Micelio
S- 30-10-1998 - [4920]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 28 de 1932

S-(30101998).tif ·000151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA= DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: 1 DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Rad.- Expediente No. 4920 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de once (11). de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial. de Santa Rosa de Viterbo. dentro del proceso ordinario seguido por ANA FLOR, JOSE EULISES Y CARLOS JULIO LARA frente a MARIA GLADYS SANCHEZ Y JOSE JOAQUIN PAVA CAMACHO.

A N T E C E O E N T E S: 1.- El ref~rido proceso ordinario se instauró mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. en la cual los.-l---,-~-P-U B-l-1 C_A_D_E_C_O_l_O_M B ~ ----------------- 1 ¡' ! 000152 demandantes pidieron que se hiciesen las siguientes o sem~jantes declaraciones judiciales: 1o.- Que es simulado absolutamente el contrato de compraventa celebrado entre José Joaquín Pava Camacho y Maria Gladys Sánchez! que versa sobre el inmueble denominado "Bobate". ubicado en la vereda Santa Bárbara del municipio de Tasco, cuyos linderos aparecen descritos en el hecho s~gundo de la demanda. 2o.- Que. consecuentemente. es simulada absqlutamente la escritura pública No. 1422 de 12 de octubre de 1990: otorgada en la Notaría 1 a. de Sogamoso. 3o.- Que se oficie a la Oficina de Registro de Sacha para que hagan las anotaciones pertinentes, y 4o.- Que se condene en costas a !os deman.dad,os.

Subsidiariamente, los demandantes solicitaron: 1o.- Que se d~_clare simulada parcialmente ia citada escritura pública, "celebrada" entre los JACR Exp. 4920 2 1 r------:, ------- ---------------------------------------, ~~E PUBliCA DE COLOMBIA 1 • ~~ ~ ~ (Á,¿h-~~~ - ~ ~ 000153 demandados. 2o.- "Las m1smas de 'fas pretensiones principales".., - Las precedentes pretensiones se apoyan en ios hechos que; a continuación se compendian a?í: a) Rosa María Lara contrajo matrimonio católico con el demandado José Joaquín Pava Camacho, en cuya unión no procrearon ni adoptaron hijos. b) Dentro de la sociedad conyugal adquirieron el inmueble objeto de litigio, por medio de la escritura pública No. 320 de 17 de diciembre de 1972 de la Notaría de Paz de Rlo. e) Rosa María Lara de Pava otorgó testamento pqr medio de la escritura pública No. 2754 de 28 de agosto de 1990, donde incluyó en el inventario el inmueble en cuestión, "beneficiando en la mitad de sus bienes a sus hermanos y sobrinos legí~imos". d) En el período comprendido entre el otorgamiento del testam~nto y el fallecimiento de la testadora, ac¡;lecido el 23 de noviembre de 1990, su esposo, José- Joaquín Pava, vendió simuladamente el JACR Exp. 4920 3 ~EPUBliCA DE COLOMBIA 000154 referido inmu~ble, por medio de la escritura pública No. ~ 422, con el propósito de excluirlo del proceso sucesorio de Rosa María Lara; dicho bien hada parte del haber conyugal, era el único que aparecía a nombre de aquél y ei de mayor valor dentro de la masa sucesora!. e) La escritura pública No. 1422 de 12 de octubre. de 1990, es una simulación absoluta, ya que el sef\or: José Joaquín Pava no ha perdido la posesión del Inmueble, como tampoco la compradora, María Gladys Sánchez, tenía capacidad económica para adquirir el inmueble por la suma de_ $30.000.000 tal como lo afirmara en interrogatorio de parte practicado como prueba anticipada.

