GACETA J UDICIAL Sentencia C – SC – 130 de 1955 PRUEBA DE LA ENTREGA DE LA MERCADERÍA AL CONSIGNATARIO EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE. — SI EL CONSIGNATARIO NO HACE EL CANJE DE LA CARTA DE PORTE O NO OTORGA RECIBO. EL PORTEADOR PUEDE PROBAR LA ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS POR OTROS MEDIOS QUE ACREDITEN SUFICIENTEMENTE EL HECHO DEL RECIBO DE ELLAS POR AQUEL 1. —Determinada claramente en la demanda cuál es la sentencia judicial que persigue el actor; es decir, cuál debe ser la materia sobre que haya de recaer el fallo, no puede el sentenciador salirse de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda. 2.—El artículo 313 del Código de Comercio dice que el canje del original de la carta de porte con el duplicado, prueba la recepción de las mercaderías y el pago de porte y gastos; y el artículo 315 de la misma obra estatuye que el consignatario está obligado a otorgar al porteador el recibo de las mercaderías que le entregare, toda vez que, por no haberse extendido carta de porte, o por haberse extraviado, no pueda realizarse el canje de que habla el artículo 313 del Código de Comercio.
Estas disposiciones indican que existen varios medios para probar la entrega de las mercaderías: o bien el canje de la carta de porte, o el recibo que está obligado a expedir el consignatario de las mercaderías que se le entreguen. Pero estas dos maneras de probar el recibo de las mercancías por el consignatario, no excluye que éste pueda probarse por otros medios.
Sería absurdo pretender que si el consignatario no hace el canje de la carta de porte, por cualquier motivo, o si no otorga el recibo, pueda decirse que el porteador esté en la imposibilidad de probar la entrega de las mercancías por otros medios que acrediten suficientemente el hecho del recibo de ellas. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Eva Feldman MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, noviembre treinta de mil novecientos cincuenta y cinco. Eva Feldman, por demanda presentada ante el juez 2º en lo civil del circuito de Bogotá, inició juicio ordinario de mayor cuantía contra " la empresa o compañía de Transportes de Bogotá, representada por su Gerente, para que en la sentencia definitiva se condene a dicha compañía a pagar a mi poderdante la señora Eva Feldman el valor de setenta y cinco toneladas de mineral de plomo, que estimo en la suma de $ 22.500.00 moneda corriente y las costas dé juicio".
"La causa o razón de esta demanda la fundo en que la citada compañía recibió de mi poderdante la mercancía en referencia para ser transportada y entregada a su consignatario en San Francisco de California (Estados Unidos), sin que la compañía transportadora haya o hubiera dado cumplimiento, siendo, en tal caso, responsable la compañía y estando por consiguiente obligada al pago o indemnización correspondiente, de conformidad con claras disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil que reglamentan la materia".
Como hechos adujo los siguientes: "Primero. En el mes de junio de 1949 la compañía demandada recibió de mi poderdante, en Buenaventura, 75 toneladas de mineral de plomo para ser transportadas y entregadas en San Francisco de California (Estados Unidos) a la Casa 'Aegean Trading Company' - 154 Nassau Street, New York 7, N. Y. "Segundo. El mineral de que trata el punto anterior estaba la compañía transportadora en la obligación de entregarlo a la casa en referencia, en San Francisco de California (Estados Unidos) al principiar la tercera década del mes de julio de 1949.
"Tercero. La empresa o compañía transportadora demandada no entregó los documentos de embarque, estando obligada a hacerlo, lo que motivó, seguramente, la pérdida del aludido cargamento, con evidente perjuicio para mi poderdante. "Cuarto. Los documentos de embarque de que trata el punto anterior no los entregó la compañía transportadora al consignatario, o sea a la casa 'Aegean Tradíng Company’ de San Francisco de California en los Estados Unidos, al principiar la tercera década del mes de julio de 1949, según convenio, ni se sabe dónde reposan esos documentos, ni la compañía transportadora ha dado explicación satisfactoria al respecto.
"Quinto. La Compañía Transportadora demandada no envió los documentos de embarque, como estaba obligada, ni los entregó al consignatario en San Francisco de California en los Estados Unidos, lo he dicho en los puntos 3º y 4º. Por consiguiente, dicha compañía de transportes demandada no llevó a su destino, es decir, no entregó en el tiempo convenido, ni ha entregado hasta la fecha al destinatario las 75 toneladas de mineral de que se ha hablado anteriormente.
"Sexto. El valor de los fletes o transportes marítimos fueron satisfechos o pagados oportunamente, según recibos que mi poderdante conserva en su poder. "Séptimo. Mi poderdante señorita Eva Feldman ha sufrido serios perjuicios por el incumplimiento de la Compañía Transportadora, estando por consiguiente obligada a la indemnización correspondiente mediante el pago del valor del mineral, el acarreo de éste desde las minas hasta ponerlo en Buenaventura, empaquetes, fletes, etc. ponerlo en Buenaventura, empaquetes, fletes, etc.
"Octavo. La Compañía Transportadora demandada no ha indemnizado a mi poderdante señorita Eva Feldman el valor del mineral que ella estima en la suma de $ 22.500.00 moneda corriente, a razón de $ 300.00 cada tonelada, por concepto de explotación, movilización desde las minas hasta el puerto de Buenaventura, empaques, fletes, etc.". En derecho fundó la demanda en los artículos 319 y 327 del Código de Comercio Terrestre; 1º de la ley 52 de 1919 y 2070, 2071, 2072 y 2073 del Código Civil.
El juez del conocimiento dictó sentencia de primer grado el día diez y ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos y condenó "a la sociedad demandada Grace & Compañía (Colombia) S. A., domiciliada en Bogotá, representada por su Gerente, a pagar a la demandante señorita Eva Feldman, extranjera, domiciliada en Colombia, el valor de los perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento, por parte de tal sociedad de un contrato de transporte celebrado con la demandante, al que se refiere la parte motiva de este fallo.
Los perjuicios serán regulados, una vez ejecutoriada esta providencia, por el procedimiento indicado en el artículo 553 del Código Judicial. Las costas de esta instancia son de cargo de la parte demandada". La Compañía demandada apeló de la sentencia del juez y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la litis, por sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que en la parte resolutiva dice: " El Tribunal en sala civil de decisión "Revoca en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar declara que no hay lugar a condenar a la empresa demandada a la indemnización que de ella se pide en el libelo".
Además condenó a la parte actora a pagar las costas del juicio en ambas instancias (decreto 243 de 1951). Contra esta sentencia interpuso el recurso de casación la parte actora en el pleito, y como se han cumplido los trámites legales propios del recurso, la Corte procede a resolverlo. La sentencia acusada Principia el Tribunal por estudiar cuál fue el contrato que realmente se celebró entre Eva Feldman y la sociedad denominada Grace & Compañía (Colombia, S. A.) " y que viene a ser el vínculo jurídico del cual nacieron para las partes los derechos y obligaciones que se debaten en el presente juicio ", y de ese estudio deduce: "En definitiva, pues, y como aparece de la copia del conocimiento de embarque (f. 37, cuad. 1º) y de otros documentos traídos a los autos, la sociedad Grace & Compañía (Colombia, S. A.) embarcó por cuenta de la señorita Eva Feldman, quien figura como embarcadora (shipper), en el vapor Santa Juana, propiedad de Grace Line Inc. al consignatario (consignee) denominado 'American Smelting & Rifining Company S. A.; para entregárselo en San Francisco de California (dando aviso a Aegean Trading Co.) un cargamento de 896 sacos de mineral de plomo que en el conocimiento de embarque figuran con un peso de 66.000 kilos, según el manifiesto de aduana pesan 62.000 y de conformidad con el informe de exportación del fl. 34, cuad. 1º, sólo pesarían 51.520.
