CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta de noviembre de dos mil cuatro Ref. Exp. No. 05761-3189-001-1999-0087-01 Aborda la Corte el examen del recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2001 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como epílogo del proceso promovido por el Defensor de Familia en interés de la menor Jenny Alejandra Tobón, contra José Alejandro Jaramillo Gaviria.
ANTECEDENTES 1. En la demanda pidióse declarar que José Alejandro Jaramillo Gaviria es el padre de Jenny Alejandra Tobón, fijar una cuota alimentaria para el sustento de la menor y oficiar a la notaría respectiva a fin de corregir el registro civil de nacimiento. 2. Como fundamento de las pretensiones, se plantearon los hechos que así se compendian: 2.1.
María Ninfa Tobón, madre de la demandante, se conoció con José Alejandro Jaramillo Gaviria en el municipio de Sabanalarga en 1978, en razón a que este le arrendó un local para la venta de comidas. 2.2. En 1985 María Ninfa Tobón y José Alejandro Jaramillo Gaviria tuvieron relaciones sexuales en la casa del demandado, como consecuencia de aquellas nació Jenny Alejandra Tobón el 1º de enero de 1986. 2.3.
El demandado colaboró económicamente con la madre del demandante durante el embarazo y parto, a pesar de lo cual, negó ser el padre de la menor en declaración rendida extraproceso, sin exponer las razones de su negativa. 3. Conocida la demanda, José Alejandro Jaramillo Gaviria se resistió a las pretensiones, negó haber sostenido relaciones sexuales con María Ninfa Tobón, alegó que la menor debe llevar el apellido de su verdadero padre, Efraín Rojo, quien es el marido o compañero estable de la madre, padre de sus seis hijos y manifestó que la práctica de la prueba genética resultaba "inocua a más de ser una atropeyo (sic) a su intimidad personal". 4.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán negó las súplicas de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo recurrido en casación por la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, luego de resumir los antecedentes del proceso, ubicó las pretensiones en ámbito del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, bajo el supuesto de que entre la madre de la demandante y el pretenso padre hubo relaciones sexuales por la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, se presume la concepción. Al examinar la prueba, el Tribunal concluyó que la declaración de Mariela de Jesús Toro Rodríguez nada aportaba al esclarecimiento de los hechos indicadores de las relaciones sexuales, porque su dicho se basó en comentarios que escuchó. Precisó que las declaraciones rendidas a solicitud del demandado tampoco daban cuenta de hechos demostrativos de la causal alegada, porque los testigos se limitaron a afirmar que conocen a María Ninfa Tobón, que vive con el señor Rojo, con quien tiene varios hijos.
De los testimonios de declaraciones de Ángel Darío Jaramillo Pereira y Jesús María Vahos Jaramillo, decretados de oficio, dijo el ad quem que tampoco permitían vislumbrar las relaciones sexuales, dado que, el primero nada supo del vínculo que mantenían José Alejandro Jaramillo Gaviria y María Ninfa Tobón; el segundo afirmó que desde hace 15 años conoce que Ninfa vive con Efraín Rojo, y no le consta que ella haya convivido con otro hombre.
El Tribunal también precisó que el interrogatorio de parte respondido por el demandado no lo compromete, pues negó haber sostenido relaciones sexuales con María Ninfa Tobón. Respecto de la prueba genética, aunque ordenada de oficio en la segunda instancia, dijo el juzgador que ella se frustró porque "las partes no colaboraron para su producción".
Concluyó entonces que la demandante no cumplió la oferta de acreditar los hechos que sirven de plataforma a las pretensiones de la demanda, por lo que el fracaso de ellas, ya decidido en primera instancia, fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se formuló un cargo contra la sentencia antes sintetizada, por ser violatoria, de manera indirecta, y por falta de aplicación de los artículos 174, 177, 248, 249 y 250 del C. de P. C., y el 7º de la Ley 75 de 1968, a consecuencia de errores de hecho que llevaron a vulnerar los artículos 66 y 92 del C.C., 1º y siguientes de la Ley 45 de 1936, 1º, 6º, 14 a 16 y 17 de la Ley 75 de 1968, 5º y 6º del Decreto-Ley 2737 de 1989 o Código del Menor.
En la demostración del cargo, el recurrente endilgó al Tribunal un error de hecho manifiesto en la apreciación del testimonio de Mariela de Jesús Toro Rodríguez, porque indebidamente descalificó las afirmaciones de la declarante por ser de oídas y porque según el casacionista el Tribunal esperaba que la deponente dijera haber visto la consumación del acto sexual, lo que a su juicio es prácticamente imposible en atención a la intimidad que rodea la comunidad carnal.
