GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 128 de 1955 LA CORTE REITERA LA DOCTRINA SOBRE PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DEL TESTAMENTO.-VALIDEZ DE UNA ASIGNACIÓN TESTAMENTARIA EN FAVOR DE UN ESTABLECIMIENTO QUE NO ES PERSONA JURÍDICA. La corte reitera la doctrina constante sobre presunción de la validez del testamento otorgado ante Notario, susceptible de ser desvirtuada únicamente por medio de una prueba incontrastable.
No basta que los testigos afirmen que no conocen el interior de la morada donde fue otorgado el testamento, o simplemente que no estuvieron allí, y a un mas: que no firmaron; por que entre lo que dicen ellos y aquello que da fe el notario, se debe estar a lo ultimo, ya que en este funcionario deposita la ley la de publica respecto de los actos y contratos que ante el pasan, según el articulo 2576 del C. C. De manera que si el notario da fe de que los testigos concurrieron, ha de tenerse tal afirmación por cierta, mientras no se destruya mediante una prueba fehaciente.
Al ser estimada en instancia una prueba sobre la aptitud mental del testador, bien pudieron producirse dudas y vacilaciones en el juez; mas, en la alternativa de hallarla o no suficiente para acreditar la falta de esa aptitud, se decidió por lo ultimo, sin que por ello hubiese desatendido la evidencia del hecho contrario. Es cierto que algunos elementos de esa prueba pueden enderezarse a establecer la ineptitud mental de la testador, pero de allí, a probar plenamente ese estado –como es de rigor- hay un abismo que no puede salvarse en casación sino con el auxilio de los errores de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el sentenciador.
Si la ultima voluntad del causante se expresa en el sentido de asignar sus bienes todos a una obra de beneficencia que esta en funcionamiento, no es necesario esfuerzo alguno para descubrir que allí se encuentra el nítido propósito de atribuir un patrimonio al logro de finalidades benéficas de interés social. Y eso marca el comienzo de la existencia de una persona jurídica, como base suficiente en derecho para la capacidad legal de recibir con validez plena asignaciones testamentarias de beneficencia. Por que si para ser capaz de suceder es necesario existir a tiempo de abrirse la sucesión, salvo lo que la ley exceptué; y si son incapaces de toda herencia o legado las cofradías gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas, es también conforme a derecho que las asignaciones que a tiempo de abrirse la sucesión no existan, pero se espera que existan, no se invaliden por esa causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión; del propio modo que si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento (máximo si es de beneficencia), podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta (para lo que hay hasta treinta años) valdrá la asignación (artículos 1019 y 1020 del código civil).
Si basta, pues, un principio de existencia de las personas para convalidar las asignaciones en favor de quienes no tengan todavía plena capacidad para recibir por sucesión: si en concreto la testadora dispuso que su patrimonio se atribuyera a continuar la obra de beneficencia que, en vida, fue el ideal y el propósito determinado de sus preocupaciones y esfuerzos, el establecimiento, que aparece en el pensar y sentir de la testadora como si esa institución ya hubiese penetrado a la realidad de la existencia con el carácter de persona jurídica; y si en el mantenimiento y vigor de tales obras hay intereses de la sociedad, celosamente defendidos por la ley, carece de base plausible cualquiera alegación tendiente a que se anule la cláusula testamentaria que dota de un patrimonio al dicho establecimiento.
Debe encontrarse allí, por el contrario, la voluntad clara y manifiesta de que un establecimiento de beneficencia, operante en los hechos obtenga su consagración como persona jurídica, sin mengua de las bases generales expresadas por la testadora, para que en la practica pueda gozar de los bienes asignados a una destinación concreta de interés general, como fluye espontáneamente del querer del causante.
No importa que las bases generales para organizar la persona jurídicas sean incompletas, porque el régimen atinente a la materia, es flexible y adecuado a llenar todos los vacíos, puesto que en conformidad con el articulo 650 del Código Civil, las fundamentaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o solo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente de la República.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: María Elena Montes González de Aranzázu MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia- Sala Plena de Casación Civil Bogotá, noviembre treinta de mil novecientos cincuenta y cinco. La corte decide sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de octubre de 1953, proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Pereira en el juicio de Maria Elena Montes González de Aranzázu contra Guillermo Gutiérrez J., en su calidad de albacea de la causante, Casimiro Aranzázu V., en su condición de legatario, la Comunidad de las Hermanas de la Sagrada Familia y la Diócesis de Manizales.
