Micelio
S- 30-11-1942 - [114]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

C-SC-114/1942 PERJUICIOS “Los Municipios están obligados a responder ante terceros por los perjuicios que causea las obras públicas ejecutadas por sus agentes autorizados, según reiterada jurisprudencia de la Corte”. Demandante: Humberto Sanabria Demandado: Municipio de Bogotá Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, noviembre treinta (30) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El señor Humberto Sanabria demandó en vía ordinaria al Municipio de Bogotá sobre indemnización de perjuicios. El Juzgado 7° de este Circuito, donde cursó la primera instancia, la cerró con sentencia absolutoria de que apeló el demandante y que el Tribuna! Superior confirmó, previa la tramitación del caso, en fallo contra el cual la parte actora interpuso casación, recurso que aquí se decide.

Es de advertirse desde luego que esa parte concurre a formarla el señor José Antonio Rodríguez, quien confirió poder al mismo mandatario de Sanabria, y que aquello se debe a que este señor le traspasó la mitad de sus derechos ventilados en este juicio por escritura número 1132 otorgada el 11 de julio de 1940 ante el Notario 5° de este Circuito, previa autorización del Juzgado en auto de 7 del precedente junio.

La demanda inicial de esta causa está fechada el 28 de octubre de 1938. Sanabria compró por escritura número 2159 ante el Notario 4o de este Circuito, el 16 de octubre de 1928, la casa de esta ciudad allí determinada, que en copia notarial registrada acompañó a su libelo. En éste afirma que por culpa del Municipio, tanto en los estudios previos como en la realización de la obra de canalización del río San Francisco, así como por su negligencia en prevenir los daños con que amenazaban los defectos del colector, fue por lo que las inundaciones sobrevenidas con las fuertes lluvias de 14 de octubre y 19 de noviembre de 1932 se destruyó totalmente aquella casa y sufrió el demandante los perjuicios cuya indemnización pide, así: $ 10.000 por valor de la edificación, daño emergente, y los cánones de arrendamiento de la última fecha citada hasta el día del pago, lucro cesante.

Para esta prestación forma el libelo dos épocas, una de ese 19 de noviembre al 19 de octubre de 1938, y otra de ahí en adelante. El canon mensual de ese primer periodo lo estima en $ 80. El Juzgado absolvió porque no halló comprobada la identidad entre la finca determinada en la escritura citada de compra y la destruida con motivo de las dichas inundaciones.

El Tribunal, a más de insistir en este reparo, no estimó comprobada la culpa del Municipio y, sobre todo, para llegar a la confirmación del fallo apelado, manifiesta en su sentencia que aunque aquellos elementos obrasen, no cabría condenación por estar la acción prescrita, con lo que acogió este concepto de excepción opuesto por el reo desde la contestación de la demanda, pues el Personero Municipal invocó allí el artículo 2358 del Código Civil.

En el orden lógico prescrito por el artículo 537 del Código Judicial, corresponde el primer lugar, al estudiar la Sala la demanda de casación, al cargo de violación de los artículos 2341, 2356 y 2358 del Código Civil, por aplicación indebida éste y por falta de aplicación aquéllos, todo en virtud ce error de apreciación de las pruebas que el recurrente discrimina.

Se anticipa este concepto, porque las peculiaridades del caso hacen que el estudio de estas pruebas y de esas disposiciones a un mismo tiempo conduzca a la admisión del cargo y consiguiente infirmación de la sentencia recurrida y a la motivación y resolución de la que ha de reemplazarla conforme al artículo 538 del Código Judicial. Los dictámenes periciales rendidos como prueba en segunda instancia y debidamente tramitados, contienen la alinderación de la finca, y es completa la coincidencia de aquélla con la expresada en la escritura.

Además, los testigos cuyas declaraciones se citarán adelante forman prueba concurrente que por sí sola serla suficiente- en igual sentido. Se justifica, pues, el cargo del recurrente sobre error en la apreciación de pruebas en lo relativo a identidad del inmueble en referencia. Más todavía: en manera alguna se opone a esa identidad el hecho, a que el sentenciador atribuyó trascendencia, de que esa finca aparezca correspondiendo a la calle 10 en la escritura y a la carrera 12ª, en las pruebas pertinentes de este litigio.

