ACCION REIVINDICATORIA — REQUISITOS PARA SU PROSPERIDAD Sentencia C – SC – 042 de 1950 ACCION REIVINDICATORIA — REQUISITOS PARA SU PROSPERIDAD. — PRESCRIPCION ORDINARIA Y PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA. —CUANDO TIENE LUGAR LA PRESCRIPCION ESPECIALÍSIMA DE CORTO TIEMPO ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 12 DE LA LEY 200 DE 1936 1. —La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (artículo 946 del C.C.) En tratándose de la reivindicación de bienes raíces, la acción la tiene el verdadero propietario de la finca que se trata de reivindicar.
En la acción reivindicatoria, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, se investiga quién tiene mejor derecho para poseer; porque el carácter de dueño exigido por el artículo 946 del C. C. y la acción de propiedad prescrita por el artículo 950 de la misma obra son figuras esencialmente relativas. (Casación del 26 de febrero de 1936).
De la definición dada por el artículo 946 del C. C., sobre acción reivindicatoria, se puede decir que son cuatro las condiciones requeridas para que la acción prospere: 1ª Derecho de dominio en el demandante; 2ª Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; 3ª Posesión material del demandado; y 4ª Identificación de la cosa materia de la reivindicación. La posesión material, ha dicho la Sala, producto de una situación estable, por lo mismo que engendra en favor del poseedor la presunción de dueño, merece la protección de la ley.
Por eso, al demandante, a quien corresponde demostrar su derecho de dominio, le compete hacerlo de tal manera que su título desvirtúe la presunción legal que favorece al poseedor. (Casación del 9 de julio de 1937). 2. —La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir la propiedad de una cosa mediante la posesión prolongada durante un período de tiempo determinado.
La prescripción viene a auxiliar al poseedor, tiene por finalidad poner fin al divorcio entre la posesión y la propiedad, transformando al poseedor, en los términos establecidos en la ley, en propietario. Conforma los hechos al derecho, impidiendo de este modo la destrucción de situaciones respetables por su duración. Nuestro Código Civil distingue la prescripción ordinaria del dominio, que necesitaba, conforme a lo estatuido en los artículos 2528 y 2529 del C. C., posesión regular no interrumpida por el término de diez años, entendiéndose por tal la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe (artículo 764 del C. C.).
La extraordinaria, que requiere simplemente el ANIMUS DOMINI y una posesión de treinta años (artículo 2532 del C. C.), o de veinte años, se aplica la Ley 50 de 1936 (artículo 42 Ley 153 de 1887). La prescripción especialísima de corto tiempo establecida por el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, sólo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotación económica anterior del suelo los términos del artículo 1° de la mencionada ley, dé ocasión a presumir de fe al colono que penetra en ellas, que trata de tierras baldías de la Nación, susceptibles de apropiación mediante su explotación económica, y que las mismas no están comprendidas dentro de las reservas de explotación, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto.
Para los efectos indicados, dice el artículo 12 que se comenta que no se presume la buena fe, si el globo general del cual forma parte el terreno poseído está o ha estado demarcado por cerramientos artificiales, existen en él señales inequívocas de las cuales aparezca que es propiedad particular. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Fidel Ocampo MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, noviembre treinta de mil novecientos cincuenta. Antecedentes Ante el Juzgado Civil del Circuito de Armenia y con fecha primero de febrero de mil novecientos cuarenta y siete el señor Manuel Antonio Peláez V. por medio de apoderado demandó en juicio ordinario y en ejercicio de la acción de dominio, al señor Fidel Ocampo para que en sentencia definitiva se declare que es de su propiedad un lote de terreno denominado “ La escuadra número dos”, situado en la finca de “ La Unión ”, en el Municipio de Quimbaya, que el actor compro a Ricardo Martínez M. por medio de escritura pública número 269 de 17 de octubre de 1937, de unas seis cuadras de superficie, mejorado con plantaciones de café, caña, plátano y delimitado como allí se expresa.
