ACCIONES PETITORIAS DE DOMINIO Y DE REIVINDICACIÓN Sentencia C – SC - 058 de 1935 PARTICIÓN HERENCIAL/ Necesidad de registrar la sentencia de partición. “…por regla general la sentencia aprobatoria de la partición, se refiere a ese trabajo, pero no lo inserta, de donde resulta que registrada únicamente la sentencia aprobatoria de la partición no pueden quedar cumplidas respecto de los bienes raíces, las exigencias del artículo 2659 ibídem, puesto que no quedan ni determinados ni alinderados los bienes a que se refiere y sobre los cuales ha versado la partición”.
DEMANDANTE/ No le es dado al demandante después de la litis contestatio o de establecida la relación jurídico procesal, variar los términos e intención de la demanda en sus alegatos de instancia. ASIGNACIÓN CONDICIONAL/ Cláusula testamentaria. “Y es una asignación condicional porque siendo la esencia de la condición un evento futuro y en este caso incierto, ese evento está previsto o mejor establecido en la cláusula testamentaria.
Y como anotan los comentadores, en las cláusulas testamentarias los términos inciertos son condiciones, lo cual no hace más sino reproducir el siguiente principio de Derecho Romano: In testamento dies incertus conditionem facit”. CLÁUSULA TESTAMENTARIA/ Subsistencia. “La subsistencia o resolución de una cláusula testamentaria condicional, como también de una cláusula condicional en un contrato, depende del hecho de verificarse o no el acontecimiento.
Así como en los contratos bajo condición resolutoria, por el hecho de existir ésta no se suspende la ejecución del contrato, en las asignaciones testamentarias condicionales también bajo condición resolutoria, el beneficiario tiene el derecho desde el primer momento, el cual no se extingue sino cuando se realiza la condición que extinga su derecho.
De donde se desprende, como apunta Giorgi, que si falta la condición, el contrato o la asignación quedan irrevocables como si se hubiera ultimado ab initio sin condición resolutoria y la ejecución que hasta ese momento tenía carácter provisional pasa a ser definitiva”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1905 y 1906 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA PETICIONARIO: Antonio y Bonifacio Faillace MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN ACCIONES PETITORIAS DE DOMINIO Y DE REIVINDICACIÓN. —ASIGNACIÓN TESTAMENTARIA CONDICIONAL.
La causal de casación consignada en el numeral 2.o del artículo 520 del C. J. no puede tener cabida sino cuando el juzgador ha deducido una acción distinta de la ejercitada, variando los términos de la demanda, cuando ha fallado en más de lo pedido o cuando no ha desatado alguno de los puntos sobre que versa la controversia. Son cosas diferentes el registro de la sentencia aprobatoria de la partición y el registro de la partición misma; son no sólo diferentes, sino independientes esos dos actos.
Por eso el legislador, en el numeral 6º del artículo 2652 del C. C., se refiere a las sentencias o aprobaciones judiciales de la herencia, especialmente las que versaren sobre bienes inmuebles y en los artículos 2654 y 2662 de la misma obra se refiere al trabajo de la partición. Como no se trataba de un juicio de sucesión sino de una cuestión referente a los efectos de un testamento con respecto al cual las partes estuvieron de acuerdo en que se presentó por haber muerto el testador, no tuvo el juzgador por qué exigir plena prueba de un hecho no discutido y sin el cual no se explicarían ni la acción intentada ni las excepciones propuestas ni el pleito mismo.
Fallando la Corte ya en instancia por haber de casar la sentencia recurrida, dice, además: Como anotan los comentadores, en las cláusulas testamentarias los términos inciertos son condiciones. La subsistencia o resolución de una cláusula testamentaria condicional, como también de una cláusula condicional en un contrato, depende del hecho de verificarse o no el acontecimiento.
Así como en los contratos bajo condición resolutoria, por el hecho de existir ésta no se suspende la ejecución del contrato, en las asignaciones testamentarias condicionales también bajo condición resolutoria, el beneficiario tiene el derecho desde el primer momento, el cual no se extingue sino cuando se realiza la condición que extinga su derecho.
Una condición puede fallar, aun siendo potestativa, por circunstancias o acontecimientos independientes de la voluntad de las partes y aun tenerse como de ningún valor; de ahí los principios que informan los artículos 1531, 1532, 1533, 1534, 1535 del C. C. y en cuanto a las condiciones suspensivas la ley establece, artículo 1537, que se tendrán por fallidas si son o se hacen imposibles.
Si según el artículo 1542 no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente, en tratándose de un fideicomiso, el tiempo, los treinta años establecidos por la ley, hacen fallar la condición y entonces no se puede exigir la restitución de la cosa, mientras que el evento de que penda la restitución no sea la muerte del fiduciario, Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.
