Micelio
S- 30-10-1941 [075]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941
Ley 153 de 1887

C-SC-075/1941 NULIDAD ABSOLUTA Y SIMULACIÓN “1. Cuando en un contrato de com​praventa falta la causa real y la in​tención de trasferir el dominio, por una parte y, por la otra, la de adqui​rirlo, ese contrato es absolutamente nulo. 2. Aunque la Corte, a partir de 1935, ha puesto singular empeño en distinguir la acción de simulación, por sí misma no entraña nulidad absoluta, de la de nulidad absoluta de un con​trato, no es solamente de este pleito la dificultad de distinguir las dos ac​ciones.

Hasta 1935 se había tenido la simulación como nulidad, y por lo mis​mo se pedía ésta aun en los casos en que en realidad era de simulación la acción incoada, y habría sido erróneo y funesto para la administración de justicia dejar de ver cuál era la acción efectiva y dejar de estudiarla y deci​dirla, tal como su realidad lo exigía, porque la Sala hubiera optado por una doctrina ante la cual la simulación no implica de suyo nulidad y, en hallándose, da lugar a indagar si es nulo o válido el pacto efectivo mantenido en secreto u oculto bajo el aparente u os​tensible.

Análogamente, aunque a la inversa, en casos en que la acción efectiva es de nulidad, no porque se hable de simulación cabe dejar de decidirla, a pretexto de que esa doctrina, acogida en época relativamente re​ciente, haya establecido o reconocido las diferencias que hay entre estas dos acciones. Y con más veras ha de procederse así en un juicio como el pre​sente, en que, a mayor abundamiento, lo primordialmente solicitado es la de​claración de nulidad absoluta, en for​ma de no haber lugar a duda sobre que se ejercita esta acción”.

Demandante: Raimundo Cruz Demandado: Ángel Serna Magistrado Ponente: Dr. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, treinta de octubre mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Va a decidirse el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que falló en segunda instancia el jui​cio ordinario que en la primera comenzó en el Juzgado 1° y terminó en el 2°, ambos del Circuito de Andes, por Raimundo Cruz contra Ángel Serna, para que se declare la nulidad absoluta de la compra venta que aparece celebrada entre estos dos, por escritura número 556, del 19 de junio de 1936, otorgada ante el Notario de aquel Circuito, del inmueble ubicado en La Hondura, paraje del Municipio de Bolívar, deslindado como reza en esa escritura y en el libelo de demanda, el cual pide consecuencialmente, la declaración de pertenecer dicha finca al demandante.

Subsidiariamente pide se declare resuelto ese mismo contrato por falta del pago del precio, y en subsidio de esto, que se le declare rescindido por lesión enorme, por figurar como precio la suma de $ 700, valiendo por lo menos $ 3.000 el día del contrato. Solicita asimismo que en cualquiera de esas declaraciones se cancele la inscripción del referido instrumento, la que el libelo cita con las variaciones a que hubo lugar en la nota de matrícula, en la Oficina de Registro de ese Circuito.

El Juzgado hizo la declaración dada como principal, o sea la de nulidad absoluta y la de propiedad a favor de Cruz, y decretó la cancelación pedida, sin condenar en costas. El Tribunal negó todas las solicitudes del demandante y absolvió a Serna. De ahí el recurso de casación interpuesto por aquel, que se halla debidamente preparado. Como a su solicitud sobre declaración nulidad añade Cruz la de que el contrato es simulado, por carencia de causa y por falta de intención, tanto en él de transferir la propiedad como en Serna de adquirirla, ambas sentencias de instancia enfocaron el pleito hacia la simulación; de suerte que el Juzgado accedió a lo pedido porque la encontró demostrada, y el Tribunal llegó a la dicha conclusión negativa porque estimó que, tratándose simulación, las pruebas acogidas por el Juez, por su origen en declaraciones de testigos, son inadmisibles en razón de fal​tar la prueba escrita o siquiera principio de prueba por escrito, indispensable al efecto de conformidad con los artículos 93 de la Ley 153 de 1887.

