pis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4' t SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., treJnta (30) de Novernbre dedos mi¡ Reforen cia: Expedjçp No. JZÇP Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de julio de 3996 profeñda por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario seguido por MONICA ANDREA CORDOBA, menor de edad, contra MARGARITA MARIA y VICTORIA EUGEN!A CORREA ARGUELLO, en su condición de herederos determinados de Horacio Correa Rórez, y contra los herederos indetei minados del mismo.
1. EL LITIGIO 1. Se pretende la declaratoria de filiación extiamatrimonial de -i-r• Munuci t4fllJI a Córdoba I EJdUIUI OI nuI dL1U Correa rOi &t, con apoyo en los hechos que a continuación se compendian: kEruBLICA DE COLOMBIA a r 3 290133 » 'ç II 1., ( REPUBLICA DE COLOMBIA ole 151~1 a) Horacio Corres Flórez y Teresa de Jesús Córdoba se conocieron el 15 de abril de 1976 y desde agosto de ese año mantuvieron relaciones sexuales en forma continua e ininterrumpida, fruto de las cuales nació Mónica Andrea el 26 de julio de 1980. h) Durante la época del embarazo y el parto, Correa Flórez tuvo para con Teresa de Jesús el tratamiento de padre de la criatura, manifestado en hechos tales corno el pago de las consultas prenatales, gastos de la cirugía y de residencia de aquélla, quien a la sazón dejó su casa paterna c) Ocurrido el nacimiento de Mónica Andrea, el presunto padre, le dio a ella y a su madre un trato social notorio por más de cinco años, el cual se reflejó en ¡as continuas visitas de las mismas a la oficina de Corres Fiórez y en los paseos que éste hacía con su hija, durante los cuales la presentaba corno tal; igualmente proveyó lo necesario para su sostenimiento y educación escolar. d) Coruea Flórez falleció e) lo. de septiembre de 1989 sin dejar 1 cónyuge, descendientes ni ascendientes, siendo las demandadas sus únicas herederas, en su condición de hijas sobrevivientes de Orlando Corres, hermano de aquél. S.F.T.B. Exp. 6260 2 REPUBLICA DE COLOMBIA ir ¿ 2.
Tanto el curador ad litem de los herederos indeterminados, 1 corno Margarita María y Victoria Eugenia Correa Arguello, se opusieron a las pretensiones de la demanda; éstas últimas propusieron las excepciones de "inexistencia de la causa! legal para la declaratoria de paternidad, ausencia total de causa jurídica y legal para demandar la Uhación extramatrimonia! e ilegitimidad sustancial para demandar", basadas en que Correa ¡ Flórez nunca tuvo relaciones sentimentales ni sociales con Teresa de Jesús, y que por la época de la concepción de la demandante sufría de una grave afección cardiaca que le impedía sostener relaciones sexuales con mujer alguna. 3.
La primera instancia concluyó con sentencia denegatoria de la paternidad, la cual fue apelada con éxito por la parte demandante, pues el Tribunal la revocó y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito formulados por las demandadas; declaró la paternidad de Horacio Correo Flórez en relación con la demandante, otorgándole a ésta el derecho a recibir la herencia y a intervenir en la sucesión de su progenitor con exclusión de las demandadas y, consecuentemente, ordenó las inscripciones de rigor y la restitución a la demandante de los bienes re!ictos del causante, junto con sus aumentos y los frutos naturales y civiles que hayan producido o podido producir con mediana inteligencia y cuidado, a partir de! 3 de abril de 1991: S.F.T.B. Exp, 6260 3 REPUBLICA OF COLOMBIA t 2' t H. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los fundamentos en que ella se apoya admiten el siguiente resumen 1°) La parte actora fundarnentó sus pretensiones en las causales 4°, 59 y 62 del artículo 6° de la Ley 75 de 1968.
