GACETA JUDICIAL REIVINDICACIÓN. — CARGO EN CÁSACION POR SUPUESTA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 1º DEL DECRETO LEGISLATIVO 243 DE 1951 QUE SE REFIERE A LA OPORTUNIDAD DE RECIBIR EL PLEITO A PRUEBA EN LA SEGUNDA INSTANCIA. — LAS HIJUELAS DE ADJUDICACIÓN EN JUICIO SUCESORIO COMO PRUEBA SUFICIENTE DE DOMINIO 1. —El artículo 1º del Decreto Legislativo 243 de 1951 no se refiere a los medios de prueba y su valor legal, para efectos de la acusación por error de derecho, sino sólo a la oportunidad de recibir el pleito a pruebas en la segunda instancia. 2. —Concierne a la causal 1ª de casación la guarda de las normas sustantivas en su contenido abstracto, cuando sean desconocidas directamente o porque su espíritu se desvirtúe a través de errónea interpretación; o en su contenido jurídico concreto, cuando la ley sustantiva está aplicada indebidamente al caso sub judice.
Son siempre errores in indicando, de tal suerte que la causal 1ª no se predica si los motivos que se aducen en el recurso están en función de errores in procedendo vinculados a la causal 6a, supuesto que se tratara de las nulidades allí previstas. 3. —Si el juicio reivindicatorio es por su naturaleza, plenario y de la contestación del libelo inicial no surge el relevo de prueba por cuanto el demandado reconozca de plano la veracidad de todos y cada uno de los hechos generadores, en cuanto sea admisible la confesión, la causa se abre a pruebas en cumplimiento de las fórmulas propias del juicio, según el imperativo que arranca del artículo 26 de la Carta.
Si las partes pueden hacer uso de ese término o no emplearlo a su albedrío, es precisamente porque el término existe. Y si no obstante las restricciones establecidas por el Decreto 243 en busca de acelerar los procedimientos ordinarios, es posible pedir en el segundo grado la práctica de inspección ocular, prueba que por lo demás el sentenciador habría podido decretar para mejor proveer, no es susceptible de reparos el adelantamiento de la instancia porque aparezca que por auto ejecutoriado, sin observación alguna de las partes, el Tribunal decretará la práctica de aquella diligencia. 4.—Para probar el dominio de los bienes adjudicados en juicio sucesorio es suficiente la hijuela en litigios entre los mismos coherederos o copartícipes, pues es obvio que al derivar de la misma fuente el derecho de las personas ligadas en la controversia, es inoficioso el estudio de las titulaciones demostrativas del dominio del causante común. (V. G. J. número 2159, pág. 502, sentencia de casación de 31 de octubre de 1955).
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Leonisa Arengo viuda de Marulanda MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre treinta de mil novecientos cincuenta y cinco. Ante el Juzgado del Circuito de Bolívar (Antioquia) y como adjudicatarios en la sucesión de Demetrio Marulanda Z., el Pbro.
Víctor Gómez O. y Gabriel Rojas V. instauraron juicio reivindicatorio contra la cónyuge sobreviviente Leonisa Arengo viuda de Marulanda sobre varios inmuebles que la demanda inicial relaciona. El primer grado del proceso terminó por sentencia del 21 de abril de 1954, en que el Juez del conocimiento despachó favorablemente las súplicas del libelo, con las condenaciones para los poseedores de mala fe y por las costas judiciales.
Abierta la segunda instancia por apelación que interpuso la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín vino a desatarla en su fallo del 15 de diciembre de 1954, en que resolvió confirmar la providencia recurrida, con la salvedad de darle a la demandada el tratamiento que corresponde a los poseedores de buena fe. Las costas de la instancia quedaron a cargo de la viuda de Marulanda.