Bogotá, noviembre treinta de mil novecientos treinta y cinco. El doctor Luis F. Rincón Castro, como apoderado de Tito Pablo Avella, Avelino Granados, Margarita Avella de Granados, Manuel Gómez y Josefa Niño de Gómez, Francisco Osorio y María Avella de Osorio, Bárbara Avella, Francisco Avella, ejercitó las acciones petitorias de dominio y reivindicatoria, contra la comunidad de religiosas de las Hermanas de la Caridad de la Presentación, establecida en Colombia, respecto de la casa con sus solares, ubicada en el barrio de San Martín, de la población de Sogamoso y alinderada como aparece en la demanda.
Esas acciones las ejercitó de dos modos, a saber: principal y subsidiaria. En la acción principal pide para sus poderdantes directamente y en la subsidiaria para sus poderdantes como herederos del presbítero Ignacio Ramón Avella. La sentencia de segunda instancia, así como la de primera, fue desatada desfavorablemente a las pretensiones de la parte actora por el Tribunal Superior de Santa Rosa, el 3 de noviembre del año próximo pasado, y en esa sentencia dedujo el fallador la excepción de carencia de acción y de derecho de los demandantes para instaurar la demanda y absolvió a la parte demandada de los cargos o formulados contra ella, así en la demanda principal como en la subsidiaria.
Los hechos de los cuales se desprende la historia de este proceso, se sintetizan así: El doctor Ignacio Ramón Avella, en su memoria testamentaria, dispuso que la casa y solares materia de las peticiones de dominio y reivindicatoria, fueran de las Hermanas de la Presentación, mientras ellas estén en Sogamoso y la tengan destinada para colegio y cuando las Hermanas se vayan de Sogamoso pasará esa casa a los herederos del testador, o sea a las personas que representa el doctor Rincón Castro.
El testamento del presbítero Ignacio Ramón Avella fue otorgado por éste el día dos de julio de mil novecientos uno. Según la parte actora, y así lo interpretó el partidor, en la sucesión del presbítero Avella, la mencionada cláusula estableció un fideicomiso, o por lo menos un derecho de usufructo en favor de la comunidad mencionada y como ni el usufructo ni el fideicomiso pueden pasar de treinta años y la comunidad mencionada ha gozado de la casa y solares ya señalados por treinta años, la comunidad debe devolverle la casa y solares expresados a los herederos del doctor Avella, devolución que ha debido verificarse desde el nueve de julio de mil novecientos treinta y uno. Cecile le Borge, en religión Herman María Inés, y en representación de la comunidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, tanto respecto de la acción principal como de la subsidiaria.
La sentencia del Tribunal fallador, sin entrar a estudiar si la asignación constituye o no un fideicomiso, cuyo estudio consideró innecesario el sentenciador, se funda en lo siguiente: a) no aparece en el testamento del doctor Avella que hubiera sido registrado; b) se registró la sentencia aprobatoria de la partición en la sucesión del doctor Ignacio R. Avella, pero se dejó de registrar el trabajo o acto de partición; c) con excepción de la hijuela formada al doctor Tito Pablo Avella, las demás hijuelas de adjudicación, correspondientes a los otros demandantes, no fueron presentadas; d) la cartilla de adjudicación al doctor Tito Pablo Avella no aparece registrada legal-mente, pues el registro de la sentencia aprobatoria de la partición, es cosa distinta del registro de la cartilla o hijuela que debe expedirse a cada adjudicatario, y e) no está demostrada legalmente la muerte del doctor Ignacio Ramón Avella.
Como primera causal, la parte recurrente alega la de ni estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, puesto que dice que el Tribunal no se detuvo a analizar las bases que sustentan la acción subsidiaria, ni siquiera las mencionó. La causal alegada, que es la que consigna el numeral 2º del artículo 520 del C. J., no puede tener cabida sino cuando el juzgador ha deducido una acción distinta de la ejercitada, variando los términos de la demanda o cuando ha fallado en más de lo pedido o cuando no ha desatado alguno de los puntos sobre que versa la controversia.
En el presente caso el Tribunal se expresa así en la parte resolutoria de la sentencia: " Segundo: se absuelve a la parte demandada de los cargos contra ella formulados, así en la demanda principal como en la subsidiaria". Por esta transcripción se ve que el Tribunal desató la litis, no sólo respecto de la acción principal, sino también de la subsidiaria, y es sabido que es la parte resolutiva de una sentencia la que obliga, la que fija las relaciones jurídicas, emanadas de la sentencia, entre las partes.
La parte motiva es la base de la resolutiva y sirve para su interpretación. Quiere esto decir que si en la parte motiva ha habido errónea apreciación de los hechos o falta de estimación de las pruebas, con lo cual se haya producido la violación de la ley sustantiva, la causal de casación por ese motivo, no es la consagrada por el numeral segundo del artículo 520 citado, sino es muy distinta.
