CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100102030002005-00791-00 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO contra la sentencia de 10 de octubre de 2005 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual decidió el de anulación que formularon las partes frente al laudo de 2 de diciembre de 2002 que puso fin al proceso arbitral promovido por el mencionado recurrente en el que intervino como convocada la Empresa de Energía de Boyacá –EBSA S.A. E.S.P.- I.
ANTECEDENTES 1. Afincado en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pidió el impugnante la revisión del aludido fallo por haber existido manifiesta colusión de la convocada al arbitramento. 2. Para sustentar la demanda de revisión, en síntesis, expuso los siguientes hechos. a. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento convocó a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. para que el Tribunal de Arbitramento decidiera sobre el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado 2001-049, suscrito el 15 de marzo de 2001, cuyo objeto era la recuperación judicial y extrajudicial de la cartera que dicha empresa tenía por la venta del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sin subordinación ni dependencia del profesional contratista y, en consecuencia, fuera condenada a pagarle todos los perjuicios causados, concretados en el valor de la cláusula penal pactada, los gastos en que había incurrido el convocante y la utilidad esperada de la ejecución de tal contrato. b. EBSA S.A. E.S.P. designó como árbitro al jurista José Hipólito Vargas Espinosa, quien era su abogado, en su condición de contratista para la recuperación de cartera, según un contrato similar al celebrado con Roa Sarmiento, y quien por ello omitió declararse impedido, pese a que “nadie puede ser a la vez defensor de los intereses de una parte y al mismo tiempo su juez”, maniobra que le restó al tribunal total independencia, autonomía e imparcialidad, como quiera que “al menos uno de sus integrantes no actuó con total imparcialidad como lo exige la ley”. c. Tal designación, asegura, constituye maniobra fraudulenta de la EBSA S.A. E.S.P., tendiente a manipular el Tribunal para garantizar un laudo a su favor, pues de esa manera, desde un comienzo tuvo un árbitro parcializado a su favor, esto es, un 33% asegurado en la decisión final del conflicto y, por su parte, él un 33% en su contra, fuera de que “tenía la potencialidad absoluta para incidir en los demás”.
EBSA S.A. E.S.P., insiste, se puso de acuerdo con su árbitro para manipular el proceso a fin de obtener la decisión final a su favor. d. La citada causal de impedimento fue ocultada en forma dolosa y únicamente vino a tener conocimiento de la misma después de proferido el laudo arbitral, razón por la que no pudo formular la recusación en su momento. e. Como la integración del Tribunal de Arbitramento no se podía considerar efectuada en legal forma, interpuso el recurso de anulación, el que fue negado en el fallo cuestionado por vía de revisión, con un análisis superficial, sin la más mínima profundidad, con el simple argumento de que la causal no fue alegada en la primera audiencia de trámite. f. La “ colusión existente y reinante entre el convocado y el árbitro por él designado”, que no puede ser desconocida, no debe causarle perjuicio. g. De la colusión o maniobra fraudulenta que alega se derivaron perjuicios en su contra, en cuanto la decisión de los árbitros se apartó de la normatividad legal que regula el tema de la indemnización de los mismos, ya que los reconocidos sufrieron reducción ilegal a su mínima expresión, guiados por su propio entendimiento de la equidad, a la que no podían recurrir, por cuanto eran árbitros “en derecho”, llamados a ordenar la indemnización integral de los daños. 3.
La demandada en revisión descorrió el traslado oponiéndose a las pretensiones, por no tipificarse la causal aducida; frente a los hechos, al estar referidos en su mayoría al trámite del juicio arbitral, se remitió a lo actuado allí y negó los relativos a la existencia de la colusión y a la violación del derecho al debido proceso; propuso la excepción de inexistencia de la causal de colusión de la convocada, debido a que no era legal “alegar una causal de impedimento que no está determinada en la Ley para que el árbitro designado por la EBSA se declarara impedido”; añadió que los argumentos del recurrente eran simples conjeturas, porque el árbitro José Hipólito Vargas Espinosa y la EBSA S.A. E.S.P. no habían actuado dolosamente ni puesto de acuerdo para manipular el proceso ni la decisión, fuera de que no existió componenda tendiente a perjudicar al recurrente. 4.
Una vez decretadas las pruebas, se corrió traslado a las partes, lapso dentro del cual el impugnante presentó su alegato final, insistiendo en la viabilidad de sus pretensiones. En consecuencia, al estar surtido el trámite normal y no observarse causal de invalidez procesal, procede la Sala a decidir la aludida impugnación extraordinaria.
