Micelio
S- 30-10-2007 [1100131030191997-05038-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de octubre de dos mil siete Referencia Exp. No. 11001-3103-019-1997-05038-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se puso fin al proceso promovido por Industrias Full S.A. contra la sucursal en Colombia de la sociedad Bosch Telecom, hoy Robert Bosch (Francia) S.A.

ANTECEDENTES 1. La firma demandante pretende el derecho al “ reajuste de los precios pactados en la cláusula 14 del contrato 001-90”, y que, por tanto, se declare que la parte demandada no pagó la totalidad de las sumas de dinero contractualmente convenidas; en consecuencia, solicitó que la firma Bosch Telecom sea condenada a pagar la obligación resultante de los saldos impagados que refleja la factura 00022390 emitida el 16 de diciembre de 1993, y sumado a ello, los intereses moratorios. 2.

Los hechos fuente de las pretensiones son los siguientes: 2.1. El 22 de febrero de 1990 Industrias Full S.A. (contratista) celebró con la sociedad Robert Bosch S.A. (antes Bosch Telecom), el contrato 001-90 cuyo objeto consistió en el suministro de aparatos de detección y extinción de incendios, instalación y servicio de tales equipos, instrumentos destinados al buen funcionamiento de las redes telefónicas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- en las regiones de Arauca y Casanare. 2.2.

El precio de los bienes y los servicios ofrecidos se fijó inicialmente en la suma de US$ 407.583 dólares americanos, $356.501 por los bienes suministrados y $51.082 por los servicios de instalación de los equipos, cantidades a las cuales se añadieron US$ 45.000 dólares por concepto de transporte. La cifra inicialmente aludida sería convertida a la tasa de cambio correspondiente a la fecha del pago “ menos 8 días laborables”. 2.3.

La duración del contrato se estableció en 12 meses contados a partir del 22 de febrero de 1990, no obstante, el pago del anticipo apenas se produjo el 4 de abril de 1990, por causas ajenas al demandante. La ejecución de los servicios contratados y la entrega de los bienes acordada no se completó durante el período inicialmente pactado, pues Bosch solicitó varias veces la suspensión o prórroga de los términos, aplazamientos que tuvieron origen en las condiciones de orden público en los lugares de trabajo, todo lo cual generó la aplicación del reajuste de los precios originalmente pactados, según la fórmula prevista en la cláusula 14 del contrato. 2.4.

Con el fin de reclamar los reajustes derivados de la cláusula 14, el 16 de diciembre de 1991 la demandante envió a la demandada una factura por valor de $226’502.480 de pesos, que debería pagarse dentro de los sesenta días siguientes a la presentación del documento. Bosch Telecom apenas hizo un pago de $85.000.000 de pesos el día 5 de enero de 1996, pues objetó algunos rubros y quedó debiendo lo demás. 3.

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones a cuyo propósito señaló que no hay saldos pendientes derivados del negocio, que si hubo tardanza en el pago de la factura de 16 de diciembre de 1991, ello se debió a la indebida elaboración del documento, pues fueron involucrados en la cuenta valores que no correspondían a lo convenido.

Añadió que “ los servicios pagados con posterioridad al 2 de abril de 1991… deben ser reajustados en equidad”, sin incluir el valor de los bienes que fueran pagados durante la vigencia del contrato y por los cuales ya se entregaron $85.000.000. 4. La sentencia de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda, condenó a la demandada a pagar la suma de $180.429.840 como saldo pendiente por los bienes y servicios prestados, más $747.480.230 por cuenta de los intereses causados entre agosto de 1993 y marzo de 1999, y los réditos moratorios generados desde esta última fecha hasta el pago total de la obligación, deducida la suma de $85.000.000 que el demandante ya recibió. El Tribunal confirmó la decisión del juzgado mediante la sentencia que luego la demandada recurrió en casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador concluyó que el reajuste de los precios debía aplicarse a todo el contrato, porque “ las suspensiones aludidas fueron a todo lo largo de la actuación, y no se debió tan sólo a un eventual aumento o extensión de obras.

Por otra parte, el comienzo mismo de las prestaciones tuvo un poco de retraso, por el pago del anticipo, porque se hizo el 4 de abril de 1990 (fl. 135 cuaderno 1), y aunque el contrato entró a regir desde el 22 de febrero, según lo estipulado, de todas formas, no luce equitativo que la contratista tuviese que comenzar a desarrollar sus prestaciones sin el pago de dicho rubro”.

