Sentencia C – SC – 017 de 1938 EXTENSIÓN DE UN TERRENO/ Veracidad y exactitud de las medidas. DICTAMEN PERICIAL/ Constituye plena prueba cuando es proferido por dos peritos. INSPECCIÓN OCULAR/ Hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados en la diligencia. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: Francisco Barbés MAGISTRADO PONENTE: ARTURO TAPIAS PILONIETA ACCIÓN SOBRE PAGO DE PERJUICIOS.-EXTENSIÓN SUPERFICIARIA DE UN TERRENO.-DICTAMEN PERICIAL.-INSPECCIÓN OCULAR. 1.
Una rigurosa y matemática exactitud en los cálculos superficiarios de un terreno sólo es posible y necesaria el juicio, cuando por la naturaleza de la cuestión controvertida o por la voluntad manifiesta de las partes oportunamente expresada, se requiere, o se ha solicitado, el levantamiento de planos topográficos o de medidas científicas.
En los demás casos de basta el Juez atenerse a los datos del expediente que hagan verosímil el hecho, siempre que esos datos no estén claramente en contradicción con la realidad de las cosas o con otras verdades procesales.- 2. Los artículos 722 y 730 del Código Judicial son de carácter sustantivo- 3. Cuando en el juicio hay elementos para fijar el importe líquido de los perjuicios, es ilegal que el juzgador se abstenga de hacerlo, o de indicar cuando menos las bases esenciales con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, pues de acuerdo con el artículo 480 del Código Judicial, "sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hace la condena, a reserva de fijar su importe en la ejecución de la sentencia".
Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo treinta y uno de mil novecientos treinta y ocho. Francisco Barbés, vecino de Ciénaga en libelo de fecha 1º de marzo de 1934, promovió juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios contra la United Fruit Company, sociedad anónima, domiciliada en Nueva Jersey, con negocios permanentes en Colombia y oficina en la ciudad de Santa Marta.
En la parte petitoria de la demanda dijo el actor: 1º Que se condene la compañía demandada " a indemnizarme los perjuicios que me ha causado en mis potreros El Encanto y los Ceibones, situados en la región de Tierra Nueva, de la comprensión del municipio del Pueblo Viejo, perjuicios que estimo en la cantidad de doce mil pesos ($ 12.000.00) moneda corriente. 2º "A pagarme las costas del presente juicio. 3º "Subsidiariamente se le condenara a la indemnización de perjuicios por el valor que se determine por peritos o por otro medio de prueba, en el presente juicio. 4º "A falta de las anteriores condenaciones, se le condenara a la indemnización de perjuicios en abstracto, para determinar su valor en juicio preparado".
El señor Barbés, al exponer los hechos fundamentales de la demanda, sostuvo que la United Fruit Company construyó un canal que, desviando el curso natural de las aguas de las quebradas Chingaleal y Tres Vueltas y del río Cataca, y haciéndolas desembocar en el caño Saco, se desbordaron de este a los potreros El Encanto y los Ceibones, de propiedad del demandante.
"Las aguas de las quebradas y río mencionados-agregó Barbes-, desviadas de su curso natural y conducidas por el canal referido, me han causado los siguientes daños: destrucción de trescientas (300) hectáreas de pastos, más o menos; destrucción de los corrales y cercas de alambre de púas; destrucción de una casa habitación; destrucción de algunos árboles frutales; muerte de varias cabezas de ganado.
"Igualmente he sufrido los daños resultantes de la imposibilidad de restituir los cultivos destruidos por estar las tierras inundadas; y los resultantes de la indemnización del valor comercial de mis mencionados potreros". ----------------------------------- El representante de la United Fruit Company contestó la demanda negando el derecho alegado por el actor y los principales hechos en que lo funda, porque "no es cierto que obra alguna de la compañía demandada haya ocasionado inundaciones ni daños en cultivos del demandante".
