Micelio
S- 31-01-1955 - [005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

31 de Enero de 1955 Sentencia C – SC – 005 de 1955 OBLIGACION DE LOS MANDATARIOS DE RENDIR CUENTAS 1.-La obligación del mandatario de rendir cuentas al mandante, consagrada en el artículo 2181 del C. C., comprende toda especie de mandato, civil y comercial, de administración, de disposición, general o especial, con representación o sin ella.

Se trata de obligación que concierne a la naturaleza del mandato, porque el mandante puede renunciar el derecho de exigirlas. 2.-La renuncia del mandante al derecho de exigir cuentas, no exonera como es natural, según el inciso 3º del artículo 2181 del C. C. de la responsabilidad que incumbe al mandatario en razón del encargo. Si no lo desempeña, como es obvio, de acuerdo con las voces del contrato o de la ley, o se trata de una administración descuidada o fraudulenta, la relevación de rendir las cuentas no podría implicar la exoneración de esta responsabilidad.

Con respecto al dolo, el artículo 1522 del C. C. prohíbe su condonación anticipada. 3.-En lo que atañe a la justificación de las partidas, el inciso 2º del artículo 2181 del C. C. no obliga al mandatario sino a documentar las partidas "importantes". Respecto de las no IMPORTANTES, la ley, por una parte, confía en la veracidad de los asientos, y por otra, tiende a evitar comprobaciones dispendiosas, a veces imposibles, no justificables respecto de erogaciones de poca monta.

Documentar una partida, es apoyarla, sustentarla, mediante las constancias escritas que demuestren la realidad de ella, de acuerdo con la naturaleza del encargo y de los actos causantes de la partida misma. 4.-Cuenta documentada no es equivalente a cuenta plenamente comprobada. Documentando las partidas importantes el mandatario cumple su deber.

Si deja de hacerlo, el mandante puede objetarlas. Entonces aquél deberá comprobar la partida por medio del respectívo documento o de otra manera suficiente, si carece de él. Pero, si acompaña el documento, el mandatario puede objetar la cuentaº No, si alega que cumplió lo ordenado por el artículo 21tn, de documentarla. La podrá objetar por otros conceptos, v. gr. que la partida no existió total o parcialmente, esto es, que el documento está alterado, interpolado o falsificado en alguna forma; y aún que habiendo existido la inversión, ésta no se justificaba, o que fue efecto de la mala o descuidada ejecución del mandato.

El mandatario acompaña cancelado el pagaré, la factura o el documento: ha cumplido su deber de documentar las erogaciones que hiciera para descargarlos. Si no le satisface al mandante, no habrá de ser por ausencia de documentos, sino por otras causas, y es obvio que no podrá obligar al mandatario a probar las partidas importantes en forma distinta a la que establece la ley.

Por tanto, la prueba de los hechos en que se fundan tales objeciones, corre en principio a cargo del mandante, por tratarse de hechos verdaderamente exceptivos, tendientes a destruir la posición de quien ha justificado las partidas importantes por los medios legales. Lo cual es aplicación llana del artículo 1757 del C. C. Empero, la carga de la prueba podrá pasar al mandatario en aquellos casos en que la objeción envuelva una negación indefinida (articulo 595 del C. J.) o sea imposible al mandante demostrar la objeción, por la circunstancia de ser el mandatario quien tiene a su alcance los datos y elementos sobre la existencia real de la partida. 5.-Si el juicio especial se convierte en ordinario a causa de las objeciones, no se ve inconveniente en que en el mismo trámite se decida sobre la responsabilidad general del mandatario, tocante a la manera como ejecutó su mandato.

La tesis contraria peca contra la economía procesal y las normas que gobiernan la continencia de la causa, ya que, impone la necesidad de un juicio ordinario cuando simultáneamente se adelanta otro sobre las cuentas. La Sala, por tanto, rectifica al Tribunal y reitera su propia doctrina consagrada en fano de diciembre 10 de 1943 (LVI. 350), la cual rectificó a su turno la de las sentencias de 11 de diciembre de 1913 (XXIII. 390) Y 23 de marzo de 1920 (XXVIII, 19).

B.-No es necesario que el mandatario, al demandar el monto de sus anticipos, demande también los intereses, porque el artículo 2.181 manda pagarlos; y aun cuando puede renunciarlos, no basta el silencio al respecto. Los intereses se deben desde el día en que los anticipo s fueron hechos, porque dicho precepto habla de pagados sobre las "anticipaciones de dinero", y no desde la mora del mandante, después de dictada la sentencia sobre las cuentas, porque la norma del lo ordenado por el articulo 2.184 es excepción a la del artículo 1.617, respecto de la mora en la obligación de pagar una suma de dinero.

Es la equidad, fundamento de la teoría del enriquecimiento sin causa y principio tutelar de la justicia humana, la razón de esta regla que lleva su celo a señalar, no los intereses legales, sino los corrientes. El mandatario que avanza fondos, sin estar obligado a ello, y sólo por extraordinaria diligencia, deja de disfrutarlos, en tanto que el mandante entra a lucrarse de ellos, a partir del momento de los anticipos.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Eduardo Restrepo Ángel MAGISTRADO PONENTE: José J. Gómez R. Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil B). Bogotá, enero treinta y uno de mil novecientos cincuenta y cinco. Se decide sobre la casación que solicita el señor Eduardo Restrepo Ángel, de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el 3 de septiembre de 1952 y proferida en juicio de cuentas seguido entre el nombrado señor y Arquitectura y Construcciones Limitada.

