CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: 1100131030151996-30637-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Gloria Inés Osorio viuda de Gallego contra la sociedad Giraldo Puerto y Cía. S. en C. y personas indeterminadas.
I.- EL LITIGIO 1.- Pide la actora que se declare que le pertenece por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la transversal 31 No 141-21/35 de Bogotá, determinado por sus características y linderos y, en consecuencia, se inscriba la decisión que así lo disponga en el folio inmobiliario correspondiente. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: La accionante ha ejercido la posesión del predio referido “desde hace más de 20 años en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida”, efectuando sobre él actos positivos como plantar varias mejoras, explotarlo económicamente, pagar servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, aseo, teléfono, impuesto predial, valorización, cancelación de “las cuotas mensuales de amortización del crédito”; no habiéndo reconocido durante todo el tiempo relacionado derechos sobre el mismo a ninguna otra persona o entidad. 3.- Notificadas las contradictoras, tanto la conocida como las personas indeterminadas por conducto de sendos curadores ad litem, el de aquella guardó silencio y el de las segundas dijo que estaría a lo que resultare probado. 4.- Tramitado el proceso, se dictó fallo de primera instancia mediante el cual se denegaron las pretensiones, el que recurrido en alzada fue confirmado por el tribunal.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Se sintetizan de la manera que pasa a relacionarse: 1.- Los requisitos para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un bien son: posesión del demandante; que ésta se prolongue durante veinte años o más; que sea pública e ininterrumpida y que se trate de cosa susceptible de adquirirse por tal mecanismo. 2.- No hay duda de que el inmueble es de los que se pueden adquirir por prescripción y que el hecho de estar embargado no impide que ello ocurra porque, si bien dicha cautela saca el bien del comercio, no imposibilita que sea poseído por un tercero y bajo ciertas condiciones pueden ser objeto de negociación, como por ejemplo, en la eventualidad consagrada en el artículo 1521 del Código Civil. 3.- Como la prescribiente únicamente afirmó en los hechos de la demanda que ha tenido la posesión de la casa “por un tiempo superior a los veinte años”, sin precisar la fecha en que ella se inició, teniendo en cuenta que el libelo introductor se presentó en julio de 1996, debió probarse que los actos de dominio iniciaron cuando menos desde julio de 1976. 4.- De las versiones de quienes rindieron declaración se tiene: Graciela Fernández Vega manifestó en diciembre de 2002 que hace veintisiete años conoce a la actora viviendo en la aludida casa, que la ha reformado y mejorado y es la que paga los servicios y los impuestos;
María Amparo Berrío de Domínguez también expresó, en idéntica fecha, que sabe que aquella es la dueña desde hace veinte años, aunque se enteró que lo ocupaba desde antes, pero no indicó desde qué época y tampoco tiene certeza de ello; Olga Constanza Fernández afirmó, en julio de 2003, que la actora era propietaria de la casa, pues es quien le ha hecho mejoras, ha pagado servicios y la cuota al Banco Central Hipotecario. 5.- Se desprende de dichos testimonios que el único que se refiere a que la posesión de la actora se remonta a 1975 es el de la señora Fernández Vega, “pero ese solo medio probatorio, dada la prueba que resulta de otras probanzas, como la documental, no tiene entidad suficiente para crear en el juzgador la convicción acerca de ese hecho”. 6- Las declaraciones extraprocesales que se allegaron a los autos, por no cumplir con los requisitos del artículo 299 del código de procedimiento civil, no pueden ser valoradas.
Tampoco cumplen las exigencias para tenerlas como documentos declarativos emanados de terceros, como lo reclama el apelante, por tratarse de medios de convicción totalmente diferentes. Además, lo que pudiera deducirse de ellas es que hay una contradicción entre lo dicho por María Amparo Berrío Domínguez y Olga Fernández ante notario y lo narrado durante la tramitación de la pertenencia, así por ejemplo, aquella manifestó en dicha actuación (folio 327, cuaderno 2 -sic-) “que conocía a la demandante como poseedora desde hace unos 20, es decir, aproximadamente desde 1975, mientras que según la versión” suministrada dentro de la instrucción del proceso expresó que estaba enterada de tal calidad desde 1982. 7.- Estas pruebas no sirven para demostrar que la posesión alegada se haya prolongado durante veinte años, ya que de lo que de ellas se infiere es lo opuesto.
En el certificado de tradición, anotación N° 6 de 30 de julio de 1973, consta la inscripción de un contrato de administración del inmueble por quince años celebrado entre Carlos Arturo Torres Monroy y el BCH, la que ejerció ésta entidad en tal época como lo corroboran los documentos aportados por la actora (folios 270 a 312 y 317 del cuaderno 2 –sic-) relativos a las cuentas del referido convenio “y en las cuales se imputa abonos por arrendamientos recibidos desde febrero de 1976 hasta abril de 1981.