CAPITULO PRIMERO LOS ANTECEDENTES La actora demanda la declaración de nulidad del testamento nuncupativo otorgado por Maria Teresa de Jesús Montes Gonzáles, por no haberse cumplido las formalidades exigidas por los artículos 1072 y 1074 del C.C. o por inhabilidad de la causante para testar. En subsidio de la cláusula por medio de la cual instituyo heredero universal al “ Amparo de Niñas Santa Cruz”.
El testamento fue otorgado mediante escritura pública Nº 887, de mayo de 1946, de la Notaria 2ª del Circuito de Armenia (Caldas). La causante no dejó herederos forzosos; sus sucesores abintestato son sus germanos legítimos Helena y Jesús Montes G. El juez de la primera instancia -que lo fue el Civil del circuito de Armenia- declaró nulo el acto testamentario “ por falta de formalidades internas exigidas en los artículos 1072 y 1074 del C. civil”.
El Tribunal Superior de Pereira revocó tal sentencia y en su lugar declaró que no hay lugar a anular el referido testamento. La parte demandante acudió en casación ante la Corte Suprema, y surtidos los trámites del recurso se procede a fallar sobre él. CAPITULO SEGUNDO LA CASACION: CAUSALES Y CARGOS Invocando la causal primera de casación se formulan tres cargos por violación indirecta de la ley sustantiva, debido a errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas correspondientes: 1º al hecho de no haber estado presentes los llamados testigos instrumentales en el acto de otorgar el testamento con infracción de los artículos 593, 663 y 697del C. J. por una parte, y 1740, 1741, 1055, 1070, 1072 y 1074 del C.C., por otra, 2º a la inhabilidad mental en que la testadora se hallaba en el momento de testar, con quebranto de los artículos 593 y 663 del C.J., por una parte, y 553, 1502, 1503, 1061, 1062, 1774 y 1741 del C.C. por otra; y 3º a la incapacidad o inhabilidad del heredero para recibir asignación por causa de muerte, con violación de los artículos 1759 del C.C., 632 y 593 del C.J., en lo probatorio, y 1113, 1019 y 1020 del C.C., en lo sustantivo.
Primer cargo Consiste en haber estimado erróneamente las pruebas sobre la existencia de un indicio necesario del hecho de no haberse hallado presentes los testigos instrumentales en el acto en que fue otorgado el testamento. El indicio necesario está compuesto de dos hechos demostrativos. a) el testamento se otorgó en la casa de habitación de la causante, o sea la misma en que funciona el Amparo de Niñas Santa Cruz; y b) los testigos instrumentales no han estado nunca en dicha casa: luego no presenciaron el otorgamiento.
El error sufrido en la apreciación de las pruebas de tales hechos indiciarios, es de hecho, por haber dejado el sentenciador de estimar unas pruebas, y haber llegado, respecto de otras “a conclusiones contrarias a la evidencia que dichas pruebas dictaminan”. Y es de derecho por haber negado a dichas pruebas el valor que les atribuyen los artículos 593, 663 y 667 del C.J. Y a consecuencia de tales errores violo el fallo, además, los artículos 1055, 1070, 1072, 1074, 1741 del C.C. La sentencia resume así sus razones al respecto: “El instrumento publico es el autorizado con las formalidades legales por el competente funcionario, otorgado ante notario o el que haga sus veces, o incorporado en el respectivo protocolo, se llama escritura publica.
Según nuestra ley civil, el instrumento publico hace plena fe en cuanto al hacho de haberse otorgado y su fecha Articulo 1759 del C.C.), esto es, que pasado, extendido, otorgado o celebrado el instrumento ante el funcionario señalado por la ley, quien con las formalidades legales lo autoriza, resulta indudable su existencia y hace fe también en cuanto a su fecha y solemnidades, no solamente para los interesados sino también para terceros.