Además, no tiene la posesión del bien, desconoce sus características, al igual que su importancia económica. f) Por último, los demandantes afirman que como herederos de Rosa María Lara de Pava, ''están - legitimados para- iniciar la acción de simulación por haber sido afectados sus intereses". 3.- En la contestación común de la demanda, los demandados manifestaron su oposición a las pretensiones formulad~s por los demandantes y propusieron la excepción de "ilegitimidad en el JACR Exp. 4920 4 000155 demandante por carencia de causa o legitimación para obrar11 • Respecto de los hechos, negaron que el inmueble hiciera parte de la sociedad conyugal Pava­ Lara, puesto que en la realidad le había sido donado por sus padres a: José Joaquín Pava; rechazaron que la compraventa ~disputada hubiese sido simulada; y señalaron que la compradora nunca ha afirmado que pagó por el inmueble la suma de $30.000.000, sino el precio de $800.000 pactado en la escritura pública respectiva. 4.- Agotado el trámite procesal, el a quo dictó sentencia donde declaró que los demandantes no tienen interés jurídico para demandar la simulación objeto de litigio, fallo que, a su vez, confirmara el Tribunal al re$olver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: El ·Tribunal. tras advertir que en la pnmera instancia se 9.umplió el procedimiento ' ' establecido para el caso y de encontrar cumplidos los presupuestos;procesales, comienza, antes que todo, por JACR Exp. 4920 5.--------:------ - -- - -l 1R-tEPUBliCA DE COLOMBIA -- ---- - ----- ----------., 1 • 1 W~Y~~~ 000156 analizar el interés que para obrar le pueda asistir a la parte demandante, previa transcripción de varios. 1 conceptos jurisprudenciales.

A ese propósito discurre del siguiente modo: 1.- Bajo el epígrafe "El interés jurídico en la Cónyuge", senala que mientras vivió Rosa María Lara de Pava no ocurrió causal alguna de disolución de la. sociedad conyugal originada en el matrimonio que contrajera con José Joaquín Pava; que en tal virtud, éste conservó el derecho de administración y disposición de los bienes sociales que estaban a su nombre y, por lo ' tanto, procedió de acuerdo con la ley cuando dispuso del inmueble litigado, en fecha anterior a la del fallecimiento de su esposa.

Dice el sentenciador que para el 12 de octubre de 1990, Rosa Maria Lara no habla consolidado el interés para demandar los posibles actos fraudulentos de su cónyuge, pues ni estaba disuelta la sociedad conyugal ni existía "proceso judicial encaminado a su disolución". 2.- Sobre "la acción de simulación Jure Hereditario", puntualiza: a) Qu7 los demandantes fueron reconocidos como herederos de Rosa María Lara, ora legalmente ante la vacancia de los órdenes hereditarios JACR Exp. 4920 6 -- -- -- -------------, 000157 precedentes, o ya por testamento como que aquella de ese modo también los llamó a sucederla. b) Que la testadora, en su última memoria, se limitó a relacionar los bienes sociales, entre los cuales incluyó el predio materia de litigio; que, por ende, la masa herencia! está constituida por los gananciales que deben repartirs"e entre sus herederos. e) Que podría pensarse, en principio, que a dichos herederos se les trasmitió la acción de simulación, lo que en verdad no ocurrió asf porque la caüsante "no la tenía en su haber, según lo arriba anotado~~: tal acción no puede considerarse comprendida ~entro de la universalidad de los derechos transmitidos rii. por lo mismo, se puede intentar "jure hereditario",,toda vez que los demandantes no la heredaron de su causante. 3.- En relación con ~~La acción Jure Proprio", discurre el fallador que pudiera decirse que nació en el momento del fallecimiento de Rosa María !.

Lara y que:los demandantes podrían intentarla en defensa de su. cuota herencia l. ya que en tal oportunidad se consolidó ~u interés para. obrar, pero que, al respecto, debe tenerse en cuenta: JACR Exp. 4920 7.------------- ----- --------- --------------,.~~PUBLICA DE COLOMBIA 000158 a) Que los cónyuges antes de la disolución de' la sociedad conyugal, tienen la libre administración y disposición de los bienes que estén a su nombre, sean propios o sociales. b) Que fa masa herencia! de Rosa Maria Lara la conforman sus gananciales "y, en ' consecuencia; la distribución de la herencia debe estar precedida de la liquidación de la sociedad conyugal; y que los derechos de los herederos se afianzan frente a los bienes gananciales, siendo extraf\os a los que no tienen ese carácter. e) Los herederos, jure proprio o jure hereditario, "solo tienen acción de simulación para defender su cuota herencia!, frente a los actos jurfdicos simulados ejecutados por su causante", de lo cual se infiere que carecen de interés jurídico para atacar contratos! considerados como aparentes, en· los cuales ' no haya sido parte el causante.

