Micelio
S- 30-11-1951Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Ricardo Bonilla Gutierrez

Ley 153 de 1887Ley 28 de 1932Ley 35 de 1888

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE C ASACION RESPECTO DE SENTENCIAS PROFERIDAS EN JUICIOS SOBRE LIQUI DACION PROVISIONAL DE LA SOCIE¬DAD CONYUGAL - EL AUTO QUEDE CLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION NO OBLIGA A LA CORTE A TOMAR LUEGO DECISION ALGUNA DE FONDO IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE C ASACION RESPECTO DE SENTENCIAS PROFERIDAS EN JUICIOS SOBRE LIQUI DACION PROVISIONAL DE LA SOCIE​DAD CONYUGAL - EL AUTO QUEDE CLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION NO OBLIGA A LA CORTE A TOMAR LUEGO DECISION ALGUNA DE FONDO SI AL RECURSO SE LE HA DAD O CABIDA SIN FUNDAMENTO LEGAL l-No es procedente el recurso de casa​ción en sentencias proferidas en juicios so​bre liquidación provisional de la sociedad conyugal conforme a la Ley 28 de 1932, pues esos juicios se tramitan mediante el proce​dimiento breve y sumario del artículo 1203 del Código Judicial. 2-En varias ocasiones ha dicho la Corte que cuando erradamente declara admisible el recurso de casaciÓn, el auto correspon​diente no la obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y darse cuenta cabal de la indole del pleito.

Ciertamente, si al entrar en el examen detenido del- recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atri​buyéndole al auto..ad.misorio de la" deman​da capacidad para corttprometerla en el nue​vo error de asumir una competencia de que carece. Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohibe a la Corte para declarar en providencia poste​rior improcedente el recurso.

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación ​Civil.-Bogotá, noviembre treinta de mil no​vecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponenté: Dr. Alfonso Bonilla Gutiérrez) Catalino Muñoz y Felisa Bravo contrajeron matrimonio católico el 26 de octubre de 1914 en la ciudad de Cali. A él no aportaron bienes pa​trimoniales los contrayentes. La cónyuge abando​nó el hogar en el año de 1926, y en el lapso dé 1928 a 1939 Cata lino Muñoz adquirió varios in​muebles, según consta en las escrituras de com​pra-venta correspondientes.

El 27 de junio de 1938, por medio de apoderado Felisa solicitó an​te el Juez Tercero Civil del Circuito la liquida- clOn provisional de la sociedad conyugal Muñoz​Bravo. El marido se opuso. Por medio de providencia fechada el 22 de ju​nio de 1939 se decretó la liquidación provisional de dicha sociedad. Practicada la diligencia de in​ventarios y avalúos se llevó a cabo la partición de bienes, distribuyéndolos por partes iguales entre los cónyuges.

No se hicieron deducciones de ninguna clase. De la sentencia del juzgado que aprobó la partición apeló ante el Tribunal la par"· te demandada. Como tesis fundamental, presentó entonces la siguiente: "si uno de los cónyuges abandona sus deberes del hogar, altera la situa​ción de hecho y de derecho. Y si después del abandono un cónyuge trabaja, labora y adquiere bienes, no es posible que los adquiera para el prófugo.

No puede haber enriquecimiento sin cau​sa". El 13 de febrero de 1946 el Tribunal confirn:ó la sentencia aprobatoria de la partición" En la parte motiva -reprodujo la tesis que había ex- "puesto en providencia anterior recaída "en el mis​mo litigio. Allí se lee: "en las diligencias judicia​les sobre liquidación provisional de bienes de la sociedad conyugal, es innecesaria toda considera​ción acerca de la fidelidad o infidelidad de uno de los cónyuges, de su comportamiento en el ho​gar, y del abandono que de él hubiere hecho en un momento dado a la vida matrimonial.

La cons​tancia de todo esto no interesa traerla al juicio, ni al juzgador le hace falta conocerla, por la sen​cilla razón de que ni para proceder a liquidar provisionalmente el acervo patrimonial e~tre ma​rido y mujer, ni para oponerse a que tal cosa se realice, exige la ley alegación de causales pro​pias únicamente del juicio de divorcio o de sepa​ración de bienes.

Para el hecho afirmativo, es de​cir, para la liquidación, basta establecer la exis​tencia del matrimonio y de un haber social. Eso es todo". Contra la sentencia del Tribunal la parte de​mandada ha interpuesto recurso de casación. de, Secretario. En seis cargos concreta el recurrente sus obje​ciones a la sentencia del Tribunal. Todos ellos se fundan en el hecho de que se aprobó la orden de liquidación provisional de la sociedad conyu​gal y la partición por partes iguales del acervo bruto de los bienes sociales, no obstante que las pruebas allegadas al juicio demuestran: Prime​ro.

