Micelio
S- 30-10-1906- [014]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1906

Magistrado ponente: Alberto Portocarrero

Ley 100 de 1892Ley 105 de 1890Ley 57 de 1887

Corte Suprema de Justicia—Bogotá, Octubre treinta de mil novecientos seis Sentencia C – SC – 014 de 1906 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN/ Obligación del recurrente de determinar expresamente las normas legales vulneradas “…no basta para que el recurso de casación pueda prosperar que al interponerlo o al fundarlo el recurrente haga en general citas de leyes, ni exponga doctrinas jurídicas, ni diga que se, violaron las disposiciones relativas a tal o cual contrato, sino que es preciso que indique los artículos de la ley que cree infringidos y el concepto en que lo han sido, de otra manera no puede determinarse el punto legal materia de la casación”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 889 Y 890 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Juan Rojas G. MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO PORTOCARRERO Corte Suprema de Justicia - Bogotá, Octubre treinta de mil novecientos seis. Vistos: Por escritura pública número 35, de veintitrés de Enero de mil ochocientos noventa y nueve, otorgada en el Municipio de Anapoima, de la comprensión del Circuito de La Mesa, ante el Notario principal Miguel Novoa, Paulino Rosas, vecino de Bogotá, vendió a Juan Rojas G., de la misma vecindad, un lote de tierra situado en el barrio de Las Nieves de la ciudad de Bogotá, en el camellón que conduce a los cementerios, cuyo lote mide de frente quince varas y de fondo setenta varas, y está deslindado así: “Por el frente o Norte, con el camellón ya indicado; por el Oriente, pared de por medio, con lote del Coronel Francisco Camacho B.; por el Sur y Occidente, con terrenos del vendedor.” El precio de la venta se fijó en la cantidad de dos mil seiscientos veinticinco pesos ($ 2,625), pagaderos así: ochocientos pesos ($ 800) en el valor de una mula cisne que el vendedor declaró recibida de Rafael Rojas, hijo del comprador; doscientos pesos ($ 200) que este debía cubrir el día treinta y uno del mismo mes en que se otorgó la escritura; quinientos cuarenta pesos ($ 540) el veintitrés de Julio del mismo año; quinientos cuarenta pesos ($ 540) el veintitrés de Enero del año de mil novecientos, y quinientos cuarenta y cinco pesos ($ 545) el veintitrés de Julio del mismo año de mil novecientos.

Es de advertir que los pagos de que tratan los vencimientos anteriores debía hacerlos el comprador en esta ciudad de Bogotá en el Banco de Colombia en moneda corriente y a la orden de Rosas. Como condición del contrato se estipuló la hipoteca especial y expresa del lote vendido en garantía de las sumas que el comprador quedó debiendo a plazo, y la obligación de éste de abonar el dos por ciento (2 por 100) mensual de interés sobre cada uno de los contados que demorara.

Por la cláusula 3ª del mismo instrumento quedó establecido que si el comprador dejaba transcurrir ocho días después de vencido el plazo de cada uno de los contados que se estipularon, sin hacer el pago, perdería los ochocientos pesos ($ 800) valor de la mula entregada y el contrato quedaría de hecho rescindido. El quince de Septiembre de mil novecientos, más de dos meses después de vencido el último contado de los que se obligó a pagar el comprador, el vendedor Paulino Rosas se presentó ante uno de los Jueces del Circuito de Bogotá demandando la resolución del contrato de que se ha hecho mérito, y como consecuencia de ella la restitución del lote vendido con sus frutos naturales y civiles, la condenación del comprador a perder la mula que le dio por ochocientos pesos ($ 800) y el pago de las costas del juicio.

Fundó el demandante su acción en los artículos 2546, 1544 y 1931 del Código Civil, y como motivos de hecho alegó, entre otros, el de que el comprador Juan Rojas G., fuera de la mula que le había entregado en parte del precio del lote vendido, solamente le había cubierto el valor del primer contado de doscientos pesos ($ 200), y eso después de vencido el plazo respectivo.

Por no haber sido hallado el demandado, no obstante las diligencias que para conseguirlo se hicieron en el Juzgado, el Juez ordenó emplazarlo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 25 de la Ley 105 de 1.890, y previas todas las, formalidades legales le nombró un defensor, con el cual se surtió el traslado de la demanda. Antes de contestar el libelo el defensor del demandado propuso la excepción dilatoria de declinatoria de jurisdicción, y como esta se declarara no probada, el mismo defensor contestó la demanda oponiéndose a que se hicieran las declaraciones pedidas por el demandante, negando el derecho que tuviera el mismo para impetrarlas, conviniendo en los hechos fundamentales de la acción que constan en escritura pública, y negando los otros, por cuanto dijo, nada le constaba sobre el particular.

Cuando ya estaba cerrado el término de prueba se presentó en persona el demandado Juan Rojas O, y nombró apoderado. La primera instancia terminó con la sentencia de fecha 24 de Abril de 1905, cuya parte resolutiva dice así: “Por tanto el Juzgado, en mérito de las consideraciones que quedan expuestas y de las disposiciones legales arriba citadas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, absuelve al demandado Juan Rojas G. de todos los cargos deducidos contra (sic) él en el libelo de la demanda inicial en este juicio”.

