Micelio
S- 30-10-1935- [058]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Antonio Rocha

Ley 105 de 1890

ACCIÓN PRINCIPAL DE REIVINDICACIÓN Y CONTRADEMANDA DE NULIDAD DE UN TI¬TULO Y DE PARTICIPACIÓN EN UN NEGOCIO Sentencia C – SC - 058 de 1935 PRUEBA TESTIMONIAL “Considera la Corte que evidentemente, en los casos en que conforme a la ley es ad​misible la prueba testimonial, un hecho pue​de demostrarse por medio de la declaración de dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y sus circunstancias de modo, tiem​po y lugar, y esa prueba, la más simple de todas, es un modo directo de llevar al juez la convicción legal sobre el hecho debatido en el juicio; y que a falta de esa demostra​ción directa, el testimonio humano también sirve para probar indirectamente, y formar indicios y presunciones, caso en el cual el hecho indiciario es un modo de llegar al co​nocimiento del otro más remoto que se tra​te de probar, siempre que el hecho indicia​rio esté plenamente probado, pues si no lo está entonces la presunción legal o la pre​sunción de hombre que el juez ha de dedu​cir no tendría fundamento y la convicción que deduce adolecería de falta de realidad”.

INDICIOS/ Necesidad de ser estudiados de manera conjunta por el juez. “La Corte considera que es tesis aceptable la de que si el sentenciador estudia separa​damente varios indicios y los rechaza por​que aisladamente son insuficientes, pero sin examinar si con una debida coordinación y análisis todos juntos suministran una sufi​ciente convicción, no sólo incurre en una apreciación errónea, sino en error de dere​cho atacable en casación, porque los indicios deben ser avaluados en conjunto y sólo su conexión, siendo graves y precisos, inducen a una estimación final sobre el hecho que indican o presumen”.

INDICIOS/ Indicios no necesarios/ Plena prueba. “Por regla general, dice el art. 665 del C J., los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en números plurales, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido. La apreciación de estas cualidades de gravedad, precisión y conexión las confía la ley al Juez de la causa, quien se mueve a darles el valor de prueba legal cuando primeramente tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral que jurídico, de manera que su juicio ponderativo es intocable en casación”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Fran​cisco Forero Aguilera MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA ACCIÓN PRINCIPAL DE REIVINDICACIÓN Y CONTRADEMANDA DE NULIDAD DE UN TI​TULO Y DE PARTICIPACIÓN EN UN NEGOCIO. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA INDICIARÍA El cargo que hace el demandado, consis​tente en que su posesión es anterior a la de los actores no es conducente ni aceptable cuando aquél trae su posesión y la explica y legitima como una derivación del dominio que les reconoce a los actores.

En esas con​diciones no es aceptable que el demandado pretenda legitimar su posesión por la tradi​ción que ellos le hicieron y que al mismo tiempo ataque el derecho de aquéllos. Es tesis aceptable la de que si el sentenciador estudia separadamente varios indicios y los rechaza porque aisladamente son insuficien​tes, pero sin examinar si con una debida coordinación y análisis todos juntos suminis​tran una suficiente convicción, no sólo incu​rre en una apreciación errónea, sino en error de derecho atacable en casación, porque los indicios deben ser avaluados en conjunto y sólo su conexión, siendo graves y precisos, induce a una estimación final sobre el hecho que indican o presumen.

No incurrió en ese error el sentenciador. La apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que deben tener los indicios las confía la ley al Juez de la causa, quien se mueve a darles el valor de prueba legal cuando primeramen​te tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral que jurídico, de manera que su juicio ponderativo es intocable en ca​sación. Como indicio o conjetura no puede tomarse el hecho mismo que se trata de de​mostrar, sino otro que, o lo indica, o sumi​nistra la conjetura.

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, octubre treinta de mil novecientos treinta y cinco. El señor Arturo González Ponce y la se​ñora Carolina Uribe de González Ponce, ca​sados entre sí, demandaron al doctor Fran​cisco Forero Aguilera, todos vecinos de Bo​gotá y mayores de edad, ante el Juzgado 2° Civil de este Circuito, para que con audien​cia del doctor Forero Aguilera se hicieran las siguientes declaraciones: Que el lote Nº 548 de la manzana " U" de la urbanización denominada Barrio Ricaurte, es de propiedad de los demandantes Gon​zález Ponce; que dicho lote, ocupado de he​cho y sin título de ninguna naturaleza por el doctor Forero Aguilera, hace parte de la comunidad conocida antiguamente con el nombre de " El Ejido"; que se condene al doctor Forero Aguilera, ocupante del lote, a entregarlo a los demandantes, y a pagarles los frutos producidos por el lote desde que lo goza materialmente, y a la cancelación de cualquier registro con que el doctor Fo​rero Aguilera haya afectado el lote.

Dicen los demandantes González Ponce que ellos son dueños de la comunidad de " El Ejido ", y por tanto del lote situado dentro de ella, materia de la acción, en virtud de títulos registrados, que son las escrituras números 569 de 21 de septiembre de 1910, 512 de 31 de julio de 1914, y 1965 de 9 de diciembre de 1927, todas otorgadas ante el notario 59 de Bogotá; que por ser ellos los únicos que tienen a su favor un justo título adquisitivo de dominio, sólo ellos pudieron disponer legalmente de zonas o parcelas en que se dividió la comunidad y consumar, co​mo consumaron, su urbanización; pero que el doctor Forero Aguilera, sin título ni causa jurídica, aprovechando solamente la ver​sación que tenía sobre la forma y procedi​miento de urbanización del Barrio Ricaurte, se apoderó del lote distinguido con el núme​ro 548 de la manzana " U ", de mil trescien​tas veinticuatro varas cuadradas de exten​sión; lo califican de ocupante de facto, que lo ha usufructuado, sin hacer a los deman​dantes partícipes de las utilidades derivadas de la ocupación y que no ha sido posible que se lo devuelva a los demandantes.

Fundan su acción en los artículos 946, 947, 950, 952, 961 y 964 del C. C.; 929 y si​guientes del C, J. entonces vigente, y en los concordantes de la ley 105 de 1890. Al contestar el libelo el doctor Forero Aguilera, manifiesta que se opone en abso​luto a que se hagan las declaraciones que solicitan los señores González Ponce, a sa​ber: En cuanto a la primera, porque el lote no les pertenece por ser del pleno dominio y posesión del demandado, como que se lo die​ron y entregaron hace años los señores Gon​zález Ponce, que entonces eran dueños de él, en pago de parte de una partición del 20% que le correspondía al doctor Forero Aguile​ra sobre el producto de la urbanización una vez cubierto el Banco Hipotecario de Co​lombia de un crédito de 3,800£ y en virtud de un contrato celebrado por el doctor Forero Aguilera con los señores González Ponce; en cuanto a la segunda, tercera y cuar​ta, por no ser cierto que el doctor Forero Aguilera hubiera ocupado de hecho y sin ningún título el referido lote, por haberlo recibido material y formalmente de los se​ñores González Ponce, admitiendo que el lote hace parte de la comunidad de " El Eji​do" y consiguientemente de la urbanización; que la entrega formal que del lote le hicie​ron los demandantes, a cuenta de su par​ticipación en la urbanización de " El Ejido ", le permitió ocuparlo con ánimo de señor y dueño, poseerlo desde entonces con justo tí​tulo y buena fe, levantar a sus expensas y a ciencia y paciencia de los González Ponce una casita que actualmente existe allí, por lo cual su ocupación es legítima y tanto el lote como sus frutos le pertenecen moral y legalmente.