CAPITULO PRIMERO I.-Los antecedentes: l.-Versa este juicio sobre las cuentas relativas al contrato de construcción del cuarto y del quinto pisos de un edificio ubicado en la ciudad de Medellín, Avenida Juan del Corral, construcción encargada por Eduardo Restrepo Angel a Arquitectura y Construcciones Ltda. 2.-.Inmediatamente antes, dicha casa, por encargo del mismo Restrepo Angel, había construido los tres primeros pisos del mismo edificio. 3.-El primer contrato fue a precio fijo, tanto que el segundo lo fue por administración, mediante un emolumento del 8% del monto de las inversiones. 4.-A cuenta de este.

Último contrato, la casa constructora recibió anticipadamente $ 34.000.00; la obra se adelantó, y después de diversas desaveniencias entre las partes, en relación con la, liquidación del primer contrato, la calidad de las obras, las inversiones y las cuentas del segundo, desavenencias en las cuales se agotó en diversos pleitos, tanto la jurisdicción ordinaria como la arbitral, los contratantes se promovieron recíprocamente sendos juicios: Restrepo Ángel, pidiendo la rendición de las cuentas ante el Juez 3º Civil del Circuito de Medellín, en demanda de 23 de abril de 1948, y Arquitectura y Construcciones Ltda., rindiéndolas en libelo de. 13 de mayo del mismo año, ante el Juez 5º Civil del mismo Circuito. 5.-En el primero de los Juzgados dichos se acumularon las demandas, sobre las cuales se falló en primera instancia con fecha 4 de julio de 1951, y apelada la sentencia por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín desató el recurso el 3 de septiembre de 1952.

II. La sentencia recurrida 6.-La sentencia del Juzgado resolvió: "Por los motivos expuestos administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: "1º-Se declaran en parte fundadas y en parte infundadas las objeciones opuestas a las cuentas rendidas por Arquitectura y Construcciones Ltda., conforme a las consideraciones de la parte motiva.

"2º-Como consecuencia se aprueban las cuentas rendidas por dicha sociedad con un saldo a su favor y en contra de D. Eduardo Restrepo Ángel, de diez y seis mil seiscientos veinte pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 16.630.64). "3º-La sociedad Arquitectura y Construcciones Ltda. debe pagar al señor Restrepo el valor de los siguientes materiales, de que tratan las remisiones que se anotaron, aumentando dicho valor en un ocho por ciento (8%): trescientos treinta y un adobes huecos: y veinticinco sencillos; cien adobes, un tarro de grasas; cuatro metros cúbicos de cascajo limpio y la Manila, a que se refiere la remisión Nº 1.244.

El valor de estos materiales se fijará por el procedimiento del artículo 553 del C. J. "4º-Queda a salvo el derecho que pueda tener el señor Restrepo a reclamar el abono de maderas utilizadas en la obra". 7.-Apelado este fallo él Tribunal Superior del distrito sentenció así: "Por todas las consideraciones que preceden, el Tribunal, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de la fecha y procedencia indicadas, con la reforma de que el saldo que el señor Eduardo Restrepo Ángel debe pagar a la Sociedad " Arquitectura y Construcciones Ltda.", es la cantidad de diez y siete mil veintiún pesos con cincuenta centavos ($ 17.021.50), con sus intereses a la rata legal, a contar de la fecha de la contestación de la demanda.

"No hay lugar a condenación en costas, por haber apelado ambas partes". 8.-Demandó en casación Restrepo Ángel; el recurso fue admitido y las partes ejercieron en él los derechos legales. A fallar procede la Corte, en consecuencia. CAPITULO SEGUNDO La casación: Causales, y cargos Invocando la causal 1ª de casación se formulan tres cargos a la sentencia: 1º-Violación de la ley sustantiva, por interpretación errónea e indebida aplicación de los artículos 1757 y 2181 del C. C. y 383 del C. de Co. 2º-Violación indirecta: por indebida aplicación de los artículos 1757, 1763, 21'81 del C. C., 283 del C. de Co. y 593 del C. J., y por no haber aplicado los artículos 1603, 2160, 2171 Y 2182 del C. C. y 353 y 375 del C. de Co.: infracciones causadas por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. 3º-Infracción, por indebida aplicación del artículo 1617 del C. C., con motivo de error de hecho manifiesto en la interpretación de la demanda de la casa constructora.

I.- Primer cargo La compañía constructora rindió las cuentas y el dueño de la edificación las objetó. El cargo de infracción de los artículos 1757 y 2181 del C. C. y 383 del C. de Co., comprende dos aspectos: el de la rendición de las cuentas en sÍ, a fin de establecer la relación exacta entre el monto de las partidas del activo y el monto.

Se considera: 1.-Según el artículo 2181 del C. C., el mandatario debe rendir al mandante la cuenta de su gestión. Es obvio que en tratándose del desempeño de un encargo, siempre por cuenta de otro, quien lo dio ha de tener derecho a saber de quien lo recibió, cómo fue cumplido. Por ello, tal obligación comprende toda especie de mandato, civil y comercial, de administración, de disposición, general o especial, con representación o sin ella.

