1 - OLOMA lÍ t ' - -:? LUGY flii_.í CORTE SUPREMA DE JUSTICWk SALA DE CASACION CML Magistrado F4?nerPI;: DR. JORGE. ANTONIO CASTiLLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) Ref. Expediente No. 6473 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por arribas parles contra la sentencia de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagna', dentro del proceso ordinario acielantado por la señora ELCIRA SILVA DE LOMIBANA frente a "LA COMPAÑIA DE SEGUROS ATLAS S.A. 1 ANTECEDENTES 1.
Por medio de demanda que fue repartida al Juzado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, la retenda demandante convocó a proceso ordinario a la Compañía aseguradora para que se declaro judicialmente lo siguiente '10. Que esta última está obligada a pagarle la suma de Ca'LOMBIÁ cíe ri' $30.000.000, corno única beneficiaria de la póliza de seguros Ni 2844, por razón del fallecimiento del asegurado Vicente HerTera Acosta; 2o, Que dicha suma debe ser cubierta con la respectiva corrección monetaria, más los correspondientes intereses rnoratorios a la tasa del 18% anual, causados desde el 30 de junio de 1989 hasta cuando se efectúe el pago. 3o.
Que se condene en costas a la demandada. 2. Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: a) El 10 de agbsto de 1988, Vicente Herrera Acosta solicité a la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. el otorgamiento de un seguro de vida por valor de $30-000.000, la cual, considerándolo "como sujeto de riesgo normal", procedió a expedir la póliza No. 2844, en la que aparece corno (inica beneficiaria la señopa Elcira Silva de Lombaria. b) Con motivo del fallecimiento de Vicente Herrer -a Acosta, ocurrido el 10 (Jo marzo de 1989, la beneficiaria del seguro presentó la respectiva reclamación de pago el 3 de mayo siguiente, la cual fue objetada por la Compañia mediante cornunicacián de 30 de junio de ese mismo año. 3.
La demandada dio respuesta oportuna a la -ji demanda y en el escrito respectivo aceptó los hechos atinentes al otorgamiento dl segur-o de vida, el fallecimiento del JACR Sp. 5473 2 t OMBIA íH dG j44ct asegurado, la reclamación que se le hizo y la objeción a la misma; empero, opuso a las pretensiones de la demandante las excepciones de "nulidad relativa del contrato de seguro", de "inSstencia e ineficacia del seguro aducido por la paute demandante", y las demás que resultaren probadas 4.
Cumplidos los trámites procesales, el juez a quo dicté sentencia en la que declaro próspera la excepción de "nulidad relativa del corftr -ato de seguro" por lo que, subsecuentemente, negó las pretensiones. 5. La demandante interpuso el recurso de apelación, por cuyo suceso el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, adicionándolo "en el sentido de disponer que la parte demandada restituya el valor pagado por la Póliza que dio origen al contrato que se ha declarac:io nulo".
A su vez, ambas partes interpusieron el recurso de casación contra la sentencia del ad quem. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO ACUSADO EN CASAdO N Circunscrito el Tribunal a establecer si la razón está de parte del a quo, evoca de manera preliminar, los artk:ulos 1036 del C. de Co, que define el contrato de seguro, 871 ib., que se ocupa del principio de la buena fe contractual y 1058 ib., que alude a la sinceridad con que debe obrar el,JACR Exp. 5473 3 4.. brnador del seguro al declarar los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, y a la nulidad relativa del seguro corno efecto de su rok cerina o inexactitud; y tras de citar jurisprudencia sobre el punto, concluye que el tomador está obligado a responder con sinceridad y buena fe, sobre los hechos que deriven en la existencia de situaciones que hagan r&is gravosos los riesgos para el asegurador. 2.
