Micelio
S- 30-11-1936 - [083]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Eduardo Zuleta Ángel

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 083 de 1936 CONFESIÓN/ Confesión compuesta y confesión compleja indivisible. CONFESIÓN/ Indivisibilidad de la confesión compleja. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1920 y 1921 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Da​vid J. Pontón y Amparo Anexy de Pontón. MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.

Bogotá, treinta de noviembre de mil novecientos treinta y seis.

ANTECEDENTES 1º Ante el Juzgado 7º del Circuito de Bogotá la señorita Mercedes Fernández — alegando que el contrato contenido en la escritura número 1403 de 22 de octubre de 1926, otorgada en la Notaría 5º de Bogotá, “ no expresa la verdad de lo sucedido ” y es simulado o ficticio porque la persona que allí figura como vendedora no tuvo inten​ción de vender el inmueble de que se habla en tal instrumento ni quienes aparecen co​mo compradores tuvieron voluntad de reci​bir en compra dicho inmueble, y afirmando además que nunca fue pagado el precio que se hizo figurar como recibido por la vende​dora — demandó en juicio ordinario a Da​vid J. Pontón y Amparo Anexy de Pontón para que, con audiencia de éstos, se decla​rara “ nulo y de ningún valor, inexistente o que no ha producido ni produce efecto le​gal ninguno el expresado contrato”.

En sub​sidio pidió que se declarara rescindido por lesión enorme dicho contrato, porque el pre​cio comercial del inmueble era en la fecha de la escritura citada superior en algu​nos miles de pesos al doble de la suma de $ 3,000 que como valor se le asignó en aqué​lla. Finalmente pidió la actora que, como consecuencia de alguna de las aludidas de​claraciones, se decretara la cancelación de la escritura ya mencionada y de la respec​tiva inscripción. 2º Ante el Juzgado 2º del Circuito de Bogotá promovió la misma señorita Fernán​dez contra los mismos demandados juicio de resolución del contrato tantas veces cita​do fundándose en que los demandados no han cumplido con la obligación de pagar a la actora los $ 3,000 fijados como precio del inmueble que dijeron comprar por la es​critura número 1403 de 22 de octubre de 1926 de la Notaría 5ª de Bogotá. 3º Al contestar la primera de las deman​das aludidas, los demandados dijeron, en substancia: que por haberlo exigido espontáneamente así la vendedora los $ 3,000 que declaró ella recibidos a su entera satis​facción en el instrumento mencionado que​daron en poder del señor David J. Pontón para ser empleados por cuenta de la seño​rita Fernández en gastos personales de la demandante y de una sirvienta suya y en el pago de algunas sumas de dinero adeudadas por la actora, y que, al efecto, de acuerdo con lo dispuesto por la vendedora, el señor David J. Pontón, en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 1926 y el 25 de abril de 1930, pagó a aquélla los $ 3,000 en referencia, así: parte en diversas entregas de dinero y parte en habitación, alimenta​ción y vestidos suministrados a la actora y a su sirvienta durante ese tiempo. 4º Al ser interrogados en posiciones los demandados, volvieron a explicar que, por exigencia de la señorita Fernández, Pontón conservó en su poder el precio del inmueble para los efectos antes indicados y que lo pagó de la manera como acaba de expresarse. 5º Posteriormente, en la segunda ins​tancia, fueron interrogados nuevamente en posiciones los demandados, y entonces, a las preguntas que se les hicieron sobre si el precio se había pagado “ cuando se otor​gó y firmó la escritura” o antes, contesta​ron lisa y llanamente que era cierto que tal precio no había sido pagado ni antes de la escritura ni en el momento del otorgamien​to.

No agregaron en esa ocasión los de​mandados las explicaciones que desde el principio habían venido dando sobre el mo​do como el pago se efectuó. Según lo ase​verado por los demandantes esta omisión obedeció a la circunstancia de que el magis​trado sustanciador no les permitió decir cuanto tenían que decir. Por su parte dicho magistrado sustanciador, sin negar ni rec​tificar lo aseverado por los demandados, dejó constancia de que al ser absueltas las referidas posiciones “se exigió a los absolventes que debían contestar a cada pregun​ta categóricamente como lo dispone el Art. 612 del Código Judicial”. 6o Los dos juicios fueron acumulados según providencia de 15 de marzo de 1932 en virtud de la cual correspondió el conoci​miento de ambos al Juzgado 7º del Circui​to, que dictó sentencia el 20 de abril de 1934 en el sentido de declarar improcedente la acción de nulidad por simulación y la acción de rescisión por lesión enorme y de declarar procedente la acción de resolución por falta del pago del precio.