Pero se trata de obligación que concierne a la naturaleza del contrato, porque el mandante puede renunciarla, según el inciso 3º de dicho artículo, sin que ello destruya o desvirtúe el mandato o lo haga degenerar en otra clase de contrato. 2.-Pero, la renuncia al derecho de exigir cuentas, no exonera, como es natural, según el inciso 3º, de la responsabilidad que incumbe al mandatario en razón del encargo.

Si no lo desempeña como es debido, de acuerdo con las voces del contrato o de la ley, o se trata de una administración descuidada o fraudulenta, la relevación de rendir las cuentas no podría implican la exoneración de esta responsabilidad. Con respecto al dolo, el artículo 1522 del C. C. prohibió su condonación anticipada. 3.-La rendición de cuentas comprende dos cosas la relación escrita de la administración ejecutada, en lo que respecta al movimiento de dineros y bienes en general, por activa y por pasiva, con el saldo correspondiente; y b) la presentación de las cuentas con los documentos que las respalden.

"Rendir cuentas -ha dicho la Corte- equivale a presentar una relación pormenorizada del giro de la administración que le esté encomendada, acompañando a ella los documento que crea necesarios para la comprobación de las respectivas partidas del debe y del haber." (Casación de 21 de abril de 1923. XXX 30). 4.-Mas, la ley no extrema el rigor de esta exigencia, en lo que atañe a la justificación de las partidas, porque el inciso 2º del precepto no obliga al mandatario sino a documentar las partidas " importantes ".

Respecto de las no importantes, la ley, por una parte, confía en la veracidad de los asientos, y por otra, tiende a evitar comprobaciones dispendiosas, a veces imposibles no justificables respecto de erogaciones de poca monta. El texto, al fijar el sentido de la obligación del, mandatario, respecto de las inversiones de importancia, dispone documentarlas.

Documentar una partida, es apoyada, sustentarla, mediante las constancias escritas que demuestren la realidad de ella, constancias que habrán de conformarse a la naturaleza del encargo y de los actos causantes de las partidas mismas. El artículo 2181 se abstiene, con razón, de hablar de pruebas en general; se refiere a una especie de ellas únicamente, el documento, al disponer que las partidas importantes sean " documentadas ".

Documentar es " probar, justificar la verdad de una cosa con documentos ", y documentos es " escrito con que se prueba, acredita o hace constar alguna cosa ". (Diccionario de Derecho Privado. De Casso y Romero, Cervera. Barcelona. 1950). De consiguiente, las partidas importantes deben estar respaldadas en documentos, y como éstos son públicos o auténticos (artículos 1757 y 1758 C. C.) y privados (articulas 1757,1761 y 1763 C. C. y 637 C. J.), dando a éstos últimos el sentido general de " todo escrito con que se prueba, acredita o se hace constar alguna cosa ", es evidente que las partidas importantes deben comprobarse con documentos, ya públicos o auténticos, ya privados, según el caso.

La derogación hecha para pagar de contado el precio de una finca raíz, se documenta con la escritura de compra; la efectuada para cubrir los honorarios de un médico, con el contrato o los recibos correspondientes; la relativa a compra de mercancías o materiales en general, con la factura o la cuenta cancelada o el recibo; los jornales de los obreros de una fábrica, con la planilla en que consten los días y horas del trabajo, la clase de labores y el monto de los jornales. 5.-Sólo las partidas importantes deben documentarse.

Qué se entiende por partidas importantes No podía decirlo la ley, porque se trata de un concepto esencialmente relativo, que depende de circunstancias que cambian de un lugar a otro, del objeto del mandato, del valor o valores que se muevan, de las prácticas o costumbres en el respectivo ramo de actividades, etc. En consecuencia, saber si una partida es importante o no, es de la autónoma apreciación del juzgador de instancia. (Casaciones, 21 de noviembre de 1919.

XXVII. 347; 19 de octubre de 1927. XXXIV. 268; y 8 de noviembre de 1950. LXVIII. 547). 5.-En relación con las partidas importantes, que son las que requieren documentación, la doctrina enseña que documentarlas no significa comprobarlas plenamente. "Cuenta documentada no es equivalente a cuenta plenamente comprobada ". (Sentencia de la Sala de Negocios Generales, 19 noviembre de 1927 XXXIV, 268, Y Casación 17 de agosto de 1937.

VLV). Sucede en verdad, en unos casos, que el documento es prueba plena de un gasto, v. gr. la escritura pública de hipoteca lo es del préstamo, la letra de cambio o el pagaré cancelado, del pago de la obligación; en otros, no, v. gr. el recibo privado aún no reconocido por el acreedor, las planillas de jornales, etc. El artículo 2181 no exige la prueba plena de las partidas importantes, con aplicación del ordenamiento legal sobre pruebas, sino documentos, en aquel sentido lato de que antes se habló. (Casaciones, octubre 19 de 1927.

XXXVI. 268; 17 de agosto de 1937. XLV. 443, Y 19 de febrero de 1944. LVII. 66). 7.-El citado artículo 2181 dispone que el mandatario documente las partidas importantes. Procediendo así cumple su deber, en relación con tal clase de asientos. Si deja de documentarlas, el mandante puede objetarlas. Entonces aquél deberá comprobar la partida por medio del respectivo documento o de otra manera suficiente, si carece de él. Pero, si acompaña el documento, el mandatario puede objetar la cuenta? No, si alega que no cumplió lo ordenado por el artículo 2181, de documentarla.

