Micelio
S- 30-10-1953 - [147]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Gerardo Arias Mejia

ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME Sentencia C – SC – 147 de 1953 ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME. — AVALUÓ PERICIAL DE UNA EMPRESA La empresa no es un simple conjunto de medios de producción, ni una mecánica jun​tura de cosas materiales, inertes y sin vida: es una universalidad, dentro de una unidad jurídica, con perspectivas hacia el futuro y con experiencias valiosas; es una organiza​ción económica de elementos heterogéneos en que se conjugan las cosas materiales con las no materiales como el crédito y el esfuerzo de inteligencia y de tenacidad, unos y otros apreciables como capital; es un ente con vida propia que no puede disgregarse sin perder su fisonomía y sin aniquilarse económica​mente.

De todo lo cual resulta que para fijar el valor de una empresa hay que tomarla co​mo una unidad con precio global. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2135 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Rosa María Latorre de Escobar MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ÁRIAS MEJÍA Corte Suprema -de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil.

Bogotá, treinta de octubre de mil nove​cientos cincuenta y tres. Carlota Gutiérrez de Patino, por medio de apo​derado, entabló juicio ordinario contra Rosa María Latorre de Escobar, en el cual se pide " que por causa de lesión enorme sufrida por la compradora Gutiérrez de Patino se declare rescindido el con​trato de compraventa verificado entre esta señora y la señora Latorre de Escobar, según escritura número 1.867 de 19 de diciembre de 1946".

Como hechos principales y conducentes se leen en la demanda respectiva los siguientes: 1º—Que por aquella escritura 1.867 la señora Latorre de Escobar vendió a la actora Gutiérrez de Patino la mitad de los siguientes bienes: a). Un lote de terreno situado en el barrio urbano Santa Fe, de la ciudad de Armenia; b). Un cable para la conducción de materiales de construcción, con su motor, torres, herramientas, repuestos, tres carros volquetas, etc., instalados en el lote de que se aca​ba de hablar; c).

Unos derechos para pasar más cables por el inmueble del señor Guillermo Ángel y para construir una carretera que empate con otra que fuere construida por el Municipio, la Nación o el Departamento; d). Un terreno sobre la playa del río Quindío. 2º—Que la venta se realizó por la suma cíe $ 40.000.00, con plazo de cuatro años, reconociendo in​tereses la compradora. 3º—Que la actora "aceptó un precio superior a la mitad del valor comercial de esos bienes en el día en que fue formalizado el contrato, resultando así víctima de enorme engaño, pues efectivamente todos los bienes no valían la suma de $ 20.000".

Con una absolución remató el negocio en prime​ra instancia, según sentencia de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno pronunciada por el Juzgado Civil del Circuito de Armenia. El Juzgado absolvió a la demandada porque en su concepto el dictamen pericial sobre avalúo de los bienes a que se refiere la escritura 1867 cita​da, no reúne las condiciones legales.

Anota al res​pecto el Juzgado, como fundamento del fallo, que los peritos no vieron durante la diligencia el fun​cionamiento del cable, aunque expresan que co​nocían mucho ese funcionamiento porque visitaban con frecuencia el lugar en busca de materia​les; que no tuvieron en cuenta las anteriores ne​gociaciones sobre los inmuebles, que no le señala​ron precio a las playas, por ser de la Nación, y que no tuvieron a la vista las volquetas, aunque expresaron que las conocían en la época del con​trato.

Y termina así su argumentación sobre este tópico: "Según el criterio del suscrito Juez, el dictamen rendido por los señores doctor Quintero y Vetee Palacio, no reúne todas las exigencias del artículo 721 del C. J., porque dichos peritos hicieron el avalúo no sobre los elementos propios en los cua​les recayó el dictamen, sino por deducciones por haber aquéllos conocido con anterioridad todos los aparatos y demás accesorios.

