ACCION PETITORA DE LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD C-SC-076/1941 ACCION PETITORA DE LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD Demandante: Victoriano Martínez Demandado: Clímaco Ríos Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre treinta (30) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Victoriano Martínez demandó en vía ordinaria a Clímaco Ríos con los fundamentos y fines que se verán en seguida, y Ríos lo contrademandó. El Juzgado del Circuito de Puerto Berrío desató la controversia haciendo las declaraciones pedidas por Martínez y negando las del contrademandante, en sentencia de 31 de octubre de 1939 de que apeló éste.
Seguida la segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín negó lo pedido en demanda y contrademanda en fallo de 29 de agosto de 1940 contra el cual interpuso Martínez el recurso de casación que, tramitado debidamente, aquí se decide. Los aludidos hechos fundamentales son en síntesis: Martínez como dueño de las fincas Playa Rica y Santa Bárbara, abiertas o levantadas en baldíos del Corregimiento de Maceo, recibió de Ríos en préstamo a interés con hipoteca de aquéllas $ 3.000 al 1 y medio por 100 mensual según escritura de 28 de enero de 1929; y, según documentos privados de 13 de mayo de ese año y 2 de febrero y 29 de diciembre de 1930, Ríos le entregó los ganados que allí se detallan en partidas que suman 163 cabezas y cuyo precio, detallado también allí, asciende a $ 5.257.20, en virtud de sendas convenciones según las cuales lo que ganase en engorde y crías se repartiría por igual entre los dos, quedando entre tanto esos semovientes pastando en las fincas aludidas de Martínez y cuidados y salados por éste.
Al acentuarse la crisis de aquella época, dice Martínez, entregó finca y animales a Ríos, en 1.931, sin precisar fecha, para que quedase asegurado lo más posible y se fuese pagando con los frutos y con las ganancias correspondientes a Martínez y, una vez cubierto ese crédito, y otros, le hiciese la devolución del caso. Según Martínez, cuando en 1934, creyendo extinguida ya así la deuda, exigió a Ríos esa devolución, encontró con sorpresa que éste se declaraba dueño de todo, porque entendía haber recibido a título de dación en pago y terminada por la referida entrega toda relación contractual entre los dos.
Entonces (julio 12 de 1934) rompió Martínez con Ríos y acudió a la autoridad. Así logró recuperar la finca en juicio reivindicatorio; pero, quedando pendiente lo relativo a los dichos animales, hubo de entablar otro juicio, que es el presente. En éste, tras de relatar los antecedentes aquí resumidos y otros muchos más como hechos fundamentales, formula su intención solicitando se declare: 1º Que está disuelta la compañía para levante y engorde de ganados formada según los referidos documentos; 2º Que consiguientemente debe procederse a liquidarla y a dividir su haber; 3º Que la liquidación debe hacerse por los dos socios o persona designada por ellos sobre los documentos, cuentas, papeles y demás datos que presente Ríos como administrador “desde que recibió los haberes de la compañía hasta el 12 de julio de 1934 en que fue residenciado en juicio para la reivindicación de las fincas”; 4° Que los saldos que resulten en favor de Martínez deben aplicarse al pago de sus deudas a favor de Ríos, entre ellas el citado crédito hipotecario; 5° Que por haber Ríos imposibilitado a Martínez para manejar y administrar sus bienes desde antes de cumplirse el plazo de esas deudas lo imposibilitó para atenderlas a su debido tiempo y por consiguiente Martínez no es “responsable de la mora que haya podido ocurrir”.
El Juzgado, como se dijo, hizo estas declaraciones en su fallo y negó las solicitadas por Ríos en la contrademanda; y el Tribunal, sosteniendo esta última negativa, revocó la decisión de primera instancia cuyas declaraciones en favor de Martínez negó totalmente. Como Ríos se conformó con el fallo, pues la casación la interpuso y ha sostenido solamente Martínez, no hay lugar a estudiar la demanda de reconvención con motivo de este recurso.
(C.J. Art. 494). El Juzgado acogió la prueba testimonial presentada por Martínez. El Tribunal la desechó por tratarse de algo que vale más de $ 500, y observó que no hay ni principio de prueba por escrito sobre lo que Martínez afirma respecto de causa y título de esa entrega y agrega que la confesión de Ríos tiene que tomarse tal como la rinde, es decir, no separando la entrega misma de la causa que le asigna, sino reconociendo allí un todo indisoluble.
