ACCIÓN PRINCIPAL DE REIVINDICACIÓN Y CONTRADEMANDA DE NULIDAD DE UN TI¬TULO Y DE PARTICIPACIÓN EN UN NEGOCIO Sentencia C – SC - 058 de 1935 PRUEBA TESTIMONIAL “Considera la Corte que evidentemente, en los casos en que conforme a la ley es admisible la prueba testimonial, un hecho puede demostrarse por medio de la declaración de dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, y esa prueba, la más simple de todas, es un modo directo de llevar al juez la convicción legal sobre el hecho debatido en el juicio; y que a falta de esa demostración directa, el testimonio humano también sirve para probar indirectamente, y formar indicios y presunciones, caso en el cual el hecho indiciario es un modo de llegar al conocimiento del otro más remoto que se trate de probar, siempre que el hecho indiciario esté plenamente probado, pues si no lo está entonces la presunción legal o la presunción de hombre que el juez ha de deducir no tendría fundamento y la convicción que deduce adolecería de falta de realidad”.
INDICIOS/ Necesidad de ser estudiados de manera conjunta por el juez. “La Corte considera que es tesis aceptable la de que si el sentenciador estudia separadamente varios indicios y los rechaza porque aisladamente son insuficientes, pero sin examinar si con una debida coordinación y análisis todos juntos suministran una suficiente convicción, no sólo incurre en una apreciación errónea, sino en error de derecho atacable en casación, porque los indicios deben ser avaluados en conjunto y sólo su conexión, siendo graves y precisos, inducen a una estimación final sobre el hecho que indican o presumen”.
INDICIOS/ Indicios no necesarios/ Plena prueba. “Por regla general, dice el art. 665 del C J., los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en números plurales, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido. La apreciación de estas cualidades de gravedad, precisión y conexión las confía la ley al Juez de la causa, quien se mueve a darles el valor de prueba legal cuando primeramente tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral que jurídico, de manera que su juicio ponderativo es intocable en casación”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Francisco Forero Aguilera MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA ACCIÓN PRINCIPAL DE REIVINDICACIÓN Y CONTRADEMANDA DE NULIDAD DE UN TITULO Y DE PARTICIPACIÓN EN UN NEGOCIO. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA INDICIARÍA El cargo que hace el demandado, consistente en que su posesión es anterior a la de los actores no es conducente ni aceptable cuando aquél trae su posesión y la explica y legitima como una derivación del dominio que les reconoce a los actores.
En esas condiciones no es aceptable que el demandado pretenda legitimar su posesión por la tradición que ellos le hicieron y que al mismo tiempo ataque el derecho de aquéllos. Es tesis aceptable la de que si el sentenciador estudia separadamente varios indicios y los rechaza porque aisladamente son insuficientes, pero sin examinar si con una debida coordinación y análisis todos juntos suministran una suficiente convicción, no sólo incurre en una apreciación errónea, sino en error de derecho atacable en casación, porque los indicios deben ser avaluados en conjunto y sólo su conexión, siendo graves y precisos, induce a una estimación final sobre el hecho que indican o presumen.
No incurrió en ese error el sentenciador. La apreciación de las cualidades de gravedad, precisión y conexión que deben tener los indicios las confía la ley al Juez de la causa, quien se mueve a darles el valor de prueba legal cuando primeramente tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral que jurídico, de manera que su juicio ponderativo es intocable en casación. Como indicio o conjetura no puede tomarse el hecho mismo que se trata de demostrar, sino otro que, o lo indica, o suministra la conjetura.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre treinta de mil novecientos treinta y cinco. El señor Arturo González Ponce y la señora Carolina Uribe de González Ponce, casados entre sí, demandaron al doctor Francisco Forero Aguilera, todos vecinos de Bogotá y mayores de edad, ante el Juzgado 2° Civil de este Circuito, para que con audiencia del doctor Forero Aguilera se hicieran las siguientes declaraciones: Que el lote Nº 548 de la manzana " U" de la urbanización denominada Barrio Ricaurte, es de propiedad de los demandantes González Ponce; que dicho lote, ocupado de hecho y sin título de ninguna naturaleza por el doctor Forero Aguilera, hace parte de la comunidad conocida antiguamente con el nombre de " El Ejido"; que se condene al doctor Forero Aguilera, ocupante del lote, a entregarlo a los demandantes, y a pagarles los frutos producidos por el lote desde que lo goza materialmente, y a la cancelación de cualquier registro con que el doctor Forero Aguilera haya afectado el lote.
Dicen los demandantes González Ponce que ellos son dueños de la comunidad de " El Ejido ", y por tanto del lote situado dentro de ella, materia de la acción, en virtud de títulos registrados, que son las escrituras números 569 de 21 de septiembre de 1910, 512 de 31 de julio de 1914, y 1965 de 9 de diciembre de 1927, todas otorgadas ante el notario 59 de Bogotá; que por ser ellos los únicos que tienen a su favor un justo título adquisitivo de dominio, sólo ellos pudieron disponer legalmente de zonas o parcelas en que se dividió la comunidad y consumar, como consumaron, su urbanización; pero que el doctor Forero Aguilera, sin título ni causa jurídica, aprovechando solamente la versación que tenía sobre la forma y procedimiento de urbanización del Barrio Ricaurte, se apoderó del lote distinguido con el número 548 de la manzana " U ", de mil trescientas veinticuatro varas cuadradas de extensión; lo califican de ocupante de facto, que lo ha usufructuado, sin hacer a los demandantes partícipes de las utilidades derivadas de la ocupación y que no ha sido posible que se lo devuelva a los demandantes.
Fundan su acción en los artículos 946, 947, 950, 952, 961 y 964 del C. C.; 929 y siguientes del C, J. entonces vigente, y en los concordantes de la ley 105 de 1890. Al contestar el libelo el doctor Forero Aguilera, manifiesta que se opone en absoluto a que se hagan las declaraciones que solicitan los señores González Ponce, a saber: En cuanto a la primera, porque el lote no les pertenece por ser del pleno dominio y posesión del demandado, como que se lo dieron y entregaron hace años los señores González Ponce, que entonces eran dueños de él, en pago de parte de una partición del 20% que le correspondía al doctor Forero Aguilera sobre el producto de la urbanización una vez cubierto el Banco Hipotecario de Colombia de un crédito de 3,800£ y en virtud de un contrato celebrado por el doctor Forero Aguilera con los señores González Ponce; en cuanto a la segunda, tercera y cuarta, por no ser cierto que el doctor Forero Aguilera hubiera ocupado de hecho y sin ningún título el referido lote, por haberlo recibido material y formalmente de los señores González Ponce, admitiendo que el lote hace parte de la comunidad de " El Ejido" y consiguientemente de la urbanización; que la entrega formal que del lote le hicieron los demandantes, a cuenta de su participación en la urbanización de " El Ejido ", le permitió ocuparlo con ánimo de señor y dueño, poseerlo desde entonces con justo título y buena fe, levantar a sus expensas y a ciencia y paciencia de los González Ponce una casita que actualmente existe allí, por lo cual su ocupación es legítima y tanto el lote como sus frutos le pertenecen moral y legalmente.