A juicio del Tribunal, el contrato no pudo cumplirse dentro del término inicialmente pactado, un año contado a partir del 22 de febrero de 1991, por “ demoras, suspensión, o prórrogas ajenas a la voluntad del contratista, hechos acreditados con las múltiples comunicaciones cruzadas entre las partes durante la ejecución del contrato (…) y por ser un hecho que admitió el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte”.

Si bien los precios pactados eran invariables – prosigue -, en el término de duración inicial, el contrato no pudo agotarse por motivos que encajaban dentro de la cláusula de reajuste, por lo tanto, juzgó el Tribunal que “ no sería ecuánime que el contrato desde sus albores hubiese sido sometido a las suspensiones o prórrogas, por razones ajenas al contratista, tal como fue pactado y a pesar de eso, que sólo pudiese reajustarse la actividad posterior a dicho término”.

Comprendió el Tribunal que la expresión “ licitaciones futuras”, contenida en la cláusula 14, “ solamente podría entenderse dentro de un contexto contractual en que la demandante hubiese podido cumplir con el término señalado, y que éste se hubiese prolongado luego por prestaciones adicionales, no pactadas, como quien dice, por otro contrato.

Solamente en esa situación de haberse podido cumplir en el término pactado tendría razón el apelante, pero ya quedó visto que el contratista no pudo cumplir en el término inicial por razones ajenas a su voluntad, y por eso tiene derecho al reajuste pactado”. Afirmó el juzgador de segunda instancia que esa interpretación de la cláusula, que lleva a reconocer la pertinencia de los reajustes, es la que mejor se acompasa con el contexto contractual, pues el incremento de los precios viene de la estipulación expresa de las partes y además cabe aplicarla a todo el contrato “ porque éste en su totalidad sufrió las dificultades de las suspensiones y consecuentes demoras previstas como fuente del reajuste”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa que hubo error de hecho “ por la no apreciación de las pruebas”. El casacionista denunció entonces al Tribunal por haber incurrido en la falta de aplicación de los artículos 1624, 1625, 1864 del Código Civil; 822, 873, 868, 871, 968, 971 del Código de Comercio; 187, 195, 198, 241, 252, 279, 306 del Código de Procedimiento Civil.

Por aplicación indebida de los artículos 63, 1501, 1524, 1608, 1613, 1614, 1621, 1718, 1849, 1857, 1863, 1928, 1929, 2053 y 2058 del Código Civil; los artículos 858, 973, 980 del Código de Comercio; 175 y 194 del Código de Procedimiento Civil. La trasgresión de las normas antes citadas, viene del error protuberante de hecho en que cayó el Tribunal en el momento de “ calificar el contrato celebrado entre las partes, deduciendo de él consecuencias que no le pertenecen”.

La primera equivocación que denuncia el recurrente reside en que el Tribunal delimitó el que llamó “ debate troncal”, restringiendo toda la controversia a la aplicación de la cláusula 14 del contrato, porque al así proceder “ confunde el Tribunal la viabilidad del reajuste de precios (que nadie discute) con la oportunidad de su aplicación, es decir, con el tiempo de su vigencia y, en consecuencia, con la fecha a partir de la cual debe regir”.

Para aplicar la fórmula de reajuste, el contrato sólo exige, según el censor, que el plazo inicialmente pactado haya llegado a su fin, que falte entregar bienes o ejecutar servicios, que esa ausencia de entrega y ejecución no sean imputables al contratista, y que el contratante pida la prórroga del contrato, supuestos que no contemplan “ el comportamiento del contratante”, pues los reajustes no fueron previstos como sanción o indemnización por responsabilidad, “ sino simplemente en el sentido natural de procurar la equivalencia de las prestaciones económicas o financieras pendientes, recíprocas entre las partes contratantes, denominadas en otros casos como equilibrio económico y financiero, siempre y cuando que al final del plazo contractual inicialmente pactado se presentasen las circunstancias y situaciones concurrentes ya mencionadas”.

Según el casacionista, se equivocó el Tribunal cuando aplicó la fórmula de reajuste a todo el tiempo de duración del contrato, por “ un supuesto incumplimiento del plazo o término atribuible al contratante y generador de responsabilidad de éste, cuando las demoras en la ejecución del contrato son la génesis de la cláusula de reajuste, por el simple vencimiento total del plazo, sin consideración alguna al comportamiento de las partes”, de donde dedujo el casacionista que el Tribunal introdujo un elemento de juicio “ que no se desprende del texto del contrato ni de prueba alguna”; ahí halló el origen del exceso en la interpretación del pacto, porque la invocación de la equidad no tiene cabida “ para desconocer el alcance preciso dado por las partes a su convención”.