"Para darle a aquel avalúo el valor probatorio exigido por la ley para poder decretar la rescisión, natural y lógico es el que en el momento en que se practicó la diligencia, hubiera estado en plena acción, tanto la maquinaria con sus respectivos ca​bles, como las volquetas, lo cual no ocurrió así, pues el cable estaba en completo estado de quie​tud, y las volquetas y demás accesorios no aparecieron por parte alguna.

"Si el valor asignado por los señores peritos fue​ra en realidad el verdadero precio comercial en la época en que se llevó a cabo la transacción, cómo se explican las ventas de esos mismos elementos, siendo que el señor Patino vendió la que es mate​ria de litigio por la cantidad de treinta mil pesos m. l., dinero que recibió al contado, y unos días más tarde compró lo mismo que había vendido por la cantidad de cuarenta mil pesos para pagar​los en varios contados "Además, en un juicio ejecutivo seguido con an​terioridad a la acción que ahora se propone, la to​talidad de dichos bienes fue avaluado de común acuerdo por los peritos que intervinieron en la di​ligencia, en la suma de ochenta mil pesos, avalúo que no fue objetado por ninguna de las partes.

"De aquí se deduce, que si los señores peritos Quintero y Vélez Palacio hubieran tenido a la vis​ta los elementos sobre los cuales tenían que dic​taminar, seguramente le habrían puesto un precio superior". Apelada la sentencia de primer grado, el Tribu​nal Superior de Pereira, por la suya de cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y dos, revocó aquélla y accedió a declarar la rescisión. El Tribunal no encuentra objeción al dictamen por el cual se fijó precio a la cosa vendida en la fecha de la operación, y después de glosar el ra​zonamiento del Juzgado que se ha dejado trascrito, expresa lo siguiente: " En concepto de la Sa​la, el dictamen rendido por los peritos Quintero y Vélez Palacio tiene plena eficacia".

Contra esta sentencia de segundo grado se inter​puso recurso de casación, que listo para decidir, a ello se entra. El apoderado de la parte demandada acusa la sentencia por violación de los artículos 1.946,1.947, 1.948 y 1.759 del C. C., 32 de la Ley 57 de 1.887 y 721 y 723 del C. Judicial. En tres apartes de la demanda de casación acu​sa el recurrente la sentencia del Tribunal, y como es natural, todos versan sobre el precio fijado al inmueble el día en que se celebró el contrato de que trata la escritura 1.867 de diciembre de 1.946 ya citada.

Poco antes de esta escritura, en la cual se fijó al inmueble o empresa un valor de $ 40.000.00 con cuatro años de plazo, el citado inmueble había si​do contratado entre las mismas partes por la su​ma de $ 30.000.00 al contado, según escritura 1.152 de julio de aquel mismo año; y considera el recu​rrente que esta es la estimación que se ha debido hacer de la cosa vendida para fijar el precio jus​to el día de aquella operación. A sostener este punto de vista, rebatiendo las razones en contra​rio del Tribunal, emplea el recurrente los dos pri​meros apartes de su demanda.

Mas ya en el terce​ro, el recurrente entra en un ataque a fondo del dictamen pericial, dictamen que no fue hallado idóneo por el Juez para justificar el precio de la operación, por lo cual no accedió a lo pedido en el libelo, y absolvió a la parte demandada, al paso que sí fue encontrado con mérito probatorio por el Tribunal, por lo cual accedió a la rescisión, re​vocando así aquella absolución. Dice el recurrente sobre ese dictamen que en e¡ supuesto de que el precio de $ 30.000.00 a que se refiere la escritura 1.152 pudiera destruirse mer​ced a un dictamen pericial, éste debería aparecer como debidamente fundado y explicado para que se le pudiera tener como plena prueba, según los artículos 721 y 723 del C. J., condiciones que le niega al único dictamen que se encuentra en el ex​pediente, por razones que allí expone, entre las cuales se lee ésta: Las dos escrituras de que se ha hablado " fijan un precio global y único a la em​presa vendida, como constituida por un verdade​ro establecimiento, planta, y organización industrial, naturalmente con su clientela, etc., y los pe​ritos procedieron a hacer avalúos por separado de cada bien en sí mismo considerado, muchos de ellos en calidad de bienes muebles e independien​tes entre sí, sin vinculación al establecimiento en pleno funcionamiento como tal, y sin expresar si​quiera razón alguna que los hubiera inducido a adoptar ese procedimiento para llegar luego a una simple operación de suma o de adición aritmética de las cantidades parciales, por ellos fijadas, acer​ca de muebles y de inmuebles, por lo cual el Tri​bunal incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar el avalúo pericial como justo precio de la operación en el día del contrato, violándose así ¡os textos legales citados".

