Micelio
S- 31-03-1955 - [044]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

•: Sentencia C – SC – 044 de 1955 SENTENCIA DE THE MARITIME INSURANCE CO. LTD., CONTRA CIA. DE NAVEGACIÓN SANTANDER; 31 DE MARZO DE 1955 1. —La doctrina concerniente a las acciones de que trata el artículo 677 del C. de Co. puede sintetizarse así: 1º—El articulo 677 del C. de Co. consagra en su inciso 1º UNA SUBROGACIÓN PERSONAL CONVENCIONAL (art. 1667 C. C.), que tiene por causa inmediata el pago de la indemnización que hace el asegurador al asegurado.

No existe en el derecho colombiano, en este caso, una subrogación LEGAL, si bien la costumbre ha logrado que aquélla produzca prácticamente los efectos de éste. 2º—En virtud de tal subrogación, el asegurador sustituye al asegundo, en los derechos de éste por razón del siniestro, ya contra personas obligadas contractualmente para con el asegurado, ya contra extraños, por razón de la culpa aquiliana. 3º—Siendo subrogación PERSONAL CONVENCIONAL, tanto su perfeccionamiento como sus efectos están sometidos al régimen general de la cesión de los créditos, contenidos en el Capítulo 1º, Titulo 25 del Libro IV del C. C. 4º—El asegurador cedido tiene los mismos derechos que el asegurado tenía por razón del siniestro.

Por tanto, puede perseguir hasta concurrencia de su interés, a los responsables, ya por culpa contractual (porteador de mercaderías, arrendatario de finca asegurada contra incendio, por ejemplo), o bien por culpa extracontractual, contra extraños responsables del siniestro. 5º—El articulo 677 citado, en su inciso 2º, consagra una acción directa e independiente, a favor del asegurador que compensa al asegurado, para demandar daños y perjuicios de los autores del siniestro. 6º—Si se hace uso de la acción cedida, por culpa contractual de persona obligada para con el asegurado, el asegurador prueba la responsabilidad con el contrato, por tratarse de obligación de resultado; si de la acción cedida por culpa extracontractual, o acción directa contra los autores del siniestro, se ha de probar según las reglas generales sobre la responsabilidad aquiliana. 7º—Claras son las diferencias entre la acción cedida o indirecta y la propia y directa: a) aquélla persigue la indemnización del daño, por culpa extracontractual, si es de extraños, o por culpa contractual, si en casos como el del transportador, éste no cumple su obligación de entregar las mercaderías; en tanto que la acción directa persigue la indemnización por una culpa extracontractual; b) la cedida se somete al régimen de la cesión de los créditos y los efectos que produce son en general los mismos, al paso que a la acción directa le es ajena esta materia de la cesión de derechos personales; c) en la cedida, si se debe a culpa de una persona obligada para con el asegurado, como el poteador, basta la prueba del contrato y de la obligación no cumplida, para establecer la responsabilidad, por tratarse de obligación de resultado; si a culpa de otros, es decir, extracontractual, es preciso probar la culpa, salvo los casos de presunción de responsabilidad; mientras que en la directa, siempre ha de probarse la culpa generadora de la responsabilidad, con la misma salvedad; d) en punto a prescripción, la cedida, procedente del contrato, según la prescripción propia de las obligaciones originadas de éste; en tanto que la cedida contra extraños y la directa, prescribirán según las reglas generales que rigen la responsabilidad extracontractual. 2. —La falta de cumplimiento de la obligación que impone al porteador de mercaderías el articulo 302 del C. de Co., cuando el consignatario se niega a recibirlas, no implica culpa aquiliana sino contractual; de modo que si se ha demandado para hacer efectiva la primera, la sentencia que niega la acción no quebranta los artículos 2841 y 2356 del C. C., referentes a la culpa extra contractual. 3. —Que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, no es cosa de palabras sino de conceptos que se proyectan en diversas consecuencias, como lo tiene establecido la doctrina, tocantes a la fisonomía jurídica y al grado de la culpa, a la carga de la prueba y a la prueba misma, a la extensión de los perjuicios, a la prescripción, etc, etc., de donde resulta la importancia que en el campo forense tiene la distinción exacta entre la responsabilidad contractual y la aquiliana.

(Extracto elaborado por el magistrado Dr. José J. Gómez E.) REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: The Maritime Insurance Company Ltd. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo treinta y uno de mil novecientos cincuenta y cinco.

La parte actora demanda en casación la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fecha 18 de diciembre de 1952, en el juicio ordinario de The Maritime Insurance Company Ltd. contra la Compañía de Navegación Santander. CAPITULO PRIMERO Los antecedentes. 1. —La Compañía de Navegación Santander transportó en el mes de agosto de 1942, de Barranquilla a Puerto Berrío, a la consignación de C. Duque Gómez y Cía. Ltda., 1249 pacas de algodón en rama, con un peso de 236.000 kilos, pertenecientes a la Compañía Colombiana de Tejidos de Medellín. 2. —El consignatario en Puerto Berrío se negó a recibir el cargamento, por no tener bodegas donde guardarlo, motivo por el cual el capitán del barco lo dejó en los muelles del puerto. 3. —El 22 de agosto se declaró un incendio en los muelles del puerto que consumió unas pacas y averió otras.