Como antecedentes del negocio en virtud del cual el doctor Forero Aguilera reclama una participación en el negocio de la urbanización, hace los que se resumen en la si​guiente relación: Que en el año de 1912 los señores Jorge y Arturo González Ponce, en su nombre y con autorización, según le manifestaron, de la señorita Luisa González B., lo comisiona​ron para arreglar con el Banco Hipotecario de Colombia la situación que a aquéllos se les presentaba con motivo del vencimiento del crédito hipotecario por 3,800£ sobre el terreno de " El Ejido ", cuestión que no pudo arreglar con el Banco porque éste exigía no sólo la entrega del terreno, que era lo que los señores González Ponce autorizaban, si​no también el pago de $ 4,000 en dinero.

Que esas circunstancias le sugirieron al doctor Forero Aguilera la idea y el plan de urbanización del terreno hipotecado, para irle pagando al Banco con el producto de la venta de los lotes y obtener así una es​pera del Banco; aceptado lo cual los seño​res González Ponce se obligaron solidaria​mente a darle una participación al doctor Forero Aguilera del 20% del saldo que restara después de cubrir al Banco su crédito; que fue así como obtuvo la autorización mu​nicipal, concretada en el Acuerdo número 46 de 1912, que gestionó obteniendo solici​tudes en tal sentido de Marco Fidel Suárez, José Vicente Concha, González Valencia y otros; el levantamiento y aprobación del plano del terreno y la compra de una zona para continuar la calle 10, diligencias en que los González Ponce obraron de acuerdo con el demandado y dirigidos por él. Que atendidos los primeros compromisos con el Banco y consumada la urbanización, los González Ponce le señalaron al doctor Forero Aguilera varios lotes del barrio para dárselos en pago de su participación y re​cibió de ellos, por medio de su empleado Eduardo Ferreira, el lote número 548 de la manzana " U ", en el cual construyó después la casita que allí existe, y en diferentes par​tidas y fechas recibió de ellos más o me​nos $600, para cubrirle los desembolsos que había hecho para el levantamiento del pla​no y los primeros gastos de la urbanización. Dice que con motivo del matrimonio de don Arturo González Ponce con la señorita Carolina Uribe Mayne, se otorgaron la serie de escrituras simuladas de que ya se habló, y don Arturo aseguró sus derechos en el ba​rrio y se puso en insolvencia de pagarle esa participación. Que para liquidarle la participación del 20% al doctor Forero Aguilera, don Vicente Huertas practicó una liquidación del saldo de las ventas, que se halla en poder de los señores González Ponce.

Que posteriormente solicitó de éstos la entrega legal del lote 548 y ellos le manifes​taron que junto con otros lotes estaba hipotecado y le pidieron una espera mientras cancelaban la hipoteca. Que don Jorge Gon​zález Ponce, antes de partir para el exte​rior, le manifestó que dejaba poder a su hermano Arturo para que le arreglara la cuenta, pero que como éste esquivaba el arre​glo, el Dr. Forero Aguilera le escribió a don Jorge, quien desde Nueva York le respondió que respecto al asunto de su parte de lotes en el barrio lo había tratado ya con don Ar​turo, que se lo arreglaría, y no se lo arregló con el pretexto de estar hipotecados.

Finalmente, relata el demandado doctor Forero Aguilera, que teniendo en proyecto la venta del lote 548, fue a la oficina de don Arturo en compañía del doctor Farfán José Domingo, a requerirlo, y que en presencia del doctor Farfán confesó don Arturo ser cierto que él y su hermano don Jorge se habían comprometido a pagarle la referida participación del 20%, y que además, no te​nía inconveniente en hacerle la escritura del lote cuando don Jorge lo autorizara por car​ta, pues aun cuando don Arturo le había comprado los derechos en el barrio a don Jorge, le debía todavía dinero.

Y que al salir los doctores Forero Aguilera y Farfán de la oficina, entró don Joaquín González, cuñado de don Arturo, quien oyó parte de la conversación. Con estos antecedentes se opone el doctor Forero Aguilera a que se hagan judicial​mente las declaraciones solicitadas en el libelo por don Arturo González Ponce y su señora esposa, y en derecho invoca los arts.1494, 1495, 1502 y otros varios del C. C. (fo​lio 36 vto., cuaderno N" 1).

Por su parte, el doctor Forero Aguilera contrademandó a aquéllos para que se de​claren nulos por simulación de causa, por no haber mediado precio real y efectivo y ha​ber tenido por objeto defraudarlo a él y a terceros en sus intereses, los contratos de compraventa que rezan las escrituras números 612 de 30 de octubre de 1909, 569 de 21 de septiembre de 1910, 512 de 31 de julio de 1914, contratos que tuvieron por objeto hacer pasar los derechos de Arturo Gonzá​lez Ponce, por interpuestas personas, a las que seis días después iba a ser y fue su esposa, doña Carolina Uribe de González Ponce, los bienes que don Arturo había adquirido de José Antonio Rivas Niño, y no haber tenido, otro objeto que evadirse don Arturo de satisfacer las obligaciones a su cargo; 2º Para que se condene mancomunada y solidariamente a los demandados a rendirle cuentas de las ventas de lotes de la urbanización de " El Ejido", así como de los lo​tes que hubieran cedido gratuitamente y de los que resten por vender; 3º A pagarle y a entregarle, mediante escrituras de dación en pago, la participa​ción a que tiene derecho en lotes del barrio, hasta concurrencia de la quinta parte del saldo que resulte después de cubierto el Ban​co Hipotecario de Colombia del crédito que grava el terreno, y cotizándolos según el precio que tenia la vara de tierra en esa época, siendo uno de esos lotes el 548 que los señores González Ponce le entregaron por medio de su empleado Eduardo Ferreira, del cual está en posesión el contrademan​dante doctor Forero Aguilera; y en defecto de la entrega, que se les obligue a pagarle en dinero el saldo de su participación, pre​via deducción de lo que ha recibido a buena cuenta, pero siempre otorgándole la escri​tura del lote 548; 4º Que se les condene al pago de los fru​tos de los lotes de terreno que les corres​pondan por cuenta de la participación; y 5º Al pago de perjuicios por la demora en la entrega de los lotes escriturados.

Funda su derecho en los mismos artícu​los que citó para oponerse a la demanda principal y en otros numerosos que corren a folios 11 vto. y 12 del cuaderno número 1; y como hechos aduce o relata los mismos que ya se han resumido como fundamento de su oposición, y además, algunos antece​dentes de las compraventas de derechos so​bre el terreno de "El Ejido" entre miem​bros de la familia González Ponce, historia que hace para ligarla a la súplica de que se anulen por simulación y fraude en contra suya y de terceros.

Pide, además, en subsidio el doctor Fo​rero Aguilera que se resuelva que los de​mandados González Ponce están en la obligación de rendirle cuentas de la venta de los lotes sobre que versó la urbanización, de los cedidos gratuitamente sin su consentimiento, y de los que queden por vender, y estimándolos por medio de peritos al precio del lote 548, sobre el cual alega derecho de retención, "siendo suficiente título de domi​nio, dice, la sentencia que así lo decretare, obligándolos a la vez a otorgarles la res​pectiva escritura"; para que se les condene a pagarle el 20% del tantas veces referido saldo del negocio de urbanización en que intervino, con las bases ya anotadas para una liquidación, y los intereses del saldo que les corresponda, y en su defecto los perjuicios por la demora.

Los esposos González Ponce contestan la contrademanda oponiéndose a estas solicitu​des y protestando por la afirmación de que los contratos son simulados y por no deberle nada al contrademandante. Niegan rotun​damente los hechos en que se apoya o la manera como los relata. El Juez de la causa desata la controversia en primera instancia, declarando que el lote 548 es de propiedad de los demandantes González Ponce y que de él está en posesión el doctor Forero Aguilera.

