APRECIACION DE LA PRUEBA TESTI BUNALES EN LA ESTIMACION Sentencia C – SC – 043 de 1955 APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL — SOBERANÍA DE LOS TRIBUNALES EN LA ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO 1—Cuando se trata de la prueba testimonial, no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto, para deducir su verdadera significación. 2—Como en recurso de casación no se trata de una tercera instancia, este recurso, en tratándose de la apreciación de pruebas, prospera sólo en caso de un error manifiesto que envuelva violación de la ley.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: José María Wilches MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco. El Tribunal Superior de Tunja; en sentencia de 21 de abril de 1953 confirmó la proferida el 23 de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunjo, en el juicio ordinario promovido por José María Wilches contra Pacifico Gutiérrez e Inés Marido de Gutiérrez.
Contra dicha sentencia interpuso el apoderado de la parte actora el recurso de casación Antecedentes. El 15 de julio de 1950 las personas arriba nombradas suscribieron un contrato privado, por medio del cual se estipuló que los esposos Gutiérrez-Mariño darían a Wilches hasta treinta fanegadas de terreno para siembra de trigo bola de buena calidad, en tres lotes de la finca de El Vergel, vereda de Pirgua, del vecindario de Tunja.
Se comprometieron también a darle al aparcero una pieza. Para guardar los útiles de agricultura, a concederle permiso de dar pasturaje a los bueyes que se emplearan en las labores y a facilitarle medios o lugar para proporcionar alimentación a los trabajadores Wilches debía dar principio a las labores el 1° de octubre del citado año y se consideraron de su cargo “ todos los gastos de la siembra, valor de semillas, recolección, trilla y empaque”.
Trillado el producto total, debían hacerse dos partes iguales, una para cada contratante. (f. 2 del c. 1). José María Wilches, por medio de apoderado, demandó a Pacifico Gutiérrez y a Inés Mariño de Gutiérrez para que se declarara resuelto el contrato de aparcería a que se ha hecho alusión, por incumplimiento del mismo por parte de los demandados y, en consecuencia, se les condenara a lo siguiente: a pagarle los perjuicios, que estima en diez mil pesos, o en la cantidad que determinen peritos; a pagarle el valor de las mejoras que el actor puso en los lotes, consistentes en compra y acarreo de adobes para la construcción de una casa para vivienda del aparcero, apertura de unos cauces, para regadío de los predios, acarreo de maderas y postes para la construcción de unas cercas de alambre y otros trabajos y gastos invertidos en ellas; a entregarle al demandante “ la parte de cosecha de la cebada ” que el actor cultivó en uno de los lotes, parte que calcula en treinta cargas, o su precio; y apagar las costas del juicio.
(f. 3 del C. 1). Los demandados aceptaron la petición de que se resolviera el contrato, pero no por incumplimiento por su parte, sino por la del actor y, a su vez, demandaron a José Maria Wilches para que se declarara que había dejado de cumplir el contrato y que debía pagarles diez mil pesos por perjuicios y, además las costas del juicio (f. 9 del c. 1).
El Juzgado, en su sentencia de 23 de septiembre de 1952, de un lado, negó las condenas contra los esposos Gutiérrez-Mariño, pero declaró que no era el caso de ordenar la entrega de parte de la cosecha de cebada; y de otro, declaró resuelto el contrato de aparcería “ por incumplimiento de parte del aparcero José Maria Wilches”, a quien también condena en costas, pero lo absolvió por concepto de perjuicios.
(fls. 21 v., y ss. del c. 1). Como ya se dijo, el Tribunal de Tunja, en su sentencia de 21 de abril de 1953, que es objeto del presente recurso de casación, confirmó el fallo del Juzgado. Demanda de casación. —Se acusa la sentencia “ por violación de ley sustantiva, por error de hecho que consta evidentemente en los autos y que consiste en la falta de apreciación de unas pruebas”.
El recurrente invoca los siguientes hechos como acreditados: 1º—El señor José María Wilches sembró cebada en uno de los lotes materia del contrato de aparcería, habiendo preparada el terreno a ciencia y conciencia de los arrendadores, quienes no hicieron la menor oposición durante el lapso de preparación de los terrenos y ni siquiera en el momento de la siembra, no obstante lo cual se afirma en la sentencia que tal siembra se hizo de manera arbitraria. 2º—Los trabajos de preparación del terreno para la siembra misma del trigo fueron interrumpidos por la señora Inés Mariño de Gutiérrez. 3º—El señor Wilches tuvo tan buena voluntad de cumplir el contrato, que estuvo preparando los materiales para construir la pieza para el aparcero, en vista de que los esposos Gutiérrez.