Ante esta acusación tan concreta, se pregunta: ¿La operación de que se ha hablado se refiere a una empresa o establecimiento industrial? La escritura 1.867, al enunciar los bienes que por ella se venden en mitad, habla de un predio con casa, y de "un cable para la conducción de materiales de construcción, como balasto y arena, con todos sus enseres, como motor, torres, cables, herramientas, repuestos, tres carros, volquetas, etc., establecidos dentro del predio alinderado en la cláusula anterior".

De manera que se trataba de una instalación industrial, movida por fuerza eléctrica, con los accesorios correspondientes, y desde este punto de vista ya se puede aceptar que había de por medio una verdadera empresa de preparación y transporte de materiales de construcción. Fuera de esto, entre lo vendido estaba un dere​cho para pasar cables por el inmueble del doctor Guillermo Ángel, o para construir un decauville sobre el mismo terreno; naturalmente, todo esto como aditamento o perspectivas de la misma em​presa.

Y por último, entre la materia de la operación estaba de por medio un terreno sobre la playa del río Quindío, de donde, según lo autos, debían to​marse arenas y elementos para alimentar la instalación industrial. De esta suerte, la sola enunciación de lo vendi​do deja ver que se trataba de una empresa de carácter civil. En la demanda se pide rescisión del contrato de compraventa sobre los bienes enunciados, es de​cir, sobre esa empresa.

Para buscar el justo precio de que trata el ar​tículo 1.947, el actor pidió una inspección ocular " al inmueble Santa Fe ", con el fin de que los pe​ritos conceptúen sobre el valor del inmueble y accesorios a la fecha del contrato a que se refiere la escritura. De esta suerte, el actor consideraba que se trataba de un inmueble con unos accesorios, o sea del inmueble Santa Fe, y no de una serie de bienes, muebles e inmuebles.

A los peritos se les pidió entonces avalúo del in​mueble Santa Fe y sus accesorios, sin discrimina​ción, y no de una serie de cosas. Se les llamaba así a apreciar una unidad, con un precio también unitario, unidad de la cual hacían parte unas pers​pectivas para nuevos cables y unas facilidades pa​ra alimentar la empresa desde la playa del río Quindío. Durante la diligencia de inspección ocular, pre​sidida por el Juez, a la cual asistieron los dos pe​ritos y los apoderados de ambas partes litigantes, se identificó " el inmueble ", y expresa la diligen​cia que " se constató que se trata de los mismos bienes y accesorios " a que se refiere la escritura 1867.

En seguida expresa el acta que el apodera​do de la parte demandada pidió a los peritos que tuvieran en cuenta: a). Que se trataba de un avalúo en 1946 "cuan​do el establecimiento denominado Cable Santa Fe funcionaba normalmente y se encontraba en ex​plotación”. Con lo cual se estaba pidiendo un avalúo de la Empresa o establecimiento industrial. b).

Que se debía tener en cuenta también que los bienes del litigio habían sido vendidos en julio de 1946 por la suma de $ 30.000.00 al contado, y que esos mismos bienes fueron vendidos poco después, en diciembre del mismo año, por $ 40.900 a plazos, operaciones realizadas entre los mismos contratantes. c). Que se debía tener en cuenta la extensión del terreno a orillas del río. d).