Y en vía de defensa propuso la excepción de prescripción anual consagrada por el artículo 1007 del Código Civil. ---------------------------------- Agotada la tramitación de la primera instancia, el juzgado del conocimiento- 2º del circuito de Santa Marta-, en sentencia del 22 de enero de 1936 desató la litis: "Primero. Declararse no probada la excepción de prescripción alegada por el señor gerente de la compañía demandada. 2º condénasele a pagara al señor Francisco Barbés la suma de doce mil trescientos catorce pesos ($ 12.314.00) moneda corriente, en que se avalúan los perjuicios que le ha ocasionado la United Fruit Company en los potreros El Encanto y los Ceibones, en conformidad con las respectivas exposiciones periciales y demás pruebas pertinentes sobre el particular.
Las costas de la parte favorecida en derecho se aprecian en quinientos pesos moneda corriente, y el secretario tasara las que le corresponden de acuerdo con la ley". -------------------------------------- En virtud de apelación interpuesta por el gerente de la United Fruit Company, el negocio subió al conocimiento del tribunal superior de Santa Marta.
Una vez cumplidos los trámites de regla, el tribunal puso fin a la segunda instancia por medio de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1936, cuya parte resolutiva es de este tenor: "Por lo que se deja expuesto, el tribunal superior, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
Reforma el punto segundo en el sentido de condenar a la United Friut Company a indemnizar al señor Francisco Barbes de los perjuicios que le causaron las inundaciones de sus potreros por causa de las obras que llevó a cabo dicha compañía, perjuicios que se estimarán de acuerdo con la ley. Se revoca la parte de condena costas y en su lugar se declara que no hay lugar a costas en las dos instancias".
Uno de los magistrados de la sala falladora se apartó del concepto de la mayoría, y en el respectivo salvamento de voto dejó constancia-entre otras cosas-de que en su sentir existen las pruebas legalmente suficientes para pronunciar en éste juicio una condenación en concreto contra la United Fruit Company. ------------------------------------------ A ninguna de las dos partes satisfizo el fallo del tribunal e interpusieron ambas el recurso de casación. Admitido en la corte y corridos luego los traslados respectivos, resultó que sólo el demandante recurrente formuló demanda de casación. La United Fruit Company no lo hizo y, en consecuencia, hubo de declararse desierto el recurso por ella interpuesto.
Como opositora tampoco alegó la entidad demandada. Cumplida ya la tramitación que ordena la ley, ha llegado el momento de que la Corte proceda decidir el recurso. ------------------------------------------- El tribunal no consideró suficiente el dictamen pericial de los peritos Rodolfo Viguié y M. Rovira Bolaño, en orden a fundar una condenación en concreto de los perjuicios causados al demandante Barbes, según las escrituras públicas de compra, tienen una extensión de trescientas setenta y ocho hectáreas, de las cuales se inundó el ochenta por ciento (la mayor parte inundada actualmente y la otra inundada hasta época muy reciente).
El ochenta por ciento de la extensión total de los potreros son doscientas noventa y cinco hectáreas. "El punto de las hectáreas de pasto dañadas fue uno de los hechos de la demanda (el 1º), y en el teatro en desacuerdo absoluto las dos partes. Fuera de la mención que sobre la cantidad total de los potreros hacen las escrituras de Barbes, no hay en el litigio ninguna prueba que determine ni el area de los aludidos terrenos ni la cantidad exacta que estaba bajo las aguas o más propiamente de cultivos dañados.
"Ante esta situación, los peritos apelaron al procedimiento deductivo tomando como base para el cómputo de la hectáreas de pasto dañadas el ochenta por ciento del área fijada en las escrituras. "Conviene examinar estos documentos para saber si los peritos anduvieron ajustados a la realidad o posible realidad de las cosas, en este punto. "La escritura que se refiere al predio denominado Los Ceibones contiene estos datos acerca de su área y sobre la cantidad de pastos: que el exponente (Onofre Polo) transfiere al señor Francisco C. Barbes Un lote de tierra denominado Los Ceibones, ubicado en el corregimiento de Tierra Nueva constante de cincuenta hectáreas más o menos cultivado en parte de pastos artificiales y en parte y inculto "La cabida de este terreno tomada en una manera fija por los peritos, sin tener en cuenta la expresión "más o menos" que acerca de ella emplea el propio vendedor, le resta exactitud al peritaje, desde luego que estimo como invariable en materia de cabida, lo que era cuestión dudosa conforme al documento tomado como base de información. "Hay más: lo transcrito del título correspondiente a Los Ceibones indica en una de sus partes, que no todo este predio está cultivado de pastos artificiales: hay también en el una porción inculta.