Ello corresponde a un cambio, no de la finca sino simplemente de la nomenclatura, debido a la apertura de esa carrera en razón de la canalización del río, posterior a la escritura de compra. En la época de ésta las fincas que daban sobre la ronda del río aparecían en la nomenclatura como si la ronda fuese continuación de la calle. En el planeamiento y construcción del colector se incurrió en graves errores, en especial por la deficiencia de su capacidad que en las épocas lluviosas no alcanzaba para recibir toda el agua, la que por lo mismo bajaba con alta presión y se desbordaba, y también y principalmente por la conexión inmediata y directa de las cañerías de las casas, en cuanto el nivel de las aguas recogidas en el colector vino a ser más alto, y por esto y por la presión aludida, los desagües, como lo dicen varias piezas traídas al proceso, se convirtieron en inyectores.

Por otra parte, los particulares interesados, al verse amenazados por las circunstancias que acaban de esbozarse, dieron la voz de alerta al Municipio, en la que insistieron en fuerza de los daños sufridos en estaciones lluviosas anteriores a la de 1932 y, con más vivacidad, después del fuerte aguacero de 14 de octubre de ese año. Los estragos por el de 19 del subsiguiente noviembre justificaron por desgracia esos temores y previsión. El Municipio no proveyó a evitar o siquiera a atenuar los daños anunciados.

En los varios pleitos que se citarán adelante, el Municipio ha sido condenado a indemnizar los daños causados por las inundaciones de esos días, que culminaron en los gravísimos de la última fecha indicada, porque en los respectivos expedientes se demostraron, como se han demostrado en éste, los daños sufridos por los respectivos demandantes, los hechos y omisiones imputados por ellos al Municipio demandado y la relación de causa a efecto entre estos actos y omisiones v aquellos daños; y porque, de otro lado, se ha reconocido que el Municipio ha de responder por sí mismo, siendo así que se trata de actos suyos y de omisiones suyas, concepto o situación que no se desvirtúa o altera porque a la preparación y realización de la obra del colector procediera el Municipio mediante contratos con terceros.

Esos contratos, cuya copia obra en el proceso en lo pertinente al sector de la ciudad a que corresponde la finca de que se trata, daban de suyo al Municipio la potestad de vigilar el cumplimiento de las respectivas obligaciones, facultad de que en ellas se habló expresamente. Los pleitos atrás aludidos son los instaurados: por Manuel Sarmiento Castillo, en el que la sentencia de la Corte se dictó el 17 de septiembre de 1935 ( Gaceta Judicial, páginas 303 a 310 del tomo XLIII); por Evaristo Herrera, cuya sentencia se dictó el 26 de mayo de 1936 (páginas 581 a 591 ibídem; por Carlos Grane, cuya sentencia lleva fecha 21 de agosto de 1939 ( Gaceta Judicial, páginas 657 a 671 del tomo XLVIII), y por Carolina, Alejandrina y Carmen Peña Rojas, cuyo fallo, de 10 de julio de 1942, no se ha publicado aún en el órgano de la Corte.

En estas cuatro sentencias ha expresado esta corporación su concepto afirmativo sobre la responsabilidad del Municipio determinada por su falta de prudencia y diligencia en el planeamiento y realización del colector y por su negligencia al desoír los reclamos y anuncios insistentes de los particulares interesados en ello, a que aquí ya se hizo referencia. Dado que es una misma la fuente de la obligación exigida al Municipio en esos pleitos, lo natural ha sido que en todos ellos se encamine por senda análoga, y con analogía también de elementos probatorios, el esfuerzo de cada demandante.

Así, en todos esos procesos se han aducido los aludidos contratos, los conceptos de ingenieros sobre los defectos del colector, especialmente en el cálculo de su capacidad y en la conexión de las cañerías de desagüe, inspecciones oculares sobre los escombros de los inmuebles respectivos, dictámenes periciales sobre la destrucción de éstos y su causa, así como sobre el valor de los perjuicios en cada caso, y declaraciones de testigos sobre las inundaciones referidas y los estragos debidos a ellas, en función del colector y de sus errores y defectos.

Todo ello, repítase, con el fin de demostrar, no sólo el daño sino la culpa del Municipio. En el presente pleito, a más de las pruebas de que se ha hablado, se trajeron también en copia conceptos periciales rendidos en algunas de las citadas controversias y algunas de las inspecciones oculares que en ellas se practicaron. Este conjunto probatorio se halla cardinalmente en el cuaderno 5°, que es el de pruebas de la parte demandante en la segunda instancia, formando los folios 20, 22, 23 a 25, 49, 58 a 79, 82 a 89, 90 a 93, 95 a 98, 128 a 136 y 138 a 145.