El despacho se hizo para el viaje número 16 del nombrado barco y debió ingresar a éste el 6 de julio de 1949, según el mencionado manifiesto, (f. 38, cuad. 19), el cual se halla extendido en formulario con membrete impreso 'Grace & Compañía (Colombia) S. A.', y por venir en copia autenticada con las firmas de los funcionarios responsables tiene eficacia probatoria".
Para llegar a esta conclusión razona así el sentenciador: " Lo sustancial de la afirmación de la demandante es que la compañía demandada lo recibió (el cargamento) para ser transportado y entregado al consignatario en el lugar de su destino. La empresa demandada niega haber recibido el material y afirma haberse limitado 'obrando como agente de aduana' a preparar los documentos necesarios y a obtener cupo de la Grace Line Inc. para transportar la mercancía. Y agrega: 'De modo que Grace & Compañía (Colombia) S. A. se limitó a embarcar en el vapor Santa Juana, de propiedad de la Grace Line Inc., mineral en la cantidad de 896 sacos', etc.
"Se reconoce, pues, por la entidad demandada, que ella 'embarcó' por orden de la señorita Feldman el cargamento. Obró en tal caso como comisionista de transporte, lo cual no se opone a que también hubiera servido como agente de aduana, ya que la ley 79 de 1931, 'orgánica de aduanas', dice en su artículo 400: 'La expresión agente de aduana comprende a toda persona que se entienda con la aduana en nombre y representación de terceros'.
Según la respuesta dada por Grace & Compañía (Colombia) S. A. al hecho primero de la demanda y por lo que aparece de numerosas pruebas aducidas por ella misma y por su contraparte, dicha empresa desempeñó las funciones de comisionista de la señorita Feldman para hacer transportar un cargamento de mineral. En la sentencia de primera instancia aparece un completo examen de las pruebas que condujeron al juez a quo a la convicción de que la sociedad demandada 'si contrató en calidad de comisionista de transportes la conducción' del mineral de plomo a que se refiere la demanda.
El Tribunal está de acuerdo con esta conclusión, sacada por el juez del acervo probatorio analizado. Este negocio, por otra parte, es uno de los principales que la firma demandada tiene como objeto de su actividad social, en virtud de lo declarado en la reforma de sus estatutos (fl. 12, cuad. 1º) cuyo artículo segundo dice: 'El objeto de la sociedad será toda clase de negocios comerciales relacionados con el embarque y desembarque de mercaderías, despacho y transporte terrestre, fluvial, aéreo o marítimo de personas, correos y mercaderías de todo género, empleando sus propios elementos o usando los de otros'.
(Se subraya, etc.). "La empresa Grace & Compañía (Colombia) S. A., es pues una comisionista de transportes y como tal celebró con la señorita Eva Feldman el contrato a que se refiere la demanda y que se halla demostrado en autos y admitido por la misma sociedad cuando dice: 'Se limitó a embarcar en el vapor Santa Juana, de propiedad de la Grace Line Inc., mineral en la cantidad de 896 sacos '.
"Aunque la demanda habla de 75 toneladas, no se demostró en parte alguna que tal fuera el peso del cargamento recibido por la empresa comisionista de transportes para embarcar por cuenta de la demandante. Y aun cuando el juez a quo en la motivación de la sentencia estima probado que el contrato de transporte celebrado entre las partes en este juicio se extiende a 1.200 sacos de mineral de plomo con 69.000 kilos de peso a que se refiere el manifiesto de exportación visible al folio 38 del cuaderno 1º, reconoce que la compañía demandada solamente recibió para el embarque 896 sacos con 62.000 kilos de peso, según el citado manifiesto, y que es ese el cargamento que por culpa del comisionista de transportes no llegó a la empresa destinataria.
"El apoderado de la actora en su memorial del fl. 90, cuaderno 1º, al pedir aclaración del error de copia que había en la sentencia sobre el peso de los 896 sacos, manifestó que en caso de que no se hiciera aquella aclaración, 'apelaría de la sentencia, pero únicamente en cuanto a la graduación del peso de los sacos despachados'. La aclaración fue hecha por el juez.
Y agregó el apoderado de la actora: "Por todo lo demás expreso mi conformidad con el fallo recurrido que estimo ampliamente motivado y sólidamente concebido en derecho. Por tanto, la litis quedó circunscrita a si llegaron o no a manos del consignatario aquellos 896 sacos de mineral y si, en consecuencia, se debe o no la indemnización por la pérdida de la mercancía transportada".
Y continúa la sentencia: "Aclarada la cuestión básica, o sea la de establecer cuál es el contrato que liga a las partes demandante y demandada en este juicio, y que el objeto de aquel contrato fueron los 896 sacos de mineral a que se refieren los citados documentos, se examina en seguida lo relativo a los demás hechos de la demanda y la respuesta que conduce a demostrar si se justifica o no la petición formulada por la actora.
A este respecto se pueden resumir así los primeros cinco hechos de la demanda: "Grace & Compañía (Colombia) S. A. debía despachar el cargamento a la casa 'Aegean Trading Company', y ésta recibirle en San Francisco de California al principiar la tercera década de julio de 1949. Por no haber entregado la empresa demandada los documentos de embarque a la compañía 'Aegean', a quien debía consignársele el cargamento, ésta no lo recibió ni a la fecha de la demanda se sabía dónde reposaban esos documentos.
Esto motivó la pérdida del cargamento, con los perjuicios consiguientes para la comitente embarcadora. "Se afirma en la demanda y lo acepta la empresa demandada, tanto en su respuesta a los hechos primero y tercero del libelo como en posiciones absueltas por su Gerente (f. 47, cuad 5º), que el cargamento de mineral fue consignado a Aegean Trading Company, cuya dirección es 154 Nassau Street, New York 7, N. Y. Sin embargo, el conocimiento de embarque y el manifiesto de aduana, cuyas copias se han traído a los autos por la empresa demandada, dicen que el consignatario (consignee) es American Smelting & Rifining Co.
El primero de estos documentos dice que debe darse aviso (notify) - a Aegean Trading Co. Resulta entonces que en este punto hubo un error del comisionista de transportes, y además agente de aduana, al ejecutar las instrucciones de la comitente cargadora señorita Feldman. De este error inicial se han generado, según parece, las diferencias entre las partes que condujeron al actual pleito entre la cargadora y comitente y la empresa comisionista del transporte.
"La compañía demandada ha dicho en su descargo que los documentos de embarque fueron expedidos por ella para consignar a la casa Aegean y que posteriormente los cambió, siguiendo instrucciones de la comitente, a favor de American Smelting & Rifining Co. " La carta dirigida a Eva Feldman el 11 de agosto de 1949 por M. N. Cavalliotis en nombre de Aegean Trading Co.