Como antecedentes del negocio en virtud del cual el doctor Forero Aguilera reclama una participación en el negocio de la urbanización, hace los que se resumen en la siguiente relación: Que en el año de 1912 los señores Jorge y Arturo González Ponce, en su nombre y con autorización, según le manifestaron, de la señorita Luisa González B., lo comisionaron para arreglar con el Banco Hipotecario de Colombia la situación que a aquéllos se les presentaba con motivo del vencimiento del crédito hipotecario por 3,800£ sobre el terreno de " El Ejido ", cuestión que no pudo arreglar con el Banco porque éste exigía no sólo la entrega del terreno, que era lo que los señores González Ponce autorizaban, sino también el pago de $ 4,000 en dinero.
Que esas circunstancias le sugirieron al doctor Forero Aguilera la idea y el plan de urbanización del terreno hipotecado, para irle pagando al Banco con el producto de la venta de los lotes y obtener así una espera del Banco; aceptado lo cual los señores González Ponce se obligaron solidariamente a darle una participación al doctor Forero Aguilera del 20% del saldo que restara después de cubrir al Banco su crédito; que fue así como obtuvo la autorización municipal, concretada en el Acuerdo número 46 de 1912, que gestionó obteniendo solicitudes en tal sentido de Marco Fidel Suárez, José Vicente Concha, González Valencia y otros; el levantamiento y aprobación del plano del terreno y la compra de una zona para continuar la calle 10, diligencias en que los González Ponce obraron de acuerdo con el demandado y dirigidos por él. Que atendidos los primeros compromisos con el Banco y consumada la urbanización, los González Ponce le señalaron al doctor Forero Aguilera varios lotes del barrio para dárselos en pago de su participación y recibió de ellos, por medio de su empleado Eduardo Ferreira, el lote número 548 de la manzana " U ", en el cual construyó después la casita que allí existe, y en diferentes partidas y fechas recibió de ellos más o menos $600, para cubrirle los desembolsos que había hecho para el levantamiento del plano y los primeros gastos de la urbanización. Dice que con motivo del matrimonio de don Arturo González Ponce con la señorita Carolina Uribe Mayne, se otorgaron la serie de escrituras simuladas de que ya se habló, y don Arturo aseguró sus derechos en el barrio y se puso en insolvencia de pagarle esa participación. Que para liquidarle la participación del 20% al doctor Forero Aguilera, don Vicente Huertas practicó una liquidación del saldo de las ventas, que se halla en poder de los señores González Ponce.
Que posteriormente solicitó de éstos la entrega legal del lote 548 y ellos le manifestaron que junto con otros lotes estaba hipotecado y le pidieron una espera mientras cancelaban la hipoteca. Que don Jorge González Ponce, antes de partir para el exterior, le manifestó que dejaba poder a su hermano Arturo para que le arreglara la cuenta, pero que como éste esquivaba el arreglo, el Dr. Forero Aguilera le escribió a don Jorge, quien desde Nueva York le respondió que respecto al asunto de su parte de lotes en el barrio lo había tratado ya con don Arturo, que se lo arreglaría, y no se lo arregló con el pretexto de estar hipotecados.
Finalmente, relata el demandado doctor Forero Aguilera, que teniendo en proyecto la venta del lote 548, fue a la oficina de don Arturo en compañía del doctor Farfán José Domingo, a requerirlo, y que en presencia del doctor Farfán confesó don Arturo ser cierto que él y su hermano don Jorge se habían comprometido a pagarle la referida participación del 20%, y que además, no tenía inconveniente en hacerle la escritura del lote cuando don Jorge lo autorizara por carta, pues aun cuando don Arturo le había comprado los derechos en el barrio a don Jorge, le debía todavía dinero.
Y que al salir los doctores Forero Aguilera y Farfán de la oficina, entró don Joaquín González, cuñado de don Arturo, quien oyó parte de la conversación. Con estos antecedentes se opone el doctor Forero Aguilera a que se hagan judicialmente las declaraciones solicitadas en el libelo por don Arturo González Ponce y su señora esposa, y en derecho invoca los arts.1494, 1495, 1502 y otros varios del C. C. (folio 36 vto., cuaderno N" 1).
Por su parte, el doctor Forero Aguilera contrademandó a aquéllos para que se declaren nulos por simulación de causa, por no haber mediado precio real y efectivo y haber tenido por objeto defraudarlo a él y a terceros en sus intereses, los contratos de compraventa que rezan las escrituras números 612 de 30 de octubre de 1909, 569 de 21 de septiembre de 1910, 512 de 31 de julio de 1914, contratos que tuvieron por objeto hacer pasar los derechos de Arturo González Ponce, por interpuestas personas, a las que seis días después iba a ser y fue su esposa, doña Carolina Uribe de González Ponce, los bienes que don Arturo había adquirido de José Antonio Rivas Niño, y no haber tenido, otro objeto que evadirse don Arturo de satisfacer las obligaciones a su cargo; 2º Para que se condene mancomunada y solidariamente a los demandados a rendirle cuentas de las ventas de lotes de la urbanización de " El Ejido", así como de los lotes que hubieran cedido gratuitamente y de los que resten por vender; 3º A pagarle y a entregarle, mediante escrituras de dación en pago, la participación a que tiene derecho en lotes del barrio, hasta concurrencia de la quinta parte del saldo que resulte después de cubierto el Banco Hipotecario de Colombia del crédito que grava el terreno, y cotizándolos según el precio que tenia la vara de tierra en esa época, siendo uno de esos lotes el 548 que los señores González Ponce le entregaron por medio de su empleado Eduardo Ferreira, del cual está en posesión el contrademandante doctor Forero Aguilera; y en defecto de la entrega, que se les obligue a pagarle en dinero el saldo de su participación, previa deducción de lo que ha recibido a buena cuenta, pero siempre otorgándole la escritura del lote 548; 4º Que se les condene al pago de los frutos de los lotes de terreno que les correspondan por cuenta de la participación; y 5º Al pago de perjuicios por la demora en la entrega de los lotes escriturados.
Funda su derecho en los mismos artículos que citó para oponerse a la demanda principal y en otros numerosos que corren a folios 11 vto. y 12 del cuaderno número 1; y como hechos aduce o relata los mismos que ya se han resumido como fundamento de su oposición, y además, algunos antecedentes de las compraventas de derechos sobre el terreno de "El Ejido" entre miembros de la familia González Ponce, historia que hace para ligarla a la súplica de que se anulen por simulación y fraude en contra suya y de terceros.
Pide, además, en subsidio el doctor Forero Aguilera que se resuelva que los demandados González Ponce están en la obligación de rendirle cuentas de la venta de los lotes sobre que versó la urbanización, de los cedidos gratuitamente sin su consentimiento, y de los que queden por vender, y estimándolos por medio de peritos al precio del lote 548, sobre el cual alega derecho de retención, "siendo suficiente título de dominio, dice, la sentencia que así lo decretare, obligándolos a la vez a otorgarles la respectiva escritura"; para que se les condene a pagarle el 20% del tantas veces referido saldo del negocio de urbanización en que intervino, con las bases ya anotadas para una liquidación, y los intereses del saldo que les corresponda, y en su defecto los perjuicios por la demora.
Los esposos González Ponce contestan la contrademanda oponiéndose a estas solicitudes y protestando por la afirmación de que los contratos son simulados y por no deberle nada al contrademandante. Niegan rotundamente los hechos en que se apoya o la manera como los relata. El Juez de la causa desata la controversia en primera instancia, declarando que el lote 548 es de propiedad de los demandantes González Ponce y que de él está en posesión el doctor Forero Aguilera.