De conformidad con las pruebas recaudadas durante el proceso, la declaración judicial solicitada no puede fundarse en las presunciones consagradas en la primera y la última de las causales citadas, pero sí en la segunda, la única que halló demostrada. 2°) En relación con la causal 50 de la misma disposición, el trato 1 personal y social dado por el padre a la madre durante el embarazo y el parto, aparece suficientemente acreditado con las siguientes pruebas: a) Testimonio de Gladys Arcila de Granda.
Habiendo sido quien arrendó el inmueble donde habitó Teresa de Jesús Córdoba, su dicho es claro y preciso, denota un conocimiento directo de los hechos que relata y revela que Horacio Correa llevó a la madre de la menor demandante a dicho lugar, pagó lo correspondiente a la renta, la visitó con frecuencia, pagó los gastos de SF.T.B. Exp. 6260 4 REPUBLICA DE COLOMBIA u hospitalización de Teresita cuando dio a luz y le suministró el ajuar de la menor. b)Testimonio de Eladio Ramírez Ramírez.- Habiendo trabajado como conductor al servicio de Correa en la Secretaría de Educación, su declaración revela: que durante los años 1972 o 1974 llevó a Horacio y a Teresita a moteles o estaderos: que el padre enviaba dinero cuando la niña se enfermaba; que durante el embarazo afirmó que le "iba a aparecer la pinta"; y que parece recordar que lo condujo al hospital el día del nacimiento de la niña. c)Testimonio de Elmer Pinilla Galvis.- Habiendo sido el médico que atendió el nacimiento de Mónica Andrea, su testimonio precisa que atendió a Teresita Córdoba, por cuenta de Horacio Correa Flórez, tanto a lo largo de las citas prenatales como en el parto.
Este testimonio suministró especiales circunstancias relacionadas con el embarazo y el parto. d) El documento de fecha 2-6 de julio de 1980 (folio 25, cuaderno principal), suscrito por el médico Pinilla Galvis y por él reconocido durante el proceso, que da cuenta de la práctica de una cesárea a Teresita Córdoba y del nacimiento de una niña, con la siguiente precisión: "Así mismo los honorarios fueron cubiertos por Horacio Correa Flórez con c. o. No. 2.907.271 de Bogotá. Todo lo anterior según historia clínica de mi archivo".
S.F.tB. Exp. 6260 5 * REPUBLIÇA DE COLOMBIA /tn?rna ¿e e) El documento de fecha 28 de julio de 1980 (folio 38, cuaderno principal), que da cuenta del pago que Correo Flórez efectuó al Hospital General de Medellín, por concepto de la cuenta de Teresa Córdoba Flórez, de la atención que se le dispensó a raíz del parto de Mónica Andrea, en el cual aparece aquella como paciente y el señor Correo Flórez como su acudiente.
Í) Dos pruebas adicionales sirven para fortalecer la convicción judicial de paternidad: el testimonio de María DUma Ramírez de Montoya, que a pesar de remitirse a hechos posteriores a la gestación y el parto, da cuenta del particular trato de Correa Flórez hacia Teresa de Jesús Córdoba y Mónica Andrea; y la prueba pericial, derivada de un dictamen preciso, claro y suficientemente motivado, que no fue objetado, siendo un indicio de la existencia del nexo filial, compatible con la paternidad que se fe atribuye al mencionado causante en este proceso.
Estos elementos de juicio son de un valor probatorio indescartable, por reunir los exigencias de los artículos 251, 252-N. 1, 253, 268 inciso primero, 273 y 277-N. 2 del estatuto procesal civil. S.FT.B. Exp. 6260 6 EII REPUBLICA DE COLOMBIA 11 £'wceqna ¿e 3°) En este caso se ha configurado la causal de paternidad referida en el punto anterior, dando lugar a la declaración judicial correspondiente, en la medida en que no existe prueba alguna que la desvirtúe: En primer lugar, en el proceso no se encuentran elementos de juicio que permitan concluir que Correa Flórez estuvo en imposibilidad física de engendrar durante el tiempo de la concepción de Mónica Andrea, o que en ese lapso la madre de ésta hubiese tenido relaciones sexuales diversas.