Que como consecuencia la anterior declaración el demandado Ocampo está en la obligación de restituírselo en el término que fije la sentencia, con sus frutos naturales y civiles, no sólo los percibidos, sino los el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, si hubiera tenido el inmueble en su poder, considerado el demandado como poseedor de mala fe, y por las costas del juicio.
Funda su pedimento en los siguientes hechos: Que es dueño del inmueble en cuestión, el cual adquirió por el instrumento público que acaba de mencionarse; que a su vez su vendedor señor Martínez lo hubo por adjudicación en el juicio de sucesión de su padre señor Jesús María Martínez en 1935, cuya hijuela se inscribió en forma debida en la Oficina de Registro; que el causante lo hubo de uno de mayor extensión que compró en dos porciones así: la mitad de José María Martínez por medio de la escritura pública número 480, otorgada en Filandia el doce de agosto de mil novecientos veintitrés y la otra mitad que en negocio con el mismo José María compró a Celso Valencia, por medio de la escritura número 210, pasada ante el Secretario del Concejo de allí mismo, quien ejerce funciones de Notario, el 25 de noviembre de 1907; que una vez en posesión del inmueble adquirido, procedió a mejorarlo pero que, aprovechando su ausencia el señor Gerardo Martínez, a quien tenía como administrador, se apoderó de él, no sólo privando a su propietario del goce de la cosa, sino que llegó a transferir unas mejoras, que después de diversas compraventas. vino a ser dueño de ellas el demandado Fidel Ocampo; que en tales condiciones fue como este señor ha llegado a ser poseedor de lo que se reivindica, y que negándose a la entrega voluntaria fue necesario proponer la acción reivindicatoria que se estudia, a fin de que el poseedor sea condenado a restituirle el predio señalado por linderos que determina.
Notificada la demanda, Ocampo le contestó por medio de apoderado negando la mayor parte de los hechos, mas al dar respuesta al designado con el número séptimo en que se detalla la manera como el mismo adquirió las mejoras en el bien inmueble que se reivindica expresó ser cierto y además agrega su apoderado: “ Mi mandante es, pues, hoy tercer poseedor de buena fe”.
Al octavo dice: “ Mi mandante posee lo que ha comprado a la señora Valencia, y a loe señores Arango y Escobar, conforme a los títulos citados. Carezco de elementos suficientes para poder aceptar la identidad de lo comprado por mi mandante, con el inmueble alinderado en el hecho primero del libelo de demanda. Mi representado ha puesto valiosas mejoras en el lote que posee, y que le fue vendido por los señores Escobar, Arango y Valencia”.
Sentencia de primera instancia El Juzgado del conocimiento puso fin a la primera instancia del pleito por providencia de fecha once de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho en que se absuelve el demandado de los cargos propuestos. Encontró el Juzgador que faltaba uno de los extremos de la acción a probar, pues no se identificó el bien demandado con el que posee Ocampo.
La sentencia recurrida La apelación interpuesta en tiempo hizo que los autos fueran enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira donde al término de la instancia se falló el negocio revocando le decisión apelada y a su lugar se declara que el demandante Peláez V., es el dueño del lote de terreno denominado “ La Escuadra número dos ” del Municipio de “ Quimbaya ”, circunscrito par los linderos que lo determinan y que se indican.
Se condenó a la entrega mediante el pago de las mejoras en cuyo justiprecio el demandado Ocampo debe considerarse como poseedor de buena fe, debiendo éste a su vez pagar los frutos del bien que se le reclama desde la fecha de la contestación de la demanda. Se declara también el derecho de retención a favor del demandado de la cosa que se reivindica mientras se satisfacen las prestaciones señaladas.
Mejorada la prueba en el segundo grado, el juzgador encontró establecidos los elementos que integran la acción de dominio: se trata, dice, de una cosa singular determinada por sus linderos para distinguirla de cualquier otra, obran en el expediente los títulos que acreditan al reivindicador como poseedor inscrito del bien reclamado; se observa que esta posesión no ha sido discutida por el demandado, pues no presentó títulos para contrarrestar los del actor, limitándose a demostrar que las mejoras puestas por Gerardo Martínez después de sucesivas ventas vinieron a radicarse en cabeza de Ocampo.