En consecuencia, condena a éste a entregárselo a los señores González Ponce, en el término de tres días, a pagarles los frutos naturales y civiles desde cuando lo ocupó, y no sólo los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, frutos que se estimarán al ejecutarse el fallo. Absuelve a los González Ponce de los cargos formulados en la demanda de reconvención y no condena en costas a ninguna de las partes.
Sentencia de segunda instancia. El 14 de febrero del presente año de 1935 sentencia el Tribunal Superior de Bogotá y estima, en síntesis: En cuanto a la acción principal: Que con las escrituras, registradas que los esposos González Ponce acompañaron a su demanda, se demuestra plenamente su dominio en la comunidad de " El Ejido "; que con la inspección ocular se vio que el lote 548 está ubicado dentro de la comunidad, y que sus terrenos fueron la materia de la urbanización; y que como el demandado doctor Forero Aguilera no opone a dichos títulos otros de mejor derecho, pero ni siquiera una posesión anterior que le diera derecho a prescribir, y estando por lo demás demostrado su carácter jurídico de poseedor, prospera irremediablemente la acción reivindicatoria que se ejercita.
En las anteriores consideraciones el Tribunal acoge el razonamiento del Juez, pero en cuanto a la calidad de poseedor de mala fe que el Juez le da al doctor Forero Aguilera, se aparta el Tribunal, y lo considera, en cambio, de buena fe, porque no encuentra prueba de que la retención del lote provenga de medios ilegítimos y que la Corte Suprema ha dicho que la falta de título de dominio jamás significa mala fe en el poseedor.
En eso reforma la sentencia del inferior. La acción ejercitada en reconvención la estudia el Tribunal petición por petición. La de nulidad de los tres contratos de compraventas de derechos en la comunidad entre la familia González Ponce, que el contrademandante pide por simulación de causa, la niega el Tribunal, como acción, porque siendo partes en ellos las señoritas Georgina y Luisa González, no han sido demandadas, y las acciones de nulidad de un contrato se debaten con quienes intervinieron como partes.
Y como excepción, que restringe el alcance del fallo a las partes que intervinieron en el pleito, tampoco prospera por falta absoluta de prueba, pues la confesión que se buscó fue siempre negativa. En cuanto a la acción de rendición de cuentas y a la de otorgamiento de las escrituras de lotes como dación en pago de la participación del doctor Forero Aguilera en las resultas de negocio de urbanización, el Tribunal se acoge también, para negarlas, a las razones del inferior, que transcribe entre comillas, y que en síntesis son: No está obligado a rendir cuentas sino el administrador de bienes ajenos, y no lo era Arturo González Ponce, que explotaba un negocio propio.
El doctor Forero Aguilera alega su derecho al pago de honorarios en razón de negocios de diferente orden hechos por él en beneficio de los González Ponce, pero esta condición de presunto acreedor, no le confiere derecho de pedir cuentas sino de cobrar directamente el valor de su trabajo. De esto y por cuanto no es tampoco socio, considera el Tribunal improcedente la acción sobre rendición de cuentas, y la tercera de la contrademanda.
En cuanto a la solicitud para que se condene a los González Ponce al pago en efectivo de la cantidad a que asciende su participación en la venta de lotes, después de cubierto al Banco y con la obligación de otorgarle al doctor Forero Aguilera la escritura del lote 548, el sentenciador después de analizar las declaraciones de los señores José Domingo Farfán, César Julio Rodríguez, Eduardo Ferreira, José Alejandro Navas, José Joaquín González y de referirse a las de Georgina de González, Luisa González B. y Roberto González Torres, a las posiciones absueltas por Arturo González Ponce y por su señora, a la carta de Jorge A, González Ponce, de fecha 12 de diciembre de 1927, a la declaración del mismo señor rendida ante el Cónsul de Colombia en Montreal, a un certificado del Registrador de Bogotá sobre ventas de lotes verificadas por los señores González Ponce a distintas personas, a uno del archivero municipal sobre la solicitud del contrademandante y de otras personas para que el Cabildo autorizara la urbanización del Barrio de Ricaurte, a uno del Gerente del Banco Hipotecario de Colombia sobre cancelación de la obligación hipotecaria verificada el 22 de marzo de 1928 por razón de la deuda de 3,800£ sobre la comunidad de "El Ejido"; a otro del Tesorero Municipal de Bogotá sobre que es el doctor Forero Aguilera quien figura como dueño del lote 548, y no los González Ponce; concluye el Tribunal que la mencionada solicitud no prospera, porque las pruebas aludidas no alcanzan a demostrarla.
Pero aun suponiendo que efectivamente se hubiera probado la celebración del contrato de participación, " quedaría sin embargo por averiguar cuál fue el saldo de la venta de lotes, después de cancelar la hipoteca bancaria, comoquiera que de ese saldo, que se ignora, es de donde debe sacarse la participación del 20% correspondiente al doctor Forero, como valor de sus intervenciones en el negocio de la urbanización".
Por considerar no probada la obligación de los González Ponce de pagar un porcentaje sobre el negocio en cuestión a favor del doctor Forero Aguilera, niega también la petición que éste hace de frutos naturales y civiles de los lotes que le correspondan; y los perjuicios por la demora en la entrega de los mismos lotes. En consecuencia, el Tribunal sentenciador confirma la sentencia del Juez, con la única modificación de considerar al demandado como poseedor de buena fe del lote 548, para el pago de los frutos naturales y civiles y para reconocerle derecho al abono de expensas y mejoras, de acuerdo con los artículos 964, 965 y 966 del C. C., Tampoco hubo condenación en costas en esta segunda instancia. Contra esta sentencia ha recurrido en casación el doctor Forero Aguilera.
Motivos alegados en casación Considera el recurrente demandado que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba resultante de las escrituras números 512 de 31 de julio de 1914 y 410 de 4 de marzo de 1929, en las cuales se apoya el Tribunal para concluir que el dominio de la comunidad de " El Ejido" radica en los actores, porque en la escritura 512 no se venden "los derechos proindivisos equivalentes a la mitad de la comunidad" como lo cree el Tribunal, sino la mitad de los derechos que tenia la vendedora en esa fecha en la comunidad de " El Ejido ", y esa apreciación del Tribunal sobre la extensión de lo vendido por la escritura 512 es un error que conduce a hacer inexplicable el que el otro condueño de " El Ejido " hubiera comprado, mediante la escritura 1945 de 9 de diciembre de 1927, un derecho de las tres cuartas partes sobre los mismos terrenos, y entonces sobraría una parte excedente del total; esto en el supuesto de que el Tribunal hubiera citado la escritura pertinente, que era la número 1945, pero erróneamente citó la número 410, y consideró que ésta y la 512 probaban el dominio de los actores, cuando la 410 apenas contiene un poder para fines judiciales.
