NULIDAD POR SIMULACIÓN SOLICITADA POR EL ACREEDOR EN CUANTO A LA ENAJENA¬CIÓN FICTICIA HECHA POR SU DEUDOR NULIDAD POR SIMULACIÓN SOLICITADA POR EL ACREEDOR EN CUANTO A LA ENAJENACIÓN FICTICIA HECHA POR SU DEUDOR. Insiste la Corte en sostener que los acreedores tienen derecho para alegar la nulidad absoluta de las enajenaciones ficticias de sus deudores.
El interés del acreedor no está excluido del sentido y alcance que a esta palabra INTERÉS da el artículo 15 de la Ley 95 de 1890. Es obvio que si a alguien interesa que no merme o decrezca el patrimonio de otro es a quien de éste es acreedor. Basta al efecto, a más de innúmeras razones que saltan a la vista, recordar el derecho que al acreedor, por sólo serlo, confiere el artículo 2488 del C. C. sobre todos los bienes de su deudor, raíces o muebles, sean presentes o futuros.
Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre treinta de mil novecientos treinta y cinco. Magistrado ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza. Agripina Correa viuda de Sánchez y Efraím Echeverri, demandaron a Sinforiano y Julio º. Loaiza, vecinos todos de Jericó, ante el Juzgado Iº de ese Circuito, para que por la vía ordinaria se declare nula la compraventa que aparece celebrada entre estos dos por medio de la escritura Nº 3, otorgada por ellos en Pueblo Rico el 1º de enero de 1930, en la que Sinforiano aparece transfiriendo a Julio los bienes allí determinados, simuladamente dicen los actores, y con el fin de defraudarlos, y para que consiguientemente se declare que esos bienes pertenecen a Julio C. Loaiza, de cuyo patrimonio no han salido.
El Juzgado decidió de conformidad con la demanda, en sentencia de 19 de noviembre de 1932, que el Tribunal Superior de Medellín confirmó en la de 30 de junio de 1934. Va a decidirse el recurso de casación interpuesto por el demandado Julio C. Loaiza. Es causal única aducida por el recurrente la violación del artículo 15 de la Ley 95 de 1890, en el concepto de exigir esta disposición interés en el demandante de la nulidad absoluta y no poderse reputar, en sentir del recurrente, que el acreedor, por el mero hecho de serlo, y aduciendo esta sola calidad, sea el interesado a que aquella disposición concede la potestad de demandar la nulidad que reglamenta.
La Corte, no sin alabar la precisión y concisión de la demanda de casación que en forma clara formula el cargo y que lo sostiene aduciendo sentencias de esta Corporación transcritas en lo pertinente, no lo encuentra fundado. El personal actual de la Corte, al igual de Magistrados de períodos anteriores que en varias de las aludidas sentencias salvaron su voto, estima que el interés del acreedor no está excluido del sentido y alcance que a esta palabra interés da el citado artículo15, y sobre este concepto dictó, por ejemplo, la sentencia de 29 de mayo de este año, en que reconoce el interés del acreedor, como tal, en la anulación de enajenaciones de su deudor, en pleito muy análogo al presente.
Es obvio que si a alguien interesa que no merme o decrezca el patrimonio de otro es a quien de éste es acreedor. Basta al efecto a más de innúmeras razones que saltan a la vista, recordar el derecho que al acreedor, por solo serlo, confiere el artículo 2488 del C. C. sobre todos los bienes de su deudor, raíces o muebles, sean presentes o futuros.
Los fallos que cita el recurrente en que, no siempre por unanimidad, prevaleció la doctrina contraria, esto es, la que entre los interesados no puede entenderse que figuran los acreedores, obedeció, sin duda, como en algunos de aquellos que se hace presente, a la circunstancia de tener los acreedores ya la que de antiguo se llamó acción pauliana, consagrada en el artículo 2491 de nuestro C. C., ya la del artículo 161 del C. Co., en su caso.
Pero al respecto cabe observar: existir una acción no es razón, en tesis general, para por eso solo conceptuar que no exista otra que conduzca, por senda más o menos diferente, al mismo resultado perseguido por aquélla; por el contrario, suele haber pluralidad de medios y de recursos para conseguir un fin dado y pluralidad de acciones para, ejercitándolas, obtener un derecho.
Además, a estos respectos cabe observar: para las acciones y recursos del artículo 161 se necesita por parte del deudor un estado de quiebra, y para los del artículo 2491 que se le haya abierto concurso de acreedores o haya hecho cesión de bienes. Esos casos, por sus circunstancias singulares determinan una situación especial para la persona misma y, sobra decirlo, para sus bienes.
No sería jurídico que los derechos del acreedor estuviesen a merced de que se hayan producido previamente o no esas circunstancias, que no siempre está en sus manos producir o evitar o conducir a que se produzcan o eviten. Como no sería jurídico tampoco distinguir entre los acreedores, donde la ley no distingue, a fin de establecer en cada caso si pudieron o no pudieron acogerse a alguno de aquellos artículos.
La ley, que lejos de fomentar actos o contratos viciosos, antes bien facilita el pronunciamiento de la nulidad que por viciosos los castiga, atribuye, lógicamente, la potestad de alegarla a todo el que tenga interés en ello; tales las palabras del citado artículo 15, sin más excepción que, por vía de sanción personal, la de quien a sabiendas ejecutó el acto o celebró el contrato nulos.