Contra este fallo interpuso la parte actora recurso de apelación que le fue concedido, y el Tribunal Superior del Distrito Capital, previa la secuela del juicio en segunda instancia, pronunció la sentencia definitiva de fecha 30 de Octubre del año próximo pasado, cuya parte resolutiva es esta: “En mérito de lo expuesto el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada y en su lugar dispone: “1.º Queda resuelto el contrato que consta en la escritura otorgada ante el Notario del Circuito de Tequendama, en Anapoima, con el número treinta y cinco (35), el 23 de Enero de 1899, en cuya virtud Paulino Rosas vendió a Juan Rojas G. un lote de terreno situado en el barrio de Las Nieves de Bogotá, en el camellón que, conduce a los cementerios, que mide quince (15) varas de frente y setenta (70) de fondo, deslindado así: por el Norte, con el camellón ya indicado; por el Oriente, pared de por medio, con lote de Francisco Camacho B., y por el Sur y el Occidente, con terrenos de Paulino Rosas;

“2. º Condénase a Juan Rojas G. a entregarle a Paulino Rosas el lote que acaba de determinarse, dentro, de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia; “3. º Condénase al mismo Rojas a pagar al mismo Rosas los trece veintiunavos (13/21) del total de los frutos naturales y civiles del expresado lote, desde el 23 de Enero de 1899 hasta el día de la entrega del mismo ya decretada.

El valor de tales frutos se fijará en juicio separado; “4. º Condénase al mismo Rojas a perder a favor del mismo Rosas la mula cisne recibida por este según el citado instrumento y estimada allí en ochocientos pesos ($ 800); “5. º Condénase a Paulino Rosas devolver a Juan Rojas G. doscientos pesos ($200) papel moneda dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia; y “6. º No hay costas.

“Publíquese, cópiese y notifíquese y manténgase el proceso por treinta días en la Secretaría del Tribunal para los efectos del recurso de casación”. La parte agraviada interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, y concedido que le fue, vino el proceso á la Corte, en donde una vez surtida la tramitación del caso, se procede a determinarlo.

El recurso de casación es admisible porque fue interpuesto oportunamente por un apoderado que tenía facultad expresa para ocurrir en casación. Se trata de un juicio civil sobre intereses particulares y que se siguió por los trámites ordinarios. La cuantía del negocio cuando se inició fue estimado sin contradicción de la contraparte en más de tres mil pesos ($ 3,000), y al pleito le son aplicables las leyes nacionales que han regido en toda la República, a partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887.

Como causales de casación se alegan la primera y la cuarta de las establecidas en el artículo 2º de Ley 1139 de l896, o sea ser la sentencia violatoria de ley substantiva y carecer el Tribunal sentenciador de jurisdicción para conocer del pleito. En cuanto a la primera, el recurrente la hace consistir en que en su opinión, mediante el contrato contenido en la escritura pública número 35, de 23 de Enero de 1899, otorgada ante el Notario del Circuito de Tequendama, no solamente se pactó un contrato de compraventa, sino que se estipuló un mutuo a interés, motivo por el cual cree el recurrente que en la sentencia se violaron por omisión las disposiciones legales relativas a este último contrato.

También alega que habiendo dos cláusulas penales en el contrato en referencia—el pago de intereses durante la mora y la resolución—la primera pena es la que ha debido aplicarse y no la segunda, como lo hizo el Tribunal, ya porque el recibo del valor del contado cubierto con demora implicaba la renuncia por parte del vendedor de la acción resolutoria, ya porque ha debido tenerse en cuenta el caso fortuito, consistente, según el mismo reclamante, en la situación de guerra en que estuvo el país durante todo el tiempo en el cual debieron verificarse los pagos.

Mas al hacer estas alegaciones olvidó el recurrente citar especialmente las disposiciones civiles violadas y el concepto en que lo han sido, y la Corte tiene resuelto, no en uno sino en repetidos casos, que no basta para que el recurso de casación pueda prosperar que al interponerlo o al fundarlo el recurrente haga en general citas de leyes, ni exponga doctrinas jurídicas, ni diga que se, violaron las disposiciones relativas a tal o cual contrato, sino que es preciso que indique los artículos de la ley que cree infringidos y el concepto en que lo han sido, de otra manera no puede determinarse el punto legal materia de la casación. (Véanse, entre otras, las sentencias de fechas 24 de noviembre de 1898, Gaceta Judicial, tomo noveno, página 129, y de Septiembre de 1895, tomo segundo, página 53).

En consecuencia, siendo la acusación hecha a la sentencia en esta parte deficiente, la Corte se abstiene de resolver esta causal por no llenar los requisitos que exige el artículo 51 de la Ley 100 de 1892. La segunda causal alegada, o sea la consistente en la incompetencia de jurisdicción improrrogable del Tribunal sentenciador, se hace consistir en que no habiéndose surtido la conferencia amigable que establecía la Ley 105 de 1890 en los juicios ordinarios, no pudo el Juez, sin ejercitar primero las funciones de Juez de paz que le asignaba la citada Ley, entrar a decidir la controversia, ni el Tribunal sentenciador revisar el fallo de primera instancia. Basta tener nociones de lo que es jurisdicción para comprender lo infundada de esta causal.

La Ley 105 de 1890, al dar al Juez de la causa en los juicios ordinarios de mayor cuantía atribuciones de Juez de paz, no le quitó la facultad de fallar si esto no podía ejercerse y antes por el contrario, determinó, en que casos no había lugar a la conferencia amigable y cuándo debía adelantarse el juicio sin que esta se verificara. A mérito de lo expuesto la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar el fallo materia del recurso.

Las costas son de cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. BALTASAR BOTERO URIBE—FELIPE SILVA—MIGUEL W. ANGULO—ISAÍAS CASTRO V. —ENRIQUE ESGUERRA ─ GERMÁN D. PARDO—ALBERTO P0RTOCARRERO — Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.