The Maritime Insurance Company Ltd. pagó a la Cía. Colombiana de Tejidos de Medellín la suma de $ 49.677.27, valor de seguro correspondiente. 4. —Así las cosas, The Maritime Insurance Company Ltd. demanda a la Compañía de Navegación Santander, por la expresa suma de $ 49.677.27, a título de indemnización por la pérdida y la avería del algodón, sucedidas el 22 de agosto de 1942, con motivo del incendio a que se ha hecho referencia. 5. —La parte demandada se opuso a la petición, con apoyo en el hecho de que el consignatario se negó a recibir la mercadería, razón por la cual, y no habiendo hallado bodegas para depositarla, debido a la congestión de carga de entonces, la dejó en los muelles del puerto. 6. —Tanto el Juez como el Tribunal absolvieron a la parte demandada, y esta la causa del recurso extraordinario introducido por la parte actora. 7.—El presente litigio se ha planteado principalmente en torno a las acciones consagradas en el artículo 677 del C. de Co., en favor del asegurador que paga la indemnización. Por ello, la Sala hace previamente algunas consideraciones doctrinarias.

CAPITULO SEGUNDO I. El seguro de los riesgos del transporte. 8. —El seguro es un contrato solemne, bilateral y aleatorio, por el cual una parte se obliga a responder, mediante una retribución en dinero, que la otra paga, por los riesgos a que están sujetas las personas y las cosas. Vivante dice simplemente que es “el contrato por lo cual una empresa constituida para el ejercicio de esa industria asume los riesgos ajenos mediante una prima fijada de antemano”.

El Código de Comercio Colombiano, en su artículo 634, da una definición que tras de referirse únicamente a los riesgos de las cosas, introduce conceptos no indispensables en una definición esencial. 9. —Acaecido el siniestro, el asegurador debe pagar la indemnización, y satisfecha ésta, si del siniestro hay culpables, la ley permite que el asegurador se reembolse de lo pagado.

El contrato de seguro tiene una finalidad: que el asegurado sea resarcido del daño causado por la realización del riesgo. Este carácter de resarcimiento es de la esencia del seguro (articulo 641 C. de Co.), y así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial de manera constante. Lo cual significa que cubierta la indemnización al asegurado, se cumplen dos efectos: fenecen para éste las acciones que pudiese haber tenido contra los responsables del siniestro y se inicia para el asegurador la posibilidad de resarcirse del desembolso efectuado.

II. La subrogación. 10. —Al pagar el asegurador la indemnización, se cancela el interés que del contrato de seguro había emanado a favor del asegurado. Si éste no persiguió —como no podía perseguir— sino una reparación, no una ganancia, la reparación quedó hecha. Si sobrevivieran no obstante, en cabeza, del asegurado, las acciones contra los autores o culpables del siniestro; el seguro no sería con ‘trato o medio de indemnización. Las acciones subsisten porque la compensación satisfecha no pone término a la responsabilidad del causante del siniestro, pero, no ya en cabeza del asegurado sino del asegurador, por virtud de la subrogación, que se cumple, por un doble motivo: por tina parte, hay una culpa generadora del daño, en la cual deben responder sus autores, ya que el pago de la indemnización no la cancela; y por otra, habiendo resarcido el asegurador al asegurado, la equidad señala al primero como sucesor del segundo en la titularidad de esas acciones, de cuya existencia no se puede dudar, porque subsiste la culpa, pero cuya presencia en manos del asegurado no podría justificarse al lado de la reparación satisfecha, sin autorizar un enriquecimiento indebido.

Vivante lo dice así: “El asegurado que fue resarcido del daño, no tiene ya acción contra el culpable, porque no tiene ningún interés qué hacer valer contra él. Si, cobraba la suma asegurada, pudiera pedir resarcimiento al culpable por el mismo daño, sería indemnizado dos veces y el seguro le procuraría un lucro indebido, y por otra parte, el tercero culpable del siniestro debe aprovecharse del contrato de seguro, al que ha sido extraño y por el que no ha pagado prima ninguna, para eximirse de la responsabilidad que le incumbe; debe, por tanto, responder del daño ante el asegurador, que entra en el puesto del asegurado”.

(“ Derecho Comercial ”. Trad. de Santiago Sentís Melendo tº 14 N 324). 11. —Tiene así lugar una subrogación. La subrogación es un fenómeno en virtud del cual personas o cosas pasan a ocupar jurídicamente el puesto que otras personas o cosas ocupaban. Se divide en personal y real, según sea de persona por personas o de cosas por cosas. La personal es legal, si se efectúa por ministerio de la ley o convencional, si en virtud de cesión de los derechos del acreedor (arts. 1668 y 1669 C. C.).