De consiguiente. si el 1 cónyuge supérstite ya dispuso del bien y si por ello ya no 1 existe -en el haber social-, al momento de disolverse la sociedad conyugal, por causa de muerte del otro, no es posible pers~guirlo para revertirlo a la masa social, porque salió de esta "de acyerdo a la ley 28 de 1932". JACR Exp. 4920 8.------------------------ ------- ·;REPUBLICA DE COLOMBIA 000159 d) Por último, para confirmar el fallo apelado, reafirma el sentenciador que las acciones jure proprio y jure hereditario, por parte de los herederos del cónyuge premuerto, son inoponibles frente a contratos realizados por el otro consorte, estando vigente la sociedad conyugal. y en cabeza de este el derecho de libre _disposición de bi-enes; y que,_ por lo tanto, los.... demandantes ·no lograron consolidar su leg-ítimo interés para obrar "ora porqL:Je no lo recibieron mortis causa; ya ' porque ·tampoco lo adquirieron al momento de morir el causante".

EL RECURSO DE CASACION: La demanda sustentatoria del recurso de casación únicamente fue admitida en relación con dos de los tres cargos propuestos. Como debe prosperar el primer cargo, sólo este será objeto de estudio. CARGO PRIMERO: Con respaldo en la causal primera de '. casación conter:nplada en el artículo 368 del C. de P.Q., se acus~ la seDtencia. impugnada de ser violatoría del ~ -. l artículo 1 o.· de la.

Ley 28 ¡.de 1932, por interpretación errónea. JACR Exp. 4920 9.-------- ------ ---------- ------ ----- ------------., -.~'EPUBLICA DE COLOMBIA 000160 En la fundamentación del cargo, dice el impugnante que la referida Ley sustrajo a la mujer casada de la potestad marital, colocándola en el mismo pie de igualdad para ejercer todos los actos que hasta ese momento tan sólo le estaba deferido al marido pero sin que deba entenderse que la libertad de administración y disposición de bienes propios y de_ la sociedad conyugal alll otorgada a cada uno de los cónyuges, sea tan absoluta que· excluya todo recurso o acción defensiva contra una administración deficiente o contra una defraudación atribuible a uno de estos.

Cita distintas jurisprudencias con el propósito de resaltar que el cónyuge perjudicado -o sus causahabientes-, tienen derecho a que sean reintegrados al patrimonio de la sociedad conyugal, los elementos del activo que en realidad no hubiesen salido de él. Con apoyo en ellas, afirma que en cada caso se debe'n mirar las circunstancias concretas que rodearon la dísposición de los bienes, p~ra conocer si ¡, ésta fue real' o aparente; que la distracción de los mismos hecha por uno de los cónyuges, estando totalmente d,emostrada ~n el proceso, no debe ampararse en~ la norma que se cita como quebrantada: que debe establecerse si del examen probatorio se JACR Exp. 4920 10,.--------------- - -,·~EPUBliCA DE COLOMBIA 000161 dedujo la simulación y si la venta de_l bien disputado por parte del demandado, se hizo dentro del giro normal de sus negocios,. de una manera real y seria, o si por el contrario: sólo se creó una falsa imagen, una apariencia para el demandado protegerse - precaverse en este caso - de las consecuencias de la liquidación de la sociedad con.yugal por causa de la muerte de su cónyuge.

Apoyado en tales argumentos, el impug­ nante pide que se case el fallo acusado. SE CONSIDERA: 1.- Es palpable que para el Tribunal, los demandantes,. en su condición de herederos · del 1 cónyuge falle~ido y con el propósito de proteger el derecho de h~rencia que derivan de éste. carecen de interés jurídico para reclamar, ture proprio, la simulación de~ la compraventa celebrada por el cónyuge supérstite, ref~rida a un inmueble adquirido durante la vigencia de lp sociedad conyugal, pero radicado en cabeza de ~ste último y libremente "enajenado" antes de,¡ ~ haberse disuelto ésta: por supuesto que, según el fallo impugnado, el interés jurídico de los demandantes se JACR Exp. 4920 11,------- -- -- --- ----- ---- ------------ ----------------, 1ÜPUBLICA DE COLOMBIA 000-16~ restringe a los actos simulados en que hubiera podido participar el cónyuge causante, excluyéndolo, de plano, en relación con los actos de la misma clase ejecutados por el sobreviviente, conclusión que apoya en que cada uno de los consortes, mientras no se halle disuelta la sociedad conyugal, conserva el derecho de disponer libremente de los bienes de que son titulares, sean estos propios o socfales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1 o. de la ley 28 de 1932.

El impugnante, en cambio, perfila su acusación por la vla directa de la causal primera de casación, arguyendo que el interés de la parte actora no merece objeción alguna y que fue vulnerado el precepto arriba indicado puesto que la tesis planteada por el sentenciador ~s jurfdicamente insostenible frente al acto de disposiciór d_e un bien por parte de uno de los cónyuges, qu~ no fue real sino simulado; en este caso, afirma! nace e.l interés de los herederos del otro cónyuge para demandar la simulación en provecho propio, esto es, para defender la integridad de la herencia que les pueda corresponder en la respectiva suces!ón. 2.- Planteado, pues, en esos términos el 1 problema jurí9ico fundamEi_ntal del litigio, la Corte no podrá abordar en cabal forma su solución si.

JACR Exp. 4920 12,. 1 - 1. ----------------- ----- -------------, ·REPUBLICA DE COLOMBIA 000163 previamente, no examtna los siguientes aspectos del mtsmo: A. La acción de simulación. Naturaleza y legitimación para demandar. Bien es sabido que no · existe en el ordenamiento civil colombiano una disposición que aluda literalmente a la acción de simulación de: los negocios jurídicos, o que precise de manera espectfica quienes son o puedan ser los titulares de la misma: por supuesto que el delineamiento de sus contornos, la fijación de sus alcances, el examen de la legitimación p~ra reclamarla, en fin, el establecimiento de todos los presupuestos que la estructuran, ha sido el fruto de la jurisprudencia de la Corte, la cual, bajo el entendido de que la interpretación judicial de la ley, cuya '· unificación le ha sido confiada, presupone una actividad dialéctica enc~minada a solucionar conflictos sociales no solo de manera conforme al derecho vigente, sino, l también, en forma convincente y ecuánime, o sea, a conciencia de:que su labor hermenéutica complementa y vivifica el texto de la ley, armonizándolo con los imperativos d~ justicia y equidad socialm~nte acogidos, ha ahondado.· en el escrutinio del artículo 1766 del Código Civil, hasta desentrañar de él la existencia de una acción encaminada a facilitarle a los interesados la comprobación. judicial de una realidad jurídica arropada JACR Exp. 4920 13 ¡ -,REPUBLICA DE COLOMBIA --------- -· ------- -------------, i • ~~Y~c!e~ 000164 por una falsa apariencia creada deliberadamente por los estipulantes.

Y es que no debe perderse de vista que, aun cuando el co11trato es el instrumento idóneo de que se han servido los pueblos para obtener la circulación y transferencia de los bienes y seNicios, perspectiva desde la cual ha de esperarse que las declaraciones de voluntad emi~idas por las partes, respondan a una intención seria que agote la función práctica que le es propia, suele. acontecer que aquellas emitan premeditadamente una declaración de voluntad disconforme con la realidad, propiciando de ese modo un divorcio intencional entre la voluntad y su declaración, generando los denominados negoctos jurídicos simulados.

