Micelio
S- 30-11-1936– [081]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Antonio Rocha

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 081 de 1936 PRUEBA PERICIAL/ Modificación del dictamen pericial. “Ningún texto legal prohíbe ni puede prohibir que uno de los peritos adicione, rectifique o modifique en general su propio concepto de oficio. Y cuando la adición o rectificación es suficientemente fundada y noblemente inspirada, como en el presente caso, ella es plausible y está dentro de los fines de la prueba”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Sociedad de Obreros “Antonio Ricaurte” MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA ACCION SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE DINERO. —Y SOBRE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. —DICTAMEN PERICIAL Ningún texto legal prohíbe ni puede prohibir que uno de los peritos adicione, rectifique o modifique en general su propio concepto de oficio.

El Código Judicial prevé que las partes litigantes pidan explicaciones ampliaciones y mayores fundamentos a los peritos, y aun autoriza al juez para que de oficio las solicite cuando sea el caso, en orden a la precisión y claridad de la prueba y a la mayor información y certeza que ha de llevar al fallador. Y los expositores de pruebas judiciales contemplan la posibilidad muy frecuente en la práctica, de que un perito llegue hasta a rectificar su propio concepto y contradecir sus primeras conclusiones, Sin que en tal caso la prueba llegue a ser irregular por ese motivo, sino que varía de fondo su contenido; y al prever que la fuerza de un dictamen puede contradecirse o contraprobarse con otros medios de prueba y aun con la notoriedad de hechos observados por el juez, o con presunciones de hombre dicen que la contraprueba más de fondo que puede imponérsele a un dictamen pericial es la rectificación oficiosa de un perito.

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, noviembre treinta de mil novecientos treinta y seis. En marzo de 1928 el señor Modesto Torres tomó posesión del cargo de tesorero de la sociedad denominada “ Antonio Ricaurte ”, después de haber prestado caución de manejo, y ejerció ese cargo hasta el 31 de diciembre de 1931 día en que murió. Dicha sociedad es de obreros, destinada al fomento del ahorro entre los socios, a auxilios mutuos, esfuerzos cooperativos y a otros fines no estrictamente lucrativos, establecida en la ciudad de Pasto, y cuya personería jurídica fue reconocida por el Poder Ejecutivo Nacional en mayo de 1927, de acuerdo con los Art. 47 y 49 de la Constitución Nacional.

Al posesionarse de su cargo, el señor Torres recibió del anterior tesorero la suma de $ 7,454, inclusive una parte en objetos prendarios, y con ese capital inició su administración. Al morir Torres le sobrevivió su cónyuge, señora Ester Rosero v. de Torres, y varios hijos legítimos, y como la sociedad Ricaurte no pudiese arreglar con la sucesión las diferencias resultantes de la administración, vino la presente demanda contra la sucesión, representada por la referida cónyuge por sí misma y como representante legal de los menores Carmela, Rosa, Modesto y Alejandro Torres, y representada también por los descendientes legítimos Lucrecia, Anatolia, Antonia y Hermisenda Torres, mayores y vecinos de Pasto, para que con su audiencia se hicieran las siguientes declaraciones: “1º Que los demandados, en su carácter de cónyuge sobreviviente y en su carácter de herederos del extinto señor Modesto Torres, deben a la sociedad “Antonio Ricaurte”, representada por mi, la suma de siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos oro ($ 7,454.00) y sus intereses legales a contarse desde el 31 de diciembre de 1931 fecha de la muerte del expresado señor Torres, hasta el día del pago efectivo;

“2º Que a los mismos demandados se los condene al pago de todos los perjuicios ocasionados a la sociedad ‘Antonio Ricaurte’ por no haber cumplido sus obligaciones, por haberlas cumplido de un modo imperfecto o por haber retardado su cumplimiento; “3° En subsidio, que a los mismos demandados se los condene a pagar a la misma sociedad ‘Antonio Ricaurte’, la suma mayor o menor que, según las probanzas de este juicio, estén obligados a cancelar a dicha sociedad, juntamente con la indemnización de perjuicios;

“4º Que los objetos depositados en poder del actual tesorero de la sociedad, don Luís Neftalí Rodríguez, según acta respectiva —los que se hallan representados por un lote de trescientos objetos, están en la obligación, los demandados, de llevarlos y de responder a la sociedad por el valor anticipado por ellos y los intereses de estos valores, a razón del setenta y dos por ciento, por no responder al capital y a los intereses de la suma invertida en ellos, según la Constitución y las órdenes de la sociedad, para el manejo de la retroventa por el tesorero; y “5º Que se les condene a las costas y gastos judiciales de este juicio.

