854 Sentencia C – SC – 045 de 1955 ACCIÓN REIVINDICATORIA. —TÉCNICA DE CASACIÓN 1—La causal de nulidad consistente en falta de citación del demandado, prevista en el numeral 3º del articulo 448 del C.J., obra en casación cuando no ha sido subsanada conforme a la ley, según lo preceptúa el ordinal 6º del articulo 520 del mismo código. 2—Es vacuo el cargo por inconsonancia, cuando aunque la sentencia no está acorde con las pretensiones deducidas por la parte demandante, quien invoca la causal 2ª por tal motivo no es esta parte sino el demandado, a quien no perjudica esa inconsonancia. 3—Para la prosperidad de la causal 3ª de casación es condición esencial que se haya pedido la aclaración de la sentencia, oportunamente, a pesar de lo cual subsista la contradicción. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Belarmino Piratoba MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil B).
Bogotá, marzo treinta y uno de mil novecientos cincuenta y cinco. De la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con fecha 27 de agosto de 1953, en el juicio ordinario de Elisio Piratoba contra Belarmino Piratoba y otros, recurrió en casación la parte demandada. CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1. —Ante el Juez 1º Civil del Circuito de Tunja, por medio de demanda de 20 de febrero de 1943 —corregida el 9 de marzo de 1944— desmandó Elisio Piratoba a Belarmino, Eudoro y Vitalba Piratoba y Cibel Barrera Beltrán, para que se declare que el actor es dueño de un lote de terreno llamado “ Camino Negro ”, ubicado en la fracción de San Rafael, del Municipio de Combita (Departamento de Boyacá) y alinderado como se expresa en el libelo; para que se condene a los demandados a restituirle dicho inmueble —del que están en posesión— con sus frutos,— el valor del deterioro sufrido a causa de la destrucción de las cercas y las costas del juicio. 2. —Este, seguido con la oposición de los demandados, fue fallado en primera instancia según sentencia de 8 de octubre de 1952, en la cual fueron despachadas favorablemente a la parte actora las peticiones formuladas en la demanda. 3. —Apelada la sentencia por los demandados, el Tribunal decidió el recurso en sentencia de 27 de agosto de 1953, confirmando el fallo de primera instancia, en lo sustancial.
Dice así la parte resolutiva: “Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modificando la sentencia apelada resuelve; “1º—Declarase que el señor Elisio Piratoba, mayor de edad y vecino de Cómbita es dueño del lote de terreno llamado “Camino Negro”, ubicado en la vereda de “San Rafael” de la jurisdicción municipal de Combita y comprendido dentro de los siguientes linderos: “2º—Queda excluido de la declaración anterior el lote que poseen Estrella Piratoba y su marido Pedro Antonio Barragán, alinderado así:… “3º—Que los demandados Eudoro, Belarmino y Vitalba Piratobas deben restituir a Eliseo Piratoba, tres días después de ejecutoriada esta sentencia el terreno determinado en el punto primero con exclusión del indicado en el punto segundo. “4º —Que los mencionados demandados deben pagar los frutos naturales y civiles producidos por el terreno que restituyen desde la notificación de la demanda.
“5º —Que los demandados mencionados deben pagar a Elisio Piratoba los perjuicios sufridos que se determinarán, lo mismo que los frutos, por los trámites señalados en el art. 553 del C. J. “6º —Absuélvase de todos los cargos de la demanda al doctor Cibel Barrera Beltrán. “No es el caso de hacer condenación en costas en la segunda instancia”. 4. —De este fallo incurre en casación la parte demandada.
La Sala procede a decidir, cumplidos coito se hallan los trámites del recurso. CAPITULO SEGUNDO La casación: causales y cargos Cuatro cargos se formulan con apoyo en las causales 1º, 2º, 3º y 6º de casación. I. — Cargo de nulidad del proceso (causal 6ª) Consiste en que no habiendo sido citados al juicio, los demandados Belarmino Piratoba y Vitalba Piratoba, el proceso es nulo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 443 del C. J. Se considera: Dicha causal de nulidad procesal obra en casación cuando no ha sido subsanada conforme a la ley, según lo preceptúa el ordinal 6° del artículo 520 del mismo Código; es así que fue subsanada la que ahora recuerda el recurrente; luego, no existe la nulidad procesal, y en consecuencia, tampoco la causal de casación. En efecto: Vitalba Piratoba se dio por notificada del libelo corregido, lo contestó y a la vez propuso excepciones dilatorias (f, 1 C. 2°); y Belarmino Piratoba apeló del fallo de primera instancia (f. 66 C. 1º).