En consecuen​cia, condena a éste a entregárselo a los se​ñores González Ponce, en el término de tres días, a pagarles los frutos naturales y ci​viles desde cuando lo ocupó, y no sólo los percibidos, sino los que el dueño hubiera po​dido percibir con mediana inteligencia y cuidado, frutos que se estimarán al ejecutarse el fallo. Absuelve a los González Pon​ce de los cargos formulados en la demanda de reconvención y no condena en costas a ninguna de las partes.

Sentencia de segunda instancia. El 14 de febrero del presente año de 1935 sentencia el Tribunal Superior de Bogotá y estima, en síntesis: En cuanto a la acción principal: Que con las escrituras, registradas que los esposos González Ponce acompañaron a su demanda, se demuestra plenamente su dominio en la comunidad de " El Ejido "; que con la ins​pección ocular se vio que el lote 548 está ubicado dentro de la comunidad, y que sus terrenos fueron la materia de la urbanización; y que como el demandado doctor Forero Aguilera no opone a dichos títulos otros de mejor derecho, pero ni siquiera una posesión anterior que le diera derecho a prescribir, y estando por lo demás demostrado su carácter jurídico de poseedor, prospera irremediablemente la acción reivindicatoria que se ejercita.

En las anteriores conside​raciones el Tribunal acoge el razonamiento del Juez, pero en cuanto a la calidad de po​seedor de mala fe que el Juez le da al doc​tor Forero Aguilera, se aparta el Tribunal, y lo considera, en cambio, de buena fe, por​que no encuentra prueba de que la retención del lote provenga de medios ilegítimos y que la Corte Suprema ha dicho que la falta de título de dominio jamás significa mala fe en el poseedor.

En eso reforma la senten​cia del inferior. La acción ejercitada en reconvención la estudia el Tribunal petición por petición. La de nulidad de los tres contratos de compra​ventas de derechos en la comunidad entre la familia González Ponce, que el contrade​mandante pide por simulación de causa, la niega el Tribunal, como acción, porque sien​do partes en ellos las señoritas Georgina y Luisa González, no han sido demandadas, y las acciones de nulidad de un contrato se debaten con quienes intervinieron como par​tes.

Y como excepción, que restringe el al​cance del fallo a las partes que intervinie​ron en el pleito, tampoco prospera por falta absoluta de prueba, pues la confesión que se buscó fue siempre negativa. En cuanto a la acción de rendición de cuentas y a la de otorgamiento de las es​crituras de lotes como dación en pago de la participación del doctor Forero Aguilera en las resultas de negocio de urbanización, el Tribunal se acoge también, para negarlas, a las razones del inferior, que transcribe en​tre comillas, y que en síntesis son: No está obligado a rendir cuentas sino el administrador de bienes ajenos, y no lo era Arturo González Ponce, que explotaba un negocio propio.

El doctor Forero Aguilera alega su derecho al pago de honorarios en razón de negocios de diferente orden hechos por él en beneficio de los González Ponce, pero es​ta condición de presunto acreedor, no le con​fiere derecho de pedir cuentas sino de co​brar directamente el valor de su trabajo. De esto y por cuanto no es tampoco socio, considera el Tribunal improcedente la ac​ción sobre rendición de cuentas, y la terce​ra de la contrademanda.

En cuanto a la solicitud para que se con​dene a los González Ponce al pago en efec​tivo de la cantidad a que asciende su participación en la venta de lotes, después de cubierto al Banco y con la obligación de otorgarle al doctor Forero Aguilera la es​critura del lote 548, el sentenciador después de analizar las declaraciones de los se​ñores José Domingo Farfán, César Julio Ro​dríguez, Eduardo Ferreira, José Alejandro Navas, José Joaquín González y de referirse a las de Georgina de González, Luisa Gonzá​lez B. y Roberto González Torres, a las po​siciones absueltas por Arturo González Pon​ce y por su señora, a la carta de Jorge A, González Ponce, de fecha 12 de diciembre de 1927, a la declaración del mismo señor ren​dida ante el Cónsul de Colombia en Montreal, a un certificado del Registrador de Bogotá sobre ventas de lotes verificadas por los señores González Ponce a distintas per​sonas, a uno del archivero municipal sobre la solicitud del contrademandante y de otras personas para que el Cabildo autorizara la urbanización del Barrio de Ricaurte, a uno del Gerente del Banco Hipotecario de Co​lombia sobre cancelación de la obligación hipotecaria verificada el 22 de marzo de 1928 por razón de la deuda de 3,800£ sobre la comunidad de "El Ejido"; a otro del Te​sorero Municipal de Bogotá sobre que es el doctor Forero Aguilera quien figura como dueño del lote 548, y no los González Pon​ce; concluye el Tribunal que la mencionada solicitud no prospera, porque las pruebas aludidas no alcanzan a demostrarla.

Pero aun suponiendo que efectivamente se hubiera probado la celebración del con​trato de participación, " quedaría sin em​bargo por averiguar cuál fue el saldo de la venta de lotes, después de cancelar la hi​poteca bancaria, comoquiera que de ese saldo, que se ignora, es de donde debe sa​carse la participación del 20% correspon​diente al doctor Forero, como valor de sus intervenciones en el negocio de la urbaniza​ción".

Por considerar no probada la obligación de los González Ponce de pagar un porcen​taje sobre el negocio en cuestión a favor del doctor Forero Aguilera, niega también la petición que éste hace de frutos natura​les y civiles de los lotes que le correspon​dan; y los perjuicios por la demora en la entrega de los mismos lotes. En consecuencia, el Tribunal sentenciador confirma la sentencia del Juez, con la única modificación de considerar al demandado como poseedor de buena fe del lote 548, para el pago de los frutos naturales y civiles y para reconocerle derecho al abono de ex​pensas y mejoras, de acuerdo con los artícu​los 964, 965 y 966 del C. C., Tampoco hubo condenación en costas en esta segunda ins​tancia. Contra esta sentencia ha recurrido en ca​sación el doctor Forero Aguilera.

Motivos alegados en casación Considera el recurrente demandado que hubo error de hecho y de derecho en la apre​ciación de la prueba resultante de las escrituras números 512 de 31 de julio de 1914 y 410 de 4 de marzo de 1929, en las cuales se apoya el Tribunal para concluir que el dominio de la comunidad de " El Ejido" ra​dica en los actores, porque en la escritura 512 no se venden "los derechos proindivisos equivalentes a la mitad de la comunidad" como lo cree el Tribunal, sino la mitad de los derechos que tenia la vendedora en esa fecha en la comunidad de " El Ejido ", y esa apreciación del Tribunal sobre la extensión de lo vendido por la escritura 512 es un error que conduce a hacer inexplicable el que el otro condueño de " El Ejido " hubiera comprado, mediante la escritura 1945 de 9 de diciembre de 1927, un derecho de las tres cuartas partes sobre los mismos terrenos, y entonces sobraría una parte excedente del total; esto en el supuesto de que el Tribu​nal hubiera citado la escritura pertinente, que era la número 1945, pero erróneamente citó la número 410, y consideró que ésta y la 512 probaban el dominio de los actores, cuando la 410 apenas contiene un poder pa​ra fines judiciales.