Las legislaciones en general admiten la subrogación legal del asegurador en los derechos del asegurado. (V. Códigos de Co. argentino, art. 525; venezolano, art. 546; italiano, art. 1916; español, artículo 437; ley francesa de 13 de julio de 1930, art. 36). El C. de Co. consagra una subrogación convencional y a la vez una acción directa en favor del asegurador que satisface la indemnización. III.

La subrogación convencional. 12. —Dice al art. 677 del Código de Comercio: “El asegurador que pagare la cantidad asegurada, podrá exigir del asegurado cesión de los derechos que por razón del siniestro tenga contra terceros; y el asegurado será responsable de todos los actos que puedan perjudicar al ejercicio de las acciones cedidas. “Aún sin necesidad de cesión, el asegurador puede demandar daños y perjuicios a los autores del siniestro, y en su carácter de interesado en la conservación de la cosa asegurada.

“Pero en este caso, el asegurador no podrá prevalecerse de una presunción, o de cualquier otro beneficio legal que competa a la persona asegurada”. Este precepto es una regla general aplicable a toda clase de seguros. A) Preceptúa este artículo que el asegurador que paga al asegurado, podrá exigir de éste cesión de los derechos que por razón del siniestro tenga contra terceros.

Si el asegurador tiene poder legal para exigir del asegurado cesión de sus derechos, es porque éste tiene la obligación de cederlos. La obligación nace del pago: ésta es su causa inmediata, hasta el punto de que no podría exigirse el pago de la indemnización sin la obligación de ceder los derechos. La subrogación convencional, según lo dispone el articulo 1669 del C. C., se efectúa, cuando el acreedor “ recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponda como tal acreedor”.

Cuando un tercero paga, nadie le obliga; de manera que el pago no genera necesariamente la obligación de ceder, y por ello el texto emplea el adverbio voluntariamente para calificar la acción del acreedor. Pero, en el seguro, por una parte, el asegurador paga la indemnización porque está obligado a ello; y por otra el asegurado cede sus derechos, porque en virtud del pago también está obligado a su turno. Ni el asegurador es libre de pagar, ni el asegurado, Libre de ceder sus acciones.

Por ello, la subrogación del inciso 1º del artículo 677 tiene el carácter de forzosa, por lo cual se aproxima a la legal, sin llegar a serlo, ya que requiere indispensablemente la cesión. Pero, tal encadenamiento de obligaciones prueba que es la subrogación legal la que mejor responde a las circunstancias peculiares del seguro, como las legislaciones extranjeras en general lo tienen establecido.

En la práctica, para evitar dificultades, una cláusula de la póliza del seguro, estipula y anticipada y condicionalmente la cesión para el caso de que haya lugar a la indemnización del riesgo, y al recibirla, el asegurado firma a la vez la cesión de sus derechos. De esta suerte la costumbre y la experiencia han logrado que una subrogación convencional produzca los efectos de una subrogación legal.

B) Las legislaciones, sobre todo las más modernas prefieren la subrogación legal: Articulo 437 del C. de Co. español: “Los aseguradores se subrogarán en los derechos de los asegurados para repetir contra los porteadores los daños de que fueren responsables con arreglo a las prescripciones de este Código”. Artículo 525 del argentino: “Los aseguradores que hayan pagado la pérdida o daño sobrevenido a la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos de los asegurados para repetir de los conductores u otros terceros los daños que hayan padecido los efectos, y el asegurado responde personalmente de todo acto que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros”.

Articulo 36 de la ley francesa de 13 de julio de 1930: “El asegurador que ha pagado la indemnización se subroga hasta concurrencia dé ésta, en los derechos y acciones del asegurado contra los terceros que por su hecho han causado el daño y dado lugar a la responsabilidad del asegurador. “El asegurador puede ser descargado, en todo o en parte, de su responsabilidad para con el asegurado, cuando la subrogación no puede apelar en favor del asegurador, por el hecho del asegurado”.

Artículo 1916 del C. Italiano (1942): “ El asegurador que ha pagado la indemnización se subroga, hasta concurrencia del monto de ésta, en el derecho del asegurado contra terceros responsables. El asegurador es responsable respecto del asegurado del perjuicio que se cause al derecho originado para el último de la subrogación”. Así, pues, la subrogación que estas legislaciones estatuyen, es legal, sin que se requiera cesión alguna.

En cambio, el C. de Co. Colombiano, lo mismo que el chileno y los demás que siguieron este modelo, establecen la convencional. C) Los derechos que cede el asegurado al asegurador pueden referirse a una responsabilidad contractual o extracontractual. Lo primero, si esos derechos se originan en un contrato que no haya sido cumplido por quien haya contratado con el asegurado, por ejemplo el porteador de mercancías aseguradas, o el arrendatario de inmueble asegurado.