La preocupación y gestiones de la Superintendencia Bancaria y la labor de su abogado, que el recurrente cita en apoyo de su tesis, concurren a justificar la doctrina actual de la Corte, pues sintetizan los más graves males derivados de ser desoídos los acreedores, como venían siéndolo, cuando se presentaban a alegar la nulidad absoluta de las enajenaciones ficticias de sus deudores, a pretexto de no ser interesados en el sentido requerido por el citado artículo 15.
Nótese que el fundamento de aquellos funcionarios para solicitar ley que autorice al acreedor a ejercitar tal acción en su caso, es que, según el informe del Superintendente Bancario dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y parcialmente transcrito por el recurrente en su demanda de casación que aquí se estudia, " hasta ahora la jurisprudencia tiene admitido que los acreedores carecen de personería sustantiva para ejecutar la acción de simulación de contratos efectuados por sus acreedores con terceros".
Como se ve, a lo que esta observación se refiere es a la jurisprudencia que a la sazón venía prevaleciendo no a la ley misma; y es—repítese—una razón más que se añade a las poderosas de derecho en que el personal actual de la Corte fundó la jurisprudencia en que hoy insiste. Son de la sentencia de 29 de mayo último citada los siguientes apartes: "'Tanto el artículo 1742 del C. C. como el 15 de la Ley 95 de 1890, que lo reemplaza, al establecer quién puede alegar la nulidad absoluta han dicho: todo el que tenga interés en ello, y a renglón seguido agregan como única salvedad o cortapisa, 'excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba'.
“Si ésta es la única limitación a la amplia frase inmediatamente anterior (todo el que tenga interés en ello), y si donde el legislador no distingue no es dado al juzgador distinguir, se ve con claridad que éste no tiene cómo ni porqué establecer exclusión distinta, lo que vale como decir que, dando a la palabra interés su sentido legal, ha de reconocérsele al acreedor del que oculta bienes mediante enajenación simulada.
Imposible negar que cada cual es un interesado en que su deudor tenga respaldo y en que éste no se merme. "Se ha creído que al acreedor no asiste más acción, como tal, que la consagrada en el artículo 2491 del C. C. y que, por tanto, no puede ser oído quien con el solo título y calidad de acreedor ejercita la acción del citado artículo 15.
Pero este concepto es inaceptable. Basta ver que cada una de estas dos disposiciones contempla su caso, distinto del de la otra. El 2491 mira el perjuicio del acreedor por enajenaciones o gravámenes contratados por su deudor concursado o que ha hecho cesión de bienes, sin detenerse a considerar esa disposición o a exigir que esos contratos en sí mismos tengan o no determinada condición de validez.
El artículo 15 versa sobre nulidad absoluta y confiere la acción consiguiente a todo interesado en ello. "Coinciden las dos acciones en algunos de sus efectos en varios casos, de que es ejemplo el presente, en que el acreedor por su interés en ello, acusa de nulidad absoluta cierto contrato de enajenación de su deudor, a fin de evitarse el perjuicio que este contrato le produce.
Pero el que haya casos de coincidencia no implica que no los haya de discrepancia ni, mucho menos, que esas acciones no sean distintas, ni que de asistir a un acreedor, en su caso, la una, haya de deducirse que por eso no le asiste la otra. "Una objeción que suele hacerse a esta clase de demandas y, consiguientemente, a su aceptación, es la de que peligran los negocios y su marcha en cuanto se da cabida y facilita el ataque contra alguien si se atribuye este derecho a cualquiera de sus acreedores.
Pero esta objeción, cuyos fundamentos son más aparentes que reales, es la que se hace a toda anulación por simulación. Debe observarse que si el juicio se instaura contra el contratante mismo y éste es de buena fe, no cabe suponer siquiera que la demanda prospere siendo así que esta buena fe no se compagina con la simulación que la demanda afirma; y que si la sentencia es en juicio contra personas distintas, no le perjudica, no tiene alcance contra él. "De otro lado, conviene no pasar por alto el interés de orden social que hay en que la verdad brille y las ficciones y simulaciones no prosperen.
No es dado al juzgador restringir en su interpretación las palabras o preceptos legales en forma que de ello se derive el éxito de aquello mismo de que la ley abomina y que marca con el calificativo de nulo, de absolutamente nulo". (G. J. Nº 1897, pág. 25). Y en sentencia de 21 de junio del presente año la Corte dijo: "Las nulidades absolutas por su carácter de nulidades de orden público y por constituir, como constituyen, una sanción de las reglas de orden público, debieran, en principio, poder ser invocadas y alegadas por todos, puesto que ellas están establecidas en interés general.
Si nuestra ley -separándose de otras legislaciones que atienden de manera más técnica a las consecuencias que se derivan de la naturaleza misma de la nulidad absoluta- establece que sólo puede alegarla el que tiene interés en ello, obvio es que tal concepto, de interés puede y debe tomarse en el sentido más amplio y comprensivo y que consecuencialmente, debe admitirse que los acreedores tienen con respecto a la solvencia de su deudor y a la consiguiente posibilidad de hacer embargos que garanticen la efectividad de sus créditos, un interés de esos que la ley exige para poder alegar la nulidad absoluta".
Se rechaza, pues, el cargo de violación del citado artículo 15, que es el único formulado en el caso presente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior de Medellín el treinta de junio de mil novecientos treinta y cuatro.
Sin costas por no aparecer que se causaran. Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.