La existencia de un instrumento público notarial, celebrado con las formalidades externas, tiene de todos modos la presunción de verdad, y bello se debe a la fe depositada por la ley, en nombre de la sociedad en los funcionarios públicos, con mayor razón en el notario”. Se considera: 1º- No basta que los testigos afirmen que no conocen el interior de la morada donde fue otorgado el testamento, o simplemente, que no estuvieron allí y aún más: que no firmaron; porque entre lo que dicen ellos y aquello de que da fe el notario, se debe estar a lo último, ya que en este funcionario deposita la ley la fe pública respecto de los actos y contratos que ante él pasan, según el articulo 2576 del C.C. De manera que si el Notario da fe de que los testigos concurrieron, ha de tenerse tal afirmación por cierta, mientras no se destruya mediante una prueba fehaciente. 2º- No es suficiente para destruirla la aseveración de los mismos testigos, de no conocer e sitio del otorgamiento o de no haber presenciado el acto, o de ser falsas las firmas, inclusive, por que si hubiese de prevalecer, ningún sentido tendría la misión notarial consagrada en aquel precepto, por una parte; y por otra, los instrumentos públicos y los actos jurídicos contenidos en ellos quedarían a merced de que los testigos negasen posteriormente haber presenciado su otorgamiento o la autenticidad de sus firmas, con manifiesto o quebranto de la fe publica depositada en el Notario y grave peligro para la firmeza de los documentos y actos que pasan ante él. 3º- De lo cual se sigue que aseveraciones de esa laya carecen de todo alcance probatorio, y que para destruir dicha fe, para demostrar que no es verdad lo que ella cubre, es menester un medio distinto, una prueba irrefragable.
He aquí al respecto el razonamiento del Tribunal: “De acuerdo, pues, con lo exigido por la Corte Suprema de Justicia y por los Tribunales del país, es necesario que los testigos instrumentales que al reconocer su firma, expliquen satisfactoriamente la razón que ésta aparezca en el instrumento y que como consta de tales testigos estaban presentes, digan en forma que haga posible la credibilidad, el por qué no presenciaron el acto.
En el caso a estudio, los testigos instrumentales señores Llano, Osorio y Giraldo, no han incurrido en contradicción manifiesta puesto que apenas dicen que no se acuerdan de haber presenciado el acto testamentario de la señorita Montes G. Por otra parte, ellos si han debido explicar satisfactoriamente la presencia de su firma en el instrumento, en caso de que no hubieran asistido a su otorgamiento.
Mientras la situación de los testigos sea la que se acaba de plantear, la prueba requerida para que prospere la nulidad del acto testamentario, es una prueba incompleta, y por lo mismo, no se podría llegar a aquella conclusión sin poner en peligro las bases fundamentales de la estructura probatoria, ya que toda decisión judicial en materia civil, se funda en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen demostradas, de manera plena y completa según la ley por alguno o algunos de los medios probatorios conocidos universalmente con el nombre de pruebas.
“Contra lo que dicen algunos declarantes que en el momento de dar lectura del testamento no se hallaba sino el Notario y un escribiente se han traído al expediente algunas declaraciones en las que se ve como el testamento si estuvo rodeado de las formalidades exigidas por los artículos 1072 y 1074 del C. Civil. La señorita Ana Julia Arias Vargas, en la parte pertinente de su declaración se expresa así: ‘…Es verdad, y me consta porque me encontraba presente y por haber oído, que la señorita Teresa de Jesús Montes G., personalmente dicto al señor Notario una a una las cláusulas de su testamento, y especialmente aquellas relativas a la forma de distribución de sus bienes’.
A la testigo se le puso de presente la copia del testamento que obra en el cuaderno primero de este negocio. Se le dio lectura a dicho testamento, y a la declarante manifiesta.” Es cierto que las cláusulas que expresa esa memoria fueron expresadas de viva voz por la otorgante señorita Teresa de Jesús Montes. Es verdad y me consta también, que una vez termino el señor Notario Segundo de esta ciudad la memoria testamentaria, éste en presencia de los testigos y de varias personas más, leyó en voz alta la supracitada memoria, la que fue aprobada en todas sus partes por la otorgante señorita Teresa de Jesús Montes G….’ “Bernardo Serna López dijo: ‘Es verdad también que una vez terminó el señor Notario Segundo de este Circuito de escribir la memoria testamentaria, éste en presencia de los testigos y de varias personas más leyó en alta voz la supracitada memoria testamentaria la que fue aprobada en todas sus partes por la otorgante señorita Teresa de Jesús Montes G…’ “El señor don Guillermo Gutiérrez Jaramillo persona de reconocida honorabilidad y de gran solvencia moral, social, y económica, al rendir declaración sobre los hechos materia de la litis se expresó así: ‘Es verdad y me consta por haberlo visto y presenciado y oído, que la referida señorita Teresa de Jesús Montes, personalmente dicto al señor notariota a una las cláusulas de su testamento y de manera especial aquellas relativas a la forma sobre la distribución de sus bienes.