Si porteador o arrendatario no cumplen las obligaciones a su cargo, nacidas de sus respectivos contratos, el asegurado cede al asegurador que le paga el derecho de exigir esa responsabilidad contractual. Pero, si el siniestro ocurre por culpa de extraños, la cesión comprenderá el derecho de demandar de éstos daños y perjuicios, en razón de una responsabilidad aquiliana.

Así, pues, en el caso del transporte, la cesión puede comprender, en unos casos, derechos originados del contrato, esto es, por culpa contractual: cuando el conductor no ha cumplido, por su culpa, la obligación de entregar las mercaderías; en otros, derechos originados de la culpa extracontractual: cuando las mercaderías perecen por el hecho de otras personas.

D) El inciso 1º del artículo 677 que se analiza, hace responsable al asegurado “de todos los actos que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones cedidas ”. Porque si la causa de la cesión está en el pago, es apenas natural que el asegurado no pueda embarazar el ejercicio de las acciones con que el asegurador trate de hacer efectiva la culpa generadora del daño causado al primero. Puede observarse en las disposiciones insertas de legislaciones extranjeras el afán de que no estorbe el asegurado el ejercicio de los derechos provenientes de la subrogación. E) El inciso 1º del articulo 677 habla de “ terceros ”.

Los códigos español y argentino, haciendo referencia especial al transporte, comprenden no sólo a los “terceros” sino también al ‘conductor’ o ‘porteador’ de los efectos. El código argentino, artículo 525 transcrito, dice: “…para repetir de los conductores y otros terceros”. La ley francesa y el código italiano, como el código colombiano, hablan únicamente de “ terceros ”.

No hay duda de que, en tratándose del seguro de los riesgos del transporte, el artículo 677 se refiere a todo aquél que sea responsable en alguna forma del siniestro: primero, porque no habría razón para excluir al transportador, por cuya culpa, de la misma manera que por la de los extraños, se puede realizar el riesgo segundo, porque si no se comprendiera al conductor, la subrogación sería ilusoria en aquellos casos en que la falta de entrega de las mercaderías se deba sólo a su culpa; y luego, porque “ terceros ” es también el porteador, frente al contrato de seguros, en el cual las partes son el asegurador y el asegurado.

IV La acción directa 13. —El inciso 2 del artículo 677 consagre una acción de daños y perjuicios, a favor del asegurador que satisface el resarcimiento, “ sin necesidad de cesión”, contra “los autores del siniestro, en su carácter de interesado (el asegurador) en la conservación de la cosa asegurada”. A) Si la subrogación instituida en el inciso 1º fuera legal y no convencional, la acción directa del inciso 2º no existiría, por inútil, como no existe en las legislaciones extranjeras citadas.

Se trata de una acción independiente, porque no requiere cesión, y directa, porque no procede del asegurado, si bien se apoya en el pago del resarcimiento, porque es acción de daños y perjuicios, y es la indemnización satisfecha lo que representa los inferidos al asegurador. Por lo mismo, no se podrá perseguir con ella más de lo pagado por el asegurador.

B) Claras son las diferencias entre la acción cedida o indirecta y la propia y directa: a) aquél]a persigue la indemnización del daño, por culpa extracontractual, si es de extraños, o por cuya contractual, si en casos como el del transportador, éste no cumple su obligación de entregar las mercaderías; en tanto que la acción directa persigue la indemnización por una culpa extra contractual; b) la cedida se somete al régimen de la cesión de los créditos y los efectos que produce son en general los mismos, al paso que a la acción directa le es ajena esta materia de la cesión de derechos personales; c) en la cedida, si se debe a culpa de una persona obligada para con el asegurado como el porteador, basta la prueba del contrato y de la obligación no cumplida, para establecer la responsabilidad por tratarse de obligación de resultado: si a culpa de otros, es decir, extracontractual, es preciso probar la culpa, salvo los casos de presunción de responsabilidad; mientras que en la directa siempre ha de probarse la culpa generadora de la responsabilidad, con la misma salvedad; d) en punto a prescripción, la cedida, procedente del contrato según la prescripción propia de las obligaciones originadas de éste; en tanto que la cedida contra extraños y la directa, prescribirán según las reglas generales que rigen la responsabilidad extracontractual.

IV. La jurisprudencia. 14. —Sobre las acciones que en favor del asegurador consagra el artículo 677, la jurisprudencia poco se ha pronunciado. En sentencias de 30 de noviembre y 2 de diciembre de 1889, la Corte reconoció la subrogación y la acción de perjuicios en favor del asegurado que paga: “ Es principio de jurisprudencia nacional, fundado en las más triviales nociones de justicia y equidad, que el asegurador que paga al asegurado el valor de la cosa asegurada se subroga en los derechos de éste para recuperar esa misma cosa o sus restos, o para ejercer contra quien haya lugar las acciones correspondientes sobre indemnización de perjuicios provenientes de culpa en la pérdida ” (IV. 147 y 156).