Como consecuencia de esos errores de apreciación, dice el recurrente que el Tribunal violó los artículos 946 y 950 del C. C., que confieren la acción reivindicatoria al dueño, siendo así que al tenor de las escrituras en que se apoya el Tribunal, los demandantes no han acreditado serlo; que no habiéndolo demostrado, ante su falta de dominio, surge la posición del poseedor que el demandado tiene y se le ha reconocido sobre el lote en reivindicación, y entonces lo ampara una presunción de dominio, consagrada por el art. 762 del C. C., quebrantada también por el Tribunal; y, finalmente, que el único título a favor del reivindicante es la escritura N' 1945 de 9 de diciembre de 1927, que es posterior a la posesión que el demandado tiene del lote, por lo cual también se ha violado la presunción de dominio que lo ampara, de conformidad con el mismo art. 762, porque entre un poseedor y un titular del dominio, de fecha posterior a la posesión, debe ser amparado aquél. La Corte considera: Es cierto que el Tribunal citó la escritura N' 410, otorgada en la Notaría 5ª de Bogotá el 4 de marzo de 1929, contentiva de un poder que confiere Arturo González Ponce y su señora al doctor Belisario Nieto, en lugar de citar la escritura Nº 1945, otorgada en la misma Notaría el 9 de diciembre de 1927, que es la que expresa la venta que Jorge A. González Ponce le hace a Arturo González Ponce de la posesión y del derecho de dominio sobre las tres cuartas partes de la comunidad de " El Ejido" que el vendedor Jorge A. tenía sobre esos terrenos, escritura que el actor acompañó a la demanda que dio origen al presente litigio, junto con la número 512 de 31 de julio de 1914, por la cual la señorita Carolina Uribe Mayne adquirió otros derechos territoriales sobre la comunidad de " El Ejido ", para fundar su derecho de propiedad y por tanto de reivindicantes.
Pero la referencia equivocada que el Tribunal hace a una escritura por citar la otra, no destruye el mérito de los títulos a los cuales quiso realmente referirse, y que el Tribunal estimó suficientes para demostrar el derecho de los actores. En efecto, la escritura 512 ya citada está complementada por la Nº 569 de 21 de septiembre de 1910, también otorgada en la Notaría 5ª y por la cual Georgina González Ponce le vendió los derechos en cuestión a Luisa González B., tradente de la señorita Uribe Mayne, título no objetado por el recurrente, y que explica el alcance de la venta de los derechos cuya extensión censura el recurrente.
La objeción del recurrente a la extensión de los derechos comprendidos en la escritura 512 no basta para desvirtuar la aceptación que de ellos hizo el Tribunal como suficientes para demostrar el dominio de los actores, porque los derechos proindivisos que Luisa González B, tenía en " El Ejido ", y que le vendió a Carolina Uribe Mayne, bien pueden tener la extensión o comprensión suficiente para completar con las tres cuartas partes territoriales de Arturo González Ponce, la totalidad del dominio sobre " El Ejido ", y si así no fuere, habría sido necesario que el recurrente, como demandado en el juicio, hubiera demostrado la insuficiencia que ahora alega en casación, y que no alegó en las instancias del juicio.
El cargo consistente en que la posesión que dice tener el demandado sobre el lote no 548, es anterior al título de dominio de los demandantes, no es conducente ni aceptable en este caso, ya que el demandado trae su posesión y la explica y legitima como una derivación del dominio que les reconoce a los actores sobre "El Ejido", quienes, según el mismo demandado, fueron sus tradentes.
En esas condiciones, no es aceptable que el demandado pretenda legitimar su posesión por la tradición que le hicieron los González Ponce y al mismo tiempo ataque el derecho de éstos, único que dio lugar y origen a la posesión del lote. No ha habido, pues, violación de ninguno de los tres artículos en que el recurrente apoya el cargo. Cargos relacionados con la reconvención Respecto de la súplica sobre rendición de cuentas de las ventas de lotes del barrio urbanizado, cuya obligación de rendirlas negó el Tribunal, dice el recurrente que habiendo quedado convenido con los urbanizadores en que éstos le darían una participación del 20% de las utilidades líquidas como pago de sus servicios, es incuestionable que tiene derecho a que aquéllos, le rindan cuentas del negocio, único medio de que dispone para hacer efectiva su participación, ya que, teniendo el derecho, tiene también el medio de ejercerlo, y porque desde el momento en que se pactó la participación, el negocio dejó de ser exclusivo de los urbanizadores para ser de ambos.
En cuanto al convenio mismo de participación, dice el recurrente que se deduce de una cadena de pruebas que, si aisladamente ninguna constituye plena prueba, en conjunto sí forman un haz que lleva al ánimo la convicción de haber existido aquel convenio. Enumera dichas pruebas, que deben ser juzgadas de conformidad, dice, con el art. 606 del código judicial abolido, según el cual " un testigo no puede formar por sí solo plena prueba, pero sí gran presunción cuando es hábil".
Considera que de dichas pruebas, las declaraciones de los doctores César Julio Rodríguez y José Domingo Farfán, confirmada esta última en parte por la de Joaquín González, constituyen graves presunciones e indicios de haber hecho Arturo González Ponce en presencia del doctor Forero Aguilera la confesión que narra el testigo doctor Farfán, confesión que, por haberla hecho en su presencia, puede llegar hasta asumir el carácter de plena prueba de la obligación, según el art. 562 del antiguo código judicial.
Dice el recurrente que a pesar de ser tan precisas y razonadas las declaraciones de los doctores Rodríguez y Farfán, y tan graves por lo mismo las presunciones o indicios que crean a su favor, bien puede admitirse que ellas no suministren por sí solas una plena prueba de aquel hecho, pero que hallándose corroboradas por las declaraciones de José Joaquín González, de Eduardo Ferreira, de Jorge A. González Ponce y de José Alejandro Navas, más la posesión del lote en que se halla el recurrente, todas ellas, sumadas a las de los doctores Rodríguez y Farfán, forman una cadena de indicios vehementes y diversos, enlazados entre sí y concurrentes a demostrar el hecho controvertido, que forman plena prueba, al tenor del art. 590 del anterior código judicial.
Reunidos, pues, varios testimonios concurrentes a demostrar un hecho, aunque no expresen unas mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, habrá otras tantas presunciones de hombre o indicios graves, que según la calidad de los testigos y la naturaleza y precisión de sus afirmaciones, pueden producir una plena convicción. El art. 607 del código abolido y el 679 del actual (debió citarse el 697) no pueden entenderse, dice el recurrente, en el sentido de que para acreditar con testigos la ocurrencia de un hecho sea absolutamente indispensable que haya dos testigos que concuerden en el hecho y en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar; lo que la disposición reza es que cuando concuerden dos testimonios que reúnen los indicados requisitos, hay plena prueba; no que ése sea el único caso de prueba plena testimonial (v. folio 14, cdo. de la Corte).
Concluye el recurrente su pensamiento expresando que el art. 697 debe entenderse en consonancia con el 696, ambos del código actual, que enseña que un testimonio forma presunción, y de no entenderlo así se quebrantaría, dice, tanto el art. 696 como los arts. 590 y 591 (parece referirse el recurrente a los del código judicial anterior).
Agrega que el Tribunal dejó de relacionar y de tomar en cuenta varias pruebas tendientes a acreditar el contrato de participación, a saber: La confesión de Arturo González Ponce en el punto 7º de las posiciones (folio 20, c. Nº 4); la declaración de Jorge A. González Ponce, en cuanto éste reconoció la carta de 30 de noviembre de 1920 (folios 28 a 30, c. N° 6); la de José Alejandro Navas (folio 2, c. N°. 8); y el indicio resultante de su posesión. Acusa el fallo, pues, por error de hecho, debido a la falta de apreciación de esas pruebas, y error de derecho por no haberle dado a cada declaración el valor de gran presunción y a todas en conjunto el de plena prueba, con violación de los arts. 606, 590, 591 y 55P, del C. J. antiguo.