A partir de lo anterior y de que la demandada edificó su defensa en la nulidad relativa del contrato (le seguro por reticencia o inexactitudes atribuibles al tomador del seguro, asevera el fallador que ' 1del examen Verdo a los diferentes cuadernos que integran el expediente, llega el Tribunal al convencimiento que el extinto Vicente Herrera Acosta, no respondió con cincemidad (sic), los puntos del cuestionario propuesto por la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A. y esa reticencia o inexactitudes, al haber sido conocidas por la aseguradora, posiblemente no se hubiera realizado el contrato". 3.
En efecto, dice el fallo acusado, el tomador, al responder el cuestionario contenido en la solicitud del seguro de vida (fis. 60 y 61, C. 2), manifestó que sólo tenía seguro con la compañía "saguros Bolivar", y, sin embanjo, se estableció que también había tornado un seguro con Suramericana de Vida (Hs. 108 a 122, C. 3); expresó tarrihién que no le habia sido negado seguro de vida por alguna compañía aseguradora, apareciendo demostrado que la Compañía Seguros de Vida del JACR Op. 5413 4 I/ Comercio S.A., e130 de diciembre de 1985 (Fis. 140 a 153), le negó solicitud similar por no cumplir con los requisitos médicos exigidos; advirtiendo, al dar los detalles de las respuestas • afirmativas de la pregunta 7 A-D, que siempre se practicaba chequeos cada 3 meses.
"El electrocardiograma corno prueba F de esfuerzo lo hizo para el Seguro en Bolivar" 11. a 4. De acuerdo con lo anterior, asevera e.) ad quem, no hay duda de que el tomador, a pesar de conocer los referidos hechos, los ocultó a la entidad asequradora, y es ahí donde nace la falta enrostrada al contrato de seguro cuestionado; si hubiere respondido con certeza y sin ocultamiento las preguntas formuladas por el asegurador, continua diciendo el Tribunal, otras habrían sido las condiciones pactadas, "y muy seguramente la solicitud de la póliza de seguros que le expidió la parte accionada, hubiera tenido la misma suerte que la elevada ante la Compañia Seguros de Vida del Comercio 5.
En esas circunstancias, el contrato de seguro disputado se halla viciado (le nulidad relativa, según dispone el artículo 1058 del C. de Co.; lo que da lugar a la confirmación del tallo de primera instancia, "no sin antes dejar en daro que por causa de la nulidad del contrato, las cosas se restablezcan al estado que tenían antes de su celebración, y corno aquí sólo hubo la entrega del pago del valor de la prima del seguro, este valor debe ser reintegrado oportunamente".,JíCR Exp.
S'173 5 DE COLOMBIA III El RECURSO DE CASACION DE LA DEMANDANTE CARGO l,JNICO 1. Con apoyo en la causal primera de casación, acúsase el fallo impugnado de ser violatorio de los artículos 1036, 1045, 1046, 1048, 1054, 1076, 1080,1137, 1,138 y 1141 del C. de Co., por falta de aplicación, en consonancia con los • artículos 864 y 871 ib.; y 900 1 1058 y 1158 ih, por indebida • aplicación, corno consecuencia de haber incurrido el sentenciador en error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas: 2.
Aduce que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que Vicente Herrera Acosta informó al asegurador de la existencia del seguro de vida vigente a la época de su t solicitud, al igual que sobre la práctica de electrocardiogramas, radiografías o algún tipo do examen o diagnóstico; y que la demandada, a su vez, ordenó y practicó distintas pruebas y 1: exámenes médicos 3.
Señala el censor que los anteriores yerros fáclicos provienen de la errónea apreciación do la solicitud de seguro de vida formulada el 10 do agosto de 1988, en cuyo contenido el tomador, Vicente Herrera Acosta, (C. 2, fls 60 a 62), informó al asegurador que sí tenía otro seguro con la compañía Seguros l3olivar; no aceptó que le hubiera sido JACR Exp. 5473 6 'A DE COLOMBIA pp Lii 11 negada solicitud semejante por alguna otra compañia - y respondio afirmativamente 9110 Sl había tenido algún t reconocimiento general, o consulta, enfermedad, herida o cirugía, y que sí le habían practicado electrocardiogramas, radiografías o algún otro examen de diagnóstico. 4.
El yerro señalando, agrega el impugnante, L. también proviene de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) Electrocardiograma y prueba de esfuerzo de Unidad de evaluación cardiovascular y pulmonar practicada en Ibagué donde se concluye "prueba negativa" (C. 2, fIs. 61, 62 y 63); b) informe del médico examinador de 9 de septiembre de 1988 donde, previo examen del solicitante., concluye "Normal" (C. a ft 669 sic -); y, e) eárnenes de diagnéstico visibles a folios 54 a 57 que igualmente concluyen "norrnal" S. Aduce el recurrente que el yerro fáctico denunciado es evidente porque a pesar de haberse demostrado en el proceso la existencia de seguro de vida con otra cornpania y la práctica de exámenes de diagnóstico, "el Tribunal encontró que había omitido esta información"; porque no obstante estar demostrado que el asegurador practicó exámenes de laboratorio y médico general de diagnóstico, " y constaté el estado de salud del paciente aceptando la solicitud de seguro de vida, el Tribunal dejó de apreciar estos factores significativos que concluyen la eficacia del contrato"..IACR Exp. 5473 7 i;É • 1 DE COLOMBIA JíÍHt 9i J)' f\ (uqic S. Finalmente, el recurrente, después de transcribir las motivaciones de la sentencia impugnada, afirma que el yerro fáctico incide en ésta "porque a pesar de haberse demostrado la información concerniente a la existencia del seguro, a la práctica de exámenes precedente, la realización de exámenes directos por la Aseguradora, con los cuales constató el estado de riesgo y lo aceptó, circunstancias todas que le hubieren llevado a concluir la validez del contrato de seguro y la ausencia de omisiones e inexactitudes, profirió sentencia declarando probada la nulidad relativa del contrato cuando debió acceder a las pretensiones formuladas en la demanda", y todo ello condujo al quebrantamiento de las normas sustanciales denunciadas en el cargo.
SE CONSIDERA: 1. Repetidamente se ha puntualizado que cuando la censura se encuentre perfilada con apoyo en la causal primera de casación, incumbe al recurrente comprender en ella la refutación razonada, simnetrica,.completa y frontal de los distintos argumentos aducidos por el fallador para sustentar su juicio, toda vez que aquellas inferencias no replicadas por el censor se toman intocables y protegidas por la presunción de- Tribunal, para confirmar la decisión del -a quo de declarar, acierto que la cobija.
En el asunto de esta especie se advierte que el JACR Exp. 5173 8 1 ti 1 1 DE COLOMBIA 6 probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, se fundamentó en que el tomador y asegurado, Vicente Herrera Acosta, en cumplimiento del deber de referir los hechos o circunstancias que determinan el estado (101 riesgo, incurrió en "rekencias o inexactitudes" cuando hizo las declaraciones pertinentes al responder el cuestionario que en su momento le formulé el asegurador.
Ciertamente, estimé el sentenciador de segundo grado, siguiendo en el punto las pautas trazadas por el artículo 1058 del Código de Comercio, que constituían hechos 0 circunstancias que de haber sido conocidas por el asegurador. "lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a eshpular condiciones onerosas", como reza el citado precepto, el que el tomador, en sus declaraciones previas a la aceptación de la solicitud de seguro de vida, hubiera negado, sin que fuera cierto, que tenía otros seguros similares distinlos al que señaló en el mencionado formulario; y, por sobre todo, que hubiera negado, también con encubrimiento de la verdad, que otras compañías aseguradoras ya le hubiera rechazado solicitud similar precisamente por razones médicas, cual aconteció con la Compañia de Seguros del Comercio SA Tania ti-ascendencia le otorgo el Tribunal a la actitud del tomador del seguro, señor HERRERA AGOSTA que, inclusive, termino por concluir que de haber contestado este con "certeza, sin ocultamiento de ninguna naturaleza a las JACF? Exp. 5473 9 E DE COLOMBIA ae s £u 3-c\ c U bdoc A csrç CL?. i preguntas formuladas por el asegurador", habrían sido otras las condiciones pactadas, "y porqué no decirlo muy seguramente la solicitud de la poliza de seguros que 16' expidió la parte accionada, hubiera tenido la misma suerte que la elevada ante la Compañía Seguros do Vida del Corriercio SA:", vale decir, habría sido rechazada.
Esa singular importancia que el fallador le concedió a los vicios de la declaración del tomador, valga la pena anotarlo marginalmente, no puede tildarse de infundada o exagerada, toda vez que, como de tiempo atrás lo tiene definido la CorteY Para efectos, de la calificación del riesgo que va a asumir, el articulo 1058 autoriza al asegurador a preparar libremente, alguna pauta, y a proponer al tomador del seguro un cuestionado que éste está obligado a responder sinceramente en su integridad.
Es imperativo, pues, considerar que el asegurador requiere que el tomador del seguro conteste todas las preguntas del citado cuestionado, porque éstas se enderezan a pemiitir a aquél que conozça cabalmente los hechos o circunstancias que a su juicio le permiten ora conceder el seguro solicitado, ya rechazarlo u otorgarlo pero con estipulación de condiciones más onerosas.
Esta corporación, en su sentencia del 31 de marzo de 1954 (..), en cuanto al referido cuestionario dijo y ahora reitera: 'Los Luesb orla rioso preguntas que hace el asegurador al asegurado para conocer la extensión de riesgos que va a asumir en virtud del contrato, tienen importancia juridica porque determinan o precisan el límite de las obligaciones reciprocas de los contratantes.
Cuando el asegurador, en esos cuestionarios, •IPCR Exp. 5473 10 u DE COLOMBIA ¿3 II hace una pregunta, ésta herie el sentido de que el hecho a que ti se refiere es considerado por él como esencial para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que rio heno importancia para él, según experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro'.
(LXXVII, pág. 17)" ( G.J. CI_II pág. 265). Empero, pasó de soslayo la censura frente a ese nítido fundamento de la sentencia, el cual, sin lugar a dudas, • constituye la piedra angular (le la misma, corno también, frente a la apreciación de las pruebas en que el Tribunal se apoyo • para deducirlo. En verdad, el recurrente contra su actividad en resaltar que el Juzgador ad quem no advirhc5 las verificaciones de orden médico que respecto del asegurado hiciera la Compañia de Seguros Bolívar, y la misma demandada, con las cuales, según estima el censor, "constaté el estado de riesgo y lo acepté", sin detenerse, en todo caso, a señalar la trascendencia de esas omisiones del fallador.
No obstante, aún admitiendo que existieron dichos yerros apreciativos, ellos no son suficientes, por si solos, para desquiciar la incidencia que el Tribunal le otorgó a la conducta asumida por el asegura do, específicamente en punto de lo que hubiera podido acontecer para la celebración del contrato de seguro, si el tomador hubiese respondido con exactitud las preguntas formuladas por P/tL.í( Exp_54 -13 11 COLOMBIA ' ½ ' 1 •.'\ la Compañía derriandada, concretamente, las relacionadas con la existencia de otro seguro de vida, distinto del declarado por aquel, así corno también, al rechazo que había sufrido en ocasión anterior, su solicitud de seguro de vida presentada ante otro asegurador- 2.
En efecto, a pesar de que el recurrente se abstuvo, como ya se dijera, de destacar la trascendencia de las anotadas omisiones del fallador, la irrelevancia de las mismas aflora diáfanamente de las siguientes reflexiones: 2.1. Del contrato de seguro se predica, com6i\ atributo que le pertenece, la "uberrimae bona fide¡", no simplemente para significar que (Jebe celebrarse de buena fe, desde luego que tal exigencia la reclaman específicos mandatos constitucionales (articulo 83 de la C.P.) y legales ( artículo 863 del Código de Comercio, 1603 del Código Civil entre otros), respecto de cualquier negocio jurídico, y en general, como regla de comportamiento a seguir en toda relación intersubjetiva con relevancia jurídica; sino para enfatizar que la misma - la buena fe -- adquiere, dentro de la esWuctura de dicho contrato, una especial importancia, al paso que las repercusiones de la misma, examinadas siempre de manera rigurosa, se ofrecen en una muy variada gama de aplicaciones.
JACR rp. 5473 12 u DE COLOMBIA 2t..&nta Ck r ( Una de esas nítidas manifestaciones del aludido principio reluce, para decirlo claramente, en lo concerniente con, el deber del asegurado de hacc.rle saber al asegurador todas aquellas circunstancias que influyan en la apreciación del riesgo, para cuya determinación, dada su complejidad y: onerosidad, se confía el asegurador, por regla general, en las informaciones suministradas por aquél, a quien, por consiguiente, se le exige en el punto una conducta "in tacha blernente diligente", ya que toda reticencia o inexaclitud • en la información de cualquier incidencia que pueda hacer ver como mas o menos probable la realización del hecho condicionante de la obligación de¡ asegurador, es suficiente • para enturbiar de tal forma la igualdad de condiciones entre las partes que, inclusive puede llegar a afectar la licitud de la negociación. Así lo prevé el articulo 1053 del Código de Comercio al prescribir que 'FI tomador esta obligado a declarar, sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.
La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído, de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro " En otros términos, la cabal estimación de los riesgos que habrá de cubrir el seguro y, por consiguiente, la decisión del asegurador de ajustar el contrato o no, así como la JACR Exp. 5473 13 DE.COLOMBIA y de liquidar la prima respectiva, descansa, preponderanternerte, en las atestaciones que al respecto asiente el tomador del seguro, quien, en tal virtud, "ha de decir exactarrierite todo lo que dice y ha de decir todo lo que sabe", de modo que la lealtad, • exactitud y esmero de éste en el cumplimiento de ese deber L resultan indispensables para el anotado fin, a la vez que la transgresión de las señaladas reglas de conducta aparejan consecuencias de diverso orden, entre ellas la de afectarlo de nulidad relativa, como ya fuera demostrado. 22 Parece minimizar, el recurrente, la importancia de las inexactitudes advertidas por el Tribunal en el diligenciamiento del respectivo formulario, al extremo de denotar la improcedencia de la sanción aplicada por este, con fundamento en que la Compañía aseguradora encausada, al practicar los exámenes medicos y de laboratorio al tomador del seguro, constató el estado del riesgo (su salud) y lo aceptó, esto con fundamento, quizás, en lo dispuesto en el último inciso 4 M citado artículo 1058 ejusdem; empero, tan tímida elucidación de la censura, que no asomó en el cargo con la explicitud debida, muestra su fragilidad en cuanto se repara en que, conforme a la reseñada norma, las sanciones en ella previstas se dejan de aplicar siempre y cuando "antes de celebrarse el contrato (el asegurador) ha conocido o debido conocer lo hechos o circunstancias sobre qp versan los vicios de la o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanados o los acepta expresa o tácitamente", es decir que, JACR Exp. 5473 14 1 1. -r ji rl II it ti - --- -.-.-p - DE COLOMBIA.1 -- ¿ como es palmario en el texto, el conocimiento real o presuntivo del asegurador que enerva las sanciones prescritas por la regla en comento, ha de referirse a los hechos en que- consisten las inexactitudes y reticencias de la declaración del asegurado; y éstas, en el asunto de que aquí se trata, conciernen con la circunstancia de haber mentido el tomador del seguro respecto de la inexistencia de otros seguros y, especialmente, de haberle sido rechazado solicitud de seguro de vida con anterioridad, cuestiones estas que, obviamente, son ajenas al xamen medico practicado. 2.3.
De - todas formas, al margen de lo r anteriormente dicho, débese subrayar que si el asegurador ordenó el examen médico del tomador del seguro y al cabo del mismo se encontró el estado de su salud en condiciones normales, esa circunstancia (noeximeJ aquél de contestar sinceramente el cuestionario al que se le someta; por supuesto que, como lo puntualizara esta Corporación en sentencia de icion del 19 de mayo de 1999 "El conocimiento dl nesgo que se procura en principio con la declaracion de asequrabilidad que bien puede complementar la aseguradora con la inspección directa del riesgo, permite una evaluación de la probabilidad del daño. Sin embargo, de dicha inspección no se puede colegir quela compañía de seguros haya conocido a plenitud el riesgo, ni que el tomador quede liberado de las consecuencias adversas por la inexactitud o reticencia en su declaración. 1jACR Exp. 5473 15 DE COLOMBIA ¿ "Eiconocimiento. presuntivo del riesgo al tenor del inciso ulhrno del articulo 1058 del Código de Comercio, no puede entenderse total, porque corno ya se dijo, la inspección E directa deldel riesgo no supone el conocirruonto cabal del mismo Y Supone si, el conocimiento de todas aquellas circunstancias 1- que un asegurador diligente habría percibido cdn las inspecciones, o reconocimientos hechos en el caso concreto Así, un examen médico efectuado por el asegurador durante el [1 trámite de una solicitud de seguro de vida, conlleva el conocimiento de toda la información que razonablemente se obten(-- con ese tipo de examen, no con otros De ahí que el asegurador, libremente, determina el alcance de su Trruo del riesgo por vía djnpeccion o percepnon brecta,y sólo en relación con ese alcance se aplica el criocimiento presuntivo que impide las sanciones por reticencia o inexactitud del tomador en la declaración de fi asegurabilidad, pues de conformidad con el art- 1058 del C. de Comercio, las sanciones por las circunstancias mencionadas - no proceden si la aseguradora conocía o debía Jçonocei los hechos sobre 109 cüals versan los vicio,, de la dcc bracion" Síguese de lo dicho, que el cargo único propuesto por la demandante no puede alcanzar éxito JACF Exp. 5473 16 1-,- DE COLOMBIA ° IV.
EL RECURSO DE CASACION DE LA DEMANDADA Dado 1IJO el cargo primero propuesto por la compañia aseguradora en la demanda sustentatoria del recurso debe prosperar, la Cor -te queda relevada de ex:aminar el cargo segundo. No sobra advertir que, aunque persiguen la misma finalidad, el que se resolverá le imputa al sentenciador un error in procedendo, y, lógicamente, se impone su estudio prominente.
CARGO PRIMERO 1. Apuntalado en la causal segunda de casación, en él se sindica la sentencia acusada de no estar en consonancia, por ex'trapetita, con las excepciones propuestas por la demandada- 2. En resumen, la censura aduce: a) El tomador del seguro de vida, Vicente Herrera Acosta, y la Compañía aseguradora aquí demandada, son las partes del contrato de seguro objeto do litigio; la demandante, Elcira Silva de Lombana, sólo tenía el carácter de beneficiaria de la inderrinización, condición en la cual prescrito la demanda introductoria del proceso y es parte en éste.