Dado, pues, que es habitual. que. las personas se avengan a declarar relaciones contractuales que diverger. del verdadero sentido de su voluntad, provocando con ello un estado de inseguridad e incertidumbre tal que puede alcanzar visos amenazadora~ tanto para los derechos de terceros como para los de los mismos simuladores. se impuso a los intérpretes judiciales de la J_ey nacionat particularmente a la jurisprudehcia de la Corte, la necesidad de auscultar con detenimiento el ordenamiento civil patrio, con miras JACR Exp. 4920 14..------,------ ---- ----.ÚPUBliCA DE COlOMBIA --------------, 000165 a ubicar dentro de él, algún precepto que permitiera fundar una solución legal, justa y razonable de los conflictos ocasionados por los tratos de esa especie, habiendo encontrado, ~omo ha quedado dicho, en el articulo 1766 la piedra de toque de la misma, a partir del cual ha decantado los elementos estructurales de la susodicha acción. 1) Así, en lo relacionado con la naturaleza de ~ésta, ha puntualizado que se trata de una acción meramente declarativa encaminada a obtener el reconocimiento de una situación jurldica determinada que causa una amenaza a los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas. busca ponerse a salvo de la apariencia negocia!, sin que, subsecuentemente, su ejercicio apareje un juicio negativo a la validez del contrato, esto:es, que en virtud de que la simulación no presupone, per se, la existencia de una anomalla contractual, la~ al~dida acción no puede concebirse como un instrumento destinado a demostrar la existencia de,, un vicio de los contratos, puesto que el fingimiento negocia!, lejos de tener ese talante, es, _simplemente, una forma especial de concertar los actos jurídicos, vale decir, "una modalidad de contratación· conforme a la cual se permite consetvar una;- situación jurídica que las partes no quieren ver modificada en nada - simulación absoluta -, o. se oculta otra realmente modificativa de JACR Exp. 4920 15 1 --------------------- 1 ·ÚPUBLICA DE COLOMBIA - -- --- ---------------, 1 000166 una situación anterior -simulación relativa-! acordándose emplear para· ello un mecanismo que consciente y deliberadameryte permite disfrazar la voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que ninguna reaiidad tiene, o que ia tiene pero distinta" (G.J. No. 2455 pág.. 249).

En ese orden de ideas, la.acción de simulación o.de prevalencia, como también se· le ha dado en llamar. no se endereza a deshacer una determinada relación jurídica preexistente, sino a que se ' constate su verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia. 2. En lo concerniente a la legitimación para impetrarla, cabe decir, de manera liminar, que, de tiempo atrás, en forma reiterada y acorde, ha asentado esta Corporación que de ella son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simL:Jiatorio y, en su caso, sus herederos, sino,.también, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. · "Puede afirmarse, ha dicho la Corte, que todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que pr~valezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes:en el acto os~ensible, está habilitado para demandar la qeclaración de simulación. JACR Exp. 4920 16,:tE PUBLICA DE COlOMBIA ~y!!!~~ 000167 "Ese interés puede existir lo mismo en las partes q ue1 en los terceros extra nos al acto, de donde se sigue q4e tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción Mas para que en el actor surja el; interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio" (G. J. CXIX, pág. 149), esto es, un menoscabo ta·ngible de sus derechos.

Es decir, que en razón de la naturaleza de la aludida acción, es en verdad relativamente amplio el espectro de quienes pueden ejercitarla, pues de ellos i se exige, simplemente: a) Que sean titulares de una relación jurldica amenazada por el negocio simulado: y b) que ese derecho o situación jurfdica pueda ser afectado con la conservación del acto aparente: todo lo cual puede simplificarse, entonces, diciendo que podrá· demandar la simulación quien tenga interés jurldico en ello, interés que, como igualmente lo ha definido la Corte, u debe:analizarse y deducirse pa~a cada caso,, esencial sobr~ las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jur¡jdicamente regulado y no ' pudiendo haper interés sin interesado, se impone la consideración: personal del actor, su posición jurídica, JACR Exp. 4920 17.~·EPUBLICA DE COLOMBIA 000168 para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción" ( G.J. LXXIII, pág. 212) B. El derecho de libre disposici~n de los cónyuges. frente a la acción de simulación. Como 1 se sabe, el ~égimen de participación en gananciales o de sociedad conyugal es una de las formas de regular las relaciones p~trimoniales entre los cónyuges, con ocasión del matrimonio.

Consiste en que desde su celebración y: durante su vigencia, cada uno de ellos administra separadamente tanto los bienes que posela ' al momento ·de contraerlo, como los que llegare a adquirir posteriormente, mientras subsista el vinculo o la sociedad de bienes que se genera por el hecho del matrimonio: además, cada uno de ellos puede ejercer autónomamente el derecho de libre disposición sobre los mismos bienes.

Pero, una vez disuelta la sociedad conyugal, los:gananciales o bienes adquiridos durante ' su existencia. pasan a constituir un patrimonio común para el único· efecto de su liquidación y división entre ellos o sus: herederos en la forma. y términos establecidos en la ley. "Es, como lo dice la Corte, una hábil combinación de los regfmenes de separación y de comunidad restringida".