También considera infringido el art. 1603 del C. C., por cuanto el Tribunal le desconoció el único medio conducente a obtener el pago de una participación, como es la rendición de cuentas de un negocio en que la administración la tuvo el otro contratante, y de la naturaleza de ese negocio emana la de rendir cuentas. En subsidio de las disposiciones citadas del C. J. abolido, señala como infringidas las de los arts. 696, 662 y 665 del C. J. vigente, además del 601, en cuanto señala al Juzgador como norma, la equidad en la estimación de las pruebas.
Otro cargo.—En cuanto a la petición subsidiaria, referente al pago en dinero efectivo del resto de su participación en el negocio, o sea la quinta parte después de cubierto el Banco, y de deducir lo que el doctor Forero Aguilera recibió a buena cuenta y siempre con el derecho de éste a que se le haga escritura de dación en pago del lote Nº 548, dice el recurrente que como el Tribunal no hizo tales declaraciones por encontrar deficientes las pruebas sobre el contrato de participación, repite el cargo de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y da por reproducido el razonamiento anteriormente sintetizado.
Y como el Tribunal consideró, continúa el recurrente, que aun en el caso de estar probado el contrato de participación, quedaría por averiguar cuál fue el saldo de la venta de lotes después de cubrir la hipoteca bancaria, por ser de este saldo de donde debe sacarse el porcentaje, dice el recurrente que esa consideración es inconducente porque él no demandó el pago de un guarismo determinado sino de un saldo en abstracto, en subsidio del pago en lotes.
Concluye imputando un error de hecho en la interpretación de la demanda, y de ahí violación directa de los arts. 1602 y 1603 del C. C. Sobre la rendición de cuentas la Corte considera: La negativa del Tribunal sobre esta solicitud no ha sido atacada en casación. El recurrente no ha señalado como infringido ningún precepto legal, ni por su doctrina ni por su número.
Se limita a hacer algunas consideraciones, arriba resumidas, según las cuales no comparte los puntos de vista del Tribunal, pero sin que, como consecuencia de la opinión del recurrente, se muestre como violada ninguna disposición. Sin embargo, para la mejor inteligencia de los cargos posteriores sobre distintos aspectos del fallo acusado, la Corte se refiere a ellas.
El recurrente da como sentado que tiene derecho a una participación determinada del 20% sobre las utilidades líquidas del negocio de urbanización, para deducir, como consecuencia de que esa participación está demostrada, que quien tiene derecho a ella lo tiene también a que se le rindan cuentas del negocio en que participa. Como corroboración cita una doctrina de la Corte, de fecha 22 de octubre de 1925, y la contrapone a las apreciaciones del sentenciador, sin echar de ver que la obligación de rendir cuentas la reconoce allí la Corte como consecuencia de una estipulación contractual sí demostrada de que uno de los interesados tenía participación en los productos de una empresa o concesión, lo que le daba al favorecido con la estipulación el derecho de exigir cuentas al concesionario, administrador o empresario correspondiente.
En el presente caso, lo discutido es precisamente si está o no comprobado tal negocio de participación, y por considerar que no lo está, el Tribunal ha negado la consecuente obligación de rendir cuentas. El Tribunal consideró que González Ponce no administraba negocios ajenos, ni en sociedad, y que en el negocio propio no aparece el derecho del recurrente a participación alguna.
En últimas, también lo estima así el recurrente, cuando los cargos que después hace de violación de ley sustantiva, se encaminan a demostrar que sí existen pruebas que acreditan el contrato de participación y que, por haberlas apreciado deficientemente el Tribunal, o por haber dejado de apreciar otras, o por no haberlas apreciado en conjunto, sacó la conclusión de que el referido contrato de participación no estaba demostrado.
Del estudio de las pruebas a que el recurrente se refiere y de otras más a que la Corte extiende el examen, se echa de ver que los contrademandados González Ponce no han negado haber tenido negocios con el recurrente Forero Aguilera de carácter remunerado, consistentes en servicios que éste les prestó acerca del Municipio con el fin de obtener la autorización para urbanizar el barrio y en el planeamiento mismo de la urbanización, y afirman además que esa remuneración le fue cubierta equitativamente.
Lo que ellos niegan es precisamente el extremo que sostiene Forero Aguilera, o sea el de que esa remuneración consistió en una participación sobre utilidades y de que el porcentaje fuera el del 20% sobre las utilidades líquidas. Ellos niegan la participación y la cifra del porcentaje. Así, en las posiciones que absolvió Arturo González Ponce (folio. 20, c. Nº 4), se le pregunta: "Quince.
Cómo es cierto que a buena cuenta de la participación del 20% de las utilidades que corresponden al peticionario en el negocio de urbanización de los terrenos de 'El Ejido', hoy Barrio obrero Antonio Rícaurte', solamente le han dado el lote Nº 548 de la manzana 'U' y unas partidas de dinero que montan poco más o menos a $ 600, salvo error u omisión?" Contestó González Ponce: " No es cierto.
El dinero, como lo dije anteriormente, se le pagó por honorarios, no por participación”. Al responder a la pregunta siguiente, dice el mismo absolvente: "No es cierto, porque ningún contrato de participación he tenido con el peticionario". En posiciones que absolvió el mismo señor el 9 de agosto de 1929 (folios 31 y 32 del mismo cuaderno), a la pregunta 20 que dice: " Cómo es cierto, en fuerza del juramento que tiene prestado y en que ha puesto a Dios por testigo, que ni el absolvente ni su hermano Jorge González Ponce han cubierto hasta hoy al peticionario la totalidad de la participación que le corresponde en las utilidades que se obtuvieron en la urbanización de los terrenos de 'El Ejido'; que hoy ocupa el Barrio Antonio Ricaurte?" Contestó: " No es cierto que el peticionario tenga o haya tenido participación en la urbanización de los terrenos de 'El Ejido', y por esto mismo no ha habido causa para pagarle por participación, pues por honorarios sí se le pagó".
A folio 29 del C. Nº 6 declara Jorge A. González Ponce lo siguiente: " 17.—Como ya dije anteriormente, al doctor Forero se le dieron $ 1,200.00 por valor de sus honorarios, con lo cual se cubrió superabundantemente el valor de sus servicios como consultor, y por la redacción de uno o más memoriales; y que el doctor Forero no tiene participación o porcentaje alguno en el negocio, como tampoco yo he ordenado entregarle ni le he ofrecido darle el lote N9 548 de la manzana 'U' de que habla".
Esta declaración es de fecha 8 de septiembre de 1932. Pertenece al mismo señor Jorge A. González Ponce, y está reconocida por él, la carta de 12 de diciembre de 1927, en que le dice al doctor Forero Aguilera: " Conforme se lo ofrecí a usted y a su señor hijo, me he estado ocupando del arreglo de las cuentas del Barrio Ricaurte, y he llegado a la conclusión de que las utilidades obtenidas últimamente en este negocio han sido casi nulas, pues las han absorbido en gran parte los intereses de la deuda al Banco Hipotecario, y luego los gastos y contribuciones que hemos dado para conseguir en dicho barrio los servicios de agua, luz, alcantarillado, etc.
Del examen de los libros y cuentas del negocio a que me vengo refiriendo, he obtenido el dato de que a usted le dimos desde el principio una suma que asciende a algo más de $ 1,200.00, y dadas las gestiones que usted tuvo a bien ayudarnos a hacer para iniciar este negocio, juzgo que esta cantidad cubre equitativamente los honorarios por sus oportunos servicios.
