Micelio
S- 30-10-1915- [051]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1915

Magistrado ponente: Juan N. Mendez

Ley 105 de 1890

Corte Suprema de Justicia --- Sala de Casación Sentencia C – SC – 051 de 1915 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES/ Aplicación de las reglas correspondientes al mandato. “La Corte observa que la asistencia de un facultativo a un enfermo constituye una prestación de servicios en arrendamiento y que la calificación hecha por el tribunal a este respecto es correcta; pero esta clase de servicios, esto es, los de profesiones y carreras que suponen largos estudios, sin dejar de estar comprendidas en la nomenclatura y reglas legales establecidas en el capitulo 9.º Titulo 26, Libro 4.º, del Código Civil, están asimilados, según disposición de los artículos 2069 y 2144 del mismo Código, al mandato y se rigen tanto por las reglas de este contrato como por las relativas al arrendamiento de servicios inmateriales, en cuanto éstas no se opongan a las primeras.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1282 y 1283 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE PETICIONARIO: Bernardino Olaya MAGISTRADO PONENTE: JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, octubre treinta de mil novecientos quince.

Vistos: Braulio T. Estrada promovió ante el juez 2º del Circuito de Ibagué demanda ordinaria contra Bernardino Olaya, albacea testamentario, con tenencia de bienes, del finado Gregorio Oyuela, a fin de que se declarase en sentencia: a) Que el demandado, como albacea y tenedor de los bienes de Gregorio Oyuela, debe pagar al actor la suma de mil pesos oro en que el actor estima el valor de sus honorarios por servicios médicos prestados a Oyuela en su última enfermedad. b) Que el demandado debe pagar las costas del juicio y los intereses legales que se devenguen desde el día en que debía pagar la suma que se demanda hasta cuando se verifique el pago.

El Juez sentencio así: “Condena a la sucesión del señor Gregorio Oyuela a pagar al doctor Braulio T. Estrada la suma cien mil pesos papel moneda como valor de los servicios médicos prestados por este al finado señor Oyuela durante su ultima enfermedad. “No hay condenación en costas” Contra este fallo interpuso apelación el demandado, y el Tribunal, en sentencia de veintitrés de noviembre de mil novecientos catorce, decidió confirmándolo, sin costas del recurso.

El mismo demandado ha ocurrido en casación. El recurso esta arreglado a la ley y es admisible. Al interponerlo, se adujo por el recurrente la primera causal de casación, que luego se amplio ante la corte y que se descompone en los siguientes medios: Primero. Error de derecho, por indebida aplicación al caso del pleito de los artículos 2064 y 2063 del Código Civil, y falta de aplicación en su lugar de los artículos 2144, 2184 el mismo Código, y error de derecho en la apreciación de la prueba pericial que ha servido de fundamento al fallo del tribunal.

Segundo. Error de hecho en la apreciación de la antedicha prueba pericial y consiguiente violación de los artículos 77 y 79 de la Ley 105 de 1890 y 656 del Código Judicial. Tercero. Violación indirecta del artículo 2067 del Código Civil, procedente de estimación errónea también de la misma prueba pericial. Cuarto. Violación de los artículos 1352, 1346, 1347, 1411 y 1353 del Código Civil.

Se hace consistir el primer medio en que la sentencia toma el supuesto de que la litis versa sobre un verdadero contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, y que a esta clase de servicios es aplicable, por ministerio del artículo 2064 del Código Civil, lo dispuesto en el articulo 2054 de la misma obra. “Estas dos disposiciones –argumenta el recurrente— dicen como debe apreciarse, para los efectos de pago, cuando no medie estipulación expresa, una obra material como una estatua, una pintura, o ciertas obras de la inteligencia, como una composición literaria, una pieza musical, etc.

En estos casos el precio de la obra puede ser fijado por peritos, si hubiese pleito entre las partes contratantes. Pero es el caso que el demandante no fue contratado por el seños Gregorio Oyuela para la ejecución de una obra de la clase de las que se mencionan los citados artículos 2063 y 2064 del Código Civil; en otros términos: el caso del doctor Estrada no es de arrendamiento de servicios, si no de un contrato que tiene otro nombre y se rige por otras disposiciones del Código Civil.” Opina el recurrente que el artículo aplicable al caso es el artículo 2144 del mismo Código, y que por lo mismo la remuneración se ha de determinar, bien por estipulación de las partes, o según el uso, como lo dispone el inciso 3. º del articulo 2184 Ibídem.

Dentro de este mismo motivo de casación, pero desde un punto de vista contrario al anterior, el abogado ante la corte ataca la sentencia por cuanto no dio debida aplicación al citado articulo 2054, porque tratándose de servicios como el de que se trata en este pleito, se tiene para la fijación del precio uno de estos tres medios: la convención de las partes, la costumbre y el avalúo pericial.

“Y así como no puede acudirse —dice el abogado— a peritos cuando hay fijación hecha por las partes, tampoco puede acudirse a aquellos cuando se prueba la costumbre; mas todavía: hay una gradación, un orden sucesivo establecido por dicho articulo 2054: primero, la convención; segundo, la costumbre; tercero y ultimo, el avalúo pericial. No es pues lícito acudir a este último medio o recurso sino enguanto faltan los otros dos….El demandante por su lado y el tribunal por el suyo, olvidaron el articulo 2054 aquí trascrito, el que, por tanto, el sentenciador violo.” La Corte observa que la asistencia de un facultativo a un enfermo constituye una prestación de servicios en arrendamiento y que la calificación hecha por el tribunal a este respecto es correcta; pero esta clase de servicios, esto es, los de profesiones y carreras que suponen largos estudios, sin dejar de estar comprendidas en la nomenclatura y reglas legales establecidas en el capitulo 9.º Titulo 26, Libro 4.º, del Código Civil, están asimilados, según disposición de los artículos 2069 y 2144 del mismo Código, al mandato y se rigen tanto por las reglas de este contrato como por las relativas al arrendamiento de servicios inmateriales, en cuanto éstas no se opongan a las primeras.

Pero si para ciertos efectos esta distinción tiene importancia, carece de ella en tratándose de la prueba que ha de crearse para fijar el precio de tales servicios. La regla entonces es una misma para uno y orto caso. Si estos servicios han de estimarse en el concepto de arrendamiento, la norma esta fijada en el artículo 2054 del Código Civil.

Si se les considera en el concepto de mandato, la regla se halla en el inciso 3. º del articulo 2184 en relación con el articulo 2143 del mismo Código. Estas dos reglas fijan una base común que son el convenio y el uso y difieren solo en que el artículo 2054 permite también el avalúo pericial en último grado; pero como esta adición no es opuesta a ninguna regla del mandato, es claro que este artículo es en el presente caso la regla común. La sentencia del tribunal no adolece de error en las premisas, puesto que toma como base legal el artículo 2054; el error esta en las deducciones que de este mismo articulo saca, dándole una aplicación notoriamente equivocada.

No permite este artículo, como lo da a entender el tribunal, que la prueba del precio de servicios profesionales sea o pueda ser en todo caso y de modo facultativo el evalúo pericial; ese artículo lo que impone, en gradación obligatoria, son tres especies de prueba: la estipulación; la presunción legal de convenio, fundada en la costumbre, y a falta de esta, la estimación pericial.

El tribunal desatendió esta gradación legal. El medio aducido por el recurrente es fundado y bastante a originar la casación, porque ocurre una violación en parte esencial de la ley relativa a prueba. En cuanto al fallo de fondo que ha de dictarse, estima la corte que el proceso no esta suficientemente aparejado para proferir sentencia, porque si por una parte esta comprobado el derecho del actor al pago de la remuneración de su servicio, y comprobada también la obligación de pagarla, solo falta fijar su monto en forma legal.

Es indispensable una ampliación de pruebas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, casa la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Ibagué el veintitrés de noviembre de mil novecientos catorce. Para mejor proveer, dispone que el Tribunal sentenciador, a quien se comisiona al efecto, practique las pruebas que, con las formalidades legales soliciten las partes a fin de establecer loa siguientes puntos: a) Cual era, en la época en que el demandante asistió como facultativo al señor Gregorio Oyuela el valor que ordinariamente se pagaba por servicios médicos análogos a los prestados por el doctor Estrada.

Se tendrá en cuenta el tiempo que el medico permaneció al lado del enfermo y el invertido en el viaje, y la clase de enfermedad del paciente. b) Determinación del valor usual de los gastos de viaje de Ibagué a Coello. Para el cumplimiento de esta comisión se fija al Tribunal el término de veinte días y el doble de la distancia. Notifíquese, cópiese.

Líbrese el despacho correspondiente. JUAN N. MENDEZ --- TANCREDO NANNETTI - JOSE MIGUEL ARANGO – GEMAN D. PARDO – MARCELIANO PULIDO R—BARTOLOME RODRIGUEZ P. Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.