Exi~ten a la par dos patrimonios ubicados autónomamente en cabeza de cada uno de los cónyuges, cuya individualidad se desvanece al JACR Exp. 4920 18 • REPU BLICA DE COLOMBIA 1 1 • ¡~y~~~ 000169 ¡ 1 i disolverse la sociedad conyugal. Así, pues, tan singular sociedad permanecerá latente hasta su disolución, momento en ~1 cual emergerá lldel estado de latencia en que yacía a la más pura realidad~~ (GJ.

T. XLV, pag. 636). Según establece el artículo 1o. de la Ley 28 de 1932, entre los atributos que para los cónyuges surge de la constitución de la sociedad conyugal, está el de disposición que durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto de los bienes sociales que le 1 pertenezcan al momento de contraerlo, o que hubiere aportado a él, prerrogativa que sólo decaerá a la disolución de la sociedad, por cuya causa habrá de liquidarse la misma, caso en el cual "se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio~~.

Significa lo anterior, entonces, que mientras no se hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los modos establecidos en el sef\alado artículo 1820 del Código Civil, los cónyuges se tendrán como separados de bienes y, por lo mismo, gozarán de capacidad dispositiva con total independencia frente al otro, salyo, claro está, en el evento de afectación a vivienda familiar de que trata la Ley 2~8 de 1996, independencia que se traduce en que éste no puede ob~_taculizar el ejercicio de ese derecho.

De igual manera, en vida de los contratantes tampoco los eventuales herederos podrán impugnar los JACR Exp. 4920 19 -·,f¿fPUBLICA DE COlOMBIA 000170 actos celebrados por el otro cónyuge, fincados en las,, meras expec,tativas emergentes de una futura e hipotética disolución del matrimonio o de la sociedad 1 conyugal, conio que si así no fuere se desnaturalizaría su régimen legal.

En cambio, "una vez disuelta la sociedad ' conyugal los cónyuges están legitimados para demandar la simulación ·de los actos celebrados por el otro. El interés jurídico es patente en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de los cónyuges sobre los bienes sociales para la determinación de los gananciales q,ue a cada uno correspondan.

Pero antes de esa disolu~ión puede existir ya el interés jurídico en uno de los cónyuges para demandar la simulación de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por éste a título oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de simulación es posterior a la existencia de un juicio de separación de bienes. o de divorcio. o de nuiidad del matrimonio, los cuales al tener éxito, conllevan la disolución de la sociedad co_nyugal" (G. J. CLXV 211 ), caso en el cual se exige que "una de tales demandas definitorias de la disolución de dicha sociedad se haya notificadq. al otro cónyuge, antes de la presentación pe la demanda de simulación (Sentencia de Casación Civil de 15 de septiembre de 1993); por JACR Exp. 4920 20 R'EPUBliCA DE COLOMBIA • ~~ ~ ~ tX.-r¿'~¿'~ ~~ 000171 -supuesto que en eventos como los ser\alados, asoma con carácter definido una amenaZa grave, cierta y actual a los derechos del demandante, toda vez que, sin lugar a dudas, la pres~rvación del negocio simulado acarrea una mengua a sus. derechos.

Quiérase destacar, entonces, que el derecho de libre disposición derivado del régimen legal vigente de la sociedad conyugal, se encuentra fuera de toda discusión en relación con los actos en que el cónyuge dispone real y efectivamente d~ los bienes que, asumiendo la condición de sociales al momento de la disolución, le pertenecen. Empero, otro debe ser el tratamiento, cuando uno de los cónyuges ha celebrado dichos actos de manera aparente o simulada pues en esta hipótesis la situación habrá de abordarse de distinta manera, dado·que en su impugnación, por tan específico motivo, ya n~ se enjuicia propiamente el ejercicio del comentado d~recho de libre disposición, sino el hecho de si fue cierto o no que se ejerció ese derecho, todo en orden a verificar que los bienes enajenados mediante actos simulados, no hayan dejado de for!llar parte del haber de la sociedad conyugal, para los consiguientes propósitos legales.

Vistas las cosas de este modo, se impone inferir que cuando alguno de los cónyuges JACR Exp. 4920 21