Por otra parte, acabo de vender todos mis derechos y acciones en el referido barrio a mi hermano Arturo". (Folio 24, C. Nº 6). Hasta aquí, las pruebas referidas no van más allá de la apreciación que hizo la Corte atrás: a cambio de ciertos servicios del doctor Forero Aguilera, que la contraparte reconoce, su remuneración en dinero la considera ésta pagada, pero de ellas no se deduce que esa remuneración fuera de un porcentaje sobre utilidades de un negocio, que es el extremo que alega el doctor Forero Aguilera.
Hay que aclarar otro punto: El contrademandante estima que sus servicios fueron prestado en ocasión precaria de intereses para los González Ponce, por razón y con motivo del cobro y vencimiento de una deuda hipotecaria con un Banco de la ciudad, con el cual intervino para obtener una espera, y además para planear el negocio de urbanización que solventara la situación de aquéllos y cubriera la deuda bancaria dejando utilidades en las cuales tendría el doctor Forero Aguilera una participación determinada.
Los servicios mismos no han sido aceptados con tal extensión y alcance en el juicio por la parte contrademandada. En efecto: En posiciones absueltas dice Arturo González Ponce: " se vendieron los lotes al precio que entonces fijó el Concejo Municipal, y el producto de la venta de esos lotes se destinó al pago del crédito del Banco Hipotecario de Colombia, de acuerdo con arreglo que en el Banco había hecho el señor Jorge González Ponce, arreglo en que no intervino el doctor Forero Aguilera, o en que por lo menos no me consta que hubiera intervenido" (folio 31 vto., C. Nº 4).
Son petinentes también, respecto a su intervención en el Concejo, las respuestas 1ª y 2ª de las posiciones absueltas el 9 de diciembre de 1930 (folio 20 ib). A folio 28 del C. Nº 6, declara Jorge A. González Ponce: " 3. —No es cierto. La prórroga para el pago y facilidades dadas por el Banco Hipotecario de Colombia, las obtuvimos directamente del general Juan Manuel Dávila, Presidente en ese entonces del Banco, mi excelente amigo el doctor Julián Restrepo Hernández, abogado de dicho Banco, y yo, después de varias conferencias con el general Dávila y a pesar de la oposición a hacer concesiones manifestada por el doctor José María Quijano Wallis, Gerente en ese entonces del Banco. 4. —Es cierto que el doctor Forero Aguilera redactó uno o varios memoriales elevados al Concejo Municipal para la urbanización de los terrenos de 'El Ejido', y que nos ayudó a obtener firmas de personas influyentes para la realización del proyecto, aunque la coronación del éxito se debió en su mayor parte a la labor intensa, diaria y permanente que por varios años, tanto mi hermano Arturo como yo hicimos con el Concejo Municipal en general, y con cada Concejero en particular".
Más adelante dice este declarante que " la alusión que dichas cartas contienen acerca de arreglos que dicho peticionario podría hacer con mi apoderado, señor Arturo González Ponce, se refieren al arreglo de honorarios por servicios que como abogado consultor nos prestó el peticionario, y en mi carta de 12 de diciembre de 1927, citada, le digo muy claro: he obtenido el dato de que a usted le dimos desde el principio una suma que asciende a algo más de $ 1,200 y que dadas las gestiones que usted tuvo a bien ayudarnos a hacer para iniciar este negocio, juzgo que esta cantidad cubre equitativamente los honorarios por sus oportunos servicios".
Precisadas así las principales pruebas sobre los servicios y forma de pago en que convienen los contrademandados, y con la repetida advertencia de que según el contrademandante doctor Forero fueron más extensos y trascendentales su intervención y servicios, y de que su remuneración precisamente afirma haber sido, y así la cobra aquí, de una participación del 20% sobre las utilidades líquidas de la urbanización, resta por ver cuáles son las pruebas relativas a este último punto, o sea al porcentaje de participación, para poder estimar el alcance de los cargos que el recurrente hace al Tribunal sobre la manera como las apreció. A este respecto la declaración del doctor José Domingo Farfán tiene por objeto acreditar la confesión de parte, pues fue invitado especialmente por el doctor Forero Aguilera a que la escuchara, como para preconstituir una prueba, dice el doctor Farfán (folio 25, C. N° 4).
En su declaración, reproduce y confirma la relación que hizo en carta de 29 de agosto de 1929 dirigida al doctor Forero Aguilera. Descartando lo relativo al otorgamiento de la escritura del lote 548, lo concerniente a remuneración de servicios por participación de utilidades es lo siguiente, según la carta y la declaración: " y en mi presencia le dijo usted al señor Arturo González Ponce que iba con el fin de que le arreglaran y le pagaran los honorarios que le correspondían por el negocio aludido, y por su intervención en la urbanización de los referidos terrenos, y le preguntó si era cierto que por tal intervención y por los servicios que les había prestado, se habían comprometido solidariamente a darle el 20% del saldo que resultara de la venta de los lotes de la urbanización referida, una vez cubierto el crédito hipotecario que los señores González Ponce le debían al Banco Hipotecario de Colombia de esta ciudad; y que el señor Arturo González Ponce confesó ser verdad que tanto él como su hermano Jorge se habían obligado a pagarle dicha participación. Tengo casi seguridad absoluta de que esto acaeció, no en los primeros meses del presente año, sino en los últimos del pasado.
Yo recuerdo haber apuntado la fecha, y aunque no encontré tal apunte por el momento, creo que buscándolo más detenidamente, dé con él". Más adelante dice el mismo deponente: " Es verdad que cuando ya nos retirábamos de la oficina de don Arturo llegó el señor González, cuñado de don Arturo, y este caballero oyó también parte de lo relatado en los puntos anteriores".
Este último declaró (folio 56 ib.): " Yo lo que oí y presencié al entrar a la oficina del señor Arturo González Ponce fue lo siguiente: le contestaba el señor Arturo González Ponce al doctor Forero Aguilera que le iba a escribir a su hermano Jorge al Canadá para que, como apoderado que es Arturo de su hermano, lo autorizaba para hacerle la escritura del lote de un lote (sic) de que estaban hablando y cargárselo a la cuenta de Jorge".
No ya sobre confesión posterior, sino sobre la primitiva celebración del convenio de prestación de servicios a cambio de remuneración con porcentaje, es la declaración del doctor César Julio Rodríguez, rendida en diciembre de 1930. En lo pertinente a remuneración dice el testigo: " Recuerdo que en los últimos meses del año de 1912, celebró el doctor Francisco Forero A. un contrato con los señores Jorge y Arturo González Ponce, por el cual estos señores se obligaron a pagarle una participación del 20% sobre el saldo que resultara después de cubierto el Banco Hipotecario de Colombia de un crédito, cuyo monto no determinó, que los señores González adeudaban al Banco, con la garantía hipotecaria de los terrenos de 'El Ejido', jurisdicción de Bogotá, terrenos que forman la mayor parte del barrio obrero Antonio Ricaurte.
Me consta lo anterior por haber presenciado el negocio en la oficina del doctor Francisco Forero A., calle Florián, bajos de la casa del señor Nicolás Casas, oficina a donde iba yo con mucha frecuencia." Al tercero: "Me consta que los señores Jorge y Arturo González Ponce, a buena cuenta de su participación del 20% en el negocio de urbanización, algún tiempo después de la fecha de la celebración del contrato a que me referí en el punto primero, dieron al doctor Forero Aguilera el lote N9 548 de la manzana 'U' del plano del barrio obrero Antonio Ricaurte " (folio 26 vto., C. Nº4).