Y esta tesis es la misma que comparte el recurrente, pues sin duda esa es la razón para que acuse la sentencia por falta de apreciación de algunas pruebas, como la del testamento del presbítero Ignacio Ramón Avella y la prueba de su defunción, en las cuales se sustenta la acción subsidiaria precisamente y las cuales analizó el Tribunal. Ahora bien, si en ese análisis pudo o no errar, es cosa que se verá al estudiar las causales respectivas, pero no por eso y aunque hubiera errado, podría sostenerse que el Tribunal se colocó dentro del numeral 2º del artículo 520 ya citado.
La causal que se estudia no es, pues, fundada. Uno de los fundamentos de la sentencia recurrida, como ya se dijo, consiste en que no aparece registrada la partición de los bienes dejados por el presbítero Ignacio Ramón Avella. Este fundamento lo ataca en casación el recurrente, en la última parte del segundo motivo de su demanda de casación, en los siguientes términos: " Sostiene el Tribunal que no se registró el trabajo o acto legal de partición en conformidad con las disposiciones legales sobre registro, punto que si compete a la acción principal promovida en la demanda.
En este particular incurrió en error de hecho, consistente en haber prescindido, hasta el extremo de no mencionarla siquiera, de la inscripción que se hizo de la sentencia aprobatoria de la partición, y por ende de la partición en el círculo de Pesca, lugar de la ubicación de algunos de los bienes partidos, fuera del registro que se hizo en Sogamoso, en el libro de causas mortuorias y en el libro número primero, inscripciones que son suficientes para llenar las exigencias de los artículos 2652, numeral 6º, y 2652 y 2653 del C. C. Aun cuando el registrador no dejó constancia de la inscripción del acto de partición sino de la sentencia aprobatoria de dicho trabajo, es de presumir que la inscripción en el libro número primero tuvo por objeto llenar las exigencias de los dos artículos, últimamente citados, pues bien sabido era para el registrador, como para todo el mundo, que el libro primero tiene por objeto la inscripción de la traslación del dominio y no el registro de la sentencia aprobatoria de la partición. Consecuencialmente incurrió en este particular en error de derecho, por violación de las disposiciones substantivas que se acaban de citar, merced a interpretación errada que se les dio.
Hay al respecto una presunción de haberse hecho debidamente el registro una vez que se llevó a cabo en los libros que señala la ley". La Corte observa: No está acreditado en autos que se hubiera registrado la partición de los bienes del presbítero Ignacio Ramón Avella y en este punto, que brilla en el proceso, está de acuerdo el recurrente, según lo que acaba de transcribirse.
Son cosas diferentes el registro de la sentencia aprobatoria de la partición y el registro de la partición misma; son no sólo diferentes, sino independientes esos dos actos. Por eso el legislador en el numeral 6° del artículo 2652 del C. C. se refiere a las sentencias a aprobaciones judiciales de la herencia, especialmente las que versaren sobre bienes inmuebles, y en los artículos 2654 y 2662 de la misma obra se refiere al trabajo de partición. Lo anterior es obvio: porque por regla general la sentencia aprobatoria de la partición, se refiere a ese trabajo, pero no lo inserta, de donde resulta que registrada únicamente la sentencia aprobatoria de la partición no pueden quedar cumplidas respecto de los bienes raíces, las exigencias del artículo 2659 ibídem, puesto que no quedan ni determinados ni alinderados los bienes a que se refiere y sobre los cuales ha versado la partición. Cree la Corte pertinente transcribir los siguientes apartes, contenidos en sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos treinta y cinco dictada por esta corporación, y en la cual quedó estudiada por todas sus fases tan importante materia.
Dijo lo siguiente la Corte en ese fallo: " Están sujetas al registro las sentencias o aprobaciones judiciales de la partición de la herencia, especialmente las que versaren sobre bienes inmuebles, según el ordinal 6º del artículo 2652 del C. C.; y que el registro de dicha sentencia, aprobación o decisión judicial, se conformará a lo dispuesto en los artículos 2659 y 2661 del mismo Código, y se debe hacer en el libro de causas mortuorias, según el artículo 38 de la Ley 57 de mil ochocientos ochenta y siete.
Al tenor de esos preceptos no puede concluirse que la sentencia judicial que aprueba el trabajo de partición incluya en sí o reproduzca el trabajo mismo de partición, pues se acostumbra por los jueces, porque la ley no exige otra cosa, referirse apenas en dicha sentencia a la partición que se aprueba, pero no reproducirla, en el texto de la sentencia. Y como en el registro la designación de la cosa se hace según aparezca en el título o documento, que es lo que manda el ordinal 3º del artículo 2659, y la "cosa" no se designa en la sentencia aprobatoria de la partición por su situación y lindero sino que, en cuanto a éstos, apenas hay una referencia a los que trae el trabajo mismo de partición, es claro que al registrarse la sentencia, acto o decisión judicial que aprueba el trabajo de partición, no quedan registradas las cosas mismas partidas por su situación y linderos, a menos que en la sentencia se haya hecho la reproducción total de la partición que se aprueba, procedimiento que, ni lo exige la ley, ni se acostumbra, como ya se ha observado, caso este último en que habría que estudiar si el registro de la partición incorporada sería o no eficaz.
