GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 083 de 1936 CONFESIÓN/ Confesión compuesta y confesión compleja indivisible. CONFESIÓN/ Indivisibilidad de la confesión compleja. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1920 y 1921 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: David J. Pontón y Amparo Anexy de Pontón. MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, treinta de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
ANTECEDENTES 1º Ante el Juzgado 7º del Circuito de Bogotá la señorita Mercedes Fernández — alegando que el contrato contenido en la escritura número 1403 de 22 de octubre de 1926, otorgada en la Notaría 5º de Bogotá, “ no expresa la verdad de lo sucedido ” y es simulado o ficticio porque la persona que allí figura como vendedora no tuvo intención de vender el inmueble de que se habla en tal instrumento ni quienes aparecen como compradores tuvieron voluntad de recibir en compra dicho inmueble, y afirmando además que nunca fue pagado el precio que se hizo figurar como recibido por la vendedora — demandó en juicio ordinario a David J. Pontón y Amparo Anexy de Pontón para que, con audiencia de éstos, se declarara “ nulo y de ningún valor, inexistente o que no ha producido ni produce efecto legal ninguno el expresado contrato”.
En subsidio pidió que se declarara rescindido por lesión enorme dicho contrato, porque el precio comercial del inmueble era en la fecha de la escritura citada superior en algunos miles de pesos al doble de la suma de $ 3,000 que como valor se le asignó en aquélla. Finalmente pidió la actora que, como consecuencia de alguna de las aludidas declaraciones, se decretara la cancelación de la escritura ya mencionada y de la respectiva inscripción. 2º Ante el Juzgado 2º del Circuito de Bogotá promovió la misma señorita Fernández contra los mismos demandados juicio de resolución del contrato tantas veces citado fundándose en que los demandados no han cumplido con la obligación de pagar a la actora los $ 3,000 fijados como precio del inmueble que dijeron comprar por la escritura número 1403 de 22 de octubre de 1926 de la Notaría 5ª de Bogotá. 3º Al contestar la primera de las demandas aludidas, los demandados dijeron, en substancia: que por haberlo exigido espontáneamente así la vendedora los $ 3,000 que declaró ella recibidos a su entera satisfacción en el instrumento mencionado quedaron en poder del señor David J. Pontón para ser empleados por cuenta de la señorita Fernández en gastos personales de la demandante y de una sirvienta suya y en el pago de algunas sumas de dinero adeudadas por la actora, y que, al efecto, de acuerdo con lo dispuesto por la vendedora, el señor David J. Pontón, en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 1926 y el 25 de abril de 1930, pagó a aquélla los $ 3,000 en referencia, así: parte en diversas entregas de dinero y parte en habitación, alimentación y vestidos suministrados a la actora y a su sirvienta durante ese tiempo. 4º Al ser interrogados en posiciones los demandados, volvieron a explicar que, por exigencia de la señorita Fernández, Pontón conservó en su poder el precio del inmueble para los efectos antes indicados y que lo pagó de la manera como acaba de expresarse. 5º Posteriormente, en la segunda instancia, fueron interrogados nuevamente en posiciones los demandados, y entonces, a las preguntas que se les hicieron sobre si el precio se había pagado “ cuando se otorgó y firmó la escritura” o antes, contestaron lisa y llanamente que era cierto que tal precio no había sido pagado ni antes de la escritura ni en el momento del otorgamiento.
No agregaron en esa ocasión los demandados las explicaciones que desde el principio habían venido dando sobre el modo como el pago se efectuó. Según lo aseverado por los demandantes esta omisión obedeció a la circunstancia de que el magistrado sustanciador no les permitió decir cuanto tenían que decir. Por su parte dicho magistrado sustanciador, sin negar ni rectificar lo aseverado por los demandados, dejó constancia de que al ser absueltas las referidas posiciones “se exigió a los absolventes que debían contestar a cada pregunta categóricamente como lo dispone el Art. 612 del Código Judicial”. 6o Los dos juicios fueron acumulados según providencia de 15 de marzo de 1932 en virtud de la cual correspondió el conocimiento de ambos al Juzgado 7º del Circuito, que dictó sentencia el 20 de abril de 1934 en el sentido de declarar improcedente la acción de nulidad por simulación y la acción de rescisión por lesión enorme y de declarar procedente la acción de resolución por falta del pago del precio.