La ampliación del plazo inicialmente previsto, continúa el censor, “ se fundó en razones de orden público, paro cívico, disposición de Telecom y también en incumplimientos del contratista demandante”, y además no es cierto que Industrias Full S.A. hubiera “ cumplido estrictamente su obligación, frente al incumplimiento sistemático de Bosch Telecom”, a propósito de lo cual menciona algunos documentos que acreditan, a ojos del recurrente, que también hubo incumplimiento de la demandante, además de las cuentas de cobro parciales presentadas por Industrias Full S.A. a Bosch Telecom, que ésta última entidad pagó, todo relacionado en el dictamen pericial del cual el Tribunal sólo “ extractó el monto que de intereses moratorios se liquidaron”.

De igual forma el recurrente censura que haya pasado desapercibido para el ad quem el interrogatorio del representante legal de la demandante, pues allí aceptó que la suspensión del contrato ocurrió en diciembre de 1990, por diversas razones “ tales como la turbación del orden público en la región (la más importante), el saqueo de los equipos, los daños por reparar, las alteraciones del voltaje, la existencia de ratas y avispas, las nuevas importaciones para reemplazar otras, las nuevas normas económicas generadas por la apertura”.

Según el recurrente, el Tribunal no interpretó en su totalidad ni sistemáticamente el convenio, pues la primera cláusula dispuso que los precios de los bienes y servicios “ son cerrados e invariables por la duración del contrato”, por lo tanto, prosigue, a ningún otro término puede referirse esta cláusula sino al plazo fijado, y no a otro “ que encuentra el Tribunal por consideraciones de equidad, ecuanimidad, razonabilidad, contextualización, teleología del clausulado, etc. que tendrían cabida si no estuviera, como está, expresamente previsto el mecanismo del reajuste y la oportunidad de aplicarlo”.

Explicó el casacionista que para interpretar el contrato No. 001-90, es necesario acudir a los artículos 1618 y 1624 del Código Civil, con sujeción a los cuales durante la ejecución normal del contrato son aplicables las cláusulas 1, 2, y 3 que establecen los precios fijos, pero las partes previeron la estipulación “14”, que obedece al propósito de “ mantener el denominado equilibrio financiero o económico del contrato”, sin atender motivos de imprevisibilidad o culpa de los contratantes, por lo cual, “ las demoras o aplazamientos en la ejecución del mismo no pueden ser fuente de responsabilidad civil del contratante demandado por supuesto incumplimiento de sus obligaciones”.

Expuso el casacionista que la cláusula 2ª determina la forma de pago con plazo para satisfacer las entregas y servicios conforme al cronograma establecido, en consecuencia, satisfechos esos plazos “ constituyen pago efectivo y extintivo de la obligación acordada”; en igual sentido, si se analiza la cláusula 4ª en que se pactó la suscripción de la póliza de garantía y calidad, por un valor del 10% de cada instalación y a medida del avance en la ejecución del contrato”; se concluiría que todo conduce, de acuerdo con el casacionista, a que no puede “ recrearse tal obligación parcial cuando venció el plazo inicial del contrato para adicionar cada uno de esos valores satisfechos”.

En cuanto a la expresión “ licitaciones futuras”, sostiene el censor que se trata de aplicar la fórmula al negocio presente y los ulteriores entre las mismas partes, “ en este caso, el contrato solo extiende sus efectos al que se halla en ejecución y a las licitaciones futuras entre las mismas partes, toda vez que no les es posible pretender regular la contratación de terceros”.

Cierra el casacionista sus consideraciones afirmando que “ la interpretación del contrato no puede limitarse a la sola interpretación de su cláusula 14 (… pues…) las disposiciones legales que regulan el pago y las pruebas existentes sobre el mismo conducen a entender y aceptar que las cuentas de cobro y/o facturas pagadas extinguieron la respectiva obligación (…) y el reajuste de precios sólo puede aplicarse al suministro de bienes y la prestación de servicios pendientes al tiempo del vencimiento de plazo original del contrato”.