Refiriéndose el recurrente a estas dos declaraciones, dice que la del doctor Rodríguez constituye una presunción o indicio grave de haberse celebrado el contrato de participación entre él y los González Ponce; que la del doctor Farfán constituye otro indicio grave de haber confesado Arturo González Ponce, en presencia del recurrente, el mismo negocio de participación, confesión que por haber sido hecha en presencia del acreedor, como lo confirma la declaración de José Joaquín González, puede llegar hasta asumir el carácter de plena prueba de ha obligación. Pero que a pesar de ser tan precisas y razonadas las declaraciones de los doctores Rodríguez y Farfán, y tan graves por lo mismo las presunciones e indicios que crean a su favor, bien puede admitirse, continúa el recurrente, que ellas no suministren por sí solas una plena prueba de aquel hecho, pero que estando corroboradas por otros indicios, existe en autos una cadena de indicios tan vehementes y diversos, enlazados y concurrentes a demostrar el hecho controvertido, al tenor del art. 590 del antiguo código judicial.
De este razonamiento concluye el recurrente que el Tribunal violó aquellos artículos, así del código abolido, como del actual, según los cuales, por una parte la declaración de un testigo forma gran presunción, y por otra que cuando son varios los indicios y reúnen ciertas condiciones, todos juntos constituyen plena prueba. Para estudiar el cargo, la Corte transcribe textualmente el argumento del recurrente sobre violación del art. 696 del C. J. vigente, equivalente en el fondo al 606 del anterior, con los cuales deben relacionarse, dice, los arts. 697 del vigente y 607 del abolido, también equivalentes.
Dice así el recurrente: " La disposición del art. 607 del código abolido y la del 697 del actual, no pueden entenderse en el sentido de que para acreditar con testigos la ocurrencia de un hecho, sea absolutamente indispensable que haya dos testigos que concuerden en el hecho y en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar. Lo que la disposición reza es que cuando concurren dos testimonios que reúnen los indicados requisitos, hay plena prueba; no que ése sea el único caso de plena prueba testimonial.
Dicho texto debe entenderse en consonancia con el del art.606 ibídem (696 del código vigente) que enseña que un testimonio forma una gran presunción cuando es hábil. De suerte que si se reúnen varios testimonios concurrentes a demostrar un hecho, aunque no expresen unas mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar (siempre por supuesto que no haya oposición entre ellos en estos puntos) habrá otras tantas presunciones de hombre o indicios graves, que según la calidad de los testigos, la naturaleza y precisión de sus afirmaciones, etc., pueden producir una plena convicción. De otra manera se quebrantarían tanto el texto últimamente mencionado, como los de los arts. 590 y 591 ibídem".
Considera la Corte que evidentemente, en los casos en que conforme a la ley es admisible la prueba testimonial, un hecho puede demostrarse por medio de la declaración de dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, y esa prueba, la más simple de todas, es un modo directo de llevar al juez la convicción legal sobre el hecho debatido en el juicio; y que a falta de esa demostración directa, el testimonio humano también sirve para probar indirectamente, y formar indicios y presunciones, caso en el cual el hecho indiciario es un modo de llegar al conocimiento del otro más remoto que se trate de probar, siempre que el hecho indiciario esté plenamente probado, pues si no lo está entonces la presunción legal o la presunción de hombre que el juez ha de deducir no tendría fundamento y la convicción que deduce adolecería de falta de realidad.
El Tribunal consideró en este caso concreto que la participación del 20% no estaba probada directamente con los testimonios de los doctores Farfán y Rodríguez, porque el del doctor Farfán tendía a acreditar una confesión extrajudicial, la cual quedaba así deficientemente probada, y el del doctor Rodríguez tendía a la demostración de la celebración misma del contrato, y siendo única, no era plena prueba; la una se refería a la confesión hecha en 1928 y la otra a la celebración del contrato en 1912.
El Tribunal, pues, aplicando el art. 697, descartó la prueba directa, y su razonamiento es inobjetable a la luz de ese precepto. Descartada la prueba directa, estudió también el Tribunal la indirecta, y dijo que cada una de dichas declaraciones, dada la honorabilidad de los deponentes doctores Farfán y Rodríguez y demás circunstancias que rodeaban su testimonio, formaban una presunción atendible, cada una sobre el respectivo hecho sobre que versan, y aún llegó el Tribunal a suponer que unidas estas dos declaraciones y tomadas como presunciones atendibles, se llegara a la convicción de haberse celebrado el contrato de participación, para razonar sobre esa base —por vía de discusión—, y concluyó que aún razonando sobre tal hipótesis, otras circunstancias del juicio impedirían hacer la condenación solicitada en el libelo.
El Tribunal sí buscó, pues, la solución del litigio por la vía de las presunciones como medio indirecto de convicción, dándole, aunque por vía de hipótesis, a cada declaración el valor de presunción que les asigna el art. 696 del C. J. Avanza un poco más el recurrente al hacerle a la sentencia el cargo de que, aunque aquellas dos declaraciones —las de los doctores Rodríguez y Farfán— no suministren por sí solas una prueba del hecho, es el caso que ellas están corroboradas por las declaraciones de José Joaquín González, Ferreira, Navas y de Jorge A. González Ponce, más la confesión que el recurrente ve en las posiciones absueltas por Arturo González Ponce, y, agrega, el hecho de ocupar el lote 548, todo lo cual junto forma una cadena de indicios y plena prueba del contrato de participación, que no estudió el Tribunal como prueba de indicios o presunciones.
La Corte considera que es tesis aceptable la de que si el sentenciador estudia separadamente varios indicios y los rechaza porque aisladamente son insuficientes, pero sin examinar si con una debida coordinación y análisis todos juntos suministran una suficiente convicción, no sólo incurre en una apreciación errónea, sino en error de derecho atacable en casación, porque los indicios deben ser avaluados en conjunto y sólo su conexión, siendo graves y precisos, inducen a una estimación final sobre el hecho que indican o presumen.
Pero no puede decirse que en el presente caso el sentenciador haya incurrido en ese error, porque él sí estudió presuntiva o indicialmente las pruebas a que se refiere el recurrente, aunque no con la extensión y alcance que éste les da. Por regla general, dice el art. 665 del C J., los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en números plurales, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido.
La apreciación de estas cualidades de gravedad, precisión y conexión las confía la ley al Juez de la causa, quien se mueve a darles el valor de prueba legal cuando primeramente tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral que jurídico, de manera que su juicio ponderativo es intocable en casación. Ahora bien, el sentenciador estimó que del acervo probatorio cuya enumeración va haciendo con un sintético análisis de cada prueba, solamente tienen algún valor para demostrar la participación del 20% alegada, las declaraciones de los doctores Farfán y Rodríguez y sobre ellas hace la apreciación que atrás se anotó, tanto como prueba directa insuficiente como por el aspecto indicial, y aunque sobre las restantes piezas no les dio expresamente un valor indicial, sí se lo dio negativo cuando estimó que de todas solamente las mencionadas dos declaraciones tenían algún valor y conducencia para la demostración del porcentaje como participación. La declaración sobre su ningún valor indicial está, pues, implícita al no haberlas considerado como base de lo que juzgó, y al no haberlas destacado al igual de otras a las que sí les vio conducencia y algún valor de prueba.