En casación ha recurrido la misma parte demandada, y se acusa la sentencia, en libelo claro y metódico, por la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial. Consiste el cargo en alegar infracción del artículo 1º del Decreto Legislativo 243 de 1951 y de los artículos 597, 636, 724, 725, 727, 728 y 730 del Código Judicial por errores de derecho al apreciar el acta de inspección ocular de fechas 16 y 17 de agosto de 1954, las escrituras 195 de 12 de julio de 1948, Notaría de Betania, y 189 de 10 de marzo de 1926, Notaría de Pueblo Rico, así como los certificados del Registrador de Instrumentos Públicos de Bolívar, que aparecen a fs. 11 a 14 de la actuación del Tribunal, lo que, en sentir del recurrente, condujo al sentenciador a darle aplicación indebida a los artículos 946, 949, 950, 952 y 966 del Código Civil.
Comenta el citado artículo 1º del Decreto Legislativo 243 de 1951 y entiende la demanda de casación que en este proceso no debió concederse término de pruebas en la segunda instancia, por cuanto en el primer grado ninguna de las partes hizo uso del término que se les concediera para pedirlas, y no hubo, por lo mismo, la oportunidad de señalar el necesario para practicarlas.
Sostiene así que en la primera instancia no existió verdadero término de pruebas, aunque el Juzgado recibiera el juicio a pruebas y puesto que ninguna de las partes las solicitara. Expresa que las hipótesis contempladas por aquel texto del Decreto Legislativo suponen pruebas que dejaron de practicarse en primera instancia o inspecciones oculares, en las cuales deben probarse hechos; que en el presente juicio no ha existido debate probatorio iniciado ante el Juez del conocimiento, de donde deduce que: "Es, por tanto, evidente que no había lugar a la apertura de pruebas durante la segunda instancia del juicio, ni siquiera para la práctica de una inspección ocular, porque no procedió un término de pruebas durante la primera instancia del juicio.
Al apreciar pruebas pedidas, decretadas y practicadas contra los preceptos del artículo 1° del Decreto 243, cometió el Tribunal un error de derecho". Por otro aspecto y sobre la base de ser legal la apertura a pruebas para el efecto de practicar la inspección ocular pedida por el actor, considera el recurrente que hubo error de derecho en el Tribunal cuando estimó como pruebas las escrituras y certificados que se presentaron en el acto de aquella diligencia, puesto que no dicen referencia a los hechos sobre que debe versar la sujeta materia de las inspecciones oculares, que, en el caso de autos, tenía por objeto la identificación de los inmuebles reivindicados.
Y agrega: "Ya en el auto de apertura a pruebas el Magistrado sustanciador había determinado: 'Con el solo fin (subraya el recurrente) de practicar la diligencia de inspección ocular a que se refiere el memorial anterior, se recibe el presente juicio a pruebas " (fs. 3, cuaderno de la actuación del Tribunal). "Es claro que, no sólo por virtud de lo dispuesto en la ley —en el caso de que la inspección ocular hubiera podido ser decretada— sino también por expresa decisión del juzgador, la diligencia decretada quedó circunscrita al solo propósito de identificar los predios cuya reivindicación pretendía el actor.
" No había, pues, lugar a que el demandante intentara, bajo el pretexto de una inspección ocular, probar otros hechos que no probó en la primera instancia. No podía el actor, bajo el pretexto de una inspección ocular, aportar pruebas que, de haber pedido en esta segunda instancia, le habrían sido negadas por no reunir los requisitos del artículo 1º del Decreto 243 de 1951, aún en el caso de considerarse que precedió en la primera instancia de este juicio un término probatorio.
Me refiero a la recepción de las escrituras y certificados acompañados durante el acto de la inspección ocular". De donde desprende que como los documentos aducidos en la inspección ocular eran ajenos a la identificación de los inmuebles, no debió el Tribunal concederles mérito probatorio alguno. Y concreta el cargo así: "Al errar el Tribunal en cuanto a la apertura a pruebas del juicio, contra lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 243 de 1951, y por consiguiente al estimar indebidamente las pruebas de inspección ocular y los documentos presentados en la misma diligencia, dedujo el fallo que los inmuebles que se demandan están debidamente identificados; que estaban en poder y bajo la posesión de la demandada; y que los demandantes eran dueños de ellos.
