CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2 P.O.M.C. Exp. 00279-01. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. 0508831030011999-00279-01 Se decide el recurso de casación formulado por los demandantes LUZ MYRIAN y GERARDO ALBERTO CARDONA GONZALEZ contra la sentencia del 9 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en este proceso ordinario iniciado por ellos frente a DEVIMED S.A.
ANTECEDENTES 1.- Los actores pidieron que se declarara a la demandada responsable, extracontractualmente, de los perjuicios materiales causados a un terreno de cuatro hectáreas y dos casas allí construidas, de propiedad de ellos, bienes situados junto a la carretera que comunica a Guarne y Medellín, vereda El Convento, Municipio de Copacabana, y que, por ende, se le condenara a pagar la suma global de $259.520.000, por la pérdida total de esos inmuebles y los honorarios cancelados a la firma avaluadora de los daños. 2.- Los hechos aducidos en la demanda son del siguiente tenor: La demandada, concesionaria del Invías, estaba obligada a ejecutar los estudios, el diseño definitivo, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento del proyecto vial Medellín, Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo-Caño Alegre.
Al contratista se le advirtió que el inmueble de los actores estaba ubicado en “una falla geológica”, que el corte del talud afectaba de modo directo la vida de ellos y que, “antes de cualquier obra”, debían determinarse las necesarias para protegerlos, por lo que entablaron, el 13 de octubre de 1998, un reclamo extraproceso, con base en el informe de ingenieros contratados para ello, el cual señalaba los efectos de cortar la base del talud y de continuar ejecutando obras con “vibradores, compactadores y maquinaria y se buscó la indemnización INTEGRAL DE ESOS DAÑOS” (sic).
El 23 de noviembre de 1998, en el curso de visita realizada a la zona, se “mostró técnicamente” el problema, se habló de “los correctivos urgentes y necesarios” para contener el terreno y se estableció la colocación de muros y gaviones; la demandada envió después copia del acta de la visita, texto que advertía su intención de no asumir responsabilidad, por lo que los actores le comunicaron su posición y le propusieron que hiciera un muro en gaviones para restituir la base del talud y que otorgara una póliza de estabilidad por cinco años, en nota del 4 de diciembre de 1998, la que no fue respondida.
Un ingeniero, contratado por los demandantes, conceptúo, el “25 de Abril de 1999”, que la falla se debía a “lluvias ocasionales muy intensas en zonas de alta montaña y por corte Mecánico de Talud, hecho por la firma DEVIMED S.A.”, y sugirió desocupar las viviendas, por el alto riesgo de habitarlas. El costo de construcción de los gaviones, obra recomendada también por los ingenieros de la demandada y no realizada por ésta pese a que así lo había prometido, asciende a $114.910.406.
La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, en septiembre de 1997, certifica un valor de $5.333 al metro cuadrado de terreno en la zona; y según la escritura No. 1697 del 24 de septiembre de 1997, otorgada en la Notaría de Copacabana, la compraventa de mejoras se celebra allí a $210.000 el metro cuadrado. 3.- El demandado se opuso a lo pretendido, y tras aceptar que realizó una inspección en el sitio, negó haber definido la ejecución de obra alguna, o haberla calificado de necesaria, o haberse obligado a realizarla.
Como excepciones, alegó nulidad por falta de competencia y por falta de jurisdicción, ausencia de responsabilidad, inexistencia de nexo causal entre el supuesto hecho generador del hipotético perjuicio y la actividad de la demandada, inimputabilidad a ésta última de los daños, hechos de la naturaleza, prescripción, caducidad, culpa de las víctimas, compensación de culpas y hecho de un tercero. 4.- El Juzgado 1° Civil del Circuito de Bello, en fallo del 15 de febrero de 2002, denegó las pretensiones.
Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de mayo de 2002, al resolver la apelación de los actores, quienes posteriormente interpusieron el recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA 1.- El Tribunal, luego de recordar las notas distintivas del nexo de causalidad como elemento que integra la responsabilidad extracontractual, concluyó que, de conformidad con las pruebas de autos, “especialmente la prueba pericial decretada y practicada en el plenario, se ha establecido que no obstante evidenciarse la existencia de los daños reseñados por la parte demandante en su demanda como causados a su patrimonio, no se acreditó que los mismos hubieran tenido como causa la actividad desarrollada por la entidad demandada, pues antes bien, según dictamen pericial que milita a fs. 9 a 46 del cuaderno No. 5, tal actividad en manera alguna tuvo injerencia en la causación de aquéllos”.