Que se debía considerar que los bienes en avalúo lo fueron también en juicio ejecutivo acu​mulado del Banco Hipotecario y Rosa María Latorre contra Carlota Gutiérrez, en la suma de $ 80.000.00. Se concedió a los peritos un plazo paro dictami​nar, y en su exposición principian por expresar que " conocimos personalmente el establecimiento denominado Cable Santa Fe, funcionando correctamente y en forma normal, construido con mate​riales y maquinarias de segunda, a excepción del cable que era nuevo".

Y entran en seguida a hacer un avalúo, así: Casa y solar $1.500 Volquetas $6.000 Motor $300 Cables $1.000 Torres $600 Poleas y accesorios $200 Malacate y Polea $300 Permiso para el decauville o carretera $300 Permiso para el aire sobre predios ve​cinos $1.000 Obra de mano para la construcción del cable $400 Suma $11.600 Mitad…………………. $5.800 Este es el valor que le asignan a los bienes de la escritura mencionada, discriminándolos.

Nótese que hay cosas avaluadas que no figuran, así discriminadas, en la escritura mencionada; y en cuanto a lo pedido por el abogado de la parte demandada, dicen los peritos que no tuvieron en cuenta las negociaciones hechas entre las partes, que no avalúan la playa porque es de la Nación, y que el avalúo hecho en el juicio ejecutivo es una apreciación cuyos fundamentos no conocen.

Lo que quiere decir que los peritos no tuvieron pre​sentes todos los elementos que se debían conside​rar para deducir un " justo precio'', que avaluaron cosas no incluidas en el contrato de compraventa, como el " permiso para el aire sobre predios veci​nos", y que dejaron de avaluar otras que eran na​turales elementos de la empresa, como el derecho de aprovechar la playa del río. Y era que no sabían los peritos que se trataba de un establecimiento industrial.

Ya se ha visto que lo sabían. No se conformó la parte demanda​da con el concepto pericial, lo objetó entre otras cosas porque los peritos no conocieron la playa sobre el río, ni vieron el cable en funcionamiento, ni examinaron las pruebas del expediente, y pidió que tales peritos explicaran o ampliaran el dicta​men, o lo rindieran con mayor claridad.

Así lo ordenó el Juez, y los peritos manifestaron que co​nocieron "el llamado Cable Santa Fe", que cono​cieron " detalladamente dicha Empresa", que cono​cieron "la playa del río en esa parte de la Empresa", etc. De esta suerte, los peritos sabían que se trataba de una empresa y sin embargo, discriminaron sus componentes para apreciarlos separadamente, tal como procedería quien, debiendo avaluar una ca​sa la desbarata para estimar uno a uno sus materiales; o como dijo la Corte, se desmontara un re​loj para avaluar una a una sus ruedas y demás ac​cesorios.

Pero si los peritos hubieran atendido la exigen​cia del apoderado de la parte demandada, como han debido atenderla, acerca de que se tuviera presente el avalúo de los bienes realizados en un juicio ejecutivo en que figuraban las mismas par​tes, y no se hubieran negado a esto, como lo ex​presan en el dictamen, habrían encontrado un se​guro derrotero para la tarea tan delicada que de​bían realizar.

Se trataba de un avalúo sobre los mismos bienes que aquí se consideran, y dijeron los peritos, en julio de 1947, es decir, poco antes del avalúo que aquí se examina, que rendían con​cepto sobre la "Empresa del Cable Santa Fe", com​puesta de una casa y "un equipo de regular estado para extraer materiales del río Quindío, como pie​dra, balasto y arena, compuesto de cables movidos por energía, cables de hierro", etc., (hacen la lis​ta de los componentes del equipo), y agregan tex​tualmente: "Los inmuebles y los muebles relacio​nados no deben considerarse por el valor aislado de ellos, porque su conjunto forma un estableci​miento industrial, creado con inteligencia para su explotación económica, y aún cuando en su admi​nistración se advierten deficiencias, su mejora​miento puede hacerse con un costo relativamente pequeño, y su producción aumentará considerable​mente.