Lo cual lo condujo a aplicar indebidamente los textos del Código Civil relativos a la acción reivindicatoria citados en esta demanda. "Al errar el Tribunal en cuanto a la consideración de las pruebas presentadas en el acto de la inspección ocular, interpretando erróneamente el numeral 2º del artículo 597 del Código Judicial; no dando aplicación al artículo 636 ibidem; desconociendo el objeto y las limitaciones de la prueba de inspección ocular según el texto de los artículos 725, 727, 728 y 730 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 243 de 1951, y por consiguiente al estimar indebidamente las escrituras y certificados presentados durante la diligencia, dio por demostrado el hecho de que los demandantes tienen mejor derecho que la demandada sobre los objetos de la reivindicación, hecho que no está debidamente establecido si no se consideran como prueba los documentos indebidamente apreciados; a consecuencia de lo cual el Tribunal aplicó indebidamente al caso del pleito los textos del Código Civil relativos a la acción reivindicatoria citados en este escrito".
Se considera: El artículo 1º del Decreto Legislativo 243 de 1951 no se refiere a los medios de prueba y su valor legal, para efectos de la acusación por error de derecho, sino sólo a la oportunidad de recibir el pleito a pruebas en la segunda instancia. Concierne a la causal 1ª de casación la guarda de las normas sustantivas en su contenido abstracto, cuando sean desconocidas directamente o porque su espíritu se desvirtúe a través de errónea interpretación; o en su contenido jurídico concreto, cuando la ley sustantiva está aplicada indebidamente al caso sub judice.
Son siempre errores in indicando, de tal suerte que la causal 1ª no se predica si los motivos que se aducen en el recurso están en función de errores in procedendo vinculados a la causal 6ª, supuesto que se tratara de las nulidades allí previstas, desde luego que no toda informalidad de procedimiento alcanza a la invalidez del juicio y, menos aún, a ser dirimente de la sentencia de instancia dentro del recurso extraordinario de casación. Si el juicio reivindicatorio es por su naturaleza plenario y de la contestación del libelo inicial no surge el relevo de prueba por cuanto el demandado reconozca de plano la veracidad de todos y cada uno de los hechos generadores, en cuanto sea admisible la confesión, la causa se abre a pruebas en cumplimiento de las fórmulas propias del juicio, según el imperativo que arranca del artículo 26 de la Carta.
Si las partes pueden hacer uso de ese término o no emplearlo a su albedrío, es precisamente porque el término existe. Y si no obstante las restricciones establecidas por el Decreto 243 en busca de acelerar los procedimientos ordinarios, es posible pedir en el segundo grado la práctica de inspección ocular, prueba que por lo demás el sentenciador habría podido decretar para mejor proveer, no es susceptible de reparos el adelantamiento de la instancia porque aparezca que por auto ejecutoriado, sin observación alguna de las partes, el Tribunal decretara la práctica de aquella diligencia. Lo hecho entonces en el curso del procedimiento no es censurable en casación, y menos por la causal 1ª.
Por otra parte, no se ha discutido el valor intrínseco de la prueba para acreditar la titularidad del actor, sino que sólo se plantea la cuestión conducente a establecer si aquellas escrituras y certificaciones presentadas en la diligencia de inspección ocular ingresaron o no al proceso. Pero, además de que los poderes discrecionales del sentenciador encuentran amplio campo de aplicación en punto a conducencia con lo que es objeto del examen ocular, debe observarse que en cuanto al propio aspecto de la legitimación en causa, no se detiene el recurrente a considerar si por tratarse de litigantes que fueron partícipes todos en el juicio sucesorio de Demetrio Marulanda Z., a quien pertenecieron los bienes reivindicados, era de suyo bastante la hijuela, anexa a la demanda inicial, para demostrar la titularidad de la parte actora en sus relaciones recíprocas con la demandada, cuando es obvio, que por derivar de la misma fuente el derecho de las personas ligadas en la controversia, sería inoficioso el estudio de las titulaciones demostrativas del dominio del causante común, que es la materia de las dichas certificaciones y escrituras agregadas a los autos en el curso de aquella inspección ocular.
(V. sentencia de casación de 31 de octubre de 1955, no publicada todavía en la GACETA JUDICIAL). En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de diciembre de 1954 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra—José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez — Julio Pardo Dávila. — El Secretario, Ernesto Melendro L.