Referente a la posesión de lo demandado, halla el Tribunal que Ocampo acepte ser el poseedor de lo que se reivindica, lo que lo mueve a sostener que “ el tercer factor, posesión material, está acreditado ”. En relación al requisito de la identidad o sea el hecho de establecer que lo que se reivindica es lo mismo que posee el demandado, lo encuentra acreditado con la prueba pericial y también con declaraciones de testigos.
Expresa que dos testigos con toda claridad sostienen que las mejoras adquiridas por Ocampo se encuentran comprendidas dentro de lo que reclama Peláez V. y que en igual forma se pronuncian los peritos. Se extiende luego el juzgador en diversas consideraciones sobre mejoras y frutos, para terminar en la forma atrás expresada. En desacuerdo con la sentencia del Tribunal el demandado Ocampo ocurrió en casación; en la Corte su representante propuso la demanda querida que sustanciada en forma legal, pasa a decidirse.
Las causales de casación Dos son los cargos contra la sentencia, que se estudian en su orden. Primer cargo. — Violación indirecta de la ley sustantiva. Dice que el Tribunal sentenciador dio por suficientemente probada, sin estarlo, la posesión del demandado sobre el lote que se reivindica, o sea, que el predio poseído por Ocampo es el que reclama el demandante.
Al darse por establecida una situación que no está acreditada en los autos, lleva al sentenciador a aplicar indebidamente al caso controvertido los preceptos legales sobre reivindicación y en especial los artículos 946, 947. 948, 950. 952. 961 y concordantes del Código Civil. En el caso de autos se reivindica una zona de terreno ubicada en el Municipio de Quimbaya, de la finca “ La Unión ”, con una extensión de unas seis cuadras, denominada “ La Escuadra número dos ”, mejorada con plantaciones de café, caña, plátano y delimitada como allí se dice.
Que al evacuar el traslado de la demanda el abogado de su cliente, hizo constar “ que carece de elementos suficientes para poder aceptar la identidad de lo comprado por su poderdante, con el inmueble alinderado al hecho primero del libelo de la demanda ”. Que a pesar de tal declaración, el Tribunal le atribuye una respuesta, diferente, o sea la de aceptación de la posesión material, por Ocampo del predio que se reivindica.
Que la sola confrontación de los respectivos’ párrafos es suficiente para demostrar el error. El demandado a su juicio no acepta estar en posesión de lo que se le demanda, sino de la finca adquirida por los instrumentos públicos que acompañó a los autos, de donde concluye que no se acreditó la posesión del demandado, con la supuesta contestación de la demanda.
Que tampoco aparece demostrado en los autos lo sostenido por el Tribunal cuando dice que el demandado “ tiene las mejoras que allí existen, las administra y disfruta de ellas”. Porque de los testigos que declaran sobre el particular “ ninguno de los tres sabe si lo vendido corresponde a lo que se reivindica en total ”, de manera que el propio juzgador en la frase que se transcribe, les quita a estos testimonios todo mérito para demostrar la identidad entre lo que se reivindica con lo poseído por Ocampo.
Que o es cierto que Fidel Ocampo hubiera comprado terreno, sino mejoras, ni que cuando adquirió Peláez de Martínez ya existían éstas, aserto que se destruye con la prueba testimonial y con el dictamen de los peritos sobre la edad de las plantaciones. Que el Tribunal encuentra establecida la posesión del demandado con las declaraciones de Gregorio Vega y Ramón Franco, pero que un examen somero de sus deposiciones basta para desvanecer el mérito legal que quiso darles; que no es cierto que ambos testigos señalen a Ocampo como, poseedor, que el de apellido Vega solo lo cita para hacer presente que no tiene con el generales de ley.
Que en ninguna parte se refieren a quien es el poseedor, que únicamente dice: “Me consta igualmente que cuando el citado Peláez compró el mencionado terreno, lo entregó a Gerardo Martínez para que lo trabajara, pero Martínez se alzó con dicho terreno, destruyó un monte y por último lo entregó o vendió a un carnicero de Quimbaya”. El Tribunal debió suponer, agrega, que tal sujeto es Fidel Ocampo y sobre esa mera conjetura vino a afirmarlo en la sentencia. Tienen estos testimonios —alega— la falla de que no dan razón de su dicho.