El recurrente dice que el Tribunal no vio el valor indicial de las pruebas que enumera, como por ejemplo, al hecho significativo de estar él en posesión del lote, a las referencias que las cartas de Jorge A. González Ponce hacen sobre la intervención del doctor Forero en el negocio, promesas de que su hermano le arreglaría lo relativo a su parte de lotes, etc.
Además de las observaciones ya hechas por la Corte de que al Tribunal no le pasó por alto apreciar esas pruebas como indicios, se repite, les negó efecto convincente a algunas de ellas en forma expresa y a las restantes implícitamente, cabe también observar: a) Descartadas las declaraciones de Rodríguez y Farfán, las restantes, y el hecho de ocupar el lote el doctor Forero Aguilera, como indicios conducen a demostrar que sí hubo un negocio de prestación de servicios entre éste y los González Ponce, a cambio de los cuales servicios el doctor Forero recibiría una remuneración, que es precisamente aquello en que los González Ponce han convenido que es cierto, y cuyo valor estiman que fue equitativamente pagado con los $ 1,200 que dicen haberle cubierto.
Pero en realidad, fuera de las presunciones que dan las deposiciones de Rodríguez y Farfán, las demás no indican en manera alguna que el negocio fue a cambio de un porcentaje en las utilidades y menos de que fuera de un 20%. En este sentido se inspira el fallo, y no merece reparo; b) Las referidas declaraciones de Farfán y Rodríguez no suministran sino un solo indicio, o, para usar la expresión del art. 696, constituyen una presunción atendible sobre la forma de pago con porcentaje proporcionado en un 20% a las utilidades líquidas.
Pero no siendo necesario, ni teniendo los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar un convencimiento pleno que exige el art. 664, calidad que no le pudo dar el sentenciador, cabe observar aquí que versando una y otra declaración sobre el hecho mismo que se trata de demostrar, como es la celebración del contrato de participación, no pueden tomarse como indicios, porque un indicio dice relación a otro hecho distinto que es el que se trata de deducir mediante la plena demostración del primero; como indicio o conjetura no puede tomarse el hecho mismo que se trata de demostrar, sino otro que, o lo indica o suministra la conjetura.
Los hechos accesorios que suministran los indicios o conjeturas, dice el art. 666 del C. J., referentes al hecho investigado, deben probarse plenamente y nunca por medio de otros indicios. De manera que si tales declaraciones versaban no sobre un hecho distinto a aquel que se trata de demostrar, sino sobre el hecho mismo, no pueden ser indicios, ni tomarse como presunción o conjetura de que el hecho se realizó, pues es el hecho directo, y la prueba tendiente a ponerlo en evidencia es directa, es el hecho mismo, que debió probarse plenamente, por medio de dos declaraciones sobre él con los requisitos de fondo y de forma que exige la ley para el testimonio humano. c) Que el doctor Forero Aguilera intervino en el negocio de urbanización, ya ante el Banco Hipotecario, ya ante el Concejo de Bogotá; que recibió de los González Ponce algunas sumas de dinero hasta $ 1,000 o $ 1,200; que llevó la palabra en la inauguración pública del barrio urbanizable; que los González Ponce conferenciaban frecuentemente con él; que aquellos mismos señores confiesan en carta y en posiciones ante el Juez la intervención del doctor Forero;en el negocio y ofrecen arreglarle el valor de sus servicios o estima uno de ellos que ya está equitativamente pagado y, finalmente, que el doctor Forero recibió un lote de los de la urbanización, de manos de un empleado de los González Ponce, aunque sin autorización de éstos, son hechos, todos ellos, indicativos del contrato de prestación de servicios remunerados y ese papel han jugado, y ese efecto han producido en el litigio, pero no indican al mismo tiempo, como lo pretende el recurrente, que la remuneración fue un porcentaje determinado, ni siquiera de porcentaje indeterminado, sobre las utilidades del negocio. d) Y como las varias acciones deducidas en el juicio por el doctor Forero Aguilera, en forma subsidiaria unas de otras, exigen la declaración de que los González Ponce están obligados a pagarle precisamente ese porcentaje sobre determinadas utilidades, el extremo de la acción no ha quedado demostrado, ni directamente, ni por medio de prueba indirecta.
Es indudable que el contrademandante doctor Forero Aguilera ha demostrado haber adquirido derecho a una remuneración por sus servicios y que sobre el valor de ellos no hay acuerdo entre las partes ni ha sido pericialmente fijado; pero no fue ésta la acción ejercitada, y el Tribunal no pudo decretarla en forma distinta a la pedida por él. De lo dicho anteriormente, con suficiente y quizá excesiva extensión, se advierte que el Tribunal no violó los arts. sobre pruebas testimonial, y de indicios que el recurrente considera infringidos (arts. 696, 662 y 665 del C. J. vigente, equivalentes en el C. J. anterior).
El recurrente reproduce los mismos cargos de error de hecho y de error de derecho en la apreciación de las pruebas, como indicios y como testimoniales, para combatir la negativa del Tribunal a declarar que tiene derecho a participación, no ya en lotes, sino en dinero, siempre del 20% y sobre el saldo líquido, pero que también tiene derecho a que se le haga escritura del lote número 548 y que, naturalmente, se deduzca su valor del total de la participación. Las razones aducidas por la Corte al estudiar el cargo anterior son pertinentes para desestimar el presente, pues si la negativa del Tribunal, es fundada para la participación en lotes, por no haber demostrado derecho a la participación determinada del 20% sobre las utilidades líquidas, no demostrado el contrato de participación mismo, tampoco se puede decretar éste en el lote y el resto en dinero.
No obstante que el Tribunal consideró deficientes las pruebas del contrato de participación de un 20% en las utilidades, agrega que, aun en el supuesto contrario, faltaría por averiguar cuál fue el saldo de las ventas, ya que es del saldo, deducido el valor de la hipoteca, de donde debe sacarse el porcentaje. El recurrente ataca esta consideración hipotética diciendo que hubo error de hecho en la interpretación de la demanda, porque él demandó una condenación en abstracto a que se le pague en dinero, y no un guarismo determinado, y que así se violó el art. 1602 del C. C., según el cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.
Considera la Corte que siendo hipotética la consideración del Tribunal, no estando probado el hecho anterior que el Tribunal supone que se hubiera demostrado, es inútil considerar la realización de la hipótesis. Sin embargo, la condenación que desea el recurrente que se haga en abstracto, no cabría sino sobre, el 20% del saldo que se demuestre posteriormente, al ejecutarse el fallo, en donde se haría la liquidación, y esa condena abstracta tendría que partir de la previa demostración en el presente juicio de haber tenido un derecho a dicho 20%, que es lo que no tuvo prueba.
Finalmente, el recurrente señala como infringido el artículo 1603 del C. C., como consecuencia de los errores de hecho y dé derecho que ya se han analizado en la estimación de las pruebas. El concepto en que lo estima violado es el de que el contrato obliga a las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, como es la de rendir cuentas de un negocio en que el actor tiene parte.
Pero, como ya se ha dicho tantas veces, en el juicio no se demostró que la remuneración fuera de un tanto por ciento en las utilidades, y sólo así podría decirse que admitido el contrato se niega la rendición de cuentas del mismo contrato. Del estudio precedente, la Corte Suprema concluye, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y así lo resuelve, que no es el caso de infirmar y no infirma la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de febrero de 1935.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, e insértese en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Miguel Moreno J. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.