El trabajo de partición misma, presentado por el partidor o partidores y que incluye en su contexto las respectivas hijuelas formadas a cada adjudicataria, requiere registro especial, distinto al de la sentencia que después lo aprueba, porque son piezas diferentes que se cumplen cada cual en su momento y con fines propios; el registro o inscripción del acto mismo de la partición está ordenado por los artículos 2654 y 2662 del C. C. y de la sentencia judicial que la aprueba por los artículos ordinal 6º del 2762 y 2661 del C. C. Para que la partición misma y la sentencia que la aprueba, ambas registradas, surtan sus efectos de servir de título traslaticio de dominio del de cujus a sus herederos, sobre las cosas mismas que en la división les cupieron, y declarativo entre los copartícipes, deberán haberlo sido en el libro de registro de causas mortuorias, según el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, por tener su origen ambas piezas en un juicio de sucesión. Esos fines y esa tradición no se cumplen respecto de los bienes comprendidos en cada cartilla de adjudicación, si la partición misma no ha sido registrada, y al contrario se cumplen, si lo ha sido, porque según el artículo 2662, la partición que se registra, comprende, entre otras cosas, las hijuelas respectivas, de manera que registrada la partición en el libro de causas mortuorias, quedan registradas las hijuelas, fenómeno que no se cumple si lo registrado fue la mera sentencia aprobatoria y no la partición, porque el registro de dicha sentencia no incluye el de las hijuelas.
Para que el registro de la partición sea suficiente para la hijuela, es necesario que el bien o bienes comprendidos en la hijuela se hallen ubicados dentro del mismo círculo de registro en que se inscribió la partición, para que la aprovechen, pues si los bienes de la hijuela o alguno de ellos están situados en circuitos distintos a aquel en que la partición fue registrada, entonces la hijuela deberá serlo en cada una de las oficinas de circuito a que respectivamente correspondan los inmuebles, para que se cumplan los fines de la institución del registro, y por disposición de los artículos 2653 y 2654 del C. C." Teniendo pues en cuenta lo que acaba de exponerse y considerando que la casa y solares sobre que versa la demanda están ubicados en la población de Sogamoso, que en ésta se registró la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes dejados por el presbítero Ignacio Ramón Avella, pero que no se registró el acto de partición de tales bienes y que esa falta de registro no puede presumirse, se concluye que no es fundada la causal que se estudia.
El Tribunal en la sentencia recurrida, observó respecto de la hijuela presentada por el doctor Tito Pablo Avella, que no estaba legalmente registrada, pues el registro de la sentencia aprobatoria de la partición es cosa distinta del registro de la cartilla o hijuela que debe expedirse a cada adjudicatario, y que es propiamente su título de dominio.
El recurrente, en el tercer motivo, ataca así este concepto: " Ahora, el reparo que en esa parte del fallo se hace, de que no existe el registro de la hijuela del doctor Tito Pablo Avella, queda comprendido en el cargo que motiva la anterior acusación, porque él figura en primer término en las adjudicaciones que hizo el partidor en la hijuela tercera.
Es tan injustificado este cargo como el que anteriormente hizo la sentencia al afirmar que no aparece registrado el trabajo o acto legal "de la partición y que por lo mismo no tiene valor probatorio alguno." Está en lo cierto el recurrente al afirmar que la causal que se estudia queda comprendida en la anterior, o sea en la que acaba de estudiar la Corte, y por eso las mismas razones que militan para declarar que no es fundada la causal anterior, militan también para concluir que la que se estudia es infundada, Las dos últimas causales que acaban de estudiarse, son las que se refieren a la acción principal, es decir, las que colocan a los demandantes en su calidad de adjudicatarios, calidad que no puede darse por demostrada por las razones que ya se han expuesto, lo cual equivale a decir que respecto de la acción principal, la sentencia acusada se ajusta a la ley.
El recurrente concreta la mayor parte de su esfuerzo a la acción subsidiaria y de ahí que se refiera a ésta no sólo de una manera particular en el cuerpo de su demanda, sino que hasta involucre cuestiones que se refieren a la acción subsidiaria al hacer las acusaciones sobre la acción principal. La suerte de la acción subsidiaria, en cuanto a su estudio de fondo, no en cuanto a su éxito, depende de las conclusiones a que se llegue respecto del testamento del causante Ignacio Ramón Avella, y de si está comprobado su fallecimiento, ya que respecto de la personería de los demandantes, como herederos de Ignacio Ramón Avella, no existe discusión, ni es materia del recurso.