Todo, tres días después de ejecutoriada la sentencia”. Por medio de apoderado, la sucesión contestó la demanda; en su respuesta admite la calidad de tesorero que tuvo Modesto Torres y el hecho de haber manejado bienes o valores, pero no conviene que de los hechos fundamentales del libelo se deduzca la obligación de pagar el saldo ni los perjuicios suplicados.

Y alega que Torres hizo erogaciones y pagos por cuenta de la sociedad, según consta en los libros de ésta y en los distintos recibos de la administración que deben reposar en poder de la sociedad. El juez de Circuito de Pasto absolvió a los demandados, especialmente por considerar que antes de cobrarse el saldo debe proceder la rendición de cuentas.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto falló definitivamente el negocio en segunda instancia por sentencia de fecha 12 de noviembre de 1935, en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, y de absolver, en consecuencia, a los demandados, de todos los cargos. No condenó en costas procesales.

Considera el Tribunal que la acción ejercitada es de condena, para que se declare si el demandado debe o no algo y cuánto al demandante, y que es injurídica la apreciación del Juez de que a la acción de condena debe preceder la de rendición de las cuentas si, como ocurrió en el presente debate, las partes tuvieron amplia oportunidad para discutir las cuentas mismas.

Previa esta consideración, al tenor de la cual la acción de pago es procedente para el Tribunal, éste procede a examinar si el ex tesorero Torres debe algo a la sociedad demandante. Al efecto analiza únicamente la prueba pericial relativa al examen de cuentas, y después de considerar que el dictamen pericial se llevó a cabo en forma irregular, por lo cual no puede tener valor en juicio, y que ese dictamen es la única prueba llevada por la sociedad demandante al juicio para sustentar su derecho, concluye que no existe la obligación demandada.

Recurso de casación Por medio de apoderado la Sociedad de Obreros “Antonio Ricaurte” demanda ante la Corte la casación del fallo referido. La mayor parte de ese extenso trabajo se encamina a demostrar que el dictamen pericial, que el Tribunal tuvo como “ única prueba” de la deuda del tesorero, no es la única, pues en numerosas piezas del expediente y especialmente en la contestación que la sucesión de Modesto Torres dio al hecho d) de la demanda y en el documento corriente a folios 14 del cuaderno No 1, obra la confesión del ex-tesorero de haber recibido la suma de $ 7,454 oro para manejarla de acuerdo con las operaciones que la sociedad se proponía; que el Tribunal hizo caso omiso de dicha confesión, al tenor de la cual se prueba el recibo de un dinero que el tesorero estaba obligado a restituir, y que como él no probó haberla pagado, el Tribunal ha debido condenar; al no apreciar esa prueba dice que el sentenciador incurrió en error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos, error que lo llevó a no condenar al pago, con violación de los artículos 593, 596, 597, 601, 603, 604 y 605 del C.J.; 1757, 1761, 1762 y 1765 del C. C.; y consecuencialmente los Art. 2181, 2182 y 2183, también del código civil.

Este cargo lo presenta por varios aspectos, La Corte considera: Al tenor de los estatutos de la sociedad “ Antonio Ricaurte”, el tesorero es no sólo un empleado que arrienda sus servicios a la sociedad sino también que por razón de su empleo se encarga de cumplir actos jurídicos en lugar y a nombre de la sociedad. En consecuencia, tiene tas obligaciones de un mandatario, entre las cuales están la de rendir cuenta de su gestión, y la de restituir todo lo que haya recibido por razón de su cargo (Art. 2124, 2181 y 2183 del C. C.).

La confesión que hace el tesorero en los documentos que el recurrente cita se refiere al recibo de la suma con que inició, su encargo, que apenas es un artículo del conjunto de la cuenta, que por si solo no constituye una deuda ni un crédito, sino apenas un elemento de ella que no puede tomarse aisladamente, pues debe jugar por compensación con otros elementos de la misma cuenta.