En casación de abril 6 de 1951 (LXIX. 636) niega que se trate de una subrogación “ automática ”, esto es, legal, y reconoce la acción de daños y perjuicios establecida en el 2º inciso de aquel texto. VI. Conclusiones. 15. —Se puede sintetizar así lo expuesto: 1º El artículo 677 del C. de Co. consagra en su inciso 1º una subrogación personal convencional (artículo 1687 C. C.), que tiene por causa inmediata el pago de la indemnización que hace el asegurador al asegurado.

No existe en el derecho colombiano, en este caso, una subrogación legal, si bien la costumbre logra que aquélla produzca prácticamente los efectos de ésta. 2º En virtud de tal subrogación, el asegurador sustituye al asegurado, en los derechos de éste por razón del siniestro, ya contra personas obligadas contractualmente para con el asegurado, ya contra extraños, por razón de la culpa aquiliana. 3º Siendo subrogación personal convencional, tanto su perfeccionamiento como sus efectos están sometidos al régimen general de la cesión de los créditos, contenido en el Capitulo 1º, Título 25 del libro IV del C. C. 4º—El asegurador cedido tiene los mismos derechos que el asegurado tenía por razón del siniestro.

Por tanto, puede perseguir hasta concurrencia de su interés, a los responsables, ya por culpa contractual (porteador de mercaderías, arrendatario de finca asegurada contra incendio, por ejemplo), o bien por culpa extracontractual contra extraños responsables del siniestro. 5º—El artículo 677 citado, en su inciso 2º, consagra una acción directa e independiente, a favor del asegurador que compensa al asegurado, para demandar daños y perjuicios de los autores del siniestro. 6º—Si se hace uso de la acción cedida, por culpa contractual de persona obligada para con el asegurado, el asegurador prueba la responsabilidad con el contrato, por tratarse de obligación de resultado; si de la acción cedida por culpa extracontractual, o acción directa contra los autores del siniestro, se ha de probar según las reglas generales sobre la responsabilidad aquiliana.

CAPITULO TERCERO La casación. Causales y cargos I. El cargo 16. Invoca el recurrente la causal primera y dice: “Alego la primera causal de casación y acuso el fallo por haber violado los preceptos legales sustantivos que adelante cito, al haberlos aplicado indebidamente al pleito o interpretado en forma errónea o dejado de aplicar, y por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que condujeron al Tribunal a violar también los preceptos legales de carácter sustantivo”.

Según tal enunciación, se trata de dos cargos: a) Infracción e la ley por haberla aplicado in debidamente al pleito, o interpretado en forma errónea o dejado de aplicar. b) Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que condujeron al sentenciador a violar igualmente la ley sustantiva. Luego abre el “ Capitulo ” (único) con este mote: “Violación de preceptos legales sustantivos por aplicación indebida, e interpretación errónea y falta de aplicación”, o sea el primer cargo, con lo cual quedaba dicho que el referente a errores en la estimación de las pruebas, arriba anunciado, vendría después en otro capítulo, que no aparece en su demanda, 17. —No señala el recurrente los preceptos legales infringidos, como pórtico de la acusación, ss no indispensable, si conveniente, y lo hace a lo largo de la confusa y desordenada exposición, en la cual hizo caso omiso de lo que pide el artículo 531 del C. J., a quienes formulan demandas en este recurso extraordinario, respecto a método, separación de conceptos y motivos, precisión en los cargos y peculiar tratamiento del material procesal y jurídico.

La crítica del opositor a tal manera de formular una demanda en casación es razonable y justa. El cargo consiste, por tanto en la infracción de la ley sustantiva, por aplicación indebida, interpretación errónea y falta de aplicación. Se observa, ante todo, que un precepto legal no puede infringirse a la vez por aplicación indebida, que es servirse de los textos legales ajenos al caso, para resolverlo con ellos; y por falta de aplicación, que es la infracción propiamente llamada directa y que consiste en el rechazo de los textos que precisamente resuelven el caso, La indebida aplicación, porque el texto es ajeno al problema, es la antítesis de la falta de aplicación, porque el texto es para el problema y, por lo mismo, una disposición legal no puede someterse simultáneamente a tamaña tortura.

Tampoco puede infringirse a la vez por “ interpretación errónea ” que es forma específica tocante al contenido y alcance de la ley y en la cual entran en juego los modernos sistemas de interpretación, los avances doctrinarios, las enseñanzas del derecho comparado, la preparación y la capacidad del juez. II. Examen del cargo. 18. —Dice el fallo: “Está; pues, demostrado por las pruebas que acaban de relacionarse en el caso de autos que el capitán de la nave hizo el esfuerzo necesario y la debida diligencia para entregar al consignatario las mercancías que éste, por las razones que expuso en su declaración, no quiso recibir.