Los rubros en cuestión aparecen contabilizados de la siguiente manera ´AB por ARREND RECIBIDO CTO 50791 10 FABRI/81´”. También otros escritos (folios 10 y siguientes del mismo cuaderno) “dan cuenta del pago de cánones e incluso algunos de los recibos que aparecen en el cuaderno 1 se refieren específicamente al pago de unas sumas de dinero por concepto de arrendamiento”, como por ejemplo el que obra a folio 254.
Fuera de lo anterior, la usucapiente admitió que el predio se lo entregó Carlos Arturo Torres Monroy, en virtud de una promesa de compraventa, la que no aportó al expediente. 8.- De los elementos probatorios mencionados fluye, que como secuela de la administración realizada por el BCH el bien para aquella época se hallaba arrendado, de donde se descarta la posesión alegada por la accionante durante el mismo tiempo, “pues al pagar una renta, estaba admitiendo dominio ajeno, hecho que además explica que la demandante tuviera en su poder recibos de servicios públicos correspondientes a ese período”.
Reconocimiento de propiedad ajena que emana también de su propia confesión en el sentido de que entró a ocuparlo en razón de la aludida promesa, circunstancia que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tal negociación seguida de la entrega no es significativa de título de posesión sino de mera tenencia, “puesto que el presunto comprador ocupa la cosa prometida reconociendo necesariamente” que otra persona es la dueña. 9.- En suma, como la posesión, tal como surge de las pruebas recaudadas y analizadas, no se dio por el tiempo mínimo fijado por el legislador “de aquel entonces”, no puede prosperar la declaración de pertenencia extraordinaria deprecada.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se formulan contra la sentencia, ambos con fundamento en la casual primera y por la vía indirecta, los que dada su conexión se despacharán conjuntamente. CARGO PRIMERO Se ataca el fallo de violar, de manera indirecta, los artículos 762, 764, 765, 768, 769, 2512, 2513, 2518, 2520, 2521,2522, 2527, 2531, 2532, 2534 del Código Civil; 1° de la Ley 50 de 1936; 187, 229, 252, 279 del Código de Procedimiento Civil y 10, inciso 2°, de la Ley 446 de 1998, a causa de error de derecho.
En desarrollo de la sustentación se manifestó, luego de reproducirse las normas que considera transgredidas y gran parte de la providencia combatida, lo que seguidamente se resume. 1.- El tribunal concluyó que la prueba documental aportada no demostraba que la posesión de la demandante se hubiera prolongado por el lapso mínimo de veinte años, argumentando además que por el hecho del contrato de administración el inmueble se encontraba arrendado y que, por lo tanto, estaba reconociendo dominio ajeno, situación que no corresponde a la realidad porque es precisamente con tales escritos que se comprueba que ésta pagó desde 1976 la energía eléctrica (folios 98, 99 y 100, cuaderno 1); acueducto (209, 210, 211, 212 y 213), servicio de gas (folios 230 y 231); cuotas mensuales de amortización al BCH (folios 246, cuaderno 1 y 317, cuaderno 2); teléfono (folios 236 a 242). 2.- La prueba testimonial que se incorporó al expediente lo fue en dos modalidades, una extraprocesal rendida ante notario y la otra en el curso de su tramitación. Aquella fue vertida por Graciela y Olga Constanza Fernández Vega, Graciela Mendoza de Orjuela, María Ersilda Acosta, María Amparo Berrío de Domínguez, María Josefa Gutiérrez de Latorre, Carlos Luis Montoya Vélez y María Alba Gómez de Montoya y da cuenta de la posesión durante más de veinte años y los actos positivos en tal sentido, afirmando que la misma comenzó con antelación a 1976. 3.- El fallador desestimó las declaraciones extraprocesales argumentando que no fueron ratificadas, desconociendo de esta manera que el numeral 2° del artículo 10 de la ley 446 de 1998 dispone que “los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.