Sólo del estudio de todos los débitos y créditos y de la confrontaci6n de unos y otros puede resultar un saldo a cargo o a favor del que rinde las cuentas. Por lo cual no es fundada la conclusión del recurrente de que ha debido condenarse al tesorero a pagar aquella suma aislada. Se desecha, por eso, este cargo. Ultimo cargo. —El recurrente, teniendo en cuenta que el sentenciador consideró que el dictamen pericial rendido es en su forma irregular a la luz de los Art. 718, 719 y 720 del C. J., irregularidad que para el Tribunal resulta de tres reparos fundamentales relativos a la preparación y traslado de la prueba, ataca tales reparos y deduce la perfecta regularidad de ella.

Considera en seguida el recurrente que si el Tribunal no hubiera cometido el error de desestimar el dictamen por la supuesta irregularidad de forma, habría llegado a una conclusión contraria, o sea a tener por ciento que a través-de dicha prueba y conforme al art. 721 del C. J., el ex-tesorero tenía un saldo a su cargo de $ 5,263 de principal, y entonces habría aplicado consecuencialmente el art. 2181 y los siguientes del C. C., los cuales no fueron aplicados como consecuencia de la no aplicación de los Art. 721 y 722 del C. J. y por errónea interpretación y mala aplicación de los Art. 718 a 720 del mismo código, que fueron los que el Tribunal tomó en cuenta para estimar irregular el dictamen pericial.

Para apreciar este cargo la Corte considera: La exégesis que el Tribunal hace de la manera como fue elaborada y puesta en conocimiento de las partes la prueba pericial es evidentemente errónea, reñida con la realidad de los autos y lo lleva a anotar irregularidades que no existen. Es cierto que los peritos principales Márquez y Erazo elaboraron y rindieron juntos su dictamen, en absoluto acuerdo tanto en las consideraciones como en las conclusiones.

Fue así como concluyeron que de las cuentas y comprobantes resultaba un pequeño saldo a favor de la sucesión demandada y, a cargo de la sociedad demandante; pero a esa conclusión llegaron, no por desacuerdo sobre las partidas, ni sobre los comprobantes, ni entre unas y otras, sino porque no se decidieron a tomar coma cargos débitos varios artículos de la cuenta de caja.

Dos días después el perito Márquez encontró nuevos elementos de apreciación y adicionó su concepto en el sentido de que ese bloque de cuentas debía cargarse a la cuenta del ex-tesorero y entonces deduce un saldo a cargo de éste. El juez de la causa, estimando que las conclusiones de los dos peritos principales, por la adición del perito Márquez, quedaban en desacuerdo, llamó al perito tercero y éste, razonadamente, adhiere al estudio y conclusiones de Márquez.

Antes de modificar Márquez su concepto, el juez de la causa ordenó poner en conocimiento de las partes el dictamen de los dos peritos principales, que hasta entonces era acorde pero al producirse el desacuerdo con la adición de Márquez, tuvo el cuidado de ordenar la suspensión del traslado, y sólo después, cuando el tercero emitió su concepto, reiteró la orden del traslado a las partes.

Así vinieron éstas a tener oportunidad de conocer un dictamen pericial perfectamente concluido y elaborado. El Tribunal en su fallo considera irregular la prueba en primer término por lo oficiosa de la adición o rectificación de Márquez y en segundo lugar porque no se le llamó de nuevo al otro perito principal para que manifestara si también rectificaba o no; y como no tiene por legal el que un perito de oficio rectifique o amplíe su concepto, considera que debió tenerse en cuenta el trabajo rendido ab initio de acuerdo y no haber lugar a pedirle dictamen al tercero. Ningún texto legal prohíbe ni puede prohibir que uno de los peritos adicione, rectifique o modifique en general su propio concepto de oficio.

Y cuando la adición o rectificación es suficientemente fundada y noblemente inspirada, como en el presente caso, ella es plausible y está dentro de los fines de la prueba. El Código Judicial prevé que las partes litigantes pidan explicaciones, ampliaciones y mayores fundamentos a los peritos y aún autoriza al juez para que de oficio las solicite cuando sea el caso, en orden a la precisión y claridad de la prueba y a la mayor información y certeza que ha de llevar al fallador.