Me refiero al documento testamento que se me ha puesto de presente y que he leído. Todas las cláusulas que expresa el referido testamento, fueron consignadas allí, de viva voz por la otorgante señorita Teresa de Jesús Montes, lo que así declaro por ser absolutamente cierto, Es verdad y me consta que una vez termino el señor Notario Segundo del Circuito de Armenia de escribir la memoria testamentaria, éste en presencia de mí y de otras personas, leyó en alta voz dicha memoria testamentaría, la que fue aprobada en todas sus partes por la otorgante señorita Teresa de Jesús Montes G…’ “Declara también en Medellín, el Reverendo Padre Fray Pedro José Herrera, testigo presencial del acto y se expresa así: ‘Me consta igualmente que ella misma ordenó que se extendiera la memoria testamentaria y expresó claramente s voluntad con respecto de sus bienes ante Notario y testigos.
Declaro también que ella misma dicto al señor Notario las cláusulas de su testamento como consta en el mismo testamento que se me pone de presente. Por ultimo me consta que la señorita Teresa de Jesús Montes a quien fue leída su memoria testamentaria la aprobó y la firmó en constancia…’ “Con las declaraciones transcritas y con algunas otras que no se transcriben por ser innecesario, se establece suficientemente que el acto testamentario estuvo rodeado de las solemnidades indispensables, puesto que fue presenciado por varias personas, además de las que aparecen en el diligencia escrita, por que si había en realidad varias personas, hombres y mujeres, no se explican como se llevan al expediente declaraciones de que en el acto solo se encontraba el señor Notario y su escribiente.
También el número plural de personas presentes en el momento del otorgamiento y la forma clara, precisa y espontánea como todos se expresan en calidad de testigos, no instrumentales, están demostrando que en el acto del otorgamiento nada hubo de oscuro o sospechoso y que la testadora pudo manifestar su voluntad libremente”. La sala no ve error alguno en esta gorma de razonar, que pudiera influir en el recurso incoado.
La convicción del Tribunal tiene fundamentos muy respetables en rigor jurídico, que bien podría no fundar la evidencian, en razón de las dudas que esas pruebas puedan suscitar. Pero tal es la convicción del sentenciador, la cual ha de tenerse por invulnerable en casación, mientras no se demuestre que la evidencia está del lado contrario, por la presencia de los errores que el juzgador haya cometido en la apreciación de la pruebas, y esto es lo que aquí no se ha demostrado. 4º La corte ha reiterado en numerosas veces la doctrina sobre presunción de la validez del testamento otorgado ante notario, susceptible de ser desvirtuada únicamente por medio de una prueba plena incontrastable.
“ Esta es una presunción legal -dice la casación de 21 de mayo de 1917- que admite prueba en contrario, pero prueba plena, irrefragable, porque la última voluntad de una persona en un acto de trascendencia como el testamento, no puede quedar sometida a las contingencias y vaivenes de la flaca memoria de los testigos, que olvidan circunstancias esenciales con el transcurso de los días ” (XXXIII, 310).La de 29 de julio de 1918: “Un testamento otorgado ante notario es una escritura pública, y la existencia de los hechos que pasan ante ese funcionario y de que él dé fe no puede destruirse con sólo oponerle una prueba testimonial de dos testigos.
Seria necesario comprobar de la manera que determina la ley, la falsedad de la escritura, caso en el cual se requiere un numero mayor de dos” (XXVII, 23). Y acerca del significado de la intervención del Notario la del 2 de junio de 1942: “ Además de la presunción de que se hizo merito de que se hizo mérito, existe otra de carácter general y es la que siendo los Notarios depositarios de la fe publica, sus declaraciones propias llevas una presunción de veracidad, que no puede destruirse sino en virtud de factores probatorios que plenamente eliminen aquélla”.
(LIII, 614). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 23 de julio de 1949. (LXVI, 144). No se acoge, por tanto, el cargo. Segundo cargo Consiste en haber cometido el sentenciador error de ambas especies en la estimación de esas pruebas: a) un certificado del médico Arturo Congote Escobar; b) un certificado del Director del Frenocomio de Bogotá y c) el decreto de interdicción de la causante.
Estos son los conceptos de la sentencia: “La prueba aportada por el actor sobre la interdicción judicial de la testadora, no tiene ninguna eficacia para producir la nulidad del acto testamentario, por cuanto la interdicción judicial fue decretada con fecha de 23 de agosto de 1946, es decir, aproximadamente tres meses y medio después de otorgado el acto testamentario sub-judice.