En segundo lugar, las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandada no contradicen la conclusión precedente sobre la paternidad de Correa Flórez. En efecto, los testimonios de Luis Horacio Uribe Bolívar, Carlina Restrepo Ruiz, Publio Trujillo Fernández, Herían Joffre Peláez Mejía, Rosa Mariela Alvear Espinal, Luz Elena Betancur de Cock.
Oscar Peña Alzate y Sadoc de Jesús Restrepo Palacio, dan a conocer, de forma general, que Correa Flórez fue un hombre virtuoso, de intachable conducta, prudente, serio y caritativo. Estos testigos no niegan los vínculos entre Correa Flórez y Teresa de Jesús; manifiestan simplemente no haberse enterado de su existencia. Los atributos morales que estas versiones reconocen en Correa Flórez no le impedían sostener relaciones íntimas con la madre u 4. ji de Mónica Andrea, que si no fueron conocidas por los testigos, S.F.TB.
Exp. 6260 7 E COLOMBIA e debe precisamente a que Correa Rórez, por su formación prefirió no compartir con ellos situaciones que solo con su vida privada, máxime si se tiene en cuenta coetáneamente tenía vínculos sentimentales con Luz Elena de Cock, de manera estable y notoria. varios declarantes califican a Correa Flórez como hombre ninguno de eos precisó que entre sus fines altruistas su çenevos\d esXu'j\eça e\ judv a mates so\etas, en Vas con&ones en ue \e \\ç cv \ acçe çe çca ncte, tOn&\C\ 'çvoçi\\ so\anen\e de. ue\Va çevsovva que se covnpot COMO padre. 40) Mónica Andrea Córdoba ocupa el primero de los órdenes hereditarios y, no existiendo otra persona que ostente tal condición, es ella la llamada a recoger la herencia dejada por Correa Flórez, con exclusión de las sobrinas de éste, demandadas corno herederas determinadas III.
LA DEMANDA DE CASACION ÇrgQflnLq2 1. Enunciado. SF.T8. Exp, 6260 8 ¡CA DE COLOMBIA OP renta ¿3 Con fundamento en la causal contenida en el numeral primero _J_j &' •.1 flÍ?Ü _Ji uei dniCulu •oo uet Código de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de segunda instancia de ser violatora de manera zi indirecta de los artículos 6. numeral 5, y 10 de la ley 75 de 1968, 964 inciso 3,1040, 1045, 1050, 1051, 1321 y 1322 de¡ Código Civil, a consecuencia de haber incurrido el fallador en errores de hecho en la apreciación de las pruebas respecto de os hechos que configuran la presunción de paternidad establecida en el artículo 6 1, n. 51. de la Ley 75 de 1968, en cuanto el debate quedó circunscrito a la demostración del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto.
El Tribunal dio por probado tales tratos, sin estarlo, apoyado en os testimonios deGladys Arila de Grande, Eladio Ramirez Ramírez, María Duma Ramírez de Montoya, en la certificación expedida por el médico Elmer Pinilla Galvis y eh la prueba pericial. 2. Demostración del carao: a) La declaración de Eladio Ramírez Ramírez no hace referencia alguna al trato personal y soc i al que se atribuye a Correa Flórez respecto a la madre durante el embarazo y el parto.
S.F.T.B. Exp. 6260 9 PUBLICA DE COLOMBIA 4' /&fl»flci d b)La declaración de María Duma Ramírez de Montoya tampoco dice nada al resDecto. El Tribunal, sin ninauna razón, sostiene que lo dicho por esta declarante corrobora el trato que se pretende demostrar, pese a que, con ruptura absoluta de la coherencia lógica, anota que sus ai.irmaciones se remten a hechos acontecidos con posterioridad a la gestación y alumbramiento de Mónica Andrea. c) El pacio que hizo Corren Fiórez de los honorarios y gastos de hospitalización derivados del parto. por sí soto no resulta certamente indicativo de paternidad, como qutera que no es - r -.'.-4 &_... _J.. suyo.4 II euulVuuu y u cunbduye a uu UUCW u buyo y 'je manera invariable, permita afirmar que quien lo realiza tenga corno móvil la paternidad.