Como toda la empresa es de brillante porvenir y por eso la avaluamos de común acuerde en la suma de $ 80.000". Sobre estas mismas materias estudió y decidió la Corte un caso muy semejante al que se está considerando, a saber: Sé pidió rescisión por le​sión enorme de un contrato de compraventa, la cual fue negada por el Juez, pero aceptada por el Tribunal, revocándose así la sentencia de primer grado.

Se interpuso el recurso de casación, se acu​só el fallo del Tribunal por haberse aceptado un avalúo discriminado, tratándose de una empresa, encontró la Corte fundamentada la queja y dijo al respecto: "La apreciación del dictamen pericial fue erró​nea efectivamente, porque ni el Tribunal ni los peritos tomaron en consideración lo avaluable co​mo conjunto, como empresa, como fábrica, como un todo en movimiento, sino separadamente, a la manera equivocada que procedería quien, llama​do a avaluar un reloj lo desmontara para estimar una a una sus ruedas y demás elementos.

Del tenor mismo de la escritura de compraventa y de​más pertinentes piezas del juicio, inclusive y ante todo la demanda, se trasluce que lo contratado no fue simplemente un terreno con algunas edifica​ciones anexas y, como un mero accesorio más, una maquinaria para fabricar escobas, sino, por el con​trario, una fábrica, como empresa en movimiento, y que lo accesorio fue todo lo demás, inclusive el inmueble en que ésta funcionaba Quiere esto decir que, si se desecha el peritazgo por virtud de ​la dispersión de elementos que debieron precisa​mente estimarse en su conjunto, falta en este pro​ceso la base sine qua non en todo caso para poder conceptuar el juzgador que una compraventa ado​lece de lesión enorme".

(G. J. Tomo XLIII, pá​gina 744). Agréguese a todo esto, según certificado del mismo Juez que presidió la inspección ocular: Que ni el Juez ni los peritos "en el momento de practicar la inspección ocular al Cable Santa Fe visitaron la playa del río Quindío de donde estaba autorizado el Cable para tomar el material nece​sario para vender";

Que el cable no estaba funcionando cuando se practicó la inspección; y Que no se tuvieron a la vista ni las herramientas ni la cantidad del material explotable del río. La empresa no es un simple conjunto de medios de producción, ni una mecánica juntura de cosas materiales, inertes y sin vida: es una universali​dad, dentro de una unidad jurídica, con perspecti​vas hacia el futuro y con experiencias valiosas; es una organización económica de elementos hetero​géneos en que se conjugan las cosas materiales con las no materiales como el crédito y el esfuer​zo de inteligencia y de tenacidad, unos y otros apreciables como capital; es un ente con vida pro​pia que no puede disgregarse sin perder su fiso​nomía y sin aniquilarse económicamente.

De todo le cual resulta que ha tenido razón el recurrente en sus quejas contra la sentencia del Tribunal, ya que el dictamen pericial, por no haberse referido a la Empresa del Cable Santa Fe, como una uni​dad con precio global, no constituye plena prue​ba sobre el justo precio de la Empresa a la época del contrato de que da razón la escritura número 3.867 de 19 de diciembre de 1946 de la Notaría 1ª de Armenia, de manera que el cargo prospera y la sentencia debe ser casada, sin que para fallar en instancia haya necesidad de expresar cosa dis​tinta de la hasta aquí dicho.

En atención a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil — administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, de fecha cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y dos, y CON​FIRMA la dictada por el señor Juez Civil del Cir​cuito de Armenia, de fecha septiembre veinticinco de mil novecientos cincuenta y uno, por la cual se absuelve a la demandada.

Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase e insértese en la Gaceta Judicial. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutié​rrez. — Pedro Castillo Pineda. — Alfonso Martínez Páez. —Hernando Lizarralde, Secretario.