Como consecuencia de esos errores de apreciación, dice el recurrente que el Tri​bunal violó los artículos 946 y 950 del C. C., que confieren la acción reivindicatoria al dueño, siendo así que al tenor de las escri​turas en que se apoya el Tribunal, los demandantes no han acreditado serlo; que no habiéndolo demostrado, ante su falta de do​minio, surge la posición del poseedor que el demandado tiene y se le ha reconocido sobre el lote en reivindicación, y entonces lo am​para una presunción de dominio, consagra​da por el art. 762 del C. C., quebrantada también por el Tribunal; y, finalmente, que el único título a favor del reivindicante es la escritura N' 1945 de 9 de diciembre de 1927, que es posterior a la posesión que el demandado tiene del lote, por lo cual tam​bién se ha violado la presunción de dominio que lo ampara, de conformidad con el mis​mo art. 762, porque entre un poseedor y un titular del dominio, de fecha posterior a la posesión, debe ser amparado aquél. La Corte considera: Es cierto que el Tribunal citó la escritura N' 410, otorgada en la Notaría 5ª de Bogotá el 4 de marzo de 1929, contentiva de un poder que con​fiere Arturo González Ponce y su señora al doctor Belisario Nieto, en lugar de citar la escritura Nº 1945, otorgada en la misma Notaría el 9 de diciembre de 1927, que es la que expresa la venta que Jorge A. Gon​zález Ponce le hace a Arturo González Pon​ce de la posesión y del derecho de dominio sobre las tres cuartas partes de la comuni​dad de " El Ejido" que el vendedor Jorge A. tenía sobre esos terrenos, escritura que el actor acompañó a la demanda que dio origen al presente litigio, junto con la número 512 de 31 de julio de 1914, por la cual la seño​rita Carolina Uribe Mayne adquirió otros derechos territoriales sobre la comunidad de " El Ejido ", para fundar su derecho de pro​piedad y por tanto de reivindicantes.

Pero la referencia equivocada que el Tri​bunal hace a una escritura por citar la otra, no destruye el mérito de los títulos a los cuales quiso realmente referirse, y que el Tribunal estimó suficientes para demostrar el derecho de los actores. En efecto, la es​critura 512 ya citada está complementada por la Nº 569 de 21 de septiembre de 1910, también otorgada en la Notaría 5ª y por la cual Georgina González Ponce le vendió los derechos en cuestión a Luisa González B., tradente de la señorita Uribe Mayne, título no objetado por el recurrente, y que expli​ca el alcance de la venta de los derechos cu​ya extensión censura el recurrente.

La objeción del recurrente a la extensión de los derechos comprendidos en la escritu​ra 512 no basta para desvirtuar la acepta​ción que de ellos hizo el Tribunal como su​ficientes para demostrar el dominio de los actores, porque los derechos proindivisos que Luisa González B, tenía en " El Ejido ", y que le vendió a Carolina Uribe Mayne, bien pueden tener la extensión o compren​sión suficiente para completar con las tres cuartas partes territoriales de Arturo Gon​zález Ponce, la totalidad del dominio sobre " El Ejido ", y si así no fuere, habría sido necesario que el recurrente, como deman​dado en el juicio, hubiera demostrado la in​suficiencia que ahora alega en casación, y que no alegó en las instancias del juicio.

El cargo consistente en que la posesión que dice tener el demandado sobre el lote no 548, es anterior al título de dominio de los demandantes, no es conducente ni acep​table en este caso, ya que el demandado trae su posesión y la explica y legitima co​mo una derivación del dominio que les re​conoce a los actores sobre "El Ejido", quie​nes, según el mismo demandado, fueron sus tradentes.

En esas condiciones, no es acep​table que el demandado pretenda legitimar su posesión por la tradición que le hicieron los González Ponce y al mismo tiempo ata​que el derecho de éstos, único que dio lugar y origen a la posesión del lote. No ha habido, pues, violación de ninguno de los tres artículos en que el recurrente apoya el cargo. Cargos relacionados con la reconvención Respecto de la súplica sobre rendición de cuentas de las ventas de lotes del barrio ur​banizado, cuya obligación de rendirlas negó el Tribunal, dice el recurrente que habiendo quedado convenido con los urbanizadores en que éstos le darían una participación del 20% de las utilidades líquidas como pago de sus servicios, es incuestionable que tiene derecho a que aquéllos, le rindan cuentas del negocio, único medio de que dispone para hacer efectiva su participación, ya que, te​niendo el derecho, tiene también el medio de ejercerlo, y porque desde el momento en que se pactó la participación, el negocio dejó de ser exclusivo de los urbanizadores para ser de ambos.

En cuanto al convenio mismo de partici​pación, dice el recurrente que se deduce de una cadena de pruebas que, si aisladamente ninguna constituye plena prueba, en con​junto sí forman un haz que lleva al ánimo la convicción de haber existido aquel con​venio. Enumera dichas pruebas, que de​ben ser juzgadas de conformidad, dice, con el art. 606 del código judicial abolido, según el cual " un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero sí gran presunción cuando es hábil".

Considera que de dichas pruebas, las de​claraciones de los doctores César Julio Rodríguez y José Domingo Farfán, confirma​da esta última en parte por la de Joaquín González, constituyen graves presunciones e indicios de haber hecho Arturo González Ponce en presencia del doctor Forero Agui​lera la confesión que narra el testigo doctor Farfán, confesión que, por haberla hecho en su presencia, puede llegar hasta asumir el carácter de plena prueba de la obliga​ción, según el art. 562 del antiguo código judicial.

Dice el recurrente que a pesar de ser tan precisas y razonadas las declaraciones de los doctores Rodríguez y Farfán, y tan gra​ves por lo mismo las presunciones o indicios que crean a su favor, bien puede admitirse que ellas no suministren por sí solas una plena prueba de aquel hecho, pero que ha​llándose corroboradas por las declaraciones de José Joaquín González, de Eduardo Ferreira, de Jorge A. González Ponce y de José Alejandro Navas, más la posesión del lote en que se halla el recurrente, todas ellas, sumadas a las de los doctores Rodríguez y Farfán, forman una cadena de indicios vehementes y diversos, enlazados entre sí y concurrentes a demostrar el hecho contro​vertido, que forman plena prueba, al tenor del art. 590 del anterior código judicial.

Reunidos, pues, varios testimonios concu​rrentes a demostrar un hecho, aunque no expresen unas mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, habrá otras tantas presunciones de hombre o indicios graves, que según la calidad de los testigos y la naturaleza y precisión de sus afirmaciones, pueden producir una plena convicción. El art. 607 del código abolido y el 679 del ac​tual (debió citarse el 697) no pueden enten​derse, dice el recurrente, en el sentido de que para acreditar con testigos la ocurren​cia de un hecho sea absolutamente indispen​sable que haya dos testigos que concuerden en el hecho y en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar; lo que la disposición reza es que cuando concuerden dos testimonios que reúnen los indicados requisitos, hay plena prueba; no que ése sea el único caso de prue​ba plena testimonial (v. folio 14, cdo. de la Corte).

Concluye el recurrente su pensamiento expresando que el art. 697 debe en​tenderse en consonancia con el 696, ambos del código actual, que enseña que un testi​monio forma presunción, y de no entenderlo así se quebrantaría, dice, tanto el art. 696 como los arts. 590 y 591 (parece referirse el recurrente a los del código judicial ante​rior).

Agrega que el Tribunal dejó de relacio​nar y de tomar en cuenta varias pruebas tendientes a acreditar el contrato de participación, a saber: La confesión de Arturo González Ponce en el punto 7º de las posiciones (folio 20, c. Nº 4); la declaración de Jorge A. González Ponce, en cuanto éste reconoció la carta de 30 de noviembre de 1920 (folios 28 a 30, c. N° 6); la de José Alejandro Navas (folio 2, c. N°. 8); y el indicio resultante de su po​sesión. Acusa el fallo, pues, por error de hecho, debido a la falta de apreciación de esas pruebas, y error de derecho por no haberle dado a cada declaración el valor de gran presunción y a todas en conjunto el de ple​na prueba, con violación de los arts. 606, 590, 591 y 55P, del C. J. antiguo.