La experiencia señala que en ocasiones esa conducta puede asumirla un pariente próximo de la mujer embarazada, un amiao de SU familia o de ella, poi consideración con su estado, o sencillamente alguien con espíritu altruista y por razones humanitarias, d) La declaración de Gladys ArcHa de Granda tampoco es indicio inequívoco de paternidad, en lo que atañe con el pago del arriendo de una pieza destinada a ser habitada por la madre durante el embarazo. e) El dictamen pericia¡ tiene características diversas a las que el Tribunal le confirió. En el expediente quedó establecido que a S.F.TB.
Exp. 6260 10 II PUBLICA DE COLOMBIA a ¿ 1, s I t 1. Correa Flórez no se le pudo practicar el examen destinado a establecer las características antropo-heredobiológicas y el dictamen rendido afirma que "si se incluye el HLA-DR no es posible llegar a una conclusión ante la imposibilidad de estudiar nuevamente al presunto padre". Estas dos circunstancias hacen absolutamente infundada, carente de precisión, falta de coherencia y sin ningún soporte científico serio y atendible, la supuesta compatibilidad de paternidad que se le atribuye a Correa Flórez. 3.
Conclusiones. Es evidente que el Tribunal incurrió en error de hecho al dar por demostrada, sin estarlo, la causal 5 1 del artículo 6 1 de la Ley 75 de 1968, y siendo los efectos patrimoniales consecuencia de la filiación declarada, también se quebrantaron los artículos IQ° ibídem y 1321 y 1322 del Código Civil, dada la prosperidad de la acción de petición de herencia, por lo cual se solicita a la Corte casar el fallo proferido en segunda instancia. 1 ji II IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Para definir lo que corresponda respecto de la acusación propuesta por el recurrente resulta necesario dejar sentado que el Tribunal encontró configurado el supuesto de hecho normativo que sirvió de base a la declaración de paternidad, el S.F.T.EL E.xp. 6260 11 ICA IX COLOMBIA itCQ /ttO(t 1L 1+q e-H- VQC) Ç[\jPsfrfrVt\J4;yJ I&t -.4,cenza, dÇ cual corresponde a la presunción contenida en el artículo 6 0, numeral 51, de la ley 75 de 1968 que se da "si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus características, ciertamente indicativo de la paternidad": y que a combatir esa conclusión se reduce el cargo y el presente análisis. 2.
Ahora, si bien es cierto que si no se demuestra plenamente el hecho conocido, o seo el trato social y personal en los terminos descritos en la ley, no puede el juez,_inferir 'el hecho desconocido, es decir la paternidad deprecada: no lo es menos, especialmente desde la perspectiva del error de hecho que puede ser denunciado y enmendado por vía de casación, que si se sindico al sentenciador de su comisión por haber dado por probado ese trato, sin estarlo, le corresponde a la parte impugnante demostrar que en la apreçLónde los distintos medios dprueba se incurrió en error de hecho manifiesto ' trascendente, entendiéndose por la primera de éstas características que, sea detectable a simple golpe de vista, sin que haya necesidad de hacer un análisis elaborado o profundo para descubrirlo, x por la segunda que sin su presencia otro hubiera sido el sentido de la decisión judicial, S.F.T.B. Exp. 6260 12 CA DE COLOMBIA ""I ", d? £i4cia. 6' • 3.
Dicha operación no puede suponer un reexarnen de toda la cuestión fáctica, labor propia de los jueces de instancia e impropia de la Corte como tribunal de casación. Implica tan sólo• comprobar si hubo error con las notas características antes indicadas, siempre en el entendido de que si el contenido de los medios de prueba cuya apreciación se critica tolera razonablemente más de una conclusión no se configura el L yerro, lo cual, dicho de otra manera, equivale a afirmar que la apreciación que proponga el censor debe surgir de manera patente, inequívoca e insustituible, tanto como para aniquilar; sin más ) la que a su vez propone el Tribunal en el tallo acusado. 4 • 1 • 4.