El decreto de interdicción judicial, hace nulos los actos o contratos celebrados por el sujeto, a partir de la fecha de la providencia respectiva previos los requisitos anexos, como la notificación y publicación de obligatoriedad procesal, Pero el acto celebrado con anterioridad al Decreto de Interdicción, puede estar afectado de nulidad si hubo alta de voluntad en el otorgante y tal circunstancia se prueba por los medios probatorios ordinarios, con relación o incidencia cronológica para el momento mismo de la celebración del acto o contrato.
Es decir, que es necesario probar que el sujeto estaba afectado de enajenación mental en el momento mismo del otorgamiento del acto o celebración del contrato, y no antes o después del acto. “En cuanto a las pruebas que consisten en declaraciones rendidas por personas profanas en la ciencia médica, para establecer que la testadora señorita Montes Gonzáles, otorgo su testamento en estado de enajenación mental, tales pruebas no son adecuadas o idóneas para producir certeza legal puesto que la prueba eficaz para establecer situaciones atañederas a cuestiones científicas o para aquellas en donde se requiere un condicionamiento especial, la ley exige que ella se haga mediante dictamen de peritos escogidos dentro de la especialidad de que se trata.
Precisamente para establecer un estado de anomalía psíquica no seria la prueba conducente, la declaración de personas profanas en la ciencia de la psiquiatría, aún cuando tales declaraciones sean producidas por quienes han estado por un tiempo más o menos largo en compañía del presunto enfermo. “La certificación de los médicos, tanto la del Director del Frenocomio de mujeres de Bogotá como las producidas por los Médicos que atendieron a la señorita Montes otorgante del testamento estuvo afectada de una psicosis, psicosis que se manifestó en periodos distintos, ya que hay informaciones de que estuvo recluida por enajenación mental desde el año 1929.
“No hay, pues una prueba suficiente para establecer que María Teresa Montes Gonzáles estuvo afectada de enajenación mental el día 7 de mayo de 1946 en el momento de otorgar testamento, enajenación o perturbaciones mentales que en mayor o menor grado suprimieron en ella la libre determinación de la colindad, y que tal perturbación fue concomitante con la celebración del acto testamentario a que se refiere la escritura publica 887.
“Por otra parte el Notario es el depositario de los intereses colectivos y cuando da fe de un acto, tal suceso está rodeado no solamente de la presunción legal de autenticidad y veracidad sino también de especiales garantías con respecto al hecho mismo, que la ley y la jurisprudencia se vierten permanentemente en textos y doctrinas que le dan especial fuerza para su sostenimiento y por lo mismo imponen al fallador la obligación de defenderlo y sostenerlo en cuanto la prueba que tienda a redargüirlo de falso no sea tan convincente, tan eficaz y tan ajena a la malevolencia humana que, sometida a una severa critica dentro de los sanos principios del derecho probatorio, no lo hagan fracasar.
“En el caso de autos, no solamente el Notario da fe de que la señorita Ma. Teresa de Jesús Montes G. se hallaba en su estado cabal juicio, sino que las otras personas que se hallaban presentes y que fueron ajenas al testamento, como Guillermo Gutiérrez Jaramillo, el padre Fray Pedro José Herrera, la señorita Ana Julia Vargas, y el señor Bernardo Serna López y otros más”. 3.
La apreciación del Tribunal no desconoce la prueba aducida para demostrar la inhabilidad mental aducida para demostrar la inhabilidad mental de la testadora, pero no la encuentra adecuada a tal fin. Valorada en instancia esa prueba, bien pudo producir dudas y vacilaciones en el ánimo del juzgador; mas, en la alternativa de hallarla o no suficiente para acreditar la falta de aptitud psíquica en la causante, se decidido por lo último, sin que por ello hubiese burlado la evidencia del hecho contrario.
No se puede negar que algunos elementos de esa prueba tienden a establecer el mal estado de salud mental de la señorita Montes, pero, de allí, a constituir la demostración plena –como es rigor- de ese estado, hay una distancia que no puede recogerse en casación sino con la ayuda de un error de hecho manifiesto, o de un error de derecho que hubiese negado mérito probatorio a la prueba, ninguno de los cuales aparece en este caso.