Y los expositores de pruebas judiciales contemplan la posibilidad muy frecuente en la práctica, de que un perito llegue hasta a rectificar su propio concepto y contradecir sus primeras conclusiones, sin que en tal caso la prueba llegue a ser irregular por ese motivo, sino que varía de fondo su contenido; y al prever que la fuerza de un dictamen puede contradecirse o contraprobarse con otros medios de prueba y aún con la notoriedad de hechos observados por el juez, o con presunciones de hombre dicen que la contraprueba más de fondo que puede imponérsele a un dictamen pericial es la rectificación oficiosa de un perito.

Si el Tribunal consideró que el perito Márquez contradecía una de sus conclusiones al rectificarla oficiosamente, tal observación no miraba a la irregularidad en la preparación de la prueba, ni era obstáculo para en posterior traslado a las partes, pues ella solo podía afectarla de fondo en cuanto a la convicción que llevara al fallador. Es pues manifiesto el error del Tribunal al estimar esa circunstancia, como constitutiva de irregularidad de la prueba.

Pero para que exista el error de hecho manifiesto no basta el anotarlo. Es necesario, como segundo requisito, que de no incurrir en ese error el Tribunal hubiera llegado a una conclusión de hecho contraria a la que estableció, es decir, que de la prueba desestimada resulte comprobado un hecho extremo de la acción o en su caso de la excepción. Es preciso ver, por tanto, si la prueba desestimada favorece la tesis del recurrente.

A este respecto se considera: El dictamen pericial fue solicitado por una y otra parte. Los puntos sometidos al concepto pericial fueron los siguientes: “ Por la parte demandada los siguientes: “1º Como parte de prueba pide que por medio de peritos se hagan avaluar todas las prendas que según dichas actas fueron entregadas al tesorero señor Luís Neftalí Rodríguez sin previo avalúo; y hecho esto que también por medio de peritos se verifique o haga la suma total de los valores de todas las prendas entregadas, para saber a cuánto monta el valor de todas esas prendas.

“2º Como parte de prueba pide asimismo que por medio de peritos se verifique o constate el número total de la suma de dinero que figura en las órdenes de pago y recibos que en 1904 fojas útiles acompaño al presente memorial, para saber cuánta es la cantidad que arrojan tales documentos “3° Como prueba a favor de mis representados, pido se ordene a la “Sociedad Ricaurte’ representada por su personero, Carlos Narváez R., la exhibición de los libros de cuentas de dicha institución, para que sobre ellos se haga un examen pericial, de las entradas y salidas de dinero y otros valores durante el tiempo que don Modesto Torres desempeñé el cargo de tesorero de aquella entidad; de las pérdidas, ganancias, intereses, etc., desde que recibió la suma demandada hasta su muerte; de los balances y finiquitos deducidos de los déficits comprobados y de todas aquellas operaciones relacionadas con la cantidad demandada.

Los libros de contabilidad de aquella institución deben estar arreglados a la ley (Folio 6º)” “Por la parte demandante los siguientes: “IV Para que los peritos teniendo en cuenta la escritura número 122 de 16 de marzo de 1928, en todas y cada una de las cláusulas y en todo lo que se refiere a! ex- tesorero señor Modesto Torres, ya extinto, dichos peritos, constaten definitivamente estos hechos: a) A cuánto asciende e! dinero efectivo, los valores, objetos y enseres entregados al ex tesorero señor Modesto Torres, desde la fecha de la entrega de la tesorería—mayo 14 de 1928—, hasta la fecha de su muerte, acaecida el 31 de diciembre de 1931;

“b) A cuánto asciende, en dinero efectivo, los valores, objetos y enseres reintegrados a la sociedad por el susodicho tesorero, desde el 14 de mayo de 1928 hasta la fecha de su muerte; “c) Determinar la diferencia, en dinero efectivo entre los valores, objetos y enseres entregados por la Sociedad al ex-tesorero señor Modesto Torres, y los reintegrados por éste a la dicha Sociedad, en las fechas arriba indicadas, y determinar con precisión y en dinero efectivo, el saldo que resultare en contra del expresado señor ex-tesorero Torres y en favor de la Sociedad;

“d) Constatar, en dinero efectivo, qué suma han reintegrado a la Sociedad, los herederos del ex-tesorero señor Modesto Torres, después de su muerte; “e) Deducir, en dinero efectivo, el alcance definitivo que resultare en contra del expresado ex-tesorero y a favor de la sociedad, teniendo en cuenta el monto total de los valores que éste manejó por cuenta de la sociedad y las reintegraciones que éste o sus herederos hubieran hecho a la Institución, y que ésta las hubiera admitido, de acuerdo al contrato contenido en la escritura 122 de 16 de marzo de 1928 y especialmente a la cláusula 1Oª de la referida escritura.