La podrá objetar por otros conceptos, v. gr. que la partida no existió total o parcialmente esto es, que el documento está alterado, interpolado o falsificado en alguna forma; y aún que habiendo existido la inversión, ésta no se justificaba, o que fue efecto de la mala o descuidada ejecución del mandato. El mandatario acompaña cancelados el pagaré, la factura o el documento: ha cumplido su deber de documentar las erogaciones que hiciera para descargarlos.

Si no le satisface al mandante, no habrá de ser por ausencia de documentos, sino por otras causas, y es obvio que no podrá obligar al mandatario a probar las partidas importantes en forma distinta a la que establece la ley. Por tanto, la prueba de los hechos en que según demandante, por tratarse de hechos ver posición de quien ha justificado las partidas infundan tales objeciones, corre en principio a carportantes por los medios legales.

Lo cual es aplicación llana del artículo 1757 del C. C. Empero la carga de la prueba podrá pasar al mandatario en aquellos casos en que la objeción envuelva una negación indefinida (artículo 595 C. J.) o sea imposible al mandante demostrar la objeción por la circunstancia de ser el mandatario quien tiene a su alcance los datos y elementos sobre la existencia real de la partida.

Así debe entenderse la doctrina de la sentencia de la Corte, fechada el 21 de abril de 1923 (XXX. 30), en la cual se distingue entre rendir cuentas, documentarlas y comprobadas, atribuyendo al mandatario no sólo la obligación de documentarlas sino también la de comprobarlas en caso de ser objetadas por el mandante: 8.-Si el juicio especial se convierte en ordinario a causa de las objeciones, no se ve inconveniente en que en el mismo trámite se decida sobre la responsabilidad general del mandatario, tocante a la manera como ejecutó su mandato.

La tesis contraria sostenida en la sentencia del recurso peca contra la economía procesal y las normas que gobiernan la continencia de la causa, ya que impone la necesidad de un juicio ordinario cuando simultáneamente se adelanta otro sobre las cuentas, La Sala, por tanto, rectifica al Tribunal y reitera su propia doctrina consagrada en fallo de diciembre 10 de 1943 (LVI. 350), la cual rectificó a su turno la de las sentencias del 1 de diciembre de 1913 (XXIII. 390) Y 23 de marzo de 1920 (XXVIII. 19), 9.-De lo expuesto se sigue que la sentencia acusada no quebranta, doctrinariamente hablando, los artículos 1757 y 2181 del C. C. En el siguiente cargo se verá si en razón de la aplicación de la doctrina a las diversas partidas objetadas, los preceptos legales fueron infringidos. 10.-Respecto al rechazo que hiciera de la acción encaminada a deducir responsabilidad a la empresa administradora, por descuido o negligencia en la ejecución del mandato, el cargo es fundado, en principio, pero no conduce a la casación, porque infirmada que fuera la sentencia, en la de instancia se habría de llegar al mismo resultado, por falta de prueba sobre el extremo alegado de la culpa. 11.-En relación con el artículo 383 del C. de Co., tampoco procede el cargo, ya que no se trata de negocio comercial, según el artículo 20, ordinal 9º del mismo código, que excluye la empresa de construcciones por el sistema de administración, de los negocios mercantiles.

No procede, por tanto, el primer cargo. II.-Segundo cargo Está enunciado así: "2º-Además, incurrió en el orden hecho evidente y en error de derecho por un doble concepto, o sea porque estimó suficientes las pruebas aducidas por la empresa constructora para justificar los cargos y abonos de la cuenta que rindió, y también porque desconociendo apreció equivocadamente las que.comprueban las observaciones formuladas a determinadas partidas de las referidas cuentas".

Señala el recurrente como infringidos a causa de los errores, los artículos 1757, 1763 Y 2181 del C. C., 383 del C. de Co. y 593 del C. J., por indebida aplicación; 1603, 2160, 2171, 2182 del C. C. y 353 Y 375 del C. de Co., por no haberlos aplicado. 12.-Así pues, la acusación alega errores de hecho y de derecho: 1º al estimar suficientes las pruebas que la casa constructora adujo de las partidas de cargo y descargo; 2º al desconocer o apreciar equivocadamente las pruebas en que apoya el actor algunas de sus objeciones.

No obstante, después de formular el cargo en términos generales, lo concreta y limita en seguida a algunas partidas, a las cuales, como es obvio, debe la Sala circunscribir su labor. 13.-Partidas referentes a hierro. El actor objetó las diversas partidas por varillas de hierro (f. 56 C. 1º), es a saber: números 1 por $ 248.40; 6 a 15 por $ 2.515.22; 16 por $ 195.32; 17 por $ 89.68; 18 a 22 por $ 1.495.91; 25 por $ 439.20; 48 por $ 88.16; 63 por $ 200.00; 116 por $ 242.40; 117 por $ 63.40;

N° 122 por $ 275.50 y 178 por $ 21.15. ' Dice el recurrente: "Mi mandante (f. 52 del C. principal) objetó esta parte de las cuentas, y con los mismos comprobantes aducidos por "Arquitectura y Construcciones Ltda." quedó incontrovertiblemente acreditado que muchos de ellos corresponden a ventas de hierro hechas por la propia Compañía constructora; que las remisiones o despachos correspondientes están firmados por empleados de la empresa; que la única constancia de su recibo en la obra es la de dos individuos al servicio de aquélla; y que los cargos se hacen por un precio superior a la cotización de hierro en Medellín por la misma época".