De ahí, y de no haber Martínez acreditado que hubo anticresis, deduce el Tribunal su negativa. El recurrente acusa de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y de la demanda y consiguiente violación de disposiciones legales sustantivas que va detallando y comentando en su alegato de casación, como pasa a verse. El Tribunal anota que Martínez no demostró la anticresis que afirma, y el abogado de éste replica no haber alegado la existencia de tal contrato, por lo cual halla que su demanda está interpretada erróneamente.
Insiste en sostener que la aludida sociedad afirmada por él se mantuvo en pie tal como se pactó inicialmente, sin más cambio que el de la persona del administrador al entrar Ríos a serlo en vez de Martínez; de suerte que éste se coloca en la situación que a la realidad le corresponde al demandar que ella se liquide. Bien se echa de ver desde luego que la clave del pleito está en el título y causa de una entrega no discutida en sí por los litigantes.
Si prospera la versión de Martínez, no le es dado a Ríos esquivar la liquidación y cuentas del negocio que administró; y si se mantiene en pie la versión de Ríos, es claro que esas pretensiones carecen de base. Prestando exagerado interés al nombre de la convención en cuya virtud se hizo la entrega, la idea de anticresis ha sido el eje de gran parte de las discusiones de las partes y también de las consideraciones del Tribunal.
Al respecto es de reflexionarse, de un lado, que la denominación de un contrato dado no es de suyo una cuestión de tan grave predicamento, y de otro lado, que perfectamente pudo ocurrir entre los actuales contendores algo de tan frecuente ocurrencia real como es lo que Martínez sostiene que sucedió y que, en su caso, ha de regirse por los preceptos generales de la ley, aunque no quepa pensar en anticresis por no tratarse de inmuebles y aunque tampoco encaje dentro de lo requerido para que haya sociedad.
En otras palabras: no tenía por qué ese convenio ser anticresis o sociedad para que, si estuviese demostrado, se acogiesen las pretensiones congruentes y consiguientes. A este fin justiciero no es necesario en ningún caso que el contrato respectivo encaje dentro de las circunstancias y detalles indispensables para recibir su catalogación o colocación en determinada casilla o nomenclatura.
No se olvide la existencia de contratos innominados, nacida de la imposibilidad de ajustarlos todos, así sean innúmeras sus formalidades y variantes, a un cartabón riguroso fuera del cual no cupiera a los individuos pactar dentro de lo lícito lo dicho a bien tengan ni al juez dar a cada cual lo suyo. El lapso abarcado por los negocios de que se trata es dividido por la dicha entrega en dos épocas, la primera de las cuales termina con ella y comenzó con el Préstamo de 1929 y los pactos sobre ganado consignados en los documentos citados y a la segunda, abierta con la misma entrega de 1931, se cierra el 12 de julio de 1934, fecha señalada por el mismo demandante como la de rompimiento con Ríos, sin duda por ser la que su demanda en el aludido juicio reivindicatorio.
Es claro que la primera de esas épocas debe aquí descartarse o, con más precisión, debe reconocerse que no es la constitutiva de la materia del presente juicio, entre otras razones por la muy poderosa, de que sería absurdo considerar a Martínez demandándose cuentas a sí mismo. Ademas el libelo de demanda es lo bastante preciso en este sentido para evitar semejante inteligencia de su fundamento e intención. Refiriéndose, pues, el pleito a la época determinada y comenzada por tal entrega, al hallarlo así, como es obvio, resulta más la trascendencia de la causa y forma de la entrega, puesto que si éstas son las afirmadas por Martínez no puede escapar a la obligación de rendir cuentas del negocio que administró, y si son las afirmadas por Ríos, las pretensiones y exigencias de Martínez carecen de base.
Pudo suceder que Martínez entregase todo su haber a Ríos, y que lo hiciese sobre el pie expuesto ahora en su demanda; pero es el caso que no tuvo precaución alguna, si ello fue así, para que constase por escrito o siquiera para obtener de Ríos ese principio de prueba por escrito que da a declaraciones de testigos, según el articulo 93 de la Ley 153 de 1887, la entrada cerrada por el artículo 91 de la misma, en relación con el 1767 del Código Civil y 703 del Código Judicial.