Destacó apartes del dictamen, en los que se sostuvo, con respaldo en fotografías, que la casa principal construida allí no presenta signos ni señales de inestabilidad, y que la de los mayordomos presenta grietas en la junta del piso y los muros, “debido a deficiencias constructivas al no realizar amarre entresuelo y muros y la no construcción de juntas de dilatación en los pisos, pero en general se observan estables, no se vislumbra evidencias de peligro en la estabilidad de la estructura”.
De esa pericia también resaltó la inferencia que establece “las causas de la inestabilidad de los terrenos correspondientes”, uno de cuyos pasajes señala como factor de la misma a “la vivienda principal y de las bodegas y marraneras ubicadas sobre el costado sur” de ella, porque, a raíz de su edificación en las vertientes naturales, constituyen obstáculos al flujo natural de las aguas y ocasionan una mayor saturación e inestabilidad de los suelos.
Por la calidad de los peritos, la seriedad de sus criterios y las bases científicas expuestas para fundar la conclusión de que no existió nexo causal entre el daño y la actividad de la demandada, el juzgador acogió sin reserva el dictamen y agregó, de un lado, que dicho nexo no fue probado por los actores, y que, de otro, “los demás elementos de persuasión” aducidos por las partes, “como por ejemplo el testimonio técnico aportado por los actores, que dicho sea de paso no fue controvertido, amén de los dichos de los ingenieros y expertos que depusieron a cuenta de la entidad demandada, no comportan por supuesto características de imparcialidad ni tienen entidad para desvirtuar lo acreditado en la pericia practicada en el plenario y que por demás, fue controvertido y en firme sin ningún reparto (sic) de los contendientes”.
Al cierre, el Tribunal estima incumplido por los actores el principio de carga de la prueba, en lo tocante al nexo de causalidad de la culpa atribuida por ellos a la sociedad demandada, y confirma la decisión de primer grado “con base en las razones allí mismo expuestas”. EL RECURSO DE CASACION En el marco de la causal primera del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia, en un solo cargo, de haber quebrantado, de modo indirecto, en virtud de su aplicación indebida, “los Artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2342, 2347, 2349, 2356”, todo a raíz de error de hecho “en la apreciación de las pruebas que más adelante señalaré o por haberlas supuesto”.
Como primer error fáctico, se enrostra a la sentencia el de estar fundada, en “la casi totalidad”, en el peritaje, que la censura tilda de mal interpretado, por haberse olvidado el contenido de las páginas 9, 10 y 11 del mismo, en donde los auxiliares expusieron, dando la razón al demandante, que el suelo del lugar se caracteriza por ser residual, con presencia de rocas anfibolitas y alto grado de meteorización, lo cual significa que para realizar cortes en los taludes del sector se requiere de un buen diseño y de obras para protegerlos.
Esta apreciación técnica, sigue el impugnante, no la tuvo en cuenta el Tribunal, cometiendo palmario error de hecho, porque “dentro de la prueba documental aportada se entregaban las actas de visita ( ) elaboradas por los Ingenieros de la obra y empresa demandada y los Ingenieros de la parte demandante ( ), donde se advertía por parte de la entidad demandada, y antes de la presentación de la demanda las obras requeridas ”.
Aduce el recurrente que el fallo no observó el folio 10, donde la pericia, respecto de lo movedizo del terreno, dice que tal inestabilidad se originó en “los trabajos del corte o los movimientos de tierra realizados en la ampliación de la vía”, cortes que dieron lugar a “dos pequeños deslizamientos”, localizados al comienzo del acceso a la propiedad y treinta metros arriba, donde está un tanque para almacenar agua, conforme es soportado por las fotografías agregadas al dictamen.
Nótese, prosigue aquél, que la sentencia “no abarcó la prueba en su conjunto, en el entendido de una culpa omisiva manifiesta en el constructor de la doble calzada”, quien omitió las recomendaciones del contrato de concesión obrante al folio 17 del cuaderno principal. El informe técnico, agrega, “interpretado de una manera desapasionada, nos va hilando al nexo causal culposo” como quiera que según “la prueba totalmente aportada” al demandado se le avisó de los daños causados por su actividad; el fallador no podía inadvertir “los diferentes medios probatorios aportados ( ) como son las visitas efectuadas a la propiedad ( ) así como pruebas suficientes de peritos, ingenieros contratados por mis mandantes ( )”.