(traducción fl. 44, cuad. 2º), dice: 'Hice que mi agente en San Francisco verificara el manifiesto de la nave y me informó que su nombre (el de Eva Feldman) figuraba allí como el remitente con la sociedad Aegean Trading Company, como consignatario'. Esto probaría que inicialmente se consignó el cargamento a la casa Aegean como sostiene la parte demandada, pero le faltaría a ésta probar entonces que el cambio se hizo por orden de la embarcadora.
La falta de esta prueba sería decisiva si la demanda se hubiera enderezado a obtener la indemnización de perjuicios por las demoras y gastos extraordinarios que pudieron ocasionarse a la actora corno consecuencia de este error, pero habiéndose afirmado en el libelo que el cargamento no había llegado al consignatario Aegean Trading Co. y solicitado la consiguiente indemnización de su valor, queda sin consecuencia el error confesado por la parte demandada en cuanto al cambio de consignatario".
Entra en seguida el Tribunal en el análisis de varias de las piezas que obran en el proceso y menciona: la carta de M. N. Cavalliotis de 11 de agosto de 1949, dirigida a Eva Feldman, y dice: "En la carta de M. N. Cavalliotis que acaba de citarse, y después de comunicar a la señorita Feldman que la firma que él representa, la Aegean, aparece como consignataria del cargamento, le advierte la necesidad de que le haga llegar la factura consular expedida por el Consulado Americano. 'Esto lo exige la aduana de los Estados Unidos y usted tendrá que enviármela por avión a la mayor brevedad posible'.
De modo que partiendo del supuesto que la firma Aegean era la consignataria, le faltaba la factura consular correspondiente. "En carta del 18 del mismo para la señorita Feldman, el citado señor Cavalliotis dice: 'Tomé nota de que usted le había impartido instrucciones a Echeverri para preparar una factura consular, éste dejó de hacerlo causándonos así la demora de tener este mineral almacenado en Selby durante más o menos un mes También dejaron de librar los documentos de embarque aunque al hacerse una verificación posterior se descubrió que habían sido ejecutados equivocadamente.
Usted ha indicado en estos documentos que el consignatario es la sociedad americana Smelting & Rifining Company y ha indicado que a la parte a la cual se debe notificar es a la sociedad Aegean Trading Co. La expedición de tales documentos en la forma en que fueron ejecutados, está mal hecha (sic). Estamos ahora sometidos a la voluntad de la sociedad American Smelting & Rifining Co., al solicitarles que libren el mineral porque de acuerdo con la ley, aparecen como los consignatarios y no aparece siéndolo la Aegean'".
Para establecer si el cargamento de 896 sacos de mineral fue recibido por la Aegean Trading Co., hace el Tribunal un detenido análisis de las pruebas presentadas al juicio, y examina la correspondencia postal y cablegráfica del representante de la sociedad Aegean Trading Co. para la actora Eva Feldman y que presentó esta parte a los autos.
Cita el Tribunal la carta de 11 de agosto de 1949 en la que dice Cavalliotis a la señorita Feldman: "Entre tanto tan pronto como haya sido aclarada la situación con la Grace Line respecto al conocimiento de embarque, situaré un giro con las autoridades de la aduana y despacharé las mercancías de la aduana a fin de transportarlas a los fundidores para que allí sean tratadas.
Para apresurar los asuntos, he remitido un cable a usted en esta fecha, cuya copia le adjunto, solicitándole autoridad para pagar una suma aproximada de $ 890.00, que es reclamada por la oficina de la Grace Line en San Francisco como pago por adelantado sobre el envío". Y en carta del 18 de agosto, dice el agente de la Aegean Trading Co.: "Para librar el embarque a mi agente remisor en San Francisco, al recibir el segundo juego de documentos de embarque, puesto que la Grace Line insiste en qua hasta que este segundo juego de conocimiento de embarque esté en sus manos (sic), no tiene intención de librar el cargamento".
Y en carta de Cavalliotis a la Grace & Compañía (Colombia) S. A., en Buenaventura, de fecha 1º de septiembre, y en relación con los 898 sacos de mineral, dice: " Con respecto al cual fueron cancelados los conocimientos de embarque originales, y un segundo juego de originales fue expedido en lugar de aquéllos. Este embarque fue descargado en Selby el día 27 de julio, y desde ese tiempo ha estado sujeto a costas de bodegaje ".
Anota el Tribunal que " después de la resistencia a la expedición de nuevos documentos de embarque, terminó la Aegean aceptando que ello se hiciera, como lo demuestra el cable del 22 de agosto, cuya traducción aparece en el f. 68 del cuad. 2º, donde dice a la señorita Feldman: 'Envíe rápidamente segundo juego conocimientos embarque sobre mineral Selby porque aduana San Francisco exige sea retirada inmediatamente.
De otra manera impondrá fuerte multa'. "Bueno es recordar aquí que la copia de la carta de la Grace Line Inc. de Buenaventura para su casa de Nueva York, del 10 de agosto, traída como prueba por la demandante, dice que los conocimientos de embarque originales por los 898 sacos, fueron enviados a Grace Line Inc. de San Francisco 'puesto que el cargamento según el conocimiento de embarque se efectuaba por resultados de pesos (per out turn Weight).
(Esto mismo dice la copia del conocimiento de embarque, v. f. 66)". Como resultado del examen de las pruebas relacionadas, dice la sentencia: "Se tiene, pues, hasta aquí lo siguiente: el embarque se hizo conviniendo en pagar el flete según el resultado del peso en el puerto de llegada. Por eso enviaron los documentos a la casa transportadora, quien debía entregar la mercancía al recibir el valor del flete.
Al averiguar el agente de la Aegean por la carga, le dijeron primero que venía consignada a ésta, pero le faltaba en ese momento el conocimiento de embarque y pedía además la factura consular para librarla. Luego se le informó de que la consignataria era la empresa fundidora American Smelting & Rifining Co. La Aegean pidió con urgencia el nuevo juego de documentos de embarque é insistió en el envío de la factura consular para retirar la mercancía. La aduana le cobraba bodegajes y la conmina con multas si demoraba el retiro.
Exigió autorización a la embarcadora señorita Feldman para gastos U. S. $ 800.00, que cobraba la Grace Line por el flete antes de entregar la mercancía. Finalmente anunciaba que se estaba entendiendo con American Smelting & Rifining Co. para librar el cargamento, para lo cual sólo esperaba el nuevo juego de documentos, pues la Grace Line sólo entregaría éste al consignatario.
La correspondencia de M. N. Cavalliotis traída por la demandante al expediente, llega sólo hasta el 1º de septiembre de 1949. "Para seguir la pista del cargamento en el expediente, deben verse otros documentos. El certificado oficial del Recaudador de Aduanas de San Francisco fue traído por la empresa demandada para demostrar que los 896 sacos de mineral le habían sido entregados a Aegean Trading Co. como consignataria.
El documento en cuestión (que traducido se lee en el folio 4 del cuaderno número 3), arroja los siguientes datos: "El cargamento de 896 sacos de mineral de plomo (lote Selby número 3.103), con peso bruto de 129.880 libras americanas, que llegó a San Francisco en el vapor 'Santa Juana', el 23 de julio de 1949, procedente de Buenaventura, fue importado y desembarcado en el almacén de depósito dé la aduana bajo el número de entrada 3904, con fecha 14 de septiembre dé 1949.
