Sentencia C – SC – 001 de 1916 DEVOLUCIÓN DE AUTOS/ No devolución en el término debido/ Consecuencias para la parte infractora. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1285 y 1286 PETICIONARIO: Rafael Ortiz MAGISTRADO PONENTE: JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, enero treinta y uno de mil novecientos quince. Vistos: Estando en tramitación el recurso de casación interpuesto por Rafael Ortiz en el juicio promovido contra él por Basilio Quintero sobre cuestiones relativas a la sucesión de Manuela Pardo, se confirió a este último traslado para alegar, y como retuviera el proceso por tiempo indebido, el apoderado del recurrente solicito del señor Magistrado sustanciador que requiriese a Quintero con el apercibimiento conminatorio que expresa el artículo 521 del Código Judicial, a fin de obtener la devolución del expediente.
El Magistrado, previo informe, intimó al opositor por auto de 26 de octubre del año próximo pasado, la devolución del proceso, con el apercibimiento de que si ella no se verificaba dentro del segundo día de notificada la orden, sería condenado Quintero al tenor de la demanda, de acuerdo con el citado artículo 521. Solicitó la parte requerida la revocación de ese auto, la cual fue concedida parcialmente en cuanto dispuso el magistrado sustanciador que el término para la devolución se contaría desde el día siguiente a la notificación del requerimiento.
En las demás partes se mantuvo el expresado auto. Porque virtud de la apelación de aquella misma providencia, conoce la Sala. Para resolver considera: Dos fundamentos aduce el apelante en apoyo de la alzada: Que la conminación, si bien es explicable en instancia, no puede tener cabida en el recurso de casación, porque aquí quienes será fallado el pleito y no es dable cambiar la sentencia sino en el único caso en que, por concurrir a alguna de las causales que la ley ha prefijado, taxativamente, la Corte casa la sentencia del Tribunal y dicte un nuevo fallo de fondo.
A que aún no siendo posible el apercibimiento conminatorio del artículo 521 del Código judicial, no se habrían cumplido en el presente caso las condiciones previas a la culminación que requiere ese artículo. La Corte entra considerar en orden inverso esas objeciones, porque si la segunda de ellas es fundada, inútil sería el examen de si la sanción establecida por el artículo 521 es o no aplicable a la casación. La Corte estima en primer término que el texto genuino de ese artículo es el que contiene la edición de 1874 del Código judicial colombiano, mandado observar como texto auténtico por la ley se 57 de 1887, y la edición de este mismo Código publicada por el doctor Manuel José Angarita en 1887, y acogida como oficial por la ley 133 del año de 1915.
El artículo 521 del texto Angarita corresponde al 454 del Código de 1874, y en ambos, los dos artículos se haya redactados y puntuados de igual manera. Dicen así: “La parte que por cualquier motivo sacare los autos, si pasado el término por el cual debe tenerlos, no los hubiere devuelto a solicitud de la contraria, será requerida para que lo verifique dentro del segundo día, con apercibimiento, si fue el demandante, a perder los derechos o cosas demandadas, y si fue el demandado, a ser condenado al tenor de la demanda, y si pasado dicho término no se hubieren devuelto los autos, el juez o Tribunal, con vista de la copia compulsar a la demanda, previa citación de las partes y sin más actuación, sentencia la conforme a los términos del apercibimiento.” Como se ve, cuatro hechos deben sucederse de antemano para que la tramitación y penas establecidas en aquel artículo se cumplan: a) Demora en la devolución del proceso. b) Orden del juez a solicitud de parte para que se devuelva. c) Renuencia de la parte morosa en obedecer esta orden. d) Requerimiento, no ya simple, sino con apercibimiento conminatorio para que la devolución se verifique.
La conminación, como pena que es y pena muy grave en este caso, no podría aplicarse a la simple demora en la evolución de los autos, que apenas constituiría una simple falta; ella debe imponerse como castigo a la rebeldía de la parte que, no obstante un orden del juez, retiene maliciosamente en su poder el proceso, hecho grave que explica la severidad de la sanción. En el presente caso, solicitada la devolución por la parte interesada en ella, la providencia que cabe es una simple orden al litigante moroso para que entregue los autos, pues no ha llegado todavía el caso del procedimiento conminatorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el auto apelado, y ordena al opositor Basilio Quintero que devuelva los autos dentro del tercer día de notificadores sea auto. Notifíquese, cópiese y devuélvase el proceso al señor magistrado sustanciador. GERMÁN D. PARDO – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido – El Conjuez, Santiago Ospina A. Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.