Por ejemplo, al citado folio 49 figura la nota en que el Alcalde de la ciudad, respondiendo memorial del señor Herrera, uno de los particulares que reclamaron medidas previsoras, le transcribe el concepto del Ingeniero Jefe del Departamento de Obras, rendido el 22 de diciembre de 1931. Allí se lee esta afirmación: “Los daños sí tienen como causa las aguas del colector”.

Agrega allí el Ingeniero que deben revisarse los sótanos y desagües. Por ejemplo, también el documento que termina en el citado folio 136, contentivo del informe de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, resume su larga exposición proponiendo: “Dígase al señor Alcalde de la ciudad que la obra de canalización llevada a cabo en el río San Francisco no llena ninguna dé las condiciones técnicas exigidas para trabajos de esta clase ”.

En el mismo cuaderno 5o obran las declaraciones de los testigos Isaías Delgado (folio 10), Miguel Antonio Cañizales (folios 11 y 12), Plinio Torres (folios 12 v. y 13), Rafael Torres (folios 16 y 17), Luis T. Martínez R. (folios 32 y 33) y Carlos Delvalle (folios 115 y 116). A todos estos testigos les consta, como presenciales, cómo tuvo lugar la inundación del 19 de noviembre y que por obra de ella, dadas las referidas condiciones del colector, se destruyó ese día la casa de Sanabria.

Delgado dice que allí vivía y que no alcanzó a sacar sus cosas. Torres (Plinio) también agrega el detalle de que los habitantes de esa casa y de las vecinas tuvieron que salir precipitadamente, por la altura e ímpetu de las aguas de la creciente que hacía parecer esa cuadra como un lago. El testigo Delvalle es muy explícito y da varios detalles, tanto sobre la inundación del 14 de octubre como sobre la del 19 de noviembre, menos fuerte o copiosa ésta que aquélla; pero más grave por encontrar adelantada la socavación de las paredes.

Tanto este testigo como varios de los restantes afirman, como conocedores de esos sitios por haberlos frecuentado en largo tiempo, que antes de! colector no había habido inundaciones de esas casas en los inviernos, y aseveran, en atención a lo que vieron antes y en los dichos días, que la destrucción de casas, entre ellas la de Sanabria, se produjo por los defectos del colector, sobre los cuales se habían formulado reclamos y súplicas al Municipio por sus dueños.

La citada pieza de folios 103 a 105 contiene el dictamen uniforme de los dos ingenieros designados como principales por las partes para la prueba al efecto solicitada. Después de poner de presente los estudios que hicieron para rendir su dictamen y de exponer los cálculos matemáticos que estimaron conducentes, dicen: “En conclusión, la obra del colector fue calculada y proyectada en forma deficiente, por lo que se puede asegurar que con tal incapacidad, en las grandes avenidas tuvo que trabajar a presión produciendo los desastres que han sido objeto de observación y que determinaron el nuevo estudio oficial de este colector y su problema de solución, la cual fue la hechura del colector de la calle 22.

Hubo errores de construcción que han sido comprobados por las consecuencias a que han dado lugar; hay incorrección en la conexión de desagües y colectores secundarios, y los materiales empleados fueron de tal naturaleza mal elegidos, que los desperfectos en el conducto no tardaron en manifestarse y actualmente tienen proporciones apreciables”.

Agregan de común acuerdo también estos técnicos: “La obra del colector del río San Francisco no está construida conforme a las condiciones que la técnica exige para esta clase de obras”. Esto, como conclusión y resumen de su exposición referida (cuaderno 5°, folios 103 a 106, ya citados), la que se rindió en el presente juicio. Igual concepto se halla formulado en las piezas de que ya se habló, traídas en copia a este expediente.

Y aun sobre el contrato inicial, o sea el celebrado para el estudio previo, el Director de Obras Públicas conceptuó en informe de 13 de agosto de 1926 (folio 23 ibídem) que los contratistas lo cumplieron, que los planos de la obra elaborados por ellos fueron aprobados por la Junta Municipal de Obras Públicas, y advierte que los contratistas “estaban obligados a prever en el estudio del proyecto de la obra de canalización del río San Francisco, los desagües que debían desembocar en el colector, puesto que del volumen de aguas depende la sección de éste”.