Traído todo lo anterior a la especie de este cargo, observa la Corte que los testimonios de quienes supieron del trato personal y social en cuestión provienen de testigos que conocieron de • manera directa hechos esenciales del mismo entre Correa Flórez y Teresa de Jesús: el conductor personal del primero, la señora que alquiló el cuarto en que habitó la madre durante el embarazo y el parto, y el médico que la atendió por estas causas.
Igualmente los documentos apreciados por el Tribunal son prominentes: las cuentas derivadas de los servicios y médicos y hospitalarios, canceladas por Correa Flórez. Finalmente, la prueba pericial, que si no aportó un grado de certeza determinante, sirvió para corroborar la que se derivaba u de los medios de convicción ya mencionados. S.F.T.B. Exp. 6260 13 EPU8hICA DE COLOMBIA ae C$UZ De todos ellos observa la Corte que son razonables y lógicas las apreciaciones que, individualmente y en conjunto, contiene la sentencia acusada; y frente a ellas no son de recibo, como única opción, ¡as que el censor propone, lo cual conduce a concluir que no se dan los errores de hecho denunciados, por lo menos con la característica de ser manifiestos. 5.
En efecto: Aun aceptando que los testimonios de María Duma Ramírez de Montoya y de Eladio Ramírez, quien fuera conductor del vehículo de Horacio Correa Florez, no se refieren a hechos fidedignos del trato personal y social que éste le haya dado a la madre durante el embarazo y parto, y que la prueba genética practicada sobre la paternidad no fue apreciada con el debido rigor - además fue tenida en cuenta apenas como corroborante; lo cierto es que el censor no alcanza a destruir las afirmaciones que hicieron otros testigos y las inferencias que de ellos y de distintos documentos extrajo el fallador para 'dar por acreditadas las atenciones que prodigó Horacio a Teresa, la madre de la menor, durante el embarazo y parto.
Así, en el compendio del fallo se alude sólidamente a la declarante Gladys ArcHa de Granda, quien no solo dijo que recibió de Horacio el pago de renta de la habitación donde, con motivo del embarazo, fue a vivir la madre de la demandante, II S.F.T.B. Exp. 6260 14 f,. RPIJBUCA DE COLOMBIA e6yen,,a ¿ sino también da cuenta que allí él la visitaba con frecuencia y cuando llegó el momento del parto pagó los gastos de hospitaJización; y al testigo Elmer Pinilla Galvis, médico que atendió a la misma antes del parto y durante éste, quien afirmó que las citas prenatales y la cesárea que hubo de practicarse fueron todas de cuenta del presunto padre; puntos sobre los cuales el recurrente apunta su propia interpretación tendiente a destacar que tales hechos son equívocos, que si en gracia de discusión lo fueran, justamente no alcanzaría a sustituir la apreciación que obra en la sentencia impugnada, la cual, de otro lado, resulta más creíble y lógica de acuerdo con las situaciones que rodearon el presente caso. 1 Y por si fuera poco d sentenciador tuvo a la vista las cuentas de pago de médico y hospital canceladas por Horacio Correa Flórez, lo que en conjunto pretende el censor desvirtuar bajo la idea de la posible concurrencia de otras personas que, por distintos motivos, eventualmente se hubieran comportado de modo igual que el supuesto benefactor 6.
En conclusión: brota de todo lo anterior que los errores de hecho que la censura denuncia, si acaso se han dado, no alcanzan la categoría de evidentes en los términos atrás explicados y, por lo mismo, el cargo no está llamado a prosperar. S.F.T.B. Exp. 6260 15 LA DE COLOMBIA " 11,1 Qcema ¿ tó4cxa V. DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que de 1;: de julio de 1996 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso arriba referido Condénase en las costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO lA 'EL ARDILA VELAEQUEZ- S.ET.B. Exp. 6260 16 JORGE ON\O CASV\ftO RUGEV.ES E COLOMBIA a 1Ç4&uz t'~\COU\S.r:CAAR S\MPNCPS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En permiso - JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS \ l. II it S.F.T.E3. Exp. 6260 17