La sentencia dice: "Respecto a los comprobantes por el hierro invertido en la construcción, las objeciones no son aceptables, ya que los comprobantes están debidamente legalizados, cargos que se hacen consistir en que esos materiales se le cargaron con precios más altos de los que la empresa Siderúrgica tenía, en cuyo caso, si la objeción estuviera debidamente acreditada, que no lo está, por tales motivos no será rechazable la cuenta, sino por los excedentes de los valores cobrados, lo mismo que por el negocio ilícito de que se acusa a la sociedad y que según el concepto del señor Restrepo Ángel le produjo ventaja a aquella Para que la diferencia le fuera abonada al objetante teniendo en cuenta el precio corriente en el mercado ha debido demostrar el cargo y nada se acreditó, como queda dicho.

"Del mismo modo objetó el comprobante por valor de $ 248.80 por 690 kilos de hierro, fundado en que la fecha del despacho es anterior a la del convenio por administración; porque el pedido Nº 8063 es imputable al contrato a suma fija y no al de administración y porque el señor Restrepo objetó esa cuenta en carta de 17 de septiembre de 1947 que figura en el proceso a fs. 28 del cuaderno principal.

Dice el objetante que ese comprobante tiene fecha 13 de septiembre y la obra por administración sólo se inició el 27 de ese mes; y objeta los demás comprobantes por ese concepto, porque aparecen firmados por peones de la sociedad, tacha que hace a la mayor parte de ellos, porque su precio es más alto y con ello hizo un negocio.la sociedad y, porque no tienen constancia de que tales materiales hubieran entrado a la obra por administración. "Tales aseveraciones no tienen ningún respaldo probatorio y por lo mismo no se acogen.

“Con relación al comprobante por $ 248.80, el Dr. Ospina Pérez explicó que el convenio de los últimos pisos obligó a la sociedad a perder la obra de la terraza del tercer piso y los peritos doctores Agudelo O. y Restrepo A., en su exposición aludida antes, afirman que sobre los planos de la edificación computaron la superficie en metros cuadrados y midiendo la cantidad total de hierro invertido en la obra, les dio una cifra perfectamente normal para esta clase de edificaciones, llegando a la conclusión de que la cantidad de hierro cargada en las cuentas pudo realmente incorporarse en la obra; de manera que no obstante aparecer el comprobante No 19 de la cuenta con fecha anterior a la iniciación de los trabajos, la glosa no alcanza a demeritar el cargo que aparece en tal comprobante, donde aparecen imputados los materiales a cargo del señor Restrepo.

Además, en el referido comprobante hay una nota indicativa de que el pago se hizo el 27 de septiembre de 1946, día en que se dio principio a la obra por administración. No prospera el cargo". 14.-El Tribunal no sufrió error de hecho ni de 'derecho en la apreciación de las pruebas aducidas por la casa constructora sobre estas partidas: En primer lugar, hay unas tan pequeñas que no pueden ser importantes, de modo que no era menester documentarlas siquiera, y ya se dijo que la " importancia " es concepto de la soberana apreciación del juzgador.

En segundo lugar, la irregularidad de haber despachado la misma casa el hierro, no podría traducirse sino en el daño que ello hubiese causado al propietario, porque no hay responsabilidad civil sin daño, y en el proceso no hay prueba al respecto, esto es, acerca de que el hierro fue puesto al propietario a precio más alto que el de la plaza.

En tercer lugar, en tratándose de despachos de la misma empresa, no podían ser ordenados y recibidos sino por empleados de ella, y queda visto que en esto no se demostró daño alguno para el propietario de la obra. En cuarto lugar, según el dictamen de peritos practicado en la segunda instancia (f. 25 v. C. de pruebas del demandado en 2ª instancia), el hierro fue' invertido en los pisos cuarto y quinto. De modo que no obstante los despachos directos y la circunstancia de aparecer autorizados y recibidos por sus empleados es evidente el hecho de que el material fue incorporado a la edificación. Dicen los expertos: " Sobre los planos de la edificación computados la Superficie en metros cuadrados y midiendo la cantidad total de hierro invertido en la construcción, nos dio una cifra perfectamente normal para esta clase de edificaciones, por tanto llegamos a la conclusión de que la cantidad de hierro cargada a las cuentas pudo realmente incorporarse en la obra".

Luego, lo único que habría podido establecer el actor es el perjuicio que se le hubiese acarreado con precios más altos, extremo que no demostró y respecto del cual no pudo incurrir en error alguno el Tribunal. El recurrente vuelve más adelante sobre la partida de varillas de hierro, Nº 25 por $ 439.20, pero sin agregar nada nuevo al cargo y sólo por qué la sentencia dice que la objeción no tiene respaldo probatorio, por lo cual la desecha, con razón, hallándose como se halla documentada la partida, por una parte; y por otra, estar comprendido el hierro de esta partida, en la inversión general por concepto de este material, justificable según los pleitos.

Vuelve también posteriormente sobre las partidas números 14 y 116, relativas a hierro, por $ 195.70 Y $ 2.012.40, respectivamente, material de esta última despachado por el Almacén Ancla. Más, fuera de que están respaldadas documentalmente, de la manera adecuada, las cantidades de material están ccmprenc1ic1as en dicha estimación pericial.