Como consecuencia de eso, el Juzgado declaró que el inmueble pertenecía a la señorita Mercedes Fernández y que los demandados debían pagarle a ésta los perjuicios causados por la inejecución del contrato. 7º Los demandados apelaron de la sentencia del Juzgado. Por su parte el apoderado de la demandante apeló “ en lo referente a la parte de ella que trata de perjuicios por no haberse hecho la fijación de la cuantía de ellos”. 8º El Tribunal reformó la sentencia apelada “en el único sentido, de declarar no probada la inexistencia del contrato materia del juicio ” y confirmó el fallo en todo lo demás. 9º En lo que respecta a la declaración sobre resolución, confirmada por el Tribunal, éste razonó de la siguiente manera: La declaración de haberse pagado el precio, que consta en la escritura, hace fe entre las partes pero admite para ellas prueba en contrario.
La confesión de los demandados constituye esa prueba en contrario, pues ellos “ declararon de manera simple y categórica en posiciones absueltas ante el Tribunal que la declaración de haberse recibido el precio hecha en la escritura de venta no es la expresión de la verdad”. Ambos confesantes habían explicado anteriormente que el precio había sido pagado con posterioridad a la escritura en alimentos, habitación y vestido suministrados a la vendedora en virtud del convenio privado con ésta.
Pero en parte alguna del proceso acreditaron la celebración de dicho convenio, fuera de que en las posiciones últimamente relacionadas dijeron los demandados, al contestar la primera pregunta, haber hecho el pago en moneda corriente, lo que envuelve una manifiesta contradicción con lo que anteriormente habían venido manifestando en relación con la forma de pago.
II CARGOS FORMULADOS CONTRA LA SENTENCIA Los demandados, por medio de apoderado, han acusado en casación la sentencia: por infracción directa del artículo 1934 del Código Civil; por aplicación indebida del 1546; por interpretación errónea de esos mismos textos y de los artículos 1759 del Código Civil y 609 del Código Judicial; por error de hecho manifiesto al aceptar o admitir como prueba las posiciones absueltas por los demandados en la segunda instancia, y, finalmente, por error de derecho “al estimar o valorar legal y jurídicamente como prueba plena, única y divisible la prenombrada confesión contenida en las mencionadas posiciones”, como consecuencia de lo cual se violó el artículo 609 del Código Judicial.
III EXAMEN DE LOS CARGOS La Corte encuentra fundado el último de los cargos a que se ha hecho alusión, por las siguientes razones: 1ª Porque si bien es cierto que los demandados, en las posiciones de segunda instancia, al contestar la pregunta segunda, dijeron lisa y llanamente que “ cuando se otorgó y firmó la escritura pública número 1403”, NO HABÍAN ENTREGADO a la vendedora el precio estipulado y que en el momento del otorgamiento y firma de la misma escritura tampoco fue entregado dicho precio, no es menos cierto lo siguiente: (a) que al absolver las aludidas posiciones el señor Pontón había dicho, al contestar la primera, pregunta, que el precio se había pagado “siguiendo íntegramente las instrucciones de la vendedora”, y que la señora de Pontón, por su parte, al contestar la misma pregunta, dijo que a la vendedora se le fueron dando las cuotas en moneda corriente;
(b) que lo confesado por los demandados entonces sobre no entrega del precio antes del otorgamiento de la escritura y sobre no entrega del mismo en el momento del otorgamiento de la escritura, no implica rectificación alguna a lo que ellos habían venido exponiendo desde el principio del pleito, tanto en la contestación de la demanda como en las demás diligencias de absolución de posiciones, a saber: que por exigencia de la vendedora, los $ 3,000 que ésta declaró recibidos quedaron en poder de Pontón para emplearlos, por cuenta de la señorita Fernández, en la alimentación de ésta y de su sirvienta, en habitación de las mismas y en pago de varias deudas a cargo de aquélla, y que, de conformidad con esa exigencia de la vendedora, los $ 3,000 fueron invertidos de acuerdo con los deseos de ésta, y por cuenta de ésta, en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 1926 y el 25 de abril de 1930;