El primero de los cargos que el recurrente formula contra la sentencia del Tribunal consiste en la violación de los arts. l502, 1523, 1524 y 1740 del C. C., en esta forma: el 740 requiere intención de trasferir el dominio por una parte, y por la otra intención de adquirirlo; el 1524 exige causa real para la existencia de una obligación, y el 1740 establece la nulidad de todo contrato a que falta alguno de los requisititos prescritos por la ley para su valor según su especie.

Se violaron estas disposiciones porque se dejó de declarar la nulidad aquí demandada, a pesar de que en la compraventa en cuestión no hubo causa, ni esas intenciones, como desde demanda el actor lo ha declarado. Complementa ese cargo con el de error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria que acredita sus afirmaciones de que acaba de hablarse, en cuanto se abstuve de admitirla, y con el de violación por indebidamente aplicados, de los artículos citados en la ley 153 de 1887 y 66 del C.C. La razón de ser del fallo absolutorio, como ya se dijo, en el concepto de que, faltando la prueba escrita y no habiendo siquiera el principio de prueba por escrito de la contra estipulación conforme a la cual el aparente comprador hubiese de devolver su escritura, como comúnmente se dice, al aparente vendedor que, según esa contra estipulación no dejó de ser dueño por haberse otorgado y regis​trado tal instrumento, no podía ser admi​tido ese vendedor putativo a exigir en juicio la declaración consiguiente, la que implica infirmación de lo que declaró en un instrumento público, y, por ende, de lo que sobre la fe que éste da contra los otorgantes establece el artículo 1759 de dicho Código y de lo que sobre alteración del instrumento estatuye el 1766.

Situa​do el Tribunal en tal punto de vista, lógi​camente echó menos ese principio de prue​ba por escrito, pues no halló que los otor​gantes de un instrumento dado estén en la imposibilidad de pre constituir prueba de ese orden, o siquiera ese principio de prueba a que alude, como excepción, en su parte final el artículo 93 citado. Como se dijo, el Tribunal tomó por la senda de la simulación, vocablo que efec​tivamente figura en la demanda, porque ésta en lo pertinente al respecto pide la declaración principal con estas palabras: “Que es nulo, de nulidad absoluta, por ca​rencia de causa real, esto es, por ser un contrato simulado, el de compraventa que aparece celebrado ”.

Esto en el punto a); y en el punto b) comienza con estas frases para precisar la declaración de pro​piedad del demandante allí solicitada: “Que siendo nulo ese contrato, por ser si​mulado o ficto, se declare que el inmueble aparentemente vendido ” y acaba di​ciendo que “no hubo intención de trasferir el dominio por parte de Raimundo Cruz, ni intención de adquirirlo por parte de Ángel Serna, pues éste no pagó un solo centavo por el precio de esa finca”.

Es evidente que el actor entremezcló la simulación y la nulidad absoluta, grave error por el cual ocasionó que el senten​ciador disertase sobre tales acciones y se detuviese a distinguir entre la nulidad absoluta y la inexistencia, en el concepto de ser ésta y no aquélla la consecuencia que se produce cuando se trata de una simu​lación integral.

No estima la Sala oportunos tales estu​dios, pues encuentra que los hace innecesarios la solicitud inequívoca de nulidad ab​soluta formulada en la demanda, y guar​dando, además, su propósito de interpre​tar toda demanda leal y fielmente, no puede dejar de lado la petición inequívoca de nulidad porque indebidamente el actor incurriera en la confusión y promiscui​dad aludida, agregándole el concepto de simulación. Por censurable que tal redac​ción sea, la censura no puede llegar al ex​tremo de desoír una súplica formulada terminantemente.

En otras palabras: la presentación del concepto de simulación en la parte petitoria del libelo no autoriza al sentenciador, para desconocer que lo solicitado allí mismo es la declaración de nulidad absoluta. Estas breves reflexiones bastan para poner de lado las disquisiciones aludidas, y para que el sentenciador se halle obli​gado a afrontar el problema del recurso a la misma luz y sobre las mismas bases en que lo planteó la demanda, cuando solicitó la declaración de nulidad absoluta.