Esta cuestión, de importancia decisiva en el peritaje, fue pasada por alto por los expertos, y ello ciertamente le resta valor de convicción al dictamen, porque habiendo en el terreno pastos y montes incultos, ¿cuál fue la cantidad exacta de aquellos (pastos) dañada por las aguas? Si ni siquiera se estableció cuánto pasto artificial había y que cantidad de monte existían el terreno, ¿es posible hacer la deducción matemática de que se vale el peritaje para fijar como dañado un ochenta por ciento de los primeros? "Ahora bien: hay testigos en el pleito, que en dicen haber visto cultivados los terrenos con anterioridad al año de mil novecientos treinta, pero ello debe entenderse sin perjuicio de la afirmación del vendedor de Los Ceibones, que dijo en el título otorgado en mil novecientos veinte y nueve, que había parte cultivada y parte inculta.
"Lo anterior dice relación al peritaje en cuanto a la cantidad de pastos que se dice dañada, y de ello resulta, como se ha visto, que hubo un manifiesto error de los expertos. "El resto del avalúo ni siquiera es fundado; por consiguiente, mal puede hacerlo “debidamente”, como lo exige el artículo 721 del Código Judicial. "Síguese del expuesto, que el avalúo de los peritos que estuvieron de acuerdo no forma plena prueba y debe desecharse, como al efecto se desecha".
El recurrente, entre otras acusaciones, sostiene que el tribunal, desechando el dictamen pericial, violó directamente, en primer lugar, el artículo 730 del Código Judicial, que determina el mérito de la prueba de inspección ocular, pues hizo caso omiso de ella, no obstante que allí están relatados los hechos constatados por el personal que la practicó; y en segundo lugar, infringió también el artículo 722 de la misma obra, al desechar la opinión de los peritos sobre la cabida del predio invadido por el agua y sobre la existencia de pastos, hechos que ellos percibieron directamente por sus sentidos, especialmente por el de la vista y analizaron a la luz de sus conocimientos, tanto teóricos, adquiridos en virtud de estudios, cuánto prácticos; por prolongado, directo y continuo conocimiento de las cosas que se les preguntaron.
Para la Corte, estos son los dos cargos que prosperan, derrumbando, como va a verse, el motivo que tuvo en cuenta el tribunal para abstenerse de fulminar una condenación en concreto. ----------------------------------------------- El día 19 de julio de 1934 el juez de circuito del San Juan de Córdoba, por comisión del que estaba conociendo en primera instancia del juicio, practicó una detenida inspección ocular sobre los terrenos de Barbes, con el fin de comprobar los hechos fundamentales de la demanda, tanto en lo referente a la existencia de perjuicios cuanto a la extensión de estos.