Lo anterior no se le ha ocultado a la penetración del abogado recurrente, quien ataca la sentencia, de modo muy especial, por no haber estimado el testamento del presbítero Avella citado y por no haber considerado que estaba probado su fallecimiento. En una parte de la causal primera, se expresa así el recurrente: " En el punto analizado el Tribunal incurrió igualmente en error de hecho: apareciendo de modo manifiesto en los autos que sobre la base de un testamento legalizado se tramitó y decidió el juicio de sucesión del doctor Avella, que de acuerdo con la memoria testamentaria, en que como se vio afianza su defensa la parte demandada se tuvieron como herederos del causante los demandantes, entre otras personas; que la sentencia aprobatoria de la partición se ejecutorió y registró debidamente, como lo dijo el mismo Tribunal; todos esos hechos que constituyen otras tantas verdades y que no fueron objeto de contradicción en la litis, abiertamente se desconocieron en el fallo recurrido, como se ha visto".
La Corte observa: El testamento del presbítero Ignacio Ramón Avella, no fue traído a los autos, como un documento independiente, sino que está inserto en la copia de la diligencia de protocolización del juicio sucesorio del mencionado presbítero, e insertado en la escritura 335 de 6 de mayo de 1905, corrida ante el Notario primero de Sogamoso.
Por el modo como está inserto y que hace parte integrante de las diligencias de protocolización de dicho juicio, se concluye, sin esfuerzo, que la validez de tal testamento fue tenida en cuenta a su tiempo y que fue la base sobre que se hizo la partición de los bienes dejados por el presbítero Avella. Y ese testamento, cuya validez no se discute en este juicio, testamento en el cual ambas partes se amparan, no ha debido ser desechado por el Tribunal fallador, por las razones ya expresadas.
Hubo pues un verdadero error al no ser tenido en cuenta tal acto, de donde se concluye que el cargo que se estudia es fundado. La sentencia recurrida estimó que no estaba comprobada la defunción del presbítero Ignacio Ramón Avella, y se expresó así sobre el particular: "Aparte de las mencionadas irregularidades, se encuentra otra no menos lamentable, y ésta se refiere a la partida de defunción del causante, doctor Ignacio Ramón Avella, la que según puede verse al folio v. del cuaderno segundo, solamente fue traída en copia, pero tomada de otra copia, por el secretario del Juzgado tercero de este Circuito; de manera que esa partida nunca puede constituir plena prueba de la defunción del causante, puesto que no ha sido expedida por el respectivo párroco con inserción de la partida existente en los libros parroquiales " El recurrente en el cuarto motivo de casación se expresa así: "Lo lamentable no es que la parte demandante hubiera traído a ese juicio la partida de defunción del doctor Ignacio Ramón Avella, en la forma criticada por el Tribunal, sino que éste hubiera olvidado que aquí no se trata de liquidar la sucesión de dicho causante, juio en que sí era indispensable ese comprobante de defunción".
Con esta premisa el recurrente acusa en esa parte la sentencia, por error de hecho manifiesto, y por eso dice lo que sigue: "También es manifiesto en este particular el error de hecho, porque además de que apreció indebidamente la mencionada partida de defunción, estimándola como prueba y dándole un alcance ajeno a la intención de las partes y al objeto de la litis, con esa apreciación errada, se desestimaron por el sentenciador elementos de comprobación, que sí se habían traído con ese carácter al juicio, que sí le sirven de fundamento y que llenan las condiciones legales sobre prueba, como son las piezas que vinieron del juicio de sucesión del causante doctor Avella".
La Corte observa: En el caso presente no era necesaria la plena prueba de la muerte del presbítero Avella. Esta era necesaria en el juicio de sucesión, como base de éste. En el juicio actual esa muerte no es hecho básico. Planteada al juzgador una cuestión concerniente a los efectos de un testamento con respecto al cual las partes están perfectamente de acuerdo en que se ha presentado por haber muerto el testador, no tiene el juzgador por qué exigir plena prueba de un hecho que las partes no discuten y sin el cual no se explicarían ni la acción intentada ni las excepciones propuestas ni el pleito mismo.
Tiene, pues, toda la razón el abogado recurrente y la causal que se estudia es fundada, puesto que, como lo dice el recurrente, al no aceptar el Tribunal el testamento del doctor Avella violó, por infracción directa los artículos 603 y 604 del C. J. en relación con el 225 de la misma obra, y al estimar que no estaba acreditada la defunción del presbítero Ignacio Ramón Avella, violó el Tribunal el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, por indebida aplicación, como lo expresa claramente la parte recurrente en su demanda de casación. El citado Tribunal, por no reconocer el valor del testamento del citado presbítero y estimar que su muerte no estaba comprobada, no entró en el estudio de fondo ni estudió, por lo tanto, la acción de restitución, a que se refiere la petición subsidiaria, por lo cual es preciso casar la sentencia, para reformarla.