“V.—Que con los mismos peritos se practique una inspección al Acta de Entrega de varios objetos hecha por los herederos del señor Modesto Torres al nuevo tesorero, señor Luís Neftalí Rodríguez, la que se guarda original en la inspección segunda municipal para que se constate: cuál es el valor anticipado por el ex-tesorero señor Modesto Torres y sus intereses a razón del 72%, de los objetos no recibidos por la sociedad el día de la entrega, por no responder al capital y a sus intereses de la suma invertida en ellos, según la cláusula décima de la escritura, valor que debe determinarse a justa tasación de cada uno de los objetos allí especificados, los que están en la Tesorería”.

(Folios 1 y 2 del cuaderno número cinco). Los dos peritos principales, Márquez y Erazo, eran antiguos empleados de la sociedad Ricaurte pero ya no pertenecían a ella y advierten que por ese motivo tienen pleno conocimiento de todas las operaciones sociales y de los documentos relacionados con las cuentas que han de examinar. Los libros de cuenta, los recibos o en general los documentos que analizan con bastante propiedad y claridad en su detenido estudio de extensión de 61 fojas les fueron suministrados por las partes, o en virtud de recíproca petición, sin que ninguno de tales documentos fuera objetado ni redargüido de falso; al contrario, una y otra parte, tuvieron expreso conocimiento de ellos.

Aquellos puntos sometidos a su dictamen, y de cuya sola enunciación se echa de ver que no tenían un contenido suficiente para informar con pleno conocimiento de causa las conclusiones finales, fueron, resueltos en la forma más documentada, razonada y clara que era de desear. Véanse al efecto las conclusiones sobre cada punto a folios 8 vuelto, 26 vuelto y 27, 50, 50 vuelto, y 51, 51 vuelto, 52 vuelto, 53, 53 vuelto, 54, 54 vuelto, 55, 56 vuelto, 57, 57 vuelto, 60 y 61 vuelto.

El resumen general de los peritos principales es el que aparece del siguiente cuadro: Resumen general Debe Haber Recibido por M. Torres de L. G. de Arturo (folio 50 Vto., de este concepto) 7.454540 V. recibido por M. Torres por concepto de intereses en el tiempo de su administración 7.505,266 V. recibido por el id. por ahorros de socios en el tiempo de su administración 517,400 V. recibida por el id. por matriculas de socios en id.

(Folio 53) 35,500 V. recibido por el id. por concepto de mortuorias en id. (fls. 53 vto.) 29,250 V. computado por pérdida de capital e intereses de prendas que no representan el valor invertido en ellos (folio 56, vuelto) 590.760 V. entregado par M. Torres por concepto de gastos en su administración, constantes de 1,904 recibos (fls. 27 a 50, punto III) 11.747,370 V. de prendas entrega- das por M. Torres al depositario señor Luís N. Rodríguez, sin valor y avaluadas a folios 2 a 8 1.096,610 V. de las prendas entregadas con valor al mismo por M. Torres (fls. 8 a 26 v.) 3579,540 V. de las prendas entregadas por M. Torres a] Almacenista Prendario, Sr. Manuel Mideros (folios 54 vuelto) 1.342,480 SUMAS $16.132,706 $ 17.776,000 Saldo en contra de la Sociedad Ricaurte 1.643,294 SUMAS IGUALES $17.776,000 $17.776,000 Resulta de esta síntesis un saldo a cargo de la Sociedad Ricaurte de $ 1643,294.

Pero anotan los dos peritos principales que no incluyen en el debe del ex-tesorero algunos valores de que habla el libro de caja de la sociedad, por no tener comprobante de ninguna clase, valores que montan la suma de $ 7,446, ni varios egresos a favor del ex-tesorero que montan $ 539. Los peritos tienen el cuidado de anotar lo siguiente: “ Las partes en el presente juicio podrán comprobar la existencia real de dicho valores para que el juez de la causa les tenga en cuenta al fallar en definitiva.