Al reconocer que éste es el pie sobre el cual debe posar el fallo y que esa nulidad es lo que la demanda persigue, quedan descartados, automáticamente, por decir​lo así, los estorbos o vallas que se opusie​ron en el Tribunal, dentro de su referido concepto, para que se estudiasen y aco​giesen las pruebas que desechó o se abs​tuvo de considerar.

Y al estimarse tales pruebas, se llega a la conclusión de que efectivamente en la compraventa atacada faltaron la causa real y la intención de trasferir y la de ad​quirir de que habla el demandante, esto es, que ese contrato es absolutamente nulo. En efecto: se hallan probados por él, en suma, estos indicios: Que Cruz sostuvo un largo litigio con unos señores Jaramillos y con unos Ca​nos, para fijar los linderos de su finca, el cual fue fallado desfavorablemente a Cruz; que éste es un individuo completamente ignorante, que ni siquiera sabe firmar; que Serna, como cuñado de Cruz, gozaba de su absoluta confianza, al ser el director de los trabajos y el consejero de Cruz en el pleito sostenido con los Jaramillos y Canos, que Serna ha sido siempre un individuo sumamente pobre, padre de familia, y que para atender a sus obligaciones de esposo y padre no tenía otro recurso que el escaso salario de su trabajo personal como peón de Cruz; que Serna continuó trabajando como peón de Cruz en la finca que se dice haberle vendido éste; que Serna incurrió en contradicciones al absolver las posiciones formuladas por el actor; que Cruz ha continuado gozando de finca con ánimo de señor y dueño; que continúa al frente de la administración, no variándose en nada el estado que al respecto existía cuando se otorgó la escritura, y que es respetado por todos los vecinos, trabajadores y arrendatarios como poseedor de la finca; que Cruz vendió una parte de la finca a Carmen Emilia Serna, por escritura número 78, del 28 febrero de 1937, otorgada en notaría de Salgar, sin que Ángel Serna hiciera reclamación alguna al respecto; que Serna no hizo gestión alguna durante la tramitación de la primera instancia del juicio, pues ni siquiera contestó la demanda; que el precio de $ 700 fijado a la finca es verdaderamente exiguo, pues se demostró que ésta valía al tiempo del contrato $ 3.390, y que nadie puede aceptar racionalmente una rebaja tan considerable en el valor de la cosa vendida por tratarse de llenar un requisito para completar la ficción. Por lo dicho bien se ve que están acogidos los cargos expresados con que la demanda de casación ataca la sentencia recurrida, y que, además, están expuestos los motivos de la que ha de reemplazarla volviendo a la del Juzgado, no sin la modificación que corresponde a lo dicho aquí sobre cuál es la acción incoada, acerca de lo cual se advierte que en su fallo el Juez habla de simulación, pues dice: “1° Declárese absolutamente nulo, por simulación, el contrato de compraventa celebrado entre Raimundo Cruz y Ángel Serna, consignado en la escritura número quinientos cincuenta y seis, de diez de junio de mil novecientos treinta seis, otorgada en la Notaría de este Circuito y referente a la compraventa del inmueble individualizado en este instrumento público”.

No es de este pleito tan sólo la dificultad presentada en lo tocante a distinguir acciones, principalmente cuando se trata de nulidad absoluta y de simulación integral, dificultad que, no por acentuada tratándose de ellas, deja de presentarse también cuando se trata de simulación de medio, llamada también relativa. Esta Sala ha puesto empeño en la distinción correspondiente, indicando las peculiaridades de cada una, particularmente cuando contempla lo atañedero al cambio de doctrina ocurrido en la Corte desde 1935, lo que sobrecogió a muchos pleitos pendientes o a punto de iniciar, y en cuyas demandas no podía exigirse terminología precisa a que la nueva doctrina obligaba y en las que, por lo mismo, habría llegado a constituir denegación de justicia la negativa de sus pedimentos efectivos, porque su redacción apareciese desviándolos de esa doctrina, al ajustarse a lo que correspondía a la que había prevalecido hasta aquella época.