Mariño no cumplían con esa obligación. 4º— La entrega de los terrenos a un nuevo arrendatario, el señor Miguel Machado, impidió continuar preparando los terrenos y la señora de Gutiérrez impidió de manera arbitraria la continuación de los trabajos. Como el Tribunal no apreció las pruebas que acreditan estos hechos y vulneró los derechos del aparcero Wilches, violó por falta de aplicación e interpretación errónea los artículos 1546, 1984 y 1987 del Código Civil.
Si así no se estimare por la Corte el recurrente acusa la sentencia por error de derecho que consiste en la errónea apreciación de dichas pruebas, con violación de los mencionados preceptos del código civil. Las pruebas cuya apreciación por el Tribunal echa de menos el demandante en casación son las posiciones absueltas por los demandados Gutiérrez-Mariño y los testimonios rendidos por Inocencio Muñoz, Vicente Patiño, Flaminio González e Hipólito Muñoz, de cuyos contenidos extracta algunos pasajes, de los cuales concluye que habiéndole arrendado y entregado los Gutiérrez-Mariño, los lotes materia del contrato de aparcería a Miguel Machado, imposibilitaron a Wilches el cumplimiento del contrato, esto es, “ para continuar los trabajos de preparación de los terrenos para la siembra de trigo ” en la forma estipulada, como ya se dejó advertido.
Pasa, pues, la Corte a hacer el análisis de tales pruebas, no sin hacer antes una breve anotación sobre la sentencia. La cual anotación consiste en admitir lo que el recurrente apunta sobre ella, es a saber, que el Tribunal asienta su fallo confirmatorio del proferido por el Juzgado en dos proposiciones: 1ª Que los trabajos para preparación de la siembra del trigo debió iniciarlos el señor Wilches el 19 de octubre de 1950, y no los inició en tal fecha, como estaba obligado a hacerlo, de acuerdo con el respectivo contrato; y 2ª Que los trabajos iniciados por el mismo Wilches en agosto anterior para siembra de cebada constituyen una franca violación del contrato referido.
Consideraciones de la Corte Viniendo a las aludidas pruebas, se tiene: Pacifico Gutiérrez dice en posiciones, luego de hablar de la celebración del contrato con Wilches, que “ solamente a fines de noviembre (de 1950) se hizo una compañía con el señor Machado (Miguel), luego de no haber cumplido Wilches de principiar labores el primero de octubre”.
(f. 10 del c. 2). Hasta aquí cita el recurrente. Doña Inés Mariño de Gutiérrez declara también en posiciones que “de palabra se convino en que una vez entregada la finca el primero de octubre, conforme al documento, Wilches debía darle el primer fierro a la tierra y dejar que naciera la hierba; que luego que la aprovecharan los animales, le haría el segundo fierro en diciembre para hacer los siembros en marzo”.
Y agrega: “ El contrato de compañía que hice posteriormente con el señor Miguel Machado principió en el mes de diciembre”. Hasta aquí cita el recurrente, pero no transcribe las respuestas que favorecen a los demandados, (le las cuales no se citan sino las siguientes, a saber: que Wilches, habiendo recibido un lote como de dos fanegadas, “ abusivamente sembró cebada allí”, que como había contrariado la voluntad de los dueños de la tierra sembrando echada, la señora le impidió que continuara los trabajos; que Wilches “ apenas arregló el lote de la echada y otra zona pequeña inmediata ”; que no es cierto que hubiera dejado de cumplir el contrato y que por ello “ no hay lugar a perjuicios de mi parte ”; que “ no estaba prevista la siembra de la cebada”; que Wilches “no se presentó a cumplir el contrato el primero de octubre ni posteriormente”; que el contrato “ con Machado sólo se verificó en diciembre cuando ya Wilches había incumplido ”; en fin, que “ el incumplimiento fue por parte de Wilches, que ni siquiera vino a recoger la cebada ”.