Sin embargo, se echa de menos en la actuación realizada por el capitán Meyer la intervención de un funcionario judicial en la forma que señala la ley. Ahora, si bien es cierto que por el hecho de no haber cumplido el representante de la Compañía transportadora la obligación que le señala el artículo 302 del código de comercio la carga continuaba bajo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 298 del mismo estatuto, no es menos cierto que tal responsabilidad sólo puede exigirse con fundamento y por razón del contrato que en este caso especial no puede tenerse en cuenta por tratarse de perjuicios exigidos por culpa extracontractual”.

Y en otro lugar: “Las diversas declaraciones rendidas en su oportunidad tanto por el señor Gonzalo Sánchez, quien desempeñaba el cargo de Inspector fluvial de Puerto Berrío (folio 63v. del cuaderno de pruebas de la entidad demandada), como las de los celadores Jesús Alcaraz y Pedro Rodríguez que desempeñaban sus funciones en los patios o muelles del ferrocarril de Antioquia y de las demás pruebas allegadas al expediente, no dan pie para sostener que la conducta errada del capitán de la nave al no ocurrir al funcionario judicial, indicado en el artículo 302 del Código de Co. fuera la causa determinante del incendio ocurrido el día 22 de agosto de 1942, incendio que produjo el daño que es materia de la reclamación en el juicio.

Por todo lo anterior, el Tribunal estima que en el caso del pleito no concurren todos los elementos que configuran a la luz de la ley y la doctrina, la culpa extracontractual, toda vez que no existe relación de causalidad Entre el siniestro ocurrido y el error de conducta imputable al capitán de la nave que transportaba la mercadería. Esta relación no existe porque no hay elemento de prueba alguna que demuestre que el incendio que destruyó la mercancía fue efecto o consecuencia del error de conducta del capitán de la nave”. 19. —Dice el recurrente: “El articulo 63 del código civil dice que culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; que culpa o descuido, sin otra clasificación, significa culpa o descuido leve, y que esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinarios o medianos; ahora bien: el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido, agrega el artículo 2341 del código civil.

Y el artículo 2356 de la misma obra enseña que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Si por culpa ha de entenderse, como la define la ley, aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, preciso es colocarse en situación de determinar que hubiera hecho ordinariamente, si fuera un negocio propio suyo, el transportador de una mercancía cuando su consignatario se negara a recibirla.

Si no existiera la disposición del artículo 302 de Código de Comercio, posiblemente habría quienes sostendrían un punto de vista y quienes fueran de parecer de uno diferente; pero en presencia de esa disposición no puede haber lugar a dudas o a alternativas. Un hombre ordinario, un buen padre de familia, colocado en las circunstancias en que se encontró el capitán del Vapor Porce, sin duda alguna habría tenido el cuidado y la diligencia necesarios para haber consignado el cargamento, a órdenes de quien correspondiera, y en el lugar que designara el Juez competente, ya que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que un error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario, en conformidad con el artículo 763 del código civil.

Eso de que la norma de conducta que establece el articulo 302 del Código de Comercio de entregar el cargamento a su destinatario o si éste se niega a recibirlo de consignarlo en el lugar que designe el juez de Comercio, es algo ‘que en este caso especial no puede tenerse en cuenta por tratarse de perjuicios exigidos por culpa extracontractual’, implica violación de las disposiciones sustantivas que se han citado y conduce al absurdo, por decir lo menos. Si lo que un hombre prudente y diligente, un buen padre de familia hubiera hecho, colocado en las mismas circunstancias que la entidad transportadora, hubiera sido consignar el cargamento en donde el Juez del Comercio lo hubiera indicado, síguese que el no haberlo hecho así constituye un error de conducta y una culpa y decir que esa conducta equivocada, frente a lo dispuesto por el articulo 302 del Código de Comercio, no puede alegarse en este caso porque se trata de perjuicios exigidos por culpa extracontractual, equivale a llegar a la conclusión cerrada de que esa conducta equivocada no constituye en realidad de verdad una culpa, o que la culpa, en este caso, deja de serlo, y tiene entonces las mismas consecuencias que si se hubiera obrado en forma prudente y diligente, como un buen padre de familia.

Violó el artículo 26 del Código Civil, por interpretación errónea o taita de aplicación, el Tribunal sentenciado; lo mismo que las disposiciones de carácter sustantivo que se han citado, violación que condujo al Tribunal a violar también, por falta de aplicación al caso del pleito, el artículo 2.341 del Código Civil, puesto que el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. Si la compañía transportadora cometió una culpa, un error de conducta en que no hubiera incurrido un hombre ordinario en el manejo de sus propios negocios, consistente en no haber consignado el cargamento en donde el Juez competente lo indicara y en haberlo dejado en los muelles del ferrocarril, lugar no indicado ni por la ley ni por el contrato, y de ese error de conducta se siguió un daño para la compañía aseguradora que tuvo que pagar el cargamento o la parte de él que no recibió el consignatario y que no se hubiera visto obligado a hacer el pago si el cargamento lo hubiera consignado la compañía transportadora en donde el Juez competente hubiera indicado, siguese que quien cometió ese error de conducta debe indemnizar a quien con él irrogó un daño patrimonial y al no haberlo declarado así el Tribunal violé el articulo 2341 del código citado, bien por interpretación errónea o bien por falta de aplicación al litigio.