El cargo, en lo especialmente relacionado con la partida de 690 kilos de hierro, por $ 248.80, consistente en que tal partida corresponde al primer contrato, carece de fundamento, porque: a) el contrato para construir el cuarto y el quinto pisos, fue celebrado el 11 de septiembre de 1946, según confesión del propietario. (V. diligencia de absolución de posiciones, pregunta 8ª f. 12 v. C. del demandado, 2ª instancia), y la factura Nº 05591 no de la casa constructora sino de la Empresa Siderúrgica (v. legajo de comprobantes de Arquitectura y Construcciones Ltda.), es de fecha 21 del mismo mes y aparece pagada el 23, ya vigente el nuevo contrato; y b) del dictamen pericial antes referido se sigue que todas las partidas correspondientes a hierro se justifican.

Por lo mismo, la estimación del Tribunal, en virtud de la cual rechazó dicha objeción basado en tales hechos, no puede ser tachada de error. No hay que olvidar que si de error de hecho se trata, ha de aparecer tan claro que las pruebas no admitan otro resultado; y si de derecho, no se ve en este caso, qué valor negara la sentencia contra la ley, a las pruebas tocantes a este asunto.

No sobra agregar que el hecho de haber aceptado el gerente de la casa constructora que los gastos hechos en la terraza definitiva -sobre el quinto piso- (f. 11 C. 1º) fueron imputados a la cuenta de administración, no prueba que al nuevo contrato se hubiesen cargado labores referentes al primero, porque las relativas a éste ya habían sido cumplidas por los arquitectos.

Partidas referentes, a clavos. - Con respecto a este renglón, en las cuentas aparecen nueve partidas, así: comprobantes Nos. 18 por $ 511.06; 19 por $ 74.25; 22 por $ 208.60; 45 por $ 44.25; 136 por $ 3.34; 150 por $ 6.80; 151 por $ 6.80; 180 por $15.00 y 188 por $ 5.44. De estas partidas dos o tres parecen importantes; sin embargo, todas están provistas de los documentos que las legalizan.

Por lo demás, no le era dable al administrador por la incorporación pormenorizada de los clavos empleados en diversas formas, siendo así que de ellos no queda rastro visible, fuera de los que se dañan y pierden. Al formular las objeciones (folios 47 y ss. C. 1º) el mandante afirma que se cargaron clavos viejos a $ 0,25 la libra, y además $ 0.10 por extracción y tarea de enderezarlos, también por libras.

Si se trata de precios excesivos, o de que no debieron emplearse clavos usados, es cuestión distinta, respecto a la cual no se ha alegado mala apreciación de pruebas. En punto a casación; el Tribunal dice que no encuentra probado que lo invertido en dicho material sea excesivo, apreciación que no se puede desatender, porque no hay en ella el menor asomo de error de hecho.

Partidas referentes a cemento.-A este respecto, la sentencia desechó la objeción formulada a las partidas Nos. 36 por $ 66.00; 40 por $ 1.600.00; 64 por $ 49.50; 119 por $ 167.50 Y 121 por $ 145.20; 137 por $ 85.30; 171 por $ 350.00; 133 por $ 350.00; 197 por $ 83.75; 204 por $ 70.00; 209 por 5: 35.00 Y 210 por $ 94.50. Aceptó la formulada a la partida N9 104 por $ 1160.00 El recurrente dice: " tanto el Juzgado como el Tribunal aceptaron la glosa al comprobante Nº 104, pero no así las demás, porque no fueron justificadas las observaciones.

Sin embargo, subsisten en toda su extensión los reparos formulados a los indicados comprobantes, y de manera especial, a los siguientes: al Nº 40 Cf. 71) por 500 sacos de cemento por valor de $ 1.600.00, de los cuales apenas aparecen entrados a la obra 360 sacos; al Nº 183 (f. 381 Y 382) por 100 sacos de cemento, los cuales fueron utilizados en la construcción a precio fijo y no era, por tanto imputable a la cuenta de administración".

No incurrió el sentenciador en error de hecho al rechazar las objeciones a estas partidas, por qué además de hallarse documentados, los 1399 bultos que figuran en las cuentas de la empresa Constructora, representan una inversión normal, habida consideración de la extensión y especificaciones de los pisos cuarto y quinto, según el dictamen de los peritos (C. de Pruebas de la empresa, 2ª instancia, f. 26).

En estas circunstancias, la convicción del Tribunal está lejos de obedecer' a error alguno. El recurrente no toca la primera partida, rectificada como quedó en la sentencia; sin embargo, afirma que fue cargada a la obra por administración cuando correspondía a la obra por contrato. Más, el comprobante está fechado el 7 de diciembre de 1946.

No se refiere a la partida N9 89, Y en cuanto a la N9 211, la apreciación del Tribunal no puede modificarse, porque no hay en ella error alguno. Dice la sentencia: "'El comprobante número 211 se objeta porque diz que no se acompañaron los comprobantes ni en los talonarios originales hay constancia de tal entrego ni tampoco había trabajadores en esos días en la obra por administración, y además, de las obras del 49 y 59 pisos se sustrajeron los trabajadores varias cantidades de adobe que reclamó y no le fueron devueltas.