Como consecuen​cia de eso, el Juzgado declaró que el inmue​ble pertenecía a la señorita Mercedes Fer​nández y que los demandados debían pagar​le a ésta los perjuicios causados por la ine​jecución del contrato. 7º Los demandados apelaron de la sen​tencia del Juzgado. Por su parte el apode​rado de la demandante apeló “ en lo referen​te a la parte de ella que trata de perjuicios por no haberse hecho la fijación de la cuan​tía de ellos”. 8º El Tribunal reformó la sentencia ape​lada “en el único sentido, de declarar no probada la inexistencia del contrato materia del juicio ” y confirmó el fallo en todo lo demás. 9º En lo que respecta a la declaración sobre resolución, confirmada por el Tribu​nal, éste razonó de la siguiente manera: La declaración de haberse pagado el precio, que consta en la escritura, hace fe entre las partes pero admite para ellas prueba en contrario.

La confesión de los demanda​dos constituye esa prueba en contrario, pues ellos “ declararon de manera simple y categórica en posiciones absueltas ante el Tribunal que la declaración de haberse re​cibido el precio hecha en la escritura de venta no es la expresión de la verdad”. Am​bos confesantes habían explicado anterior​mente que el precio había sido pagado con posterioridad a la escritura en alimentos, habitación y vestido suministrados a la ven​dedora en virtud del convenio privado con ésta.

Pero en parte alguna del proceso acreditaron la celebración de dicho conve​nio, fuera de que en las posiciones últimamente relacionadas dijeron los demandados, al contestar la primera pregunta, haber he​cho el pago en moneda corriente, lo que en​vuelve una manifiesta contradicción con lo que anteriormente habían venido manifes​tando en relación con la forma de pago.

II CARGOS FORMULADOS CONTRA LA SENTENCIA Los demandados, por medio de apodera​do, han acusado en casación la sentencia: por infracción directa del artículo 1934 del Código Civil; por aplicación indebida del 1546; por interpretación errónea de esos mismos textos y de los artículos 1759 del Código Civil y 609 del Código Judicial; por error de hecho manifiesto al aceptar o ad​mitir como prueba las posiciones absueltas por los demandados en la segunda instancia, y, finalmente, por error de derecho “al estimar o valorar legal y jurídicamente co​mo prueba plena, única y divisible la pre​nombrada confesión contenida en las men​cionadas posiciones”, como consecuencia de lo cual se violó el artículo 609 del Código Judicial.

III EXAMEN DE LOS CARGOS La Corte encuentra fundado el último de los cargos a que se ha hecho alusión, por las siguientes razones: 1ª Porque si bien es cierto que los de​mandados, en las posiciones de segunda ins​tancia, al contestar la pregunta segunda, dijeron lisa y llanamente que “ cuando se otorgó y firmó la escritura pública número 1403”, NO HABÍAN ENTREGADO a la vendedora el precio estipulado y que en el momento del otorgamiento y firma de la misma escritura tampoco fue entregado di​cho precio, no es menos cierto lo siguiente: (a) que al absolver las aludidas posiciones el señor Pontón había dicho, al contestar la primera, pregunta, que el precio se había pagado “siguiendo íntegramente las instruc​ciones de la vendedora”, y que la señora de Pontón, por su parte, al contestar la misma pregunta, dijo que a la vendedora se le fue​ron dando las cuotas en moneda corriente;

(b) que lo confesado por los demandados entonces sobre no entrega del precio antes del otorgamiento de la escritura y sobre no entrega del mismo en el momento del otor​gamiento de la escritura, no implica recti​ficación alguna a lo que ellos habían veni​do exponiendo desde el principio del pleito, tanto en la contestación de la demanda co​mo en las demás diligencias de absolución de posiciones, a saber: que por exigencia de la vendedora, los $ 3,000 que ésta decla​ró recibidos quedaron en poder de Pontón para emplearlos, por cuenta de la señorita Fernández, en la alimentación de ésta y de su sirvienta, en habitación de las mismas y en pago de varias deudas a cargo de aqué​lla, y que, de conformidad con esa exigen​cia de la vendedora, los $ 3,000 fueron in​vertidos de acuerdo con los deseos de ésta, y por cuenta de ésta, en el lapso compren​dido entre el 26 de octubre de 1926 y el 25 de abril de 1930;

