Sentencia C – SC – 018 de 1938 AUTOS/ Un auto para mejor proveer no es una creación de prueba, sino un medio de aclarar puntos que el juzgador estime oscuros, o dudosos. DICTAMEN PERICIAL/ La casación no es el momento indicado para tachar como erróneo un dictamen pericial. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Comuneros del predio denominado " Peñas Blancas " o " Caballorucio” MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE UNA PARTICIÓN. - AUTOS PARA MEJOR PROVEER. - TÉRMINO PROBATORIO. 1.-La facultad de dictar autos para mejor proveer es protestativa del fallador de segunda instancia y de ella hace uso, no a solicitud de parte, sino cuando su criterio de apreciación se lo indica, pero con el fin expresado en el art. 600 del C.J. Un auto para mejor proveer no es una creación de prueba, sino un medio de aclarar puntos que el juzgador estime oscuros, o dudosos.
Ésta norma tiene dos caracteres, protestativa y adjetiva, y teniendo en cuenta ésta última especialmente no puede influir en casación en casos como el de autos. 2.-El término probatorio es una garantía que la ley da a las partes para la defensa de sus derechos, pero cuando por una u otra razón no lo aprovechan, esa omisión, recae sobre ellas, no puede servir de base para infirmar una sentencia como tampoco para demostrar un fallo.
Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo treinta y uno de mil novecientos treinta y ocho. Antecedentes 1º Los comuneros del predio denominado " Peñas Blancas " o " Caballorucio ", ubicado en la vereda de este nombre, en los términos del distrito municipal de Funes, practicaron la división material y judicial de dicho predio que fue aprobada por el juez 3º del Circuito de Pasto y por el Tribunal superior de ese distrito judicial. 2º Varios de esos comuneros y adjudicatarios iniciaron la acción de rescisión por lesión enorme, emanada de esa partición, por cuanto afirmaron que habían sido perjudicados en más de la mitad de sus respectivas cuotas, pidieron en consecuencia que se rehiciera la partición, y señalaron como demandado a uno de los comuneros y adjudicatario, al señor Pedro Antonio Martínez. 3º En sentencia de 27 de abril de 1936, el juez 2º del Circuito de Pasto negó lo pedido por los demandantes y absolvió por lo tanto al demandado. 4º Apelado este fallo, el tribunal superior, en sentencia de siete de mayo de 1937 lo confirmó. 5º La parte demandante interpuso recurso de casación, el cual pasa decirse.
Sentencia acusada Ante los textos de los arts. 1405 y 1947 del C.C. el Tribunal estudio, de acuerdo con las pruebas presentadas, si los adjudicatarios demandantes fueron lesionados por la partición en más de la mitad del justo precio de los bienes adjudicados, de acuerdo con el valor que tenían al tiempo de la partición. Llegó el Tribunal a la conclusión negativa por cuanto con la prueba pericial practicada durante este juicio se demostró que ninguno de los comuneros y adjudicatarios había sufrido la lesión enorme en los términos fijados por el art. 1947 citado.
Al efecto hizo un estudio de lo adjudicado a cada comunero y confrontó el precio de la adjudicación con el fijado por los peritos, de donde llegó a la conclusión de que la diferencia es en cada hijuela casi mínima y que por lo tanto ninguno de los demandantes sufrió lesión enorme por el acto de partición. Demanda de casación. Acusada el recurrente, en primer término, la sentencia por violación del art. 1405 del C.C. Y condiciona esa acusación, en definitiva, en que no se practicó en segunda instancia un nuevo dictamen pericial.
Se expresa si sobre el particular: " sí, pues, se debe al Tribunal de Pasto el que, sin razón legal no se haya llevado o efecto la prueba solicitada para acreditar el grave perjuicio sufrido por los demandantes en la división practicada por Rufino Eraso G.; y si no se pierde de vista que quien quiere la causa, quiere el efecto, infierese, con el rigor de la dialéctica, que se debe al Tribunal dicho el que, no habiéndose cumplido ésa prueba, se haya dejado de ordenar la rescisión demandada por lesión enorme y por ende, inductiva y prosilogísticamente, el Tribunal violó manifiestamente el art. 1405 del C.C." La Corte considera: El Tribunal tuvo en cuenta al dictar su fallo, la única prueba pertinente que al respecto se practicó en el juicio, en la primera instancia, o sea el dictamen pericial ya mencionado y del cual aparece que se está muy lejos de haber habido lesión enorme en la partición demandada, porque es muy pequeña, casi mínima, la diferencia entre el precio de lo adjudicado a cada comunero y el precio que a cada cuota adjudicada fijaron los peritos.
El Tribunal en virtud de su facultad de apreciación de ésa prueba y teniendo en cuenta las normas que la reglan, concluyó que la parte demandante no había demostrado su pretensión. Para la Corte esa apreciación es intangible, por cuanto la sentencia no ha sido acusada por violación de la ley proveniente de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba y de paso observa que fuera de dicha prueba no hay otra pertinente en los autos.
En cambio se produce la prueba judicial, arts. 719 y 720 del C.J., cuando es el tiempo oportuno para tachar el dictamen pericial. Pasado ese término, cesa la oportunidad y no es en el recurso de casación donde puede hacerse tal cosa. Basta esto para concluir que el cargo hecho en la demanda en la parte marcada con la letra B es inoperante.
Se rechaza, pues, el cargo. Acusa el recurrente la sentencia por transgresión del precepto contenido en el art. 600 del C. Procedimental. Este artículo faculta al juez o Tribunal que va a fallar definitivamente un asunto en segunda instancia para que dicte un auto para mejor proveer con el solo objeto de que aclaren los puntos que juzgue oscuros o dudosos.
Esa norma simple facultad, es protestativa del fallador de segunda instancia y de que hace uso, no a solicitud de parte, sino cuando su criterio de apreciación se lo indica, pero con el fin expresado en el art. 600 del C.J. Un auto para mejor proveer no es una creación de prueba, sino un medio de aclarar puntos que el juzgador estime oscuros y dudosos.
Ésa norma tiene dos caracteres, potestativa y de carácter adjetivo, y teniendo en cuenta este último especialmente no puede influir en casación en casos como el de autos. Se rechaza el cargo. El último cargo contra la sentencia es éste: " olvido del objeto de los procedimientos civiles conforme lo preconiza el art. 472 del C.J. vigente. " Toda la acusación de este capítulo está condicionada a que no se practicó la prueba del dictamen pericial pedido en segunda instancia. Este cargo no incide en casación, y vale la pena notar que el Tribunal dejó constancia en la sentencia de lo siguiente: " en segunda instancia, el demandante trató de verificar un nuevo avalúo de los lotes descritos por medio de peritos, pero no logró ese intento, a pesar de que lo decretó el Tribunal en auto de veintinueve de julio de mil novecientos treinta y seis, debido a que los demandantes se entretuvieron en otras alegaciones relacionadas con el pago de gastos ocasionados en el avalúo anterior hecho por Pedro Martínez, dejando correr así el término de prueba, por cuyo motivo ahora no ha habido prueba alguna al respecto que examinar y por lo mismo ha de convenirse que en nada ha variado el aspecto jurídico de cuanto fue analizado en el juzgado del Circuito." El término probatorio es una garantía que la ley da a las partes para la defensa de sus derechos, pero cuando por una otra razón no lo aprovechan, esa omisión, que recae sobre ellas, no puede servir de base para infirmar una sentencia como tampoco para demorar un fallo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida. Sin costas, por no haberse causado. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta y devuélvase el Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica- Liborio Escallón –Ricardo Hinestrosa Daza- Fulgencio Lequerica Vélez- Hernán Salamanca- Arturo Tapias Pilonieta- Pedro León Rincón, Srio. en ppd.