Que la mujer no aportó al matrimonio valor patrimonial alguno, no cumplió ninguno de sus deberes conyugales, abandonó el hogar desde 1926 y ha llevado vida licenciosa; Segundo. Que todos los bienes objeto de la partiCión fueron adquiri_ dos a titulo oneroso por Catalina Muñoz con pos​terioridad a la disolución de hecho de la socie​dad conyugal.

La participación de la mujer en los bienes del,marfdo, decretada en tales circunstancias, la con​,sidera el recurrente profundamente inmoral y con​traria a los artículos 15, 26, 40, 45, 16, 30, 17 Y 50 de la Constitución Nacional, que ordena pr.o​teger a las personas en su vida, honra y bienes, que garantizan la propiedad privada y los dere​d~os adquiridos con justo titulo, que le dan al trabajo el carácter de obligación especial y ofre​cen amparo al trabajador.

A juicio del recurren​te, la sentencia, acusada es violatoria de los ar​ticulas 26, 27, 63, 113 y 138 del Código Civil, 12 de la Ley 57 de.1887, 50 de la Ley 153 de 1887 y los correspondientes a la Ley 35 de 1888, relacio​nados con la interpretación de la ley, con los de​beres recíprocos de los cónyuges y con los efec. tos civiles del matrimonio católico.

En concepto de aquél, fueron violados igualmente, los artícu​les 153, 154 y siguientes del Código Civil, 160,,176, 180, 197 Y '203 de~ mismo Código, y 29 de la Ley 81!- de 1922, porque el Tribunal ha debido te​ner en cuenta que "por la realización de hechos imputables a la mujer, la convivencia entre los cónyuges y la supervivencia de ]a sociedad con. yugal de bienes, no tuvieron efecto, para produ​cir gananciales en favor de la mujer adúltera" y "negligente en el cumplimiento de sus debere6 para con la sociedad conyugal"; y que, además, "no había más bienes que aquellos que el marido había adquirido después de la disolución de hecho provocada por ]a mujer, y con su solo trabajo y con su solo esfuerzo".

La sentencia acusada violó también, segÚn el recurrente, los artículos 669, 673, 713, 714, 716, 738, 739, 740 y siguientes, 762, 764, 768 Y 769 del Código Civil, relacionados con el dominio, la accesión, la tradición y la posesión de los bienes raíces y muebles, "porque habién- t dose adquirido los bienes repartidos, solamente por Catalina Muñoz, a él correspondia solamente su uso, su goce y su derecho a disponer de ellos; porque a él le correspondian y le corresponden ​las accesiones por razón de cultivos y por razór¡ de frutos; y porque habiéndose celebrado contra​tos por escrituras públicas para comprar los bie​nes; y por haber ejercido posesión sobre ellos, en esos bienes no tiene, ni tenia derecho Felisa Bravo, porque esos bienes los adquirió, poseyó y ​administró en buena fe Catalino Muñoz, y con justo título.

Y mientras él verificó esos actos de, adquisición, la mujer se encontraba extraviada en actos de vida licenciosa, y no aportó la más leve intención para que ese patrimonio se ensan​chara, ni siquiera dándole tranquilidad al es​poso". Considera asi mismo el· recurrente que la sen​tencia del Tribunal violó. los articulas 1374 y si​guientes, 1771 y siguientes, 1805 y siguientes, 1820 y siguientes del Código Civil y la Ley 28 de 1932, porque se hizo a Felisa Bravo coasignataria de bienes a que no tenia derecho.

Sobre el particu​lar, la acusación dice: "porque sin haber existido, capitulaciones matrimoniales, por el hecho del matrimonio se le asignó p~rticipación en los bie​nes, habiendo obrado ella precisamente en detri- _ mento de los principios espirituales; de las bases morales y de ]a orientaci9n económica de' la so​ciedad y en el desarrollo ~ civilizador de la estabilidad del hogar, en el desenvolvimiento de las socie​dades, con el concurso de los matrimonios y los hogares bien constituídos".

El cargo relativo a error de hecho y de d~re​cho por errónea apreciación 'de las pruebas o por no haberlas tenido en cuenta el Tribunal, se ex​pone en la demanda así: "este cargo se funda en que toda la prueba allegada al juicio, consistente en declaraciones, títulos de propiedad, certifica​dos del señor Registrador de Instrumentos Públi- "cos del Circuito de Cali, dictámenes periciales, etc., y de que se hizo una relación en los antece​dentes o preparación para el presente recurso, no fueron tomados en consideración, ni siquiera para la más leve impugnación por el Juez, por el Tribunal, y aún por el mismo partidor; y por consiguiente, con esos procedimientos se víola​ron hasta las más elementales normas para dic​tar y fundamentar una sentencia, y ajustarse a la verdad, a la evidencia, a ]a rigidez probatoria y a la Ley sustantiva, cm). lo cual se violaron los artículos 1757, 1758, 1759, 1765 del Código Civil, 593 a 636, 668 a 704, 705 a 723 del Código Judi​cial".