JACR Exp 5473 17 1 [t 1? DE COLOMBIA ¿ b) La diferenciación entre las partes del contrato M seguro y las partes del proceso, inclusive reconocida y advertida en vanos apartes del fallo impugnado - citados por el impugnante en el cargo - I determinó que el a quo se limitara a declarar la excepción de nulidad relativa del contrato, por - causa de la reticencia o de las inexactitudes atribuibles al asegurado. c) Sin embargo, el Tribunal, despues de conFirmar el aludido fallo de primera instancia, decidió adicionarlo disponiendo que la demandada debe restituir el valor de las primas pagadas con ocasión del contrato de seguro. - d) De esa maner -a, el Tribunal trasgredió el artículo 306 del O. de RO., inciso final, que ordena al juez que, cuando se propone la excepción de nulidad de un acto jurídico, debe limitarse a declararla, si se dan los supuestos respectivos y no son partes en el proceso todas las personas que a su vez lo Fueron en la relación jurídica debatida; y, por - tanto, no podri restituir las cosas al estado anterior, corno lo hizo el Tribunal equivocadamente, pues este efecto requiere la previa declaración judicial de la nulidad correspondiente (Art. 1746 C.C.). e) En consecuencia, la sentencia acusada no está en consonancia con las excepciones propuestas-, ya que no siendo partes en el proceso todos los que lo fueron en la JACR Exp 5473 18 DE COLOMBIA r 01)ç4r4 nia W relación jurídica debatida en él, "el Juez no estaba autorizado • para pronunciarse sobre la nulidad y sus consecuencias, tal WD corno lo preceptúa el artículo 306 del Código de Procedimiento Y Civil''. 1, 3.
Por todo lo anterior 1 solicita el recurrente que se case la sentencia recurrida, únicamente, en lo concerniente a la orden de restitución de las primas pagadas con ocasión del t contrato de seguro cuestionado. SE CONSIDERA: 1. En general, la congruencia de las sentencias it judiciales, como secuela del carácter, dispositivo de que aún está impregnado el procedimiento civil, se manifiesta en que toda decisión judicial debe estar conforme con lo que reclama el / / demandante y en las oxcnpciono4iue propone el cinmandddo, según las pautas que determina el artículo 305 del (Í-". de P.C. Desde esa perspectiva, en principio, son las partes (Jet proceso, las que trazan los hitos o límites dentro (le los cuales debe desempeñarse la jurisdicción para administrar justicia en los casos concretos.
En esa medida, si el fallador sobrepasa esos limites u omite observarlos de algún modo, salvo cuando sea permisible el pronunciamiento ex-of[icio, incurre en un vicio de actividad o error iri procedendo, por exceso o por defecto, JACR Exp. 5413 19 DE-COLOMBIA Su>* Cj')L para cuya enmienda fue instituida la causal segunda de casación, la cual se produce "por no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio" (Articulo 368-2o.
C. de P.C.). 2. En el caso concreto, la demandante funda sus Pretensiones en la existencia de un contrato de seguro, con el fin de hacer valer la prestación allí dispuesta en su beneficio; frente a esas pretensiones, el demandado propuso la excepción de nulidad relativa del referido acto jurídico, apoyado en que el tomador del seguro incurrió en reticencias o inexactitudes en las declaraciones que hizo a la Compañía con antelación a la celebración del contrato, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1058 del C. de Co. 3.
Ahora bien en punto de la excepción mencionada, cuya consideración sólo es viable cuando es alegada por el demandado, el artículo 306 del C. de RC. le impone al juez un comportamiento específico al momento de proveer sobre ella; tal precepto, en verdad, le traza claras fronteras a la actividad del fallador 1 pues dispone que "Cuando se proponga la excepción de r? o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, eíljusse ra,, ex resamentel,en la sentencia sobre tales JACR Exp. 5473 20 ji 31ICÁ DE COLOMBIA 'vnta ¿3 ?: fueron en dicho acto o contrato, en caro contrario, se hmitaradedarar sieso no fundada aexcepc ión u. 4.
Empero, en la especie de esta litis, el Tribunal sobrepasó el límite impuesto (?fl la norma transcrita, pues olvidando que en el caso presente su actividad se reducía a ditiifbb —isia -xcepción comernada era o no fundada la ---e------------ resolvió positivamente, pero añadiendo la orden para la demandada de restituir las primas pagadas con ocasión del seguro de vida cuestionado, cual si se hubiera declarado la nulidad.