(fls. 16 y s. s. del C. 2). Inocencio Moreno (y no Muñoz, como dice el recurrente) dice que un mes del año 1950 en mayo o julio, estando trabajando en uno de los lotes de los esposos Gutiérrez-Marido, con tres yuntas de bueyes y les dijo que “ no le siguiéramos pisando su tierra ”; que como al cuarto de hora volvió la señora y los hizo “ ayuntar nuevamente los bueyes ”; que en esas llegó Wilches y habló con la señora y ésta “ nos hizo volver a desayuntar los bueyes, sacó los aperos y los botó afuera y el señor Wilches en vista de esto abandonó el predio y nos salimos de la finca”; y que la cebada estaba ya para producto y que la señora echo ” animales a la sementera, sin arreglarle a Wilches ninguno de estos daños ” (fls. 8 y v. del c. 2).
Vicente Patiño dice que “ en el mes de octubre del mismo año (1950) tuvimos que dejar el trabajo porque la señora Inés Mariño de Gutiérrez impidió el trabajo, dijo que estos predios ya los tenía arrendados a un señor de Chiquinquirá, que sacara los bueyes y los aperos y entonces el señor Wilches tuvo que hacerlo así, dejando los trabajos que habíamos principiado”; que los señores Gutiérrez Mariño estuvieron presentes “ cuando sembrábamos la cebada ”, “sin oponerse a la siembra” y que le consta que Wilches “ verificó la apertura de unos cauces y regó los potreros que había tomado en arrendamiento hasta dejarlos pastados”.
Hasta aquí cita el recurrente. Pero no cita lo que en otros puntos expresa el declarante, a saber, que por ahí “ en el mes de agosto ” fue llevado por Wilches a la finca; que el trabajador duro “t res semanas, nada más”; y que “ en ese tiempo rompimos el potrero de la cabecera y sembramos en él tres bultos de cebada” (fIs. 15 y v. del C. 2).
Flaminio González dice que los trabajos se iniciaron el 10 de agosto de 1950; que la señora Inés ordenó suspender los trabajos y que, habiendo llegado Wilches, la señora le ordenó sacar la herramienta “ nos salimos todos y abandonamos los trabajos dejando tapada la cebada”; que, los esposos Gutiérrez Mariño estuvieron presentes el día que se sembró la cebada “sin haber impedido el trabajo”; y que Wilches estuvo “ regando los potreros de que estamos hablando ”.
Hasta aquí el recurrente. Pero repreguntando al testigo si era verdad que los dueños habían tratado “ al señor Wilches de arbitrario por haber sembrado cebada en lugar de sembrar trigo bola ”, contestó que “ si lo trataron ” (fls, 23 y 24 del C. 2). En fin, es verdad que Hipólito Muñoz dice que estando trabajando en los lotes de que se trata, la señora Inés salió a impedir los trabajos diciéndole a Wilches “ que no le pisara más su tierra, que sus potreros los tenía arrendados por otra parte ”: que los esposos Gutiérrez-Mariño presenciaron la siembra de la cebada sin que dijeran nada ni se opusieran; y que “ sólo el viernes por la tarde cuando terminamos y fuimos a llevar la herramienta fue cuando lo impidieron ”.
No cita el recurrente otros apartes en los cuales el testigo relata que las labores en los lotes se principiaron “en el mes de agosto ” de 1950; que quedaron en condiciones de ser sembrados “ y en efecto sembró cebada ”; y que no supo si Wilches “ seguiría los trabajos ” (fls. 27 y 28 del C. 2). Como se ve, de las respuestas dadas por los demandados en los cuadros de posiciones nada se desprende en favor del recurrente, pues los absolventes niegan haber dejado de cumplir el contrato y, por el contrario, le atribuyen el incumplimiento, explicando la causa, al recurrente Wilches.
En cuanto a las declaraciones de testigos, se anota que sólo se citan los pasajes que se estiman favorables al actor principal, olvidando que un testimonio no se puede analizar aisladamente, sino en su conjunto, para deducir su verdadera significación. Pero es que aun cuando se tomaran nada más que los pasajes transcritos en la demanda, tampoco podrían deducirse las conclusiones que en ella se hacen.
De otro lado, es necesario recordar la doctrina de la soberanía de los tribunales en la apreciación de las pruebas, pues no se trata en el recurso extraordinario de casación de una tercera instancia, de suerte que sólo prospera el recurso, en tratándose de apreciación de las pruebas, de un error manifiesto que envuelva una violación de la ley.