Dos testigos hablan de que cuando compró don Manuel Peláez, ya la finca tenía las mejoras que hoy presenta, lo que se destruye con el dictamen pericial se hace constar que las mejoras fueron plantadas con posterioridad a 1937 y Peláez aparece comprando en este año. Los dos testigos relatan que cuando se realizó tal compra, la del terreno que se reivindica, ya había allí la mayor parte de las mejoras que hoy presenta y el Tribunal va más allá al dar por demostrado que ya existían todas las mejoras.
Considera que a la luz de los artículos 696, 697 y 698 del C. J., no tienen valor tales testimonios habiendo errado el sentenciador al apreciarlos. Otra prueba erróneamente apreciada, anota, es el dictamen pericial obtenido en segunda instancia, que aun cuando uniforme, no está debidamente fundado. Alega que en la escritura número 269 de 1937, se habla de que “ el inmueble vendido mide unas seis cuadras de superficie, lo mismo afirma el actor en su demanda y los peritos dicen: son ocho cuadras aproximadamente, más o menos, que las determinamos así:…” y hacen una enumeración de la extensión de cada cultivo para llegar al mismo número.
Como los peritos han debido tener presente elementos tan importantes del pleito como la escritura base de la propiedad que se reclama y el libelo en que se demanda, les correspondía explicar de dónde, o de qué predio son las dos cuadras restantes que no caben en la aproximación de más o menos, pues dos cuadras no se justifican en la aproximación de una extensión de seis.
Siendo expertos, han debido dar la razón de aquella diferencia. Que el Tribunal opina que el dictamen no presenta dudas y con todo carece de explicación el siguiente aparte del mismo cuando expresan lo expertos que “ el globo de terreno ocupado por Fidel Ocampo, es el que hemos relacionado en las respuestas que hemos dado, sin poder afirmar que sea en su totalidad, ya que las escrituras por su deficiencia no nos permiten dictaminar sobre un cuerpo cierto ”.
Lo que indica que saben que Ocampo ocupa el terreno que identificaron, pero que no pueden afirmar que lo sea en su totalidad. Halla, pues, contradicción en el dictamen. En suma los peritos consideran que Fidel Ocampo está en posesión de una zona de terreno de ocho cuadras y se reivindican seis; los testigos del actor dicen que lo poseído por Ocampo es parte de lo que se le reclama, con lo cual, se llega a la conclusión de que un predio grande está comprendido en uno chico.
En conclusión alega que el fallo violó los artículos 721, 722 y 723 del C. J., sobre mérito del dictamen pericial y los demás preceptos señalados. Que la errónea apreciación de tales elementos de prueba hizo incurrir al Tribunal en la errónea creencia de estar identificado lo que no lo estaba. Se considera: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (artículo 946 del C. C.).
En tratándose de la reivindicación de bienes raíces la acción la tiene el verdadero propietario de la finca que se trata de reivindicar. En la acción reivindicatoria, corno reiteradamente lo ha sostenido la Corte, se investiga quién tiene mejor derecho para poseer; porque “ el carácter de dueño exigido por el artículo 946 del C. C. y la acción de propiedad prescrita por el artículo 950 de la misma obra son figuras esencialmente relativas”.
(Casación del 28 de febrero de 1936). En el caso del pleito el demandante señor Peláez V. pretende ser propietario de un predio que adquirió por compra al señor Ricardo Martínez M., por medio de la escritura pública número 269 de 17 de octubre de 1937, debidamente registrada. Su antecesor en el dominio había adquirido ese mismo bien en virtud de adjudicación que se le hizo en la sucesión de Jesús María Martínez, según hijuela expedida en la respectiva causa mortuoria, y debidamente registrada en el año de 1935.