(c) que entre estas ex​plicaciones de los demandados y lo confe​sado por ellos en las posiciones de segun​da instancia no hay contradicción tampo​co, y que la circunstancia de que en tales posiciones no hubieran repetido los deman​dados las mismas explicaciones que habían venido dando a todo lo largo del juicio so​bre el pago posterior del precio obedeció al hecho afirmado por los demandados, y no contradicho por el magistrado ponente, de que a aquéllos no se les permitió en la res​pectiva diligencia repetir las explicaciones en cuestión. 2ª Porque si se tiene en cuenta lo que los demandados dijeron al contestar la de​manda y al rendir las posiciones que figuran a folios de los cuadernos y se confronta todo ello con lo expuesto por los mismos al rendir las posiciones de se​gunda instancia, resulta claro que éstas no pueden ser tomadas como una confesión pu​ra y simple sobre no pago del precio sino como una repetición — no por incompleta menos clara — de lo sostenido por los demandados desde el principio sobre pago del precio con posterioridad al otorgamiento de la escritura en la forma exigida por la ven​dedora. 3ª Porque la confesión de los demanda​dos — una sola en realidad, aunque repetida en diversas ocasiones, y en la última de manera incompleta — es indivisible, ya que no consiste en la admisión de un hecho con la adición de otros hechos diversos y hete​rogéneos, sin relación con el primero (con​fesión compuesta), sino en el reconocimien​to de la existencia originaria de un hecho, fuente de obligación, pero añadiendo que ésta se extinguió luego por pago (confesión compleja indivisible), pues en realidad la referida confesión se redujo a admitir que el precio se quedó debiendo en el momen​to del otorgamiento de la escritura pero que se pagó luego en la forma convenida, lo que vale tanto como decir que la declaración ac​cesoria recayó sobre un hecho considerado generalmente por la doctrina como modelo y prototipo de los hechos conexos caracte​rísticos del contenido de la confesión compleja indivisible (véanse Lessona, N° 615;

Planiol et Ripert, Tomo VII, 1570). 4ª Porque de acuerdo con el artículo 669 del Código Judicial —que en una forma muy técnica consagra la doctrina predominante sobre indivisibilidad de la confesión com​pleja y divisivibilidad de la confesión com​puesta — “la confesión se admite tal como se hace, con sus modificaciones, aclaracio​nes y explicaciones concernientes al mismo hecho”, y sólo en el caso de que el confe​sante agregue hechos distintos y separados que no tengan íntima relación con el pri​mero vienen éstos a constituir excepciones que deben ser probadas. 5ª Porque aplicando al caso el referido texto — que modificó sustancialmente el principio empíricamente consignado en los artículos 567 y 568 del antiguo Código Ju​dicial — resulta claro que no puede ser di​vidida la confesión de los demandados, puesto que los hechos agregados por éstos no carecen de íntima relación con el hecho principal, ni pueden considerarse como dis​tintos y separados de éste, ya que, por el contrario, hay entre todos ellos una perfec​ta conexidad.

Como consecuencia de lo expuesto debe ser casada la sentencia del Tribunal y revo​cada la del Juzgado, pero solamente en cuan​to una y otra se refieren a la acción reso​lutoria, pues respecto de las demás accio​nes propuestas por la señorita Fernández la Corte no puede variar en forma alguna lo resuelto por el Juzgado y por el Tribu​nal, comoquiera que en esa parte la senten​cia del Juzgado no fue apelada ni se inter​puso recurso de casación por la actora con​tra la del Tribunal en lo concerniente a las declaraciones sobre improcedencia de las acciones de nulidad e inexistencia por si​mulación. En mérito de todo lo expuesto la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Ci​vil — administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 21 de febrero de 1936, pero úni​camente en cuanto tal sentencia confirma la declaración hecha por el Juzgado sobre resolución del contrato contenido en la es​critura número 1403 de 22 de octubre de 1926 de la Notaría 5ª de Bogotá, o sea las declaraciones a que se refiere el ordinal 2º (incluidos los párrafos distinguidos con las letras a. b y c) de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, la cual queda revo​cada en esa parte.

Sin costas. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de Bogotá. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Emilio Prieto Hernández, Srio int.