Nosotros, por nuestra parte, hemos cumplido con nuestro deber al relacionar las respectivas partidas que aparecen en el libro de caja sin comprobante alguno”. Como se ve por lo anotado, los peritos principales Márquez y Erazo no se hallan en desacuerdo sobre las partidas mismas ni sobre los comprobantes de la cuenta en general. Solamente que creyeron prudente anotar que los valores de $ 7,446 por débito y $ 593 por crédito, ni los debilitaban ni los acreditaban, respectivamente, al tesorero, por falta de comprobación, problema que más bien correspondía decidirlo al juez de la causa.

Vale esto tanto como decir que el saldo en contra de la sociedad y a favor del ex-tesorero de $ 1.643,294, resumen de su estudio atrás trascrito, podía modificarse si el juez decidía cargar y abonar los valores sin comprobación. Fue en estas circunstancias como dos días después de presentado aquel dictamen, el perito Márquez oficiosamente adiciona y rectifica su concepto, en un sentido en que la rectificación no implica contradicción con el anterior, sino que se resuelve a hacer el cargo y el descargo de los valores anotados por él y por el otro perito principal, por haberles encontrado comprobación. Varias razones da para justificar su decisión, como la de 1.096,610 haber sido advertido por nota de la Superintendencia Bancaria que la Sociedad “ Antonio Ricaurte ” no es una empresa mercantil sino una asociación de mutuo apoyo no obligada a llevar sus libros de cuenta y razón con todos los requisitos legales.

Pero la razón principal que da para explicar su proceder es la de que en el libro de balances que lleva la sociedad, en donde se hace el resumen auténtico de todas las operaciones anotadas en los libros restantes, sí constan, mes por mes, reconocidos y aceptados por el responsable señor Torres, pues su firma aparece al pie de cada balance mensual, los aludidos valores que antes había hallado sin comprobación y no sólo está la firma del tesorero Torres al pie de cada balance, sino las del Presidente de la Institución, del Interventor y de otros empleados.

Concluye el perito Márquez que siendo así, los documentos están comprobados, aceptado el resultado final de su incorporación mensual, porque el tesorero las confiesa entradas a caja por el hecho de haber firmado cada balance, en el cual es parte esencial la cuenta de caja con sus correspondientes valores mensuales, así como son otras tantas partes integrantes de esos balances todas y cada una de las cuentas con sus respectivos valores.

Agrega que el libro de caja es el eje generador de todas las operaciones, la base del mayor y del libro de balances, porque el libro de caja hace los oficios de diario por haberlo así convenido la sociedad, aceptado y practicado el tesorero, etc., etc. Y adiciona su conclusión diciendo que el tesorero responde por el valor de la cuenta de caja y por el valor de la cuenta efectos en prenda, dos documentos reales que han estado a su cargo: la primera representada en dinero, y la segunda en objetos de retroventa.

En consecuencia hace la siguiente demostración: Debe Haber Valores producidos durante la administración de Modesto Torres, por los diversos capítulos de INGRESO A CAJA $ 23.579,566 Valores entregados por Modesto Torres en virtud de diversos capítulos de gastos que figuran en los EGRESOS de caja, con comprobantes $17.776,000 Valores entregados por Modesto Torres en virtud de diversos capítulos de gastos que figuran en los EGRESOS de caja en varios meses, - pero si introducidos en los balances firmados por Modesto Torres $539,620 Saldo en contra de Modesto Torres 5.263,946 SUMAS IGUALES $ 23.579,566 $23.579,566 La suma de $ 5.263,946 que aparece en esta demostración es el valor que Modesto Torres, o quienes lo representen, deben a la Sociedad “ Antonio Ricaurte”.

Llamado el perito tercero Angel Santacruz E., hace a su vez un razonado estudio de las cuentas, de los comprobantes, y de los anteriores dictámenes, y adhiere al del perito Márquez que se deja relacionado, sin restricción alguna. Solamente que corrige algunos errores de suma y deduce también el valor de venta de algunas alhajas, con las cuales deducciones el saldo a cargo del ex tesorero queda reducido a la suma de 5,221.