Esto es lo que llama el inciso final del artículo 450 del C. J., haber “ representado en el juicio sin reclamar la declaración de nulidad ”. Es más: el apoderado de la parte actora, temeroso de que el procedimiento pudiera estar viciado, propuso que fuese declarada, por no aparecer “ en el proceso de notificación que se hizo de la demanda corregida a Vitalba Piratoba ”, notificación que se le hizo según aparece del memorial presentado por ella misma proponiendo excepciones (f. 1 C. 3º) Por la sin razón de lo pedido el Juez lo negó (1. 6 ib.).
De suerte que el apoderado de la parte recurrente, a sabiendas de que aquellos demandados “ representaron en el juicio ” y de que lo concerniente a nulidades procesales por tales motivos fue fallado, no hallé óbice en alegar la causal 6ª, alargando considerable e inútilmente la demanda. Se rechaza el cargo, en consecuencia. II. —Cargo de incongruencia (causal 2ª) Consiste el cargo —según el capitulo 9° de la demanda— en que habiendo la sentencia reconocido la propiedad de un lote de terreno que hace parte do la finca objeto de la reivindicación, hay incongruencia entre la demanda —que pidió la declaración del dominio y la condena de restitución en relación con la finca total— y el fallo que hizo la declaración y la condena respecto de un inmueble de extensión menor.
Es verdad, pero no comprende la Sala cómo puede ocurrírsele a un profesional —auncuando desconozca la técnica del recurso— fundar en tal hecho, que sólo perjudica al actor y no a los demandados, el recurso de casación interpuesto por éstos. Obviamente el cargo es vacuo. III. —Cargo por contener la sentencia partes contradictorias (causal 3ª) Al formular este cargo en el capitulo 10° el recurrente olvida que la causal 3ª de casación exige, como condición esencial, que se haya pedido la aclaración de la sentencia oportunamente, a pesar de lo cual subsista la contradicción. No consta que esta condición se haya cumplido, luego el cargo se cae sin más razones.
IV—El fallo viola la ley sustantiva causal 1º Dice el recurrente que “ la sentencia acusada es violatoria de la Constitución Nacional, suprema disposición sustantiva; viola el acto demandado la ley sustantiva por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de las pruebas que obran en autos. La sentencia que estoy demandando fue proferida dentro de un proceso afectado de nulidad constitucional, y por lo mismo es inoperante y debe casarse invalidándola y con ella invalidando el fallo de primera instancia y por ende absolverse a los demandados de los cargos de la demanda”.
Se considera: El cargo de infracción de la ley se encuentra sostenido en el capítulo 8 de la demanda. Allí se dice que la sentencia viola los artículos 996, 952, y 2594 del C. C., por cuanto no aparece demostrada la identidad del inmueble. Pero a poco andar, la formulación invade el campo de los títulos, y entonces resultan quebrantados los artículos 1757 y 1758 del mismo Código; mas después, se convierte en cuestión de “ suficiencia ” de aquéllos; luego en asunto referente a la “ singularidad ” del inmueble, elemento de la reivindicación, y por último, en cosa de posesión del fundo reivindicado, siendo imposible seguir al recurrente en su desordenada y caprichosa trayectoria, sin olvidar el dislate de la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de 1as pruebas.
Lo cual bastaría para rechazar el cargo. Mas, si de “ identidad ” y “ singularidad ” del fundo se trata, no se alegó ni demostró error alguno en la estimación de la diligencia de inspección ocular y del dictamen de los peritos (f. 7 y., y ss. C. 4°), diligencia y dictamen en que se funda el Tribunal para considerar probados tajes elementos de la acción; si de titulación, tampoco se alegó ni probó error alguno en la apreciación de la prueba del dominio; y si de “ suficiencia ” de los títulos, en juicio de reivindicación no se requiere, motivo por el cual ningún texto legal resultaría quebrantado por este concepto.
El cargo no procede, y en consecuencia ha de negarse la casación del fallo. La demanda de casación en este negocio es uno de los mejores ejemplos del más cabal desconocimiento de la casación. En un largo memorial de instancia con que aun a los jueces comunes se habría fatigado inútilmente. Motivos de casación, unos absurdos, otros contrarios a los hechos procesales, otros concernientes a materias ajenas al recurso, y todos formulados sin observancia de la técnica de la casación. Es cosa lamentable de todas veras, para la Corte, tener que observarlo así impasiblemente, dado que la ley no pide condiciones especiales de orden profesional para ejercer en casación. Resolución: Por las razones expuestas la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administran do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el juicio ordinario seguido por Elisio Piratoba contra Belarmino. Piratoba y otros.
Costas a cargo de la parte recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. — José S. Gómez R — Julio Pardo Dávila. — Jorge Soto Soto, Oficial Mayor.