(c) que entre estas explicaciones de los demandados y lo confesado por ellos en las posiciones de segunda instancia no hay contradicción tampoco, y que la circunstancia de que en tales posiciones no hubieran repetido los demandados las mismas explicaciones que habían venido dando a todo lo largo del juicio sobre el pago posterior del precio obedeció al hecho afirmado por los demandados, y no contradicho por el magistrado ponente, de que a aquéllos no se les permitió en la respectiva diligencia repetir las explicaciones en cuestión. 2ª Porque si se tiene en cuenta lo que los demandados dijeron al contestar la demanda y al rendir las posiciones que figuran a folios de los cuadernos y se confronta todo ello con lo expuesto por los mismos al rendir las posiciones de segunda instancia, resulta claro que éstas no pueden ser tomadas como una confesión pura y simple sobre no pago del precio sino como una repetición — no por incompleta menos clara — de lo sostenido por los demandados desde el principio sobre pago del precio con posterioridad al otorgamiento de la escritura en la forma exigida por la vendedora. 3ª Porque la confesión de los demandados — una sola en realidad, aunque repetida en diversas ocasiones, y en la última de manera incompleta — es indivisible, ya que no consiste en la admisión de un hecho con la adición de otros hechos diversos y heterogéneos, sin relación con el primero (confesión compuesta), sino en el reconocimiento de la existencia originaria de un hecho, fuente de obligación, pero añadiendo que ésta se extinguió luego por pago (confesión compleja indivisible), pues en realidad la referida confesión se redujo a admitir que el precio se quedó debiendo en el momento del otorgamiento de la escritura pero que se pagó luego en la forma convenida, lo que vale tanto como decir que la declaración accesoria recayó sobre un hecho considerado generalmente por la doctrina como modelo y prototipo de los hechos conexos característicos del contenido de la confesión compleja indivisible (véanse Lessona, N° 615;
Planiol et Ripert, Tomo VII, 1570). 4ª Porque de acuerdo con el artículo 669 del Código Judicial —que en una forma muy técnica consagra la doctrina predominante sobre indivisibilidad de la confesión compleja y divisivibilidad de la confesión compuesta — “la confesión se admite tal como se hace, con sus modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al mismo hecho”, y sólo en el caso de que el confesante agregue hechos distintos y separados que no tengan íntima relación con el primero vienen éstos a constituir excepciones que deben ser probadas. 5ª Porque aplicando al caso el referido texto — que modificó sustancialmente el principio empíricamente consignado en los artículos 567 y 568 del antiguo Código Judicial — resulta claro que no puede ser dividida la confesión de los demandados, puesto que los hechos agregados por éstos no carecen de íntima relación con el hecho principal, ni pueden considerarse como distintos y separados de éste, ya que, por el contrario, hay entre todos ellos una perfecta conexidad.
Como consecuencia de lo expuesto debe ser casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, pero solamente en cuanto una y otra se refieren a la acción resolutoria, pues respecto de las demás acciones propuestas por la señorita Fernández la Corte no puede variar en forma alguna lo resuelto por el Juzgado y por el Tribunal, comoquiera que en esa parte la sentencia del Juzgado no fue apelada ni se interpuso recurso de casación por la actora contra la del Tribunal en lo concerniente a las declaraciones sobre improcedencia de las acciones de nulidad e inexistencia por simulación. En mérito de todo lo expuesto la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil — administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 21 de febrero de 1936, pero únicamente en cuanto tal sentencia confirma la declaración hecha por el Juzgado sobre resolución del contrato contenido en la escritura número 1403 de 22 de octubre de 1926 de la Notaría 5ª de Bogotá, o sea las declaraciones a que se refiere el ordinal 2º (incluidos los párrafos distinguidos con las letras a. b y c) de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, la cual queda revocada en esa parte.
Sin costas. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de Bogotá. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Emilio Prieto Hernández, Srio int.