En virtud de lo anterior queda en pie, para su estudio, la acción subsidiaria y es preciso entonces entrar en el fondo del problema y dictar sentencia de instancia. El presbítero Avella se expresó así en el testamento: "La casa ubicada en Sogamoso, en donde actualmente está el Colegio de las Hermanas de la Presentación, la dejo mientras ellas estén en Sogamoso, destinada para colegio y cuando las Hermanas se vayan de Sogamoso, pasará esta casa a mis herederos; teniendo las Hermanas la obligación de mandar decir tres misas cada mes por mi intención".
Apoyado en esta cláusula el representante de la parte actora sostiene en los hechos f), g), h), i) de su demanda, que la mencionada cláusula lleva la orden de restitución característica de esta clase de asignación, establece un fideicomiso o por lo menos un derecho de simple usufructo a favor de la comunidad beneficiaría, que ni el fideicomiso ni el usufructo pueden pasar de treinta años, que como la comunidad demandada ha gozado de la propiedad fiduciaria o de usufructo sobre el bien raíz objeto del juicio durante treinta años, que se cumplieron el nueve de julio de mil novecientos treinta y uno, dicha comunidad debe devolverlo o restituirlo a los herederos del doctor Avella, restitución que se ha resistido a hacer dicha comunidad, no obstante los reclamos que se le han hecho.
La parte demandada apoyada también en la cláusula testamentaria ya transcrita, sostiene que está en posesión del inmueble materia del pleito, y que no ha convenido en entregárselo a los herederos del presbítero Avella por no estar obligada a efectuar tal entrega, pues la comunidad demandada debe cumplir la voluntad del testador que destinó ese inmueble para colegio de las Hermanas de la Caridad en Sogamoso, mientras ellas estén en dicha ciudad.
Cuando el presbítero Avella otorgó su testamento las Hermanas de la Presentación tenían establecido un colegio, en la casa que en su testamento asignó dicho presbítero a la comunidad de las Hermanas, casa que les dejó, destinada a ese colegio. Este es el significado obvio y trivial de la cláusula testamentaria, sobre ese significado está escrita la demanda, según se ve claramente del cuerpo de ella y especialmente de los hechos e), f), g), h), i), j), k), 1), 11) del libelo, y ese significado e interpretación también lo ha aceptado la parte demandada.
Y sobre esa base procede la Corte, porque no sería posible variar los términos ni la misma intención de la demanda, después de propuesta y aceptada en esa forma y después de haber sido trabada la litis en los términos en que la demanda se presentó. No le es dado al demandante después de la litis contestatio o de establecida la relación jurídico procesal, variar los términos e intención de la demanda en sus alegatos de instancia. Y el juzgador debe atenerse al modo como se planteó la litis.
Se trata de una asignación testamentaria condicional, que se rige no sólo por las disposiciones del capítulo segundo del título cuarto del libro tercero del C. C., sino también por las disposiciones del título cuarto del libro 4º de dicha obra, pues así lo previene la parte final del artículo 1128 ibídem. Y es una asignación condicional porque siendo la esencia de la condición un evento futuro y en este caso incierto, ese evento está previsto o mejor establecido en la cláusula testamentaria.
Y como anotan los comentadores, en las cláusulas testamentarias los términos inciertos son condiciones, lo cual no hace más sino reproducir el siguiente principio de Derecho Romano: In testamento dies incertus conditionem facit. Para los herederos del presbítero Avella, la condición impuesta en la cláusula testamentaria es suspensiva, porque ellos no pueden adquirir el derecho al inmueble sino cuando se cumpla una condición, cuando las Hermanas de la Presentación se vayan de Sogamoso; para esta comunidad la condición impuesta por el testador es resolutoria y por eso pierden el derecho a la casa cuando se vayan de Sogamoso.
Artículo 1536 del C. C. No fijó el testador un plazo determinado, durante el cual las Hermanas de la Presentación hubieran de sostener su colegio en Sogamoso, sino que sometió la cláusula del testamento a un día incierto e indeterminado, porque no se sabía si la comunidad demandada se iría de Sogamoso ni el día en que esto sucediera. Esta modalidad le da a la cláusula el carácter de verdadera condición al tenor del artículo 1141 del C. C. No se ve, pues, la razón en que se funda el recurrente para sostener que la asignación es hasta ese día incierto y determinado, porque lo incierto pero determinado puede llegar o no; pero suponiendo qué haya de llegar se sabe cuando, como el día en que una persona cumpla tantos años, pero en el caso que se contempla no se sabía ni podía saberse cuándo, qué día, ni en qué fecha se irían las Hermanas de la población de Sogamoso, lo cual constituye la naturaleza y la esencia de lo indeterminado, tanto desde el punto de vista jurídico, como del filológico y gramatical.