Para entonces se había tenido la simulación como nulidad y por lo mismo se ésta aún en los casos en que en realidad era de simulación la acción incoada, y habría sido erróneo y funesto para la administración de justicia dejar de ver cuál era la acción efectiva y dejar de estudiarla y decidirla, tal como su realidad lo exigía, porque esta Sala hubiera optado por una doctrina ante la cual la simulación no implica de suyo nulidad y, en hallándose, da lugar a indagar sí es nulo o válido el pacto efectivo mantenido en secreto u oculto, bajo el aparente u ostensible.

Análogamente, aunque a la inversa, en casos en que la acción efectiva es de nu​lidad, no porque se hable de simulación cabe dejar de decidirla, a pretexto de que esa doctrina, acogida en época relativamente reciente, haya establecido o reco​nocido las diferencias que hay entre es​tas dos acciones. Y con más veras ha de procederse así en un juicio como el pre​sente, aunque, a mayor abundamiento, lo primordialmente solicitado es la declara​ción de nulidad absoluta, en forma de no haber lugar a duda sobre que se ejercita esta acción. De otro lado, conviene observar, aun​que precisamente hubiera de afrontarse el problema de este pleito como planteado dentro del concepto de simulación, y que no considerarlo así fuera un modo de esquivar la decisión del problema verdade​ro, no se podría tampoco desechar el haz probatorio referido en fuerza de ser la contienda entre los mismos otorgantes de la escritura que solemnizó el contrato atacado, y faltar la referida pre constitución de prueba escrita.

Por regla general es de entenderse que cuando aquéllos son los li​tigantes, les ha sido agible y aún fácil pre constituir esa prueba y por lo mismo no se les ha de considerar en la imposibi​lidad de obtenerla a que se refiere como excepción el citado artículo 93 in fine; y en lo general también, es de suponerse desde luego en esa imposibilidad a los ter​ceros por el simple hecho de no ser par​tes contratantes.

Pero si es razonable su​poner habitualmente esas dos situaciones tan contrastadas, no puede afirmarse a ciegas, cual si las aludidas razones cifra​sen presunción de derecho, que a las per​sonas que otorgaron un instrumento pú​blico de contrato y estipularon privada​mente uno contrario, no pueda ocurrirles impedimento para pre constituir dicha prueba o principio de prueba por escrito de su contra estipulación; de suerte que lo procedente y obligado es estudiar lo re​lativo a ese importantísimo detalle, sin olvidar que la ley, para establecer esa excepción de la parte final de dicho artículo 93, se limita a decir que la obten​ción de tal prueba “haya sido imposible” en forma, como se ve, genérica y amplia que, por ende, permite u obliga entender​la extendida a lo moral y no reducida exclusivamente a la imposibilidad física.

Tampoco sería procedente, por ser in​necesario, establecer si en ciertos casos asiste de hecho al interesado una especie de opción que lo capacite para escoger con igual prospecto de viabilidad entre esas dos acciones de simulación o de nulidad, a favor de circunstancias que permiten pen​sar en una y en otra en un mismo caso y atacar un contrato dado, ya por faltarle elementos indispensables para su validez, considerado como tal, ya por haber una contra estipulación cuyo cumplimiento im​plique que él se invalide o a cuya luz ha de quedar invalidado.

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, o sea, la pronun​ciada en este juicio por el Tribunal Supe​rior del Distrito Judicial de Medellín el veinte de febrero de mil novecientos cua​renta, y reformando la del Juzgado 2° del Circuito de Andes, de catorce de diciembre de mil novecientos treinta y siete, falla este pleito así: Primero. Declárese absolutamente nulo el contrato de compraventa celebrado entre Raimundo Cruz y Ángel Serna en la escritura número quinientos cincuenta y seis, de diez y siete de junio de mil novecientos treinta y seis, de la Notaría del Circuito de Andes, sobre el inmueble allí individualizado.

Segundo. En consecuencia, se declara ese inmueble de propiedad de Raimundo Cruz y se ordena cancelar la inscripción de dicho instrumento en el libro de registro dentro de la respectiva oficina de ese Circuito, a la que se librará por el Juzgado de conocimiento el oficio corresponde cuando se le devuelva el proceso. Tercero. No se hace condenación en costas en las instancias, ni en el recurso.

Cópiese, publíquese, notifíquese, y devuélvase el expediente. Isaías Cepeda - Liborio Escallón – José Miguel Arango - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.