El juzgador analiza y pesa las distintas probanzas, y en ese conjunto, diverso y hasta contradictorio, funda la convicción de que la testadora no se hallaba en incapacidad mental para otorgar testamento. a) El certificado del Doctor Congote escobar (f. 11, C.1º). Si bien habla de haber perdido la causante el equilibrio mental a causa de la fiebre tifoidea que padeció, agrega que ello tuvo lugar “ durante varios días, alrededor de esta fecha ” -5 de mayo de 1946- lo cual necesariamente no prueba que el 7 del mismo mes hubiese estado incapacitada.
El certificado es, pues, vago en cuanto al tiempo, motivo por el cual nada o muy poco prueba. b) El decreto de interdicción provisional fechando el 23 de agosto de 1946 podría llegar a tener el valor de un levísimo indicio de incapacidad el día 7 de mayo del mimo año, y lo mismo cabe decir del certificado del Frenocomio, sobre la circunstancia invocada por el recurrente, de no haber hablado ella a nadie acerca del testamento, ni de lo dispuesto en él, en los seis años corridos entre la fecha en que lo otorgó y el día de su muerte.
De “ indicios necesarios ” califica estos hechos el recurrente, en forma que traspasa los límites de la hipérbole, pues apenas sí son leves o levísimos, sin olvidar que en la apreciación de la gravedad, la preescisión y la conexión de los indicios, el juzgador de instancia es autónomo, según doctrina cuya repetición no tiene par en las sentencias de la corporación. Por lo tanto, no se acoge el cargo.
Tercer cargo Se acusa la sentencia de error de hecho consistente en no haber apreciado el certificado del Ministerio de Justicia, según el cual no aparece inscrito en los libros de ese despacho el “ Amparo de Niñas santa Cruz ”; y de derecho, por no haberle dado a dicho certificado el valor de plena prueba del tal hecho, con violación de los artículos 1019, 1020, 1113 y 1759 del C.C. y 632 y 593 del C.J. En razón de estos errores, el fallo dejó de invalidar la cláusula cuarta del testamento, por medio de la cual hizo la testadora asignación de todos sus bienes al “ Amparo de Niñas Santa Cruz”; y absolvió a la parte demandada de lo pedido en las segundas peticiones subsidiarias del libelo.
La ponencia del siguiente fallo fue aceptada por la Sala, en lo referente a los dos primeros cargos y a la resolución con que termina esta sentencia; pero, no fue compartida por el resto de la Sala la motivación concerniente al tercer cargo, razón por la cual correspondió redactar una nueva al señor Magistrado doctor José Hernández Arbeláez, respecto de la cual salva el voto el suscrito Magistrado sustanciador.
Dice así la nueva motivación: Se considera: El favor especial con que son miradas por el ordenamiento jurídico las obras e instituciones de beneficencia, hace que en variados casos se rompan las normas comunes para dar cabida a fines de alto rango en que se encuentra interesado el bienestar general, Acontece así, por ejemplo, en el derecho sucesorio con la determinación del asignatario, según el artículo 1113; con la determinación del objeto de la herencia o legado, según los artículos 1019 y 1020 del Código Civil, por que en guarda de principios de orden superior, en este caso de beneficencia, se consigue la eficacia plena de disposiciones que de otra suerte serían inoficiosas o invalidas en los casos comunes de la sucesión por causa de muerte.
Dijo Teresa de Jesús Montes Gonzáles en la cláusula cuarta de su testamento: “Cuarta- Es mi voluntad legar como en efecto lego, todos mis bienes a la institución denominada Amparo de Niñas Santa Cruz”. Mis compañeras de labor continuaran adelante la obra que hasta hoy hemos venido adelantando. En caso de que por cualquier razón tuvieren que dejarla, entonces se entregará a una comunidad de religiosas, pero con la expresa constancia de que no podrán vender, ni donar las propiedades que dejo como legado”.
Si la ultima voluntad de la causante se expresa en el sentido de asignar sus bienes todos a una obra de beneficencia que está en funcionamiento, no es necesario esfuerzo alguno para descubrir que allí se encuentra el nítido propósito de atribuir un patrimonio al logro de finalidades benéficas de interés social. Y esto marca el comienzo de la existencia de una persona jurídica, como base suficiente en derecho para la capacidad legal de recibir con validez pena asignaciones testamentarias de beneficencia. Por que si para ser capaz de suceder es necesario existir a tiempo de abrirse la sucesión, salvo lo que la ley exceptúe; y si son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas, es también conforme a derecho que las asignaciones a personas que a tiempo de abrirse la sucesión no existan, pero se espera que existan, no se invaliden por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión; del propio modo que si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento (máxime si es de beneficencia), podrá solicitarse la aprobación legal, y obediencia ésta (para lo que hay hasta treinta años) valdrá la asignación. (Artículos 1019 y 1020 del Código Civil).