De la relación que se acaba de hacer, aunque en forma muy suscinta, es fácil advertir que no hay desacuerdo ninguno en los tres peritos sobre las cuentas, comprobantes, y el saldo o diferencia resultante. Si los dos peritos principales resultan en desacuerdo sobre el saldo final, en virtud de la adición del perito Márquez, ese desacuerdo es solo aparente, porque el perito Erazo defiere al criterio del Juez el cargar y descargar a la cuenta del tesorero unas mismas partidas por falta de comprobación. Y si luego varía el saldo en concepto de su compañero de dictamen, ello se debe a que este último se decidió a conceptuar sobre la existencia de los comprobantes.

El perito tercero opina de acuerdo con el último teniendo en cuenta razones de contador. Así completo el dictamen de los tres peritos fue puesto por el Juez en conocimiento de las partes y por haber guardado éstas silencio una vez agotada la tramitación legal de esa prueba, fue aprobado. Finalmente se observa: La tramitación propia de esa prueba fue completa y ajustada a la ley.

Los documentos como libros de cuenta, recibos y efectos mismos, fueron suministrados por cada una de las partes, ya directamente, ya a petición de la contraparte; en esa forma se exhibieron los libros de cuenta de la sociedad. Ninguno de tales documentos fue tachado. Los peritos tuvieron el cuidado de indicar que los recibos de carga y data están firmados ya por la sociedad, ya por terceros, ya por el tesorero Torres.

En el juicio no se ha manifestado siquiera desconfianza sobre ellos. Dada esa observación directa y personal de los peritos sobre los documentos, con la aquiescencia y sin la observación de las partes interesadas, aunque no todos esos documentos obran en autos, la verificación de los peritos y el asentimiento de las partes, permite al juzgador tenerlos como elementos de prueba no discutidos para el solo efecto de respaldar el fundamento y las conclusiones periciales.

Y como se trata de regulación en cifra aritmética, la conclusión de los peritos tiene, por llenar las condiciones de fondo exigidas para ese caso por el art. 721 del C. J., valor de plena prueba; tales conclusiones ligan al Juez, pues no hay prueba alguna en contrario ni siquiera elementos de duda. El opositor del recurso manifiesta ante la Corte que no están deducidos los porcentajes señalados como sueldos para el tesorero, pero de las relaciones que hacen los peritos de 1,404 recibos, resulta al contrario, que el ex tesorero se abonaba su porcentaje de sueldo y que los recibos están firmados por él. El Tribunal si hubiera tenido en cuenta el contenido de esta prueba, habría llegado a la conclusión a que llega la Corte, de que hay un cargo acreditado plenamente a cargo de la sucesión demandada y que resulta a través de las cuentas y documentos ya relacionados.

Dada la calidad, además de empleado que arrendó sus servicios a la sociedad, de mandatario, que tenía Modesto Torres, como tesorero de la sociedad “ Antonio Ricaurte”, de acuerdo con la observación hecha por la Corte al estudiar el primer cargo de casación, el Tribunal ha debido aplicar las disposiciones legales referentes a la rendición de cuentas y a la obligación de restituir que tiene el mandatario, Art. 2181 y siguientes del C. C., y como no lo hizo los violé por falta de aplicación, como consecuencia del error acotado.

En fuerza de la realidad y de la pertinencia del cargo hecho en casación a la sentencia, debe casarse en parte, en lo relativo a la súplica o petición subsidiaria y al punto cuarto. El estudio anterior sirve para la sentencia de instancia, si además se considera: La primera súplica del libelo contiene una petición de condena al pago de la suma fija de $ 7,454 oro e intereses.

No puede decretarse así, porque no es esa cantidad la que se debe según las pruebas. Y la absolución del Tribunal sobre esta cuestión está en firme. La segunda súplica envuelve una petición de pago de perjuicios, de los ocasionados a la sociedad por el incumplimiento de las obligaciones del tesorero, por haberlas cumplido de un modo imperfecto o por haber retardado su cumplimiento.

Este último motivo, el retardo en el cumplimiento, se repite en la solicitud tercera, que pasa a estudiarse. En ésta se pide en subsidio que se condene a la sucesión demandada a pagar la suma mayor o menor de la ya anotada, que se demuestre en el juicio, juntamente con la indemnización de perjuicios. Como la sociedad demandante ha demostrado en forma indiscutible que de las cuentas examinadas en el juicio resulta un saldo liquido a cargo del ex tesorero y, por muerte de éste, a cargo de la sucesión, así se decretará. Y como se trata del pago de una suma de dinero, deben decretarse los intereses corrientes de aquel saldo a título de perjuicios, desde el día en que el saldo de capital se hizo exigible, que es, según el contrato, una vez fenecidas sus cuentas (cláusula 10 de la escritura de fianza hipotecaria); pero como la sociedad acreedora “ Antonio Ricaurte” no ha demostrado en el juicio haberle notificado a los herederos del tesorero ninguna cuenta, los intereses no correrán sino desde el día en que a éstos les quedó notificada la demanda.