Tal cargamento lleva la marca E. F. y aparece consignado a la sociedad Aegean Trading Co., con conocimiento de embarque número 25 (el mismo que corresponde a la copia traída a los autos) y bajo factura de Bogotá número 79, del 30 de agosto de 1949, o sea una expedida después de las reiteradas solicitudes del señor Cavalliotis a la señorita Feldman.
El documento anterior demuestra que, por fin el 14 de septiembre y sin duda por haber recibido la sociedad Aegean los documentos de embarque rectificados y la factura consular que tan insistentemente solicitaba durante el mes de agosto a la señorita Feldman, pues de otro modo ni la Grace Line ni las autoridades aduaneras los hubieran permitido, entraban a los almacenes de depósito bajo la indicación Lote Selby 3.103, los 896 sacos de mineral a la orden de la firma consignataria Aegean Trading Co.
Los agentes de aduana intermediarios fueron P. W. Bellingall, como lo acredita un sello al dorso de aquel documento". Afirma el Tribunal que la demandante ha traído también a los autos la prueba decisiva de que los 896 sacos de mineral fueron recibidos por quien representaba en San Francisco a la Aegean Trading Co. y respaldando esta afirmación cita un certificado de la Prefectura del Control de Cambios y se expresa así: "Dice aquel certificado 'Este despacho, después de un atento estudio de toda la documentación, ha establecido que las citadas exportaciones no sólo no han producido ninguna clase de divisas, sino que han ocasionado fuertes pérdidas para la señorita Feldman como puede verse en los documentos en referencia. Además, el mineral despachado por la señorita Feldman no llegó en su totalidad al lugar de su destino: así vemos por ejemplo que de un embarque de 898 bultos con un peso de 72 toneladas, sólo se recibieron en San Francisco 57 toneladas y no del mineral despachado sino de piedra y tierra, sin ningún valor comercial, como se desprende de la carta dirigida al Gerente de la Grace Line, compañía despachadora, por el apoderado de la señorita Feldman, doctor Ernesto Álvarez Ruiz, con fecha octubre 25 de 1949'.
"La citada carta del entonces apoderado de la señorita Feldman cuya copia traída por ella a los autos es el folio 1º del cuaderno 1º, dice que la casa fundidora 'Exmelther' dio la constancia de ese desfavorable resultado al señor M. N. Cavalliotis. El certificado de la Prefectura del Control de Cambios agrega: 'También debe aclararse que el total del mineral exportado sólo fue de 1.457 sacos, de acuerdo con la certificación de la Aegean Trading Co., de fecha febrero 25/50, que debidamente autenticada por el Cónsul General de Colombia en Nueva York obra en las diligencias.
Lo anterior quiere decir que los 896 sacos de mineral embarcados en el 'Santa Juana' llegaron a San Francisco de California y deben de formar parte del total de 1.457 sacos que la Aegean Trading Co. representada por Cavalliotis, certificó haber sido exportados por la señorita Feldman. Y, de todos modos, si Cavalliotis afirma que sólo recibió 896 sacos a través de una casa fundidora, pero con un contenido sin valor comercial, fue porque recibió el cargamento.
Lo del contenido es un hecho distinto. "Según aquel certificado de la Prefectura del Control de Cambios que se basa en informes suministrados por la demandante, como la carta del doctor Álvarez Ruiz, apoderado en el tiempo en que la suscribió (y la cual se basa, a su vez, en los informes de M. N. Cavalliotis), lo recibido al fin en los 896 sacos fueron piedras y tierra, sin valor comercial alguno. Pero en la segunda instancia se ha esclarecido también este punto y se ha confirmado con otras pruebas la entrega del cargamento a la firma Aegean Trading Co ".
Hace referencia la sentencia a la carta de 12 de marzo de 1952, de Grace Line Inc. a Grace & Co. (Colombia) S. A. "en la cual afirman que entregaron a American Smelting & Rifining Co., de San Francisco de California, en Selby, en el mes de julio de 1949 el cargamento llegado en el vapor Santa Juana, le halla la razón a la señorita Feldman en cuanto sostiene que no le enviaron a ella el conocimiento de embarque relativo a ese material, pues ellos recibieron dichos conocimientos directamente de la oficina de Buenaventura anexos a una carta del 8 de julio y agrega: "y nosotros, en consecuencia, pasamos esos conocimientos de embarque a la American Smelting & Rifining Co., puesto que el conocimiento de embarque era conocimiento directo y la American Smelting & Rifining Co. era el consignatario ahí nombrado cartas dirigidas por American Smelting & Rifining Co. el 29 de febrero y el 4 de marzo de 1952 a Grace Line Inc. de San Francisco de California (con sus correspondientes traducciones) en las cuales declaran (sic) que el cargamento de 896 sacos de minerales de plomo llevados por el vapor Santa Juana en su viaje número 16 (el mismo que aparece en el conocimiento de embarque), fue desembarcado en Selby el 27 de julio y constituía el lote de Selby número 3103.
Idéntico número al del lote de Selby que, (según el certificado de la Aduana de San Francisco de que antes se hizo mención), llegó consignado a Aegean Trading Co., cuyo representante señor Cavalliotis, había dicho en carta del 1º de septiembre para Grace & Co. (fl. 57, cuad. 2º), que se hallaba descargado en Selby desde el 27 de julio pagando bodegaje y para liberar el cual había pedido a Eva Feldman en cable del 27 de agosto apresurar el envío de los documentos de embarque porque la aduana de San Francisco exigía su inmediato retiro “…………………………………………………………………………… "Los datos anteriores coinciden exactamente con los del certificado de la aduana de San Francisco de California, ya mencionados, y en el cual el cargamento que entró a los almacenes bajo el número tres mil novecientos cuatro (3.904) se identifica con el lote de Selby número tres mil ciento tres y aparece consignado a la casa Aegean Trading Co.
En los certificados de los almacenes figura como importadora la firma American Smelting & Rifining Co. Esto prueba que el cargamento llegó a San Francisco y que fue recibido por la casa Aegean como consignataria. Esta, a su vez, se entendió con la otra firma nombrada para entregarle los minerales. En los almacenes de depósito de la aduana figura la American Smelting & Rifining Co. como importadora, lo cual no es contradictorio con la calidad de consignataria con que apareció la Aegean y tiende a confirmar que negoció con aquélla el cargamento, como lo afirma en carta a la Grace Inc. Además, siendo aquella casa fundidora y refinadora de minerales y la Aegean una casa simplemente de comercio, como lo indican sus nombres, es claro que ésta necesitaba de los servicios de aquélla para obtener del mineral en bruto su contenido en minerales fundidos y refinados.
Las cartas del Gerente de la casa Aegean, antes examinadas, anunciaba ya que iba a entenderse con dicha casa fundidora para librar el cargamento". Después del examen de otras pruebas que dejan en el ánimo del Tribunal la certidumbre de que los 896 sacos de mineral que Grace & Co. de Colombia embarcó en Buenaventura el 6 de julio de 1949 por cuenta de Eva Feldman consignados a American Smelting & Rifining Co., llegaron finalmente el 14 de septiembre del mismo año a poder de Aegean Trading Co., entidad a la cual debía entregarse por voluntad de la embarcadora y que esa sociedad los recibió mediante un arreglo con la American Smelting & Rifining Co., empresa especializada en fundición, valiéndose ambas firmas de los servicios del mismo agente aduanero en San Francisco, P. W. Bellingall, se refiere la sentencia a la declaración del doctor Ernesto Alvarez Ruiz, antiguo apoderado de la demandante y quien dice " que la señorita Feldman le vendió a Aegean Trading Co. por U. S. $ 4.436.00 el cargamento embarcado en el Santa Juana el 6 de julio de 1949 y añade que "ella no recibió la suma en dólares antes expresada, por no haber podido entregar en su oportunidad el mineral que con ella se pagaba De este cargamento sólo se recibió en California un total de 57 toneladas, no del mineral que fue despachado, sino de piedras y tierra, como lo certifica la casa fundidora de California, 'Exmelther', según constancia que le dieron al representante de miss Feldman en Nueva York, M. Cavalliotis".