El causante Martínez había adquirido esa misma tierra por diversos instrumentos públicos remontándose la tradición del inmueble al año de 1907. La posesión inscrita no ha sido discutida por el demandado, hasta el punto de que no opuso títulos de propiedad registrados para acreditar que tiene mejor derecho a ella. Los títulos inscritos que acompañó Ocampo a la contestación de la demanda tienen por objeto acreditar que en parte del lote general alindado en el punto primero del libelo, tiene mejoras que adquirió de buena fe a título de compraventa.
Estas mejoras sostiene están plantadas en terrenos baldíos, pues hasta la fecha en que se presentó la demanda no está, dice, acreditado que hicieran parte de un lote mayor adjudicado por el Estado a particulares. De la definición dada por el artículo 946 del C. C., sobre acción reivindicatoria, se puede deducir que son cuatro las condiciones requeridas para que la acción prospere; 1º Derecho de dominio en el demandante; 2º Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; 3º Posesión material del demandado; y 4º Identificación de la cosa materia de la reivindicación. (G. J. 1948, página 499).
La posesión material, ha dicho la Sala, producto de una situación estable, por lo mismo que engendra en favor del poseedor la presunción de dueño, merece la protección de la ley. Por eso al demandante, a quien corresponde demostrar su derecho de dominio, le compete hacerlo de tal manera que su título desvirtúe la presunción legal que favorece al poseedor.
(Casación del 9 de julio de 1937), Sostiene el recurrente que el Tribunal sentenciador dio por suficientemente probada, sin estarlo, la posesión del demandado sobre el lote que se reivindica, mejor dicho, que el predio poseído por el demandado se, identifica con el que reclama el demandante. Al efecto expresa el Tribunal: “ El demandado acepta el hecho de su posesión material en el lote cuya restitución se solicita por el actor.
Tiene las mejoras que allí existen, las administra y disfruta de ellas. Por consiguiente el tercer factor, posesión material, está acreditado”. En cuanto a la identidad de lo reivindicado con lo que posee el demandado la considera establecida con la inspección ocular practicada en la segunda instancia y con las declaraciones de testigos, especialmente las rendidas por Gregorio Vega y Ramón Franco, lo mismo que con el dicho de José Aparicio, Arcillo y Joaquín Emilio Bernal.
En realidad de verdad la posesión material de lo demandado resulta de la contestación de la demanda, como lo interpreta la sentencia, elemento de juicio no atacado por el recurrente. En efecto en los hechos 5º, 6° y 7º, el demandante relata cómo una parte de su predio que dio a cultivar a Gerardo Martínez, éste la transfirió a Antonio José Arango y Jaime Llano Escobar, no sólo las mejoras puestas por él, sino las que ya existían en el predio.
A su turno Arango vendió su parte en las mejoras a Clementina Valencia y ésta a Fidel Ocampo, Jaime Llano y también el mismo Arango traspasaron la otra mitad de tales mejoras a Ocampo, viniendo éste a ser dueño del total de ellas. En el hecho octavo dice en su demanda Peláez V. que de esa manera vino Ocampo a “ser poseedor material del inmueble alindado en el hecho primero y de las mejoras alindadas en el sexto”.
Pues bien, el demandado contesta por medio de su apoderado así: Al punto séptimo “Es cierto. Mi mandante es, pues, hoy tercer poseedor de buena fe ”. Al referirse al hecho octavo del libelo dice el mismo apoderado: “Mi mandante posee lo que ha comprado a la señora Valencia y a los señores Arango y Escobar, conforme a los títulos citados. Carezco de elementos suficientes para poder aceptar la identidad de lo comprado por mi mandante, con el inmueble alindado al hecho primero de la demanda.
Mi mandante ha puesto a sus propias expensas mejoras valiosas en el lote que posee, y que le fue vendido por los señores Arango, Escobar y Valencia”. Como puede observarse no niega que posee las mejoras que adquirió de tales personas, lo que no sabe es si ellas están comprendidas en el predio que se reivindica y tal prueba se allegó a los autos como lo dice el Tribunal, por medio de la inspección ocular con peritos practicada por disposición del Tribunal, y con las declaraciones de varios testigos que a continuación se estudian.