Dice el recurrente que “Se equivocó el sensor” (sic) por sesgar el dictamen, interpretándolo a partir de la última parte del folio 11, donde los peritos consideraron, respecto de la inestabilidad del suelo de la parte posterior de las viviendas, que los trabajos de ampliación de la vía no tenían incidencia en su desplazamiento. El Tribunal, dice, valoró “un concepto técnico aislado de un todo o total del mismo”.
Un segundo error fáctico se enrostra al Tribunal, por haber incurrido en la equivocación de tomar en cuenta, para su fallo, solo una porción del terreno ubicada en la parte superior de las dos casas, olvidando, “por completo”, que el daño se estaba produciendo entre la parte inferior de ellas y la carretera. Cita el recurrente, una vez más, el informe técnico contratado por él y aducido con la demanda, para destacar los pasajes que, a su juicio, atribuyen al demandado haber incumplido el compromiso de construir unos gaviones y muestran que el asesor de suelos de dicha firma estuvo de acuerdo en que el corte de un talud provoca en éste la tendencia a fallar, más en el caso, por estar “situado en una zona de alta inestabilidad por ser una falla geológica”.
Se apartó el fallador, prosigue el recurrente, “del contexto de la demanda” y de la realidad descrita en sus hechos, al ubicarse “en otro sitio de la ladera que nada tenía que ver con el nexo causal que se venía pregonando”. Según el impugnante, el fallo olvidó que el daño y la conducta culposa del demandado, su causante, están probados, y acusa al juzgador de haber pasado por alto “la prueba en su conjunto” y de haber valorado sesgadamente el dictamen.
Basta observar, dice, lo afirmado por “los ofendidos demandantes”, lo mismo que las “actas de visita previas a la demanda, informes técnicos de ingenieros especializados y geólogos, declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, en las cuales los demandados y dependientes de la empresa constructora demandada aceptan las advertencias y conocen de los daños, las fotografías tomadas antes y después, etc.
Pruebas estás (sic) que saltan a la vista, y suficientes que controvierten lo conceptuado por el ad quem antes de su fallo ”. Si no se hubiera soslayado lo sugerido por “el material probatorio antes analizado”, concluye la censura, se habría ordenado reparar el daño, porque si bien existía “alguna culpa en los ofendidos o demandantes por la mala construcción de sus viviendas, ( ) se hubiese valido el fallador de la figura jurídica de la compensación en algún grado de porcentaje”.
SE CONSIDERA 1.- Si la demostración del error de hecho requiere, entre otros elementos, que la conclusión atacada sea abiertamente contraria a lo establecido por la prueba, tiene que seguirse que su configuración exige que sea ostensible, sin que para establecerlo resulte necesario acudir a elaboradas razones, porque de ser ello así el error ni salta a la vista ni emerge de su sola enunciación, y carece, por ende, del carácter manifiesto exigido para estructurarlo.
De ahí que para la prosperidad del recurso sea cardinal el factor de la contraevidencia y, por tanto, la tarea del impugnante debe orientarse a mostrar los desaciertos del fallador en la apreciación de las pruebas, determinando, en concreto, cuáles y cómo están afectadas por el yerro que denuncia, y la trascendencia de éste en la decisión cuestionada. 2.- Sin dejar de ver, de entrada, que la acusación no identificó el cuerpo normativo que compendia las normas por cuya vulneración se duele, pero bajo el entendido que se trata del Código Civil, advierte la Corte que no estuvo acertado el casacionista en cumplir las exigencias que impone la técnica del recurso.
Cuando ha debido dedicarse a confrontar lo encontrado por el Tribunal con la evidencia del proceso, para hacer ver, de un lado, que los elementos de convicción que fundaron tales hallazgos fueron supuestos, o tergiversados, y también que, de otro, determinados factores de convicción glosados al proceso fueron omitidos, o alterados en su significado, la censura se dedicó a plantear, primordialmente, su particular interpretación de la prueba, en actividad propia de los alegatos de instancia pero no del recurso; es notorio que no se ocupa, de conformidad con lo exigido por la ley, de determinar los elementos probatorios que sugiere como ignorados, ni de demostrar en concreto el error del análisis que el fallador adujo como fuente para lo que concluyó. Nótese cómo el censor intenta hacer ver, en forma impropia, que el error proviene de no haber sido analizada la prueba “en su conjunto”; de no haber advertido que allí, en la “totalmente aportada” y en los distintos “medios probatorios aportados como son las visitas efectuadas” al bien, mas las pruebas “de peritos, ingenieros contratados” por los actores, está probado el nexo causal echado de menos; de haberse apartado el fallo “del contexto de la demanda” y de los hechos; y que, para probarlo así, basta mirar “las declaraciones de los ofendidos”, como también las “actas de visita previas a la demanda, informes técnicos de ingenieros especializados y geólogos, declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, en las cuales los demandados y dependientes de la empresa constructora demandada aceptan las advertencias y conocen de los daños, las fotografías tomadas antes y después, etc.”.