Para concluir que de la declaración se deduce que la señorita Feldman no recibió el precio de la venta por no haber llegado oportunamente aquel cargamento. Pero decir qua no lo recibió en oportunidad, no equivale a afirmar que con retardo no lo hubiera recibido". Los certificados oficiales de los depósitos de la aduana de San Francisco sobre los cuales, previos análisis y ensayos, se pagaron los derechos fiscales en los Estados Unidos, revelan que las piedras y tierras contenidas en los 896 sacos y con un peso neto de 217.640 libras americanas, produjeron 14.739 libras de plomo, 11.116 libras de zinc, 10.80 onzas troy de plata y, además, para reexportarlas al país de origen, 18.91 onzas troy de oro, todo ello por un valor registrado de U. S. $ 1.401.00, inferior al de U. S. $ 4.436.00, en que la señorita Feldman vendió el mineral a la Aegean, según la declaración de su apoderado y en conformidad con la factura consular y con la afirmación de American Smelting & Rifining Co.
"Indudablemente no valía el cargamento los gastos que para extraer el mineral, transportarlo, exportarlo de Colombia, importarlo en los Estados Unidos y entregarlo al destinatario, fundirlo y retinarlo, hubieron de hacer la demandante y sus consignatarios en los Estados Unidos, pero no carecía de valor comercial y su contenido en plomo y zinc y algo en metales preciosos contribuyen a comprobar que se trataba del mismo material que la demandante hizo cargar en Buenaventura, declarado como 'mineral de plomo', y que con tal carácter fue introducido en los Estados Unidos" Termina así la parte motiva de la sentencia: "Habiéndose llegado a la conclusión de que el cargamento de 896 sacos fue recibido por la firma Aegean Trading Co., a quien la señora demandante los había vendido y consignado para entregar en el puerto de San Francisco, y consistiendo la única petición formulada en la demanda en que se condene a Grace & Co.
(Colombia) S. A. a pagar el valor total en concepto de que la mencionada mercancía no había llegado a su consignatario, el fallo tiene que ser totalmente absolutivo". La demanda de casación Se expresa así el recurrente: "Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 22 de octubre de 1954, en el juicio ordinario de Eva Feldman contra Grace & Cía. (Colombia) S. A., con base en la causal primera prevista en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, o sea por los siguientes motivos en relación con esa causal.
" Primer motivo. —Violación directa de la ley. Por omisión de aplicación de los artículos 298, 300, 395, 306, 430, ordinal 1º y 433 del Código de Comercio y por violación directa, por el mismo motivo de omisión de la ley 52 de 1919, en su articulo 6º” El fundamento de este cargo lo hace consistir en lo siguiente: " Este capítulo discurre sobre la omisión al parecer voluntaria, del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de resolver el pedimento de la demanda relativa a la indemnización de perjuicios en virtud de la llegada tardía con demoras gravemente perjudiciales de la mercancía al consignatario.
Esta omisión condujo al Tribunal a no aplicar, sobre hechos probados en el expediente y reconocidos como probados por el Tribunal, los artículos que acabo de citar, o sean los 298, 300, 303, 306, 430, ordinal 1º del Código de Comercio, y el artículo 6º de la ley 51 de 1919, "Segundo hecho probado. —Además el Tribunal admite que el embarque fue hecho en julio del 49 y que los bultos no fueron entregados a su consignatario sino el 14 de septiembre, o sea dos meses después en una fecha posterior al arribo del barco correspondiente a Estados Unidos.
"Las leyes sustantivas sobre indemnización de perjuicios en derecho comercial por causa de demora en la entrega de la mercancía o de cambio del consignatario, fueron violadas por el Tribunal en una forma flagrante y ostensible. Esto se explica porque el Tribunal cometió gravísimos errores al apreciar la parte petitoria de la demanda. "Hemos visto la breve historia de este pleito que (sic) la demanda está concebida sobre el pago de la indemnización correspondiente en forma general, ya sea por la desaparición total de la mercancía o por su entrega tardía, o por el cambio de consignatario.
En los hechos de la demanda y no solamente en la parte petitoria que antes se transcribió, se hicieron resaltar estas circunstancias. " En el punto 4º que antes se transcribió, se destaca que se acusa a la empresa demandada de no haber entregado el cargamento en el 'tiempo convenido', de donde se colige que el Tribunal cometió el gravísimo error de no apreciar en su debida forma el contenido de la demanda y negarse a aplicar texto (sic) sustantivo de derecho a hechos probados, a culpa demostrada.
"c) La sentencia de segunda instancia viola directamente textos legales sustantivos." Hace un recuento de las apreciaciones que contiene la demanda y dice " que en el expediente se demostraron dos hechos que ya son materia de la controversia porque fueron aceptados por las partes y reconocidos como probados en la sentencia de primera instancia y en fallo de segunda instancia. Estos hechos son dos: Primer hecho probado.
Que el cargamento a que se contrae la demanda fue despachado en virtud de contrato con la compañía demandada, y figurando como consignataria Aegean (sic) Trading Co., Casa de Nueva York, y que la compañía sin que haya descargado su culpabilidad cambió en los documentos de embarque la persona del consignatario por la de American Smetinand (sic) Refinen (sic) Company.
"Segundo hecho probado. Que el memorial (sic) fue transportado como lo dice la sentencia del Tribunal y como aparece en el manifiesto de embarque (visible al cuaderno 1º del expediente, folio 38) el día 6 de julio de 1949. Que en el mejor de los casos, siguiendo la tesis más favorable a la compañía, expuesta en la sentencia del Tribunal, el cargamento no fue entregado al consignatario sino el 14 de septiembre del mismo año de 1949, o sea, mucho después de su arribo a la ciudad a donde iba destinado.
"Estos hechos demostrados y probados acarrean la necesaria aplicación de los artículos 298, 300, 305, 308, 430, ordinal 1º y 443 del Código de Comercio, así como también la aplicación del artículo 6º de la ley 52 de 1919 ". Dice que los artículos citados establecen " la responsabilidad del portador (sic) desde que reciba la mercancía" hasta que la entregue al consignatario, luego " la responsabilidad del porteador, en este caso la Grace & Compañía (Colombia) S. A., abarca el lapso comprendido entre el 6 de julio al 14 de septiembre de 1949, lapso dentro del cual se produjeron el cambio del consignatario y la demora de la mercadería"; que la mercancía debe entregarse al consignatario so pena de pagar daños y perjuicios "tan luego como hubiere llegado a su destino"; que la mercancía no se entregó " tan luego que llegó a su destino", debido a las faltas culposas de la empresa porteadora.