A este respecto observa el Tribunal que de la factura de Galpón Guayabal por valor de $ 68.00 sólo se dedicaron a la obra del 49 y 59 pisos la mitad que se cargó en la cuenta y no se acreditaron los demás, motivo en que la objeción se apoya. No prospera, pues, esta objeción". Partidas referentes a materiales de playa. Fueron objetadas las partidas Nos.: 2 por $ 214.00, 4 por $ 197.99, 23 por $ 24.90, 27 por $ 164. 25, 32 por $ 230.37, 35 por $ 17.90, 38 por $ 87.72, 43 por $ 49.00, 54 por $ 114.62, 59 por $ 158.37, 66 por $ 98.00, 71 por $ 6.12; 82 por $ 13.12, 83 por $ 52.50; 91 por $ 40.25, 99 por $ 51.60, 124 por $ 39.02, 139 por $ 65.62, 156 por $ 130.37, 158 por $ 64.50, 166 por $ 173.67, 173 por $ 96.05, 181 por $ 109.50, 186 por $ 18.00, 194 por $ 22.80 y 201 por $ 15.60.

Dice el recurrente: " Fueron objetadas porque los talonarios que los justifican simplemente aparecen firmados por dos obreros de arquitectura y Construcciones Ltda.; porque en cambio, no se trajeron al juicio los recibos expedidos por los proveedores de dichos materiales. Es decir, que apenas resulta demostrado que se suministraron dineros para adquirir estos efectos, pero no que realmente se hubieran adquirido ni que se emplearan en la obra".

Dice el fallo: "Tales objeciones son infundadas; dado que todos los comprobantes que uno a uno examinó el Tribunal, aparecen filmados y con la constancia de ser corrientes. Tampoco se acreditó por quien correspondía hacerla, los fundamentos en que las objeciones se fundan; y por otra parte es incuestionable que a la sociedad demandada le bastaba documentar los distintos renglones de una cuenta y al objetante acreditar que no son reales o que son falsos, o bien que las cantidades suministradas no corresponden a los valores cargados".

La convicción del Tribunal, obtenida mediante el estudio de todos los comprobantes, no puede tildarse de error de hecho, puesto que ninguna prueba fue pasada por alto en la tarea estimativa; ni de derecho, porque ningún precepto sobre pruebas aparece quebrantado a consecuencia de tal apreciación. Partidas diferentes a jornales. - La acusación comprende una parte general y otra especial.

En la primera se dice que el propietario objetó las cuentas a este respecto, porque no hay constancia de que los trabajado-es hubiesen recibido efectivamente el pago, ni que hubiesen realmente trabajado en la obra administrada, ya que aquéllos pasaban indistintamente de dicha obra él la contratada a precio fijo; porque los vales no tienen las firmas de los obreros, sino las de varios empleados de la casa constructora, y además, porque " la obra de administración no tuvo encargado responsable que representase los intereses del dueño".

En primer término, los pagos de jornales quedan suficientemente documentados con las planillas autorizadas por los respectivos empleados de la casa; las firmas de los obreros son innecesarias, y el procedimiento muy poco expedito en una empresa constructora de muchas obras. Además, no se trata de una partida, sino de tantas cuantos obreros figuran en las planillas.

(V. Casación 18 de marzo. de 1913. G. J. Nº 1365. 260). En segundo término, si la casa afirma que los empleó en la construcción de los pisos cuarto y quinto y lo respalda con la documentación acostumbrada, Y el dueño sostiene que los empleó en la obra a precio fijo, o que aquélla distribuyó arbitrariamente tales gastos, o que el trabajo no fue ejecutando en todo o en parte, debió probarlo.

En cuanto a la última parte de la acusación, en la cual se afirma que se reproducen otras glosas formuladas por el propietario, el cargo no es de recibo en casación en esa forma. Partidas referentes a prestaciones sociales El propietario rechazó los comprobantes. Nos. 26 por $ 4.08, 31 por $ 3.00, 42 por $ 3.00, 74 por $ 0.74, 75 por $ 1.00, 76 por $ 2.00, 95 por $ 1.50, 93 por $ 7.00, 103 por $ 16.35, 110 por $ 2.00, 111 por $ 2.00, 112 por $ 2.00, 113, por $ 36.10, 120, por $ 1.60, 127 por $ 10.37; 123 por $ 11.24, 129 por $ 27.30, 131 por $ 9.00, 132 por $ 0.30, 141 por $ 3.14, 142 por $ 1.36, 134 por $ 3.14, 144 por $ 0.80, 148 por $ 10.50, 149 por $ 1.20, 154 por:1; 5.94, 155 por $ 3.00, 159 por $ 1.06, 160 por $ 23.00, 162 por 2.16, 163 por $ 25.40, 168 por $ 1.62, 206 por $ 90.00.

A la vez el mandante objetó las partidas destinadas en cada planilla a " prestaciones sociales". El fallo aceptó la primera objeción y rechazó la segunda. El recurso se encamina a sustentar esta última afirmando que hay error de hecho en la estimación de las pruebas, ya que no se sabe de qué prestaciones se trata ni aparecen comprobantes autorizados por quienes las hayan recibido.

La sentencia, al aceptar la primera objeción se funda en que lo pagado por las prestaciones tocantes a drogas, médicos, hospitalización etc. está, comprendido en las partidas que en cada planilla de jornales figura para atender a prestaciones sociales. Se trata, sin embargo, de prestaciones distintas, sometidas a regímenes distintos, pues al paso que las cesantías, vacaciones y seguros obedecen a factores fijos, no pasa lo propio con las, prestaciones por enfermedad o accidentes, las cuales se cubren a medida que se causan y por el valor a que ascienden en cada caso, y por esto en las cuentas figuran los comprobantes correspondientes a esa clase de prestaciones; en tanto que las otras (cesantías, vacaciones y seguros), pueden calcularse de antemano en cada planilla, sobre el tiempo de trabajo y el monto del jornal, sin que sea indispensable nuevos comprobantes, dado el carácter legal imperativo de tales prestaciones.