La cuarta súplica del libelo también debe prosperar, pero no en su integridad. Tal súplica esta parcialmente basada en la obligación aceptada por el tesorero al tenor de la cláusula 10ª de la escritura de fianza hipotecaria. No todos los 300 objetos que según el acta respectiva fueron entregados por los herederos del tesorero Torres al tesorero sucesor Luís Neftalí Rodríguez, perdieron el valor de capital invertido por el tesorero al recibirlos en prenda.

En efecto, los peritos concluyen a folios 55 a 56 vuelto que de dichos 300 objetos solamente se depreciaron por bajo el capital prestado algunos de ellos, sobre los cuales el tesorero Torres dio en préstamo con prenda la suma de 302,18, y que no representan sino un valor de $ 146.55. De donde resulta que hay una pérdida de capital invertido por la cual debe responder el tesorero.

Los demás objetos, de los 300 a que la súplica se refiere, sí representan el valor de capital prestado sobre ellos. Está bien que el tesorero responda por el dinero que dio sobre esos objetos, o sea por $ 302.18, de acuerdo con la cláusula 10 de la escritura de caución hipotecaria; y que al pagar ese valor retire los objetos, como se pide.

Pero la súplica del libelo se extiende también a que el tesorero pague el 72% sobre el capital perdido o valor no representado ya por los objetos, y en esta parte la súplica no puede considerarse, porque esa modalidad de la obligación solicitada a manera de cláusula penal no consta en la escritura de fianza ni en ninguna otra de las piezas que obran en el expediente, es decir, que no está probada.

Si fuera el caso, ella se estudiaría y resolvería de acuerdo con el art. 1601 del C. C. Es verdad que los peritos incluyeron la pena en la obligación, pero en desarrollo del punto especial sometido a su dictamen por la parte demandante. Basta, pues, disminuir en $ 435.13, cuantía de la multa o pena, la suma de $ 5,263.94, saldo a cargo del ex tesorero, según el peritazgo, lo que da un saldo definitivo de $ 4,82S.81 moneda corriente colombiana.

En cuanto a la solicitud quinta, relativa a las costas procesales, la Corte tiene en cuenta que no hay temeridad de la defensa en este juicio en cuanto a la negativa del pago de una suma determinada, porque la sucesión consideró, y en este tópico con razón, que las cuentas no estaban aclaradas, y en efecto no hubo finiquito o cuenta a cargo que se presentara a la sucesión a modo de requerimiento.

Y como las súplicas primera y segunda del libro no prosperan, no hay lugar a condenar a la sucesión al pago de las costas del juicio. En consecuencia, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Primero. —Casase parcialmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 12 de noviembre de 1935 pronunciada en el juicio ordinario que la sociedad de obreros “ Antonio Ricaurte ” siguió contra la sucesión del ex-tesorero Modesto Torres, y dejando en firme la absolución relativa a as súplicas primera y segunda del libelo de instancia, por lo demás resuelve: Segundo. —La referida sucesión pagará a la referida sociedad “ Antonio Ricaurte ”, en la ciudad de Pasto, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, la suma de cuatro mil ochocientos veintiocho pesos, ochenta y un centavos ($ 4,828.81) y los intereses de esta suma al seis por ciento anual (6%) desde el día veintitrés (23) de junio de mil novecientos treinta y tres (1933) hasta el día del pago.

Tercero. —La sucesión puede retirar de poder de a sociedad los efectos relacionados a folios 55, 56 vuelto, 56 y 56 vuelto del dictamen pericial que forma el cuaderno número cinco de este expediente al hacer el pago de la suma e intereses relacionados en el punto segundo precedente. Cuarto. —Revócase la sentencia de primera instancia. Quinto. —No hay lugar a condenación en costas ni en instancia ni en casación. Notifíquese, publíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL.

Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno, Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel, Emilio Prieto Hernández, Srio. Int.