S. En ese sentido, el fallador, extralimitándose, hizo caso omiso de que un expreso pronunciamiento sobre los efectos de la nulidad relativa - la comentada restitución fue ordenada como uno de elkis-- solo era viable como consecuencia de la declaración judicial sobre que ese fenómeno jurídico tuvo ocurrencia; y menos tuvo en cuenta que si de oficio —no te era dable proferir ésta declaración, por las limitaciones que impone el. articulo 3GB del C. de PC., tampoco le era permitido pronunciarse sobre los efectos de la nulidad relativa del contrato de seguro objeto de litigio.
S. En verdad, la referida norma, aplicada al caso subjudice, indica que t-1. nulidad relativa en cuestión - obviamente, también sus efectos-, propuesta apenas corno •IACR Exp. 5473 21 - t4,nc, r -L 1ftrtcJ C. COLOMBIA ¿ Çíci: Jscs r excepción, sólo puede ser materia de decisión positiva yno - como efecto enervante de las pretensiones, cuando son partes del proceso quienes lo fueron en el contrato de seguro; justamente ello no acontece en la especie de esta litis, ya que ¿35ta involucra unicamerite la \beneficiaria del seguro de vida, quien no es parto del contrato de seguro discutido, y el asegurador. j 7.
LO anterior, pone de rnanifieso que la sentencia acusada resulta incongruente, puesto que no esta en arnioriía con la excepción do nulidad relativa propuesta por el demandado, la que, en las condiciones comentadas, sólo facultaba al sentenciador, insístese, para resolver sieraono fundado dicho medio de defensa- De todas formas, dejando de lado lo anteriormente expuesto, advierte la Corte que, conforme lo prescribe el art 1059 del C.Co "Rescindido el contrato en los 1 rrriirios del articulo anterior (por la reticencia o la inexactitud del tomador), el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima - a título de pena".
De modo, pues, que la improcedencia de la II decision del Tribunal deviene y no solarrlente de lo ya anotado, sino, también, del imperioso mandato legal acabado de reseñar. 8. Por consiguiente, previa la quiebra del fallo impugnado, la Sala dispondrá la supresión de la orden de restftituir las primas pagadas con ocasión del seguro de vida I.PACR Exp 54-73 22 DE COLOMBIA: disputado, decisión que el ad quern produjo con desbordamiento de los limites que a su actividad le trazar los artículos 305 y 306 de¡ C. do pç e inclusive, 543 añade marginalmnente, contrariando lo prescrito en el arl:. 1059 de¡ O. Co.
El cargo pues, debe prosperar DECISION: En arrrioriia con lo expuesto, la Corte Suprema do Justicia, adrnnistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. DECIDE. lo. CA 5 A R la sentencia de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbaquó, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora ELCIRA SILVA DE LOMBANA frente ' 1 LA COMPAÑIA 0E SEGUROS ATLAS 5.A., pero únicamente en cuanto dispuso la restitución del valor pagado por la póliza que dio origen al contrato declarado nulo, condena esta que, subsecuentemente, desaparece. 2o.
Condenar en costas del recurso de casación a la parte demniandarde recurrente, ante. la rio prosperidad de su impugnación. JACR E4. 5,173 23 ¡ -- DECOLOMBIA II nia ¿e Notifíquese o SOLV1O FERNANDO TREJOS BUENO MA iELARDLiLP,:itz- --T- a NCOI 8 L3ECH RA MANCAt JORGE A T NIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMLLO JARAMLLO (en pwmSo) r. DO RAMREZ GOMEZ JACÍ Exp 5473 24 1? DE COLOMBIA / JORGE SANTOS [3ALLE:STER05 u EW arl- JACU Exp 5473 25