Pidió finalmente la ruptura de la sentencia impugnada y la prosperidad de las excepciones planteadas por la demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Lo que ha quedado expuesto muestra que el debate trata de la interpretación del contrato, asunto en el cual desde luego va involucrada la capacidad de comunicación humana y de modo especial la escrita, pues las partes dejaron huella de cómo se propusieron coordinar sus voluntades y recursos para el logro de unos fines contractuales de interés común. Acontece en casos como el presente, que una vez emitida la declaración contractual, ella gana cierta autonomía y pasa a vivir no sólo en el texto de las prescripciones y descripciones del contrato, sino en la experiencia negocial misma, es decir, en la forma de ejecución práctica que las partes hacen.

Entonces, no está demás señalar que cuando los contratantes emiten la declaración, pierden el dominio sobre ella, pues la conjugación de las dos voluntades y su emisión crean una realidad que gana independencia, de modo que después de expresado el acuerdo, sus autores de manera individual no pueden recoger los pasos andados, para fijar, a la manera de cada uno el genuino alcance de su manifestación de voluntad, pues tal intento particular, que invariablemente lleva un sesgo, carece de eficacia para hallar el sentido mediante un laborío aislado y singular, sin tomar en cuenta que el contrato se concertó pluralmente.

Rehacer el significado de un negocio jurídico, fijar sus alcances, es asunto que no está en poder de una sola de las partes, sino que forzosamente concierne a ambas y en últimas al juez en caso de desacuerdo insuperable. Y en general, si una de ellas procura adscribir significado al contrato, con exclusión de la otra, se descarta ese intento porque se sabe de antemano que cada quien buscará salvar los silencios y las penumbras del contrato del modo que mejor convenga a sus particulares intereses.

Por esa circunstancia, cuando las partes disputan acerca del significado de una disposición contractual o del negocio todo, tal divergencia debe ser zanjada por la intervención del juez, quien atendidos los elementos lingüísticos de la convención, cuando ello sea posible, el conjunto de sus disposiciones, los antecedentes contractuales entre las mismas partes, o la forma de su ejecución, entre otros aspectos, puede atribuir significado a las disposiciones que siembran la incertidumbre sobre la conducta esperada de las partes frente al acto, así su contenido sea claro.

Ha dicho la Corte que no “ por el mero hecho de que ese sentido sea claro, queda proscrita toda investigación de la intención común de las partes, pues puede ocurrir por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio temporal en el que el contrato se discutió y nació, un sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan diversas acepciones, o que sea equívoca una palabra determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un significado técnico preciso, o que de entrada al intérprete se le ofrezca, a más del texto claro, una intención común diversa de aquel.

En fin, no ha de limitarse siempre el exégeta a una interpretación gramatical por claro que sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intención común, de lo que han querido o debido querer los contratantes, sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica contractual.

Y a ese propósito se encaminan las reglas que siguen al mencionado artículo 1618, la principal de ellas, contenida en el artículo 1622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretación se trata. Es una especie de interpretación auténtica que le imprime vigor al real sentido del contrato por la aplicación práctica que las partes han hecho del mismo” (Sent.

Cas. Civ. de 1º de agosto de 2002, Exp. No. 6907, subraya la Sala). Y en ese contexto, si ya los jueces en las dos instancias naturales, como epílogo de la actividad dialéctica realizada a lo largo del proceso adscribieron significado a las cláusulas del acuerdo, ha de juzgarse que en principio allí se clausura el debate, pues en semejante situación el reclamo de una de las partes en sede de casación resulta ser el regreso a la posición de partida que disoció a los contratantes, en cuanto cada una de ellas ya intentó desde el comienzo que fuera acogida su particular e interesada perspectiva respecto de los alcances de la convención. Lo que se dice sirve para mostrar que la tarea que espera al casacionista cuando combate la hermenéutica que sobre el negocio se edificó a lo largo de las instancias, va más allá de una simple propuesta alternativa divergente, muy por el contrario, el derrumbe de una sentencia en que se dice hubo error de hecho en la fijación de los alcances de una disposición contractual, supone mostrar un desbarro de tal magnitud que su sola descripción lleve de modo directo a la convicción de su existencia. Pero si para la demostración del error son necesarias abstrusas e intrincadas elaboraciones teóricas y la concurrencia de supuestos ad hoc extraños al caso concreto, en verdad lo que se revela es la formulación de una nueva lectura de las cláusulas, en la misma clave unilateral interesada que, por excluir los intereses del antagonista, hizo necesaria la intervención judicial al comenzar el proceso.