Empero, la sentencia aceptó la objeción dirigida contra los pagos de drogas, incapacidades, servicio médico, etc. considerando que debió atenderse a ellos con las sumas calculadas en las planillas de jornales, cuando estas sumas tenían el destino de cubrir las prestaciones de vacaciones, cesantías y seguros. Con respecto al cargo dirigido contra el fallo, en cuanto negó la objeción formulada contra estas últimas partidas, parecía como si el propietario, no satisfecho con haber logrado la eliminación de las otras y en uso sin freno del derecho de objetar las cuentas, buscara un fuero excepcional en casación que lo libertara totalmente de las prestaciones sociales, cuya justicia reposa, por lo demás, en la igualdad ante la ley, de patronos y trabajadores.

Por otra parte, no hay prueba en el proceso de que los obreros de la edificación tengan reclamaciones pendientes por ningún concepto relativo a prestaciones, lo que hace suponer que fueron pagadas. No sobra agregar que según el concepto pericial del folio 26 vt. del cuaderno de pruebas de la compañía, segunda instancia, la reserva hecha en las planillas era la adecuada para atender a las prestaciones de cesantías, vacaciones y seguros.

Se ve, por tanto, que la sentencia no incurrió en error de hecho ni de derecho en la estimación de las pruebas tocantes a este punto. Con esta parte se cierra el segundo cargo, el cual, por lo dicho, no es procedente. III.-Tercer cargo La sentencia condenó al actor a pagar a la compañía demandada la suma de $ 17.021.50, "con sus intereses a la rata legal, a contar de la fecha de la contestación de la demanda".

Afirma el recurrente que incurrió el fallador en error de hecho en la interpretación de la demanda de la empresa constructora, puesto que ésta no pidió que se condenase al mandante a pagar intereses desde ninguna fecha, con quebranto del artículo 1617 del C. C. Se considera: Ciertamente, el libelo no contiene solicitud expresa en tal sentido, pero no era necesaria, porque el artículo 2184 del C. C. preceptúa que el mandante debe pagar al mandatario "las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes", de modo que al demandar el saldo se demandaron implícitamente los intereses, Es evidente que pueden renunciarse, porque se trata de un derecho que sólo mira al interés privado del titular (art. 15 C. C.), pero el silencio no implica renuncia sino cuando así lo dispone la ley.

Desde cuándo se deben los intereses? El artículo 2184 habla de " anticipaciones de dinero ". En el concepto de anticipación juega necesariamente el factor tiempo, de modo que si se deben intereses sobre los anticipas, ha de ser desde el momento en que éstos se hicieron, esto es, desde cuando pudieron tener ese carácter, y no desde la constitución en mora del mandante, después de dictada sentencia sobre las cuentas, por qué la norma del citado precepto es una excepción al derecho común consagrado en el artículo 1617 del C. C., citado por el recurrente, como Josserand lo advierte en su Cours, T. 29 Nº 1413.

(13ª Ed.): “ Si el mandatario ha hecho anticipas, tiene derecho a intereses desde el día de la inversión, sin necesidad de poner en mora al mandante (Sans mise en demeure), por excepción al derecho común del artículo 1153 (substancialmente igual al artículo 1617 del Código Colombiano)". 'Es verdad que nuestro C. C. no contiene un texto como el artículo 2001 del francés, en el cual se ordena pagar los intereses' " a date du your des avances constatées".

Mas, en concepto de la Corte, basta el ordinal 49 del articulo 2184, porque, el mandatario que avanza fondos deja de disfrutarlos, al paso que el mandante entra a lucrarse de ellos, a partir del momento de los anticipas. Es la equidad, fundamento de la teoría del enriquecimiento sin causa y principio tutelar de la organización de la justicia humana, la razón de esta norma que lleva su celo a señalar, no los intereses legales que el artículo 1617 fija para la mora en el pago de una suma de dinero y a que condenó el Tribunal, a partir de la notificación de la demanda sino los corrientes, a contar como queda expuesto, desde la fecha de los anticipas.

El Dr. Fernando Vélez comenta el artículo citado: "Así es que si el mandatario en la ejecución de su encargo anticipa dinero al mandante, este debe reembolsárselo con los intereses corrientes, computados desde el día de la anticipación". (Su obra T. 89 Nº 256. 'Subraya la Sala). David Stitchkin B., en su obra " El Mandato Civil " se refiere al mismo texto del C. C. chileno: "A más del reintegro de estas anticipaciones, el mandante debe los intereses corrientes de los dineros.

La ley impone al mandante la obligación de pagar los intereses corrientes, en parte para premiar el celo del mandatario y en parte para sancionar la negligencia del mandante que no le ha provisto "de lo necesario para la ejecución del mandato". Recuérdese que el mandatario habría podido desistir legítimamente de llevar adelante el negocio, artículo 2159, y si no lo hace y anticipa sus propios dineros para llevarlo a buen término, su celo e interés debe ser premiado.

Los intereses se deben desde el día en que se anticiparon los dineros". (P. 493). Por estas razones no es casable la sentencia por el cargo tercero. Resolución Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), pronunciada por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio ordinario seguido por Eduardo Restrepo Ángel contra Arquitectura y Construcciones, Ltda. Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. - Manuel Barrera Parra.- José J. Gómez R.-Julio Pardo Dávila. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.