Expresan los peritos, que con el señor Juez de Filandia reconocieron el predio que se demanda y el que posee Ocampo, lo siguiente: “ En nuestro concepto y teniendo en cuenta lo que dice la escritura número 269, otorgada ante el Notario de Filandia el 17 de octubre de 1937 y previo el recorrido total que hicimos de toda la finca por sus linderos, el inmueble determinado y alinderado en el hecho primero de la demanda, debidamente identificado, está constituido por un solo globo de terreno y es el mismo que relaciona la escritura antes citada y es el mismo terreno que en la actualidad posee el mismo demandado señor Ocampo, globo de terreno que se identificó por estos linderos”: (allí éstos).
Al contestar determinado interrogatorio propuesto por el apoderado del demandado en que, se exige precisen los peritos si “ el dicho predio colinda con Néstor Díaz y no con el señor Arroyave citado en los títulos de venta y con el señor Salvador Castellanos y no con Eduardo Franco, dicen los mismos: “Según las escrituras de que habla la pregunta, el globo de terreno ocupado por Fidel Ocampo, es el que hemos relacionado en las respuestas que hemos dado, sin poder afirmar que sea en su totalidad, ya que las escrituras por lo diferente de ellas, no nos permiten dictaminar sobre un cuerpo cierto.
No podemos absolver lo que en esta parte se nos pregunta por no haberse encontrado copia de la escritura número 247 de 13 de junio de 1946 por la cual Arango vendió a la señora Valencia”, y para finalizar dicen: “ El inmueble objeto de esta diligencia que ocupa el señor Fidel Ocampo, se encuentra debidamente deslindado de los predios colindantes y por los linderos y mojones relacionados en la escritura primera que citamos, número 269 de 17 de octubre de 1937, extendida en el Circuito Notarial de Filandia, se identifica en forma clara que no establece dudas”.
Como es de anotar los peritos tuvieron algunas dudas en las delimitaciones señaladas a las mejoras en las diversas escrituras de compraventa que se celebraron antes de llegar ellas a la posesión de Ocampo. No encontraron algunos de los colindantes allí nombrados pero “ en cuanto al inmueble objeto de la diligencia ”, es decir al reivindicado por Peláez V., y “ que ocupa Ocampo ” lo hallaron debidamente deslindado de los predios colindantes.
Resumiendo lo expuesto la Sala encuentra que se estableció en forma debida la identidad del predio con el dictamen de los expertos y que este dictamen agregado a los hechos aceptados por el demandado al evacuar el traslado de la demanda, son la demostración suficiente de que el señor Ocampo se encuentra en posesión de lo que reivindica. Este sostiene poseer las mejoras adquiridas de Valencia, Arango y Llano y de inspección ocular resulta que las mismas están incluidas en lo que se demanda.
Se encuentra pues el fallo apoyado en un soporte no acusado por el recurrente, la confesión del demandado sobre lo que posee en relación con lo que se demanda y en cuanto al dictamen pericial claramente se ve que no hay error evidente de hecho en su apreciación. Por lo expuesto se rechaza el cargo. Cargo segundo —Se querella que por errónea estimación de pruebas y falta de apreciación de otras el Tribunal no encontró demostrada la prescripción adquisitiva del dominio alegada por el demandado, lo que lo llevó a violar, dice, los artículos 946, 947, 950, 952, 961 del C. C., por indebida aplicación, y el articulo 12 de la Ley 200 que dejó de hacerlo siendo el caso.
Observa que el juzgador sostiene que no hay lugar a decretar la prescripción de corto tiempo reglamentada por el artículo 12 citado, porque para la época de la posesión de Ocampo y sus antecesores en el dominio, ya existían títulos registrados traslaticios de dominio y porque en el tiempo de la ocupación por los antecesores del demandado ya se realizaba la explotación económica del suelo por su dueño. Dice, que la calidad de baldío no se destruye porque existan títulos registrados sobre el predio rural que se reclama.