La subsistencia o resolución de una cláusula testamentaria condicional, como también de una cláusula condicional en un contrato, depende del hecho de verificarse o no el acontecimiento. Así como en los contratos bajo condición resolutoria, por el hecho de existir ésta no se suspende la ejecución del contrato, en las asignaciones testamentarias condicionales también bajo condición resolutoria, el beneficiario tiene el derecho desde el primer momento, el cual no se extingue sino cuando se realiza la condición que extinga su derecho.
De donde se desprende, como apunta Giorgi, que si falta la condición, el contrato o la asignación quedan irrevocables como si se hubiera ultimado ab initio sin condición resolutoria y la ejecución que hasta ese momento tenía carácter provisional pasa a ser definitiva. Estaba o está dentro de la potestad de la comunidad demandada irse o quedarse en la población de Sogamoso; por este aspecto la condición tiene para la parte demandada el carácter de potestativa, artículo 1543 del C. C., y el sólo hecho de la voluntad de esa comunidad habría podido extinguir la obligación y resolver su derecho.
Pero este extremo no es el contemplado en la presente litis, porque precisamente por la no ida de la comunidad demandada de la población de Sogamoso, o mejor todavía, por el no abandono y por la no entrega de la casa a los demandantes, es por lo que se inició el presente litigio. Una condición puede fallar, aun siendo potestativa, por circunstancias ó acontecimientos independientes de la voluntad de las partes y aun tenerse como de ningún valor; de ahí los principios que informan los artículos 1531, 1532, 1533, 1534, 1535 del C. C. y en cuanto a las condiciones suspensivas la ley establece, artículo 1537, que se tendrán por fallidas si son o se hacen imposibles.
Mas no fallando la condición, en los casos de los artículos que acaban de citarse no puede exigirse el cumplimiento de la obligación, artículo 1542, y respecto de las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, éstas no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservatorias necesarias; por eso y en concordancia con los artículos que acaban de citarse y como consecuencia lógica de, ellos, verificada la condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes hayan dispuesto lo contrario, artículo 1545 ibídem.
Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos, se reglan por el título de la propiedad fiduciaria, dice el artículo 1137 del C. C. Esta disposición concordada con las que reglan el fideicomiso, constituye una excepción al artículo 800 del C. C., que enseña que toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución y que esos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.
Si, pues, según el artículo 1542 no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente, en tratándose de un fideicomiso, el tiempo, los treinta años establecidos por la ley, hacen fallar la condición y entonces no se puede exigir la restitución de la cosa, siempre que el evento de que penda la restitución no sea la muerte del fiduciario.
A la luz de lo anterior debe fallarse el presente litigio: Las partes están de acuerdo, y en esto no hay discusión, en que la comunidad demandada hace más de treinta años está en posesión de la casa y solares materia de la reivindicación. Si la cláusula del testamento del doctor Avella se interpreta como la constitución de un fideicomiso, no hay lugar a las declaraciones de la acción subsidiaria porque la condición está fallida, por el transcurso del tiempo, artículo 800 citado, y el fiduciario o sea la comunidad demandada, ha venido a ser, por ese fenómeno jurídico, dueña exclusiva de la casa y solares.
Y obsérvese que es sobre el concepto de que se trata de una propiedad fiduciaria sobre que está concebida la demanda y que el partidor y el juez en la sucesión del presbítero Avella así lo entendieron. El artículo 800 citado se inspira en un principio trascendental, que es el mismo en el que está basado el artículo 37 de la Constitución Nacional, a saber: que no habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación, ni obligaciones irredimibles.
Si siempre estuviera en vigor una condición suspensiva, si no existiera un fenómeno legal que la extinguiera, se llegaría el caso en que prácticamente habría bienes raíces fuera del comercio y respecto de los cuales nadie podría disponer. También el demandante se refiere en su demanda al concepto de usufructo, pero no puede admitirse ese extremo, por las siguientes razones: a) porque de la cláusula del testamento del doctor Avella, no puede rectamente deducirse que hubiera querido establecer un usufructo, puesto que él asignó esa casa y solares a la comunidad de las Hermanas, con una condición: mientras estuvieran en Sogamoso con el colegio; b) porque el mismo partidor, si bien entendió que se trataba de un fideicomiso, no interpretó la cláusula del testamento, como constitución de un usufructo, que se repite, no resulta, de la cláusula testamentaria mencionada, y c) porque como lo observa el abogado opositor, e) concepto de usufructo es inadmisible en el caso presente, porque no se trata de una condición, hasta día incierto, pero determinado, sino de una condición hasta día incierto e indeterminado, que es siempre una verdadera condición y entonces debe aplicarse el artículo 1141 del C. C. Aun cuando no ha sido materia del pleito ni de discusión, vale la pena observar que la cláusula testamentaria no entraña una asignación modal, tanto por lo ya dicho, como porque el modo, que es una carga impuesta al que recibe una liberalidad, no suspende ni resuelve el vínculo ni la asignación sino que constriñe y obliga al aceptante a efectuar las cargas que se le imponen, y cuando la comunidad demandada recibió la casa de Sogamoso en virtud de la cláusula del testamento, ya la tenía destinada para colegio, no por la voluntad del testador, sino de la misma comunidad asignataria.