Ningún esfuerzo tiene que hacerse para ver, en el caso, que tal presentación incumple, de modo absoluto, lo exigido en los artículos 368-1 y 374-3 del C. de P. Civil, esto es, respecto de la mayoría de las acusaciones, la carga de determinar la prueba y, fundamentalmente, la de demostrar el error que se denuncia. 3.- Surge claro, entonces, que el recurrente pugna sólo porque algunos elementos de convicción sean vistos en forma que favorezca su interés, sin intentar siquiera menoscabar, como ha debido hacerlo, los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, que desde luego comprenden los de la dictada en primera instancia, la cual fue confirmada por aquella “con base en las razones allí mismo expuestas”.
Así planteado el cargo se sustrajo al deber de demostrarlo, pues, aún siendo cierto que la censura se detiene en algunos elementos de juicio que considera ignorados, en concreto el peritaje, el informe técnico que adjuntó a la demanda y ésta misma, también es verdad que se abstiene de mostrar, en lo particular, los desaciertos respecto del modo como fue analizada la prueba y de las conclusiones de allí desprendidas y plasmadas en la sentencia, omisión que permite entender, por contera, que los fundamentos de la sentencia ni combatidos fueron.
Es de ver, por ejemplo, que el fallo descartó el informe técnico adjuntado a la demanda por estimarlo como no controvertido y carente de imparcialidad, sin que la censura expusiera, frente a tales conclusiones, reproche alguno. También, al mismo título, que no fueron atacadas las versiones de Alvaro Parra Vargas, Victor Manuel Vieira y Frank de Greiff, especialmente la del último, quien declaró, según el juzgado, que el pequeño corte hecho al talud “no causó absolutamente ninguna inestabilidad a la propiedad”, ni la conclusión medular del fallo de primera instancia, cual fue que los agentes de la inestabilidad del terreno fueron sus dueños, los demandantes, por no haber hecho las obras que les recomendaron realizar “antes de entrar a construir las mejoras” (cuad. 1 bis, f. 286 y 293), razón de la cual se sirvió para extraer culpa exclusiva de la víctima y denegar su pretensión. En términos generales, le pareció bastante a la censura con aludir a algunas pruebas de manera abstracta, varias de ellas, incluso, sin determinarlas, para aseverar que esas probanzas demuestran el nexo causal echado de menos por el Tribunal, según su particular punto de vista, pero sin intentar siquiera analizarlas y sin atacar los argumentos del fallo que siguiendo el mismo dictamen pericial encontró en otras circunstancias la causa de inestabilidad del terreno. Habiéndose desentendido, pues, de su cardinal deber, cual era el de demostrar los errores de hecho endilgados a la forma como la sentencia entendió determinados factores probatorios, tiene que concluirse en el fracaso del cargo. 4.- De otro lado, relativamente a la acusación del recurrente según la cual el Tribunal habría inadvertido algunos apartes de la experticia, es patente, de un lado, que los peritos afirmaron, de modo genérico, que en terrenos como los de propiedad de los demandantes, para realizar “cortes en los taludes, se requiere de un buen diseño y de obras de protección para los taludes”, lo que no significa que en este caso esas recomendaciones no se hubieren cumplido, o que hubiesen sido las obras de la demandada las que hubieren causado los perjuicios que los demandantes alegan, máxime si, como acertadamente lo vio el sentenciador, más adelante los expertos precisaron con claridad cuáles eran las circunstancias que los produjeron, descartando entre ellas las labores desarrolladas en el sector por DEVIMED S.A. De otro lado, si bien es cierto aludieron a que los taludes de corte realizados por la entidad demandada produjeron “dos pequeños deslizamientos, uno localizado al comienzo de la vía de acceso a la propiedad de los demandantes y otro a unos 30 m. más arriba de la zona donde se encuentra un pequeño tanque de almacenamiento de agua ”, es evidente que tales deslizamientos ocurrieron en sitios distantes de las construcciones, sin que les atribuyan la causación de algún perjuicio.
