Micelio
S- 30-10-1935Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Eduardo Zuleta Ángel

SALA DE CASACIÓN EN LO CIVIL SALA DE CASACIÓN EN LO CIVIL COMPRA POR UN ALBACEA DE BIENES DE LA SUCESIÓN.—APLICACIÓN DEL ART. 2170 DEL C. C.—INAPLICABILIDAD AL CASO DEL ART. 1351 CUANDO NO HAY HEREDEROS QUE ESTÉN BAJO GUARDA Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, treinta de octubre de mil novecientos treinta y cinco. (Magistrado ponente, Dr. Eduardo Zuleta Ángel) I Hechos En el juicio de sucesión de Luis M. Bedoya G. le fueron adjudicados a los albaceas Aureliano Bedoya y José D. Carmena, en la partición, y para que éstos cubrieran las deudas de la sucesión e hicieran los gastos que faltaban, tres lotes de terreno y un local de tienda, estimados, en conjunto, en la suma de $ 2,216.92, valor del pasivo de la sucesión conforme a los inventarios, "después de deducir el aporte de la viuda a que se refiere el último punto del pasivo inventariado".

La señora Carmen R. Carmona viuda de Bedoya, cónyuge sobreviviente, considerándose gravemente perjudicada con la partición, demandó a los precitados albaceas para que se hicieran las siguientes declaraciones: a)—Nulidad absoluta por objeto ilícito o causa ilícita, de la adjudicación hecha a ellos en la sucesión testamentaria de Luis M. Bedoya; b)—Obligación de los demandados a restituir, dentro de tres días, a los herederos de Luis M. Bedoya C. y a la actora o a la sucesión del mismo, representada por éstos, los bienes adjudicados a aquéllos, con sus frutos naturales y civiles, así los percibidos como aquellos que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad; c)—Obligación de los albaceas de rendir cuentas del albaceazgo dentro de diez días.

En subsidio pidió que se rescindiera la partición por lesión enorme, y finalmente pidió que se declarara la obligación solidaria a cargo de los albaceas, de pagar el importe de los perjuicios causados a la demandante con el desempeño del albaceazgo y que se ordenara sacar a licitación los bienes muebles inventariados, y en subsidio los inmuebles que determine el Juzgado para atender al pago del pasivo y de los legados, repartiendo entre los consignatarios, de acuerdo con el testamento, el dinero que sobrare, y procediendo en seguida el partidor a verificar de nuevo la cuenta de partición El Juzgado del Circuito de la Ceja, ante el cual se siguió el correspondiente juicio ordinario, declaró, conforme a la demanda, por objeto y causa ilícitos, la referida adjudicación; ordenó la restitución a los representantes legales de la sucesión, por parte de los albaceas, de los bienes expresados en la demanda, con sus frutos naturales y civiles, tal como lo pidió la demandante; declaró que los albaceas estaban en la obligación de rendir cuentas del albaceazgo dentro del término de veinte días y que estaban asimismo en la obligación de pagar a la actora, dentro de seis días, solidariamente, el importe de los perjuicios que le causaron en el desempeño del albaceazgo y absolvió a los demandados de los demás cargos contenidos en la demanda.

II Sentencia acusada El Tribunal Superior de Medellín, ante el cual se apeló por los demandados de la sentencia de primera instancia, revocó la declaración de nulidad absoluta, así como la declaración sobre obligación de los albaceas de restituir los bienes y la declaración sobre la obligación cíe pagar perjuicios. Confirmó la sentencia en lo concerniente a la obligación de los albaceas de rendir cuentas y en lo atinente a la absolución pronunciada por el Juez sobre los demás puntos de la demanda.

Para ello se fundó el Tribunal: a)—En que al hacer la adjudicación a los albaceas quedó celebrada entre éstos y los herederos una convención de dación en pago, convención que solamente puede ser nula cuando hay menores de edad y que, en el caso que se estudia, reúne, según el Tribunal, los cuatro requisitos necesarios para la validez de los contratos: capacidad, objeto lícito, causa real y lícita y consentimiento no viciado; b)—En que no se puede equiparar una adjudicación a una venta en subasta pública, por lo cual hubo indebida aplicación, por parte del Juez, de los textos que se refieren a la compraventa citados en la demanda y en la sentencia, porque en el caso en refe​rencia "ni los herederos ni el partidor soli​citaron al Juez que conocía del juicio de su​cesión la venta de bien alguno".