También considera infringido el art. 1603 del C. C., por cuanto el Tribunal le desconoció el úni​co medio conducente a obtener el pago de una participación, como es la rendición de cuentas de un negocio en que la administra​ción la tuvo el otro contratante, y de la na​turaleza de ese negocio emana la de rendir cuentas. En subsidio de las disposiciones citadas del C. J. abolido, señala como infringidas las de los arts. 696, 662 y 665 del C. J. vigente, además del 601, en cuanto señala al Juzga​dor como norma, la equidad en la estima​ción de las pruebas.

Otro cargo.—En cuanto a la petición sub​sidiaria, referente al pago en dinero efecti​vo del resto de su participación en el nego​cio, o sea la quinta parte después de cubier​to el Banco, y de deducir lo que el doctor Forero Aguilera recibió a buena cuenta y siempre con el derecho de éste a que se le haga escritura de dación en pago del lote Nº 548, dice el recurrente que como el Tri​bunal no hizo tales declaraciones por encon​trar deficientes las pruebas sobre el contra​to de participación, repite el cargo de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y da por reproducido el ra​zonamiento anteriormente sintetizado.

Y como el Tribunal consideró, continúa el recurrente, que aun en el caso de estar pro​bado el contrato de participación, quedaría por averiguar cuál fue el saldo de la venta de lotes después de cubrir la hipoteca bancaria, por ser de este saldo de donde debe sacarse el porcentaje, dice el recurrente que esa consideración es inconducente porque él no demandó el pago de un guarismo determinado sino de un saldo en abstracto, en subsidio del pago en lotes.

Concluye im​putando un error de hecho en la interpreta​ción de la demanda, y de ahí violación di​recta de los arts. 1602 y 1603 del C. C. Sobre la rendición de cuentas la Corte considera: La negativa del Tribunal sobre esta soli​citud no ha sido atacada en casación. El recurrente no ha señalado como infringido ningún precepto legal, ni por su doctrina ni por su número.

Se limita a hacer algunas consideraciones, arriba resumidas, según las cuales no comparte los puntos de vista del Tribunal, pero sin que, como consecuencia de la opinión del recurrente, se muestre co​mo violada ninguna disposición. Sin em​bargo, para la mejor inteligencia de los car​gos posteriores sobre distintos aspectos del fallo acusado, la Corte se refiere a ellas.

El recurrente da como sentado que tiene derecho a una participación determinada del 20% sobre las utilidades líquidas del ne​gocio de urbanización, para deducir, como consecuencia de que esa participación está demostrada, que quien tiene derecho a ella lo tiene también a que se le rindan cuen​tas del negocio en que participa. Como co​rroboración cita una doctrina de la Corte, de fecha 22 de octubre de 1925, y la contrapone a las apreciaciones del sentencia​dor, sin echar de ver que la obligación de rendir cuentas la reconoce allí la Corte co​mo consecuencia de una estipulación con​tractual sí demostrada de que uno de los interesados tenía participación en los produc​tos de una empresa o concesión, lo que le daba al favorecido con la estipulación el derecho de exigir cuentas al concesionario, ad​ministrador o empresario correspondiente.

En el presente caso, lo discutido es pre​cisamente si está o no comprobado tal ne​gocio de participación, y por considerar que no lo está, el Tribunal ha negado la conse​cuente obligación de rendir cuentas. El Tribunal consideró que González Ponce no administraba negocios ajenos, ni en socie​dad, y que en el negocio propio no aparece el derecho del recurrente a participación al​guna.

En últimas, también lo estima así el re​currente, cuando los cargos que después ha​ce de violación de ley sustantiva, se encaminan a demostrar que sí existen pruebas que acreditan el contrato de participación y que, por haberlas apreciado deficientemen​te el Tribunal, o por haber dejado de apre​ciar otras, o por no haberlas apreciado en conjunto, sacó la conclusión de que el refe​rido contrato de participación no estaba de​mostrado.

Del estudio de las pruebas a que el re​currente se refiere y de otras más a que la Corte extiende el examen, se echa de ver que los contrademandados González Ponce no han negado haber tenido negocios con el recurrente Forero Aguilera de carácter re​munerado, consistentes en servicios que és​te les prestó acerca del Municipio con el fin de obtener la autorización para urbanizar el barrio y en el planeamiento mismo de la urbanización, y afirman además que esa re​muneración le fue cubierta equitativamen​te.

Lo que ellos niegan es precisamente el extremo que sostiene Forero Aguilera, o sea el de que esa remuneración consistió en una participación sobre utilidades y de que el porcentaje fuera el del 20% sobre las utilidades líquidas. Ellos niegan la participa​ción y la cifra del porcentaje. Así, en las posiciones que absolvió Artu​ro González Ponce (folio. 20, c. Nº 4), se le pregunta: "Quince.

Cómo es cierto que a buena cuenta de la participación del 20% de las utilidades que corresponden al peti​cionario en el negocio de urbanización de los terrenos de 'El Ejido', hoy Barrio obre​ro Antonio Rícaurte', solamente le han da​do el lote Nº 548 de la manzana 'U' y unas partidas de dinero que montan poco más o menos a $ 600, salvo error u omisión?" Contestó González Ponce: " No es cierto.

El dinero, como lo dije anteriormente, se le pagó por honorarios, no por participación”. Al responder a la pregunta siguiente, dice el mismo absolvente: "No es cierto, porque ningún contrato de participación he tenido con el peticionario". En posiciones que absolvió el mismo se​ñor el 9 de agosto de 1929 (folios 31 y 32 del mismo cuaderno), a la pregunta 20 que dice: " Cómo es cierto, en fuerza del jura​mento que tiene prestado y en que ha pues​to a Dios por testigo, que ni el absolvente ni su hermano Jorge González Ponce han cubierto hasta hoy al peticionario la tota​lidad de la participación que le corresponde en las utilidades que se obtuvieron en la ur​banización de los terrenos de 'El Ejido'; que hoy ocupa el Barrio Antonio Ricaurte?" Contestó: " No es cierto que el peticiona​rio tenga o haya tenido participación en la urbanización de los terrenos de 'El Ejido', y por esto mismo no ha habido causa para pagarle por participación, pues por honora​rios sí se le pagó".

A folio 29 del C. Nº 6 declara Jorge A. González Ponce lo siguiente: " 17.—Como ya dije anteriormente, al doctor Forero se le dieron $ 1,200.00 por valor de sus hono​rarios, con lo cual se cubrió superabundantemente el valor de sus servicios como consultor, y por la redacción de uno o más me​moriales; y que el doctor Forero no tiene participación o porcentaje alguno en el ne​gocio, como tampoco yo he ordenado entre​garle ni le he ofrecido darle el lote N9 548 de la manzana 'U' de que habla".

Esta de​claración es de fecha 8 de septiembre de 1932. Pertenece al mismo señor Jorge A. Gon​zález Ponce, y está reconocida por él, la car​ta de 12 de diciembre de 1927, en que le dice al doctor Forero Aguilera: " Conforme se lo ofrecí a usted y a su señor hijo, me he estado ocupando del arreglo de las cuentas del Barrio Ricaurte, y he llegado a la con​clusión de que las utilidades obtenidas úl​timamente en este negocio han sido casi nulas, pues las han absorbido en gran parte los intereses de la deuda al Banco Hipoteca​rio, y luego los gastos y contribuciones que hemos dado para conseguir en dicho barrio los servicios de agua, luz, alcantarillado, etc.

Del examen de los libros y cuentas del ne​gocio a que me vengo refiriendo, he obteni​do el dato de que a usted le dimos desde el principio una suma que asciende a algo más de $ 1,200.00, y dadas las gestiones que us​ted tuvo a bien ayudarnos a hacer para ini​ciar este negocio, juzgo que esta cantidad cubre equitativamente los honorarios por sus oportunos servicios.