Incluso recomiendan, para “evitar la posible fractura del tanque”, la revegetalización de los taludes, esto para “protegerlos de la acción de las aguas de precipitación y de escorrentía causantes primarios de la erosión y desestabilización de los taludes, no sin antes observar que en este sector se presenta el desplazamiento lento de un coluvión ”.
Por consiguiente, no es el juzgador reo de las recriminaciones que se le enrostran, máxime si se advierte que cuando los peritos fueron interrogados de manera franca y puntual sobre las causas de la inestabilidad del terreno, aludieron a diversos factores sin mencionar entre ellos las actividades desarrolladas por la demandada. Puntualizaron, en efecto, aquellos, que: “* Entre las causas fundamentales de la inestabilidad está la presencia de un coluvión, deslizamiento de masa lenta en los taludes posteriores a las viviendas, como se aprecia en la fotografía 17 y 20. * Aumento del nivel freático, que se presenta en diferentes sitios donde se encuentran deslizamientos, en la parte posterior de las viviendas, como se ve en las fotografías 18 y 19. * La saturación de los suelos e infiltración de aguas de escorrentía presentes en épocas de invierno prolongado, como en este caso, en la parte posterior de las viviendas.
Fotografías 18 y 19. * Pobreza de la capa vegetal en las laderas, aunque se observan pocos pastos y algunos árboles y arbustos, no es significativa ni eficiente la actual cobertura vegetal para evitar que la escorrentía ocasione erosión en el suelo por infiltración presentándose la saturación del suelo. Y por consiguiente la inestabilidad de las laderas, como se aprecia en las fotografías 21, 22, 23 y 24. * Otro factor de inestabilidad es la misma construcción de la vivienda principal y de las bodegas o marraneras ubicadas sobre el costado sur de la casa principal, ya que fueron construidas en zona de vertientes naturales, como se aprecia en las fotografías 15 y 16, lo cual interrumpe el flujo natural de las aguas, es decir, estas estructuras trabajan como obstáculos ocasionando una mayor saturación de los suelos produciendo una mayor inestabilidad y por consiguiente la posible formación de zonas de deslizamientos en dichos sitios. *Es recomendable en las zonas de deslizamiento en la vivienda propiedad de los demandantes la construcción de filtros profundos en sentido transversal a la dirección del deslizamiento, en la parte inferior de estos, así como también la construcción de zanjas o cunetas de intersección en la corona del talud y la revegetalización de los mismos.
Dependiendo de la estabilización de estos deslizamientos, la construcción o no de muros de contención en la zona posterior de las viviendas”. Mas adelante acotaron que: “El factor lluvia es el causante principal de la erosión y desestabilización de los taludes, debido a la saturación del suelo producida por la infiltración de agua y nivel freático alto, así como también afecta la presencia de la falla geológica presente en el sector, que sumadas producen movimientos en masa o desestabilización de los taludes en la parte posterior de la vivienda y a que el terreno presenta una alta pendiente aproximadamente del 60%”.
Finalmente, atribuyeron los deslizamientos y desprendimientos en el sector a: “* Falla geológica generalizada en el sector (Falla de Rodas). *La composición natural del suelo, el cual es un coluvión de desplazamiento lento, el cual tiene gran antigüedad, posiblemente desde el periodo cuaternario, y según consta en las fotografías aéreas desde épocas anteriores a la construcción de la doble calzada de la autopista Medellín-Bogotá. Fotografía aérea F 10-473 y F 10-474 de 1996. *En los deslizamientos recientes, en la propiedad de los demandantes, es determinante la saturación de los suelos, por la infiltración de aguas de escorrentía debida a una pobre cobertura vegetal anterior a la ampliación de la vía (como se aprecia en las fotografías aéreas F 10-473, F 10-474 F 12-446) y un nivel de aguas freáticas alto”.
En síntesis, pues, dadas las contundentes aseveraciones de la experticia en el sentido de atribuir la inestabilidad del terreno y los desprendimientos que en él se presentan a factores distintos de las obras realizadas por la demandada, las cuales excluyeron explícitamente, no puede endilgársele al Tribunal error manifiesto en su apreciación, máxime cuando el recurrente acude al expediente de citar fuera de contexto algunas de sus elucidaciones, cuando, por el contrario, el sentenciador apreció el dictamen en su integridad. 5.- El recurso no alcanza éxito.
DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de mayo de 2002 dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA