmaciones hechas por el señor Gabriel Correa —uno de los demandantes— al absolver posiciones y con la atestación del señor Félix Correa Roldán, pariente allegado de los demandantes. “Para una mejor comprensión de esta prueba se trascribirá lo pertinente: “Del cuadro de posiciones se toman las preguntas y respuestas cuarta y quinta que son del siguiente tenor: “… Cuarta. —Es verdad sí o no, que con el fin de reconocer al señor Díez ese crédito por la suma de once mil pesos moneda legal, y pagárselo totalmente, como lo ordenó don Eleázar de palabra, ya que la muerte lo sorprendió y no tuvo tiempo de otorgar testamento, usted, de acuerdo con su señora madre, doña Gabriela Correa de Correa y los demás herederos, hizo incluir ese crédito en el pasivo de los inventarios de la sucesión de don Eleázar? Contestó: “Se le iban a pagar porque el señor Díez dijo que le debían los once mil pesos; más tarde vieron los herederos que no tenía ningún comprobante y entonces ya no quisieron pagarle los once mil pesos”.
Leída la aprobó. “ Quinta —Es verdad, sí o no, que ya reconocido el crédito por la suma de once mil pesos moneda legal en favor de don Rogelio Díez los interesados en la sucesión convinieron con el señor Díez en que éste pagaría todas las deudas hereditarias, inclusive la del señor Diez y a cambio recibiría el dominio de la casa de habitación que dejó don Eleázar en la América de este Municipio? Contestó: “ Es cierto”.
“En cuanto a la aludida versión juratoria se expresa así el deponente Félix Correa Roldán: “… e). —Es verdad, y me consta de la misma manera, que el señor Gabriel Correa, no sé si en cumplimiento de orden paterna o no, inició la sucesión de su padre Eleázar Correa y en los inventarios hizo incluir el crédito por once mil pesos moneda legal en favor del señor Rogelio Díez.
“f) Es verdad, sé y me consta por haber intervenido personalmente en esta negociación, que se convino con don Rogelio Díez en que éste pagaría todas las deudas de la sucesión de don Eleázar, incluyendo el crédito por once mil pesos moneda legal en favor del mismo Diez y en compensación se le transmitiría el dominio de la única casa de habitación que Eleázar dejó al morir, situada en la América de este municipio; y en virtud de este convenio se le entregó de una vez la casa al señor Díez y éste empezó a recoger el pasivo de la sucesión comprando un crédito hipotecario por valor de ocho mil pesos moneda legal a la señora Mercedes Mesa”.
“Como toda decisión judicial en materia civil, al tenor de lo dispuesto en el artículo 593 del C. J. debe fundarse en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unos y otros aparece demostrado, (sic) de manera plena y completa por alguno de los medios probatorios especificados en el título de las pruebas del Código de Procedimiento Civil, y los elementos aducidos no aportan a la mente del juzgador la convicción de que efectivamente las cosas ocurrieron de la manera como las relata el demandado, es preciso concluir, que no es posible absolverlo de los cargos que le formula la parte actora.
“Se impone por consiguiente condenarlo a que les pague a los demandantes la suma de cinco mil doscientos pesos ($ 5.200.00) en que estimaron los peritos que intervinieron durante el debate probatorio, el arrendamiento de la casa de habitación durante los dos años y dos meses que estuvo el demandado ocupándola con su familia”. Este razonamiento bien simplista del Tribunal lo llevó a la conclusión de que existió un contrato de arrendamiento celebrado entre los herederos de Eleazar Correa, como arrendadores, y Rogelio Díez como arrendatario y acepta que el valor del canon mensual del arrendamiento fue la cantidad de doscientos pesos ($ 200.00) Pero sucede que el contrato de arrendamiento no aparece por ninguna parte y no ha sido ni siquiera invocado por los demandantes, quienes pretenden que el contrato que dicen existió entre ellos y el demandado y en virtud del cual éste ocupó la casa, es un contrato de anticresis, lo que, por otra parte tampoco aparece demostrado.
De dónde dedujo el Tribunal que se trata de un contrato de arrendamiento, cuando condena a pagar el arrendamiento de la casa? No se sabe, porque en la sentencia no se hace el menor análisis de la situación planteada, entre los litigantes. El Tribunal se reduce, como se ve por la parte de la sentencia que se trascribe, a decir que el demandado no probó que las cosas ocurrieran de la manera como las relata el demandado que por lo tanto no puede absolverse a éste de los cargos que se le formularon.
Da por demostrado que los demandantes probaron los hechos en que fundamentan su demanda, cosa que está muy lejos de ser cierta en cuanto a que el contrato en discusión sea de anticresis como lo denominan los actores, y concluye calificando el contrato como de arrendamiento y parece aplicar el articulo 2.000 del Código Civil, sin citarlo, cuando condena al que el Tribunal tiene por arrendatario a pagar los cánones de la cosa arrendada.
En este sentido está bien formulado el cargo por el recurrente, pues aparece que el Tribunal incurre en violación directa de la ley, por indebida aplicación del artículo 2.000 del Código Civil, pues aplicó este articulo a una relación jurídica que erradamente consideró como contractual y más concretamente, como emanada de un contrato de arrendamiento, cuando en realidad se trata de un caso de enriquecimiento injusto.
Empero esta circunstancia, el cargo no incide en casación porque infirmado el fallo y dictado por la Corte el de instancia que lo reemplazara, se llegaría al mismo resultado, toda vez que, como se verá en seguida, el demandado Díez si debe pagar a los demandantes el disfrute de la casa por todo el tiempo que la ocupó, y la cuantía de esa obligación está determinada en el juicio, según dictamen pericial que no fue objetado, y asciende a cinco mil doscientos pesos, que es la misma cantidad a que el Tribunal condenó al demandado.
De lo contrario se prohijaría un caso de enriquecimiento torticero. La confesión que hace uno de los demandantes en posiciones está indicando que no se trata de un arrendamiento, ni se trata de contrato de anticresis; y las demás pruebas que obran en el expediente, sólo permiten deducir que el demandado Díez ocupó la finca durante veintiséis meses, pero no demuestran a qué título la ocupara.
Por otra parte el demandado acepta el hecho de la ocupación de la finca y no demostró que tal ocupación tuviera una justa causa, pues el convenio que dice existió con los herederos de Eleázar Correa no está probado ni tampoco lo está ninguna otra circunstancia que justifique esa ocupación. La gratuidad no se presume en este caso y por lo tanto es necesario decir que el demandado si está obligado a pagar a los demandantes la cantidad que representa en dinero esa ocupación, porque nadie puede enriquecerse a costa ajena.
La ocupación del demandado le produjo un beneficio pecuniario y produjo un correlativo empobrecimiento a los demandantes y este enriquecimiento sin causa debe ser resarcido por el de mandado. En el capítulo sobre la demanda de reconvención, dice el recurrente: “La sentencia del H. Tribunal Superior, en cuanto decidió sobre las peticiones formuladas por don Rogelio Diez en la contrademanda, también es violatoria de la ley sustantiva por aplicación indebida, proveniente de falta de apreciación o de apreciación errónea de las pruebas traídas al debate por el señor Diez “Alego, por lo que queda expuesto, la causal primera de casación, consignada en el ordinal 1º del artículo 520 del Código Judicial y al concretar el cargo, repito una vez más que el Tribunal sentenciador apreció erróneamente las pruebas que dejo analizadas, que aportó al debate el señor Díez, y ese error de apreciación que es de derecho porque despojó las confesiones judiciales de una de las partes del valor que les otorgan los artículos 603, 604, 605, 606, 607 y 609 de Código Judicial y 1769 del Código Civil, condujo a violar por indebida aplicación los artículos Nº 92 y 93 de la ley 153 de 1887, que no son pertinentes a la cuestión que se debate.
Y las disposiciones que acabo de citar, son las que señalo como infringidas por el Tribunal en la sentencia. Los aludidos artículos de la ley 153 de 1887 prohíben la prueba testimonial al que demanda por cuantía mayor de quinientos pesos, aunque limite a este valor la demanda; pero no rechazan la prueba de confesión, que es esencialmente distinta y de mayor mérito probatorio, para acreditar obligaciones de esa cuantía; y si, como en el presente caso, se aplican a este tipo de prueba, se incurre evidentemente en el error que alego”.
La sentencia del Tribunal dice: “Respecto de los once mil pesos ($ 11.000.09) que el señor Rogelio Díez les cobra a la cónyuge y herederos reconocidos del finado Eleázar Correa en su demanda de mutua petición, los elementos probatorios aducidos con el propósito de persuadir de que efectivamente la deuda contraria por el señor Correa Roldán debe ser satisfecha por sus herederos, no convencen al juzgador, y, por consiguiente, se impone absolverlos del cargo.
Pudiera decirse que el hecho de haber incluido en los inventarios el crédito por once mil pesos ($ 11.000,09) en su favor que luego excluyeron la cónyuge y los herederos, unido a la declaración del hermano del de cujus de que ya se hizo mérito y las respuestas dadas al absolver posiciones por el heredero Gabriel Correa Correa, convencen de que el crédito efectivamente lo adeuda la sucesión. Sin embargo, no puede olvidarse que tratándose de un crédito de más de quinientos pesos ($ 503.00), ha debido hacerse constar por escrito, para poder demostrar su existencia en juicio o al menos aducirse un principio de prueba por escrito que hiciera verosímil el hecho (artículos 91, 92 y 93 de la ley 153 de 1087).