Porque téngase en cuenta que la compañía demandante aseguró contra los riesgos del transporte, falta de entrega y pérdida total, el cargamento para Coltejer y que si Esa entidad no la recibía, tenía que pagarlo la entidad aseguradora. Al decir el Tribunal que la norma de conducta establecida en el artículo 302 del Código de Comercio no puede invocarse en este caso por tratarse de una acción extracontractual y ser ése un artículo establecido en el Código de Comercio en el capitulo del contrato de transporte, regulando las relaciones entre el transportador, el cargador y el consignatario, es violar las disposiciones de carácter sustantivo que se han citado relacionadas con la culpa, violación que condujo al Tribunal a dejar de aplicar al caso de este litigio el artículo 2341 del código civil y el 2356 de la misma obra, también por falta de aplicación, ya que en conformidad con esta última norma por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

Se considera: 20. —La sentencia descansa, por tanto en dos conceptos fundamentales: A) Según el primero, la omisión del capitán del barco de dar cuenta al juez de la negativa del consignatario, como lo dispone el artículo 302 del C. de Co., implica infracción del contrato, y por consiguiente, responsabilidad contractual, en el transportador, poro no extracontractual, que es la que se quiere deducir en la demanda; y B) De acuerdo con el segundo, no existiendo vínculo de causalidad entre la omisión expresada, y el incendio, que causó, la destrucción de unos fardos y la avería de otros, no hay lugar a la responsabilidad.

Extracontractual que se exige de la compañía de transportes. 21. The Maritime Insurance Company Ltd. demanda a la Cía. de Navegación, para que sea condenada al pago de $ 49.677.27, que la parte actora cubrió a la Compañía Colombiana de Tejidos de Medellín, como indemnización de la pérdida sufrida. El demandante no específica en su libelo la responsabilidad que trata de hacer efectiva, si contractual, si extracontractual, y entre las disposiciones legales que cita las hay referentes a una y a otra. 22—La sentencia considera que es extracontractual.

Y sobre tal premisa niega la acción, porque el incumplimiento de la compañía transportadora, de lo prescrito en el artículo 302 del C. de Co. -incumplimiento que la sentencia acepta- atañe a la responsabilidad contractual, que el actor no trata de hacer efectiva. Y en el campo de la aquiliana, agrega, no hay causalidad entre aquella omisión y el incendio que acarreó la pérdida, esto es, no sé ha probado la culpa extracontractual, por la cual se ha demandado.

El razonamiento del Tribunal es lógico, porque partiendo de la base de la responsabilidad aquiliana no halló una culpa de esta índole en la conducta del transportador. Halló una culpa contractual, por infracción de una obligación originada del contrato de transporte. 23. — A) La sentencia fue construida, por consiguiente, sobre la interpretación de la demanda con que se inició el juicio, en cuanto a la responsabilidad que en concepto del sentenciador trata de hacer efectiva el demandante.

El recurrente se ha conformado con tal interpretación, pues su demanda no contiene cargo alguno al respecto, motivo por el cual la Corte no puede modificar esa base de la sentencia, debiendo por tanto, acomodar su tarea, en el estudio del cargo, a ese molde ineludible. En la demanda pudo o no especificarse la responsabilidad; pero, especificada por el Tribunal, y no impugnada la especificación en el recurso, se ha de estar a ella.

De aquí que el cargo de infracción de las disposiciones legales citadas por el recurrente, relativas a la responsabilidad contractual, tales como los arts. 1730, 1731, 1733 y 1604 del C. C., carezca de cimiento en este recurso, habida cuenta de la especificación dicha. B) Lógico el recurrente con la conformidad dada a la interpretación del libelo inicial, trata de probar que la falta de la entidad transportadora, referente a ‘la obligación que le imponía el artículo 302 citado, a causa de la renuencia del consignatario a recibir la carga, configura una culpa aquiliana, cuyo desconocimiento por el sentenciador quebranta los artículos 2341 y 2356 del C. C., “ bien por interpretación errónea o bien por falta de aplicación”.

La sentencia acepta el hecho de que la Compañía de Navegación Santander no cumplió dicha obligación; pero, agrega que ello es violación del contrato, esto es, materia de responsabilidad contractual, en razón de la cual no se ha demandado. Para la Corte, el no haber procedido el transportador como lo ordena aquel precepto, no constituye una culpa extracontractual, porque se trata de obligación que el porteador contrae al celebrar el contrato de transporte.