Concluye ese informe o nota con estas palabras: “Tal contrato es muy vago en cuanto a estipulaciones respecto a las condiciones generales del colector y los desagües correspondientes”. Lo que ya se dijo aquí sobre facultades del Municipio en relación con las obligaciones de los contratistas, se corrobora, en lo tocante al contrato sobre construcción del colector entre las calles 10 y 11, con esta estipulación expresa: “En todo caso el contratista queda especialmente obligado a atender y a poner en práctica las instrucciones y observaciones que le diere el personal técnico de la Secretaría de Obras Públicas en desarrollo de las obras contratadas, y la Secretarla queda facultada para suspender la obra ruando a su juicio conviniere a los intereses municipales”.

(Folio 24 ibídem). A más de los testigos que declararon en segunda instancia, de que ya se habló, en la primera rindieron su testimonio Luis Gómez y Salvador Velásquez (cuaderno 2°, folios 8 a 11), y ambos afirman haber visto la casa de Sanabria inundada “por motivo de las aguas que brotaban de los sifones y cañerías provenientes del río San Francisco”, aludiendo al colectar, y agregan constarles, por haberlo visto, que por él, cuando llueve reciamente fluyen las aguas de manera inversa.

Estos testigos prudentemente distinguen los detalles sobre los cuales se les interroga, con tal nimiedad y circunspección, que por ejemplo, hacen constar que la inundación la vieron por fuera de la casa, ya en el aguacero de 14 de octubre, ya en el de 19 de noviembre, de modo que de los estragos se dieron cabal cuenta después, al ver los escombros; así las cosas, tiene singular valor su afirmación como testigos presenciales de que la casa se hallaba antes en buen estado de solidez, de que se filtraron las aguas del colector por los sifones y esto la destruyó y que (se transcribe una de las respuestas de Velásquez), “Me consta por haberlo visto y presenciado que el día 19 de noviembre de 1932 volvió a inundarse la casa del señor Sanabria por las mismas causas, es decir, por las aguas provenientes del colector del río San Francisco, embebiéndose las paredes que servían de base y resultando como consecuencia el derrumbamiento inmediato de dicha edificación”.

S¡ todas estas pruebas, como bien se ve, acreditan en forma plena el daño sufrido por el actor y la culpa del reo, a más de la relación de causa a efecto ya advertida aquí como elemento necesario en controversias sobre culpa extracontractual, debe admitirse el cargo de error en su apreciación que el recurrente formula y fundamenta y el consiguiente de violación, por no haberlos aplicado, de los pertinentes artículos del Código Civil, entre ellos el 2341 y el 2356 cardinalmente; y del propio modo por las mismas razones la absolución pronunciada por el Tribunal al confirmar la del Juzgado debe trocarse en la condenación a que estas disposiciones obligan.

Establecida la acción y su procedencia, debe estudiarse la excepción opuesta por el demandado desde la contestación de la demanda con fundamento en el citado artículo 2358. A que se agrega, como ya se dijo, que dentro del recurso figura el cargo de indebida aplicación. Este cargo se justifica, puesto que no se trata de culpa de terceros por quienes la entidad demandada hubiera de responder a la manera que el padre por la de sus hijos o el empresario por la de sus empleados, como establece ese Código en sus artículos 2347 a 2349, por ejemplo, sino que ha de responder el Municipio por sí mismo, siendo así que se trata de obra suya y de negligencia suya, circunstancia decisiva que en manera alguna se desvirtúa o desaparece por haberse valido de terceros contratantes.

Sencillo sería en todo caso o por punto general que cada cual se librase de su responsabilidad propia con sólo valerse de terceros para, entre otras cosas, reducir a su arbitrio la prescripción de la responsabilidad. Además, por lo que concierne al presente caso, ya se vio la injerencia directa que el Municipio se reservó al contratar la obra.

No sólo en los fallos citados aquí, sino en varios otros en que esta Sala ha tenido ocasión de distinguir entre esas des responsabilidades, ha conceptuado sostenidamente que, dentro de un ambiente o en una situación como la del presente juicio, la entidad o persona moral demandada tiene responsabilidad propia. Así, por ejemplo, en la última sentencia citada, la de 10 de julio de este año, se lee: “Alega el recurrente que, como la obra fue construida por el contratista o empresario y no directamente por el Municipio, éste no es responsable de las deficiencias o de la falta de técnica en el desarrollo de aquélla.