En este evento se “hizo caso omiso de esta disposición dándole una interpretación no solamente distinta, sino carente de sustentación con la que omitió darle valor y eficacia probatoria a las declaraciones extraproceso rendidas bajo la gravedad de juramento y arrimadas con la demanda”. 4.- Las recaudadas en el proceso de: Graciela y Olga Constanza Fernández Vega y María Amparo Berrío de Domínguez, en las cuales reiteraron lo dicho por ellas ante aquél funcionario en relación con la condición de poseedora de la accionante por el tiempo requerido junto con la descripción de los distintos actos que la evidencian, “deben asimilarse a ratificación de las mismas”. 5.- De la inspección judicial y del dictamen pericial se establece que durante su práctica fueron atendidos por la demandante quien le manifestó al juez instructor y a los peritos “que era la dueña de la casa desde hace 30 años”. 6.- Todas las pruebas convergen a dar por configurados los elementos de la pertenencia deprecada, de donde es “fácil inferir que en el fallo se violaron distintas normas probatorias, en particular el artículo 187 del C. P. C. que establece que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo con todas las reglas de la sana crítica”, por cuanto no se les dio valor a unas declaraciones extraprocesales que tenían plena eficacia sin necesidad de ratificación, “así mismo se desconoce en algunos casos y en otros se le da una interpretación equivocada a la prueba documental aportada, igual como ocurre con el dictamen pericial y la inspección judicial”, además, se quebranta el artículo 252 ibídem en cuanto, a pesar de no haber sido tachados oportunamente y de presumirse auténticos, tampoco fueron estimados en la sentencia que se cuestiona. 7.- Se pretermitió el cumplimiento de lo reglado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil ya que en la recepción de los testimonios rendidos en el proceso por Graciela y Olga Constanza Fernández Vega y María Amparo Berrío de Domínguez por tratarse de una ratificación de las declaraciones extraprocesales era obligatorio agotar el trámite relativo a repetir el cuestionario y, como no se hizo así, el precepto fue completamente ignorado y quebrantado CARGO SEGUNDO Se acusa a la sentencia, con apoyo en la causal primera, de violar de forma indirecta los artículos 762, 764, 765, 768, 769, 2512, 2513, 2518, 2520, 2521,2522, 2527, 2531, 2532, 2534 del Código Civil, por errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas.
La sustentación del ataque se compendia de la manera que sigue: 1.- Desconoció el juzgador las declaraciones extraproceso argumentando que no prestaban mérito de convicción por no reunir las exigencias del artículo 299 del código de procedimiento civil y no ser documentos declarativos provenientes de terceros, ya que dijo, sin ninguna sustentación, que son dos medios probatorios diferentes. 2.- El tribunal se equivocó cuando afirmó que los pagos que hizo la demandante al BCH eran a título de arrendamiento y que, en consecuencia, con tal acto reconoció dominio ajeno, sin tener en cuenta que lo ciertamente demostrado era que aquella, “simplemente amortizó a la obligación hipotecaria contraída por el señor Carlos Torres promitente vendedor del inmueble objeto de usucapión, y las referencias que se hacían a arrendamiento eran mecanismos que utilizaba el Banco Central Hipotecario en esa época dentro de la figura de la administración anticrética y que no era otra cosa que el abono a la obligación hipotecaria”. 3.- En el expediente aparece una cantidad innumerable de maniobras fraudulentas ensayadas por la sociedad contradictora para despojar de la posesión a la actora que se hallan comprobadas con la prueba aducida. 4.- A continuación reproduce, casi de manera literal, los argumentos expuestos en la primera de las acusaciones sobre los aspectos que pasan a destacarse: a.-) Es tan evidente el error de hecho del juzgador que no le otorgó importancia y eficacia a los recibos con los que se acredita el pago de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, gas, teléfono y cuotas mensuales de amortización al BCH. b.-) Debe resaltarse, en relación con la prueba testimonial, que en los autos obra ésta en dos modalidades: unas declaraciones extraprocesales y las otras en el curso de la instrucción de la controversia.
Las primeras fueron rendidas por Graciela y Olga Constanza Fernández Vega, Graciela Mendoza de Orjuela, María Ersilda Acosta, María Amparo Berrío de Domínguez, María Josefa Gutiérrez de Latorre, Carlos Luis Montoya Vélez y María Alba Gómez de Montoya que sirven para demostrar que la demandante tuvo la posesión del inmueble “con antelación a enero de 1976”.