Acusó al ad quem porque no vio, o si lo vio, le negó trascendencia, al hecho de que la testigo dijo haber visto a la pareja en las primeras horas de la madrugada en la habitación del demandado, lo que, en su criterio, conduce al conocimiento de las relaciones que se pueden colegir de esta situación. En concepto del censor, el Tribunal desconoció que la esposa del demandado trató de intervenir para que la testigo no dijera la verdad, y con tal propósito la visitó, actitud obstruccionista que se erige en indicio adverso al demandado, porque si una persona tan allegada a él trató de influir para que Mariela de Jesús Toro Rodríguez callara lo que sabía, ello demuestra cabalmente el interés en manipular la prueba.
El recurrente derivó un segundo error fáctico, en la interpretación del testimonio de Ángel Darío Jaramillo Pereira, porque del trato que según éste se otorgaban José Alejandro Jaramillo Gaviria y María Ninfa Tobón, el Tribunal no dedujo las relaciones sexuales entre ellos, ni lo tuvo siquiera como indicio. Aunque este testigo negó saber de la existencia de esas relaciones, aseguró que por comentarios callejeros prácticamente todo el mundo tiene la convicción de que Jenny Alejandra Tobón es hija del demandado, por su parecido con él, y porque es la única de los hijos de María Ninfa Tobón que es diferente físicamente a los demás. Consideró el casacionista que el Tribunal incurrió en un error de derecho por no valorar como indicio el que la esposa del demandado sugiriera a la testigo Mariela de Jesús Toro Rodríguez negar que Jenny Alejandra Tobón era hija de José Alejandro Jaramillo Gaviria, dado que tal hecho, unido a la conducta procesal de este último, que se encaminó a dificultar la investigación, evitando a toda costa que se practicara la prueba genética a pesar de las múltiples ocasiones en que fue programada, eran bastante para acceder a la filiación. Agregó que nadie trata de manipular a un testigo si está convencido de su inocencia, lo que deja entrever la existencia del trato sexual que se quiso ocultar.
Señaló el recurrente que el Tribunal también incurrió en error, con violación directa de los artículos 248, 249 y 250 del C. de P. C., al no dar categoría de indicio a la conducta omisiva y de permanente entorpecimiento de la investigación que desplegó el demandado, quien se negó a comparecer a las múltiples citas para practicar la prueba genética.
Afirmó finalmente la censura: "los errores manifiestos de hecho que aquí le imputo [al Tribunal] necesariamente ha debido dar por demostrados LOS INDICIOS GRAVES demostrados procesalmente, consistentes en el que (sic) se deriva de la NO ASISTENCIA A LA PRACTICA (sic) DE LA PRUEBA DE GENÉTICA" y los demás denunciados, eran suficientes para acoger las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin preámbulos se advierte la prosperidad del cargo formulado en contra de la sentencia, pues el Tribunal incurrió en grave error de hecho al afirmar que la prueba científica se malogró porque " las partes no colaboraron para su producción" (resalta la Corte), cuando lo que muestra el proceso es que la demandante sí colaboró, al paso que el demandado desatendió las citas que con tal propósito se le hicieron en las dos instancias.
En tal sentido, es preciso poner de relieve que los ciudadanos además de derechos tienen deberes, postulado al cual no escapa la actividad judicial, pues los contendientes en juicio asumen deberes procesales dentro de los cuales se destacan los de colaboración con la administración de justicia, expresamente previsto en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política y de buena fe (art. 83 ejusdem ), máxime cuando de su concurso depende en buena medida el esclarecimiento de los hechos materia del debate y los caros intereses que están comprometidos en los procesos de filiación. Así, antes y después de la Constitución de 1991, se ha mirado con severidad todo comportamiento obstruccionista que inhiba o desvíe la investigación y búsqueda de la verdad, pues las máximas de la experiencia indican que quien ejecuta actos impropios para estropear o impedir la práctica de las pruebas, procura que la realidad fáctica no alumbre y así asume un proceder ayuno de lealtad que no puede recibir aplauso sino descalificación, por faltar al deber de colaboración transparente que los afanes de justicia demandan.
El reproche para esa conducta va más allá de la sanción moral, pues tiene expresión visible en las reglas de procedimiento. Es que el mandato de buena fe y lealtad procesal no es un mero enunciado; de ello dan muestra varios preceptos que sancionan la falta de contestación a la demanda, o hacerlo con mentira (artículo 95 del C. de P. C.), la no comparecencia a la audiencia de conciliación (artículo 101 ib.), la ausencia al interrogatorio de parte (artículo 210 ib.), la obstrucción a la labor del perito (artículo 242 ib.) o la resistencia a la inspección judicial (artículo 246 ib.).
