GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 132 de 1955 DETERMINACIÓN DE LAS COSAS OBJETO DE LA ACCIÓN DE DOMINIO. — PUEDE SER CONSIDERADO COMO CUERPO CIERTO O COSA SINGULAR UN CONJUNTO DE UNIDADES DE CIERTO GENERO, SI ESTA BIEN SINGULARIZADO O DETERMINADO COMO CONJUNTO, COMO TAL "HATO" DE GANADO VACUNO TAL “REBAÑO" En tratándose de la cosa materia de acción de dominio o reivindicación, hay dos aspectos que deben contemplarse, dos circunstancias cuya verificación se impone: si se trata, en principio, de una cosa singular, de una especie o cuerpo cierto, ya se reclame en su totalidad o una cuota (artículos 946 o 949 del Código Civil); aspecto o circunstancia de carácter sustantivo o de fondo; y si se hizo la determinación precisa de esa cosa en la demanda, en términos tan exactos que permitan la identificación de ella e impidan confundirla con otra, particularmente tratándose de muebles como en el caso actual (artículo 217 del Código Judicial).
En el litigio las partes han agotado sus esfuerzos, con razonamientos de lujo, para sostener tesis divergentes sobre las características distintivas de GENERO y ESPECIE, CUERPO CIERTO O COSA SINGULAR. Si un conjunto de unidades de cierto género, pero bien determinado o singularizado COMO CONJUNTO, como tal "HATO" de ganado vacuno, tal "REBAÑO", tal "colmena" y hasta "una galaxia", puede ser considerado como cuerpo cierto o cosa singular, susceptible de acción de dominio o reivindicación por su totalidad o por una cuota determinada.
La Corte se pronuncia por la afirmativa, siempre que el CONJUNTO, como tal, esté bien singularizado, aunque no se determine, individualmente, cada una de las unidades componentes, cosa ésta imposible e inútil en algunos casos, como el de la colmena, en que no se puede distinguir una abeja de otra, salvo, para los entendidos y prácticos, la abeja REINA, las OBRERAS y los ZANGAÑOS; e inútil, porque no es objeto de comercio cada ABEJA por separado de las otras; como si puede serlo la colmena misma, o una cuota proindiviso en ella, como la mitad, la quinta parte, etc.
Tratándose de un HATO o REBAÑO, ocurre algo parecido, con la diferencia de que como en él sí pueden ser objeto de operaciones comerciales las distintas reses o cabezas, individualmente consideradas, y cuyo valor es diferente según la clase, raza, edad, sexo, tamaño, estado de salud, etc., para apreciar el conjunto como cuerpo cierto o cosa singular, sí es indispensable, a fin de poder identificarlo debidamente, conocer su localización, número de unidades o las características generales a que se ha aludido, pero no hasta pretender la descripción pormenorizada de todas o cada una las reses, cosa irrealizable en hatos de 1.000 o más cabezas de ganado.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Tomás Botero Peláez y la sucesión de Epifanio Peláez R. MAGISTRADO PONENTE: LUÍS F. LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre treinta de mil novecientos cincuenta y cinco. Considera y decide hoy la Corte el recurso doble de casación interpuesto por las partes contra la sentencia de 24 de agosto de 1954 pronunciada por el Tribunal Superior de Manizales en el juicio ordinario de Tomás Botero Peláez contra la sucesión de Epifanio Peláez R., sobre propiedad de unos semovientes, o, en otros términos, sobre dominio de una quinta parte proindiviso de un hato de ganado vacuno. Antecedentes Ante el Juez en lo civil del circuito de Salamina, Botero Peláez demandó el 21 de enero de 1946 a la mencionada sucesión de Peláez R., representada por la señora Ana Feliz Ospina viuda de Peláez y por los sucesores de aquél, para que se declarara: "a) Que el actor es dueño de la 5ª parte de los ganados de la hacienda La Florida, determinados en el numeral décimo-primero de la parte motiva de la demanda; b) que es dueño de la totalidad del producido o de las utilidades que haya producido el veinte por ciento de los semovientes aludidos; c) que el actor, en su calidad de comunero, no está obligado a permanecer en indivisión, y que debe precederse a la división de los ganados; d) que en caso de oposición los demandados deben pagar las costas del juicio; e) que como consecuencia de la declaración de dominio solicitada, se ponga en posesión al actor de la quinta parte de cada una de las reses que han sido determinadas".
Posteriormente, por haber prosperado una excepción dilatoria, el actor reformó la demanda en el sentido de suprimir la petición señalada con la letra c), referente a la división de la pretendida comunidad. El Tribunal resume fielmente los hechos en que se apoya la demanda, así: "1º — Que en vida del señor Epifanio Peláez, éste celebró con el actor un contrato de administración de la hacienda 'La Florida', paraje de 'Herveo', municipio de Marulanda, estipulándose que la remuneración del administrador sería de un veinte por ciento de los producidos de los ganados, ganado al cual se le fijó en el mismo contrato un precio de $ 27.000.00; 2º Que ese precio de $ 27.000.00 sería la base de donde habría de partirse para computar las utilidades de la hacienda; 3º Que el actor pagó, en el curso de la vigencia del contrato, los $ 27.000.00 en que se avaluó el ganado, y además una excedencia, por lo cual adquirió en propiedad la quinta parte de éste, y un crédito contra el señor Epifanio Peláez por el veinte por ciento de dicha excedencia; 4º Que muerto el contratante Peláez e iniciado su juicio de sucesión, los herederos reconocieron expresamente la propiedad del actor en la quinta parte de los ganados de 'La Florida', como se ve en la solicitud de secuestro formulada dentro del juicio de sucesión, y de la diligencia de inventarios y avalúos y del trabajo de partición verificados en el mismo inicio; 5° Que no obstante lo anterior, la sucesión demandada tomó posesión de la cuota del actor habiéndose procedido a la venta de ganados sin previa consulta con éste; 6º Que las cabezas de ganado que existían en la hacienda en la fecha en que se verificó el secuestro practicado dentro del juicio de sucesión, era la siguiente: 54 vacas horras; 52 vacas horras; 7 vacas paridas; 9 vacas paridas; 26 novillos; un toro denominado 'Haney'; un toro denominado 'Fígaro'; una vaca parida enferma; 75 terneros; 21 vacas horras; 6 vacas paridas; 33 novillos; 48 terneros destetos; 10 bueyes; 47 novillos del medio; 6 vacas paridas; un toro nombrado 'Tosco'; 4 bueyes; dos vacas paridas; 38 vacas paridas; una vaca horra; 27 novillos; 19 hembras; 4 toretes;
Suma: 506 reses: 7º Que el secuestre designado, señor Hernando Botero Peláez, tomó la administración de estos ganados sin entenderse con el comunero Tomás Botero Peláez y que aún después de terminado dicho secuestro, el mismo Hernando, que es apoderado general de Ana Feliz Ospina V. de P. y de Carmen Julia Peláez, interesada en la sucesión como cónyuge sobreviviente la primera, y como mayor heredera la segunda, continuó poseyendo la totalidad de los ganados, sin consideración alguna con el actor; 8º Que de acuerdo con lo anterior, el actor Tomás Botero Peláez ha perdido la posesión de su cuota en los ganados; 9º Que han sido infructuosos los esfuerzos del actor para que voluntariamente se le restituya la posesión de su cuota en los ganados; 10º Que en estas circunstancias, y en vista de los perjuicios que sufría, el actor solicitó el secuestro preventivo de los ganados de la hacienda, el cual se verificó el 11 de diciembre de 1945 por conducto del Juzgado Municipal da Marulanda, habiéndose prevenido en tal ocasión al administrador de la hacienda, señor Hernando Botero Peláez, para que se siguiera entendiendo con el secuestre nombrado S. Jaime Mejía Henao respecto a todo acto de administración y disposición; 11º Que 'como consecuencia natural de los actos de disposición que había verificado el señor Hernando Botero en nombre de la sucesión, de las muertes y de los nacimientos, las existencias de ganado se habían renovado y así fue como se hallaron en la diligencia de secuestro las siguientes cabezas de ganado: en la manga 'El Jordán', siete vacas paridas; cuarenta vacas de vientre y novillonas, y tres vacas paridas.
En la manga 'El Placer', ocho vacas horras; nueve vacas paridas y una ternera destetada. En la manga 'Potosí', setenta y nueve novillonas del medio y terneras; dos vacas paridas. En la manga de la meseta (sic) doce vacas horras; un buey y un ternero. En la manga de 'El Aguantadero', un toro; un torete y un toruno. En la manga de 'El Pino', treinta novillonas grandes.
En la manga de 'El Roble', cuarenta novillos y un buey. En la manga de 'La Muleta', cincuenta y seis terneros. En la manga de 'El Diamante', treinta y tres novillos grandes y tres terneros. En la manga de 'La Pradera', siete vacas paridas; una vaca horra; cinco terneros regulares en tamaño y dos bueyes. En la manga de 'La Florida', cuarenta y tres vacas paridas; cuarenta y ocho vacas horras y novillonas; un toro; dos terneros y seis bueyes.
Total: quinientas ochenta y siete cabezas de ganado (5S7) todas de buena clase. De este total fueron reclamadas por el señor Hernando Botero P. como de su propiedad, y se le dejaron a él en calidad de secuestre las siguientes reses: cuatro terneros del medio; dos vacas horras; un ternero; un toruno; doce novillos; siete terneros; cuatro novillas grandes y un ternero. 12º Que en la quinta parte de todos los ganados enumerados tiene el actor derecho absoluto de dominio, habiendo perdido la posesión por usurpación ejecutada por la sucesión demandada".
Agotada la tramitación de la primera instancia, el Juez le puso fin el 18 de octubre de 1952 con fallo absolutorio sin salvedad, confirmado por el Tribunal " pero con la aclaración de que la absolución procede es por aparecer acreditada la excepción de ineptitud tanto sustantiva como adjetiva de la demanda". La ineptitud se hace consistir en que tratándose de una acción de dominio, el Tribunal considera que el litigio no ha versado sobre una cosa singular, ni una cuota proindiviso en cosa singular, ni el demandante la determinó debidamente en la demanda, como era lo indicado.
El recurso El apoderado del demandante formula tres cargos enderezados a refutar, por un aspecto u otro, la tesis del Tribunal referente a la indeterminación de la cosa, por errónea interpretación de la demanda y de las pruebas, equivocados conceptos jurídicos sobre acciones reales y personales, desacertada inteligencia de disposiciones sustantivas sobre tal materia, para llegar a la conclusión de que debe infirmarse la sentencia y prenunciar un fallo condenatorio.
El representante de la parte demandada acusa la decisión recurrida con base en la causal segunda porque, en su concepto, el Tribunal ha debido entrar al estudio a fondo del asunto, porque si, en la opinión de él, la controversia no ha versado sobre cuerpo cierto, o cuota determinada en él, la acción está desprovista de un elemento vital que la enerva en absoluto.
Y, como según el artículo 537 del Código Judicial, las causales aducidas deben examinarse en orden lógico, éste impone la consideración preferente de la que alega el representante de la parte demandada. Cargo de incongruencia El recurrente lo plantea así: "Dice el Tribunal después de que ha demostrado que la acción incoada viene a ser la petitoria de dominio sobre géneros: 'El ser por esa razón inepta la demanda tanto desde el punto de vista adjetivo (por no reunir los requisitos legales), como desde el punto de vista sustantivo (porque una acción que versa sobre el derecho de dominio exige esencialmente un objeto mediato que consista en cosa singular), no da campo a que en la sentencia se declare nada distinto a la ineptitud misma.
Por ello, y porque la demanda es inepta se cierra el camino que lleva a la cuestión de fondo, si la sentencia recurrida habrá de confirmarse no es por las razones de fondo expuestas en ella, sino por las de forma que se han dejado consignadas'. "Observo: si la acción ejercitada no es viable por razón de que la ley civil no reconoce el derecho de reivindicar cosas indeterminadas, de cierto género, lo que significa carencia de acción, lo procedente era declarar la absolución del demandado, en vez de decretar la excepción de petición de un modo indebido.
Pues donde no hay derecho tampoco acción. La falta del derecho ejercitado no es excepción. Esa Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1945, publicada en la GACETA JUDICIAL, tomo XLVI, pág. 612, enseña: 'La excepción, en el derecho ritual, constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, mas no engloba toda la defensa, la cual, en su sentido estricto, estriba en la negación del derecho alegado por el demandante.
Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero, y por lo mismo, la acción. La excepción es pues, siempre autónoma de la acción. Con ese alcance la define el artículo 329 del C. J. que define la excepción perentoria.
Esta, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción". “…………………………………………………………………………… Aduce también el recurrente en defensa de su punto de vista la doctrina de la Corte contenida en el número 4194, Tomo V de la obra del doctor Orozco Ochoa, que dice: "Esa Sala en una ocasión semejante dijo: "Es casable por la segunda de las causales de casación, o sea, por no haber decidido sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, la sentencia del Tribunal que sin fallar en el fondo las acciones deducidas en la demanda, absuelve al demandado de todos los cargos de la demanda, declarando probada la excepción de petición de un modo indebido, consistente en no haberse especificado los linderos de la cosa que se reivindica".
(Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia por el doctor Orozco Ochoa, Tomo V, número 4194). (Tomo XXXVI, pág. 118 de la GACETA JUDICIAL. Casación de 25 de julio de 1917). La Corte considera: En tratándose de la cosa materia de acción de dominio o reivindicación, hay dos aspectos que deben contemplarse, dos circunstancias cuya verificación se impone: si se trata, en principio, de una cosa singular, de una especie o cuerpo cierto, ya se reclame en su totalidad o una cuota (artículo 946 o 949 del Código Civil); aspecto o circunstancia de carácter sustantivo o de fondo; y si se hizo la determinación precisa de esa cosa en la demanda, en términos tan exactos que permitan la identificación de ella e impidan confundirla con otra, particularmente tratándose de muebles como en el caso actual (artículo 217 del Código Judicial).
En concepto del Juez de circuito y del Tribunal, concurren los dos defectos de este juicio: que, en el fondo, el litigio no versa sobre especie o cuerpo cierto, sino sobre cuota en un género; y que en la demanda no se determinó con precisión y claridad la cosa. Es lo que el fallo recurrido llama ineptitud sustantiva e ineptitud adjetiva.
Suponiendo o juzgando la cuestión con el criterio más amplio o elástico, si no mediara sino únicamente la ineptitud adjetiva, de falta de determinación de la cosa en la demanda, podría llegarse a absolver por simple " petición de modo indebido ", dejando abierta la puerta para un nuevo juicio, sobre una demanda hecha de modo debido. (Esto contrariando la doctrina invocada).
Pero sosteniendo el Tribunal que interviene la ineptitud sustantiva, porque el juicio versa, no sobre una especie o cuerpo cierto, sino sobre cuota parte en un género, ha debido fallar a fondo sin salvedades. Su abstención en tal sentido sí implica una incongruencia que justifica la infirmación del fallo por la causal segunda. La Corte, al fallar como Tribunal de instancia, a lo cual procede en seguida, considerará la cuestión a fondo y examinará los aspectos y razones que contiene la demanda de casación formulada por la parte demandante, para ver si procede la condena o la absolución. Decisión de instancia Ya se dijo, en la reseña de antecedentes de este asunto, que el demandante pide la declaración de que es dueño de la quinta parte de los ganados de la hacienda "La Florida " relacionados en el hecho décimo primero de la demanda y de los producidos de esa quinta parte.
Apoya su acción en el contrato de administración celebrado con el señor Epifanio Peláez R. y contenido en el documento de 1º de enero de 1938, que reza: "Entre los suscritos a saber: Epifanio Peláez R. y Tomás Botero P., ambos mayores de edad y vecinos de Aranzazu (C.) se ha celebrado un contrato que se regirá por las siguientes cláusulas: Primera. —Epifanio Peláez, como dueño de la finca territorial 'La Florida', situada en el Municipio de Marulanda, de este Departamento, en el paraje de Herveo, y como dueño del surtido de ganado que actualmente existe en dicha finca, da a Tomás Botero, dicha finca con sus ganados para que como administrador y encargado de ella la maneje y conserve en el buen estado en que actualmente se encuentra. — Segunda.
El ganado que actualmente pasta en la finca mencionada, asciende a la cantidad de quinientas veinte reses que han sido avaluadas de común acuerdo en la cantidad de veintisiete mil pesos que es la base sobre la cual se computarán las utilidades para efectos de la liquidación en los términos de que se hablará más adelante. — Tercera. Son obligaciones especiales de Tomás Botero, como administrador de la finca y de los ganados, las siguientes: a) Pagar por su cuenta y cumplidamente la contribución predial que por la finca corresponde pagar al dueño de ella en el Municipio de Marulanda; b) Mantener en buen estado las cercas y linderos de la finca haciendo por su cuenta los gastos que demanda el sostenimiento: c) Hacer por su cuenta las empradizas o limpias de la finca, procurando conservarla en muy buen estado; d) Hacer en la finca y en las casas de ella las mejoras necesarias y útiles por su cuenta y procurando conservarlas en muy buen estado; e) Hacer de su cuenta y procurando conservarlas en muy buen estado; los gastos que demande la buena administración de los ganados y especialmente en de la sal (sic) que debe suministrársele regularmente.— Tercera (sic).
El Administrador Tomás Botero no podrá hacer en la finca cosechas sino en los potreros de pasto común que hayan de ser arados y desyerbados para renovar los pastos por pastos nuevos pero no le estará permitido tumbar las rastrojeras ni los montes de la finca para hacer cosechas ni para ningún otro efecto. — Cuarta. El Administrador no podrá tener en la finca más bestias caballares o mulares que las que sean necesarias para el servicio de ella ni podrá tener más de dos cerdas o marranas de cría y conservar sus crías hasta la deslechonada. — Quinta.
Las mejoras de toda clase que se hagan en la finca y en sus anexidades y que según lo expresado antes, serán por cuenta del Administrador quedarán de propiedad del dueño de !a finca al terminarse este contrato sin que por ello tenga que reconocer éste indemnización o valor alguno. — Sexta. Como remuneración por concepto de su trabajo de administración. Tomás Botero tendrá derecho al veinte por ciento de las utilidades líquidas que resulten durante su administración, es decir, que le corresponderá el veinte por ciento de las utilidades, previa deducción de los gastos generales que ocurran y que por no estar él obligado a hacerlos por su cuenta en virtud da este documento, hayan de hacerse en común. — Séptima.
Todo valor que el Administrador retire de las utilidades durante la duración de este contrato, se imputará al veinte por ciento de lo que le corresponda como utilidades según las cláusulas anteriores. — Octava. Este contrato no tiene plazo definido de duración y cada una de las partes podrá ponerle fin avisando a la otra que lo da por terminado.
En caso de terminación por voluntad de cualquiera de las partes no habrá lugar a indemnización de ninguna clase y se procederá a la liquidación para deducir lo que al Administrador haya de corresponderle. La liquidación del negocio se hará igualmente en cualquier caso en que éste haya de terminar y especialmente en caso de muerte de una cualquiera de las partes. — Novena.
Las ventas de ganado de cualquier clase, procedente de la finca se harán de acuerdo con los contratantes. — Décima. En caso de liquidación total o parcial del negocio, habrá de tenerse en cuenta el avalúo del ganado (sic) que costa (sic) en este documento para efecto de computar las utilidades y se entiende que no son utilidades ni el mayor valor que adquiera la finca por concepto de mejoras ni su valorización natural que no obedezca a mejoras sino a otros factores.
Para constancia se firma en Aranzazu (C.) ante dos testigos y en un ejemplar el día primero de enero de mil novecientos treinta y ocho". Se ha transcrito el texto íntegro del documento contentivo del contrato que aduce el demandante como respaldo de su acción, porque su lectura define y esclarece con toda nitidez las relaciones y situación jurídicas en que la negociación en referencia colocó a las partes.
Estas, en el litigio, han agotado sus esfuerzos, con razonamientos de lujo, en el recurso, para sostener tesis divergentes sobre las características distintivas de género y especie, cuerpo cierto o cosa singular. Si un conjunto de unidades de cierto género, pero bien determinado o singularizado como conjunto, como tal " hato " de ganado vacuno, tal " rebaño ", tal " colmena " y hasta "una galaxia" como dice el apoderado de Botero Peláez, puede ser considerado como cuerpo cierto o cosa singular, susceptible de acción de dominio o reivindicación por su totalidad o por una cuota determinada.
La Corte se pronuncia por la afirmativa, siempre que el conjunto, como tal, esté bien singularizado, aunque no se determine, individualmente, cada una de las unidades componentes, cosa ésta imposible e inútil en algunos casos, como el de la colmena, en que no se puede distinguir una abeja de otra, salvo, para los entendidos y prácticos, la abeja reina, las obreras y los zánganos; e inútil, porque no es objeto de comercio cada abeja, por separado de las otras; como sí puede serlo la colmena misma, o una cuota proindiviso en ella, como la mitad, la quinta parte; etc.
Tratándose de un hato o rebaño, ocurre algo parecido, con la diferencia de que como en él si pueden ser objeto de operaciones comerciales las distintas reses o cabezas, individualmente consideradas, y cuyo valor es diferente según la clase, raza, edad, sexo, tamaño, estado de salud, etc.; para apreciar el conjunto como cuerpo cierto o cosa singular, sí es indispensable, a fin de poder identificarlo debidamente, conocer su localización, número de unidades y las características generales a que se ha aludido, pero no hasta pretender la descripción pormenorizada de todas y cada una de las reses, cosa irrealizable en hatos de 1.000, 5.000, 10.000 o más cabezas, como los que hay en nuestros llanos orientales.