En la inspección intervinieron, en calidad de peritos, los señores Rodolfo Viguié, designado por el actor; Eduardo Little, designado por la compañía demandada, e ingeniero Manuel Rovira Bolaño, nombrado por el juez como tercero. En la preferida inspección ocular quedaron claramente establecidos los siguientes hechos, de todo lo cual los tres peritos dan fe, pues los cálculos son obra de ellos, según se expresa en el acta: 1º Los potreros de El Encanto y los Ceibones se encontraron inundados en su mayor parte y en las otras partes habían señales de haber sufrido inundaciones recientes; 2º Por los vestigios encontrados se comprobó que el nivel de las aguas había sido superior al que se encontró el día de la inspección; 3º En las partes inundadas se encontraron manchas de pasto sativo ya podrido y manchas de vijao y otras yerbas, que según el concepto de los peritos sólo en nacen en tierras inundadas; 4º Quedó ahogada una platanera de hectárea y medía de extensión, además de una casa destruida por la inundación y cerca de ella un corral; 5º Igualmente cercas de alambre destruidas por las inundaciones; 6º En el concepto unánime de los tres peritos el globo de tierra encerrado por los dos potreros se inundó en un ochenta por ciento (80%), permaneciendo seco el veinte por ciento (20%) restante; 7º Se verificó que mientras los potreros permanezcan inundados no es posible restituir los cultivos de pastos artificiales, cercas y casas que había allí. Los peritos con estos datos procedieron al avalúo de los perjuicios; dos de ellos, los señores Viguié y Rovira Bolaño, estuvieron acordes en lo siguiente: Los potreros El Encanto y Los Ceibones tienen, según las escrituras de compra exhibidas por Barbés, una extensión superficial de trescientas sesenta y ocho (368) hectáreas, de las cuales se inundó, según inspección ocular, un ochenta por ciento.
El ochenta por ciento de la extensión total del área inundada de doscientas noventa y cuatro hectáreas, según el perito Rovira Bolaño, y doscientas noventa y cinco hectáreas, según el perito Viguié. En esas regiones hacer una hectárea de pastos artificiales cuesta treinta y cinco pesos ($ 35), así: quince pesos ($ 15) moneda legal, la tumba de monte; semilla, diez pesos ($ 10); siempre de la misma y limpia de los potreros hasta que los pastos " se cierren", diez pesos "tachar eso ($ 10).
De manera que las hectáreas de pasto que en había en los potreros valen $ 10.325, según Viguié, y $ 10.304, según Rovira Bolaño, diferencia debida únicamente a que los peritos discrepan en una hectárea en el cálculo del terreno dañado. La casa habitación destruida la valuaron en $ 200; la platanera en $ 450; el alambre para reponer el oxidado y el roto en los potreros, calculando lo en veinte quintales, el $ 100; la restauración de las cercas, computando jornales, postes de madera y grapas, en $ 960; y la restauración del corral con postes de madera y alambre de púas en $ 300.
El perito de la compañía demandada, señor Little, se abstuvo de hacer evaluaciones, fundado en que la compañía no era responsable de los daños que se le imputaron. Los peritos Viguié y Rovira Bolaño tomaron, pues, como base de sus cálculos acerca de la extensión superficial de los terrenos de Barbés, denominados "El Encanto " y " Los Ceibones ", las escrituras públicas por medio de las cuales Barbés adquirió esos terrenos. Mediante escritura pública número 105, otorgada en Ciénaga el 26 de marzo de 1929, Onofre Polo vendióle a Barbes la finca de Los Ceibones, " constante de ciento cincuenta hectáreas, más o menos, con casas de habitación, corrales, cerca de alambre de púas, cultivado en parte de pastos artificiales y en parte inculto"; y mediante escritura número 196, otorgada también en Ciénaga, Gonzalo y Pablo Hernández le vendieron a Barbés una finca cultivada de paja, ubicada en el caserío de Tierra Nueva, municipio de Pueblo Viejo, con una área de doscientas diez y ocho hectárea (218), finca que es la llamada del juicio, El Encanto.
Según el dato de las escrituras, las dos fincas tienen de consiguiente una extensión próxima a trescientas sesenta y ocho hectáreas. Este dato, como los demás en que se apoyan los peritos, no fue siquiera puesto en duda por la Compañía, la cual lo puso objeciones al dictamen, ni tampoco les pidió en tiempo oportuno explicaciones a los expertos.