Por otra parte, acabo de vender todos mis derechos y accio​nes en el referido barrio a mi hermano Ar​turo". (Folio 24, C. Nº 6). Hasta aquí, las pruebas referidas no van más allá de la apreciación que hizo la Corte atrás: a cambio de ciertos servicios del doc​tor Forero Aguilera, que la contraparte re​conoce, su remuneración en dinero la con​sidera ésta pagada, pero de ellas no se de​duce que esa remuneración fuera de un por​centaje sobre utilidades de un negocio, que es el extremo que alega el doctor Forero Aguilera.

Hay que aclarar otro punto: El contra​demandante estima que sus servicios fue​ron prestado en ocasión precaria de intere​ses para los González Ponce, por razón y con motivo del cobro y vencimiento de una deuda hipotecaria con un Banco de la ciu​dad, con el cual intervino para obtener una espera, y además para planear el negocio de urbanización que solventara la situación de aquéllos y cubriera la deuda bancaria dejando utilidades en las cuales tendría el doctor Forero Aguilera una participación determinada.

Los servicios mismos no han sido aceptados con tal extensión y alcance en el juicio por la parte contrademandada. En efecto: En posiciones absueltas dice Arturo Gon​zález Ponce: " se vendieron los lotes al precio que entonces fijó el Concejo Munici​pal, y el producto de la venta de esos lotes se destinó al pago del crédito del Banco Hi​potecario de Colombia, de acuerdo con arre​glo que en el Banco había hecho el señor Jorge González Ponce, arreglo en que no in​tervino el doctor Forero Aguilera, o en que por lo menos no me consta que hubiera in​tervenido" (folio 31 vto., C. Nº 4).

Son petinentes también, respecto a su intervención en el Concejo, las respuestas 1ª y 2ª de las posiciones absueltas el 9 de diciembre de 1930 (folio 20 ib). A folio 28 del C. Nº 6, declara Jorge A. González Ponce: " 3. —No es cierto. La pró​rroga para el pago y facilidades dadas por el Banco Hipotecario de Colombia, las ob​tuvimos directamente del general Juan Ma​nuel Dávila, Presidente en ese entonces del Banco, mi excelente amigo el doctor Julián Restrepo Hernández, abogado de dicho Ban​co, y yo, después de varias conferencias con el general Dávila y a pesar de la oposición a hacer concesiones manifestada por el doc​tor José María Quijano Wallis, Gerente en ese entonces del Banco. 4. —Es cierto que el doctor Forero Aguilera redactó uno o varios memoriales elevados al Concejo Municipal para la urbanización de los terrenos de 'El Ejido', y que nos ayudó a obtener firmas de personas influyentes para la realización del proyecto, aunque la coronación del éxito se debió en su mayor parte a la labor inten​sa, diaria y permanente que por varios años, tanto mi hermano Arturo como yo hicimos con el Concejo Municipal en general, y con cada Concejero en particular".

Más adelante dice este declarante que " la alusión que dichas cartas contienen acerca de arreglos que dicho peticionario podría hacer con mi apoderado, señor Arturo Gon​zález Ponce, se refieren al arreglo de hono​rarios por servicios que como abogado con​sultor nos prestó el peticionario, y en mi carta de 12 de diciembre de 1927, citada, le digo muy claro: he obtenido el dato de que a usted le dimos desde el principio una suma que asciende a algo más de $ 1,200 y que dadas las gestiones que usted tuvo a bien ayudarnos a hacer para iniciar este negocio, juzgo que esta cantidad cubre equi​tativamente los honorarios por sus oportu​nos servicios".

Precisadas así las principales pruebas so​bre los servicios y forma de pago en que convienen los contrademandados, y con la repetida advertencia de que según el contrademandante doctor Forero fueron más ex​tensos y trascendentales su intervención y servicios, y de que su remuneración precisa​mente afirma haber sido, y así la cobra aquí, de una participación del 20% sobre las utilidades líquidas de la urbanización, resta por ver cuáles son las pruebas relativas a este último punto, o sea al porcentaje de participación, para poder estimar el alcan​ce de los cargos que el recurrente hace al Tribunal sobre la manera como las apreció. A este respecto la declaración del doctor José Domingo Farfán tiene por objeto acre​ditar la confesión de parte, pues fue invi​tado especialmente por el doctor Forero Aguilera a que la escuchara, como para preconstituir una prueba, dice el doctor Far​fán (folio 25, C. N° 4).

En su declaración, reproduce y confirma la relación que hizo en carta de 29 de agosto de 1929 dirigida al doctor Forero Aguilera. Descartando lo relativo al otorgamiento de la escritura del lote 548, lo concerniente a remuneración de servicios por participación de utilidades es lo siguiente, según la carta y la declaración: " y en mi presencia le dijo usted al señor Arturo González Ponce que iba con el fin de que le arreglaran y le pagaran los honorarios que le correspondían por el ne​gocio aludido, y por su intervención en la urbanización de los referidos terrenos, y le preguntó si era cierto que por tal interven​ción y por los servicios que les había prestado, se habían comprometido solidariamen​te a darle el 20% del saldo que resultara de la venta de los lotes de la urbanización re​ferida, una vez cubierto el crédito hipoteca​rio que los señores González Ponce le debían al Banco Hipotecario de Colombia de esta ciudad; y que el señor Arturo González Pon​ce confesó ser verdad que tanto él como su hermano Jorge se habían obligado a pagar​le dicha participación. Tengo casi seguri​dad absoluta de que esto acaeció, no en los primeros meses del presente año, sino en los últimos del pasado.

Yo recuerdo haber apuntado la fecha, y aunque no encontré tal apunte por el momento, creo que buscándolo más detenidamente, dé con él". Más ade​lante dice el mismo deponente: " Es ver​dad que cuando ya nos retirábamos de la oficina de don Arturo llegó el señor Gonzá​lez, cuñado de don Arturo, y este caballero oyó también parte de lo relatado en los pun​tos anteriores".

Este último declaró (folio 56 ib.): " Yo lo que oí y presencié al entrar a la oficina del señor Arturo González Ponce fue lo siguien​te: le contestaba el señor Arturo González Ponce al doctor Forero Aguilera que le iba a escribir a su hermano Jorge al Canadá para que, como apoderado que es Arturo de su hermano, lo autorizaba para hacerle la escritura del lote de un lote (sic) de que estaban hablando y cargárselo a la cuenta de Jorge".

No ya sobre confesión posterior, sino so​bre la primitiva celebración del convenio de prestación de servicios a cambio de remu​neración con porcentaje, es la declaración del doctor César Julio Rodríguez, rendida en diciembre de 1930. En lo pertinente a remuneración dice el testigo: " Recuerdo que en los últimos meses del año de 1912, celebró el doctor Francisco Forero A. un contrato con los señores Jorge y Arturo González Ponce, por el cual estos señores se obligaron a pagarle una participación del 20% sobre el saldo que resultara después de cubierto el Banco Hipotecario de Colom​bia de un crédito, cuyo monto no determinó, que los señores González adeudaban al Ban​co, con la garantía hipotecaria de los terre​nos de 'El Ejido', jurisdicción de Bogotá, terrenos que forman la mayor parte del ba​rrio obrero Antonio Ricaurte.

Me consta lo anterior por haber presenciado el nego​cio en la oficina del doctor Francisco Fore​ro A., calle Florián, bajos de la casa del se​ñor Nicolás Casas, oficina a donde iba yo con mucha frecuencia." Al tercero: "Me consta que los señores Jorge y Arturo Gon​zález Ponce, a buena cuenta de su participa​ción del 20% en el negocio de urbanización, algún tiempo después de la fecha de la ce​lebración del contrato a que me referí en el punto primero, dieron al doctor Forero Aguilera el lote N9 548 de la manzana 'U' del plano del barrio obrero Antonio Ricaurte " (folio 26 vto., C. Nº4).