Se observa que los planos respectivos fueron aprobados por las entidades municipales correspondientes y que la obra fue intervenida por los ingenieros municipales y recibida a satisfacción del Municipio, lo que equivale a que hubiera sido construida directamente”. En la sentencia, varias veces citada aquí, de 21 de agosto de 1939, se hallan los siguientes conceptos, cuya pertinencia determina su transcripción: “No es cuestión que se discuta todavía la responsabilidad civil del Estado, comprendiendo en este vocablo todas las entidades de Derecho público como personas jurídicas, por los daños ocurridos como consecuencia de faltas y errores cometidos por sus agentes legales en la organización técnica y en el funcionamiento de los servicios públicos, con fundamento en el principio esencial que domina la materia, consignado en la norma objetiva de que todo daño imputable a culpa de una persona debe ser reparado (artículo 2356 del Código Civil) y en la regla subjetiva de que todo el que ha sufrido un daño por culpa de otro tiene derecho a ser indemnizado (artículo 2341 ibídem).

Secundaria importancia reviste la discriminación jurídica del mecanismo de la culpa en referencia con la obligatoria situación de representadas que corresponde siempre a las personas jurídicas en su condición de personas ficticias. Se ha llegado a admitir generalmente la responsabilidad civil de esta especie de personas morales sobre la consideración de que hubo culpa de su parte en la escogencia o elección de la persona que en su representación y a su nombre debe ejecutar determinados actos que ocasionan daños, o porque la persona jurídica no ejerció sobre esos representantes o agentes la vigilancia necesaria para evitar la ocurrencia de los actos culposos generadores de la obligación de indemnizar perjuicios.

Esta teoría, basada en la culpa in eligendo y en la in vigilando, ha situado ésta especie de responsabilidad indirecta del Estado por causa del funcionamiento de servicios públicos en el campo de la responsabilidad por el hecho ajeno; pero en realidad esta forma de responsabilidad por otro que se presenta en los casos determinados en la ley cuando una persona que está bajo la dependencia y cuidado de otra ocasiona un daño a un tercero, que no pudo impedir el responsable con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe (artículos 2347, 2348 y 2349 del Código Civil), no es la que corresponde exactamente en tratándose de la responsabilidad civil extracontractual de personas jurídicas de derecho público, porque en estos casos no existe realmente la debilidad de autoridad o la ausencia de vigilancia y cuidado que figura indefectiblemente como elemento constitucional de la responsabilidad por el hecho ajeno, ya que la calidad de ficticias que a ellas corresponde no permite en verdad establecer la dualidad personal entre la entidad misma y su representante legal que se confunden en la actividad de la gestión. Esta teoría de la responsabilidad por otro para justificar la del Estado cuando causa daños como gerente de los servicios públicos, derivada de los principios del Derecho Civil que consagra la responsabilidad de los amos por los hechos culposos de sus dependientes, está revaluada por la nueva concepción que quiere fundar la responsabilidad culposa en un concepto objetivo principalmente, equivalente al deber del Estado de reparar los daños que cause a los ciudadanos por el funcionamiento inadecuado de los servicios públicos, con secundaria consideración a la falta o culpa imputable a los agentes encargados legalmente de poner en actividad esos servicios.

No se puede ordinariamente en el análisis de estos casos aislar la culpa del funcionario encargado normalmente de accionar el servicio público, de lo que es propiamente su función oficial. Generalmente son faltas de servicio que comprometen la responsabilidad de la Administración, salvo, naturalmente, los casos de culpa personal del empleado que lo compromete individualmente por actividades ajenas a las funciones del servicio mismo o independientes de él. No es falta en la selección del personal (culpa in eligendo) la base de la responsabilidad estatal, que más bien debe buscarse en la falta de previsión hacia los ciudadanos que va implícita en el mal uso del poder de control y dirección que corresponde a los gestores municipales en las actividades de servicios adscritos al distrito”.

( Gaceta Judicial, tomo XLVIII, páginas 662 y 663). Por donde se ve que no es admisible la opinión en cuya virtud el Tribunal estimó el presente caso comprendido dentro de los que contempla y regula el citado artículo 2358, y declaró que, estando transcurrido el corto lapso señalado en éste para la prescripción, aunque obrasen los elementos básicos alegados por el demandante con su plena y satisfactoria comprobación, a la luz de aquella disposición la sentencia apelada habría de confirmarse.