Comenta el artículo 300 del Código de Comercio, que se refiere a las demoras o retardos a la llegada de la mercancía, para decir que este artículo ha debido aplicarse a este hecho del retardo que fue probado y admitido por el Tribunal. No obstante, en la sentencia recurrida se abstuvo de darle aplicación a dicho precepto legal, incurriendo así en una violación por omisión. El último inciso del mismo artículo se refiere no solamente a las indemnizaciones a causa del retardo, sino a todos los demás perjuicios que por causa de este retardo pudieron sufrir los interesados.
De manera que en este artículo está comprendido todo el perjuicio que la señora Eva Feldman sufrió y el cual debe ser indemnizado por aplicación de este texto legal. "Artículo 206 (sic) del Código de Comercio. Este artículo dice que el retardo en la entrega de la mercancía se presume que ocurre por culpa del porteador. Este hecho lo reconoce el Tribunal en los párrafos antes transcritos.
La mercadería llegó con retardo y la compañía demandada no se ha exculpado (sic) en el debate probatorio de esta culpabilidad que gravita sobre ella". Se refiere al artículo 430 del Código de Comercio para decir que " este artículo tiene la ventaja de que hace gravitar sobre el porteador dos clases de responsabilidades, tal como se enfocó en el caso de la presente demanda.
En el primer inciso prevé la demora en la entrega de la mercadería, lo cual entraña una responsabilidad", y agrega: "Bajo esta causal estoy indicando únicamente la violación del inciso primero, o sea que estando demostrada la circunstancia de qué la mercadería se entregó tardíamente con retrasos anormales al consignatario, debe aplicarse este artículo en su primer inciso que hace gravitar la obligación indemnizatoria sobre el porteador".
Continúa el recurrente: "Está demostrado que la compañía demandada cambió los documentos de embarque e hizo aparecer a una compañía distinta como a la consignataria. En consecuencia, ha debido darse aplicación al artículo 433 del Código de Comercio, que hace responsable de este hecho al porteador para con el comitente y el consignatario.
En efecto, dice el artículo que el porteador responderá de los 'daños y perjuicios que le ocasionare el cambio de destino de las mercaderías, toda vez que lo verificare sin que el comitente haya acreditado el consentimiento del consignatario'. "Comoquiera que no se acreditó tal circunstancia, como lo dice la sentencia del Tribunal, es claro que ha debido darse aplicación a este artículo 433.
No habiéndose obrado en esta forma jurídica, se violó dicho artículo directamente por omisión, o sea, por no aplicarlo a un hecho probado en el litigio". Comenta el artículo 6º de la ley 52 de 1919 y afirma que como está probada la demora, el Tribunal ha debido condenar a la compañía demandada haciendo pagar a Eva Feldman la multa indemnizatoria de que trata el artículo citado, y concluye así: "Resalta de todo lo que se tiene dicho que anta hechos abundantemente demostrados en el respectivo debate, y reconocidos como probados tanto por el Tribunal como por la compañía demandada, la sentencia correspondiente no aplicó las normas de derecho sustantivo que acabo de citar y que indican y gradúan la responsabilidad y la obligación indemnizatoria que gravita sobre la compañía demandada.
"Motivo segundo de casación dentro de la causal primera. — Infracción indirecta por error de derecho en la apreciación de una prueba y por falta de apreciación de otra, lo cual conduce a la violación de los artículos 298, 306, 308, 313, 315, 430, ordinal 2º del Código de Comercio. "La base jurídica de esta demanda bajo el amparo del motivo 2º de casación a que se hace referencia en el título, se asienta sobre el hecho (sic) de que el Tribunal en la sentencia recurrida apreció la prueba que obra en el cuaderno 3º al folio 35 y 36, como demostrativa de que, al fin, después de varios meses, la mercancía fue entregada a la primitiva agencia consignataria, o sea a la Aegean Trading Co." Dice el recurrente que la prueba a que se refiere es un certificado de desembarque para cancelación de bonos dados en un país extranjero; que este certificado demuestra que la mercancía llegó al puerto de destino, puesto que fue desembarcada,, pero que no demuestra que la mercancía se hubiera entregado a la Aegean Trading Co..; que el artículo 313 del Código de Comercio dice que " el canje del original de la carta de porte con el duplicado, prueba la recepción de las mercaderías y el pago de porte y gastos "; que esta prueba presentada por la compañía demandada no es la que requiere el artículo citado para demostrar la entrega de la mercancía al consignatario, por lo tanto existe error de derecho porque se le da a la prueba presentada un valor que no está acreditado por las disposiciones del Código de Comercio, que exige una prueba distinta para tal efecto.
Esa prueba, según el recurrente, es la indicada por el artículo 215 (sic) del Código de Comercio, " el cual dice que el consignatario tiene la obligación de otorgador (sic) al porteador el recibo de las mercaderías que le entregare. De manera que para el caso del artículo 315 del Código de Comercio, la misma obra indica una sola prueba, exclusiva, para demostrar la entrega de la mercadería al consignatario.
Esta prueba no puede ser otra que el recibo extendido por el consignatario. En la planilla o prueba de desembarque de la mercadería no aparece la firma de ningún representante de la empresa 'Aegean Trading Company'. No se trata pues de un recibo de la mercadería. El Tribunal le dio a la prueba un valor que legalmente no tiene; violó por lo tanto las disposiciones sobre apreciación de las pruebas, y tal violación lo condujo a violar las disposiciones sustantivas fundamentales que hacen gravitar sobre la empresa la obligación indemnizatoria por no haber cumplido con sus compromisos contractuales".
Y cita como violados los artículos 298, 309, 306, 3,08 y 430, inciso 2º del Código de Comercio, y hace hincapié que en el presente caso " se trata de que la mercadería no llegó a manos del consignatario, lo que indica la pérdida del envío". "Error e infracción indirecta por falta de apreciación de una prueba". Este cargo lo hace consistir él recurrente en que el Tribunal en lugar de tener como prueba demostrativa de la entrega de la mercadería el documento que aparece a los folios 4º y 5º del cuaderno de pruebas de la primera instancia, o sea el certificado de desembarque para cancelación de bonos dados en país extranjero, ha debido tomar como prueba los documentos de entrada en bodega sin liquidar y de entrada en bodega liquidada, que indican que el cargamento fue recibido por la American Smeltíng & Rifining Co. y cita, además, las cartas en donde la Grace Line dice que "estas entradas probaron sin lugar a duda que el embarque en referencia sí fue entregado a la American Smelting & Rifining Co.".
"De conformidad con esta prueba, que sí tiene valor legal, acontece que la mercadería fue entregada a un consignatario distinto de la persona que indicó como tal la señorita Eva Feldman". Como consecuencia de esa argumentación, dice el recurrente que el Tribunal violó los artículos 298, 306, 308, 313, 315, 430, ordinal 2º del Código de Comercio " en virtud de que no se les dio aplicación comoquiera que la prueba legalmente producida demuestra que el consignatario designado por la señorita Eva Feldman no es la misma persona que recibió la mercadería en los Estados Unidos de Norteamérica (sic)".
" Esos artículos indirectamente fueron violados comoquiera que deben aplicarse y por lo tanto condenar a la compañía demandada a pagarle a la señorita Eva Feldman los daños ocasionados por la pérdida del cargamento. En efecto, legalmente la palabra 'pérdida' no quiere decir que el cargamento se haya destruido materialmente sino que no fue recibido por el consignatario, indicado por la señorita Eva Feldman.