El derecho que pudieron tener los demandantes a la casa y solares, quedó extinguido por el transcurso del tiempo que vino a hacer legalmente imposible la restitución del inmueble, surgiendo una excepción perentoria a favor de la comunidad demandada, que es preciso deducir al tenor de! artículo 343 del C. J. La sentencia recurrida declaró probada la excepción de carencia de acción y derecho en los demandantes, para instaurar la demanda, base de este pleito y sobre ese concepto absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados contra ella, así en la demanda principal como en la subsidiaria.
La Corte observa: Respecto de la acción principal no era el caso de deducir ninguna excepción, sino de absolver directamente, por cuanto los demandantes no demostraron su derecho, es decir, su calidad de adjudicatarios en la sucesión del presbítero Avella, que es con el que formulan esa acción principal. Es sabido que una excepción perentoria propiamente dicha, no se deduce sino cuando se ha llegado a la conclusión de que el derecho se demostró, pero ha quedado extinguida por un fenómeno jurídico la excepción que se opone a lo substancial de la acción. Mas no habiendo triunfado los motivos de casación, respecto de la acción principal, de la cual fue absuelta la parte demandada, no puede la Corte modificar la parte resolutiva de la sentencia, sobre ese particular, no obstante la impropiedad de la sentencia, porque sucede aquí lo mismo que cuando en una sentencia, no se casa el fallo cuando se llega a la misma conclusión, aunque por un motivo distinto del que sustenta la sentencia recurrida; el concepto que lo sustenta es distinto; pero la parte resolutiva es la misma y por eso no se modifica.
Respecto de la acción subsidiaria es preciso reducir, por lo ya expuesto antes, la excepción perentoria consistente en estar fallida la condición, y en cuanto a las costas, la Corte estima que no hubo temeridad en el juicio Lo anterior demuestra, que la sentencia recurrida debe casarse parcialmente, y que la casación se refiere al reconocimiento de una excepción perentoria que sustenta la absolución a la parte demandada de los cargos contenidos en la demanda subsidiaria y la revocación del fallo en cuanto condena a la parte actora en las costas del juicio.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia recurrida dé fecha tres de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro; dictada por el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa y la reforma en los siguientes términos, en que queda definitivamente fallado este asunto.
Primero. —Confirmase el numeral primero de la sentencia recurrida. Segundo. —Se absuelve a la parte demandada de los cargos formulados contra ella en la demanda principal. Tercero. —Declárase probada la excepción perentoria de condición fallida y en tal virtud se absuelve a la parte demandada de las peticiones formuladas contra ella en la acción subsidiaria y sus consecuenciales.
Cuarto. —Confirmase el numeral tercero de la sentencia recurrida. Quinto. —Revocase la última parte de la sentencia recurrida, en la que se condena en las costas a la parte actora y resuélvese que no hay lugar a condenación en costas ni en el juicio ni en el recurso. Sexto. —Quedan así reformadas tanto la sentencia recurrida como la dictada por el juez de primera instancia en este pleito.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA y devuélvase al Tribunal de su origen. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppdad. ACLARACION En la parte final de la primera columna de la página 30 del número 1904 de la GACETA JUDICIAL, aparece un error consistente en una omisión, y para corregirla se inserta a continuación el párrafo tal como es, y según fue publicada la sentencia (Mercedes Saldarriaga de Botero contra la fábrica de Tejidos de Rosellón y el Municipio de Envigado, sobre uso y devolución de unas aguas): "Y volviendo al régimen establecido por el legislador en los artículos 677, 892 y 893 del C. C. (del cual, sobra advertirlo, es parte integrante el 894), el resultado de hecho de que los propietarios riberanos, y, en ciertas circunstancias excepcionales, los no riberanos, tengan un derecho que les es común a servirse de las aguas nacionales que atraviesen o delimiten sus fundos," con restricciones también comunes a todos (v. gr., la de devolver el sobrante), significa que cada uno de ellos está investido naturalmente del poder necesario para intentar las acciones conducentes a obtener el fin que la misma ley persigue, o sea el reconocimiento efectivo del interés que cada uno tiene en servirse de las aguas convenientemente, dentro de los límites de la ley, sin que para eso sea necesario invocar otro título que su interés particular, aunque éste sea común a otros, porque precisamente el de cada uno está limitado en función del de los demás. Si ese derecho es común, el interés está en que a cada uno no se le menoscabe el que le pertenece".