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de revisión fue instituido por el ordenamiento jurídico para poder atacar pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado ejecutoria pero sean arbitrarios, en orden a hacer primar la verdad y la justicia, siempre y cuando el afectado lo interponga dentro del plazo legalmente establecido para ello, alegue alguno de los expresos motivos previstos en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, demuestre a cabalidad los hechos que lo estructuren y haya sufrido perjuicio con la sentencia objeto de dicha impugnación. Ha de insistirse en que esta particular forma de invalidar aquellas decisiones jurisdiccionales no fue consagrada como una posibilidad para que el sedicente agraviado logre recobrar medios u oportunidades derrochadas durante el adelantamiento del litigio, para corregir la conducta procesal observada por las partes o intervinientes ni con el fin de remediar la posición que hubieran adoptado y menos con la finalidad de reiniciar la controversia judicial cumplida durante el normal desarrollo del conflicto, debido a que en ese escenario es donde los contendientes disponen de los instrumentos propicios para la defensa de sus derechos; de ello se sigue que sólo si se presentan los episodios estructurantes de alguna de dichas causales podrá operar la aludida forma extrema de impugnación. 2.
En este asunto, cual se indicó, la causal invocada es la 6ª del referido artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente".
Con insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.
Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos “ colusión u otra maniobra fraudulenta”, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso.
Esta última puede corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, es indispensable que semejante fallo, producto de una u otra de aquellas conductas, le haya causado perjuicio al revisionista, porque de no ser así, no podría legitimarse en su impugnación. De la anterior distinción se infiere claramente que la colusión tenida en cuenta por el legislador para la configuración de la causal de revisión aquí invocada, sin ninguna hesitación, la restringió a una conducta de las partes, excluyendo por completo la participación del respectivo funcionario, en la medida en que “ el primer destinatario de la maquinación es el juzgador, a quien se presenta una realidad procesal distorsionada, contraria a la verdad, a partir de la cual profiere una sentencia injusta, descartándose así su participación como sujeto activo del fraude, pues la causal aducida está concebida en términos de ser el juez sujeto pasivo de las maniobras fraudulentas, no su autor” (sentencia de revisión de 11 de agosto de 1997, G.J. t. CCXLIX, vol. 1, pág. 280). 3.
Acorde con lo que acaba de exponerse es incuestionable que en este caso no puede alcanzar prosperidad el recurso extraordinario objeto de esta sentencia, habida consideración que la presunta colusión entre la sociedad convocada al proceso arbitral y uno de los árbitros de ninguna manera se amolda a las circunstancias específicas tenidas en cuenta por el legislador para la estructuración de la causal sexta de revisión invocada por el recurrente, en cuanto involucra o incluye como parte activa a uno de los integrantes del cuerpo encargado de proferir el laudo.
Aparte de ello, aun cuando está demostrado que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. postuló para árbitro a quien fungía como su apoderado encargado de la recuperación de cartera existente a favor de aquélla, según el contrato de prestación de servicios consignado en el documento que obra a folios 56 a 62, ello no significa per se la celebración de tal acuerdo malintencionado, ni que el último actuara en forma parcializada y menos que él hubiera hecho desviar de la senda jurídica a los demás integrantes del mencionado tribunal; adicionalmente, tampoco hay probanza sobre la cual pueda la Sala llegar al convencimiento de que el nombramiento de dicho integrante del tribunal de arbitramento correspondiera al desarrollo de una estrategia calificable como maniobra fraudulenta de la mencionada empresa.
De ello se sigue que, sin ninguna duda, no probó el revisionista la treta o subterfugio que le endilga a su contraparte con el propósito de obtener un pronunciamiento injusto, en perjuicio de sus legítimos intereses. 4. En suma, al ser evidente que el demandante en revisión no logró quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia mediante la cual fue resuelto el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, puesto que no se acreditó conducta contraria a derecho de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., la cual, por consiguiente, continúa presumiéndose de buena fe, emerge inexorable el fracaso de la impugnación extraordinaria estudiada, sin que, por tanto, haya necesidad de adentrarse en el examen de la excepción propuesta. 5.
De acuerdo con las anteriores razones, resulta frustráneo el recurso de revisión interpuesto por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. III. DECISION En armonía con lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO contra la sentencia de 10 de octubre de 2005 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual decidió el de anulación formulado por las partes frente al laudo de 2 de diciembre de 2002 que puso fin al proceso arbitral promovido por el mencionado recurrente en el que intervino como convocada la Empresa de Energía de Boyacá –EBSA S.A. E.S.P.- SEGUNDO: Condenar al recurrente a pagar a la demandada en el trámite de este recurso las costas y los perjuicios causados, para cuya solución se hará efectiva la caución prestada.
Tásense las primeras. Liquídense los segundos mediante incidente, según lo dispuesto en el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil. Oportunamente entérese lo aquí decidido a la compañía aseguradora garante para efectos del pago respectivo. Ofíciese.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
CUARTO: Archivar, en su momento, el diligenciamiento aquí adelantado. Cópiese, notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. EXP. 1100102030002005-00791-00