Si basta, pues, un principio de existencia de las persona para convalidar las asignaciones a favor de quienes no tengan todavía plena capacidad para recibir por sucesión: si en concreto la testadora dispuso que su patrimonio se atribuyera a continuar la obra de beneficencia que, en vida, fue el ideal y el propósito determinado de sus preocupaciones y esfuerzos, el “ Amparo de Niñas Santa Cruz ”, que aparece en el pensar y sentir de la testadora como si esa institución ya hubiese penetrado a la realidad de la existencia con el carácter de persona jurídica; y si en el mantenimiento y vigor de tales obras hay intereses de la sociedad, celosamente defendidos por la ley, carece de base plausible cualquiera alegación tendiente a que se anule la cláusula testamentaria que dota de un patrimonio al “ Amparo de Niñas Santa Cruz”.
Debe encontrarse allí por el contrario, la voluntad clara y manifiesta de que un establecimiento de beneficencia, operante en los hechos bajo el nombre de Amparo de Niñas Santa Cruz obtenga su consagración como persona jurídica, sin mengua de las bases generales expresadas por la testadora, para que en la práctica pueda gozar de los bienes asignados a una destinación concreta de interés general, como fluye espontáneamente del querer de la causante.
Si ella dice que en defecto de sus compañeras de labor, la obra pase a una comunidad de religiosas, pero con la expresa constancia de que no podrán vender ni donar los bienes afectos a la misma obra, se trasparenta el querer de la testadora en el sentido de que todo este subordinado a la perdurabilidad de la institución que ella misma estableciera y conservara mientras vivió. Es por consiguiente su indudable voluntad que se mantenga en el tiempo, mas allá de sus días y sin solución de continuidad el establecimiento de beneficencia que la testadora fundara en vida, lo cual en derecho significa el propósito y querer manifiestos de que tenga existencia una persona jurídica para fines benéficos, administrada y representada por sus compañeras y participantes en la obra, en primer término, o en su defecto por una comunidad religiosa, que sólo en segundo lugar es llamada a esa misión. Solamente en último subsidio, esto es para el caso en que se hiciera imposible la continuación de la obra benéfica, habla la testadora de que sus bienes vayan a otras manos, lo cual en manera alguna contradice su voluntad decidida de que el Amparo de Niñas Santa Cruz tenga existencia como persona jurídica.
Desea apenas prever el evento de que su voluntad principal pudiera frustrarse. Es muy claro que las bases generales de la testadora para organizar la persona jurídica son en gran manera incompletas. Pero, aparte de que el funcionamiento mismo del Amparo de Niñas habla con elocuencia de la voluntad concreta y practica de la testadora, el régimen atinente a la materia es flexible y adecuado a llenar todos los vacíos, puesto que en conformidad con el artículo 650 del Código Civil, las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente de la República.
Está, en consecuencia, abierto el campo par que se cumpla la voluntad de la testadora con validez plena. No es en derecho de ningún modo ineficaz la cláusula testamentaria que provee la supervivencia del Amparo de Niñas Santa Cruz, desde luego que, además de lo dicho, dentro de los limites señalados por las normas de orden público, prevalece la voluntad del testador claramente manifestada, cuando se trata de saber la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, sobre la base siempre de que “ para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que ala s palabras de que se haya servido”.
(Articulo 1127 del Código Civil). No prospera cargo. RESOLUCION En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena de Casación Civil, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), proferida por el Tribunal Superior Judicial de Pereira en el juicio de Maria Elena Montes Gonzáles de Aranzazu contra Guillermo Gutiérrez J., en su calidad de albacea de la causante, Casimiro Aranzazu V. en su condición de legatario, la Comunidad de las Hermanas de la Sagrada Familia y la Diócesis de Manizales.
Sin costas en el recurso Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra- José J. Gómez R.- Agustín Gómez Prada- Ignacio Gómez Posse. José Hernández Arbeláez- Luis Felipe Latorre. Julio Pardo Dávila- Alberto Zuleta Angel -Ernesto Melendro Lugo, Srio.