De esta manera el dato es intachable. Y al tomarlo en cuenta los peritos, hicieronlo correctamente, sin que valga alegar, conforme a la objeción del tribunal, que, como la cabida dada en la escritura para el potrero de Los Ceibones es apenas aproximada, al tomarla los peritos por cierta le restan exactitud a sus afirmaciones. Porque semejante objeción pierde de vista que cuando por aproximación se fija una cantidad, significa en la opinión corriente que ella es la más probable entre el grupo de unidades inmediatamente anteriores y posteriores a la escogida como medio; y que una rigurosa y matemática exactitud en los cálculos superficiarios acerca de la extensión de un terreno no sólo es posible y necesaria en un juicio, cuando por la naturaleza de la cuestión controvertida o por la voluntad manifiesta de las partes voluntariamente expresada, se requiere, o se ha solicitado, el levantamiento de planos topográficos o de medidas científicas.
En los demás casos le basta al juez atenerse a los datos del expediente que hagan verosímil el hecho, siempre que esos datos no estén claramente en contradicción con la realidad de las cosas o con otras verdades procesales. En estos eventos es legal admitir cálculos por simple aproximación, respaldados por otros medios. En el caso contemplado, ni la naturaleza del hecho controvertido exigía de suyo medidas científicas, ni a los peritos se les requirió a que las levantaran, y antes por el contrario, las partes se atuvieron, nombrándolos, a sus conocimientos comunes de personas que, aunque capacitadas para dictaminar sobre los hechos del interrogatorio pericial, no son, sin embargo-por lo menos en el expediente no aparece que lo sean-verdaderos técnicos en topografía. El único ingeniero que intervino, el doctor Rovira Bolaño, fue nombrado por el juez.
De consiguiente, los peritos no le restan exactitud a sus afirmaciones acerca del extensión de los terrenos El Encanto y Los Ceibones, apoyándose en la escritura de compra del último que rezaciento cincuenta hectáreas aproximadas, a tiempo que, en cambio, la escritura de compra del otro terreno si da una medida exacta, y a tiempo también que los peritos examinaron detenidamente el terreno durante la inspección ocupar pudiendo así darse cuenta de la verosimilitud de las cabidas consignadas en los títulos.
Igualmente equivocada es la apreciación del dictamen pericial en cuanto el tribunal observa que fuera de la mención del área de los potreros, contenía en los títulos, no hay en el litigio ninguna prueba que contribuya a determinar la cantidad exacta de tierras que estaba bajo las aguas, o más propiamente de cultivos dañados. Para hacer semejante afirmación, el sentenciador no paró mientes en la parte pertinente del contenido del acta de la inspección ocular, donde consta el concepto unánime de los tres peritos, inclusive el del señor Little, designado por la compañía, concepto emitido inmediatamente después de la observación personal del terreno, de que el ochenta por ciento de las tierras de Barbés había estado invadido por las inundaciones.
Y en donde también consta cuáles fueron los daños causados por las inundaciones que destruyó los potreros de pastos sativo, las cercas de alambre, una platanera, una casa, un corral. Por otra parte, carece de trascendencia el que la escritura de compra de Barbés del potrero de Los Ceibones expresa que este contenía una porción inculta. Esa declaración hízose en el mes de marzo de 1929, época del otorgamiento del título, en tanto que las inundaciones empezaron a producirse a fines de 1933 y continuaron hasta 1934, según acéptalo el tribunal en la sentencia. De manera que Barbés, antes de las inundaciones, mantuvo la finca en su poder por cerca de cuatro años; por eso pierde toda oportunidad la cita del hecho de que en una época bastante anterior existían porciones de la finca sin cultivo.
Dicen los artículos 722 y 730 del código judicial: el primero, que hace plena prueba el dictamen uniforme de dos peritos sobre los hechos sujetos a los sentidos, y lo que expongan según su arte, profesión u oficio, sin lugar a la menor duda, como consecuencia de aquellos hechos; y el segundo, que el acta de la inspección ocular hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados en la diligencia. Estas disposiciones, como muchas otras consagradas en el código judicial, encaminadas a determinar el valor legal de las pruebas, son de carácter sustantivo, de acuerdo con lo que ya en otras ocasiones ha tenido oportunidad de observarlo la corte.
" Las disposiciones sustantivas que son las que establecen los derechos u obligaciones de las personas están consagradas indistintamente en el código civil y en el judicial y pueden citarse muchas del último que tienen ese carácter, como, verbi gracia, las que tratan de la fuerza de las sentencias y del valor de las pruebas. Asimismo, en el código civil se registran disposiciones que son de puro procedimiento".