No se estipula expresamente, pero la ley la señala, supliendo la voluntad de las partes. Habría un error de conducta, ciertamente, en no haber obrado de esa manera, como dice el recurrente, pero no por inobservancia del deber general que pesa sobre los hombres de no hacer daño a sus semejantes, sino de una obligación específica, originada de un contrato y por razón de un contrato, fuera del cual no existe.

En la demanda de casación se lee: “Pero aún en el supuesto de que esa relación de causalidad hubiera sido preciso acreditarla, como el artículo 1730 del Código Civil establece que cuando la cosa perece en poder del deudor se presume que ha sido por hecho o culpa suya y como el cargamento pereció estando en poder de la compañía transportadora, ya que ésta no la había aún consignado a las órdenes del Juez de comercio, ha de presumirse que el incendio ocurrió por culpa de la compañía transportadora que era, en el momento de ocurrir el incendio, deudora con respecto a la entidad destinataria del cargamento transportado y que en virtud del contrato de transporte debía entregarle.

Por consiguiente, el Tribunal sentenciador violó el articulo 1730 del Código Civil por falta de aplicación, violó también el artículo 1731 de la misma obra, por falta de aplicación ya que éste establece que cuando la cosa perece durante la mora del deudor la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto, pues es obligado al precio y a indemnizar al acreedor; violé también el artículo 1733 del código civil que obliga a probar el caso fortuito y el 1604 que hace responsable al deudor del caso fortuito cuando ha ocurrido encontrándose el deudor en mora, todos por falta de aplicación”.

Todo lo cual demuestra que la compañía transportadora dejó de cumplir una obligación contractual, como es la prevista en el artículo 302 citado, y la había dejado de cumplir aún en el evento de que no hubiese acaecido siniestro alguno. Porque todos los preceptos mencionados en el párrafo transcrito hacen parte de un Título del Libro IV del C. C., sobre “la pérdida de la cosa que se debe”, para estatuir que acaecida en Poder del deudor, se presume por caso fortuito artículo 1730), y si durante la mora o por culpa del mismo, no se extingue la obligación, pero cambia de objeto (artículo 1731); que el deudor debe probar el caso fortuito (1733), del cual es responsable si está en mora de cumplir la obligación (articulo 604).

Sobre la premisa, no atacada en el recurso, de haberse demandado una responsabilidad aquiliana, es imposible la infracción de estos preceptos, ajenos a la responsabilidad aquiliana. C) El asegurado cedió los derechos que tenía contra terceros por razón del siniestro, a la compañía aseguradora, al hacer ésta el pago de la indemnización, como consta al folio 110 del cuaderno 1º.

Esta cesión comprendió: a) los derechos contra el porteador; y b) los derechos contra extraños. Atrás se expuso que porteador y extraños están incluidos en la expresión “ terceros ”, que emplea el inciso 1º del artículo 677 del C. de Co., así como la cesión hecha en este caso. Al comprender los derechos contra el transportador, no podía referirse sino a la responsabilidad de éste por razón del contrato, y más concretamente, por razón de la obligación que prescribe el artículo 302.

Cualesquiera errores de conducta en que hubiese podido incurrir con respecto a la obligación de entregar sanas y salvas las mercaderías, así fuese destruyéndolas dolosamente, repercutirían en el ámbito de esa obligación —síntesis del porteador. — Al comprender los derechos contra extraños, no podía referirse, sino a la responsabilidad que pudiese afectar a quienes causaron el siniestro, sin tener vínculo contractual alguno con el dueño de las cosas transportadas y aseguradas.

Ahora bien: para el fallo, la responsabilidad que se hace valer en la demanda es extracontractual, y sea que se trate de acción directa o indirecta, el hecho de no haber obrado el porteador como lo previene el tantas veces mencionado artículo 302, no constituye culpa aquiliana, como lo sostiene el fallo, sino contractual, con apoyó en este precepto, y consecuencialmente sin agravio alguno de los artículos 2341 y 2356 del C. C., concernientes a la responsabilidad extracontractual.

D) Que la responsabilidad sea contractual en el caso de autos, como afirma la sentencia, por no haber obrado el porteador según el citado texto lo estatuye; o extracontractual, de acuerdo con la demanda, según interpretación del fallo, no es cosa de palabras sino de conceptos que se proyectan en diversas consecuencias, como lo tiene establecido la doctrina, tocantes a la fisonomía jurídica y al grado de la culpa, a la carga de la prueba y a la prueba misma, a la extensión de los perjuicios, a la prescripción, etc. etc., de donde resulta la importancia que en el campo forense tiene la distinción exacta entre la responsabilidad contractual y la aquiliana.

No se acoge, por tanto, la acusación formulada a la sentencia recurrida. Resolución: Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez y ocho (18) de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio ordinario seguido por The Maritime Insurance Company Ltd. contra la Compañía de Navegación Santander.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera parra, —José J. Gómez R. —Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.