La jurisprudencia invariablemente ha mostrado la tendencia a respetar el trabajo interpretativo que el juzgador despliega sobre los contratos y en tanto esa autonomía no traspase los confines de la arbitrariedad, resulte notoriamente absurda, ilógica, o manifiestamente contraria a la realidad, merece el respeto de la Corte, de modo que, habiendo elegido el ad quem una de las lecturas admisibles que del negocio resultan, no se abre paso el quiebre de la sentencia en casación, pues este recurso no puede fundarse en la contingencia de las interpretaciones, sino en la objetividad y magnitud del error, que ha de ser evidente en grado tal que repugna la razón. La Sala, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que “ cuando el error denunciado se plantea en el ámbito de apreciación de hecho por interpretación de cláusulas contractuales, la Corte sólo puede entrar a modificar la sentencia objeto del recurso en tanto ésta se apoye en una interpretación genitiva de un yerro manifiesto, el cual sucede cuando el documento contractual sólo tiene una forma de interpretación posible y ésta sea la propuesta por el impugnante, en contraposición a la elaborada por el Tribunal, que entonces aparecería absurda e ilógica.

Si tal elemento admite diversos entendimientos, todos ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en mención, máxime cuando en materia de interpretación de contratos, se está frente a una ‘ cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores’, como lo ha predicado la Corte (G.J. CXLII, págs. 218 y 219)" (Sent. Cas.

Civ. de 20 de octubre de 2000, Exp. No. 5497, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 25 de enero de 2005, Exp. No. 7881). 2. En el caso que ahora se trajo al estrado de la Corte, el recurrente centra la disputa en la oportunidad de aplicación de la cláusula 14 del contrato, que contempla el reajuste, estipulación de la que dice debía operar al finalizar el término inicialmente pactado, con independencia de las vicisitudes que rodearon las prórrogas o demoras, pues el reajuste de los precios no se pactó como sanción al contratante.

El Tribunal argumentó que la tardanza en el pago del anticipo que afectó el comienzo oportuno del contrato y los múltiples retrasos, justifican la aplicación de la cláusula de reajuste en las prestaciones del contratante y si bien mencionó elementos relativos a la culpa, que aquí serían innecesarios, porque no se trata de un reclamo por incumplimiento, lo hizo con la idea de excluir la culpa de la demandante, pues de existir ésta la cláusula de reajuste sería inaplicable.

En síntesis, el elemento culpabilidad era relevante porque estaba previsto que la imputación que pudiera hacerse al contratista hacía impertinente la aplicación de la cláusula de reajuste, y no porque la culpa fuera la fuente misma de la obligación. Como se recuerda, la contienda se planteó acerca del alcance de la cláusula de reajuste de precios pactada en el contrato 001-90, disposición que en su tenor literal reza: “ revisión de precios.

Si al término del contrato mencionado en la cláusula No. 3 la entrega de los bienes y/o ejecución de los servicios no han sido terminadas por razones no imputables al contratista, y si el contratante solicita una prórroga del contrato, los precios de los bienes y de los servicios se revisarán de acuerdo a las siguientes fórmulas…”. Objeta el recurrente que esa cláusula excluye toda relación con la culpa de la demandada, que conceptualmente es ajena a la teoría de la imprevisión, y censura al juzgador porque fundó la decisión en el incumplimiento de la demandada.

A juicio de la Corte, es preciso establecer delanteramente que el fallo no reprochó de manera específica la conducta contractual de la demandada, ni afirmó que los reajustes de precios tuvieran origen en la imputación de culpa en el proceder de la contratante, pues el reajuste sólo se funda en la circunstancia objetiva de que el convenio empezó a ejecutarse de manera tardía y que el demandante no era culpable del retraso, lo que a juicio del sentenciador determinó la aplicación de la cláusula aludida.

Así, varios apartes de la sentencia demuestran que si bien el juzgador de segunda instancia mencionó el tema del incumplimiento, tal cosa hizo para descartar que la tardanza proviniera de la demandante, pues consideró que la cláusula de reajuste tenía como uno de sus presupuestos que la demora en la ejecución de las prestaciones no fuera imputable al contratista.

En efecto, el Tribunal reconoció que el contrato “ ciertamente no pudo cumplirse en el término inicialmente convenido, que era de un año, a partir de 22 de febrero de 1990 y ese incumplimiento fue por demoras, suspensión o prórrogas ajenas a la voluntad del contratista”, hechos que tuvo por acreditados con “ las múltiples comunicaciones” y con la confesión del representante legal de la entidad demandada.