(Jurisprudencia de la Corte, tomo 2º, Nº 1425). Por ende, el olvido o menos precio de las dos disposiciones citadas, en la sentencia recurrida por parte del sentenciador, según ha quedado demostrado, llevaronlo a incidir en violación directa de ellas, a quebrantar sus mandatos. Lo que le da fundamento al recurso, obligando a la corte a infirmar el fallo acusado. ------------------------------------- Para fundamentar el fallo de instancia, son útiles, además de las consideraciones hasta ahora expuestas, las siguientes: 1ª Los testigos José A. Garizabal, Samuel Restrepo Ferreira, Ignacio Villalba y Heliodoro Vázquez, conocedores de la región y en particular de los dos terrenos de Barbés, aseguran que, según los cálculos, estos terrenos en conjunto tienen una extensión superficiaria superiora atrescientas cincuenta hectáreas.
De suerte que estos testimonios refuerzan todavía más el cálculo de los peritos, basado principalmente en las medidas suministradas por los títulos. 2ª Los mismos testigos dan fe plena de que en el año de 1933, antes de iniciarse las inundaciones, la finca de Los Ceibones y El Encanto estaba cultivada de pasto sativo, atendida por su dueño señor Barbés, quien mantenía allí una cantidad de ganado vacuno bastante apreciable; también había corrales, una platanera, casa de habitación cómoda, de varias piezas; igualmente los potreros estaban totalmente cercados de alambre de púas con postes de madera y varias divisiones y corrales del mismo alambre.
A los peritos, ante estos hechos incontrastables, les correspondía la labor sencilla de avaluar, como lo hicieron, todos los daños causados por la destrucción de los pastos, las casas, la platanera, cercas, etc. 3ª Obligar a las partes a que, mediante nuevas pruebas, liquiden los perjuicios cuya avaluación ya está practicada en este juicio, a más de inútil, conduce fácilmente, conforme lo sostuvo el magistrado disidente, al sacrificio de los derechos reconocidos por la sentencia al demandante, pues "sería muy difícil y acaso imposible determinar el monto aproximado de los perjuicios porque para entonces no es probable que se descubran los límites que estuvo la inundación y no podrá fijarse la extensión de lo dañado por las aguas de mil novecientos treinta y tres en adelante". 4ª Cuando en el juicio hay elementos para fijar el importe líquido de los perjuicios, es ilegal que el juzgador se abstenga de hacerlo, o de indicar cuando menos las bases esenciales con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, pues de acuerdo con él artículo 480 del código judicial, " sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hace la condena, a reserva de fijar su importe en la ejecución de la sentencia". 5ª Los peritos a valuaron los daños en la suma total de doce mil trescientos catorce pesos ($ 12.314.00), despreciando los veintiún pesos ($ 21) en que el dictamen del perito Rodolfo Viguié excede al del otro perito.
Esta cantidad fue la que reconoció el juez de primera instancia. Empero, como el demandante en la demanda estimó los daños en doce mil pesos ($ 12.000.00), el juzgador no puede sobrepasar la propia estimación del interesado. Por esta causa tampoco puede confirmarse la sentencia del juez. (C.J., art. 471 in fine ). -------------------------------------------- Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida en cuanto el tribunal se abstuvo de fijar el monto de la indemnización reconocida por la misma sentencia al demandante y, reformando la del juez de primera instancia, resuelve: Fijarse en la suma de doce mil pesos ($ 12.000.00) el monto total de los perjuicios que la United Fruit Company, demandada, debe pagar al demandante señor Francisco Barbés, en razón de las indemnizaciones que al segundo le reconoció el tribunal superior de Santa Marta, en la primera parte el fallo acusado.
Sin costas en el recurso ni en las instancias. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Juan Francisco Mújica - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca-Arturo Tapias Pilonieta - Pedro León Rincón, Srio. en ppd.