III Por medio de apoderado ha recurrido en casación la actora contra la sentencia del Tribunal. Cuatro cargos se formulan en el recurso contra dicha sentencia: Primero.—Violación directa de los arts. 1351, 501, 6', 1523, 1524, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil, por cuanto a los señores Aureliano Bedoya y José D. Carmena, como albaceas les estaba prohibido expresamente por la ley tomar para sí o recibir por cual​quier concepto los bienes inmuebles de la sucesión, no obstante lo cual el Tribunal sen​tenciador, apoyándose en la consideración de que no se trata de una venta en pública subasta, dejó de aplicar las disposiciones referidas, y así violó todos esos textos de un modo directo y además interpretó errónea​mente el 501.

Segundo.—Interpretación errónea del mis​mo art. 501,, por cuanto el Tribunal distin​guió donde la ley no autoriza para ello, pues aquél consideró que los albaceas demanda​dos podían tomar para sí los bienes inmue​bles que en la partición les fueron adjudica​dos, por no tratarse de una venta en públi​ca subasta. Tercero. — Violación de los arts. 1627, 1628, 1634 y 1639 del Código Civil, en cuan​to el Tribunal estimó que en la adjudicación que a los albaceas se hizo de los inmuebles de la sucesión se había verificado el fenó​meno jurídico de una dación en pago.

Cuarto.— Violación directa de los arts 484, 483, 501, 1810 del Código Civil y 1º de la ley 67 de 1930, por no haberlos aplicado siendo el caso de hacerlo, por ser María Lui​sa Bedoya, en el tiempo en que se hizo la partición, mujer casada, y por consiguiente incapaz para enajenar los bienes herenciales o los derechos que le hubieran podido corresponder.

Por este aspecto, agrega el recurrente, violó también la sentencia los arts. 1401 y 1633 del C. C., porque consideró como válida una enajenación o lo que el fa​llo llama dación en pago. IV En cuanto al primero de los cargos for​mulados, la Corte considera: Al relacionar el artículo 1351 del C. C. con el 1856 de la misma obra —según el cual los mandatarios, síndicos de concurso, y al​baceas, están sujetos, en cuanto a la com​pra o venta de las cosas que hayan de pa​sar por sus manos en virtud de estos encar​gos, a lo dispuesto por el art. 2170— se ve claramente que el primero de los textos nombrados, al extender a los albaceas lo dis​puesto en el art. 501, no sancionó con nuli​dad absoluta, en los términos del inciso final de este precepto, todas las compras que hi​cieran los albaceas de bienes de la respecti​va sucesión, sino tan sólo aquellas que se realicen cuando entre los herederos haya personas bajo guarda o patria potestad, pues las demás se rigen, como lo dispone termi​nantemente el expresado art. 1856, por lo preceptuado en el 2170, que establece una simple nulidad relativa para las compras que el mandatario haga, sin expresa apro​bación del mandante, de las cosas que éste le ha ordenado vender.

El art. 1351 simplemente significa que si hay entre los herederos de la sucesión per​sonas que estén bajo tutela o cúratela, no podrá el albacea, como no lo pueden los tu​tores o curadores respectivos, comprar bie​nes de la sucesión, ni siquiera con permiso del Juez. Pero cuando entre los herederos no haya personas que estén bajo tutela o cúratela o bajo patria potestad, sólo tiene aplicación, para las compras que hagan los albaceas, el ya citado art. 2170, por virtud de lo dispuesto en el art. 1856, que de otro modo carecería de sentido.

El albacea o ejecutor testamentario es la persona a quien el testador encarga de ase​gurar la ejecución exacta de su última vo​luntad, y tiene, con respecto al testador, el carácter de un mandatario póstumo, y con respecto a los herederos el carácter de un supervigilante, que en ciertos casos puede substituirse a ellos para ejecutar directa​mente la voluntad del testador y al mismo tiempo el carácter de un mandatario, con la particularidad de que deriva sus poderes del testador y sin perjuicio de que tales poderes tengan efectos con relación a los herederos.