Las segundas recaudas a Graciela, Olga Constancia Fernández Vega y María Amparo Berrío de Domínguez quienes repiten lo que dijeron en sus versiones anteriores reiterando la calidad de señora y dueña de Gloria Inés Osorio viuda de Gallego durante el tiempo requerido junto con la descripción de los distintos actos que la evidencian. Estás tienen que entenderse como ratificación de aquellas. c.-) Erró el ad-quem cuando aseveró que las rendidas ante notario carecían de valor probatorio por no haberse solicitado su confirmación porque tal actuación no era necesaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2°, artículo 10, de la Ley 446, en cuanto preceptúa que los documentos privados de contenido declarativo provenientes de terceros serán estimados por el juez sin necesidad de tal diligencia, salvo que la parte contraria la pida. d.-) Tanto la inspección judicial (13 de mayo de 2003) como el dictamen pericial (12 de julio de ese mismo año) dan cuenta de que Gloria Inés fue la persona que encontraron ejerciendo actos de posesión y quien le manifestó al funcionario judicial y a los expertos “que era la dueña de esa casa desde hace 30 años”. e.-) Con las pruebas descritas queda demostrado cabalmente que la posesión de la actora tuvo lugar por veinte años, esto es, durante el tiempo legal exigido para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demandante pretende que, por haber poseído de manera exclusiva el inmueble descrito durante el término legal establecido por el legislador, se declare que en su favor operó la prescripción adquisitiva de dominio y que, por lo tanto, se inscriba el fallo respectivo en el folio de matrícula inmobiliaria. 2.- El tribunal desestimó la pretensión argumentando que la accionante no acreditó el lapso de posesión de veinte años entre julio de 1976 y julio de 1996, fecha última en la que se presentó la pertenencia, porque las declaraciones de terceros recaudadas extraprocesalmente no pueden ser tenidas en cuenta por no reunir los requisitos del artículo 299 del Código Civil y tampoco se trata de documentos declarativos emanados de terceros, según lo previsto en el numeral 3° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998; de las rendidas dentro del proceso solo la de Graciela Fernández Vega fija ese hecho como iniciado en 1975 pero no es suficiente ya que está desvirtuada por el reconocimiento de dominio ajeno efectuado por la usucapiente cuando hacía pagos por concepto de arrendamientos al Banco Central Hipotecario y, además, como si lo anterior fuera poco, tal aceptación la ratifica su propia confesión cuando dijo que había ingresado al predio en virtud de contrato de promesa de compraventa celebrado con Carlos Torres, circunstancia que es demostrativa de mera tenencia y no de ánimo de señora y dueña, según jurisprudencia de la Corte Suprema que cita. 3.- Uno de los requisitos esenciales de toda demanda de casación es que se dirija a combatir en su integridad todos y cada uno de los argumentos que le sirvieron al sentenciador de fundamento para adoptar la decisión que es objeto de reproche por la censura.
Por ello, carece de idoneidad la acusación que deje por fuera uno o varios de los puntales que se adujeron en su momento para dictar la providencia cuestionada y que, por lo demás, sea idónea y hábil para mantenerla en pie. En relación con el ataque pleno dentro de la presente impugnación extraordinaria ha dicho la Corte “que los cargos en casación han de ser totalizadores, lo viene pregonando de continuo la Corporación, pues aunque ‘el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’ (LXXI, pág. 740;
LXXV, pág. 52; CXLVIII, pág. 221)” (sentencia de casación N° 135 de 29 de septiembre de 2004, Exp. 4664). 4.- Examinandas en detalle las acusaciones, se observa que en los dos cargos se dejó por fuera del combate uno de los fundamentos que el tribunal adujo para concluir que no podía prosperar la declaratoria de pertenencia deprecada consistente en que la accionante había reconocido dominio ajeno por el hecho de haber confesado que entró en contacto con el predio litigado en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre ella y el señor Carlos Arturo Torres Monroy, que denota según el sentenciador su condición de mera tenedora y no de señora y dueña. La afirmación anterior, a juicio de la Sala, es más que suficiente para mantener enhiesta la decisión desestimatoria de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, dado que el ataque es incompleto y, por ende, deficiente para desquiciar el fallo recurrido que, en últimas, quedaría ampliamente sustentado en ese argumento que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no puede abordarse de oficio por la Corporación para subsanar le preterición en que incurrió la impugnante.
Así lo viene sosteniendo la jurisprudencia indicando que “el éxito de la casación imponía al recurrente el remover la totalidad de óbices que no permitieron el buen suceso de la pertenencia suplicada. Porque es bien comprensible que combatirlos parcialmente hace estéril el esfuerzo impugnativo, como aquí, en el caso de ahora, aflora prontamente” (casación N° 135 de 29 de septiembre de 2004); ya que de nada le serviría a la parte actora demostrar que el sentenciador sí tenía que darle validez a la prueba, contentiva de las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario, y que junto a los recibos de pago de servicios públicos y de cuotas de amortización al BCH, demostrarían su posesión durante más de veinte años, si no esclarece el tema relativo a la confesión deducida en su contra en el proveído de segunda instancia dirigido a que había admitido dominio ajeno sobre el mencionado bien, al aceptar que entró a ocuparlo en virtud de una promesa de compraventa, hecho que a juicio del tribunal por ser generador de mera tenencia es incompatible con la calidad de señora y dueña predicada durante dicho lapso. 5.- Los cargos, en consecuencia, no prosperan.
IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Gloria Inés Osorio viuda de Gallego contra la sociedad Giraldo Puerto y Cía. S. en C. y personas indeterminadas.
Las costas serán a cargo de la parte impugnante y serán liquidadas oportunamente por la Secretaría. Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 15 R.M.D.R. Exp. 1100131030151996-30637-01