El.cargo que se refiere a la falta de consonan​Cia de la sentencia con las pretensiones oportuna​mente deducidas por las partes, se apoya en las razones ya expuestas, y en que se "decretó la li​quidación de la sociedad'- conyugal, y se ordenó la partición de los bienes, sin demostrarse cuáles bienes, eran materia de esa liquidación, y sin la previa declaratoria de la' disolución económica o del vínculo económico de esa sociedad conyu​gal".

Se considera: El recurso es inadmisible por las razones que en varias oportunidades ha expuesto la Cor​te, como se verá en la providencia que a conti​nuación se transcribe: "No es procedente el re​curso de casación en sentencias proferidas en jui​cios sobre liquidación provisional de la socie​dad conyugal conforme a la Ley 28 de 1932, pues esos juicios se tramitan mediante el procedimien​to breve y sumario del artículo 1203 del Código Judicial".

(Auto, 17 de octubre de 1944, LVIII, 64). "No es procedente sino en los casos de su es​tablecimiento por la ley, puesto que se trata de recurso excepcional y extraordinario. Ellos son los enumerados en el artículo 519 del Código Ju​dicial, de los cuales quedan descartados desde luego el 19 Y el 59 por no tratarse de juicio ordi​nario ni de graduación de créditos en concurso de acreedores o cesión de bienes.

Queda por tan​to, el del numeral 29 referente a las sentencias que aprueban las particiones hechas en los jui​cios divisorios de bienes comunes" o de sucesión, o de liquidación de sociedades disueltas". Pero tampoco puede halIar sitio ahí un caso como el presente, porque aunque haya comunidad de bie​nes, no se ha tratado de juicio divisorio, porque no se trata de sucesión y porque la sociedad con​yugal referida no está disuelta.

Más todavía: las sentencias que se dictan en los casos contempla​dos en el artículo 89 de la citada Ley 28, según prescripción del inciso final del mismo, pueden ser revisadas en juicio ordinario, y esas senten​cias son, ante el propio artículo 89 las que ver​sen sobre cuestiones que se susciten entre los cón​yuges con motivo de la aplicación de esa Ley 28.

Y a: mayor abunda miento el inciso 29 del tal artícu​lo 89 se refiere en especial; entre tales cuestio​nes, a las que se susciten durante la liquidación de la sociedad conyugal. Y todas ellas se desatan mediante el procedimiento breve y sumario de que trata el artículo 1203 del 'Código Judicial. Es obvio, que, así las cosas, no cabe pensar en recurso de casación sobre sentencia dictada ·en juicios como el presente, dadas la índole de éstos y las características de aquél. Conviene que r~salte la dificultad que sobre​vendría si, admitido hoy el recurso Y' decidido por lo mismo en este proceso, más tarde se pro_ moviera el juicio ordinario de revisión en el que, entonces sí sin lugar a duda, cupiera y se inter​.PJ.lsiera ' igual' recurso.

De ahí que en ocasiones análogas desde el pun​to de vista de la posibilidad de tal revisión en ulterior juicio ordinario, esta Sala haya denegado el recurso declará>lo!o inadmisible o improce:' dente. Tal ha sucedido, por ejemplo, cuando el Tribunal no lo concede contra sentencia de ex​cepciones en juicio ejecutivo o contra la que de​cide la oposición en el especial de venta de la co​sa hipotecada y en el que el recurrente acude en recurso de hecho a la Corte, a fin de que le 'con'​ceda el de casación, 'casos en los cuales ella ha encontrado justificada la negativa.

Son de re cor​darse al respecto la de 15 de junio de 1936 y la de 5 de noviembre de 1938, decisiones pub'icadas en GACETA JUDICIAL, respectivamente a la pá​gina 350 del Tomo XLIII y 237 del Tomo XLII". (Casación -17 octubre 1944- G. J. NQ 2016. pág. 64)". Por tratarse de la liquidación provisional de una s~cesión conyugal, y en atención a 10 dis​puesto expresamente en el arto 8 de la Ley 28 de 1932, este juicio se ha tramitado por el procedi​miento breve y sum'ario de que trata el artículo 1203 del C. J. En varias ocasiones ha dicho la Corte que cuan​do erradamente declara admisible el recurso de casación, el auto correspondiente no la obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y dar​se cuenta cabal de la indole del pleito.

Cierta​mente; si al entrar en el examen detenido del re​curso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyén​dole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece. Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza, de sentencia, no co híbe a la Corte para declarar en providencia pos​terior improcedente el recurso, como lo hace a​hora en el presente negocio.

En mérito de 10 expuesto, la Corte Suprema de. Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla así: No es el caso de estudiar los cargos de1a de​manda, por no ser suceptible del recurso de ca​sación' la sentencia que en este juicio dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 1946.

Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía-Alfonso BonUla Gutlé​rrez-Pedro Castillo Pine~ - Alberto Holguín Lloreda-Hernando Lizarralde, Secretario.