Procediendo así, quedó a merced de lo que Ríos confesara y éste condicionó su confesión en forma tal que, salvo quebranto de disposición terminante (C.J. artículo 609), no puede tomarse como prueba de que la entrega tuviese causa y calidad distintas de una dación en pago. A esta afirmación añade Ríos, a más de otros detalles, el muy significativo de que sus créditos a cargo de Martínez eran cuantiosos, pues el solo hipotecario del principal de $ 3.000 con interés del 1 y 1/2 por 100 mensual ya era fuerte gravamen; de modo que Martínez no podía sensatamente calcular que se extinguiesen con su posible cuota de utilidades en el negocio de ganados deprimido a la sazón y reducido a las 128 cabezas de que habla su demanda inicial del citado juicio reivindicatorio, y con los frutos de sus fincas que, por ser exclusivamente de pastos, se identificaban con ese preciso negocio y para entonces no estaban en la situación en que Ríos dice haberlas puesto mejorándolas y complementándolas mediante la inversión de un capital suyo.
El recurrente acusa de violación del artículo 1757 del C.C. por haber invertido el Tribunal la carga de la prueba imponiéndosele a Martínez sobre el hecho negativo de no haberse liquidado el negocio, debiendo ser Ríos quien acreditase su afirmación sobre que la liquidación vino a ser innecesaria e improcedente o virtualmente quedó hecha al entregarse el activo en la dación en pago que éste asevera.
No es admisible el cargo. Su formulación lleva consigo una petición de principio, puesto que da por sentado que el negocio continuó sobre el mismo pie inicial, a pesar de la entrega, por no ser ésta tal dación en pago. Y ante todo sería preciso demostrar que esa entrega se hizo en la forma y al título afirmado por Martínez. Acusa de violación del artículo 1678 del C.C., según el cual la cesión de bienes no confiere el dominio de éstos a los acreedores.
El cargo proviene de que el Código define la cesión mediante la palabra abandono y de que ésta se vale Ríos al explicar la entrega negando las afirmaciones de Martínez. Bien se echa de ver que de una circunstancia tan accidental y superficial como es el uso de ese vocablo no puede deducirse que Ríos quisiese significar que hubo el pago por cesión de bienes estudiado en el Capítulo 9° del Título 14 del Libro 4° de esa obra.
De otro lado, de paso se advierte, que no hubo intervención de Juez ni ningún otro de los elementos procedentes a la luz de las disposiciones de aquel Capítulo. El cargo es, pues, inadmisible. Lo es también el de violación del articulo 1494 de ese Código, quebrantado al decir del recurrente por el hecho de haber sido absuelto Ríos no obstante haber causado a Martínez el perjuicio de no atender a sus compromisos con él. Aquí se refiere a la última de las peticiones de la demanda, encaminada a que se declare a Martínez libre de mora con Ríos por ser obra de éste, con la incautación de los bienes aludidos, la imposibilidad de aquél de atender a éstos y a sus deudas.
La simple enunciación del cargo hace ver lo forzado del razonamiento. En el proceso no se hallan las pruebas que serían necesarias para acreditar que fue precisamente por actuación culposa de Ríos como Martínez dejó de cumplir. Más todavía y concretando el razonamiento, como es debido, al recurso de cuya decisión se trata: no está demostrado ni formulado siquiera el cargo de error de derecho o error manifiesto de hecho en la apreciación de las determinadas pruebas conforme a las cuales apareciera suministrada por Martínez en el proceso aquella demostración, y es claro que sólo formulando y fundando así un cargo de esa clase y complementándolo con el de consiguiente violación de ley sustantiva, es como puede prosperar el recurso.
Así, en tal evento, prosperaría el de haberse infringido, por ejemplo, ese artículo en cuanto por esa senda se llegara al desconocimiento de una obligación cuya sentencia estuviese comprobada o al resarcimiento de una obligación inexistente. Acusa de violación de los artículos 2124 y 2141 del C. C., por negarse la disolución de la compañía y la liquidación procedente cuando se disuelve una sociedad.
Tampoco pueden admitirse estos cargos, entre otras razones por la decisiva de que, no pudiéndose reputar la entrega como algo distinto de la dación en pago cabe reconocer la supervivencia de negocios por liquidar. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida o sea, la pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintinueve de agosto de mil novecientos cuarenta.
Sin costas del recurso de cargo del recurrente, por estar amparado por pobre. Publíquese, cópiese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.