Refiriéndose el recurrente a estas dos de​claraciones, dice que la del doctor Rodrí​guez constituye una presunción o indicio grave de haberse celebrado el contrato de participación entre él y los González Ponce; que la del doctor Farfán constituye otro in​dicio grave de haber confesado Arturo Gon​zález Ponce, en presencia del recurrente, el mismo negocio de participación, confesión que por haber sido hecha en presencia del acreedor, como lo confirma la declaración de José Joaquín González, puede llegar hasta asumir el carácter de plena prueba de ha obligación. Pero que a pesar de ser tan precisas y razonadas las declaraciones de los doctores Rodríguez y Farfán, y tan graves por lo mismo las presunciones e indicios que crean a su favor, bien puede admitirse, con​tinúa el recurrente, que ellas no suministren por sí solas una plena prueba de aquel he​cho, pero que estando corroboradas por otros indicios, existe en autos una cadena de indicios tan vehementes y diversos, en​lazados y concurrentes a demostrar el he​cho controvertido, al tenor del art. 590 del antiguo código judicial.

De este razonamien​to concluye el recurrente que el Tribunal violó aquellos artículos, así del código abo​lido, como del actual, según los cuales, por una parte la declaración de un testigo forma gran presunción, y por otra que cuando son varios los indicios y reúnen ciertas condiciones, todos juntos constituyen plena prue​ba. Para estudiar el cargo, la Corte trans​cribe textualmente el argumento del recu​rrente sobre violación del art. 696 del C. J. vigente, equivalente en el fondo al 606 del anterior, con los cuales deben relacionarse, dice, los arts. 697 del vigente y 607 del abo​lido, también equivalentes.

Dice así el re​currente: " La disposición del art. 607 del código abolido y la del 697 del actual, no pueden entenderse en el sentido de que para acre​ditar con testigos la ocurrencia de un he​cho, sea absolutamente indispensable que haya dos testigos que concuerden en el he​cho y en sus circunstancias de modo, tiem​po y lugar. Lo que la disposición reza es que cuando concurren dos testimonios que reúnen los indicados requisitos, hay plena prueba; no que ése sea el único caso de ple​na prueba testimonial.

Dicho texto debe entenderse en consonancia con el del art.606 ibídem (696 del código vigente) que en​seña que un testimonio forma una gran pre​sunción cuando es hábil. De suerte que si se reúnen varios testimonios concurrentes a demostrar un hecho, aunque no expresen unas mismas circunstancias de modo, tiem​po y lugar (siempre por supuesto que no haya oposición entre ellos en estos puntos) habrá otras tantas presunciones de hombre o indicios graves, que según la calidad de los testigos, la naturaleza y precisión de sus afirmaciones, etc., pueden producir una plena convicción. De otra manera se que​brantarían tanto el texto últimamente men​cionado, como los de los arts. 590 y 591 ibí​dem".

Considera la Corte que evidentemente, en los casos en que conforme a la ley es ad​misible la prueba testimonial, un hecho pue​de demostrarse por medio de la declaración de dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y sus circunstancias de modo, tiem​po y lugar, y esa prueba, la más simple de todas, es un modo directo de llevar al juez la convicción legal sobre el hecho debatido en el juicio; y que a falta de esa demostra​ción directa, el testimonio humano también sirve para probar indirectamente, y formar indicios y presunciones, caso en el cual el hecho indiciario es un modo de llegar al co​nocimiento del otro más remoto que se tra​te de probar, siempre que el hecho indicia​rio esté plenamente probado, pues si no lo está entonces la presunción legal o la pre​sunción de hombre que el juez ha de dedu​cir no tendría fundamento y la convicción que deduce adolecería de falta de realidad.

El Tribunal consideró en este caso con​creto que la participación del 20% no esta​ba probada directamente con los testimo​nios de los doctores Farfán y Rodríguez, porque el del doctor Farfán tendía a acre​ditar una confesión extrajudicial, la cual quedaba así deficientemente probada, y el del doctor Rodríguez tendía a la demostra​ción de la celebración misma del contrato, y siendo única, no era plena prueba; la una se refería a la confesión hecha en 1928 y la otra a la celebración del contrato en 1912.

El Tribunal, pues, aplicando el art. 697, des​cartó la prueba directa, y su razonamiento es inobjetable a la luz de ese precepto. Descartada la prueba directa, estudió también el Tribunal la indirecta, y dijo que cada una de dichas declaraciones, dada la honorabilidad de los deponentes doctores Farfán y Rodríguez y demás circunstancias que rodeaban su testimonio, formaban una presunción atendible, cada una sobre el res​pectivo hecho sobre que versan, y aún lle​gó el Tribunal a suponer que unidas estas dos declaraciones y tomadas como presun​ciones atendibles, se llegara a la convicción de haberse celebrado el contrato de partici​pación, para razonar sobre esa base —por vía de discusión—, y concluyó que aún ra​zonando sobre tal hipótesis, otras circuns​tancias del juicio impedirían hacer la con​denación solicitada en el libelo.

El Tribu​nal sí buscó, pues, la solución del litigio por la vía de las presunciones como medio in​directo de convicción, dándole, aunque por vía de hipótesis, a cada declaración el valor de presunción que les asigna el art. 696 del C. J. Avanza un poco más el recurrente al ha​cerle a la sentencia el cargo de que, aunque aquellas dos declaraciones —las de los doctores Rodríguez y Farfán— no suministren por sí solas una prueba del hecho, es el caso que ellas están corroboradas por las decla​raciones de José Joaquín González, Ferreira, Navas y de Jorge A. González Ponce, más la confesión que el recurrente ve en las posiciones absueltas por Arturo González Pon​ce, y, agrega, el hecho de ocupar el lote 548, todo lo cual junto forma una cadena de in​dicios y plena prueba del contrato de parti​cipación, que no estudió el Tribunal como prueba de indicios o presunciones.

La Corte considera que es tesis aceptable la de que si el sentenciador estudia separa​damente varios indicios y los rechaza por​que aisladamente son insuficientes, pero sin examinar si con una debida coordinación y análisis todos juntos suministran una sufi​ciente convicción, no sólo incurre en una apreciación errónea, sino en error de dere​cho atacable en casación, porque los indicios deben ser avaluados en conjunto y sólo su conexión, siendo graves y precisos, inducen a una estimación final sobre el hecho que indican o presumen.

Pero no puede decirse que en el presente caso el sentenciador haya incurrido en ese error, porque él sí estudió presuntiva o indicialmente las pruebas a que se refiere el recurrente, aunque no con la extensión y alcance que éste les da. Por regla general, dice el art. 665 del C J., los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en números plurales, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido.

La apreciación de estas cualidades de gravedad, precisión y conexión las confía la ley al Juez de la causa, quien se mueve a darles el valor de prueba legal cuando primeramente tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral que jurídico, de manera que su juicio ponderativo es intocable en casación. Ahora bien, el sentenciador estimó que del acervo probatorio cuya enumeración va haciendo con un sintético análisis de cada prueba, solamente tienen algún valor para demostrar la participación del 20% alegada, las declaraciones de los doctores Farfán y Rodríguez y sobre ellas hace la apreciación que atrás se anotó, tanto como prueba di​recta insuficiente como por el aspecto indicial, y aunque sobre las restantes piezas no les dio expresamente un valor indicial, sí se lo dio negativo cuando estimó que de to​das solamente las mencionadas dos declara​ciones tenían algún valor y conducencia pa​ra la demostración del porcentaje como par​ticipación. La declaración sobre su ningún valor indicial está, pues, implícita al no ha​berlas considerado como base de lo que juz​gó, y al no haberlas destacado al igual de otras a las que sí les vio conducencia y al​gún valor de prueba.