"De manera que sobre esta desaparición total del cargamento, desde el punto de vista de que no lo recibió el consignatario respectivo, debe darse aplicación al dictamen rendido por los peritos en el cual se avaluó el perjuicio total sufrido por la señorita Eva Feldman bajo una de las peticiones de la demanda, o sea para el caso de pérdida total del cargamento".
Examen de los cargos La Corte considera: El fundamento de la sentencia del Tribunal consiste en que, para el sentenciador, en la demanda de Eva Feldman contra Grace & Co. (Colombia) S. A., se afirmó que el cargamento de 896 sacos de mineral de plomo que la demandante entregó en Buenaventura a la sociedad demandada para que ésta los transportara y entregara en San Francisco de California a Aegean Trading Co., no había llegado al consignatario y por este motivo pide la actora que se condene a la parte demandada a pagarle el valor del cargamento.
Pero como está demostrado, según la misma sentencia, que el cargamento llegó a poder de la Aegean Trading Co., no debe prosperar la petición de la de la demandante, toda vez que Eva Feldman no enderezó la demanda a obtener la indemnización de perjuicios por las demoras y demás gastos extraordinarios que pudieron causarse a la actora como consecuencia del retardo en la entrega del cargamento, debido a una equivocación de la sociedad demandada por el cambio que hizo en la designación del consignatario.
Considera el Tribunal que está claramente establecido que la sociedad demandada " sí contrató en calidad de comisionista de transportes la conducción" de 896 sacos de mineral de plomo que la actora entregó a la empresa comisionista en Buenaventura para que fueran entregados a la casa consignataria en San Francisco de California; y también se demostró en el juicio que los referidos sacos de mineral de plomo fueron recibidos por Aegean Trading Co. el 14 de septiembre de 1949.
La demanda pide que se condene a la empresa demandada a pagar a la actora el valor de 75 toneladas de mineral de plomo, que estima en la cantidad de $ 22.500.00, pues afirma que la compañía demandada no llevó a su destino " es decir, no entregó en el tiempo convenido ni ha entregado hasta la fecha al destinatario las 75 toneladas de mineral de que se ha hablado anteriormente".
El recurrente ataca la sentencia en el primero de los cargos "por la omisión al parecer voluntaria del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de resolver el pedimento de la demanda relativo a la indemnización da perjuicios en virtud de la llegada tardía con demoras gravemente perjudiciales de la mercancía al consignatario", y agrega: " que la demanda está concebida sobre el pago de la indemnización correspondiente en forma general, ya sea por la desaparición total de la mercadería o por su entrega tardía, o por el cambio de consignatario".
Sobre la omisión del Tribunal que pone de presente el recurrente, para deducir que por ella se dejaron de aplicar en la sentencia los artículos del Código de Comercio que cita la demanda de casación, se observa: Es la demanda la base jurídica de todo litigio y constituye una de las piedras fundamentales del proceso. En la demanda se señala por el demandante que es lo que debe ser materia de la sentencia del juez determinando claramente como lo manda el artículo 305 del Código Judicial, " lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos "; de aquí que sea la demanda el acto más importante del actor, como es la sentencia el acto fundamental del juez, actos que deben estar en íntima relación, como que la demanda se encamina a obtener una sentencia, y ésta es la resolución que toma el juzgador sobre las peticiones de la demanda.
De aquí que tenga tanta importancia el contenido de la demanda, porque únicamente sobre la acción que se ejercita puede versar la decisión del sentenciador. El artículo 205 citado, impone al demandante la obligación de expresar lo que se demanda y cuáles son los hechos que sirven de fundamento a la petición que se hace al juez. Los hechos debe indicarlos el actor de manera que se comprendan y que permitan al juez llegar a la conclusión que haya de adoptar en vista de lo alegado y probado por el demandante, y siempre que la petición esté también suficientemente determinada, en el sentido de que permita al juez saber cuál es la resolución judicial que se persigue por quien inicia el pleito.
No es necesario que el actor señale en la demanda cuáles son las disposiciones legales que deben aplicarse por el juez, pues es sabido que corresponde al sentenciador la aplicación de la ley, y en este camino debe examinar si el derecho que se demanda está de acuerdo con los hechos demostrados en el juicio para proceder a aplicar la ley, así no hubiere el demandante citado ninguna disposición legal en apoyo de sus pretensiones o la hubiera citado equivocadamente.
Pero determinada claramente en la demanda cuál es la sentencia judicial que persigue el actor; es decir, cuál debe ser la materia sobre que haya de recaer el fallo, no puede el sentenciador salirse de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda. "El primero de los elementos concurrentes a la integración de esa figura es la relación o coincidencia entre el hecho y la norma jurídica de donde resulta que cuando el actor está determinando, conforme al artículo 205 del C. J. 'los hechos u omisiones', apenas está planteando su posición personal para enfrentarla a un precepto regulador de aquélla y cuya operancia se busca mediante la demanda judicial; es este el título de la acción llamada también causa petendi", ha dicho la Corte en sentencia de fecha 20 de abril de 1949 (G. J. LXV, página 684).
Tratando sobre el concepto y contenido de la demanda, el autor W. Kisch, en su obra "Derecho Procesal Civil", pág. 173, dice: " Si tiene que declararse la existencia de un derecho, hay que hacer reconocible en la petición, tanto el derecho como la clase de declaración que se pida (podría ser una negativa). El actor debe siempre procurar dejar bien claro la extensión de sus derechos antes de hacerlos valer judicialmente".
Y respecto a la facultad que tenga el juez para interpretar la demanda, se expresa así la Corte: "La demanda que es la pieza esencial de todo proceso judicial, es un acto libre de quien pretende la protección jurisdiccional del estado, y como los jueces carecen en el ejercicio de su jurisdicción civil de toda iniciativa para la escogencia de las acciones o vías legales, abiertas a la elección de los interesados, es preciso darle a las demandas el sentido y alcance que inconfundiblemente se desprenda de sus términos".
(GACETA JUDICIAL, Tomo LVII, pág. 620). En sentencia de 3 de diciembre de 1945, G J. Tomo LIV, pág. 818, se lee: "Ha dicho la Corte que una demanda es susceptible de interpretación siempre que al hacerlo no se varíen los factores esenciales del libeló, constituidos por las súplicas del actor y los hechos en que se apoya. Es el estudio del derecho impetrado dentro de las normas generales de una demanda y los principios legales, lo que debe guiar al juzgador, y por eso el sistema formulario y extremadamente rígido se halla descartado de todas las legislaciones.
De otro modo el más simple error de detalle en una demanda prevalecería sobre un derecho demostrado en juicio". "La facultad que tiene el sentenciador para interpretar la demanda, no puede moverse en campo ilimitado y arbitrario, y no procede sino en casos en que los términos en que aparezca concebida la demanda permitan esa labor exegética que de ningún modo puede llevarse hasta la desestimación de sus declaraciones categóricas.
Se ha autorizado con este sentido y este alcance en casos, por ejemplo de equivocada denominación de la acción o de error en la cita de preceptos legales en que se diga fundarla cuando el derecho en realidad existe bajo otras denominaciones y siempre que las circunstancias de hecho y los llamados presupuestos procesales hayan quedado adecuadamente establecidos en la demanda, base de la litis y pauta de la sentencia ".