Y que no existe tal error de hecho “ por la no apreciación de las pruebas” citadas por el recurrente, ni tampoco el error de derecho que al final se invoca en la demanda por “ la errónea apreciación de dichas pruebas”, se deduce de la lectura de la sentencia del Tribunal. En efecto, el Tribunal cita como primera prueba el contrato de aparcería, que es plena, según la cual debía sembrar trigo bola exclusivamente, principiando los trabajos el 1° de octubre de 1950.
Cita, además, el Tribunal, las respuestas de los demandados en posiciones, según las cuales “sembró abusivamente cebada sin su consentimiento ”; y las declaraciones de Flaminio González, Vicente Patiño, Daniel González, Inocencio Moreno, Miguel Machado y Pablo García. Importantes son las tres últimas, porque ellas acreditan que la prohibición de proseguir los trabajos se hizo en septiembre, un mes antes de entrar en vigencia el contrato; que Wilches apenas sembró un pedazo de tierra como de dos fanegadas y media y que “ los demás lotes no los tocó ”; y que lo sembrado no fue trigo sino cebada.
En conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta la respuesta de las posiciones de los demandados y las declaraciones de todos los testigos, con excepción de la de Hipólito Muñoz y, además, otras pruebas, y de todas ellas concluye: “De estas probanzas se infieren los siguientes hechos: Wilches empezó trabajos el diez (10) de agosto en el lote número 2, es decir, antes de la fecha claramente determinada en el contrato para iniciar las labores de preparación de la tierra para la siembra de trigo bola de buena calidad; y preparado el lote lo sembró de cebada contraviniendo expresamente al contenido del contrato; no aparece ninguna prueba plena que desvirtúe la consignada en el documento sobre la índole especifica de la calidad de los siembros que deben verificar el señor Wilches; no hay ninguna demostración que merezca tenerse en cuenta que pueda comprobar que el señor Wilches cumpliendo el contrato inició los trabajos el primero (19) de octubre de mil novecientos cincuenta (1950) ni requirió en forma alguna a sus co-contratantes para que le entregaran en esa fecha los predios a fin de iniciar los trabajos que se habían pactado; consecuencialmente incumplió el contrato, ya por la anticipación en la iniciación de las labores como por haber sembrado un producto absolutamente distinto del a que se refería la convención bilateral.
Si esto es evidente, es indudable que la excepción propuesta por los demandados de non adimpleti contractus tiene plena vigencia y por lo tanto falla por su base la acción incoada por el señor Wilches”. No quiere terminar la Corte su fallo sin anotar la circunstancia de que los hechos en que se basa la demanda principal son anteriores a la vigencia del contrato, que debía empezar a regir, según el documento el 1º de octubre de 1950: “El contratista, señor Wilches se compromete a sembrar con trigo bola de buena calidad los lotes, principiando labores el primero de octubre próximo hasta la recolección de la cosecha en tiempo oportuno ”.
Las labores principiaron ANTES del 1º de octubre y lo mismo ocurrió con la interrupción de las mismas. El contrato con otro aparcero, el señor Miguel Machado, no se celebró hasta noviembre del mismo año de 1950. Por ello lo esencial del fallo del Tribunal, en el análisis de pruebas, consiste en decir que “ no hay ninguna demostración que merezca tenerse en cuenta que pueda comprobar que el señor Wilches, cumpliendo el contrató, inició los trabajos el primero de octubre de mil novecientos cincuenta, ni requirió en forma alguna a sus co-contratantes para que le entregaran en esa fecha los predios a fin de iniciar los trabajos que se habían pactado”.
Pero como la Corte tiene que ceñirse a lo alegado en la demanda de casación, nada tiene que conceptuar sobre la cuestión propuesta. Son suficientes estas consideraciones para concluir que los cargos contra la sentencia no aparecen demostrados, pues las pruebas que el recurrente invoca si fueron apreciadas por el Tribunal. El recurso intentado con base en la causal primera no puede por lo tanto, prosperar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida de que so ha venido hablando. Sin costas por no haberse causado. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase. Agustín Gómez Prada. — Luis Felipe Latorre. — Alberto Zuleta Ángel. — Juan Samper Sordo, Conjuez. — Jorge Soto Soto, OfI.
Mayor.