Como se aprecia, el tema de la culpa era pertinente para descartar cualquier imputación al demandante, pues de haber culpa suya en el retraso, no sería aplicable la cláusula de reajuste, pero no porque tal reproche fuera la fuente de la obligación reclamada en contra de la demandada. Puestas así las cosas, ninguna contraevidencia encuentra la Corte en que el Tribunal aplicara la cláusula de reajuste de precios sobre la base cierta de que hubo un retardo en la iniciación del convenio, tomando en cuenta que el rezago no era culpa del contratista, pues además de los documentos relacionados en la sentencia, ningún reparo formuló el casacionista sobre la confesión que apuntalaría por sí misma, la premisa de que la tardanza inicial no podía atribuirse a la demandante.

Como argumentó el Tribunal, los documentos aportados con la demanda (fls. 118 y ss. Cdno. Principal), dejan ver las comunicaciones provenientes de la demandada desde mayo de 1990, que revelan cómo Bosch Telecom aceptó la suspensión o las prórrogas del término del contrato, en algunos casos por problemas de orden público, paros cívicos y por demoras en una licencia de importación, todo lo cual excluye que la tardanza en la ejecución de las obligaciones fuera imputable a Industrias Full S.A., como atinadamente lo estableció el juzgador de instancia. Entonces, la supuesta imputación hecha a la demandada no tuvo como objetivo derivar de allí la aplicación de la cláusula de reajuste, como afirma el casacionista, sino explicar que no hubo culpa del demandante, pues de haber existido ésta, se reitera, no podría operar la cláusula de reajuste. 4.

De otro lado, visto que las partes acudieron a la estipulación especial con el propósito de restablecer el equilibrio económico del contrato, no hubo el desavío colosal que se acusa al Tribunal al aplicar la cláusula de revisión de precios a las prestaciones que tuvieron lugar dentro del término del contrato, si es que la demora inicial planteó una modificación en los tiempos de ejecución de las prestaciones y de ahí en adelante para todas las obligaciones que debían asumirse en momentos que temporalmente no coincidían con los planteados ab initio.

Tampoco puede decirse que el Tribunal fue presa del error, menos en grado superlativo, simplemente porque el recurrente encuentra que las cláusulas 1, 2, y 3 fijan la invariabilidad de los precios del contrato, pues más allá de las estipulaciones de las partes, el argumento interpretativo del ad quem viene de la forma tardía en que comenzó la ejecución; luego con independencia de las estipulaciones que determinaron el precio, es de ver que esos valores fueron establecidos para condiciones de normalidad en el desarrollo de las prestaciones, es decir, en ausencia de alteración en los tiempos de cumplimiento; no obstante, si esta premisa falló y el Tribunal en semejantes circunstancias extendió la aplicación de la cláusula de reajuste a los retrasos, dicha interpretación no estructura la contraevidencia manifiesta, pues esas modificaciones iniciales permiten concluir, entre otras cosas, que la parte demandante asumió compromisos cuya tardanza bien justifica un reajuste en los precios de la manera como estaba prevista en el contrato para las prórrogas contractuales, como entendió el juzgador de segunda instancia en una lectura del contrato que si bien puede ser superada por otras más agudas y perspicaces no luce extraña al sentido común. En suma, la censura no hace mella en la decisión del Tribunal, porque la interpretación del contrato y la consecuente aplicación de la cláusula 14 a las diversas etapas del mismo, no estructuran el yerro descomunal que se denuncia, si se tiene en cuenta que la lectura de la cláusula que propone el cargo no era la única perspectiva posible, por el contrario, el derrotero de los acontecimientos permite razonablemente inferir la inteligencia que el juzgador dedujo de las estipulaciones, a partir del aplazamiento que la ejecución del contrato experimentó desde el comienzo, al margen de la conducta culpable de la demandada que, a diferencia de lo que afirmó el censor, no fue el origen de la obligación reconocida en la sentencia. El cargo entonces no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de octubre de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Industrias Full S.A. contra la sucursal en Colombia de la sociedad Bosch Telecom, hoy Robert Bosch (Francia) S.A. Costas del recurso a cargo del recurrente.

Tásense en su oportunidad. Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Dice Messineo que “no se trata de que no deban tomarse en cuenta las palabras, sino de que ellas hayan de corregirse, en su caso, a la luz de la efectiva voluntad común”.

Doctrina General del Contrato, Ed. Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1952, T II, p 103. PAGE 2 E.V.P. Exp. No. 11001-3103-019-1997-05038-01