Con respecto a los acreedores y a los lega​tarios y beneficiarios en general de las dis​posiciones testamentarias, el albacea es un defensor y en cierto modo un representante. Dado ese carácter del albacea, que tanta analogía tiene con el mandatario, y, que tanto se distingue de las tutelas y cúratelas, que son cargos obligatorios instituidos ex​clusivamente en provecho del pupilo, para protegerlo y con respecto a los cuales el le​gislador ha creído necesario adoptar toda clase de medidas de garantía para preve​nir la mala gestión o infidelidad del guar​dador, era natural que la ley, en lo atinente a las compras, que en general hicieron los albaceas de bienes de la sucesión, aplicara las reglas del mandato, y que, solamente para el caso especial en que hubiera perso​nas bajo guarda o bajo patria potestad, ex​tendiera, en favor de éstas y en contra de los albaceas, las medidas de garantía y pro​tección establecidas contra la posible infi​delidad o mala gestión del guardador.

Esta ha sido, por lo demás, la opinión unánimemente admitida por la doctrina y la jurisprudencia. "Desde que esta disposición (el art. 501) —dice el señor Vélez— se aplica a los alba​ceas, puede deducirse que cuando en la su​cesión haya herederos bajo tutor o curador, aquéllos, con autorización de los guardado​res o del Juez en subsidio, pueden comprar los muebles de la sucesión o pueden com​prarlos los parientes de que se trate, pero que en todo caso a éstos y a los albaceas les es prohibido comprar los inmuebles en el caso que nos ocupa".

El señor Vera, refiriéndose a los arts. 1294 y 412 del Código Chileno, que corres​ponden a los arts. 1351 y 501 del Código Ci​vil Colombiano, dice: "Si también les es aplicable a los albaceas el art. 412, tendre​mos entonces que el albacea no puede tomar parte en la enajenación de bienes en que haya menores de edad". En el mismo sentido se han pronunciado la jurisprudencia chilena y la colombiana sobre ese artículo, que no existe en el Có​digo de Napoleón. De todo lo cual se deduce que en el caso que se estudia, por no ser aplicable el art. 1351, sino el 2170, en relación con el 1856, no hubo violación de aquel texto ni de los otros consecuencialmente citados en el pri​mer cargo.

Con respecto al segundo de los cargos for​mulados, la Corte considera: Evidentemente la distinción hecha por el Tribunal con respecto al art. 501, en cuanto aquel considera que la prohibición de que allí se habla sólo se refiere a las ventas que hagan en pública subasta, es de todo punto de vista infundada y errónea. Sólo que, no siendo ese artículo 501 aplicable al caso pre​sente por lo antes expuesto, esa mala inter​pretación dada por el Tribunal al referido texto no sería bastante para conducir a la casación de la sentencia. Restablecida, por medio del presente fallo, la doctrina jurídica sobre dicho texto, y encontrando como en​cuentra la parte resolutiva de la sentencia un apoyo incontrovertible en lo que antes se explicó acerca de los arts. 1351, 501, 1856 y 2170, la Corte cumple su misión limitán​dose a rectificar como rectifica la parte mo​tiva de la sentencia del Tribunal, sin lugar a casarla, para llegar al mismo resultado, en virtud de las consideraciones arriba expues​tas.

Con respecto al tercer cargo puede decir​se lo propio: es errónea la doctrina del Tri​bunal al considerar como dación en pago la adjudicación a los albaceas. Si fuera ésa una premisa indispensable de la parte reso​lutiva —que la Corte tendría que reprodu​cir en una sentencia de instancia si casara la del Tribunal— habría que casar el fallo, pero, como ya se dijo, esa parte resolutiva constituye la conclusión inevitable de una correcta interpretación de los arts. 1351 y 501 del Código Civil, puestos en relación con los arts. 1856 y 2170 del mismo.

Y en lo atinente al cuarto cargo, la Corte se limita a considerar que los textos allí ci​tados establecen medidas de protección para la mujer casada, cuya inobservancia sólo puede ser alegada por ella, y que, María Luisa Bedoya no es demandante en este juicio. Por todo lo cual, la Corte Suprema de Jus​ticia —Sala de Casación Civil— adminis​trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no in​firma el fallo acusado dictado por el Tribu​nal de Medellín con fecha de treinta de abril de mil novecientos treinta y cuatro.

Sin costas. Copíese, publíquese, notifíquese, insérte​se en la GACETA y devuélvase el expediente. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J.: Juan Francisco Mújica, Antonio R ocha. Pe​dro León Rincón, Srio. en ppd