En lo que concierne a la investigación de la paternidad, ya desde la Ley 153 de 1887, artículo 69, se establecía que el presunto padre podía ser citado judicialmente para que hiciera el reconocimiento, y “ Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere pedido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad”.
En el mismo sentido se orienta el artículo 10º del Decreto 2272 de 1989, modificatorio del numeral 4º del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, que impuso la prueba antropoheredobiológica en los procesos de filiación, perentoriedad que también ordenó la ley 721 de 2001 para la prueba de A.D.N. Por esa misma línea el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 mandó expresamente que se tuviera como indicio la renuencia de las partes a la realización de la prueba técnica “ según las circunstancias del caso”.
El recuento que acaba de hacerse, sirve al propósito de resaltar que en los juicios de filiación, por la importancia de la materia, se mira con mayúsculo celo la conducta de las partes frente a la prueba técnica, pues la obstrucción no recaería entonces sobre cualquier probanza, sino respecto de una que el propio legislador y la jurisprudencia han considerado de importancia capital, como que se detuvo sobre ella para preceptuar que de ordinario es forzosa, mandato imperativo que es excepcional en las reglas de procedimiento.
En el episodio que ocupa transitoriamente la atención de la Corte resulta patente que la demandante compareció en diversas oportunidades a la toma de muestras para llevar a cabo la pericia en los lugares destinados para el efecto por el juez de primera instancia y el Tribunal. En efecto, se observa a folios 29, 38 del cuaderno principal y 19 del cuaderno de segunda instancia que Jenny Alejandra Tobón y María Ninfa Tobón Pino asistieron cumplidamente a la práctica de la prueba científica, los días 10 de julio y 28 de septiembre del año 2000 y el 9 de julio de 2001.
La conducta del demandado está en las antípodas, ya que desde el umbral del proceso exteriorizó la negativa al dictamen genético, pues la misma contestación de la demanda refleja el tajante rechazo, dijo al respecto la apoderada del presunto padre: "Si Jamás (sic) mi poderdante ha convivido ni tenido relaciones sexuales con la actora, esta prueba la considero inocua, a más de ser un atropeyo (sic) a su intimidad personal", y a ello siguió el incumplimiento de su deber para con la administración de justicia, que además de reiterado resultó injustificado, pues ni por asomo formalizó excusa a pesar del conocimiento oportuno de los eventos, que incluyó una notificación personal, como la que obra a folio 33 del cuaderno principal.
No obstante que era inocultable la renuencia del demandado, inusitadamente el Tribunal dedujo que fueron ambas partes las que imposibilitaron la prueba, con claro yerro fáctico al dejar de observar que existió una diferencia radical entre el comportamiento procesal de la demandante que acudió oportunamente a los intentos de pericia y el presunto padre que mostró desprecio y con singular contumacia eludió la citación que se le hiciera para la toma de muestras.
El Tribunal supuso, contra la clara evidencia que enseña el proceso, que la demandante no colaboró con la prueba y que en ello fue tan negligente como el demandado. Semejante desacierto en la contemplación objetiva de lo acontecido en el expediente llevó al Tribunal a dejar sin sanción procesal la ausencia de la parte demandada a la práctica de la referida prueba.
Lo brevemente expuesto es bastante para casar la sentencia acusada. Con todo, antes de proferir la sentencia de reemplazo, se ordenará de manera oficiosa la práctica de la prueba genética, esta vez aplicando cabalmente las reglas de la Ley 721 de 2001. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 27 de noviembre de 2001 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso promovido por el Defensor de Familia en interés de la menor Jenny Alejandra Tobón, contra José Alejandro Jaramillo Gaviria y en sede de instancia, ordena de manera oficiosa la siguiente prueba: Decrétase la práctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad del señor José Alejandro Jaramillo Gaviria, en relación con Jenny Alejandra Tobón. El examen respectivo deberá efectuarse con los análisis que la técnica más reciente determina (STR, HLA, Cromosoma Y, etc.) y con el uso de los marcadores genéticos de la demandante, el demandado y de María Ninfa Tobón Pino. Para tal fin, se ordena oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, Regional Antioquia, para que, con cargo al Estado, practique directamente, o a través del laboratorio que él señale, la prueba decretada, siendo claro que el laboratorio respectivo debe reunir los requisitos establecidos en la Ley 721 de 2001.
El concepto, además, debe sujetarse a lo prescrito en el par. 3º del artículo 1º de la misma Ley. El ICBF o, si fuere el caso, el correspondiente laboratorio, citarán con suficiente antelación a la madre, la hija y al presunto padre, lo cual, además, será comunicado a esta Sala. Término de veinte (20) días para practicar esta prueba. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.
No. 05761-3189-001-1999-0087-01 12