El recurrente dice que el Tribunal no vio el valor indicial de las pruebas que enume​ra, como por ejemplo, al hecho significativo de estar él en posesión del lote, a las refe​rencias que las cartas de Jorge A. González Ponce hacen sobre la intervención del doc​tor Forero en el negocio, promesas de que su hermano le arreglaría lo relativo a su parte de lotes, etc.

Además de las observaciones ya hechas por la Corte de que al Tribunal no le pasó por alto apreciar esas pruebas como indicios, se repite, les negó efecto convincente a algunas de ellas en forma expresa y a las restantes implícitamente, cabe también observar: a) Descartadas las declaraciones de Ro​dríguez y Farfán, las restantes, y el hecho de ocupar el lote el doctor Forero Aguilera, como indicios conducen a demostrar que sí hubo un negocio de prestación de servicios entre éste y los González Ponce, a cambio de los cuales servicios el doctor Forero re​cibiría una remuneración, que es precisa​mente aquello en que los González Ponce han convenido que es cierto, y cuyo valor estiman que fue equitativamente pagado con los $ 1,200 que dicen haberle cubierto.

Pero en realidad, fuera de las presunciones que dan las deposiciones de Rodríguez y Farfán, las demás no indican en manera al​guna que el negocio fue a cambio de un por​centaje en las utilidades y menos de que fuera de un 20%. En este sentido se inspira el fallo, y no merece reparo; b) Las referidas declaraciones de Far​fán y Rodríguez no suministran sino un solo indicio, o, para usar la expresión del art. 696, constituyen una presunción atendible sobre la forma de pago con porcentaje proporcionado en un 20% a las utilidades líqui​das.

Pero no siendo necesario, ni teniendo los caracteres de gravedad y precisión sufi​cientes para formar un convencimiento ple​no que exige el art. 664, calidad que no le pudo dar el sentenciador, cabe observar aquí que versando una y otra declaración sobre el hecho mismo que se trata de de​mostrar, como es la celebración del contra​to de participación, no pueden tomarse co​mo indicios, porque un indicio dice relación a otro hecho distinto que es el que se trata de deducir mediante la plena demostración del primero; como indicio o conjetura no puede tomarse el hecho mismo que se trata de demostrar, sino otro que, o lo indica o suministra la conjetura.

Los hechos acce​sorios que suministran los indicios o conje​turas, dice el art. 666 del C. J., referentes al hecho investigado, deben probarse plena​mente y nunca por medio de otros indicios. De manera que si tales declaraciones versa​ban no sobre un hecho distinto a aquel que se trata de demostrar, sino sobre el hecho mismo, no pueden ser indicios, ni tomarse como presunción o conjetura de que el he​cho se realizó, pues es el hecho directo, y la prueba tendiente a ponerlo en evidencia es directa, es el hecho mismo, que debió pro​barse plenamente, por medio de dos decla​raciones sobre él con los requisitos de fon​do y de forma que exige la ley para el tes​timonio humano. c) Que el doctor Forero Aguilera inter​vino en el negocio de urbanización, ya ante el Banco Hipotecario, ya ante el Concejo de Bogotá; que recibió de los González Ponce algunas sumas de dinero hasta $ 1,000 o $ 1,200; que llevó la palabra en la inaugu​ración pública del barrio urbanizable; que los González Ponce conferenciaban frecuen​temente con él; que aquellos mismos señores confiesan en carta y en posiciones ante el Juez la intervención del doctor Forero;en el negocio y ofrecen arreglarle el valor de sus servicios o estima uno de ellos que ya está equitativamente pagado y, finalmente, que el doctor Forero recibió un lote de los de la urbanización, de manos de un emplea​do de los González Ponce, aunque sin auto​rización de éstos, son hechos, todos ellos, indicativos del contrato de prestación de ser​vicios remunerados y ese papel han jugado, y ese efecto han producido en el litigio, pero no indican al mismo tiempo, como lo pre​tende el recurrente, que la remuneración fue un porcentaje determinado, ni siquiera de porcentaje indeterminado, sobre las utilida​des del negocio. d) Y como las varias acciones deducidas en el juicio por el doctor Forero Aguilera, en forma subsidiaria unas de otras, exigen la declaración de que los González Ponce es​tán obligados a pagarle precisamente ese porcentaje sobre determinadas utilidades, el extremo de la acción no ha quedado demos​trado, ni directamente, ni por medio de prueba indirecta.

Es indudable que el contrademandante doctor Forero Aguilera ha demostrado haber adquirido derecho a una remuneración por sus servicios y que sobre el valor de ellos no hay acuerdo entre las partes ni ha sido pericialmente fijado; pero no fue ésta la acción ejercitada, y el Tribunal no pudo decretarla en forma distinta a la pedida por él. De lo dicho anteriormente, con suficiente y quizá excesiva extensión, se advierte que el Tribunal no violó los arts. sobre pruebas testimonial, y de indicios que el recurrente considera infringidos (arts. 696, 662 y 665 del C. J. vigente, equivalentes en el C. J. an​terior).

El recurrente reproduce los mismos car​gos de error de hecho y de error de derecho en la apreciación de las pruebas, como indicios y como testimoniales, para combatir la negativa del Tribunal a declarar que tie​ne derecho a participación, no ya en lotes, sino en dinero, siempre del 20% y sobre el saldo líquido, pero que también tiene dere​cho a que se le haga escritura del lote número 548 y que, naturalmente, se deduzca su valor del total de la participación. Las razones aducidas por la Corte al estudiar el cargo anterior son pertinentes para desesti​mar el presente, pues si la negativa del Tri​bunal, es fundada para la participación en lotes, por no haber demostrado derecho a la participación determinada del 20% sobre las utilidades líquidas, no demostrado el con​trato de participación mismo, tampoco se puede decretar éste en el lote y el resto en dinero.

No obstante que el Tribunal consideró de​ficientes las pruebas del contrato de parti​cipación de un 20% en las utilidades, agrega que, aun en el supuesto contrario, faltaría por averiguar cuál fue el saldo de las ven​tas, ya que es del saldo, deducido el valor de la hipoteca, de donde debe sacarse el por​centaje. El recurrente ataca esta consideración hi​potética diciendo que hubo error de hecho en la interpretación de la demanda, porque él demandó una condenación en abstracto a que se le pague en dinero, y no un guarismo determinado, y que así se violó el art. 1602 del C. C., según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contra​tantes.

Considera la Corte que siendo hipotética la consideración del Tribunal, no estando probado el hecho anterior que el Tribunal supone que se hubiera demostrado, es inútil considerar la realización de la hipótesis. Sin embargo, la condenación que desea el recu​rrente que se haga en abstracto, no cabría sino sobre, el 20% del saldo que se demues​tre posteriormente, al ejecutarse el fallo, en donde se haría la liquidación, y esa con​dena abstracta tendría que partir de la pre​via demostración en el presente juicio de haber tenido un derecho a dicho 20%, que es lo que no tuvo prueba.

Finalmente, el recurrente señala como in​fringido el artículo 1603 del C. C., como con​secuencia de los errores de hecho y dé derecho que ya se han analizado en la esti​mación de las pruebas. El concepto en que lo estima violado es el de que el contrato obliga a las cosas que emanan de la natu​raleza de la obligación, como es la de rendir cuentas de un negocio en que el actor tiene parte.

Pero, como ya se ha dicho tantas veces, en el juicio no se demostró que la re​muneración fuera de un tanto por ciento en las utilidades, y sólo así podría decirse que admitido el contrato se niega la rendición de cuentas del mismo contrato. Del estudio precedente, la Corte Suprema concluye, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori​dad de la ley, y así lo resuelve, que no es el caso de infirmar y no infirma la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de febrero de 1935.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, e insértese en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Miguel Moreno J. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.