No habiéndose aducido prueba de esta clase, se impone absolver a la parte demandada del cargo”. Están enfrentadas las dos tesis: la de la sentencia que afirma que no está demostrada la existencia del crédito por once mil pesos que pretende el demandante Díez que se le reconozca a su favor y a cargo de la sucesión de Eleázar Correa, por cuanto que los elementos probatorios aducidos por el demandante “ no convencen al juzgador” y porque tratándose de obligación de más de quinientos pesos ésta ha debido hacerse constar por escrito o al menos aducirse un principio de prueba por escrito que hiciera verosímil el hecho, y la del recurrente que afirma que está probada la existencia crédito porque fue incluido en la diligencia de inventarios de la sucesión Correa “ por orden expresa de la cónyuge y de los herederos ” y porque el demandado Gabriel Correa heredero de Eleázar Correa confesó en posiciones la existencia del mismo crédito, además de que el señor Félix Correa declara que realmente él crédito existe.
No importa que la obligación no conste por escrito, porque la ley 153 de 1887 en sus artículos citados si bien excluye la prueba testimonial para demostrar la existencia de obligaciones que valgan más de quinientos pesos, no excluye la prueba de confesión, y por lo tanto cuando el Tribunal aplicó la ley 153 de 1887, artículos 91, 92 y 93, se incurrió por el sentenciador en el error de derecho por aplicación indebida de la ley.
Se considera: Está demostrado que en la sucesión de Eleázar Correa se practicó el día 27 de noviembre de 1948 la diligencia de inventarios de los bienes y en tal diligencia fue incluido, como parte del pasivo un crédito por once mil pesos “ que reclama el señor Rogelio Diez y que no consta en documento pero que los interesados reconocen porque el causante si debía ese dinero al señor Diez, sobre ese crédito, ya formuló el señor Díez solicitud de reconocimiento al juzgado que conoce de la sucesión”.
Pero se observa que la diligencia de inventarios no aparece firmada por ninguno de los herederos del señor Correa ni por el apoderado judicial de ellos, pues apenas tiene las firmas del juez, del perito y del secretario, de suerte que esa inclusión del crédito no puede considerarse como un reconocimiento hecho por los herederos, quienes estuvieron ausentes de la diligencia; además, tal crédito no fue reconocido por los herederos, quienes pidieron y obtuvieron la exclusión de él en los inventarios, luego por este aspecto no puede considerarse que el mencionado crédito tuviera existencia legal.
Se alega por el recurrente que el heredero Gabriel Correa confesó, en posiciones, que realmente el crédito a cargo de Eleázar Correa y a favor de Díez, por once mil pesos, tiene existencia legal y que la confesión del heredero es prueba suficiente de que la sucesión de Correa debe a Díez la mencionada cantidad de once mil pesos. Examinada la diligencia de absolución de posiciones, se encuentra que el absolvente Correa, al contestar las preguntas que se le hicieron para que dijera si Eleázar Correa debía a Rogelio Díez la cantidad de once mil pesos y si el mismo Eleázar Correa ordenó al absolvente que reconociera tal crédito, que no constaba en documento ni en letra de cambio, negó que tal crédito existiera.
Al preguntarle si es verdad que el absolvente, de acuerdo con su señora madre y con los demás herederos de Eleázar Correa habían convenido en reconocer tal crédito y por eso lo hicieron incluir en los inventarios de la sucesión, dijo “si le iban a pagar porque e! señor Díez manifestó que le debían los once mil pesos; más tarde vieron que no tenía ningún comprobante y entonces ya no quisieron pagarle los once mil pesos”.
Confiesa el absolvente que los interesados en la sucesión convinieron en que el señor Díez pagara todas las deudas de la sucesión, inclusive la del señor Díez y a cambio recibiría éste el dominio de la casa de habitación que dejé Eleazar Correa. Esta confesión no implica necesariamente que “ los herederos hubieran reconocido la existencia de la deuda por once mil pesos”, pues la respuesta bien puede referirse a las acreencias que tenía Diez contra la sucesión y que aparecían en documentos que acreditaban su existencia y que le fueron pagadas al acreedor cuando la finca se vendió en pública subasta.
Si no se acredité la existencia del crédito por once mil pesos a favor de Díez y a cargo de Eleázar Correa, mal podía el Tribunal haber condenado a los herederos de Correa al pago de ésa cantidad y al no aceptar la prueba de confesión, tenía que darle aplicación a lo dispuesto por el artículo 91 de la ley 153 de 1887. De donde se deduce que el cargo propuesto no prospera En mérito de todo lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos cincuenta y tres (1953), en el juicio ordinario de Gabriela Correa v. de Correa y otros contra Rogelio Diez.
No se hace condenación en costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. — José S. Gómez E. — Julio Pardo Dávila. — Ernesto Melendro L., Secretario.