(Sentencia de 15 de julio de 1942, G. J. Tomo LIV, pág. 445). Aplicando estos dictados de la jurisprudencia al caso en estudio, se tiene: Afirma el Tribunal que la demanda de Eva Feldman no se enderezó " a obtener la indemnización de perjuicios por las demoras y gastos extraordinarios, que pudieron ocasionarse a la actora", sino que se afirmó en el libelo "que el cargamento no había llegado al consignatario Aegean Trading Co. y solicitado la consiguiente indemnización de su valor ".
Esta apreciación del Tribunal está absolutamente de acuerdo con los mismos términos literales de la demanda, con su contexto y con su espíritu, lo que aparece tanto en la parte expositiva como en la parte petitoria, y por lo tanto es intocable en casación, porque entra dentro de la libre apreciación del sentenciador y en dicha apreciación no se observa nada que pugne con la evidencia de los hechos, y además, el Tribunal, dados los términos en que está concebida la demanda, no podía entrar a interpretarla, porque esa pieza es tan clara que no admite interpretaciones.
Por lo tanto se rechaza el cargo. " Motivo segundo de casación dentro de la causal primera.—"Infracción indirecta por error de derecho en la apreciación de una prueba y falta de apreciación de otra, lo cual conduce a la violación de los artículos 298, 306, 308, 313, 315, 330, ordinal 2º del Código de Comercio". En este cargo afirma el recurrente que el Tribunal dio por demostrado el hecho de que los 796 sacos de mineral de plomo fueron recibidos por Aegean Trading Co., porque la prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para dar por demostrado ese hecho, no tiene valor legal, ya que se trata de " un certificado de desembarque para cancelación de bonos dado en un país extranjero" y en cambio desestimó las pruebas que demuestran "que el embarque fue entregado por (sic) la American Smelting & Rifining Co., o sea una entidad distinta de la consignataria".
Para afirmar que no vale la prueba del certificado de desembarque, dice el recurrente que el artículo 315 del Código de Comercio "indica una sola prueba, exclusiva, para demostrar la entrega de la mercadería al consignatario. Esta prueba no puede ser otra sino el recibo expedido por el consignatario". El artículo 313 del Código de Comercio dice que en el canje del original de la carta de porte con el duplicado, prueba la recepción de las mercaderías y el pago de porte y gastos; y el artículo 315 de la misma obra estatuye que el consignatario está obligado a otorgar al porteador el recibo de las mercaderías que le entregare, toda vez que, por no haberse extendido carta de porte, o por haberse extraviado, no pueda realizarse el canje de que habla el artículo 313 del Código de Comercio.
Estas disposiciones indican que existen varios medios para probar la entrega de las mercaderías: o bien el canje de la carta de porte, o el recibo que está obligado a expedir el consignatario de las mercaderías que se le entreguen. Pero estas dos maneras de probar él recibo de las mercancías por el consignatario, no excluyen que éste pueda probarse por otros medios.
Sería absurdo pretender que si el consignatario no hace el canje de la carta de porte, por cualquier motivo, o si no otorga el recibo, pueda decirse que el porteador esté en la imposibilidad de probar la entrega de las mercancías por otros medios que acrediten suficientemente el hecho del recibo de ellas por el consignatario. En el presente caso el Tribunal hace un examen detenido de todos los documentos que considera como pruebas de que el cargamento de 896 sacos de mineral de plomo entraban a los almacenes de depósito bajo la indicación Lote Selby número 3103 a la orden de la firma Aegean Trading Co.
"Los agentes de aduana intermediarios fueron P. W. Bellingall, como la acredita un sello al dorso de aquel documento; y en ese examen de pruebas analiza no sólo el certificado oficial del Recaudador de Aduanas de San Francisco, que el recurrente dice que no vale como prueba, sino el certificado de la Prefectura de Control de Cambiso expedido en Bogotá en el mes de enero en el cual 'esa oficina dice haber cancelado las garantías consignadas por la exportadora (Eva Feldman) y correspondientes a las licencias de exportación de varios lotes de minerales.
El primero de ellos amparado con la.licencia 248 de 5 de julio de 1949 por valor de $ 1.700.00 moneda legal que corresponde al embarque de 6 de julio en el 'Santa Juana' ", así como cartas de Grace Line Inc. a Grace & Co. (Colombia) S. A.; las de American Smelting & Rifining Co. a Grace Line Inc.; las copias de los certificados de los Almacenes de Depósito de la Aduana de San Francisco; en los cuales "figura como importadora la firma.
American Smelting & Rifining Co. Esto prueba que el cargamento llegó a San Francisco y que fue recibido por la casa Aegean como consignataria. Esta a su vez, se entendió con la otra firma nombrada para entregarle los minerales. En los almacenes de depósito de la aduana figura la American Smelting & Rifining Co. como importadora, lo cual no es contradictorio con la calidad de consignataria con que aparece la Aegean y tiende a confirmar que negoció con ella el cargamento, como lo afirma en carta a la Grace Inc Las cartas del Gerente de la casa Aegean, antes examinadas, anunciaban ya que iba a entenderse con dicha casa fundidora para librar el cargamento.
El lugar de origen y fecha de la factura consular: Bogotá, 30 de agosto, indican, al relacionarlos con la correspondencia cruzada entre el representante de la casa Aegean, señor Cavalliotis, y la señorita Feldman, que ésta obtuvo, aunque con retardo, en la citada fecha y en Bogotá, el documento consular que aquél le demandaba con urgencia y que constituía, como es obvio, un título de propiedad a favor de la persona a quien fuera destinado.
No sólo examina el Tribunal estas pruebas, sino que entra a considerar las varias cartas de la American Smelting & Rifining Co. para Grace Inc., y cita especialmente la de fecha 29 dé febrero, en la que dice: "La Aegean Trading Co. hizo con nosotros contrato para vendernos ese cargamento y nosotros le rendimos cuentas al respecto el 2 de noviembre de 1949 " (fl. 12, cuad. 6º).
De todo ese conjunto de pruebas deduce el Tribunal que los 896 sacos de mineral de plomo fueron recibidos por la Aegean Trading Co. y en la apreciación de esas pruebas el Tribunal es soberano, y no se observa ningún, error evidente en su apreciación. El recurrente al atacar la sentencia por infracción indirecta por falta de apreciación de una prueba, se refiere a las cartas de Grace Line Inc. a Grace & Compañía (Colombia) S. A., y dice: " De conformidad con esta prueba que sí tiene valor legal, acontece que la mercadería fue entregada a un consignatario distinto de la persona que indicó como tal la señorita Eva Feldman".
Pero se abstiene de citar la disposición legal que le otorgue el carácter de prueba a las cartas dichas. Es decir, acusa la sentencia por error de derecho por haber rechazado una prueba, pero no indica cuál es la disposición legal sobre pruebas violadas por el Tribunal al desconocer la citada prueba como tal, lo cual es suficiente para rechazar el cargo sin entrar a estudiarlo en el fondo.
Es suficiente lo anterior para concluir que no prospera el cargo enunciado en el motivo segundo de la demanda de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Rep��blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario de Eva Feldman contra Grace & Compañía (Colombia) S. A., con fecha 22 de octubre de 1954.
Las costas del recurso son de cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y vuelva el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra—José Hernández Arbeláez—José J. Gómez R. —Julio Pardo Dávila—Ernesto Melendro L., Srio.