Pero suponiendo que en el caso del presente litigio concurrieran todas las circunstancias propicias para considerar como cuerpo cierto el grupo de 520 reses de que habla el contrato de 1º de enero de 1938, o de 506 comprendidas en el primer secuestro en la sucesión de Peláez, o de 587 incluidas en el secuestro verificado el 11 de diciembre de 1945, lo cierto es que el demandante Botero no adquirió por razón de aquel contrato la propiedad o dominio de la quinta parte de ese hato o grupo de 587 reses de que trata el hecho undécimo de la demanda.
En efecto, según el texto del documento en que se hizo constar el negocio Peláez-Botero, el primero encargó al segundo de la administración de la hacienda " La Florida ", con sus ganados (520 reses), con cargo para el administrador de hacer las erogaciones previstas en los apartes a), b), c), d) y e) de la cláusula tercera, con derecho, como remuneración al veinte por ciento: " de las utilidades líquidas que resulten durante su administración " (cláusula 6ª), " previa deducción de los gastos generales que ocurran" e imputando al veinte por ciento aludido " todo valor que el administrador retire " durante el contrato.
El grupo del ganado, existente a la fecha del negocio se estimó en $ 27.000.00 "para efectos de la liquidación " de utilidades. (Cláusula segunda). Esta estimación del ganado en dinero, en pesos, la previsión de erogaciones a cargo del administrador, el descuento de retiro de valores, la posterior liquidación de utilidades de uno y otro, son circunstancias que establecen la índole de las relaciones jurídicas entre las partes y, en particular, la clase del derecho del administrador: no la de dueño del ganado o de la quinta parte de él, sino la de acreedor del veinte por ciento de las utilidades del negocio, para cuya fijación concreta había que reducir al común denominador en dinero todo el movimiento del negocio, porque antes de liquidar éste no se podía saber quién debía a quién y cuánto, y para esto, habiendo desacuerdo, el único camino era el de rendición de cuentas, mediante el procedimiento señalado en los artículos 1120 a 1132 del Código Judicial, a iniciativa de quien dio la administración (artículo 1120) o del administrador (artículo 1127).
Tan evidente es esto, que fallecido el dueño de la hacienda " La Florida ", señor Peláez, sus sucesores, abocados ya a la situación conflictiva con el señor Botero, le iniciaron el 14 de abril de 1944 (folio 14 v. cuad. 10) juicio de cuentas que les prosperó, para definir dicha situación; el 30 de julio de 1945 fue pronunciada la providencia (no apelada) que ordenó a Botero rendir tales cuentas; el 27 de agosto siguiente (fs. 15 a 35 v. cuad. 10) Botero cumplió tal orden, rindió las cuentas, el juicio siguió su curso, vinieron los.fallos de instancia y el de la Corte Suprema (6 de marzo de 1953, f. 35 v. cuad. 2º) que dedujo, en contra de Botero, un saldo de $ 31.985.20 (f. 48, cuad. 10).
La Corte no considera necesario examinar el aspecto de la cosa juzgada, que pueda implicar el fallo de la Corte en el referido juicio de cuentas, pero las piezas que de éste se llevaron al Tribunal (fs. 13 a 50 del cuad. número 10), sí patentizan, en forma concluyente, que el demandante en el juicio ordinario que actualmente se examina, se ha colocado en una posición insostenible al iniciar el 21 de enero de 1946, una demanda sobre dominio o propiedad de la quinta parte de los ganados, por concepto de utilidades en el negocio de administración, cuando ya estaba ejecutoriada y en cumplimiento, la providencia de 27 de agosto de 1945, consentida por él, y que conducía a liquidar tales utilidades y deducir el saldo que hubiera en pro o en contra del señor Botero, y que excluía el pretendido derecho de propiedad, sin liquidación previa, a la quinta parte del hato, que ha venido a reclamar el demandante, después de encontrarse comprometido en el debate sobre cuentas de su administración, en el cual se ventilaba su derecho al cobro del saldo que por utilidades se le debiera, o su obligación de pagar el saldo que resultara en su contra.
Todo lo expuesto convence de que el demandante Botero no tiene el derecho real de dominio que ha pretendido hacer efectivo en este juicio y que el Juez del circuito consideró infundado, llevándolo a la conclusión de absolver, sin salvedades, a la parte demandada, conclusión que acoge la Corte. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida y en su lugar confirma la de primer grado pronunciada por el Juez en lo Civil del Circuito de Salamina el 18 de octubre de 1952.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen. Luís Felipe Latorre U. —Agustín Gómez Prada. Ignacio Gómez Posse — Alberto Zuleta Ángel— Ernesto Melendro Lugo, Srio.