Que se necesitan al tenor del “ articulo 3º de la misma Ley 200, títulos por un lapso no menor de treinta años. Afirma que con las títulos presentados por el actor no se ha acreditado la tradición de treinta años y que por el contrario a favor de su tesis aparece que en la escritura por la cual los Martínez adquirieron en 1907, se menciona que son “unas mejoras con casa de habitación, sementeras de plátano, caña, café, pastos, desmontes., ubicados en paraje de ‘La Unión’, jurisdicción del Distrito de Filandia”.
De modo que no compraron terrenos por ser éste baldío como lo sostienen algunos de los testigos presentados por el demandado. Agrega que no aparece la prueba de que el fundo hubiera sido explotado por el demandante antes de la ocupación de Gerardo Martínez como lo afirma. Que al fundamentar el cargo anterior hizo examen de los testimonios presentados con tal fin, los que carecen de mérito.
Que en oposición a tales testimonios se hallan las declaraciones de varios testigos recibidas durante la inspección ocular de la segunda instancia, que acreditan que Gerardo Martínez fue quien construyó allí casa y realizó las demás mejoras aumentadas y conservadas por Fidel Ocampo, tales testimonios son los de Luis Carlos Ramírez, Leonel Blandón, Miguel Antonio Gómez Alzate, Jesús María.Arteaga, quienes relatan que Gerardo Martínez Doncel antecesor del actual poseedor Fidel Ocampo en la finca que se demanda la poseyó antes de 1946 por más de diez años.
Alega que si Gerardo Martínez al decir de los referidos testigos fue quien derribo la montaña, plantó las mejoras agrícolas existentes, construyó la casa, fue porque ese predio no estaba poseído económicamente. Las mejoras compradas por Jesús María Martínez antecesor del dominio del reivindicante no coinciden en sus linderos con el predio actual que se demanda, ni se sabe si éste quedaría incluido dentro de la alinderación de aquéllos.
Dice que tampoco hay prueba de que lo demandado hubiera estado anteriormente demarcado con cerramientos artificiales, ni éstos se encontraron durante la diligencia de inspección ocular. Que si los peritos hablan de mejoras ya se vio que al expresar su concepto expusieron “ que no podían dictaminar sobre cuerpo cierto” y en definitiva no pudieron identificar lo que se demanda.
Que por otra parte en el cuaderno número 49 se encuentran varios testimonios que reputan terrenos baldíos lo que reivindica. Que Peláez no demostró el hecho afirmado en su demanda de que poco tiempo después de adquirido su predio se lo entregó a Gerardo Martínez para que lo trabajara. Afirma por último que cree también violado con la sentencia el art. 3º de la ley 200 de 1936, sin expresar los fundamentos de su creencia. Se considera: La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir la propiedad de una cosa mediante la posesión prolongada durante un período de tiempo determinado.
La prescripción viene a auxiliar al poseedor, tiene por finalidad poner fin al divorcio entre la posesión y la propiedad, transformando al poseedor, en los términos establecidos en la ley, en propietarios. Conforma los hechos al derecho, impidiendo de este modo la destrucción de situaciones respetables por su duración. Nuestro Código Civil distingue la prescripción ordinaria del dominio, que necesita, conforme a lo estatuido en los artículos 2528 y 2529 del C. C. posesión regular no interrumpida por el término de diez años; entendiéndose por tal la que pro- cede de justo título y ha sido adquirida de buena fe (artículo 764 del C. C.).
La extraordinaria, que requiere simplemente el animus domini y una posesión de treinta años (Art.2532 del C.C.), o veinte años si se aplica la Ley 50 de 1936. La prescripción especialísima de corto tiempo establecida por el art. 12 de la ley 200 de 1936, sólo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotación económica anterior del suelo en los términos del art. 1º de la mencionada ley, de ocasión a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata de tierras baldías de la Nación, susceptibles de la apropiación mediante su explotación económica y que las mismas no están comprendidas dentro de las reservas de explotación, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto.