Y por lo misma, consiguientemente se ve que a la vez que en casación prospera el cargo de aplicación indebida del artículo 2358, en instancia resulta no probada la excepción en referencia. Deduciéndose de todo lo antedicho la infirmación de la sentencia recurrida y su reemplazo por una que decrete la indemnización demandada a cargo del Municipio, reata tan sólo determinar lo relativo a la cuantía. Según el artículo 1613 del Código Civil, una indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, salvo que la ley expresamente la limite al primero de estos elementos, que no es el caso de estudio.

Como se vio, por ambos se demanda, así: $10.000, valor de la edificación, daño emergente; y como lucro cesante, los cánones de arrendamiento desde el 19 de noviembre de 1932, día de la destrucción de la casa, hasta el del pago. Caprichosamente, el actor divide este lapso en dos períodos separados por el 19 de octubre de 1938, probablemente por la circunstancia, a todas luces extraña a la prestación en sí de ser de este mes la fecha del libelo.

En la segunda instancia se practicó el avalúo pericial de aquellos elementos. En el cuaderno 5° se hallan los dictámenes de los peritos principales (folios 42 a 44 y 51 y 52) y del tercero en discordia (folios 124 a 126). No están satisfactoriamente fundados, aunque todos ellos revelan acucia y deseo de acierto, la Corte no los acoge por los motivos que quedan sugeridos unos y claramente manifiestos otros en las bases que se indicarán en seguida, de acuerdo con el artículo 480 del Código Judicial, al remitir a las partes para la fijación del quantum a la ejecución de la sentencia, esto es, a los trámites del artículo 553 de esa obra, a saber: a) La demanda señala $ 10.000 como precio de la edificación. Por tanto, lo pagadero por esta causa no puede pasar de este límite. b) Habiendo acaecido la destrucción de la edificación el 19 de noviembre de 1932, esta es la fecha que debe regir para el avalúo por el precio correspondiente a ese día y, por tanto, sin lugar a aumentarlo por valorización o cualesquiera otras circunstancias ulteriores. c) Para el cálculo promedial de los cánones se podrán formar periodos distintos, en cuanto corresponda a las realidades económicas de la ciudad. d) Como lucro cesante no podrá tomarse el monto bruto de los cánones mensuales multiplicado por el número de meses, sino que habrá de deducirse el costo de administración, así como el de reparaciones, los impuestos y demás bajas habituales y también los posibles o probables meses de desocupación en cada año o período. e) Si por edificaciones levantadas en el suelo de la finca en referencia con posterioridad a su dicha destrucción o por cualquiera otra causa hubiere habido lucro para su dueño después de ese 19 de noviembre, el monto de tal lucro se deducirá de lo que por esta causa quede señalado como valor del lucro cesante en virtud de los cálculos indicados en los puntos precedentes c) y d), y el saldo será lo pagadero por el Municipio por este capítulo de la indemnización total.

El señor Procurador General de la Nación, a quien por ley corresponde llevar la voz del Municipio ante la Corte en casos como el presente, al responder la demanda de casación manifestó que en vista de la doctrina de esta Sala sobre prescripción de las acciones en juicios de esta clase, el cargo al respecto habría de prosperar. Y agregó: “Tampoco entro a impugnar el recurso en cuanto a las pruebas se refiere, pues de un estudio detenido del proceso he llegado a la convicción de que es innegable la responsabilidad del Municipio demandado por el hecho dañoso materia de la litis.

Pero para el fallo de instancia que haya de sobrevenir me permito hacer un reparo fundamental al dictamen de los peritos que justipreciaron el daño en sus elementos daño emergente y lucro cesante”. Ese reparo se refiere a que el avalúo de la edificación pasara de $ 9.000, apareciendo comprada la finca toda, inclusive el lote, en $6.000 cuatro años antes, y siendo aquélla antigua y de adobe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, o sea la pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este juicio el diez y seis de febrero de mil novecientos cuarenta y das, y revocando la de primera instancia pronunciada por el Juzgado 7° Civil de este Circuito el veintiocho de mayo de mil novecientos cuarenta, falla este pleito así: Decretase la indemnización de perjuicios materia de la presente causa y, por ende, condénase al Municipio de Bogotá a pagar a los señores Humberto Sanabria y José Antonio Rodríguez, mitad cada uno, como valor de tal indemnización, la cantidad que al efecto se fije en la ejecución de esta sentencia por los trámites del artículo 553 del Código Judicial sobre las bases señaladas para ello en la parte motiva de este fallo.

No se hace condenación en costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, cópiese y notifíquese. JOSÉ MIGUEL ARANDO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.