En cuanto a la prescripción de breve término el sentenciador erróneamente consideró que con anterioridad a la posesión demostrada por Ocampo se probó la existencia de títulos registrados, lo que en forma alguna sería razón para no decretar tal prescripción, si se hubiera demostrado que al penetrar allí los vendedores de Ocampo lo consideraron baldío y lo poseyeron por el termino requerido pero tal situación no existe, porque como lo dice el juzgador, para la época en que se inició la posesión por el demandado y la de sus antecesores en ella, ya existía allí la explotación económica de su dueño. Por una parte aparece que por la escritura pública número 210 otorgada el 25 de noviembre de 1907 en la Notaría de Filandia Jesús Maria Martínez antecesor en el dominio del predio que se reivindica y que José Maria del mismo apellido, adquirieron el predio en mayor extensión con sementeras de café, caña, pastos, casa de habitación. Los peritos al hacer el reconocimiento de las mejoras dicen que existe una cuadra de plantaciones de café de edad anterior al año de 1937, fecha que coincide con la época de compra del inmueble por Peláez según escritura número 269 de 17 de octubre de 1937 y en que el antecesor en el dominio de las mejoras que puso Ocampo y que lo fue Gerardo Martínez, inició su posesión con posterioridad a 1937.
Por parte del demandante se presentaron los siguientes testimonios para demostrar que Gerardo Martínez entró a la finca como dependiente o colono del propietario, a saber: Jesús María Morales, quien refiere que al poco tiempo de comprar don Manuel Peláez, le entregó el predio a Gerardo Martínez para que se lo administrara pero que éste se lo vendió. Dice que para entonces existían las plantaciones de café, etc.
Marcel López, relata que es verdad que cuando Peláez compró la finca se la entregó a Gerardo Martínez y que éste se la vendió a Arango y Llano Escobar. Que para entonces ya existían las mejoras de café, etc. Julio Ortiz, manifiesta que no recuerda a quien compró Peláez, pero sí, que le entregó el bien a Gerardo Martínez para que se lo administrara y que éste lo vendió o entregó a otras personas.
Le consta que cuando Peláez compró ya existían las mejoras. Gregorio Vega depone que cuando Peláez adquirió le entregó a Gerardo Martínez, quien a su turno le vendió o entregó a un carnicero de Quimbaya. Que para la época de la compra de Peláez ya existían allí mejoras. Ramón Franco, declara que cuando el demandante compró le entregó el inmueble a Gerardo Martínez, quien luego se lo entregó a otras personas distintas de don Manuel Peláez y que cuando éste compró ya había allí mejoras.
Todos estos testimonios están pues acordes en que para 1937, fecha en que los testigos del demandado afirman entró allí Gerardo Martínez Doncel, ya existían en el predio que se reivindica mejoras, como cultivos de caña, pastos, casa de habitación y como si esto no fuera suficiente los mismos testimonios expresan que Martínez Doncel fue allí como dependiente o administrador del señor Peláez.
La existencia de las mejoras concuerda con una de las escrituras presentadas por el actor para acreditar su dominio, donde se habla de ellas o sea la escritura número 210 de 1907, pasada ante el Secretario del Concejo Municipal de Filandia. Por consiguiente queda sin fundamento la aleación de que el antecesor del dominio de las mejoras que posee el demandado Ocampo cuando penetró al predio que se reclama, lo hizo considerándolo baldío, o lo tuvo por baldío, por no existir allí explotación económica o circunstancias como cerramientos, edificaciones que hicieran suponer que antes había sido poseído por otra persona.
Además está demostrado el titulo precario como entró allí Martínez reconociendo dominio ajeno. Por lo expuesto se declara que no se demostró haberse adquirido por la prescripción de cinco años de que habla el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, el lote que se reivindica porque cuando se inició la prescripción ya existía explotación económica en el fondo materia de la reivindicación, y por consiguiente no se violaron las disposiciones citadas.
Por la misma razón no sería posible pensar en prescripción ordinaria o extraordinaria, pues ninguna de ellas se demostró. Sentencia Por las razones que se dejan consignadas la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con fecha trece de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.
Sin costas por no haberse causado. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda — Miguel Arteaga—Alberto Holguín Lloreda — Pablo Emilio Manotas. Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas. El Secretario, Pedro León Rincón.